| Resolución N° | 0752-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 279-2020-SUNAFIL/IRE-AQP |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE AREQUIPA |
| Impugnante | Inca Tops S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 172-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Fecha | 11 de agosto de 2023 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por INCA TOPS S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 172-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 14 de junio de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 279-2020-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 172-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a INCA TOPS S.A., y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20230809MCR
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 1381-2019-SUNAFIL/IRE-AQP, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 404-2019-SUNAFIL/IRE-ARE (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otra, de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento notificada el 20 de diciembre de 20192; en mérito a la solicitud de actuación inspectiva presentada por el señor José Abel López Motta, en calidad de secretario general del Sindicato Unión y Solidaridad y la solicitud de la trabajadora Dominga Chávez Pancca, por supuestos incumplimientos al pago de remuneraciones.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 476-2021-SUNAFIL/SIAI-AQP, de fecha 17 de noviembre de 2021, notificada el 19 de noviembre de 2021, se dio inicio a la etapa
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Planillas o registros que la sustituyan (Sub materia: Entrega de boleta de pago al trabajador y sus formalidades); y, Remuneraciones (Sub materia: Pago de la remuneración (Sueldos y salarios). 2 Véase folio 44 del expediente inspectivo. 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 682-2021-SUNAFIL/SIAI-AQP, de fecha 07 de diciembre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Arequipa, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 088-2022- SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, de fecha 11 de febrero de 2022, notificada el 14 de febrero de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 33,096.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con pagar íntegra y oportunamente las remuneraciones que tienen derechos los trabajadores detallados en el cuadro N° 1 del Acta de Infracción, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 14,196.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con lo dispuesto en la medida inspectiva de requerimiento de fecha 20 de diciembre de 2019, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 18,900.00.
Con fecha 04 de marzo de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 088-2022-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Que, se han vulnerado las garantías mínimas del debido procedimiento administrativo, especialmente en la etapa en la que se propone una sanción. ii. Se advierte una inexistente valoración de los argumentos expuestos por la inspeccionada a lo largo del procedimiento inspectivo. iii. Señalan que la resolución apelada debe quedar sin efecto al carecer de una debida motivación, al motivarse una propuesta de multa sólo en apariencia, no se garantiza el derecho de la inspeccionada a un debido procedimiento, donde la imputación de una infracción responda a supuestos de hecho bajo los cuales se busque favorecer a una de las partes. iv. Que, se vulneró su derecho a una decisión motivada y fundada en derecho como una garantía del debido procedimiento. v. Alegan que no existe un deber de pagar por el concepto de “otras actividades”. vi. Que, la medida inspectiva de requerimiento emitida es ambigua, dado que no ha identificado claramente las infracciones, así como el incumplimiento de requisitos formales establecidos en la Directiva N° 001-2016-SUNAFIL-INII. vii. Por último, precisan que debe aplicarse la eximente de responsabilidad señalada en el literal e) del artículo 257 del TUO de la LPAG.
