| Resolución N° | 0009-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 319-2022-SUNAFIL/IRE-AQP |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE AREQUIPA |
| Impugnante | Incalpaca Textiles Peruanos de Export S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 057-2023- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Fecha | 10 de enero de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por INCALPACA TEXTILES PERUANOS DE EXPORT S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 057-2023- SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 319-2022-SUNAFIL/IRE- AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 057-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, en los extremos referentes a las infracciones muy graves, tipificadas en el numeral 25.6 del artículo 25, y numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, respectivamente.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a INCALPACA TEXTILES PERUANOS DE EXPORT S.A., y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20250108ECHV HR: 197949-2021
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 82-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral de la normativa en materia de relaciones laborales y labor inspectiva1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 111-2022- SUNAFIL/IRE-AQP (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otra, de dos (02) infracciones muy graves, por no otorgar la licencia con goce de remuneraciones e incumplir con la medida de requerimiento.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 284-2022- SUNAFIL/IRE-AQP/SIAI, de fecha 28 de marzo de 2022, notificado el 30 de marzo de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Licencia con goce de haber (Sub Materia: Incluye todas), Hostigamiento y actos de hostilidad (Sub Materia: Otros hostigamientos). 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft
la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 704-2022-SUNAFIL/IRE-AQP/SIFN, de fecha 27 de setiembre de 2022, (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Arequipa, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 759-2022-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, de fecha 11 de noviembre de 2022, notificada a la impugnante el 14 de noviembre de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 31,418.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no modificar la licencia sin goce de remuneraciones a licencia con goce de remuneraciones, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 12,098.00.
- Una infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la remuneración de la licencia con goce de remuneraciones, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 7,222.00.
- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 12,098.00.
Con fecha 05 de diciembre de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 759-2022-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, argumentando lo siguiente:
- Al extinguirse el subsidio y no haber superado plenamente su condición médica, los días de incapacidad dejaron de ser subsidiados por ESSALUD y consecuentemente, la trabajadora debía retomar sus labores en caso se encontrase habilitada para ello; o en su defecto, de no poder hacerlo, la empresa se encontraba habilitada a suspender temporalmente el vínculo laboral, en tanto no existiera prestación de servicios; y fue esto lo ocurrido, pues las recomendaciones médicas prescritas a la trabajadora impedían su reincorporación, en consecuencia, el motivo por el que la trabajadora no se pudo reincorporar a laborar presencialmente no se debió a su exposición al riesgo de contagio de la COVID-19 (personal vulnerable); sino a las prescripciones médicas ajenas a esta condición que se le hicieron como consecuencia de su descanso médico, y cuya omisión ponían en riesgo su estado de salud y su total recuperación. - No es posible aseverar que le correspondía conjuntamente el otorgamiento de una licencia con goce de haber cuando la empresa en el momento de la disposición de la suspensión del vínculo laboral atendió a lo dispuesto por la norma correspondiente al subsidio de ESSALUD y a la propia condición física de la trabajadora, mas no ha sido establecido por el médico ocupacional que la imposibilidad del retorno se deba al riesgo de contagio por COVID-19.
- Las disposiciones que se emitieron en el marco del estado de emergencia sanitaria calificaban como personal de riesgo o personal vulnerable a aquel que, por su condición médica, tenía mayor riesgo de enfermar gravemente por COVID-19, estableciéndose que dicha condición y/o riesgo debía ser identificado por el servicio de medicina ocupacional de cada empleador. No obstante, en este caso, la médico ocupacional de la empresa no identificó que sea este factor (riesgo de contagio) el que limitara el retorno de la trabajadora. - Por tanto, no corresponde ningún pago o reintegro de remuneraciones, ni de la medida inspectiva de requerimiento. - Por lo que el requerimiento deviene en nulo por infringir el principio de legalidad.
