| Resolución N° | 0803-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 64-2022-SUNAFIL/IRE-LAM |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE LAMBAYEQUE |
| Impugnante | Incaiko Ejecutores y Constructores S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 200-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Lambayeque |
| Fecha | 24 de agosto de 2023 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por INCAIKO EJECUTORES Y CONSTRUCTORES S.A.C., en contra la Resolución de Intendencia N°200-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 27 de junio de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N°64- 2022-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N°200-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a INCAIKO EJECUTORES Y CONSTRUCTORES S.A.C., y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20230823MCR
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 2689-2021-SUNAFIL/IRE-LAM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 757-2021-SUNAFIL/IRE-LAM, (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de, entre otras, una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por incumplir la medida inspectiva de requerimiento notificada el 23 de diciembre de 20212; en mérito a la denuncia presentada por el extrabajador Virgilio Cerdán Zamora (Operador de cargador frontal), por el supuesto incumplimiento al pago de beneficios sociales.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 65-2022/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, de 04 de febrero de 2022, notificada el 07 de febrero de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva,
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Compensación por tiempo de servicios (Sub materia: Depósito de CTS); Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Vacaciones); y, Remuneraciones (Sub materia: Gratificaciones). 2 Véase folios 08 del expediente sancionador. 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la Autoridad Instructora emitió el Informe Final N° 88-2022/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, de fecha 25 de febrero de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Lambayeque, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 159-2022-SUNAFIL/IRE- LAM/SIRE, de fecha 25 de marzo de 2022, notificada el 30 de marzo de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 7,348.00, por haber incurrido, en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por el incumplimiento del pago íntegro de la gratificación trunca periodo del 01 de julio de 2018 al 15 de diciembre de 2018, a favor del trabajador Virgilio Cerdán Zamora, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,980.00.
- Una (01) infracción GRAVE a la labor inspectiva, por la negativa del sujeto inspeccionado o sus representantes de facilitar a los supervisores inspectores, los inspectores de trabajo o los inspectores auxiliares, la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones la cual se esperó hasta el día 01 de diciembre de 2021, tipificada en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,980.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con el requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 3,388.00.
Con fecha 21 de abril de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 159-2022-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. La empresa con la finalidad de dar cumplimiento y ante la imposibilidad de pagarle directamente, debido a su negativa de contestar el teléfono y las cartas remitidas por conducto notarial, se vio en la obligación de hacer el pago de las obligaciones laborales mediante depósito por consignación judicial, cargos de presentación de la solicitud judicial, cartas notariales remitidas y capturas de pantalla de mensajes al celular del extrabajador. ii. Con fecha 24 de noviembre de 2021, se emitió el requerimiento de información por casilla electrónica, el mismo que según el sistema tenía por fecha límite el 01 de diciembre del mismo año. Señalan que, por inexperiencia en el uso del sistema de casilla electrónica, confundieron la obligación de ingreso de información por casilla electrónica, con la posibilidad de ingresarlo por mesa de partes virtual. iii. Respecto a la segunda y tercera conducta detallada en el Informe Final del Órgano Instructor y la resolución de sanción, precisan que tampoco se subsume en el tipo infractor, toda vez que no hay incumplimiento de los requerimientos de
información de fecha 06 y 23 de diciembre de 2021, procediendo incluso en el último requerimiento de fecha 23 de diciembre de 2021, a adjuntar la nueva liquidación, el depósito judicial del monto pendiente, según lo observado por el inspector respecto a las gratificaciones y la bonificación extraordinaria.
