| Resolución N° | 0073-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 389-2019-SUNAFIL/IRE-AQP |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE AREQUIPA |
| Impugnante | Inca Tops S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 056-2021- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Fecha | 08 de junio de 2021 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por INCA TOPS S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 056-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 9 de abril de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 389-2019-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución.
SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 056-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, en el extremo referente a la sanción impuesta por el incumplimiento a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO.- Notificar la presente resolución a INCA TOPS S.A. y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Arequipa.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – Sunafil (https://www.gob.pe/sunafil).
Documento firmado digitalmente
Documento firmado digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas
Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente
Documento firmado digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 1036-2019-SUNAFIL/IRE-AQP, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 183-2019-SUNAFIL/IRE-AQP (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otros, de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.
Mediante Imputación de cargos N° 389-2019-SUNAFIL/SIAI-AQP, del 28 de noviembre de 2019, notificada el 29 de noviembre de 2019, se dio inicio a la etapa instructiva, otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal a) del inciso 2 del artículo 52 del Reglamento
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Relaciones Colectivas (Libertad sindical – Licencia Sindical, Cuota Sindical, entre otros). Erwin FAU 20555195444 soft 22:28:03-0500 PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019- 2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 351-2019-SUNAFIL/SIAI/ARE, de fecha 31 de diciembre de 2019, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 073-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-AQP, de fecha 26 de febrero de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 90,720.00 (Noventa Mil Setecientos Veinte y 00/100 soles), por haber incurrido, entre otras, en:
- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento notificada el 12 de setiembre de 2019, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Mediante escrito de fecha 12 de marzo de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 073-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-AQP, argumentando lo siguiente:
i. Que, la resolución de multa no ha sido consecuencia de un procedimiento regular que garantizará el cumplimiento de todas disposiciones, puesto que el Acta de Infracción aumenta nuevos hechos a aquellos referidos en la medida inspectiva de requerimiento, incumpliendo la Directiva N° 01-2016-SUNAFIL-INNI, afectando el debido procedimiento.
ii. Que, el Sindicato no puede aludir la configuración de un acto de vulneración a la libertad sindical valiéndose de sus propias omisiones en ínterin que comunicó tal decisión. Señalan que toda huelga debe ser por lo menos comunicada al empleador adjuntando los requisitos mínimos que establece la ley, con prescindencia si los documentos adjuntos son legítimos o no, dado que ello será verificado por la Autoridad Administrativa de Trabajo, por lo que, se debe verificar si con base al principio de razonabilidad el Sindicato comunicó válidamente el pre aviso de huelga, no remitiendo comunicación adicional ante la advertencia de omisiones legales en los que habría incurrido.
iii. Que, se deberá determinar si se reconoce la huelga política como un aspecto protegido por la libertad sindical, no estando comprendida dentro del concepto de huelga laboral, que sólo procede cuando se agota todos los medios de dialogo; sin embargo, la empresa nada puede hacer respecto a una política laboral contenida en un dispositivo normativo
iv. Que, las sanciones emitidas el 28 de enero de 2019 no están vinculadas a la medida de fuerza materializada el 22 de enero de 2019, más bien se advierte la objeción de faltar al centro de trabajo sin haber justificado la misma dentro del plazo de ley, sancionando únicamente la inasistencia al centro de trabajo aunado a la falta de Justificación en el plazo de ley
v. Que, conforme a la Casación Laboral 25645-2017 Arequipa, se fijó como pronunciamiento vinculante que es ilícito acatar una huelga cuando esta haya sido
declarada improcedente, concordante con algunos pronunciamientos de la Sunafil La necesidad de declaración de legalidad de una huelga no es de carácter absoluto, pudiendo ser suficiente la improcedencia de esta
Mediante Resolución de Intendencia N° 056-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 9 de abril de 20212, la Intendencia Regional de Arequipa declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante contra la Resolución de Sub Intendencia N° 073-2021- SUNAFIL/IRE-SIRE-AQP, y confirmándola en todos sus extremos, por considerar que:
i. Sobre el cuestionamiento al debido procedimiento:
- Respecto a la vulneración del debido procedimiento, la autoridad de primera instancia fundamentó debidamente la coincidencia de los hechos constatados constitutivos de infracción, plasmados en la medida inspectiva de requerimiento y los desarrollados en el Acta de Infracción, versando sobre la vulneración del derecho a la libertad sindical de los trabajadores afiliados al Sindicato de Trabajadores de la recurrente con la emisión de las amonestaciones escritas de fecha 28 de enero de 2019, por parte de la empresa.
- Respecto a los nuevos hechos constitutivo de infracción, que considera la inspeccionada, no ha desarrollado dicha configuración ni repercusión en la determinación de su responsabilidad en la trasgresión imputada, no existiendo incongruencia alguna entre los fundamentos de la medida inspectiva y el Acta de Infracción. Sin embargo, indica, no resulta lógico que la empresa sancionada pretenda encontrar una redacción igual o repetitiva, mas si la propia inspeccionada presentó argumentos posteriores a la emisión de la medida, los que debieron ser merituados a fin de determinar la existencia o no del incumplimiento en materia de relaciones laborales. Indica que, además que en el fundamento 19, la resolución de primera instancia ratifica que el acto contiene sus elementos de validez, cumpliendo con su finalidad, se establece que el procedimiento permite a la apelante ejercer su derecho a la defensa ante la medida inspectiva dictada, pudiendo aportar medios de prueba que permitan desvirtuar la comisión de las infracciones constatadas, dependiendo de ello el resultado en el acta de infracción. Por tanto, indica, es absurdo que la medida y el acta contengan una reproducción de fundamentos, porque carecería de sentido la existencia de ambos.
