Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Inca Ingenieros Contratistas Generales S.R.L — Res. 377-2021

Construcción / cemento / puertosNulidad de oficioLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0377-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador68-2019-SUNAFIL/IRE-SMA
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE SAN MARTIN
ImpugnanteInca Ingenieros Contratistas Generales S.R.L
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA REGIONAL N°
MateriaLABOR INSPECTIVA
Fecha30 de setiembre de 2021
Sumilla. Se declara NULO todo lo actuado hasta la notificación del Acta de Infracción N° 141-2019- SUNAFIL/IRE-SMA, de fecha 01 de agosto de 2019 e Imputación de Cargos N° 068-2019- SUNAFIL/IRE-SMA-SIAI, de fecha 23 de agosto de 2019, emitido por la Autoridad Instructora de la Intendencia Regional de San Martín

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar NULO todo lo actuado hasta la notificación del Acta de Infracción N° 141- 2019-SUNAFIL/IRE-SMA de fecha 01 de agosto de 2019 y de la Imputación de Cargos N° 68-2019- SUNAFIL/IRE-SMA-SIAI, de fecha 23 de agosto de 2019, emitido por la Sub Intendencia de Actuaciones Inspectivas de la Intendencia Regional de San Martín y, en consecuencia, RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

19 Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS “Artículo 13.- Alcances de la nulidad 13.1 La nulidad de un acto sólo implica la de los sucesivos en el procedimiento, cuando estén vinculados a él. (…)”

SEGUNDO. - DEVOLVER todos los actuados a la Intendencia Regional de San Martín para que proceda de acuerdo a sus atribuciones y conforme a lo señalado en el fundamento 6.22 de la presente resolución.

TERCERO. - Notificar la presente resolución a INCA INGENIEROS CONTRATISTAS GENERALES S.R.L. y a la Intendencia Regional de San Martín, para sus efectos y fines pertinentes.

CUARTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Documento Firmado Digitalmente

Documento Firmado Digitalmente Desirée Bianca Orsini Wisotzki

Luz Imelda Pacheco Zerga Presidente

Documento Firmado Digitalmente Jessica Alexandra Pizarro Delgado

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 210-2019-SUNAFIL/IRE-SMA, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Gestión Interna de Seguridad y Salud en el Trabajo (Comité o Supervisor de Seguridad y Salud en el Trabajo, Registro de Accidente de Trabajo e Incidentes, Registro de Exámenes Médicos Ocupacionales, Registro de Equipos de Seguridad o Emergencia, Registro de Inducción, Capacitación, Entrenamiento y Simulacros de Emergencia, Libros de Actas de Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, Plan de Seguridad y Salud en el Trabajo), Estándares de Higiene Ocupacional (Comedor, vestuario, servicios higiénicos, botiquín), Condiciones de Seguridad (Avisos y señales de seguridad, Instalaciones de trabajo), Prevención de protección contra incendios (orden y limpieza), Planes y Programas de Seguridad y Salud en el Trabajo, Formación e Información 20555195444 soft PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft

con la emisión del Acta de Infracción N° 141-2019-SUNAFIL/IRE-SMA (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de entre otras, una (1) infracción muy grave contra la labor inspectiva.

1.2

Mediante Imputación de cargos N° 68-2019-SUNAFIL/IRE-SMA/SIAI de fecha 23 de agosto de 2019, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal a) del inciso 2 del artículo 52 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT), la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 053-2021-SUNAFIL/IRE- SMA/SIAI de fecha 10 de marzo de 2021 (en adelante, el Informe Final), a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 112-2021-SUNAFIL/IRE-SMA, de fecha 30 de abril de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/. 23,520.00 (Veintitrés mil quinientos veinte con 00/100 soles), por haber incurrido entre otras, en:

- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no acreditar el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento; tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