Mediante Resolución de Intendencia N° 057-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 20 de febrero de 20232, la Intendencia Regional de Arequipa declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Verifica que la señora Chirinos dentro del grupo de riesgo por ser paciente oncológica y no siendo factible que realice trabajo remoto por la naturaleza de las labores de su puesto y su condición médica, es que le correspondía el otorgamiento de una licencia con goce de haber como lo venía aplicando la empleadora; pese a lo cual el sujeto inspeccionado dispuso la licencia sin goce de haber. ii. Sobre el no pago de la remuneración, precisa que, de la investigación se determinó que la inspeccionada no cumplió con acreditar el pago de las remuneraciones de la licencia con goce de haber a favor de la señora Chirinos, por los periodos, de noviembre y diciembre 2021. Siendo que a la trabajadora afectada le correspondía una licencia con goce de haber, es que las remuneraciones por dicho periodo de la licencia debieron ser abonados por la inspeccionada; no obstante, ante la renuencia en su cumplimiento, resuelve ratificar la sanción impuesta; así como el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento. iii. Añade que la resolución impugnada no adolece de vicios de nulidad, pues, cuenta con una fundamentación adecuada.
Con fecha 17 de marzo de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Arequipa, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 057-2023- SUNAFIL/IRE-AQP.
La Intendencia Regional de Arequipa admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 790-2023-
2 Notificada al impugnante el 24 de febrero de 2023.
SUNAFIL/IRE-AQP, recibido el 22 de marzo de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6,y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la
8 Artículo 14 del Decreto Supremo N° 016-2017-TR.
segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA INCALPACA TEXTILES PERUANOS DE EXPORT S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que la INCALPACA TEXTILES PERUANOS DE EXPORT S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia Nº 057-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, que confirmó la sanción impuesta de S/ 31,418.00, por la comisión, entre otra, de dos (02) infracciones MUY GRAVES, tipificadas en el numeral 25.6 del artículo 25 y el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del 27 de febrero de 2023, el primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos jurídicos, previstos en el ordenamiento jurídico corresponde analizar los argumentos planteados por la INCALPACA TEXTILES PERUANOS DE EXPORT S.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 17 de marzo de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 057-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, señalando los siguientes argumentos:
- Interpretación errónea del artículo 20 del Decreto Supremo N° 026-2020. Afirma que no existe sustento alguno para desestimar el informe emitido por el médico - ocupacional de la compañía y, es más que evidente que la Administración ha interpretado de manera incorrecta las disposiciones de la norma, ello debido a que, el Decreto de Urgencia considera parámetros para determinar al grupo de riesgo, parámetros que han sido omitidos por la Intendencia, procediéndose con la imposición de una sanción. - Inaplicación del artículo 5.1.22 de la Directiva Administrativa N° 321- MINSA/DGIESP-2021, aprobada por la Resolución Ministerial N° 1275-2021- MINSA. Afirma que la Administración considera que por el solo hecho de ser una paciente oncológica, la trabajadora estaría dentro del grupo de riesgo de contagios por COVID-19 y que por tanto le correspondería la licencia con goce, pero ello conlleva una interpretación errónea de la norma, porque para poder validar el otorgamiento de esta licencia, tenía que contarse con la opinión de medicina ocupacional que determinara que era la exposición a riesgo lo que impedía que la trabajadora se reincorpore, sin embargo, ello no ocurre. Y, alega, se encontraba vigente la Resolución Ministerial N°1275-2021-MINSA, siendo que el médico ocupacional no identificó que el riesgo de contagio sea el límite del retorno de la trabajadora, sino que sus labores resultaban incompatibles con las restricciones médicas prescritas.
- Inaplicación del artículo 37.3 del Decreto Supremo N°013-2019-TR, señala que, en ningún momento se subsume los hechos específicos con la figura que se intenta desarrollar (licencia con goce de haber determinada por el Decreto de Urgencia N°026-2020), pues, como se advierte, solo menciona sus argumentos y no motiva su decisión de manera clara sobre cómo es que ha llegado a la conclusión en todo este proceso inspectivo, que el hecho de haberse extinguido el subsidio de EsSalud para con la trabajadora y no haber superado plenamente su condición médica, obliga al empleador otorgarle una licencia con goce de haber por el riesgo de contagio de COVID-19.
Análisis Del Recurso De Revisión
Del Decreto de Urgencia N° 026-2020
En el caso materia de análisis, se ha sancionado a la impugnante por la comisión de la infracción prevista en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, referente a no haberle otorgado licencia con goce de haber en el contexto de estado de emergencia, a pesar de que la trabajadora se encontraba en el grupo de riesgo por su condición médica al haberse detectado cáncer, ordenó unilateralmente que la trabajadora tenga una licencia sin goce de haber.