2 Notificada a la inspeccionada el 29 de marzo de 2021.
ii. Sobre la infracción en materia de relaciones laborales:
a. Respecto a la comunicación efectuada por el Sindicato: - La apelante señala que el sindicato no podría aludir la configuración de un acto de vulneración a la libertad sindical valiéndose de sus propias omisiones en interín que comunicó tal decisión. Por tanto, el sindicato sí comunicó válidamente el preaviso de huelga, adjuntando los requisitos mínimos que establece la ley sin perder su legitimidad. - La Resolución Directoral N° 008-2019-MTPE/2/14, de fecha 16 de enero de 2019, se declaró improcedente la comunicación de huelga presentada por la Federación, por inobservancia de requisitos previstos en la ley. - Se señala que si bien es la Autoridad de Trabajo quien debe pronunciarse dentro de los tres días útiles de recibida la comunicación sobre la procedencia o no de la misma, dicha resolución tampoco agotó la vía administrativa, considerando que es apelable dentro de los tres días de notificada a la parte, además que la resolución de segunda instancia deberá ser pronunciada dentro de los dos días siguientes, bajo responsabilidad. - Por tanto, la calificación corresponde a la Autoridad Administrativa de Trabajo, no encontrándose regulado que, ni la Sunafil ni la empleadora tenga la facultad de calificar y establecer la procedencia o no de la comunicación de huelga, como se desprende de los argumentos de la apelante. - Por tanto, ni Sunafil ni la misma recurrente pueden efectuar una evaluación de los elementos esenciales de la comunicación de la huelga, no siendo dicho hecho de competencia de las antes citadas.
b. Respecto a las amonestaciones impuestas por la empresa.
- La apelante indica que las sanciones emitidas el 28 de enero de 2019, no están vinculadas a la medida de fuerza materializada el 22 de enero de 2019 sino a las faltas al centro de trabajo sin justificación dentro del plazo de ley. - Al respecto, dicho argumento es contradictorio considerando que la empresa cuestiona la validez de la comunicación de la huelga y, ahora en este punto, indica que las sanciones no se vinculan a la medida de fuerza sino a la inasistencia de los trabajadores en el día programado para la medida de fuerza. Por ello la resolución de intendencia considerar que la apelante está tomando como inexistente la huelga no comunicada debidamente a su criterio, sin que exista una declaración consolidada por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo en ese sentido. - La investigación determinó que, si bien los trabajadores afiliados al Sindicato ejercieron su derecho a la huelga con anterioridad a la declaración de ilegalidad de la misma, no correspondía aplicar lo establecido en el artículo 39° del D.S. N° 001-96-TR. Ello, porque como ya se explicó, la decisión de la autoridad aún es plausible de los recursos administrativos correspondientes. Por ello, la sanción impuesta por la empresa vulnera el ejercicio del derecho de huelga y libertad sindical de todos los trabajadores afiliados, ya que la inasistencia del día 22 de enero de 2019 estuvo justificada.
c. Respecto a la jurisprudencia invocada por la empresa.
- La apelante reitera que la declaración de legalidad de una huelga no es de carácter absoluto, pudiendo ser suficiente la improcedencia de esta, de conformidad con la Casación Laboral 25646-2017-Arequipa. - Que, en dicha Casación, se establece que “La paralización de labores realizada por una organización sindical a pesar que la Autoridad Administrativa de Trabajo, en forma previa declaró improcedente su materialización, acarrea la correspondiente responsabilidad disciplinaria para sus autores, sin perjuicio del descuento de las remuneraciones para los días no laborados. En ningún caso la medida disciplinaria a aplicarse a los huelguistas podrá ser el despido”. - Sin embargo, como se indica, el caso resuelto dista de los hechos observados, considerando que:
Los trabajadores acataron la huelga de 24 horas el día 22 de enero de 2019. Sin embargo, la misma fue declarada improcedente en un primer momento mediante la Resolución Directoral General N° 008-2019- MTPE/2/14, de fecha 28 de enero de 2019 y, finalmente, mediante Resolución Gerencial Regional N° 043-2019-GRA/GRTPE, de fecha 15 de abril de 2019, que confirmó la resolución de improcedencia. Sin embargo, la amonestación fue emitida el 28 de enero de 2019, es decir, previamente a la declaración de improcedencia definitiva, aún considerando que el Sindicato contaba con plazos legales para la interposición de recursos impugnatorios.
Que, en la jurisprudencia invocada, es recién después que se declaró la improcedencia de la huelga, que la empleadora adoptó la aplicación de una sanción, cursando la carta con la medida disciplinaria el 20 de julio de 2016, a fin de suspender sin goce de haber por el día 28 de julio de 2016, por haber paralizado sus labores del 09 al 09 de abril de 2016. Por tanto, son casos distintos respecto del presente materia de análisis.
El mismo criterio se puede apreciar en las Casaciones Laborales siguientes: Casación Laboral N° 21871-2018-Arequipa; Casación Laboral N° 21896-2018-Arequipa.
d. Respecto a la definición de la huelga.