Mediante Resolución de Intendencia N° 172-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 14 de junio de 20223, la Intendencia Regional de Arequipa, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Respecto a que no existe el deber de pagar por el concepto de “otras actividades”; del anexo obrante a folios 18 del expediente inspectivo, así como de los descargos presentados y el escrito del recurso de apelación, se denota que es la propia inspeccionada que reconoce que a las trabajadoras comprendidas en la investigación se les asignaron funciones distintas a las que habitualmente realizaban, lo que se corrobora además con las boletas de pago. ii. Por tanto, la inspeccionada debe considerar que los días que las trabajadoras laboraron realizando actividades diferentes a sus labores habituales bajo su subordinación, estas actividades debieron pagarse conforme a la remuneración diaria en función a la remuneración mínima vital, es decir S/ 31.00 por día laborado. iii. Que, las trabajadoras comprendidas en la inspección son trabajadoras a destajo, siendo así, la contraprestación por los servicios prestados es en función a la producción que ellas realizaron respecto de sus labores habituales, en consecuencia, las labores diferentes a las habituales merecen la contraprestación que corresponda por el trabajo efectivo de servicios, hecho que no se refleja de las boletas de pago de remuneración del mes de mayo de 2019, máxime si se advierte de las boletas de pago de remuneraciones que tienen una jornada de trabajo determinada. iv. Sobre la supuesta ambigüedad de la medida inspectiva de requerimiento, se verifica que el inspector comisionado, con el fin de garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales objeto de fiscalización, detalló y describió de forma, clara, precisa y concisa los hechos o actos constitutivos de infracciones sociolaborales, referidos al pago íntegro de remuneraciones, las normas vulneradas, los periodos de comisión de las infracciones, la obligación normativa que exige su cumplimiento, señaló quiénes eran las trabajadoras afectadas con tales incumplimientos; además, señaló de manera clara y precisa el mandato específico que la inspeccionada debía cumplir, así como el plazo para el cumplimiento. En tal sentido, no se advierte ambigüedad en la medida inspectiva de requerimiento e incumplimientos de los requisitos alegados. v. Respecto a la vulneración al debido procedimiento, efectuada la revisión de autos, se advierte que los argumentos expuestos por el inspector comisionado, se contrasta con los documentos probatorios obtenidos y las alegaciones esgrimidas por la inspeccionada en sus descargos, con el fin de verificar si la inspeccionada cumplió con pagar las remuneraciones correspondientes a las trabajadoras comprendidas en la investigación. vi. Asimismo, la autoridad de primera instancia se ha basado íntegramente en los hechos comprobados por la autoridad inspectiva en el expediente de actuaciones
3 Notificada a la impugnante el 16 de junio de 2022, véase folio 84 del expediente sancionador. inspectivas, así como en la documentación que aportó la inspeccionada a través de sus descargos. vii. Ahora bien, en cuanto a la motivación que alega la inspeccionada, este Despacho considera que tanto la medida inspectiva de requerimiento, el Acta de Infracción, así como el pronunciamiento de primera instancia, se encuentran debidamente motivados, en tanto, se han detallado los hechos que motivaron la sanción, precisando las normas vulneradas y determinándose que la inspeccionada incurrió en responsabilidad administrativa que amerita sanción; por tanto, se puede colegir que en ningún extremo se configuraría la falta de motivación tal como lo refiere la inspeccionada. viii. Sobre la aplicación de la eximente de responsabilidad, conforme lo desarrollado en el acápite “Del incumplimiento del pago de remuneraciones de las trabajadoras afectadas” de la presente resolución, habiéndose determinado que la autoridad de primera instancia emitió la resolución apelada observando el debido procedimiento, basando su decisión en los hechos verificados por la autoridad inspectiva durante el procedimiento inspectivo, así como lo alegado por la inspeccionada, no correspondiendo, por tanto, aplicar la eximente de responsabilidad incoada por la inspeccionada, al no advertirse el error inducido por la Administración o la disposición administrativa confusa o ilegal.
Con fecha 07 de julio de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Arequipa, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 172-2022- SUNAFIL/IRE-AQP.
La Intendencia Regional de Arequipa admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000583-2022- SUNAFIL/IRE-AQP, recibido el 13 de julio de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17
4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…)
del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-
El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 8 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE INCA TOPS S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que INCA TOPS S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 172-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, que confirmó la sanción impuesta de S/ 33,096.00, por la comisión, entre otra, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 17 de junio de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por INCA TOPS S.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 07 de julio de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 172-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, señalando los siguientes alegatos:
i. Refieren que se han vulnerado las garantías mínimas del debido procedimiento administrativo, especialmente en la etapa en la que se propone una sanción. Sobre el particular, señalan que basta con revisar el contenido del Acta de Infracción, Informe Final de Instrucción, Resolución de Sub Intendencia para corroborar que, si bien el Intendente enumera los argumentos y observaciones que presentaron a lo largo del procedimiento, en el análisis no se pronuncia sobre la validez de todos sus argumentos.