Mediante Resolución de Intendencia N° 200-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 27 de junio de 20223, la Intendencia Regional de Lambayeque declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Que, respecto al primer requerimiento de información, se advierte que este fue debidamente notificado vía casilla electrónica, con fecha 24 de noviembre de 2021; asimismo, se constata que el citado requerimiento indica que “se requiere información por medio de sistema de comunicación electrónica”; por lo que, la información que solicitaba el inspector comisionado, debió ser remitida vía casilla electrónica y no a través de la mesa de partes virtual de la SUNAFIL, y ante la demora en la presentación de la información requerida, se determinó sancionar al inspeccionado por una infracción grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT, siendo que la captura de pantalla adjunta al recurso de apelación, con el asunto “Cumple requerimiento de información según Orden Concreta de Inspección N° 2689-2021-SUNAFIL/IRE-LAM, no permite determinar qué documentos fueron presentados y si los mismos cumplían con lo requerido por el inspector actuante. ii. Asimismo, respecto a la captura de pantalla que muestra el cargo de presentación de la demanda electrónica sobre la materia: Consignación de dinero, no permite determinar si se encontraba referida al pago de la gratificación trunca, periodo 01 de julio de 2018 al 15 de diciembre de 2018, a favor del trabajador Virgilio Cerdán Zamora, siendo que la mera presentación de dicha demanda no suerte efectos de pago de beneficios sociales, en aplicación de lo dispuesto mediante Resolución de Superintendencia N° 233-2017-SUNAFIL, que exige como condición, el cumplimiento del plazo procesal para que el trabajador contradiga la consignación efectuada por su empleador, situación que no se ha generado en el presente caso. iii. Además, la imagen referida al depósito judicial efectuado, es de fecha 12 de noviembre de 2021, es decir con anterioridad a la observación efectuada por el inspector comisionado, respecto al monto de la gratificación trunca calculada erróneamente, por cuanto debió efectuarse en base al régimen laboral general, situación que coincide con lo alegado por el apelante, quien señala haber efectuado la nueva liquidación sobre ello, con fecha 23 de diciembre de 2021.
Con fecha 18 de julio de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Lambayeque, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 200- 2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE.
3 Notificada a la impugnante el 30 de junio de 2022; véase folio 84 del expediente sancionador. 1.7 La Intendencia Regional de Lambayeque admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000814- 2022-SUNAFIL/IRE-LAM, recibido el 22 de julio de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 16 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.” 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
9 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14. 3.5 En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE INCAIKO EJECUTORES Y CONSTRUCTORES S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que INCAIKO EJECUTORES Y CONSTRUCTORES S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 200-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, que confirmó la sanción impuesta de S/ 7,348.00, por la comisión de, entre otras, una (01) infracción MUY GRAVE, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 01 de julio de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por INCAIKO EJECUTORES Y CONSTRUCTORES S.A.C.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 18 de julio de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 200-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, señalando lo siguiente:
i. Solicitan la nulidad de la resolución de sanción y en consecuencia que se archive el procedimiento administrativo sancionador porque no se cumple con los tipos infractores imputados o por no subsumirse en la conducta desplegada y, no haber tenido la consideración respecto de la causal eximente de responsabilidad administrativa sancionadora, conforme al artículo 257.1, literal f) del TUO de la LPAG, en concordancia con el artículo 47-A del RLGIT. ii. Refieren que mediante Carta N° 651-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI-MGC, se exhorta a cumplir con las obligaciones laborales, precisando que la información deberá ser remitida mediante mesa de partes virtual de la entidad o a los correos electrónicos indicados en la carta. iii. Tal es así, remitieron a los correos electrónicos la información requerida con fecha 09 de noviembre de 2021, precisando el inconveniente que desde un primer momento se generó para el pago de los beneficios del extrabajador, el cual radica en la negativa del mismo a contestar los mensajes a su celular y las cartas remitidas por conducto notarial, lo cual señalan, hizo en esa oportunidad, imposible concretizar el pago. iv. Alegan que, a partir de ese momento, se vieron en la obligación de dar cumplimiento a la exhortación de la Autoridad de Trabajo, haciendo el pago de las obligaciones laborales mediante depósito por consignación judicial (se acredita con capturas de pantalla de los depósitos de pago de consignación judicial, cargos de presentación de la solicitud judicial, cartas notariales remitidas y capturas de pantalla de mensajes al celular del extrabajador). v. Asimismo, señalan que, con fecha 24 de noviembre de 2021 se emitió el requerimiento de información por casilla electrónica; sin embargo, por inexperiencia en el uso del sistema de casilla electrónica y ante la posibilidad del requerimiento físico señalado en el párrafo anterior, confundieron la obligación del ingreso de información por casilla
