Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Incalpaca Textiles Peruanos de Export S.A — Res. 686-2022

Industria / manufacturaInfundadoRELACIONES LABORALES
Resolución N°0686-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador121-2020-SUNAFIL/IRE-AQP
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE AREQUIPA
ImpugnanteIncalpaca Textiles Peruanos de Export S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 159-2021-
MateriaRELACIONES LABORALES
Fecha18 de julio de 2022
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por INCALPACA TEXTILES PERUANOS DE EXPORT S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 159-2021-SUNAFIL/IRE- AQP, de fecha 15 de diciembre de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - RECTIFICAR, de oficio y con efecto retroactivo a la fecha de su emisión, los errores materiales incurridos en la Resolución de Intendencia N° 159-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 15 de diciembre de 2021, conforme a lo señalado en los considerandos 6.3 y 6.4 de la presente resolución.

SEGUNDO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por INCALPACA TEXTILES PERUANOS DE EXPORT S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 159-2021-SUNAFIL/IRE- AQP, de fecha 15 de diciembre de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 121-2020- SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

TERCERO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 159-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 15 de diciembre de 2021, en el extremo referente a la sanción por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.

CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

QUINTO. – Notificar la presente resolución a INCALPACA TEXTILES PERUANOS DE EXPORT S.A., y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.

SEXTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Arequipa.

SÉPTIMO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 1547-2019-SUNAFIL/IRE-AQP, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las mismas que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 34-2020-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 13 de enero de 2020 (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otra, de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, por no cumplir con otorgar a sus trabajadores, los 45 minutos de refrigerio a sus trabajadores de los turnos rotativos: “A” (de 05:45 a 14:00 horas); "B" (de 13:45 a 22:00 horas); y “C” (de 21:45 a 6:00 horas).

1 Se dispuso la verificación de cumplimiento sobre las siguientes materias: Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (refrigerio), Registro de control de asistencia. 20555195444 soft 20555195444 soft CABALLERO SEGA Katty Angelica FAU 20555195444 soft

1.2

Mediante Imputación de Cargos N° 120-2020-SUNAFIL/SIAI-AQP, de fecha 02 de junio de 2020, notificado a la impugnante el 08 de febrero de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 146-2021-SUNAFIL/SIAl-AQP, de fecha 26 de febrero de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Arequipa, la cual, mediante Resolución de Sub Intendencia N° 431-2021-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, de fecha 08 de setiembre de 2021, notificada el 10 de setiembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 87,548.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no otorgar los 45 minutos de refrigerio a los trabajadores de los turnos rotativos А, В y C, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 5 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 67,725.00.

- Una (01) infracción LEVE en materia de relaciones laborales, por no llevar conforme a ley, el registro de control de asistencia de los trabajadores, tipificada en el numeral 23.7 del artículo 23 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 19,823.00.

1.4

Con fecha 29 de setiembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 431-2021-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, solicitando se declare su nulidad, bajo los argumentos siguientes:

i. La disposición sobre la duración del horario de refrigerio no responde a la aplicación de una medida unilateral adoptada por la empresa, sino el cumplimiento del Convenio de fecha 05 de agosto de 1999 y subsiguientes que ratificaban y a su vez, determinaban el tiempo de refrigerio que gozarían los trabajadores que forman parte de la organización sindical, debiendo considerarse el artículo 28° de la Constitución Política del Perú y el artículo 42° del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo. ii. De la apreciación conjunta de los convenios colectivos suscritos con la organización sindical en los años 1999, 2002 y subsiguientes, se aprecia que como empresa se ha puesto a salvaguarda los derechos de la organización sindical conforme a ley, en la medida que la empresa habría otorgado un total de 45 minutos destinados para el refrigerio, los cuales se habrían considerado 30 minutos de manera expresa para el horario de refrigerio y los 15 minutos restantes se habrían otorgado al finalizar la jornada; periodo que en conjunto completarían el horario de refrigerio. iii. La inspeccionada ha actuado en el cumplimiento de un deber legal, respetando los términos del Convenio Colectivo, lo que supone que nuestra compañía ha quedado eximida de responsabilidad de las infracciones que la administración estime se hayan cometido, argumento que deberá ser valorado oportunamente. iv. El principio de irrenunciabilidad de derechos solo sería aplicable al trabajador por sí mismo, y no ante una organización sindical, en tanto que, la razón de ser de los gremios sindicales, así como su fuerza legal, se sustenta en el hecho que el poder colectivo equipara y equilibra la negociación sindical.