1.4

Con fecha 30 de junio de 2021, la impugnante solicitó la nulidad y otros de la Resolución de sanción la cual fue reencauzada como Recurso de Apelación en contra la Resolución de Sub Intendencia N° 112-2021-SUNAFIL/IRE-SMA, de fecha 10 de marzo de 2021, argumentando lo siguiente:

i. La Empresa señaló que su representada no fue notificada con el inicio del procedimiento sancionador; ya que, si bien la SUNAFIL emitió un marco normativo que permite el usa obligatorio de la casilla electrónica; sin embargo, de la revisión de dicha casilla, no se observa los documentos que debieron notificar a su representada para que pueda ejercer su derecho a la defensa y responder a las imputaciones efectuadas.

ii. La Empresa agregó que, su representada no fue alertada por correo electrónico ni por mensaje sobre las actuaciones del presente proceso sancionador; recién, el 23 de junio de 2021, tomaron conocimiento de la resolución emitida por la primera instancia porque recibieron un mensaje de texto a través del celular.

iii. Aunado a ello, la Empresa añadió que, no se ha cumplido con el trámite del proceso sancionador establecido en el artículo 45° de la LGIT, porque no se ha notificado válidamente el acta de infracción, vulnerándose el derecho de defensa y debido procedimiento de su representada. A su vez, no se ha cumplido con lo establecido en

sobre Seguridad y Salud en el Trabajo, Estándares de Seguridad, Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos, Mapa de Riesgos.

el artículo 18° del TUO de la LPAG que establece la forma de notificación, vulnerándose de esta forma lo señalado en la Ley del Procedimiento Administrativo General y el Decreto Supremo N° 003-2020-TR; y, adicionalmente el principio de legalidad.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia Regional N° 075-2021-SUNAFIL/IRE-SMA, de fecha 23 de julio de 20212, la Intendencia Regional de San Martín declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar que:

i. Conforme a lo establecido en los artículos 20 y 23 del TUO de la LPAG, las modalidades de notificación son: i) notificación personal, ii) mediante telegrama, correo certificado, telefax o cualquier otro medio que permita comprobar fehacientemente su acuse de recibo y quien lo recibe; y, iii) por publicación en el Diario Oficial o en uno de los diarios de mayor circulación en el territorio nacional; siendo que, la autoridad no puede reemplazar alguna modalidad de notificación ni modificar el orden de prelación establecido.

ii. En el presente proceso, se emitió la cédula de notificación de la imputación de cargos, en la cual, se consignó la siguiente dirección de la Empresa: AA.HH Jorge Chávez N° S/N, Sector Aeropuerto del distrito de Tocache, provincia de Tocache, departamento de San Martin; sin embargo, dicha notificación no se realizó porque se consignó en observaciones que la Empresa se mudó; posteriormente, se emitió otra cédula de notificación de la imputación de cargos, en la que, se consignó el domicilio fiscal de la Empresa: Jr. Francisco Bolognesi Mz. S Lt, 11 (FT PARQUE F INCA C1P AMARILLO ROJO) NRO, S/N, Abancay; pero, dicha notificación tampoco se efectuó porque en la cédula de notificación se señaló que no existe dicha dirección.

iii. En ese sentido, la Imputación de Cargos N° 68-2019-SUNAFIL/IRE-SMA/SIAl de fecha 23 de agosto de 2019 conjuntamente con el Acta de Infracción N° 141-2019- SUNAFIL/IRE-SMA fueron notificados a la Empresa mediante publicación en el Diario Oficial El Peruano el 20 de febrero de 2021, a su vez, el informe final de instrucción fue notificado vía casilla electrónica el 15 de marzo de 2021 y mediante publicación en el Diario Oficial EI Peruano el 22 de abril de 2021; finalmente, la Resolución de Sub Intendencia N° 112-2021-SUNAFIL/IRE-SIRESMA fue notificada vía casilla electrónica con fecha 03 de mayo de 2021 y mediante publicación en el Diario Oficial EI Peruano el 12 de junio de 2021. Dicha modalidad de notificación se empleó, en virtud a que, resultó impracticable otra modalidad de notificación preferente por ignorarse el domicilio del administrado, de conformidad con lo establecido por el articulo 20 y 23 del TUO de la LPAG.