electrónica, con la posibilidad de ingresarlo por mesa de partes virtual. De tal forma, se tiene que presentaron la información requerida dentro del plazo; sin embargo, se hizo por medio de la mesa de partes virtual y no por casilla electrónica. vi. Refieren respecto a la medida inspectiva de requerimiento que, cumplieron con el citado requerimiento a través del escrito ingresado por casilla electrónica el 29 de diciembre de 2021, precisando que en la primera oportunidad se presentó el escrito de requerimiento de información a través de mesa de partes virtual, adjuntando captura del cargo de presentación, así como la liquidación con el nuevo cálculo de gratificaciones bonificación extraordinaria y nuevamente el pago por consignación judicial del importe pendiente. vii. Alegan que, respecto a lo detallado, es necesario tener en consideración lo dispuesto en el artículo 86.3 del TUO de la LPAG, el cual señala: “encauzar de oficio el procedimiento, cuando advierta cualquier error u omisión de los administrados, sin perjuicio de la actuación que les corresponda a ellos”, lo cual no ha sido advertido en la resolución de sanción. viii. Asimismo, refieren que se debió aplicar el principio de remisión de oficio derivado de los deberes de las autoridades en el procedimiento, y remitir la información consignada al órgano competente el cual sería el inspector. Que, se puede verificar de la presentación por mesa de partes virtual, que no existió intención o culpa grave en el administrado, sino culpa levísima, que no resulta trascendente para el derecho administrativo sancionador, toda vez que cumplieron con presentar la información. ix. De igual manera, señalan que la segunda y tercera conducta detallada en el Informe Final y en la resolución de sanción, tampoco se subsumen en el tipo infractor, toda vez que no hay incumplimiento de los requerimientos de información de fecha 06 y 23 de diciembre de 2021, en tanto que procedieron en el último requerimiento a adjuntar la nueva liquidación, el depósito judicial del monto pendiente, según lo observado por el inspector respecto del cálculo de las gratificaciones y la bonificación extraordinaria. x. En consecuencia, precisan que, han cumplido con subsanar las observaciones de la Autoridad de Trabajo, conforme se puede advertir de la propia casilla electrónica de la empresa, configurándose así el eximente de responsabilidad respecto a todas las infracciones imputadas, debiendo procederse al archivo, con exclusión de responsabilidad, conforme al artículo 257.1, literal f) del TUO de la LPAG, en concordancia con el artículo 47-A del RLGIT.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre las infracciones graves
Se debe precisar que, de la verificación de la resolución impugnada, se advierte que se ha sancionado a la impugnante por la comisión de una (01) infracción grave en materia de relaciones laborales y una (01) infracción grave a la labor inspectiva. Asimismo, por la comisión de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Sobre el particular, debe observarse la naturaleza del recurso de revisión, el artículo 218 del TUO de la LPAG, establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, el artículo 49 con la siguiente redacción:
"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos”.
En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT, establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en los puntos 3.4 de la presente resolución.
Respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, establece que éste tiene por finalidad:
“…la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).
Entendiéndose, por parte de esta Sala, que la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con la infracción muy grave, e identificando si sobre ésta se ha producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento citado en el numeral precedente, por lo que no corresponde que esta Sala se pronuncie por lo alegado por el impugnante en relación a la infracción grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT y, a la infracción grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT.
Sobre la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
Conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refieren los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.
A su vez, el numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que:
“las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras (…)”.
Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS).
Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.
En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos:
“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).