- Si bien la apelante considera que es importante definir una huelga política y su diferencia con una huelga laboral, sin embargo, indica la recurrida, resulta innecesario e impertinente efectuar dicho análisis por no corresponder al caso materia de evaluación.
iii. Sobre la infracción contra la labor inspectiva.
- La apelante no presente argumentos de defensa ante el incumplimiento de la medida inspectiva emitida el 12 de setiembre de 2019. - Que, la empresa omitió la adopción de la acción requerida, corresponde la imposición de la sanción por la trasgresión a la labor inspectiva, resaltando que el cuestionamiento formulado sobre el contenido de la medida inspectiva y el Acta de Infracción ha sido merituado en los fundamentos 1 al 8 de la resolución venida en grado, lo que no se relaciona con la decisión que la apelante tomó en su momento de no cumplir con la subsanación de la infracción evidenciada. - Por tanto, se ratifica en la recurrida que la inspeccionada incurrió en una infracción en materia de relaciones laborales y una infracción contra la labor inspectiva, que fueron objeto de sanción por la Sub Intendencia de Resolución, no existiendo agravio alguno que pudiera ocasionarse con la resolución apelada.
Mediante escrito de fecha 24 de mayo de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Arequipa el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 056-2021-SUNAFIL/IRE-AQP.
La Intendencia Regional de Arequipa admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 310-2021- SUNAFIL/ILM, recibido el 26 de mayo de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, Sunafil), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la Sunafil contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento.
15 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral,
El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de Sunafil Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia Regional de Arequipa y las Intendencias Regionales de Sunafil, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.
Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE INCA TOPS S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que INCA TOPS S.A. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 056-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/ 90,720.00 por la comisión entre otras, de la infracción tipificada como MUY GRAVE, prevista en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del 3 de mayo de 2021, fecha en que fue notificada la citada resolución8.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por INCA TOPS S.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Mediante escrito de fecha 24 de mayo del presente, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 056-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, señalando que solicita la revisión parcial de la resolución de intendencia, argumentado lo siguiente:
i. Fundamentos contenidos en la resolución de sub intendencia
- Si bien la resolución indica que la no correspondía que la empresa solicite la evaluación de los requisitos para la declaratoria de procedencia o no de la huelga, el argumento
8 Iniciándose el plazo el 4 de mayo de 2021.
que no fue sujeto a análisis se orientaba a cuestionar la evaluación, en base al principio de razonabilidad, de la comunicación del Sindicato a la empresa y si dicho preaviso de huelga era legal, considerando que los miembros de esta organización habían omitido requisitos mínimos legales que viciaban desde un inicio su comunicación. Por ello, la empresa cuestiona el que los trabajadores pudieran alegar la vulneración de su derecho a la libertad sindical por parte de la empresa, en tanto habrían sido sus propias omisiones las que ocasionaron la declaración de improcedencia por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo. - La IRE no ha realizado un análisis profundo sobre el alcance del derecho a la libertad sindical, en tanto no se ha precisado mayor argumento respecto a la naturaleza de la huelga que fue acatada por el sindicato el pasado 22 de enero de 2019, ello considerando que, de la breve comunicación efectuada por el sindicato, se podía advertir que la medida de fuerza se sustentaba en una huelga política que no guardaba algún tipo de relación con alguna medida unilateral propiciada por la empresa que no haya podido ser solucionada a través del dialogo entre las partes. Con lo cual, correspondía evaluar si una huelga política forma parte del contenido esencial del derecho a la libertad sindical. - La IRE no ha valorado que, conforme a los descargos presentados por la imputada, las sanciones emitidas el día 28 de enero de 2019, no se fundamentan ni presentan algún tipo de argumento orientado a reprimir o cuestionar el ejercicio del derecho a la huelga, más si se advierte que la imputación concreta de las medidas disciplinarias se basaba en la inasistencia al centro de trabajo el día 22 de enero de 2019, sin haber presentado justificación alguna - Se ha obviado el hecho que, a través de la Resolución Directoral General N° 008-2019- MTPE/2/14, de fecha 16 de enero de 2019, la Dirección General de Trabajo de la Gerencia Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Arequipa ya había resuelto declarar improcedente la comunicación de huelga presentada por el sindicato y, posteriormente, con fecha 28 de enero de 2019, se declara infundado el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución directoral antes mencionada, recurso que fue resuelto con la Resolución Directoral General Nro. 011-2019 MTPE/2/14, confirmando la improcedencia de la medida, declarándose, además, agotada la vía administrativa. - Indican que correspondía a la IRE valorar la jurisprudencia, a nivel tanto judicial como constitucional, que establece la posibilidad de sancionar a los trabajadores que lleven a cabo una medida de huelga a pesar que se haya declarado previamente su improcedencia en primera instancia, sin necesidad de contar con un pronunciamiento definitivo.
ii. Interpretación de los alcances del derecho a la libertad sindical: incidencia de las medidas disciplinarias de fecha 28 de enero de 2019.
