| Resolución N° | 0469-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 138-2020-SUNAFIL/IRE-AQP |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE AREQUIPA |
| Impugnante | Inca Tops S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 135-2021- |
| Materia | SEGURIDAD Y SALUD |
| Fecha | 16 de mayo de 2022 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por INCA TOPS S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 135-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 138-2020-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
9 MORÓN URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Tomo II. 14va. Edición. Lima: Gaceta Jurídica, 2019, p. 421
SEGUNDO.- REVOCAR la Resolución de Intendencia N° 135-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, en todos sus extremos, dejando sin efecto las multa impuesta. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a INCA TOPS S.A., y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Arequipa.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 1838-2019-SUNAFIL/IRE-AQP, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia de seguridad y salud en el trabajo1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 43-2020-SUNAFIL/IRE-AQP (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo.
Mediante Imputación de Cargos N° 137-2020-SUNAFIL/SIAI-AQP, de fecha 10 de junio de 2020, notificado el 11 de noviembre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Accidente de Trabajo e Incidentes (Sub Materia: Incumplimiento en materia de SST que cause la muerte o invalidez permanente total o parcial).
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De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 234-2020-SUNAFIL/SIAI-AQP, de fecha 19 de noviembre de 2020 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Arequipa, la que mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 279-2021-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, de fecha 06 de julio de 2021, notificada el 08 de julio de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 290, 250.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo, omisión que causó el accidente de trabajo de Aduar Edgardo García Ramos, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.
Con fecha 26 de julio de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 279-2021-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. No existe nexo causal entre los actos de la inspeccionada y el accidente que sufrió el señor García Ramos; por lo que, no existe responsabilidad de la inspeccionada por el lamentable hecho.
ii. El accidente fue a causa del incumplimiento del procedimiento de Prensa Dabizzi, como bien ha sido advertido por el inspector.
iii. Al haber cumplido la inspeccionada con sus obligaciones dentro de un criterio razonable, no existe alguno que conlleve a una sanción.
iv. No fueron valorados los argumentos expuestos por la inspeccionada a lo largo del procedimiento administrativo sancionador; por lo que, en el escrito de apelación, desarrollan nuevamente los argumentos de defensa esbozados durante las etapas inspectiva y sancionadora. En ese contexto, se ha vulnerado el derecho a una decisión motivada, lo que se aprecia de la insuficiente motivación.
v. Si bien se verificó que el trabajador se encontraba realizando actividades prohibidas, según el procedimiento escrito de trabajo seguro: PRENSA DABIZZI, poner el pie debajo del área del pistón superior que baja en ese momento, pero se concluye que ello fue debido a que la inspeccionada no detectó tal situación.
vi. Pese a haberse constatado que el hecho que causó el accidente fue el incumplimiento del procedimiento por parte del trabajador, concluye que la conducta corresponde a una falta de supervisión efectiva. Por tanto, se advierte la falta de debida motivación en la resolución apelada, ya que el único hecho que sustenta la supuesta infracción, es la propia negligencia del trabajador y no se describe con precisión cual fue la acción o acciones de la inspeccionada que habrían provocado el accidente de forma directa, más aún, cuando no existe hecho o prueba que acredite la existencia de responsabilidad por parte de la inspeccionada.
vii. Cabe señalar que, se verificó el cumplimiento de las obligaciones legales de la inspeccionada como capacitar al trabajador, entregar equipos de protección personal y
determinar un procedimiento seguro para el desarrollo de las actividades como el propio inspector ha constatado.
viii. Se advierte la ruptura del nexo causal entre el hecho (accidente) y las acciones de la inspeccionada, aún más, si el inspector ha determinado que el trabajador se encontraba incumpliendo el procedimiento seguro para la actividad que realizaba.