Así, en la búsqueda del cumplimiento de la medida inspectiva, el inspector de trabajo le otorga al entonces inspeccionado un plazo razonable para su cumplimiento, tal como lo señalaba la entonces vigente “Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII - Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva”10:
Figura 1: Numeral 7.14.5 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL
En similar sentido -y de manera referencial – la versión 2 de la Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 216-2021-SUNAFIL, del 10 de agosto de 2021, mantiene el mismo enfoque al detallar los factores para el establecimiento del plazo de cumplimiento en el numeral 7.15.5.
Respecto de la razonabilidad, el Título Preliminar del TUO de la LPAG la reconoce como un principio del procedimiento administrativo y señala, en concreto, que “las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido”.
10 Aprobada por Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, del 03 de febrero de 2020.
En ese sentido, de la revisión de los actuados se observa que el inspector comisionado sustenta la emisión de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 23 de diciembre de 2021, en razón que, la impugnante no acreditó: 1. El pago de gratificaciones truncas incluida la bonificación extraordinaria correspondiente al período del 01 de julio de 2018 al 15 de diciembre de 2018, a favor del extrabajador Virgilio Cerdán Zamora, otorgando un plazo de tres (03) días hábiles a la impugnante para que cumpla con ésta y, advirtiendo que el incumplimiento de dicha medida constituiría infracción a la labor inspectiva, sancionable con una multa.
En este punto, corresponde añadir a lo ya señalado en párrafos anteriores respecto a la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento y señalar que puede ser una disposición ordenada por el inspector de trabajo que puede tener como objeto el revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador (medida de requerimiento en modalidad de subsanación de una infracción determinada por la inspección del trabajo),11 existiendo otra variante por la que los inspectores conminan al sujeto inspeccionado a adecuar su comportamiento a lo prescrito en las normas de trabajo (medida de requerimiento en modalidad de rectificación de una infracción determinada por la inspección del trabajo). Por ello, la impugnante tiene la carga de dar cumplimiento íntegro a lo ordenado por la autoridad inspectiva, caso contrario, su incumplimiento constituye infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa, según lo dispuesto por el artículo 36 de la LGIT y el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT (énfasis añadido).
En tal sentido, la medida inspectiva de requerimiento ha sido emitida al amparo del artículo 14 de la LGIT; observando, además, lo dispuesto en el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, al advertirse, que la impugnante no había cumplido con la normativa vigente en materia de relaciones laborales, tras analizar la documentación presentada por el entonces inspeccionado. Emisión que resulta razonable, pues la materia de inspección está orientada al cumplimiento de la normativa en relaciones laborales, dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 2689-2021-SUNAFIL/IRE-LAM; por ende, se observa la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida inspectiva de requerimiento. En consecuencia, se deben desestimar los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo.
Por todo lo expuesto, se puede concluir que el recurso de revisión deviene en infundado, por cuanto se encuentra acreditado que la impugnante ha incurrido en una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada, adecuadamente, en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
11 Entendemos que ella se refiere el considerando 6.7 de la Resolución N° 018-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 08 de junio de 2021, recaída en el Expediente N° 1098-2016-SUNAFIL/ILM/SIRE4. 6.19 Ahora bien, respecto a lo alegado por la impugnante, referido a que cumplieron con la medida de requerimiento a través del escrito ingresado por casilla electrónica el 29 de diciembre de 2021, precisando que en la primera oportunidad se presentó a través de mesa de partes virtual, adjuntando captura del cargo de presentación, así como la liquidación con el nuevo cálculo de gratificaciones bonificación extraordinaria y nuevamente el pago por consignación judicial del importe pendiente, y que, se debió aplicar el principio de remisión de oficio, y remitir la información consignada al órgano competente; por tanto, refieren que se configura el eximente de responsabilidad respecto a todas las infracciones imputadas, debiendo procederse al archivo, conforme al artículo 257.1, literal f) del TUO de la LPAG, en concordancia con el artículo 47-A del RLGIT.