2 Notificada a la inspeccionada el 26 de julio de 2021, ver fojas 89 del expediente sancionador

iv. Por otro lado, se hace necesario referir que mediante Decreto Supremo N° 003-2020- TR, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 14 de enero de 2020, se aprobó el uso obligatorio de la casilla electrónica para efectos de notificación de los procedimientos administrativos y actuaciones de la SUNAFIL. Dicha norma tiene por finalidad regular el uso obligatorio de la notificación vía casilla electrónica, con miras a efectuar notificaciones, en los procedimientos administrativos y actuaciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalizaci6n Laboral (SUNAFIL) a través de su Sistema Informático de Notificación Electrónica.

v. El artículo 6 de la norma señalada anteriormente, dispone que, la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) asigna al usuario una casilla electrónica en el Sistema Informático de Notificación Electrónica, la cual se constituye en un domicilio digital obligatorio para la notificación de los actos administrativos y/o actuaciones emitidas en el marco de sus funciones y competencias que correspondan ser informadas al administrado.

vi. De acuerdo a lo establecido por el Decreto Supremo N° 003-2020-TR, la SUNAFIL fija al administrado una casilla electrónica en el Sistema Informático de Notificación Electrónica, la misma que es un domicilio obligatorio para la notificación de aquellos actos administrativos y/o actuaciones emitidas por las autoridades administrativas de SUNAFIL.

vii. Así también, el artículo 8° del mencionado Decreto Supremo, establece que son obligaciones del usuario: i) revisar periódicamente la casilla electrónica asignada a efectos de tomar conocimiento de los documentos y/o actos administrativos que se le notifiquen; ii) mantener operativo su correo electrónico y/o servicio de mensajería, a efectos de recibir las alertas del Sistema Informático de Notificación Electrónica; y, mantener la confidencialidad y adoptar las medidas de seguridad en el uso del nombre de usuario y la clave de acceso a la casilla electrónica que se le asigne.

viii. Según lo señalado por la norma anteriormente referida, es obligación de los administrados revisar habitualmente la casilla electrónica, a fin de, poder informarse de los actos administrativos que se le notifiquen.

ix. Por otro lado, el artículo 11° del Decreto Supremo antes mencionado, acota que la notificación se entiende válidamente efectuada con el depósito del documento en la casilla electrónica asignada al usuario. En ese sentido, la notificación surte efectos el día que conste haber sido recibida en la casilla electrónica o, en caso tal día sea no hábil, a partir del primer día hábil siguiente de haber sido recibida.

x. De la revisión del expediente, conforme se señaló líneas arriba, con fecha 15 de marzo de 2021 se notificó vía casilla electrónica a la Empresa el informe final de instrucción, a su vez, con fecha 03 de mayo de 2021 se notificó vía casilla electrónica a la Empresa la Resolución de Sub Intendencia N° 112-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-SMA. Siendo que, adicionalmente se notificó mediante publicación en el Diario Oficial EI Peruano dichos actos administrativos, a fin de no afectar el debido proceso y derecho de defensa de la Empresa.

xi. Entonces, la Empresa se encontraba en la obligación de revisar habitualmente la casilla electrónica, a fin de, poder informarse de los actos administrativos que se le notifiquen.

xii. Por lo que, se verifica que las notificaciones de la imputación de cargos, informe final de instrucción y resolución de primera instancia se efectuaron según lo establecido en la Ley, no existiendo vicio alguno en cuanto a las notificaciones realizadas a la Empresa. Entonces, no corresponde declarar la nulidad del proceso, ya que, no ha existido vulneración del debido procedimiento y el derecho de defensa que le asiste al administrado.

xiii. Aunado a ello, si bien la Empresa indicó que, han cumplido con la cancelación total y completa de los beneficios sociales de los trabajadores afectados; sin embargo, es de precisar que, en el presente caso se imputaron trece (13) infracciones en materia de seguridad y salud en el trabajo a la Empresa y una (1) infracción a la labor inspectiva; y, de la revisión del expediente, se comprueba que la Empresa no ha presentado los medios probatorios que acrediten no haber cometidos dichas infracciones, por lo que, de acuerdo a las actuaciones inspectivas realizadas y de conformidad con los medios probatorios obrantes en el expediente, se concluye que la Empresa incurrió en trece (13) infracciones en materia de seguridad y salud y una (1) infracción a la labor inspectiva.