v. Respecto a la presunta infracción referida al registro de control de asistencia y la interpretación errónea respecto del RIT de la empresa, se precisa que, si bien la inspeccionada dispone en el RIT el uso adecuado del uniforme durante la jornada, no existe disposición expresa o algún documento interno que obligue a los trabajadores a que estos realicen el cambio de vestuario dentro de las instalaciones de la empresa, con lo cual, sería completamente válido que los trabajadores optaran por efectuar su ingreso a la empresa vistiendo el uniforme correspondiente, así también para el caso de la salida y opten por efectuar su cambio fuera de las instalaciones. vi. La inspeccionada cuenta con los vestuarios correspondientes, estos tienen la finalidad de ser espacios que beneficien a los trabajadores y ser de utilidad y uso para el personal que opte por cambiarse en dicho lugar. vii. La propia normativa interna de la empresa, como es el RIT u otro documento no se advierte mención expresa de algún tipo de obligación o sanción para los trabajadores respecto al cambio de vestuario dentro de las instalaciones de la empresa.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 159-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 15 de diciembre de 20212, la Intendencia Regional de Arequipa declaró infundada la nulidad deducida, e infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. El ordenamiento laboral ha dispuesto taxativamente que, el tiempo de refrigerio no podrá ser inferior a cuarenta y cinco (45) minutos, no existiendo disposición legal en contrario, dicho derecho es irrenunciable, y en tanto la inspeccionada ha reconocido que el horario asignado a los trabajadores es inferior, el hecho de contar con la anuencia de los sindicatos de trabajadores no enerva su responsabilidad por la comisión de la infracción, máxime si las decisiones adoptadas que provengan de negociación colectiva, en tanto afecten derechos irrenunciables son nulas de pleno derecho, consecuentemente no surten efectos legales válidos, no correspondiendo por tanto, aplicar la eximente de responsabilidad incoada por la inspeccionada. ii. El RIT, establece en su artículo 29, que "el personal obrero y sus Supervisores deberán estar uniformados al registrar su ingreso, refrigerio y salida del trabajo." iii. El artículo 28° del RIT de la inspeccionada precisa que “la jornada de trabajo empieza y termina con el toque del timbre o sirena utilizado para dicho fin; por lo tanto, los trabajadores deberán estar en sus puestos de trabajo al momento de sonar el timbre o sirena." iv. Del Anexo 1 del Acta de Infracción, se observa la relación de los trabajadores afectados, desprendiéndose de dicha relación que, dichos colaboradores realizan actividades; de obreros, es decir, que realizan labor física a cambio de una

2 Notificada a la impugnante el 20 de diciembre de 2021, véase folio 90 del expediente sancionador.

remuneración, vale precisar que dichas labores son de campo o en planta, siendo para ello necesario que su indumentaria de trabajo sea acorde a las funciones que realizan. v. Se desprende un impedimento expreso a los trabajadores obreros respecto al registro de control de asistencia, tanto al Inicio y término de la jornada laboral diaria, en lo que respecta al ingreso y salida del centro de trabajo, que el uso del uniforme constituye una obligación para los trabajadores en virtud al desarrollo de la labor convenida, considerando que es así en razón de la naturaleza propia de las labores que realizan; por tanto, el tiempo utilizado en la actividad de cambio de indumentaria debe ser calificado como jornada de trabajo.

1.6

Con fecha 06 de enero de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Arequipa, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 159-2021- SUNAFIL/IRE-AQP.

1.7

La Intendencia Regional de Arequipa, admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 027-2022- SUNAFIL/IRE-AQP, recibido el 12 de enero de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.

Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017- TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por

7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE INCALPACA TEXTILES PERUANOS DE EXPORT S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que INCALPACA TEXTILES PERUANOS DE EXPORT S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 159- 2021-SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, que confirmó la sanción impuesta de S/ 87,548.00, por la comisión, entre otra, de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT; dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 21 de diciembre de 2021.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por INCALPACA TEXTILES PERUANOS DE EXPORT S.A.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 06 de enero de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 159-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, solicitando que se revoque la misma o en su defecto se declare nula, señalando principalmente, los siguientes argumentos:

i. Existe una discordancia en lo planteado en el apartado 1.3 del numeral I. respecto de los antecedentes y resolución apelada y del numeral III. respecto de los considerandos y motivación que justificarían las faltas imputadas contra la empresa.

Inaplicación del numeral 1 del artículo 257 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS

ii. A pesar que nuestra empresa actuó en estricta aplicación del convenio colectivo de 1999 y consecuentes ratificaciones, la Autoridad Administrativa se mantiene en considerar la aplicación del principio de irrenunciabilidad de derechos contenido en

8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14

nuestra Constitución, este prohíbe que los actos de disposición del trabajador, como titular de derecho, recaigan sobre normas taxativas y sanciona con la invalidez la transgresión de estas disposiciones, como es el caso de las normas vinculadas al otorgamiento del horario de refrigerio.

iii. Consideramos que la Autoridad ha omitido valorar lo dispuesto en el literal b) del numeral 1 del artículo 257 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, que señala como eximente de la responsabilidad por infracciones: "b) Obrar en cumplimiento de un deber legal o el ejercicio legítimo del derecho de defensa." iv. Nuestra empresa no determinó unilateralmente omitir las disposiciones legales que regulan el tratamiento del horario de refrigerio, sino que únicamente actuamos en cumplimiento de un deber legal, al aplicar las disposiciones que formaban parte del convenio colectivo y subsiguientes que fueron suscritos entre la empresa y la organización sindical.

Inaplicación del artículo 28 de la Constitución Política del Perú y artículo 42 del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, D.S. N° 010-2003-TR.

v. Nuestra compañía ha actuado en cumplimiento expreso de la fuerza vinculante que poseen los convenios colectivos suscritos con las organizaciones sindicales, el cual en principio fue suscrito en agosto de 1999 y posteriormente, sus disposiciones fueron ratificadas por las partes correspondientes, lo que implicó un respeto irrestricto de lo que estos instrumentos establecen, como es el caso del horario de refrigerio. vi. De la revisión conjunta de los convenios colectivos suscritos con la organización sindical en los años 1999, 2002 y subsiguientes, se aprecia que como empresa se ha puesto a salvaguarda los derechos de la organización sindical conforme a ley, en la medida que la empresa habría otorgado un total de 45 minutos destinados para el refrigerio, los cuales se habrían considerado 30 minutos de manera expresa para el horario de refrigerio y los 15 minutos restantes se habrían otorgado al finalizar la jornada; periodo que en conjunto completarían el horario de refrigerio para los trabajadores de conformidad a lo establecido por nuestra legislación laboral vigente.

Interpretación errónea del artículo 26 de la Constitución Política del Perú

vii. El principio de irrenunciabilidad es una garantía que tutela o busca equiparar, la desventaja negociadora que tiene el trabajador ante su empleador. Considerando tales antecedentes, cabe preguntarnos ¿también existe renuncia cuando interviene el órgano sindical? Al respecto, creemos oportuno señalar que dicho principio solo sería aplicable al trabajador por sí mismo, y no ante una organización sindical, en tanto que,

la razón de ser de los gremios sindicales, así como su fuerza legal, se sustenta en el hecho que el poder colectivo equipara y equilibra la negociación sindical. viii. Consideramos que en el presente caso nos encontramos ante una incorrecta interpretación y aplicación del artículo 26 de la Constitución Política del Perú puesto que no estamos ante un supuesto de renuncia de derechos, en la medida que, las cláusulas normativas contenidas en el Convenio Colectivo también tienen carácter imperativo y normativo, tal y como precisa el numeral 2 del artículo 28 de nuestra Constitución. Y en esa misma línea, la Autoridad Administrativa no ha brindado mayor análisis sobre este aspecto en particular puesto de la revisión de los hechos del presente caso, no se advierte la “imposición” de condiciones menos favorables para los afiliados al sindicato y, en cualquier caso, de las propias actuaciones inspectivas no se han podido verificar que las mismas respondan a una medida unilateralmente impulsada por la empresa.