Mediante Resolución de Intendencia N° 135-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 10 de noviembre de 20212, la Intendencia Regional de Arequipa declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. En el presente caso, la evidencia del nexo causal entre el incumplimiento y el accidente de trabajo ocurrido al trabajador Aduar Edgardo García Ramos, se desprende del registro de Accidente de Trabajo y de las actuaciones inspectivas, donde se determinó que las causas de dicho accidente fueron las siguientes: “Causas inmediatas: Actos Sub-estándar: Falla en seguir regla o procedimiento, Falla en alertar, Posición inadecuada para la tarea, Acción temeraria. Condiciones Sub-estándar: Falta de supervisión o que esta sea inadecuada/defectuosa. Causas Básicas: Factores Personales: Orientación inadecuada, Instrucciones mal comprendidas, Intento fallido por ahorrar tiempo y esfuerzo. Factores del trabajo: Liderazgo y/o supervisión inadecuada”.
ii. Respecto a los hechos que componen el accidente de trabajo materia de investigación, del acápite actividades al momento del accidente del apartado VI del Registro de investigación de accidente/incidente aportado por la inspeccionada, se tiene que: “El Sr. Elvis Apaza Yapú baja el pistón superior hasta el ras del suelo cuando el procedimiento indica que debe bajar el pistón hacia la mitad; momento en cual debe colocarse el yute. El yute es colocado por los Sres. Aduar García y Moisés Barriga Rojas; muy por debajo de mitad de la prensa y con el pistón en movimiento. El Sr. Elvis Apaza Yapú, se encontraba activando los controles de prensa; y según se evidencia en el video, de manera distraída, no con la mirada en el pistón que bajaba, ni en las acciones de sus compañeros. No advierte el peligro; ni les advierte el peligro a sus compañeros, evidenciando una clara falta de comunicación”. De lo que se colige, que el accidente de trabajo, no sólo fue ocasionado por el incumplimiento del procedimiento o negligencia por parte del trabajador accidentado, dado que se observa el incumplimiento del procedimiento por parte de otros colaboradores, que desencadenó en el accidente de trabajo objeto de pronunciamiento.
2 Notificada a la impugnante el 12 de noviembre de 2021, véase folio 50 del expediente sancionador.
iii. Asimismo, del acápite Causas de Raíz/Básicas: Factores de Trabajo del apartado VII del Registro de investigación de accidente/incidente aportado por la inspeccionada, se tiene que: “Delegación inapropiada o insuficiente, (…) No obstante, el día del accidente, al mencionado trabajador se le permitió estar en contacto con las actividades desarrolladas en la prensa; evidenciando falta de supervisión constante durante esta actividad y otras cometidas por los trabajadores previas al accidente”. De lo que se desprende, que existió una supervisión para la ejecución de las labores del accidentado, al momento del accidente; sin embargo, dicha supervisión fue “deficiente” o “inadecuada”, lo que no permitió contrarrestar los riesgos a los que estaba expuesto el trabajador accidentado, máxime si sus propios compañeros de trabajo, con anterioridad del accidente, habían descrito al trabajador accidentado como “distraído”, en ese contexto, la inspeccionada debió adoptar las medidas preventivas y correctivas necesarias.
iv. De conformidad con los literales a) y c) del artículo 49° de la LSST señalan que el empleador tiene la obligación, de garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en el desempeño de todos los aspectos relacionados con su labor, en el centro de trabajo o con ocasión del mismo e identificar las modificaciones que puedan darse en las condiciones de trabajo y disponer lo necesario para la adopción de medidas de prevención de los riesgos laborales, lo que no ocurrió en el presente caso; por lo que, se determinó que el liderazgo y/o supervisión deficiente constituye Causa Básica, Factor Trabajo del accidente de trabajo sufrido por Aduar Edgardo García Ramos, siendo calificada como insubsanable, conforme se observa del documento denominado “Anexo de Constancia de Actuaciones Inspectivas: Hechos Insubsanables”, obrante a folio 223 del expediente inspectivo; en tanto que produjo efectos irreversibles, como son la amputación traumática del primer y segundo artejo del pie izquierdo, conforme se tiene de los formularios para trámite de validación de certificado médico, los certificados médicos y las solicitudes de atención médica SCTR obrantes a folios 151 a 162 del expediente inspectivo.
v. En adición a lo indicado previamente, por el deber de prevención, el empleador está en la obligación de garantizar que la supervisión efectiva en materia de seguridad y salud en el trabajo en las labores específicas que va a desempeñar incidiendo particularmente sobre los riesgos en materia de seguridad y salud en el trabajo, a fin de disminuir los riesgos de que ocurra un accidente de trabajo y de mitigar sus ocurrencias, razones que determinaron la relación causal en el presente caso.