1.6

Con fecha 09 de agosto de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de San Martín el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia Regional N° 075-2021-SUNAFIL /IRE-SMA.

1.7

La Intendencia Regional de San Martín admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 377-2021- SUNAFIL/IRE-SMA, recibido el 10 de agosto de 2021 por la Secretaría Técnica del Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar

que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los

el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017- TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de SUNAFIL, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.

3.4

Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE INCA INGENIEROS CONTRATISTAS GENERALES S.R.L.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que INCA INGENIEROS CONTRATISTAS GENERALES S.R.L. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia Regional N° 075-2021-SUNAFIL /IRE-SMA, emitida por la Intendencia Regional de San Martín, en la cual se confirmó la sanción impuesta y se determinó la mismas en S/ 23,520.00 (Veintitrés mil quinientos veinte con 00/100 soles) por la comisión, de nueve (9) infracciones GRAVES en materia de seguridad y salud en el trabajo, y, una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 27.12, 27.7, 27.3, 27.15, 27.6, 27.10, 27.9 y en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT; dentro del plazo

legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución, es decir, el 27 de julio de 2021.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por la solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por INCA INGENIEROS CONTRATISTAS GENERALES S.R.L.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

5.1

Con fecha 09 de agosto de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia Regional N° 075-2021-SUNAFIL/IRE-SMA, solicitando la nulidad de la resolución de intendencia, por los siguientes argumentos:

- En el presente expediente sancionador se ha vulnerado el principio del debido procedimiento por cuanto los actos administrativos no fueron válidamente notificados, tal es así que en el considerando 15 de la resolución impugnada indica “(…) se consignó el domicilio fiscal de la Empresa: Jr. Francisco Bolognesi Mz. S Lt. (FT PARQUE F INCA C1P AMARILLO ROJO) NRO. S/N, Abancay; pero, dicha notificación tampoco se efectuó porque en la cédula de notificación se señaló que no existe dicha dirección…”, sobre ello, cabe señalar que dicha dirección si existe y está como habida en la consulta de RUC - SUNAT, es más, en la precitada dirección se ha recepcionado comunicaciones y notificaciones por parte del Ministerio Público y de la Sunat, adicionalmente, en la misma consulta de Sunat, se puede observar que la empresa consigna un dirección administrativa ubicada en la Mza. A Lote 22 Urb. Kennedy (segundo piso), distrito de Wanchaq, provincia y departamento de Cusco, pudiéndose haber notificado los actos administrativos, en ese sentido, no se ha notificado válidamente desde el Acta de Infracción, vulnerado el derecho de defensa que le asiste a todo administrado.

- No se ha cumplido con la realización adecuada del plazo de notificación previsto en el numeral 24.1 del artículo 24 de la Ley N° 27444.

- En el marco de lo establecido en el último párrafo del artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR que aprueba el uso obligatorio de la casilla electrónica para efectos de notificaciones de los procedimientos administrativos y actuaciones de la Sunafil, la impugnante señala no haber sido alertado por correo electrónico ni por mensaje de las actuaciones del presente procedimiento sancionador, si bien con fecha 23 de junio de 2021 se tuvo conocimiento pero éste fue debido a que llego un mensaje de texto al número de celular, pero ya con la resolución de sanción, por tal razón, no se notificó válidamente vulnerando el principio de legalidad y del debido procedimiento.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la naturaleza y finalidad del recurso de revisión

6.1

De conformidad con el artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, las autoridades administrativas “deben actuar con respecto a la Constitución, a la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas”.

6.2

Frente a la vulneración, desconocimiento o lesión de un derecho o interés legítimo, derivado del apartamiento de la conducta descrita en el numeral precedente8, el TUO de la LPAG faculta a los administrados a interponer los recursos administrativos previstos en el artículo 218 del TUO de la LPAG9, pudiendo incluso “solicitar la nulidad de los actos administrativos que les conciernan por medio de los recursos administrativos previstos en el Título III Capítulo II de la presente Ley”10.