- La recurrente Indica que los alcances de la Libertad Sindical se encuentran desarrollados en diversos pronunciamientos jurisprudenciales, como el recaído en el Exp. N 03311- 2005-PA/TC. Además, menciona que la vulneración de este derecho implicaría la existencia de acciones concretas que perjudiquen los derechos de los trabajadores afiliados o no afiliados a un sindicato y tengan su origen en su condición de sindicalizados. Sin embargo, ésto no ha sucedido en ningún momento en el presente caso, ya que los hechos denunciados se orientan a una comunicación de huelga que se presentó sin contar con los elementos mínimos legales, siendo obligación de la organización sindical. Es más, en razón de ello, se emite la Resolución Directoral N° 008- 2019-MTPE/2/14, de fecha 16 de enero de 2019, declarando improcedente la comunicación de huelga presentada por el sindicato. Por tanto, estando a que el ejercicio de dicho derecho se encuentra supeditado a un requisito legal previo, y considerando que éstos no fueron cumplidos, tampoco se puede acreditar alguna acción en concreto para perjudicar los derechos de los trabajadores afiliados a la organización sindical. - Por ello, respecto a las amonestaciones emitidas por la empresa el 28 de enero de 2019, deben analizarse en función a que la organización sindical incumplió con los requisitos mínimos establecidos por ley y que, posteriormente, se materializó en la declaración de improcedencia de la huelga en primera instancia. Por tanto, el establecimiento de una medida disciplinaria por la inasistencia de estos trabajadores en dicha fecha, no implicaba una vulneración a su derecho a la libertad sindical en tanto la empresa no realizó una acción alguna para afectar o perjudicar sus derechos.
iii. Respecto a los alcances del derecho a la huelga y su debido ejercicio
- Que, en este punto, la recurrente indica que resulta esencial determinar el contenido esencial del ejercicio del derecho de huelga, para lo cual lo primero es definir la naturaleza de la medida de huelga que pretendía acatar la organización sindical, considerando que ésta, a su entender, constituía una huelga política. - Que, conforme al alcance del artículo 5 de la LRCT, el ejercicio del derecho de huelga supone haber agotado previamente la negociación directa entre las partes respecto de la materia controvertida. Indica que en el Perú la huelga es una medida excepcional que solo procede cuando se agotó todos los medios de diálogo. Por ello, en su argumentación, consideran que resulta oportuno que se efectúe el análisis pertinente sobre si la medida de huelga acatada por la organización el pasado 22 de enero de 2019, se habría ejercicio dentro de los parámetros legales.
iv. Respecto a la inexistencia de infracción administrativa en los términos de pronunciamientos e interpretación efectuada por el Tribunal Constitucional, la Corte Suprema y otros entres de Sunafil
- Señalan que existen pronunciamientos, establecidos en los descargos efectuados, donde solicitaron se valore el criterio jurisprudencial establecido por el Tribunal Constitucional y la Corte Suprema con carácter vinculante, sin embargo, estos criterios, en su opinión, no han sido analizados. VI. ANÁLISIS DEL RECURSO DE REVISIÓN
- Sobre la naturaleza y finalidad del recurso de revisión
De conformidad con el artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, las autoridades administrativas “…deben actuar con respecto a la Constitución, a la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas”.
Frente a la vulneración, desconocimiento o lesión de un derecho o interés legítimo, derivado del apartamiento de la conducta descrita en el numeral precedente9, el TUO de la LPAG faculta a los administrados a interponer los recursos administrativos previstos en el artículo 218 del TUO de la LPAG10, pudiendo incluso “…solicitar la nulidad de los actos administrativos que les conciernan por medio de los recursos administrativos previstos en el Título III Capítulo II de la presente Ley”11.
Así, respecto de la naturaleza del recurso de revisión, el artículo 218 del TUO de la LPAG establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, el artículo 49 con la siguiente redacción:
9 “Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 217. Facultad de contradicción 217.1 Conforme a lo señalado en el artículo 120, frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante los recursos administrativos señalados en el artículo siguiente, iniciándose el correspondiente procedimiento recursivo. (…)” 10 “Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 218. Recursos administrativos 218.1 Los recursos administrativos son: a) Recurso de reconsideración b) Recurso de apelación Solo en caso que por ley o decreto legislativo se establezca expresamente, cabe la interposición del recurso administrativo de revisión. 218.2 El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días.” 11 Numeral 1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.
"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS.
El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.”
En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en los puntos 3.4 de la presente resolución.
Respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que éste tiene por finalidad:
“…la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal.
El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006- TR, y sus normas modificatorias.”
Entendiéndose, por parte de esta Sala, que la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con las infracciones muy graves, e identificando si sobre éstas se ha producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento citado en el numeral precedente.
- Sobre el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 12 de setiembre de 2019.
El 12 de setiembre de 2019, los inspectores comisionados a la Orden de Inspección en el presente caso, notifican a la recurrente medida inspectiva de requerimiento, donde solicitaron que proceda a adoptar las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de las normas socio laborales
señaladas en dicho requerimiento, sin perjuicio de la posible acta de infracción, por lo que se le estableció el deber de:
1.- Retrotraer al estado previo a las acciones realizadas por el sujeto inspeccionado que consistió en la emisión de las amonestaciones escritas, mediante cartas de fecha 28 de enero de 2019 dirigidas a los trabajadores integrantes del sindicato recurrente afectados descritos en el Anexo 1 de dicha medida, por lo que el sujeto inspeccionado deberá exhibir documentación idónea para acreditar el haber dejado sin efecto las cartas de sanción conteniendo medidas disciplinarias de amonestación, que vulneró el derecho a la libertad sindicar de los trabajadores.