vi. En cuanto a la falta de motivación que alega la inspeccionada, se verifica que tanto en el Acta de Infracción como el pronunciamiento de primera instancia, se encuentran debidamente motivadas, en tanto que en ambos se han detallado los hechos que motivaron la sanción, precisando las normas vulneradas y determinándose que la inspeccionada incurrió en responsabilidad administrativa que amerita sanción; por tanto, se puede concluir que en ningún extremo se configuraría la falta de motivación o motivación aparente, tal como lo refiere la inspeccionada.
vii. No solo basta que la inspeccionada haya brindado las capacitaciones, entregado equipos de protección personal y determinado un procedimiento seguro para el desarrollo de las actividades trabajador accidentado, sino que en el presente caso debió garantizar una supervisión efectiva en desarrollo de las actividades desarrolladas no solo por el trabajador accidentado, sino por todos los colaboradores de la inspeccionada, lo cual no fue cumplido al momento del accidente, conforme se tiene
del “Registro de investigación de accidente/incidente”. Es decir, la inspeccionada a través de dicho registro ha dejado en evidencia sobre dicha situación.
Con fecha 02 de diciembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Arequipa el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 135-2021- SUNAFIL/IRE-AQP.
La Intendencia Regional de Arequipa admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum Nº 821-2021- SUNAFIL/IRE-AQP, recibido el 10 de diciembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”
del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.
6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE INCA TOPS S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que INCA TOPS S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 135-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, que confirmó la sanción impuesta de S/ 290,250.00 por la comisión, de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 15 de noviembre de 2021.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por INCA TOPS S.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 02 de diciembre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 135-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, señalando los siguientes alegatos:
- El origen de la infracción muy grave, a consideración de SUNAFIL, se sustenta en que la empresa sería la responsable del accidente de trabajo pese a que fue el extrabajador quien actuó de forma negligente y no siguió los procedimientos de la empresa.
- No existe nexo causal entre los actos de la impugnante y el accidente de trabajo, por lo que, no existe responsabilidad ante el lamentable hecho, pues el accidente ha sido causa del incumplimiento del procedimiento de Prensa Dabizzi, como bien ha advertido el inspector.
En esa medida, al haber cumplido con sus obligaciones dentro de un criterio razonable, no existe incumplimiento que conlleve a una sanción en contra de la empresa.
- El cumplimiento de las garantías que conforman el debido proceso resultan plenamente exigibles ante cualquier instancia de los órganos de la Administración Pública, entre las que se encuentra la SUNAFIL, por lo que, no está exenta de cumplirlas al hallarse vinculada a la Constitución Política del Perú. En efecto, como puede advertirse en el presente procedimiento la Intendencia justifica la imposición de una multa remitiéndose a los argumentos establecidos en las instancias precedentes, pese a que a lo largo del procedimiento se evidenciaron las razones que justificaban que los actos realizados por la empresa no constituyen infracción, emitiendo pronunciamiento sin considerar los argumentos vertidos por la empresa.
- Es importante señalar que en el presente caso, se ha vulnerado el derecho a una decisión motivada, pues como puede advertirse de la resolución materia de revisión, la misma se limitó a justificar los argumentos vertidos por el inspector de trabajo para considerar la existencia de una infracción en materia de seguridad y salud en el trabajo, sin valorar los descargos efectuados.
- Los argumentos vertidos en la resolución impugnada no resultan ser suficientes para acreditar la configuración del acto que suponga una acción de la empresa tendiente a conllevar la ocurrencia del accidente de trabajo, sino que se omite hacer referencia a los argumentos expuestos en su momento, que acreditan la inexistencia del nexo causal, más aun cuando sí se logró acreditar en el procedimiento inspectivo que la empresa capacitó y supervisó debidamente al extrabajador. Así, la Intendencia solo se remite a señalar que pese a las capacitaciones, los Epps, no se garantizó una supervisión efectiva, única razón por la que se tendría responsabilidad por el accidente acontecido.