6.3

Así, respecto de la naturaleza del recurso de revisión, el artículo 218 del TUO de la LPAG establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, el artículo 49 con la siguiente redacción:

"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019- JUS.

El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral.

El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos”.

8 “Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 217. Facultad de contradicción 217.1 Conforme a lo señalado en el artículo 120, frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante los recursos administrativos señalados en el artículo siguiente, iniciándose el correspondiente procedimiento recursivo. (…)” 9 “Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 218. Recursos administrativos 218.1 Los recursos administrativos son: a) Recurso de reconsideración b) Recurso de apelación Solo en caso que por ley o decreto legislativo se establezca expresamente, cabe la interposición del recurso administrativo de revisión. 218.2 El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días.” 10 Numeral 1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.

6.4

En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en los puntos 3.4 de la presente resolución.

6.5

Respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que éste tiene por finalidad:

“La adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal.

El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).

6.6

Entendiéndose, por parte de esta Sala, que la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

6.7

En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia de la Sala, vinculada con la infracción muy grave, e identificando si sobre esta se ha producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento antes citado.

6.8

Por lo tanto, los argumentos tendientes a cuestionar la imposición de sanciones graves, son argumentos respecto de los cuales esta Sala no tiene competencia para pronunciarse. En consecuencia, se pronunciará sobre el extremo referido a la infracción calificada como muy grave

De la falta de motivación de las resoluciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador

El principio del debido procedimiento administrativo se encuentra regulado en el artículo IV numeral 1.2. del Título Preliminar del T.U.O de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.11

11 “Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo.”

6.9

Al respecto, la Constitución Política del Estado, en su numeral 3 del artículo 139, se refiere a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, como un derecho de todo justiciable. Pues, la tutela judicial efectiva se plasma en el derecho a poder recurrir a los Órganos Jurisdiccionales; dentro del proceso, a recibir una resolución fundada en derecho y que ésta sea cumplida. Visto así, y haciendo un baremo con el procedimiento administrativo sancionador, se recibe también por parte de la administración pública un trato similar, solo que el actuar es materia de revisión en el proceso contencioso administrativo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 148 de la Carta Magna.

6.10

Sobre el debido proceso, el Tribunal Constitucional12 ha dado razones suficientes para extender este derecho a los procedimientos administrativos, por lo que su observancia es de obligatorio cumplimiento.

12 STC recaída en el Expediente N° 01412-2007-PA/TC, que señala: “Como ya lo ha expresado el Tribunal Constitucional en abundante sostenida jurisprudencia el debido proceso está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, en cuyo seno se alberga los actos administrativos, a fin de que las personas estén en la posibilidad de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado o de los particulares que pueda afectarlos. Queda claro, entonces, que la cláusula fundamental contenida en el artículo 139.3 de la Constitución Política del Perú, no es “patrimonio” exclusivo de los procesos jurisdiccionales, sino que el respeto del contenido del debido proceso se hace extensivo a los procesos administrativos públicos (como es el caso de autos) o privados”. (Fundamento 8). – “Dentro de la misma línea de razonamiento este Colegiado ha precisado que dentro de aquel conjunto de garantías mínimas que subyacen al debido proceso se encuentra el derecho a la motivación de las resoluciones, que adquiere vital preponderancia en el caso que nos ocupa, pues es este el derecho que el demandante reclama como vulnerado y por el cual acude a esta instancia en pos de tutela. Por su parte, la doctrina considera que la motivación supone la exteriorización obligatoria de las razones que sirven de sustento a una resolución de la administración”(Fundamento 10). – “En consecuencia debemos afirmar que el derecho a la motivación de las decisiones administrativas si bien no tiene un sustento constitucional directo, no es menos cierto que forma parte de aquella parcela de los derechos fundamentales innominados que integra la construcción constitucional del Estado que permite apartarse de toda aquella visión absoluta o autoritaria” (Fundamento 11). – “Hablar de un Estado Constitucional significa hablar de un modelo estatal en el que sus acciones están regidas por el Derecho, lo que trae como correlato que la actuación de la administración deberá dar cuenta de esta sujeción para alejar cualquier sospecha de arbitrariedad. Para lograr este objetivo, las decisiones de la administración deberán contener una adecuada motivación, tanto de los hechos como de la interpretación de las normas o el razonamiento realizado por el funcionario o colegiado, de ser el caso”. (Fundamento 12). – “Cuando en el considerando precedente se ha hecho referencia al término adecuada motivación, esta debe ser entendida como aquella que genera consecuencias positivas en un Estado de Derecho en el que la protección de los derechos fundamentales se rige como uno de sus principales pilares. Así, por un lado tenemos que una resolución debidamente motivada brinda seguridad jurídica a los administrados, y por otro, sirve como elemento de certeza a la autoridad administrativa que decide el procedimiento”. (Fundamento 13).