Sobre la aplicación errónea de las normas de protección de la Libertad Sindical
La impugnante señala que la organización sindical ha realizado una paralización irregular, la misma que debió evaluarse analizando la validez de la comunicación efectuada por el sindicato, hacia el empleador, y referida a la huelga del día 22 de enero del 2019. Sustentan que la organización sindical omitió requisitos mínimos legales que viciaban dicha comunicación.
En ese entendido, la impugnante señala que lo que no se ha valorado por la resolución impugnada es el cuestionamiento a la validez de la comunicación de preaviso de huelga efectuado por el sindicato. Sin embargo, tal como ya se ha explicado en la resolución venida en grado, en su considerando 12 a), dicho argumento se desestima considerando que la verificación del cumplimiento de los requisitos para la declaratoria de la procedencia y legalidad de una huelga, es de competencia de la Autoridad Administrativa de Trabajo competente, en este caso, la Gerencia Regional de Trabajo y Promoción del Empleo. Es esa oficina la competente para calificar el expediente presentado por el sindicato (como lo hicieron) y no la Sunafil ni mucho menos el empleador, no siendo dicho argumento válido para sustentar la emisión las amonestaciones y el incumplimiento de la medida de requerimiento que requirió retrotraer al estado previo a dichas acciones.
También es necesario precisar que, para el presente caso, tal como se ha establecido en párrafo precedente, dicha declaración no se encuentra dentro de los alcances materia de pronunciamiento considerando que, a quien corresponde es a la autoridad administrativa de trabajo descentralizada, competente en la región de Arequipa, quien es el responsable de calificar la legalidad o no de las huelgas ejercidas por la organización sindical en virtud de la normativa laboral y el Decreto Supremo Nº 017- 2012-TR, en particular. Como se puede apreciar, tal como lo ha indicado la impugnante, dicha autoridad emitió, tanto la Resolución Directoral General N° 008- 2019-MTPE/2/14, de fecha 16 de enero de 2019 y la Resolución Directoral General N° 011-2019-MTPE/2/14, del 28 de enero de 2019, la improcedencia de dicha medida. Sin embargo, es materia de este expediente sancionador un asunto distinto a la legalidad o ilegalidad de la huelga, sino el análisis sobre la legalidad de las acciones disciplinarias y la oportunidad en la que éstas fueron impuestas de cara al derecho constitucional de libertad sindical, por lo que, en el presente caso, no resulta idóneo para este examen las alegaciones basadas en la ilegalidad de la medida de fuerza.
Respecto a que las amonestaciones escritas, notificadas con cartas de fecha 28 de enero de 2019, el administrado argumenta que éstas no tuvieron por objeto reprimir o cuestionar el derecho a la huelga, sino que corresponden a medidas disciplinarias en función a las inasistencias al centro de trabajo el día 22 de enero de 2019, día en el cual el sindicato de trabajadores estableció ejercer dicha medida de fuerza. Al respecto, dicho argumento carece de toda idoneidad si se considera que la misma empresa ha sancionado, emitiendo dichas cartas, el ejercicio del derecho de huelga de parte de los trabajadores, afectando con dicho accionar la libertad sindical, al ser el derecho a huelga uno de los elementos que le da contenido.
Sobre el particular, debe considerarse que la libertad sindical es reconocida como un derecho laboral fundamental, la cual puede ser entendida como el “derecho de los trabajadores a fundar sindicatos y afiliarse a los de su elección, así como el derecho de los sindicatos ya constituidos al ejercicio libre de las funciones constitucionalmente atribuidas en defensa de los intereses de los trabajadores”12.
El derecho a la libertad sindical se encuentra reconocido en el inciso 1) del artículo 28 de la Constitución Política del Perú. Este derecho tiene un doble contenido: un aspecto orgánico, que consiste en la facultad de toda persona de constituir organizaciones con el propósito de defender sus intereses gremiales, y un aspecto funcional que consiste en la facultad de afiliarse o no a este tipo de organizaciones. A su vez, implica la protección del trabajador afiliado frente a actos que perjudiquen sus derechos y tengan como motivación real su condición de afiliado o no afiliado de un sindicato u organización análoga; es decir, la protección por pertenecer o participar de actividades sindicales.
En ese entendido, “el contenido esencial de este derecho no puede agotarse en los aspectos orgánico y funcional, sino que a este núcleo mínimo e indisponible deben añadirse todos aquellos derechos de actividad o medios de acción que resulten necesarios, dentro del respeto a la Constitución y la ley, para que la organización sindical cumpla los objetivos que a su propia naturaleza corresponde, esto es, el desarrollo, la protección y la defensa de los derechos e intereses, así como el
12 Palomeque, M. Carlos, “Derecho sindical español”, Ed. Técnos, Madrid, 1986. pág. 73.
mejoramiento social, económico y moral de sus miembros. Por consiguiente, cualquier acto que se oriente a impedir o restringir de manera arbitraria e injustificada la posibilidad de acción o la capacidad de obrar de un sindicato resultará atentatorio del derecho de libertad sindical”13.
Por su parte, el derecho de huelga se encuentra consagrado en el inciso 3) del artículo 28° de la Constitución Política del Perú, que establece “El Estado reconoce los derechos de sindicación, negociación colectiva y huelga. Cautela su ejercicio democrático: (…) 3. Regula el derecho de huelga para que se ejerza en armonía con el interés social. Señala sus excepciones y limitaciones”.