- Se ha vulnerado el principio de legalidad, en tanto que, cualquier imposición de multa, al tratarse de una manifestación del poder punitivo del Estado, debe estar prevista de todas las garantías posibles. En ese contexto, en este procedimiento está acreditado que le Intendente pretende aplicar una responsabilidad subjetiva pese a que la empresa cumplió con sus obligaciones. Olvida pues el Decreto Legislativos N° 1272 que modificó la Ley N° 27444, que expresamente incluyó el principio de culpabilidad como uno de los límites de la potestad sancionadora de la Administración Pública.
- En atención a los argumentos detallados, es evidente que la empresa no cometió infracción ni realizó un acto tendiente a incumplir las normas de seguridad y salud en el trabajo, sino que fue el trabajador quien incumplió con el procedimiento seguro, debiéndose haber aplicado el eximente del literal a) del artículo 257 del Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.
- Una vez evidenciado que la Intendencia no valoro correctamente los argumentos expresados a lo largo del procedimiento y que habría vulnerado el principio de legalidad, es importante hacer referencia al principio de razonabilidad, toda vez que la multa no es razonable. Consecuentemente, es posible apreciar que la Intendencia emitió una resolución carente de sustento legal que aplica erróneamente las normas de inspección laboral, que debe ser revocada o nula.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la existencia del nexo causal
En relación con lo alegado por la impugnante, el artículo 94 del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 005-2012-TR (en adelante, el RLSST), establece que “Para efecto de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley, la imputación de la responsabilidad al empleador por incumplimiento de su deber de prevención requiere que se acredite que la causa determinante del daño es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador y del incumplimiento por parte del empleador de las normas de seguridad y salud en el trabajo”.
En este punto, es preciso traer a colación al principio de tipicidad, el cual es un principio que rige la potestad sancionadora de las autoridades administrativas, prevista en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, que señala lo siguiente: “4. Tipicidad. - Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria. A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda. (…)”.
Bajo las consideraciones expuestas líneas arriba, debe precisarse que, para la configuración del tipo sancionador previsto en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, se requiere la concurrencia de los siguientes presupuestos: i) que el incumplimiento a la normativa en seguridad y salud en el trabajo haya ocasionado el accidente de trabajo; y ii) que —como consecuencia de lo anterior— se hayan producido daños en el cuerpo o la salud del trabajo que requieran asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal. Es decir, el incumplimiento, el accidente y los daños a la salud e indemnidad del trabajador deben ser determinados a propósito del nexo de causalidad establecido por el inspector de trabajo.
Así, en examen del expediente, se observa que, sobre la materia relacionada a la supervisión efectiva, en el Acta de infracción el inspector comisionado consignó lo siguiente “(…) en la investigación inspectiva, se ha verificado que el trabajador accidentado Señor García Ramos Aduar Edgardo, así como sus compañeros se encontraban realizando actividades que se encuentran prohibidas según el procedimiento escrito de trabajo seguro: PRENSA DABIZZI, determinándose que no existe una supervisión efectiva en materia de seguridad y salud en el
trabajo a las labores desempeñadas por los operadores en la prensa. Asimismo, en los videos presentados por la inspeccionada se puede observar como los operadores ingresan dentro de la prensa para acomodar el material. Es así que la inspeccionada no ha cumplido con su deber de garantizar la seguridad del trabajador, ya que debió haber realizado la supervisión efectiva y evitar que su colaborador realice actividades asociadas a peligros para los cuales no se había tomado las medidas de prevención necesarias, máxime si ya se habían detectado los riesgos de la actividad desarrollada”.
Asimismo, señala, “(…) del documento denominado: “Registro de investigación de accidente/incidente de trabajo” de la inspeccionada, se constató que: “el día 15 de marzo de 2019 se encontraban en el turno de la tarde, trabajando en la prensa DABIZZI los señores Aduar García Ramos, Moisés Barriga Rojas, Elvis Apaza Yapú y Juan Infantes Quispe, el señor Aduar García y el Sr. Moisés Barriga, se encontraban colocando el yute alrededor del pistón superior que se encontraba en movimiento, mientras que el señor Elvis Apaza accionaba la prensa. Durante la actividad el Sr. Aduar García colocó su pie debajo del área del pistón superior que bajaba en ese momento, consecuentemente sufrió una atracción/atrapamiento del pie izquierdo generándole lesiones en el miembro inferior por la presión ejercida”. Asimismo, determina que el accidente ocurrió en el almacén de materia prima de la inspeccionada en el centro de trabajo ubicado en SECTOR G S/N IRRIGACIÓN ZAMÁCOLA”.