Dicha situación, se dejó constancia en los considerandos 4.9 y 4.10 del Acta de Infracción, donde el inspector comisionado señala lo siguiente:
Figura 01:
Figura 02:
Sobre ello, cabe precisar que durante la pandemia generada por el COVID-19, y a efectos de proteger a la población, el Estado adopto una serie de medidas, promulgándose el Decreto de Urgencia N° 026-2020.
El artículo 16 del Decreto de Urgencia N° 026-2020, dispone que: “El trabajo remoto se caracteriza por la prestación de servicios subordinada con la presencia física del trabajador en su domicilio o lugar de aislamiento domiciliario, utilizando cualquier medio o mecanismo que posibilite realizar las labores fuera del centro de trabajo, siempre que la naturaleza de las labores lo permita”.
Siendo que el artículo 20 del dispositivo normativo bajo examen, establece que:
“20.1. El empleador debe identificar y priorizar a los trabajadores considerados en el grupo de riesgo por edad y factores clínicos establecido en el documento técnico denominado “Atención y manejo clínico de casos de COVID-19 - Escenario de transmisión focalizada”, aprobado por Resolución Ministerial Nº 084-2020-MINSA, y sus modificatorias, a efectos de aplicar de manera obligatoria el trabajo remoto en estos casos y,
Cuando la naturaleza de las labores no sea compatible con el trabajo remoto y mientras dure la emergencia sanitaria por el COVID-19, el empleador debe otorgar una licencia con goce de haber sujeta a compensación posterior”- énfasis agregado-.
Siendo que la Resolución Ministerial 84-2020-MINSA que hace referencia el Decreto de Urgencia N°026-2020, establecía que el grupo de riesgo lo conforman, entre otros, aquellos que padezcan de cáncer, conforme se detalla a continuación:
Figura N° 03
Por su parte la Resolución Ministerial N° 972-2020/MINSA, así como sus modificatorias, establecía:
Figura N° 04 Numeral 6.1.17 Grupos de Riesgo: Conjunto de personas que presentan características individuales, asociadas a mayor vulnerabilidad y riesgo de complicaciones por la COVID-19. La
autoridad sanitaria define los factores de riesgo como criterios sanitarios a ser utilizados por los profesionales de la salud para definir a las personas con mayor posibilidad de enfermar y tener complicaciones por la COVID-19, los mismos que según las evidencias que se vienen evaluando y actualizando permanentemente, se definen como: edad mayor a 65 años, comorbilidades como hipertensión arterial, diabetes, obesidad con IMC>40, enfermedades cardiovasculares, enfermedad pulmonar crónica, cáncer, otros estados de inmunosupresión y otros que establezca la Autoridad Nacional Sanitaria a las luces de futuras evidencias.
De acuerdo con Sarzo Tamayo9 la licencia conferida por el Decreto de Urgencia N° 026- 2020 y 029-2020, se distingue del modo siguiente de otras licencias conferidas por el ordenamiento jurídico sociolaboral, precisando que:
“(…) son dos las principales características de esta licencia con goce de haber. En primer lugar, su naturaleza obligatoria, es decir, cumplido el supuesto de hecho de la norma, el otorgamiento de la licencia se torna imperativo, siendo irrelevante la voluntad del empleador y del trabajador; en segundo lugar, su carácter recuperable, esto es, por regla general, la licencia debe compensarse posteriormente por el trabajador beneficiado, salvo que el empleador decida exonerarlo de ello (…) (…) la licencia con goce de haber compensable dictada en dicho contexto se trata de una licencia sui generis que configura, en mi opinión, una suspensión forzosa e imperfecta del contrato de trabajo por motivos de salud pública. Esta caracterización resulta importante porque, por su naturaleza inédita, las cuestiones controversiales que rodean a la compensación de esta licencia tienen que ser analizadas con un criterio jurídico amplio y flexible.”- énfasis agregado-.