Asimismo, el TUO de la LRCT, en su artículo 72 establece que la “huelga es la suspensión colectiva del trabajo acordada mayoritariamente y realizada en forma voluntaria y pacífica por los trabajadores, con abandono del centro de trabajo. Su ejercicio se regula por el presente Texto Único Ordenado y demás normas complementarias y conexas”.
Por tanto, queda claro por las normas expuestas, que a los trabajadores les asiste el derecho de huelga, la misma que debe cumplir con los requisitos establecidos en dicha norma y su reglamento. Por ello, mas allá de la determinación de los alcances de la huelga, es menester determinar si los días en los que se efectiviza dicha medida, pese a haber sido declarado en primera instancia improcedente, son considerados como justificados o injustificados.
Así, el artículo 39° del Decreto Supremo N° 001- 96-TR, que aprueba el Reglamento de Ley de Fomento al Empleo (en adelante RLFE), establece lo siguiente: “Artículo 39°: Los días de inasistencia injustificada en caso de huelga ilegal, se computan desde el día siguiente al requerimiento colectivo efectuado por el empleador a los trabajadores mediante cartelón colocado en lugar visible de la puerta principal del centro de trabajo bajo constancia notarial o a falta de notario, bajo constancia policial, siempre y cuando la resolución que declare ilegal la huelga haya quedado consentida o ejecutoriada.
13 Sétimo considerando de la Sentencia recaída en el Expediente N°02211-2009-PA/TC. La resolución dictada en segunda y última instancia causa estado, desde el día siguiente a su notificación. De no interponerse Recurso de Apelación de la resolución de primera instancia, en el término del tercer día contado a partir del día siguiente de su notificación, aquélla queda consentida”. (el énfasis es nuestro)
En similar sentido, el artículo 73° del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N°011-92-TR (en adelante RLRCT), establece: “Artículo 73.- Declarada la ilegalidad de la huelga mediante resolución consentida o ejecutoriada, los trabajadores deberán reincorporarse al día siguiente al del requerimiento colectivo efectuado por el empleador a los trabajadores, mediante cartelón colocado en lugar visible de la puerta principal del centro de trabajo, bajo constancia notarial, o de Juez de Paz y a falta de éstos, bajo constancia policial. La resolución queda consentida a partir del vencimiento del plazo de apelación de la resolución de primera instancia, sin que esta s e haya producido. La resolución dictada en segunda y última instancia causa ejecutoria desde el día siguiente a la fecha de su notificación”.
Así, para efectos que se considere ausencia injustificada cuando la huelga haya sido declarada ilegal, primero debe ser declarada consentida o ejecutoriada la resolución de su propósito, y luego, el empleador debe requerir a los trabajadores que vuelvan a laborar.
En tal sentido, “cuando la huelga sea declarada ilegal con fecha posterior a los días en que se produjo la suspensión colectiva de labores, dichos días no serán considerados como inasistencia injustificada, sino que debe entenderse su justificación en el derecho de huelga, por lo que ningún trabajador puede ser sancionado por dicho periodo”.14
En similar sentido, el Tribunal Constitucional en el expediente recaído N° 02865-2010- PA/TC, en el voto dirimente del magistrado Vergara Gotelli, señaló: “Tenemos entonces que los días de inasistencia injustificados -en caso de declararse la ilegalidad de la huelga- se computan desde el día siguiente de realizado el requerimiento colectivo por el empleador, cuando se tenga conocimiento que la declaratoria de ilegalidad de la huelga haya sido confirmada”.
14 Casación Laboral N°15537-2015, Lima
En el Acta de Infracción, en el numeral 3.3 del Cuarto Hecho Verificado, se aprecia lo siguiente:
En el presente caso, si bien el 28 de enero de 2019 se declara Infundado el recurso de reconsideración interpuesto por la FNTTP, como se ha indicado en párrafos precedentes, lo que corresponde es determinar la legalidad de la medida disciplinaria tomada por la empresa contra los trabajadores que se plegaron a la medida el día 22 de enero de 2019, tanto en cuanto a la acción como a la oportunidad.
Así, como se evidencia de lo antes señalado, si bien los trabajadores no concurrieron a laborar el día 22 de enero de 2019, dicha inasistencia se encuentra justificada en el ejercicio del derecho a huelga, acatada por el sindicato, de conformidad a lo establecido en el artículo 28 de la Constitución Política del Perú. Sin embargo, la amonestación fue emitida el 28 de enero de 2019, es decir, previamente a la declaración de improcedencia definitiva, incluso tratándose del caso que ya para dicha fecha, la medida de fuerza había sido emitida y se había realizado dentro del plazo que tuvo el Sindicato para la interposición de recurso impugnatorio. Por tanto, no se encontraba justificado que el recurrente sancionara a los trabajadores sindicalizados en virtud de una supuesta ilegalidad de la comunicación efectuada por el sindicato, ni que por ello incumpliera con el requerimiento efectuado por el personal inspectivo para el presente caso, debiendo desestimarse lo alegado en este extremo.