6.11

Dentro del marco normativo y jurisprudencial descrito precedentemente, corresponde analizar los supuestos de vulneración al debido procedimiento, en tanto la impugnante alega que no se le ha notificado válidamente los actos administrativos al no haber recibido en el domicilio consignado en la consulta RUC – SUNAT; al respecto, corresponde indicar que conforme a lo señalado en el artículo 21 del TUO de la LPAG, la notificación personal se hará en el domicilio que conste en el expediente, o en el último domicilio que la persona a quien deba notificar haya señalado ante el órgano administrativo en otro procedimiento análogo en la propia entidad dentro del último año.

6.12

En el presente procedimiento, se advierte que durante las actuaciones inspectivas de investigación los Inspectores comisionados conforme a la Constancia de Actuaciones Inspectivas de Investigación de fecha 03 de junio de 2019, realizaron visita inspectiva al centro de trabajo ubicado en la dirección II.EE 0228 – Sector Aeropuerto – AA.HH Jorge Chávez, distrito y provincia de Tocache y Departamento de San Martín, asimismo, la medida de requerimiento y otros fueron practicadas a la misma dirección, una vez concluido las actuaciones inspectivas, se emitió el Acta de Infracción N° 141-2019-SUNAFIL/IRE-SMA e Imputación de Cargos N° 68-2019-SUNAFIL/IRE-SMA-SIAI, notificándose a la dirección del centro visitado antes mencionado, del cual el personal notificador ha dejado constancia en la Cédula de Notificación N° 65878-201913, que la impugnante “se mudó”, por lo que, esta circunstancia motivo que la autoridad de primera instancia volviera a notificar en el domicilio fiscal declarado y registrado por la impugnante ante SUNAT, ubicado en “JR. FRANCISCO BOLOGNESI MZA. S LOTE. 11 (FT PARQUE F INCA C1P AMARILLOROJO) APURIMAC - ABANCAY – ABANCAY”, como se advierte de la Cédula de Notificación N° 65878-2019; sin embargo, el personal notificador dejó constancia que “no existe la dirección”, razón por la cual, la autoridad de primera instancia procedió a notificar en virtud de lo previsto en el numeral 20.1.3 del artículo 20 del TUO de la LPAG14, por publicación en el Diario Oficial o en uno de los diarios de mayor circulación en el territorio nacional15 y en el Portal Institucional de Sunafil, notificándose ésta última modalidad el Informe Final N° 053-2021-SUNAFIL/IRE-SMA/SIAI y la Resolución de Sub Intendencia N° 112-2021- SUNAFIL/IRE-SIRE-SMA.