Así, se aprecia que como medida excepcional dado el contexto de Emergencia Sanitaria se estableció el trabajo remoto o de no ser compatible, se disponía el otorgamiento de la licencia con goce de haber sujeta a compensación. El cual, es “obligatorio” en los casos de los trabajadores incluidos en el grupo de riesgo, para ellos, el trabajo remoto resulta obligatorio y de no ser compatible con las funciones realizadas por él, se deberá otorgar la licencia con goce de haber sujeta a compensación posterior.
En ese orden de ideas, está probado de los actuados desde la fase inspectiva y sancionadora que la trabajadora afectada en el periodo materia de imputación era una paciente de cáncer; por tanto, según la normativa legal vigente en noviembre y diciembre de 2021 y, enero y febrero de 2022, la trabajadora se encontraba dentro del grupo de riesgo por padecer dicha enfermedad.
9 Sarzo Tamayo, R. (2022). El derecho a la remuneración puesto a prueba: Análisis de la intervención unilateral del empleador en el salario en tiempos de pandemia. Derecho & Sociedad, (59), páginas 15- 16.
Por tanto, los alegatos referidos a que la condición de salud de la trabajadora afectada no determinaba que se encuentre dentro del grupo de riesgo carece de sustento fáctico y jurídico, en consecuencia, debe ser desestimado.
Con relación a la Directiva Administrativa N° 321-MINSA/DGIESP-2021, aprobada por la Resolución Ministerial N° 1275-2021-MINSA, todos los argumentos dirigidos en este extremo deben ser desestimado, pues, ellos están dirigidos a determinar los factores de riesgo para el contagio de la Covid-19, materia que no es objeto de la imputación. Siendo que la responsabilidad administrativa en el presente caso se sustenta en que pese a encontrarse la trabajadora afectada como parte del grupo de riesgo al que hace referencia una norma de orden público- Decreto de Urgencia N° 026-2020- la inspeccionada no ha dado cumplimiento el mandato expreso que contiene el artículo 20 de dicho dispositivo normativo.
Y es que este dispuso que cuando la naturaleza de las labores no sea compatible con el trabajo remoto y mientras dure la emergencia sanitaria por el COVID-19, el empleador debe otorgar una licencia con goce de haber sujeta a compensación posterior. En ese sentido, podemos concluir que deben realizar trabajo remoto los trabajadores que formen parte del grupo de riesgo o de lo contrario se les debe otorgar licencia con goce de haber sujeto a compensación, pese a lo cual la inspeccionada no acató un mandato de orden público, conforme los hechos constatados en el Acta de Infracción y acogidos por las instancias de mérito.
Ahora bien, en el presente caso es pertinente señalar que la trabajadora afectada se encontraba dentro del grupo de riesgo para COVID-19, puesto que, padecía cáncer, tal como se puede observar del Informe Médico, conforme se puede apreciar a continuación: Figura 05:
Sobre el particular, debemos mencionar que la Inspeccionada decidió enviar a su trabajadora a una licencia sin goce de haber, señalando en su Informe legal N° 022- 2021-MMDN/AJE, lo siguiente:
Figura 06:
En ese orden de ideas, el no conferir la licencia con goce de haber a la trabajadora evidencia claramente incumplimiento a una norma de orden público laboral, como es, el Decreto de Urgencia N° 26-2020, vigente al momento de los hechos materia de imputación. Por consiguiente, la Inspeccionado no ha cumplido con su deber de prevención, responsabilidad y protección al trabajador.
En consecuencia, los argumentos esgrimidos por la Inspeccionada no desvirtúan las infracciones en las que ha incurrido, hechos que han sido plenamente detallados en el Acta de infracción correspondiente, resultado de las actuaciones realizadas por el personal inspectivo durante la etapa investigatoria.
Ahora bien, en la resolución impugnada, se comprueba que, el órgano sancionador ha expuesto las razones de hecho y de derecho para concluir que la inspeccionada ha incumplido con las disposiciones establecidas en el Decreto de Urgencia N° 026-2020; y con ello ha incurrido en una infracción muy grave en materia de relaciones laborales conforme a lo establecido en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.
Por todas las razones que anteceden, corresponde desestimar los alegatos referidos al inaplicación del artículo 37.3 del Decreto Supremo N°013-2019-TR, pues, no es materia de imputación sobre los Criterios para el Informe Médico de Calificación de Incapacidades, sino la aplicación de una norma dictada en un contexto de Emergencia Sanitaria- Decreto de Urgencia N° 026-2020 y en cuyo supuesto de hecho se encontraba la trabajadora afectada (grupo de riesgo); por lo que, correspondía que se le confiera la licencia con goce de haber sujeta a compensación.