Por ello, resulta factible indicar que, si bien de acuerdo al artículo 73° del TUO de la LRCT se ha señalado que es requisito que el Sindicato comunique a la Autoridad Administrativa su decisión de ejercer su derecho de huelga, requisito que Sindicato de Trabajadores de Inca Tops S.A. ha cumplido, y que dicha comunicación fue declarada improcedente mediante Resolución Directoral General N° 08-2019-MTPE/2/14, de fecha 16 de enero de 2019, no obstante, es de señalar que dicho pronunciamiento emitido por la Autoridad Administrativa no era definitivo, toda vez que no va a originar consecuencias a los trabajadores afiliados al sindicato, en tanto que esta parte puede ejercer su derecho de impugnación, como ha sido el caso, y solo cuando la autoridad declare ilegal la huelga y dicha decisión quede consentida, es que dicha medida se convertirá en irregular e ilegítima. Es ese el supuesto en el que la inasistencia de los trabajadores a su centro de trabajo se convertirá en una inasistencia injustificada.
Siendo ello así, en el presente caso no se ha cumplido con los dos supuestos requeridos en el artículo 39° del Decreto Supremo N° 001-96-TR, en razón a que, respecto al primer supuesto, la declaración de ilegalidad de la huelga fue declarada con fecha posterior al día en el que se hizo efectiva la huelga convocada y, respecto al segundo supuesto, no se advierte que la demandada, una vez consentida la resolución que declara la improcedencia de la huelga, haya procedido con el requerimiento a los trabajadores para su reincorporación al centro de trabajo mediante la colocación de cartelones, dado que los trabajadores se reincorporaron antes de la emisión de dichas resoluciones directorales. Por lo que, no se puede considerar los días 22 de enero de 2019 como inasistencia injustificada.
Por las consideraciones antedichas, no cabe acoger este extremo del recurso de revisión.
Sobre la inaplicación del artículo 9 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral
El artículo 9° del Decreto Supremo N° 003-97-TR ha establecido el poder sancionador del empleador, señalándose que este tiene facultades para normar reglamentariamente las labores, dictar las órdenes necesarias para la ejecución de las mismas, y sancionar disciplinariamente, dentro de los límites de la razonabilidad, cualquier infracción o incumplimiento de las obligaciones a cargo del trabajador, entre otros.
Al respecto, Américo Plá refiere “debe existir una razonable proporcionalidad entre las sanciones aplicadas y la conducta del trabajador, tanto en lo que se refiere a la entidad de la falta como a su reiteración, como a los restantes antecedentes del trabajador sancionado15”. De lo que se desprende, que el empleador si bien tiene potestad sancionadora, esta potestad no es absoluta, sino que se encuentra sujeta a límites derivados de la propia naturaleza de la relación laboral, pues dicha potestad debe encontrarse dentro de los límites de la razonabilidad y proporcionalidad entre la sanción impuesta y el hecho sancionado.
Sobre el particular, como se evidencia de los actuados, las acciones adoptadas por la impugnante resulta lesiva al ejercicio de la libertad sindical, por tanto, la decisión adoptada lesiona abiertamente el derecho al trabajo que tienen los trabajadores afiliados a la Federación Regional de Trabajadores Textiles del Sur – FERETTEX-SUR, toda vez que el día 22 de enero de 2019 se encuentra justificado por la huelga acatada por dicho sindicato, el cual no puede considerarse como falta injustificada.
En esa misma línea, el Informe N° 230-2015-MTPE/4/8 señala que “los días en los que se lleve a cabo una huelga que haya sido declarada improcedente, sea cual sea el estado de dicha declaratoria, así como los días de efectivización de una huelga que haya sido declarada ilegal en un pronunciamiento que no sea definitivo porque esté pendiente la interposición de un recurso o la resolución del mismo, no pueden ser sujeto de sanción alguna por parte del empleador. Por lo que, dichos días no pueden ser considerados como inasistencia injustificada”. (el énfasis es nuestro)
Asimismo, el Informe N° 150-2018-MTPE/2/14.1, señala:
“Como se aprecia del art. 73 del RLRCT, la obligación de retorno al centro de labores se origina a raíz de un pronunciamiento firme en sede administrativa sobre la ilegalidad de la huelga y el correspondiente llamado del empleador a retomar las labores; en este contexto, que la comunicación de huelga tenga o no una calificación previa de improcedencia no resulta relevante para efectos de determinar la obligación de retorno de los trabajadores. Originada la obligación de retorno de los trabajadores, puede configurarse en adelante las inasistencias injustificadas, conforme se desprende del artículo 39 del RLFE.
15 Plá Rodríguez, A. Los Principios del Derecho del Trabajo. 2da Edición. Buenos Aires. 1991. Pág. 298. De una lectura sistemática del artículo 73 del RLRCT y 39 del RLFE conducen a entender que las sanciones por inasistencia injustificada en contexto de huelga solo pueden basarse en las ausencias posteriores a la declaratoria firme de ilegalidad de la huelga y el llamado de retorno del empleador. En tal sentido, una suspensión disciplinaria del trabajador por ausentarse los días que corresponden a una huelga improcedente aún no declarada ilegal de manera firme excede la potestad sancionadora del empleador. Por tanto, la suspensión disciplinaria por supuesto abandono de trabajo, sustentada en ausencia que corresponden a una huelga que no ha sido declarada ilegal de manera firme, excede la potestad sancionadora del empleador”. (el énfasis es nuestro)
Es oportuno señalar que, la Constitución y la ley establecen que toda organización sindical tiene derecho a cumplir los objetivos inherentes a su propia naturaleza, esto es, el desarrollo, protección y defensa de los derechos e intereses, así como el mejoramiento social, económico y moral de sus miembros. Por consiguiente, cualquier acto que se oriente a impedir o restringir de manera arbitraria e injustificada la posibilidad de acción o la capacidad de obrar de un sindicato, resulta vulneratorio del derecho de libertad sindical.