Inaplicación del artículo 7.7.2.1 de la Directiva Nro. 001-2016-SUNAFIL/INIII

ix. Era perfectamente viable que antes de emitir el acta de infracción y posteriores resoluciones, la Autoridad Administrativa consulte de manera directa con las autoridades sindicales los alcances de los pactos colectivos, así como las razones teleológicas que fundamentan el acuerdo de horario de refrigerio en 30 minutos. Sin embargo, ello no fue así, siendo que según el criterio de la autoridad, se debía proceder con la propuesta de multa ipso facto, sin validar o indagar a través de mayores declaraciones por parte de trabajadores sindicalizados sobre las razones que sustentaron tal acuerdo colectivo y en atención a ello proceder con una medida que se basara en los principios de razonabilidad y proporcionalidad dado que la conducta atribuida a la empresa en el presente caso no corresponde a un acto que haya sido unilateralmente impuesto. x. La Autoridad Administrativa pudo hacer uso de una “medida de advertencia”, considerando la plataforma fáctica del presente caso, y prevenir u orientar al sindicato, sobre la “ilegitimidad” de la medida. En efecto, no resulta cierto que toda infracción necesariamente culmine con una propuesta de multa, puesto que, tal como señala el numeral 7.7.2.1 de la Directiva Nro. 001-2016 “Reglas Generales para la Función Inspectiva”, los inspectores actuantes pueden proponer una “medida de advertencia” y de esta forma monitorear el cumplimiento de las disposiciones laborales. xi. La emisión de una “medida de advertencia” hubiera mostrado un rol orientador y preventivo por parte de SUNAFIL; a diferencia del rol punitivo que se deriva de la Resolución de Subintendencia e Intendencia.

Análisis Del Recurso De Revisión

De la rectificación de error material en la resolución impugnada

6.1

El numeral 212.1 del artículo 212 del TUO de la LPAG, establece que: “Los errores material o aritmético en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión”.

6.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, “Al evaluar el fondo del recurso de revisión, el Tribunal está facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas”.

6.3

La Resolución de Intendencia N° 159-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 15 de diciembre de 2021, incurre en errores materiales, respecto al considerando 1.3, pues se aprecia que se incurrió en error material al momento de invocar los hechos que constituyen infracción y su calificación, según lo resuelto por la autoridad de primera instancia, en la Resolución de Sub Intendencia N° 431-2021-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, de fecha 08 de setiembre de 2021.

Dice: “Obra en autos la resolución apelada que, en mérito del Acta de Infracción e Informe Final de Instrucción, sanciona a la inspeccionada con una multa ascendente a la suma de S/ 87,548.00 (Ochenta y siete mil quinientos cuarenta y ocho con 00/100 soles), por haber incurrido en:

- Una infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no pagar las vacaciones truncas y/o no gozadas a favor de Madrony Humberto Valdivia Ponce, Rodrigo Vicente Lupa Llano, Lisbeth Huacarpuma Aparicio, Jhonatan Luigui Hurtado Ticona y Victor Hugo Munoz Munoz, en perjuicio de doscientos treinta y ocho (238) trabajadores, infracción tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25° del RLGIT.

- Una infracción LEVE en materia de relaciones laborales, por no entregar el certificado de trabajo a favor de Jhonatan Luigui Hurtado Ticona y Victor Hugo Muñoz Muñoz, en perjuicio de doscientos treinta y ocho (238) trabajadores, infracción tipificada en el numeral 23.2 del artículo 23° del RLGIT.