6.13

Al respecto, es menester tener en cuenta que, el numeral 21.2 del artículo 21 de la misma ley, dispone que: “En caso que el administrado no haya indicado domicilio, o que éste sea inexistente, la autoridad deberá emplear el domicilio señalado en el Documento Nacional de Identidad del administrado. De verificar que la notificación no puede realizarse en el domicilio señalado en el Documento Nacional de Identidad por presentarse alguna de las circunstancias descritas en el numeral 23.1.2 del artículo 23, se deberá proceder a la notificación mediante publicación” (énfasis añadido). Por tanto, respecto a la notificación del Acta de Infracción e Imputación de Cargos, éstas no fueron notificados al domicilio declarado ante Sunat, por lo que no pudo presentar los descargos correspondientes, pues conforme se verifica de los medios ofrecidos por la impugnante el domicilio “JR. FRANCISCO BOLOGNESI MZA. S LOTE. 11 (FT PARQUE F INCA C1P AMARILLOROJO) APURIMAC - ABANCAY – ABANCAY”, registrado ante Sunat, sí existe, pudiéndose corroborar mediante la Cédula de Notificación N° 12004-2019 practicado por la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Abancay, en la cual se le sigue a la impugnante presuntos delitos en materia

13 Ver foja 20 del expediente sancionador 14 Numeral 20.1.3 del artículo 20 del TUO de la LPAG, señala que una de las modalidades de notificación es: “Por publicación en el Diario Oficial o en uno de los diarios de mayor circulación en el territorio nacional, salvo disposición distinta de la ley. Adicionalmente, la autoridad competente dispone la publicación del acto en el respectivo Portal Institucional, en caso la entidad cuente con este mecanismo.” 15 Ver foja 25 del expediente sancionador

penal, aunado a ello, la Sunat ha notificado a la misma dirección un acto resolutivo relacionado a sus obligaciones tributarias de la impugnante. De lo que se colige, que la notificación no fue remitida al domicilio declarado ante Sunat por la impugnante, vulnerándose al derecho de defensa, pues a decir de la impugnante, ésta no habría podido ejercer su derecho de defensa.

6.14

Corresponde, en virtud del artículo 26 del TUO de la LPAG16, que éstas sean adecuadamente notificadas al último domicilio consignando en autos, retrotrayéndose el procedimiento inspectivo hasta la fecha en la cual se practicó la misma.

6.15

Al respecto, debemos tener en cuenta, tal y como lo ha señalado el Tribunal Constitucional en distintas sentencias, “la notificación reviste un rol central en los procedimientos (sea cual fuere su naturaleza), no solamente porque está ligada íntimamente a un deber de la Administración, sino porque resulta esencial para ejercer el derecho de defensa de los administrados”17, con una intrínseca relación con el principio del debido procedimiento, reconocido en el artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG18.

16 Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS “Artículo 26.- Notificaciones defectuosas 26.1 En caso que se demuestre que la notificación se ha realizado sin las formalidades y requisitos legales, la autoridad ordenará se rehaga, subsanando las omisiones en que se hubiesen incurrido, sin perjuicio para el administrado. (…)” 17 Sentencia recaída en el Expediente N° 02540-2012-PA/TC, del 18 de julio de 2014. En similar sentido, la sentencia recaída en el Expediente N° 01709-2011-PA/TC del 17 de marzo de 2011, en el fundamento 4 señala lo siguiente: “4. Que el Tribunal no comparte los pronunciamientos de las instancias judiciales, pues si bien la litis versa sobre actos emanados de la administración pública, no puede desconocerse que este Colegiado, en reiterada jurisprudencia, se ha pronunciado sobre el contenido y aplicación del debido proceso, precisando que “(…) los actos administrativos deben tener como requisito de validez la notificación con la finalidad que el administrado tenga la posibilidad de conocer el contenido de los actos administrativos, más aún en el caso que se apliquen sanciones o que se limiten los derechos del ciudadano”; incumplir este requisito vulnera el derecho de defensa. En el caso de autos no se aprecia la notificación al obligado de acuerdo a lo establecido por ley, y este Tribunal ya ha determinado que la vía del amparo resulta ser la idónea para la dilucidación de controversias como la de autos, en la cual se alega la falta de notificación de una multa.” 18 “Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.2. Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.

6.16

Este supuesto de hecho vulnera el derecho de defensa de la impugnante, consagrado en el numeral 14 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, y por consiguiente los actos procesales subsiguientes devienen en nulos, en virtud de lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG:

“Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias (…)” (énfasis añadido).