Wilfredo Sanguinetti señala que “(…) cabe precisar que las conductas antisindicales son de tal amplitud que pueden abarcar cualquier tipo de comportamiento capaz de lesionar el derecho a la libertad sindical, independientemente de la forma que se adopten, y al margen de toda tipificación”16, tal como se advierte en el presente caso, independiente de que se haya declarado improcedente o materializado la huelga, hecho que se encuentra al margen de los actos que atentan las libertades sindicales efectuada por la inspeccionada.
Cabe señalar, que partir de una interpretación en contrario, esto es, de que se permita sancionar disciplinariamente a los trabajadores, que como en este caso acataron una huelga que fue comunicada al empleador y luego a la Autoridad Administrativa de Trabajo oportunamente, pero que fue declarada improcedente, puede generar actos adversos al desalentar a los trabajadores a que ejerzan el derecho de huelga reconocido Constitucionalmente.
Respecto a lo señalado por la impugnante, sobre el ámbito de competencia para analizar las sanciones impuestas, debemos tener en consideración lo precisado en los fundamentos anteriores, así como en el contenido de las resoluciones y actuados emitidos en el presente procedimiento, que determinan que la infracción es en materia de Libertad Sindical, no siendo materia de análisis el extremo señalado por la impugnante.
Por las consideraciones antedichas, no cabe acoger este extremo del recurso de revisión. Sobre la inaplicación de las normas referentes al debido procedimiento en el procedimiento inspectivo
16 Sanguinetti Raymond, Wilfredo; Lesión de la Libertad Sindical y Comportamientos Antisindicales. Estudio de Estructura y el Contenido del Juicio de Antisindicalidad, Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Madrid, 1993, pp. 70-71.
La impugnante señala que no se ha considerado la jurisprudencia que existe sobre la materia, determinando de esta manera que el pronunciamiento venido en grado ha roto la uniformidad de la jurisprudencia sobre este tipo de casos.
Sobre el particular, artículo IV, numeral 1.15 del Título Preliminar del T.U.O. de la Ley 27444, Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, señala: “1.15. Principio de predictibilidad o de confianza legítima. - La autoridad administrativa brinda a los administrados o sus representantes información veraz, completa y confiable sobre cada procedimiento a su cargo, de modo tal que, en todo momento, el administrado pueda tener una comprensión cierta sobre los requisitos, trámites, duración estimada y resultados posibles que se podrían obtener. Las actuaciones de la autoridad administrativa son congruentes con las expectativas legítimas de los administrados razonablemente generadas por la práctica y los antecedentes administrativos, salvo que por las razones que se expliciten, por escrito, decida apartarse de ellos. La autoridad administrativa se somete al ordenamiento jurídico vigente y no puede actuar arbitrariamente. En tal sentido, la autoridad administrativa no puede variar irrazonable e inmotivadamente la interpretación de las normas aplicables.”
Así, la predictibilidad “constituye una garantía por la que se da valor jurídico a la expectativa razonablemente fundada del ciudadano en cual ha de ser la futura actuación del poder en aplicación del Derecho. Obviamente no se trata de dar valor a meras expectativas subjetivas, sino aquellas que surgen a partir de signos externos o bases objetivas suficientemente concluyentes dadas dentro de la ley por la autoridad, para que los administrados se orienten hacia determinada posición, tales como antecedentes, absolución de consultas, publicación de normas, difusión de requisitos, procedimientos, trámites, autoridades, etc.”17
En tal sentido, como se evidencia de la resolución impugnada y de las demás actuaciones realizas en el presente procedimiento, el fundamento de la decisión se encuentra contenida en las normas citadas como sustento, constituyendo la misma una base objetiva para la toma de decisión en cada instancia. Asimismo, se evidencia que la
17 MORON URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Tomo I, Lima: Gaceta Jurídica, 2018, p. 126 apelada, en el considerando 12 literal c) ha dejado establecido que la jurisprudencia invocada, Casación Laboral N° 25646-2017-Arequipa, no resulta similar al presente caso, considerando que, en el presente caso, la empresa aplicó una sanción antes de la declaración definitiva de la improcedencia de la huelga, lo que de ninguna manera se ampara en los dispositivos legales aplicados al presente caso, sin considerar que, a la fecha en la que se tomó dicha medida, la misma era legal considerando el procedimiento recursivo en el que se encontraba inmerso. Por lo tanto, en atención a las consideraciones antedichas, debe desestimarse el recurso de revisión en todos sus extremos.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley N° 29981 – Ley que crea la Sunafil, el artículo 41 de la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, los artículos 15 y 17 del Decreto Supremo N° 007-2013-TR – Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil y sus modificatorias, y los artículos 2, 3 y 17 del Decreto Supremo N° 004-2017-TR – Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral,
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por INCA TOPS S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 056-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 9 de abril de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 389-2019-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución.
SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 056-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, en el extremo referente a la sanción impuesta por el incumplimiento a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO.- Notificar la presente resolución a INCA TOPS S.A. y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Arequipa.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – Sunafil (https://www.gob.pe/sunafil).
Documento firmado digitalmente
Documento firmado digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas
Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente
Documento firmado digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga
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