Debe decir: “Obra en autos la resolución apelada que, en mérito del Acta de Infracción e Informe Final de Instrucción, sanciona a la inspeccionada con una multa ascendente a la suma de S/ 87,548.00 (Ochenta y siete mil quinientos cuarenta y ocho con 00/100 soles), por haber incurrido en:

- Una infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no otorgar los 45 minutos de refrigerio a los trabajadores afectados de los turnos rotativos А, В y C, infracción tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25° del RLGIT.

- Una infracción LEVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con llevar conforme a ley el registro de control de asistencia de los trabajadores afectados, infracción tipificada en el numeral 23.7 del artículo 23° del RLGIT.

6.4

Que, advertido el error material incurrido en Resolución de Intendencia N° 159-2021- SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 15 de diciembre de 2021, y considerando que el mismo no altera los aspectos sustanciales de dicha resolución, ni constituye la extinción o una modificación esencial de este acto, resulta necesario rectificar de oficio, el error material incurrido, conforme a la regulación establecida en el TUO de la LPAG y el Reglamento del Tribunal.

6.5

Lo anterior se sostiene dado que la decisión final no ha sido cambiada como resultado del error incurrido por la Administración. Lo anterior no soslaya el debido cuidado que debe tener la Administración y el deber de diligencia que conlleva la actuación como autoridad instructora, sancionadora o revisora, en el caso del recurso de apelación.

Del otorgamiento del horario mínimo de refrigerio

6.6

De manera preliminar, se debe recordar que, conforme a los dispuesto en el Decreto Supremo N.° 007-2002-TR, Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo y Decreto Supremo N ° 008-2002-TR, Reglamento del TUO de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, el horario de refrigerio es el tiempo establecido por ley, que tiene como finalidad que el trabajador lo destine a la ingesta de su alimentación principal cuando coincida con la oportunidad del desayuno, almuerzo o cena, o de un refrigerio propiamente dicho, y/o al descanso9. El tiempo dedicado al refrigerio no podrá ser inferior a cuarenta y cinco (45) minutos10.

6.7

Ahora bien, conforme fluye del expediente inspectivo, en el presente caso, con motivo de la denuncia presentada por la “Federación Regional De Trabajadores Textiles Del Sur - Ferettex Sur”, se dio inicio a las actuaciones inspectivas en el centro de trabajo de la impugnante, al término del cual, el Inspector dejó constancia en el Décimo hecho verificado del Acta de Infracción, lo siguiente: “Conforme a lo constatado con las manifestaciones efectuadas y el acta de convenio colectivo de fecha 05/08/1999, la empresa inspeccionada les otorga al personal obrero de la empresa de los turnos rotativos: “A” (de 05:45 a 14:00 horas); “B” (de 13:45 a 22:00 horas); y "C” (de 21:4 5 a 6:00 horas), un horario de refrigerio de 30 minutos; consecuentemente, no cumple con otorgar los 45 minutos de refrigerio que establece la Ley a sus trabajadores de los aludidos turnos rotativos.” Asimismo, en dicha Acta de Infracción, el inspector actuante determinó que la impugnante incurrió en la infracción muy grave, contenida en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, referida al incumplimiento de las disposiciones relacionadas con la jornada de trabajo, refrigerio, trabajo en sobretiempo, trabajo nocturno, descanso vacacional y otros descansos, licencias, permisos y el tiempo de trabajo en general.

6.8

Con relación a este punto, la impugnante ha alegado que la Autoridad ha omitido valorar lo dispuesto en el literal b) del numeral 1 del artículo 257 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019- JUS, dado que, al haber actuado en cumplimiento de Convenio de fecha 05 de agosto de

9 Decreto Supremo N.° 008-2002-TR “Artículo 14 - Horario de refrigerio es el tiempo establecido porla Ley que tiene como finalidad que el trabajador lo destine a la ingesta de su alimentación principal cuando coincida con la oportunidad del desayuno, almuerzo o cena, o de un refrigerio propiamente dicho, y/o al descanso.” 10 Decreto Supremo N.° 007-2002-TR “Artículo 7.- En el caso de trabajo en horario corrido, el trabajador tiene derecho a tomar sus alimentos de acuerdo a lo que establezca el empleador en cada centro de trabajo, salvo convenio en contrario. El tiempo dedicado al refrigerio no podrá ser inferior a cuarenta y cinco (45) minutos. El tiempo de refrigerio no forma parte de la jornada ni horario de trabajo, salvo que por convenio colectivo se disponga algo distinto."