Sobre lo señalado, cabe mencionar que, la falta de supervisión efectiva, fue señalada como una causa básica, factor de trabajo del accidente ocurrido el 15 de marzo de 2019 al trabajador Aduar Edgardo García Ramos, lo cual si bien fue identificado por el personal inspectivo, también es cierto que, la impugnante a la fecha del accidente de trabajo dentro de su Sistema de Gestión contaba con un “Procedimiento Escrito de Trabajo Seguro: Prensa DABIZZI”, que conforme se ha evidenciado durante las actuaciones inspectivas el extrabajador afectado no siguió al momento de desarrollar sus actividades, incluso realizaba actividades prohibidas con sus otros compañeros. Así, el indicar que la supervisión fue deficiente o inadecuada porque al extrabajador se le permitió estar en contacto con las actividades desarrolladas el día que ocurrió el accidente de trabajo, no se señaló en el Acta de infracción.
Sobre el considerando precedente, se advierte en la revisión del expediente que la impugnante tomó medidas suficientes desde el principio de razonabilidad. Así, habiéndose acreditado que el extrabajador afectado conocía el “Procedimiento Escrito de Trabajo Seguro: PRENSA DABIZZI”, se puede apreciar que la fiscalización no ha determinado una falta específica en la supervisión en materia de seguridad y salud en el trabajo, lo que sería conducente a que el Derecho Administrativo Sancionador reproche dicho déficit. Es preciso acotar que la obligación de supervisión no consiste en que los trabajadores deben estar vigilados en todo momento, pues tal perspectiva no soporta un análisis de razonabilidad. Antes bien, se espera que las medidas de supervisión puedan facilitar la detección de irregularidades o fallas en el Sistema de Gestión de cargo del empleador, facilitando la realización del principio de mejora continua. En ese sentido, la propuesta de sanción contenida en el Acta de Infracción representa una alegación genérica. Para ser viable una sanción por falta de supervisión, la imputación debió estar acompañada de una prueba más determinante a efectos de verificarse idóneamente el nexo causal, lo que no ha ocurrido en el presente caso.
Se debe tener en cuenta que la determinación del nexo causal como elemento de responsabilidad de la impugnante, no se encuentra plenamente acreditado. Ello pues no se evidencian elementos fehacientes que permitan determinar que el accidente del trabajador
se dio como consecuencia de dicho incumplimiento. Como es de verse, el inspector comisionado efectuó una presunción sin mayor motivación del nexo causal entre el incumplimiento referido y el accidente de trabajo.
Por lo tanto, a la luz de los fundamentos señalados, en este extremo, y en consideración que se establece como un principio de la potestad sancionadora administrativa, el Principio de Tipicidad, entendida ésta no solo como la preexistencia de la conducta infractora en una norma con rango de Ley, sino también como una exigencia “a la autoridad administrativa cuando instruye un procedimiento sancionador, para que deba realizar la subsunción de una conducta en los tipos legales existentes”9; a consideración de esta Sala, no ha quedado debidamente acreditado que el no haber realizado la supervisión efectiva haya sido causa del accidente de trabajo ocurrido al señor Aduar Edgardo García Ramos. Por lo que, corresponde revocar la infracción contenida en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.
Estando a lo señalado en los considerandos precedentes, esta Sala considera inoficioso pronunciarse por los demás argumentos del recurso de revisión.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por INCA TOPS S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 135-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 138-2020-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
9 MORÓN URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Tomo II. 14va. Edición. Lima: Gaceta Jurídica, 2019, p. 421
SEGUNDO.- REVOCAR la Resolución de Intendencia N° 135-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, en todos sus extremos, dejando sin efecto las multa impuesta. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a INCA TOPS S.A., y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Arequipa.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
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