6.17

En tal virtud corresponde, pues, que el acto administrativo emitido en contravención a la normativa sea declarado nulo al causar indefensión a la impugnante, toda vez que la notificación del informe final no se ha remitido a domicilio procesal señalado en autos, a fin de que surta efectos legales.

De la potestad del tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos en el procedimiento administrativo sancionador

6.18

El artículo 15° de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Concordante con lo preceptuado en artículo 14° del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”.

6.19

Precisa además que se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”.

6.20

Según se señaló previamente, es indispensable que la Sala revise el cumplimiento de la normativa en materia sociolaboral -tanto adjetiva como sustantiva- así como vele por la uniformidad de los pronunciamientos de las autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo y del procedimiento administrativo sancionador.

6.21

Por tanto, al apreciar la vulneración de principios del procedimiento administrativo, general y sancionador, la Sala se encuentra en la obligación de revisar el cumplimiento de esta normativa adjetiva en materia sociolaboral. Cabe resaltar que la normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujeto del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídico procedimental establecida en el marco del procedimiento administrativo sancionador.

6.22

En consecuencia, esta Sala ha identificado los supuestos de nulidad en la notificación del Acta de Infracción N° 141-2019-SUNAFIL/IRE-SMA de fecha 01 de agosto de 2019 y de la Imputación de Cargos N° 68-2019-SUNAFIL/IRE-SMA-SIAI, de fecha 23 de agosto de 2019, en tanto la dirección domiciliaria declarada ante Sunat, sí existe, retrotrayendo lo actuado hasta la fecha en la cual se producen las actuaciones que derivaron la nulidad invocada,

La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo. (…)”

siendo nulas las actuaciones posteriores, de conformidad con el numeral 1 del artículo 13 de la norma en mención19.

6.23

En ese sentido, al ser nulo todo lo actuado en etapa posterior a la notificación del Acta de Infracción N° 141-2019-SUNAFIL/IRE-SMA de fecha 01 de agosto de 2019 y de la Imputación de Cargos N° 68-2019-SUNAFIL/IRE-SMA-SIAI, de fecha 23 de agosto de 2019, incluyéndose dentro de estos alcances a la Resolución de Sub Intendencia N° 112-2021- SUNAFIL/IRE-SIRE-SMA, y la Resolución de Intendencia Regional N° 075-2021-SUNAFIL/IRE- SMA, no correspondiendo pronunciarse sobre los otros alegatos señalados en el numeral 5.1 de la presente resolución.

6.24

Finalmente, corresponde remitir los actuados al superior jerárquico del acto declarado nulo, a fin que, de estimarlo conveniente, disponga hacer efectiva la responsabilidad del emisor, de acuerdo al TUO de la LPAG.

POR TANTO:

Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar NULO todo lo actuado hasta la notificación del Acta de Infracción N° 141- 2019-SUNAFIL/IRE-SMA de fecha 01 de agosto de 2019 y de la Imputación de Cargos N° 68-2019- SUNAFIL/IRE-SMA-SIAI, de fecha 23 de agosto de 2019, emitido por la Sub Intendencia de Actuaciones Inspectivas de la Intendencia Regional de San Martín y, en consecuencia, RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

19 Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS “Artículo 13.- Alcances de la nulidad 13.1 La nulidad de un acto sólo implica la de los sucesivos en el procedimiento, cuando estén vinculados a él. (…)”

SEGUNDO. - DEVOLVER todos los actuados a la Intendencia Regional de San Martín para que proceda de acuerdo a sus atribuciones y conforme a lo señalado en el fundamento 6.22 de la presente resolución.

TERCERO. - Notificar la presente resolución a INCA INGENIEROS CONTRATISTAS GENERALES S.R.L. y a la Intendencia Regional de San Martín, para sus efectos y fines pertinentes.

CUARTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Documento Firmado Digitalmente

Documento Firmado Digitalmente Desirée Bianca Orsini Wisotzki

Luz Imelda Pacheco Zerga Presidente

Documento Firmado Digitalmente Jessica Alexandra Pizarro Delgado

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