1999, y sus ratificaciones, puesto que la empresa tiene la obligación de respetar el contenido de toda convención colectiva, ello acreditaría que en el presente caso, nos encontramos ante un eximente de responsabilidad.

6.9

Sobre el particular, el artículo 257 del TUO de la LPAG, en su primer apartado, establece las condiciones eximentes aplicables a la responsabilidad por la comisión de infracciones:

“Artículo 257.- Eximentes y atenuantes de responsabilidad por infracciones

1.- Constituyen condiciones eximentes de la responsabilidad por infracciones las siguientes:

a. El caso fortuito o la fuerza mayor debidamente comprobada. b. Obrar en cumplimiento de un deber legal o el ejercicio legítimo del derecho de defensa. c. La incapacidad mental debidamente comprobada por la autoridad competente, siempre que esta afecte la aptitud para entender la infracción. d. La orden obligatoria de autoridad competente, expedida en ejercicio de sus funciones. e. El error inducido por la Administración o por disposición administrativa confusa o ilegal. f. La subsanación voluntaria por parte del posible sancionado del acto u omisión imputado como constitutivo de infracción administrativa, con anterioridad a la notificación de la imputación de cargos a que se refiere el inciso 3) del artículo 255.”

6.10

Por su parte, el RLGIT establece en su artículo 47-A, que constituyen eximentes de sanción por la comisión de infracciones, solamente, las situaciones previstas en los literales a), b), d), e) y f) antes glosados, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

i. Respecto del literal a), deben estar referidas a hechos producidos antes de la primera actuación inspectiva en la cual participe el administrado, debiendo ser acreditados con documentos públicos de fecha cierta, salvo que sean hechos de conocimiento público. ii. Respecto del literal b), que la disposición esté contenida expresamente en una norma con rango de Ley. iii. Respecto del literal d), que la orden de la autoridad competente esté materializada en el acto administrativo o resolución correspondiente y se encuentre vinculada estrictamente con la imposibilidad de cumplir con la obligación objeto de fiscalización.

iv. Respecto del literal e), que el administrado, antes del inicio de las actuaciones inspectivas, debe estar comprendido en los alcances de la disposición administrativa que origina o contiene el error alegado”.

6.11

Del expediente inspectivo, a folios 5, fluye copia de un Acta de Convenio de fecha 05 de agosto de 1999, suscrito entre la representante de la impugnante, y el Sindicato de Obreros Textil Incalpaca TPX, en cuya cláusula primera, se acordó que “el personal obrero de la empresa que labora en turnos rotativos y tienen 30 minutos para tomar su refrigerio. Asimismo, en la cláusula tercera, se estableció que la jornada laboral efectiva seguiría siendo de 07 horas y 45 minutos. En dicho documento se sustenta la impugnante para alegar que obró en cumplimiento de un deber legal y por tanto debe aplicarse la eximencia de la responsabilidad.

6.12

Y es que, si bien el artículo 42 del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, les confiere a los convenios colectivos, carácter vinculante entre las partes, esto es, entre la empresa y sus trabajadores, esto no le otorga el rango de ley, y tampoco son figuras sinónimas, lo cual, confunde la impugnante.

6.13

La Constitución de 1993 estableció qué es una ley y qué normas, sin ser ley, tienen rango de ley, por tanto, se encuentran ubicados jerárquicamente después de la Constitución, por ejemplo: las leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia, tratados, reglamentos del Congreso, normas regionales de carácter general y ordenanzas municipales, Por el contrario, las normas con fuerza de ley, son aquellas que tienen determinados atributos, una fuerza activa que le permite derogar alguna norma del ordenamiento jurídico, una fuerza pasiva, que le permite resistir el ser derogada por otra norma, el alcance que pueda tener o la regulación de los organismos del estado, de los derechos fundamentales y de los recursos naturales.