Sin embargo, al incumplir con dicha normativa sociolaboral, el sujeto inspeccionado incurrió en la infracción muy grave, materia de sanción, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. En consecuencia, corresponde confirmar la sanción impuesta en este extremo.
Sobre la infracción a la labor inspectiva
El numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el inciso 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.
El numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, que en relación con un trabajador se le registre en planillas, se abonen las remuneraciones y beneficios laborales pendientes de pago, entre otras.
Así las cosas, corresponde indicar que la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una disposición ordenada por el servidor – inspector de trabajo- que puede tener como objeto el revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador (medida de requerimiento en modalidad de subsanación de una infracción determinada por la inspección del trabajo),10 existiendo otra variante por la que los inspectores conminan al sujeto inspeccionado a adecuar su comportamiento a lo prescrito en las normas de trabajo (medida de requerimiento en modalidad de rectificación de una infracción determinada por la inspección del trabajo).
Por ello, la inspeccionada tiene la carga de dar cumplimiento a lo ordenado por la autoridad inspectiva, caso contrario, su incumplimiento constituye infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa, según lo dispuesto por el artículo 36 de la LGIT y el artículo 46 numeral 46.7 del RLGIT.
En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022-SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022, en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos:
“(…) 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la
10 Considerando 6.7 de la Resolución N° 018-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 08 de junio de 2021, recaída en el Expediente N° 1098-2016-SUNAFIL/ILM/SIRE4
normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).
De autos, se observa que la medida inspectiva de requerimiento de fecha 01 de marzo de 2022, ordenó a la recurrente que cumpla en un plazo máximo de tres días hábiles, con la adopción de las medidas requeridas, bajo apercibimiento de multa en caso de incumplimiento.
En este punto, cabe invocar, lo dispuesto en el precedente administrativo de observancia obligatoria, contenida en la Resolución de Sala Plena N° 009-2023-SUNAFIL/TFL, publicado el 11 de junio de 2022 en el diario oficial El Peruano, referida a los elementos de la medida de requerimiento se dispuso:
“6.26 La medida inspectiva de requerimiento, al ser una “orden dispuesta por la inspección de trabajo para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo”11, debe contener un mandato claro y su entendimiento debe regirse por la razonabilidad, el deber de colaboración y la buena fe procedimental. En ese sentido, la medida de requerimiento debe cumplir con expresar el ámbito subjetivo y objetivo, siendo estos extremos suficientes para producir el resultado esperado por la medida: la rectificación de una situación antijurídica.
a) Ámbito subjetivo: En primer lugar, debe individualizar a los trabajadores afectados por el incumplimiento reprochado al sujeto inspeccionado;
b) Ámbito objetivo: En segundo lugar, a) debe identificar la afectación resultante de un comportamiento imputable al empleador —como ocurre en el caso de autos, al describirse el número de horas en sobretiempo laboradas, así como su incumplimiento en el pago— y, b) establecer cómo es que debe cumplirse dicha medida, es decir, qué acciones debe ejecutar el inspeccionado a fin de revertir la conducta reprochada. En ese sentido, el ámbito objetivo de la medida de requerimiento no se agota con la mención de la normativa legal vigente afectada o inobservada por el sujeto inspeccionado, sino que incluye el mandato de su cumplimiento, en la forma y modo esperado. (…)”.
11 RLGIT, Numeral 20.3 del artículo 20.
En el presente caso, del numeral 4.11 de los hechos constatados del Acta de Infracción, se advierte que, el inspector al realizar la revisión de los actuados determinó que no se acreditó el cumplimiento con lo ordenado en la medida inspectiva.
Así, conforme lo dispuesto en Resolución de Sala Plena N° 009-2023-SUNAFIL/TFL, se verifica que la medida inspectiva de requerimiento satisface el ámbito subjetivo en su emisión, al individualizar a la trabajadora que considera afectada y el elemento subjetivo, al identificar la infracción detectada; además, determina el modo de su cumplimiento.