9 Artículo 14 del Decreto Supremo N° 016-2017-TR.
ii. Alegan que, si bien es cierto en el numeral 21 se mencionan algunos de sus argumentos, luego de una revisión integra de la resolución se advierte una valoración aparente de los argumentos expresados por la empresa, pues se han restringido a enumerar sus argumentos, sin haber realizado una valoración jurídica sobre la validez de ellos. iii. Por ejemplo, señalan que en la Resolución de Intendencia se ha enumerado en el párrafo 3.13, una lista de detalles por lo que, se sostiene que la medida inspectiva sería clara y precisa, por lo que, gozaría de toda validez; sin embargo, el pronunciamiento ha sido lato y no ha permitido dar respuesta plena a nuestros argumentos. iv. Refieren que se ha vulnerado el derecho a una decisión motivada, en tanto se aprecia una insuficiente e inexistente valoración de los argumentos expuestos para acreditar la falta de un incumplimiento bajo los parámetros señalados por la Autoridad Administrativa de Trabajo. v. Que, la Intendencia no ha considerado que no tenían la obligación de pagar un concepto de “otras actividades” ya que las trabajadoras realizaron funciones dentro del marco de su jornada normal y no un excedente o adicional. El Intendente ha omitido entonces valorar con un criterio de razonabilidad que no existían funciones disponibles en mayo de 2019 y se tuvieron que dar otras actividades para que las trabajadoras pudieran completar su jornada. Por tanto, la Resolución de Intendencia deberá quedar sin efecto al carecer de una debida motivación. vi. Alegan que existe ambigüedad en el requerimiento, en tanto que, resulta legal, razonable, el hecho que se indique con claridad en qué debe consistir dicho cumplimiento. En esta medida, lo contrario implicaría dejar en indefensión al administrado llamado a cumplir con dicho requerimiento en tanto este podría pasar a ser evaluado sin mayor parámetro por la Administración y entender el mismo como incumplido, cumplido parcialmente o incluso cumplido en exceso. vii. Asimismo, señalan que el requerimiento no cuenta con una motivación suficiente para ordenar el otorgamiento de contraprestación o remuneración que se debió percibir en cada periodo y por cada colaborador, tampoco se indica el monto que deberá pagarse a cada trabajador. viii. Indican que no resulta posible verificar una motivación adecuada para arribar a la conclusión de que existe un adeudo a los colaboradores y el periodo al que este se refería. Para ello se encuentran referencias en la medida inspectiva de requerimiento sobre la ausencia en las boletas de pago sobre los conceptos “otras actividades” u “otras act.”, lo que por sí mismo, no puede entenderse como incumplimiento si no viene precedida de un análisis que permita verificar dicha situación. ix. Por otro lado, precisan que no se puede verificar de la medida de requerimiento los montos que debieron otorgarse a cada colaborador, lo cual deja en situación de desventaja al administrado, al no poder tener certeza de la validez de un eventual cálculo y si esto pudiera conllevar a que se entienda o no cumplida la medida de requerimiento. x. Señalan que respecto a su argumento referido a lo establecido en la Directiva N° 001-2016- SUNAFIL-INII, no se advierte un análisis jurídico al respecto; en tanto la medida inspectiva debe delimitar en forma clara y precisa los hechos que constituyen infracciones sociolaborales, puesto que, a partir de ellos, el equipo inspectivo actuante determina un mandato; por tanto, se entiende que no existe una vinculación fáctico-jurídica entre lo determinado en el requerimiento y el Acta de Infracción; del mismo modo, también existía el deber imperativo de identificar la normativa sociolaboral vulnerada de conformidad con el RLGIT, lo que no se advierte, en tanto no hay ninguna referencia a la normativa sociolaboral supuestamente vulnerada, ni mucho menos el tipo infractor que consigna el RLGIT, omisión que vulnera los derechos del inspeccionado. xi. Por tanto, alegan que ante una medida inspectiva de requerimiento que no identificó claramente las infracciones, así como el incumplimiento de requisitos formales establecidos en la Directiva, no era posible que cumplan con el deber de colaboración, por lo que, corresponde la aplicación de la causal de eximente de responsabilidad, establecida en el literal e) del artículo 257 del Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la infracción grave
Se debe precisar que, de la verificación de la resolución impugnada, se advierte que se ha sancionado a la impugnante por la comisión de una (01) infracción grave en materia de seguridad y salud en el trabajo. Asimismo, por la comisión de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Sobre el particular, debe observarse la naturaleza del recurso de revisión regulado en el artículo 218 del TUO de la LPAG, el cual establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, la siguiente redacción:
"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos”.