6.14

Así, el Acta de Convenio de fecha 05 de agosto de 1999, no puede considerarse una norma con rango de ley. Por tanto, acorde a las condiciones establecidas en el literal ii. del artículo 47-A del RLGIT, dicha causal no se ajusta al supuesto de eximencia previsto en el literal b), del numeral 1 del artículo 257, del TUO de la LPAG. Por tanto, no se acoge lo alegado por la impugnante, en este extremo.

6.15

No está por demás reiterar que en cumplimiento del artículo 2611 de la Constitución Política del Perú, los derechos reconocidos por la Constitución y la ley, tienen carácter irrenunciable, por tanto, toda disposición o acuerdo en contrario, es inevitablemente, nula.

6.16

Con relación a lo alegado, respecto de que el inspector actuante, pudo hacer uso de una medida de advertencia, se debe considerar que tal como lo ha explicado en el Décimo Segundo Hecho verificado, del Acta de Infracción, de lo verificado se evidencia la vulneración de derechos fundamentales arriba señalados, en tal sentido, corresponde dejar constancia, que por su naturaleza, constituye infracción de CARÁCTER INSUBSANABLE en razón a que los efectos del incumplimiento normativo no pueden ser revertidos desde que se efectivizó la celebración del Acta de Convenio Colectivo de fecha 05 de agosto de 1999, en cuanto al tiempo de refrigerio otorgado, hasta la fecha de las actuaciones inspectivas.

11 “Artículo 26.- En la relación laboral se respetan los siguientes principios: 1. Igualdad de oportunidades sin discriminación. 2. Carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley. 3. Interpretación favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de una norma."

6.17

En efecto, el segundo párrafo del artículo 49 del Decreto Supremo N.° 019-2016-TR, Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, prescribe que: “[...]. Las infracciones son subsanables siempre que los efectos de la afectación del derecho o del incumplimiento de la obligación, puedan ser revertidos.”, situación que no sucede en el presente caso, toda vez que no era posible retroceder el tiempo hasta el momento previo al otorgamiento de solamente 30 minutos de refrigerio a los trabajadores aludidos, de tal forma que en su debida oportunidad y a la fecha no gozaron ni gozan de 45 minutos de refrigerio. En tal sentido, era materialmente, irrazonable, extender una medida inspectiva adicional.

6.18

Finalmente, efectuada la revisión del presente expediente administrativo sancionador, no se advierte la vulneración de algún derecho procedimental del impugnante, ni la existencia de algún vicio trascendental que pueda importar la nulidad de la resolución impugnada.

6.19

Por las consideraciones expuestas, corresponde desestimar el recurso de revisión, confirmando la multa impuesta por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificadas en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Presunta conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones laborales No otorgar los 45 minutos de refrigerio a los trabajadores de los turnos rotativos А, В y C. Numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT

MUY GRAVE Relaciones laborales No llevar conforme a ley, el registro de control de asistencia de los trabajadores. Numeral 23.7 del artículo 23 del RLGIT

LEVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE:

PRIMERO. - RECTIFICAR, de oficio y con efecto retroactivo a la fecha de su emisión, los errores materiales incurridos en la Resolución de Intendencia N° 159-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 15 de diciembre de 2021, conforme a lo señalado en los considerandos 6.3 y 6.4 de la presente resolución.

SEGUNDO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por INCALPACA TEXTILES PERUANOS DE EXPORT S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 159-2021-SUNAFIL/IRE- AQP, de fecha 15 de diciembre de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 121-2020- SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

TERCERO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 159-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 15 de diciembre de 2021, en el extremo referente a la sanción por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.

CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

QUINTO. – Notificar la presente resolución a INCALPACA TEXTILES PERUANOS DE EXPORT S.A., y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.

SEXTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Arequipa.

SÉPTIMO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA

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