Lo cual satisface la naturaleza de esta, al tener por objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado; por lo que, su emisión ha respetado y observado el principio de legalidad y, por ende, su proporcionalidad y razonabilidad, al amparo del artículo 14 de la LGIT; observando, además, lo dispuesto en el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT; en consecuencia, no se advierte ninguna afectación en su emisión.
En tal sentido, en el caso analizado, se ha verificado que la recurrente no cumplió dentro del plazo y en los términos ordenados con lo dispuesto en la medida inspectiva de requerimiento; por lo que, se encuentra acreditado que la impugnante ha incurrido en una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada, adecuadamente, en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, conforme lo establecido por las instancias de mérito, sin que la impugnante haya desvirtuado lo determinado por la autoridad administrativa; en consecuencia, se debe confirmar este extremo.
Sobre la vulneración al debido procedimiento
Respecto a que se estaría vulnerando el debido procedimiento, debemos precisar que el artículo 44° inciso a) de la LGIT establece como uno de los principios del procedimiento sancionador la Observancia al Debido Proceso, “por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión motivada por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho”.
Sobre el particular, del análisis de la Resolución de Intendencia se evidencia que la autoridad de segunda instancia, en sus fundamentos se ha pronunciado sobre los aspectos alegados en el recurso de apelación planteado por la Inspeccionada, en consideración a los hechos corroborados en las actuaciones inspectivas. Adicionalmente, no se identifica una pretendida vulneración del derecho al debido procedimiento, en tanto no sólo se ha garantizado la debida notificación, motivación de las actuaciones y documentos emitidos por la autoridad competente, sino que se ha valorado y merituado cada uno de los argumentos de defensa y la información remitida, evidenciándose que se confirma sanción por la omisión proscrita, correspondiendo no amparar el referido recurso.
Sobre la vulneración al principio de razonabilidad
En el presente caso, es preciso mencionar que, no se ha producido la vulneración al principio de razonabilidad12, toda vez que, si bien el principio de razonabilidad establecido en el
12 Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa (...) 3. Razonabilidad. - Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Sin embargo, las sanciones a ser
numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, establece una serie de criterios que deben ser seguidos para la imposición de la sanción; en el presente procedimiento, la Autoridad Instructora y Sancionadora, no tiene discrecionalidad para imponer un monto diferente al establecido en la tabla de multas recogido por el legislador, según lo regulado en el artículo 48 del numeral 48.1 del RLGIT; por lo tanto, la propuesta de multa contenida en la resolución impugnada, no afecta dicho principio, en tanto la graduación de dicha multa, ha sido realizada en función al número de trabajadores afectados, la gravedad de la falta cometida y el tipo de empresa, conforme se establece en el artículo 38 de la LGIT.
En tal sentido, tal como se expuesto, la multa impuesta a la Inspeccionada ha sido impuesta respetando el principio de razonabilidad. Por los considerandos expuestos, no puede ampararse lo alegado por la Inspeccionada en este extremo. Ni se afectó el principio de legalidad en los términos alegados por la recurrente. VII. INFORMACIÓN ADICIONAL 7.1. Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación Relaciones laborales No modificar la licencia sin goce de remuneraciones a licencia con goce de remuneraciones. Numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT
MUY GRAVE
aplicadas deben ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción, observando los siguientes criterios que se señalan a efectos de su graduación: a) El beneficio ilícito resultante por la comisión de la infracción; b) La probabilidad de detección de la infracción; c) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido; d) EI perjuicio económico causado; e) La reincidencia, por la comisión de la misma infracción dentro del plazo de un (1) año desde que quedó firme la resolución que sancionó la primera infracción. f) Las circunstancias de la comisión de la infracción; y g) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor.
Relaciones laborales No acreditar el pago de la remuneración de la licencia con goce de remuneraciones. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT
GRAVE Labor Inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019- 2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por INCALPACA TEXTILES PERUANOS DE EXPORT S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 057-2023- SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 319-2022-SUNAFIL/IRE- AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 057-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, en los extremos referentes a las infracciones muy graves, tipificadas en el numeral 25.6 del artículo 25, y numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, respectivamente.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a INCALPACA TEXTILES PERUANOS DE EXPORT S.A., y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20250108ECHV HR: 197949-2021
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