En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en el punto 3.4 de la presente resolución.
Por otro lado, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, establece que el recurso de revisión tiene por finalidad:
“la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal.
El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).
Entendiéndose, por parte de esta Sala, que la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con la infracción muy grave, e identificando si sobre ésta se ha producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento citado, por lo que no corresponde que esta Sala se pronuncie por lo alegado por la impugnante en relación a la infracción grave tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT.
De la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
Conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refieren los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.
A su vez, el numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.
Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS).
Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.
En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos:
“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).
Así, en la búsqueda del cumplimiento de la medida inspectiva, el inspector de trabajo le otorga al entonces inspeccionado un plazo razonable para su cumplimiento, tal como lo señalaba la entonces vigente “Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII - Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva”10:
Figura 1: Numeral 7.14.5 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL
10 Aprobada por Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, del 03 de febrero de 2020.
En similar sentido -y de manera referencial – la versión 2 de la Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 216-2021-SUNAFIL, del 10 de agosto de 2021, mantiene el mismo enfoque al detallar los factores para el establecimiento del plazo de cumplimiento en el numeral 7.15.5.
En ese sentido, de la revisión de los actuados se observa que el inspector comisionado emite la medida inspectiva de requerimiento de fecha 20 de diciembre de 2019 y otorga un plazo de cinco (05) días hábiles a la impugnante para que cumpla con acreditar el pago de las remuneraciones por el periodo y respecto a las trabajadoras, identificados en dicha medida. Debiendo acreditar con documentación idónea el levantamiento de las observaciones indicadas en los hechos verificados, advirtiéndose que el incumplimiento de dicha medida constituiría infracción a la labor inspectiva, sancionable con una multa. Sin embargo, conforme consta en los hechos constatados en el Acta de Infracción, la impugnante no cumplió con lo dispuesto en la medida de requerimiento.
Siendo que, se observa la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida inspectiva de requerimiento, en tanto fue emitida dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 1381-2019-SUNAFIL/IRE-AQP, y en relación a los hallazgos que posteriormente fueron consolidados en el Acta de Infracción. Por tanto, corresponde declarar infundado el recurso de revisión en este extremo, en tanto la impugnante no acreditó el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, conforme lo han determinado las instancias de mérito, al evaluar y valorar todas las documentales presentadas. No obstante, la impugnante alega que, existe ambigüedad en el requerimiento, en tanto que, que no se puede verificar de la medida de requerimiento los montos que debieron otorgarse a cada colaboradora, lo cual deja en situación de desventaja al administrado, al no poder tener certeza de la validez de un eventual cálculo y si esto pudiera conllevar a que se entienda o no, cumplida la medida de requerimiento; asimismo, cuestionan que no se haya consignado la normativa sociolaboral vulnerada; por lo que, no era posible que cumplan con el deber de colaboración, por lo que, corresponde la aplicación de la causal de eximente de responsabilidad, establecida en el literal e) del artículo 257 del Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.