Sobre el particular, es preciso señalar que, de la revisión del expediente inspectivo y sancionador, así como de los medios probatorios exhibidos por la impugnante, no obra documento que sustente lo señalado, en cuanto no acredita la presentación de la hoja de liquidación de beneficios sociales con el nuevo cálculo de gratificaciones y bonificación extraordinaria, ni que el citado documento se encuentre firmado por el trabajador afectado en señal de conformidad, o que exista el pago por consignación judicial del importe pendiente de pago. Si bien es cierto, el sujeto inspeccionado presenta una copia simple del depósito judicial N° 2021025001986, por el monto de S/ 31,916 soles, de fecha 12 de noviembre de 2021, debe indicarse que el citado importe corresponde a la liquidación de beneficios sociales observada por el inspector comisionado, cuando éste evidenció que las gratificaciones truncas se encontraban calculadas erróneamente, por cuanto debió efectuarse en base al régimen laboral general; es decir, se evidencia que el citado depósito es de fecha anterior a la observación efectuada por el inspector auxiliar, conforme se ha dejado constancia en el numeral 4.5 de los hechos constatados del Acta de Infracción.
Asimismo, se advierte del cargo de presentación de la demanda electrónica sobre “Consignación de dinero”, que no permite determinar sí se encontraba referida al pago de las gratificaciones truncas incluida la bonificación extraordinaria correspondiente al período del 01 de julio de 2018 al 15 de diciembre de 2018, a favor del extrabajador Virgilio Cerdán Zamora, en tanto que, la sola presentación de dicha demanda no surte efectos de pago de beneficios sociales, en aplicación de lo dispuesto mediante el Tema N° 3 de los Criterios normativos adoptados por el “Grupo de Trabajo de Análisis de Criterios en materia legal aplicables al Sistema Inspectivo”, aprobado mediante Resolución de Superintendencia N° 233-2017-SUNAFIL, de fecha 13 de noviembre de 2017, que exige como condición, el cumplimiento del plazo procesal para que el trabajador contradiga la consignación efectuada por su empleador, situación que no se ha generado en el presente caso; máxime, si las actuaciones inspectivas iniciaron en mérito a la denuncia presentada por el extrabajador Virgilio Cerdán Zamora, por el supuesto incumplimiento al de pago de beneficios sociales. Por las consideraciones antedichas, no corresponde acoger el recurso de revisión, en este extremo.
Contrario a lo alegado por la impugnante, en el extremo de que no se cumple con los tipos infractores imputados, se advierte de los actuados, que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, contravienen a la Constitución, a los principios del procedimiento administrativo, ni a las leyes o normas reglamentarias, además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. Además, es necesario precisar que, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, al exponer una relación concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del presente procedimiento, no verificándose la vulneración al principio de tipicidad. Por lo que, corresponde no acoger los argumentos expuestos en este extremo del recurso.
Por tales razones, se debe desestimar la nulidad deducida por la impugnante, al no evidenciarse que, en el presente procedimiento, se haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG. Al haberse respetado el derecho al debido proceso administrativo de la recurrente. Por tanto, no cabe acoger este extremo del recurso.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y calificación Relaciones Laborales El incumplimiento del pago íntegro de la gratificación trunca periodo del 01 de julio de 2018 al 16 de diciembre de 2018, a favor del trabajador Virgilio Cerdán Zamora. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT
GRAVE Labor Inspectiva La negativa del sujeto inspeccionado o sus representantes de facilitar a los supervisores inspectores, los inspectores de trabajo o los inspectores auxiliares, la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones la cual se esperó hasta el día 01 de diciembre de 2021. Numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT
GRAVE Labor Inspectiva No cumplir con el requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por INCAIKO EJECUTORES Y CONSTRUCTORES S.A.C., en contra la Resolución de Intendencia N°200-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 27 de junio de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N°64- 2022-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N°200-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a INCAIKO EJECUTORES Y CONSTRUCTORES S.A.C., y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20230823MCR
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