Al respecto, de la medida inspectiva de requerimiento se advierte que el inspector ha señalado válidamente que el entonces, sujeto inspeccionado, debía adoptar las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de remuneraciones, relacionadas con los argumentos expuestos en dicha medida, tales como cumplir con el pago correspondiente de las trabajadoras referidas; asimismo, en el punto quinto se precisa los montos percibidos por las trabajadoras, a fin de advertir a la impugnante el otorgamiento de una remuneración conforme a la remuneración mínima vital de acuerdo al periodo señalado como “otras act.”.
Asimismo, siguiendo el lineamiento de las pautas establecidas en la Directiva N° 001.2016- SUNAFIL-INII, el inspector comisionado al culminar con las investigaciones inspectivas precisó los hechos que constituyen infracciones sociolaborales en el Acta de Infracción, la misma que contiene vinculación fáctico-jurídico entre lo determinado en la medida inspectiva de requerimiento con lo establecido en el Acta de Infracción; por lo que, en dicha acta se señaló en el punto “VI. Normas sociolaborales infringidas”, la normativa sociolaboral vulnerada de conformidad con el RLGIT. Por lo tanto, en el presente caso, no existe ambigüedad en la medida inspectiva de requerimiento; en tal sentido, no se advierte la existencia de alguna de las condiciones de eximentes, que implique la revisión del artículo 257 del TUO de la LPAG, al haberse configurado efectivamente la infracción señalada. Por ende, todos los argumentos dirigidos en este extremo deben ser desestimados.
Finalmente, las instancias respectivas dieron respuesta a los argumentos de defensa expuestos en el recurso presentado al emitir pronunciamiento tanto sobre lo resuelto en la Resolución de Sub Intendencia como en la Resolución de Intendencia, señalando las razones que sustentan su decisión; así, no se aprecia una presunta vulneración al debido procedimiento en los términos que precisa la impugnante, sino que se observa la estricta aplicación de los dispositivos legales vigentes, sancionando a la impugnante por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento.
En tal sentido, debe mantenerse la sanción impuesta por la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT y desestimarse todos los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo; por lo que se encontraba en el deber de cumplir con lo dispuesto por la autoridad inspectiva, al no evidenciarse una vulneración en la emisión de la medida inspectiva de requerimiento, que transgreda lo dispuesto por el artículo 14 de la LPAG y el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT.
Por tanto, estando a que la autoridad administrativa cumplió con el estándar de prueba fijado para el procedimiento administrativo sancionador, desvirtuando el principio de licitud del administrado, al determinar las infracciones incurridas por parte del sujeto inspeccionado, luego de la valoración presentada en la fase inspectiva y sancionadora; correspondía al sujeto inspeccionado, en ejercicio de su derecho de contradicción y defensa, presentar los medios documentales que sustenten su alegato; sin embargo, no se aprecia el mismo. Luego, siendo que, de los actuados, se advierte el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, la cual constituye una infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
En ese sentido, corresponde confirmar la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT; en consecuencia, no acoger los argumentos expuestos en este extremo por parte de la impugnante.
Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento
Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser
notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).
El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:
“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).
En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 088-2022-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, como la Resolución de Intendencia N° 172-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.
Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA7TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos cuatro elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador.
Asimismo, se corrobora, de los actuados, que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, contravienen a la Constitución, a los principios del procedimiento administrativo, ni a las leyes o normas reglamentarias, además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. Además, es necesario reiterar que, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, al exponer una relación concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del presente procedimiento, no verificándose la vulneración a los principios invocados por la impugnante. Por lo que, corresponde no acoger los argumentos expuestos en este extremo del recurso.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones laborales No cumplir con pagar íntegra y oportunamente las remuneraciones que tienen derechos los trabajadores detallados en el cuadro N° 1 del Acta de Infracción. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT
GRAVE Labor Inspectiva No cumplir con lo dispuesto en la medida inspectiva de requerimiento de fecha 20 de diciembre de 2019. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por INCA TOPS S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 172-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 14 de junio de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 279-2020-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 172-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a INCA TOPS S.A., y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20230809MCR
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