| Resolución N° | 0964-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 3668-2020-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Inca Group S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1882-2021- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 24 de octubre de 2022 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por INCA GROUP S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1882-2021-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 3668-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1882-2021-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a INCA GROUP S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
20221019MCR
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 289-2020-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 1263-2020- SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con el requerimiento de comparecencia programado para el 11 de febrero de 2020, en mérito a la denuncia interpuesta por el trabajador Clay Clinton Ríos Ruiz, a fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones sociolaborales, así como los presuntos actos de hostilización y modificación unilateral de las condiciones de trabajo.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 760-2020-SUNAFIL/ILM/AI3, del 16 de diciembre de 2020, notificada el 18 de diciembre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva,
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Sub materia: Gratificaciones); Bonificación no remunerativa (Sub materia: Incluye todas); Planillas o registros que la sustituyan (Sub materia: Entrega de boletas de pago al trabajador y sus formalidades); Actos de hostilidad y modificación unilateral de condiciones de trabajo (Sub materia: Otros hostigamientos) y, Contratos de trabajo (Sub materia: Formalidades). 20555195444 soft 20555195444 soft PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft
remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 141-2021-SUNAFIL/ILM/AI3, de fecha 26 de febrero de 2021 (en adelante, el informe final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 717-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE4, de fecha 26 de agosto de 2021, notificada el 31 de agosto de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 3,311.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no asistir a la comparecencia de fecha 11 de febrero de 2020, a las 15:30 horas, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT.
Con fecha 13 de septiembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 717-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE4, argumentando lo siguiente:
i. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3.2, inciso 3, del artículo 5 y en el literal c) del artículo 9 de la LGIT, la inspeccionada se encontraba en la obligación de adoptar todas las previsiones para poder asistir a la actuación inspectiva programada para el día 11 de febrero de 2020 a las 15:30 horas; no obstante, si bien el representante no concurrió a la diligencia, lo cierto es que tal situación fue comunicada al inspector actuante, informando que el apoderado tras dolores intensos y constantes que venía presentando en la columna lumbar, el día 11 de febrero de 2020 fue atendido de emergencia en la Clínica Stella Maris, concediéndole un descanso médico por 15 días al ser diagnosticado con lumbociatalgia, tal y como se aprecia en el documento adjunto al presente, imposibilitando al representante de poder realizar las gestiones internas para autorizar a otra persona a fin de que represente a la inspeccionada de forma presencial, el mismo día y a pocas horas de la programación de la comparecencia. ii. En consecuencia, pese a haber presentado el medio de prueba consistente en el certificado médico, que exime de responsabilidad a la inspeccionada, al ser dicha situación calificada como un caso fortuito o de fuerza mayor, ajeno a la esfera de control de la inspeccionada, no estando relacionada con la actitud dolosa o negligente, y teniendo presente el principio de presunción de veracidad, a efectos de valorar de manera concienzuda el documento presentado, corresponde aplicar el eximente de responsabilidad de la infracción a la labor inspectiva por la inasistencia a la comparecencia. iii. Conforme es de verse de los actuados del expediente, la inspeccionada ha cumplido de manera voluntaria con los requerimientos de información, regularizando la situación laboral de los trabajadores por las infracciones advertidas, no evidenciándose en tal sentido una intención de no colaborar con las actuaciones inspectivas u obstruyendo la labor inspectiva, por ello, en virtud de los principios de presunción de veracidad y de buena fe procesal, resulta procedente la aplicación de la causal de eximente de responsabilidad.
iv. En virtud al tercer párrafo del numeral 17.3 del artículo 17 del RLGIT, se establece que las sanciones por infracciones a la labor inspectiva previstas en los numerales 46.6 y 46.10 del artículo 46, tendrán una reducción del 90%, siempre que la inspeccionada acredite haber subsanado todas las infracciones advertidas antes de la expedición del acta de infracción o cuando se advierten infracciones, correspondiendo la aplicación de la reducción del 90% de la multa impuesta, lo que no tomó en consideración la resolución apelada a pesar de que cumplieron con los requerimientos de información, subsanó y regularizó las infracciones advertidas antes de la expedición del acta de infracción. v. La resolución apelada al carecer de sustento legal y no haber tomado en consideración los fundamentos expuestos, vulnera el derecho a la debida motivación.
Mediante Resolución de Intendencia N° 1882-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 30 de diciembre de 20212, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Este despacho considera que no justifica la inasistencia de la inspeccionada que el apoderado César Abel Custodio Cuzcano, haya tenido aquel día el diagnóstico de lumbociatalgia, toda vez que, la atención de los requerimientos de comparecencia pueden ser realizados a través del representante legal, o mediante la delegación de poderes a otra persona, es decir que, si el representante legal se ve en la imposibilidad de asistir, se debió actuar con la responsabilidad y previsión del caso, y otorgarle una carta poder simple a un tercero para presentarse y cumplir con lo solicitado por la Autoridad de Trabajo, más aun si se tiene en cuenta que tal requerimiento constituye per se una imposición de orden público que tiene que cumplir la inspeccionada. ii. En consecuencia, al no advertirse que la inspeccionada haya estado frente a un caso fortuito o fuerza mayor, pues fue la propia inspeccionada quien señalo en su recurso de apelación, que dicho malestar no fue un evento extraordinario, imprevisible ni irresistible, sino todo lo contrario, un dolor que ya venía presentando el apoderado en la columna; por tanto, se concluye que lo manifestado no lo exime de la multa ni es causal para la aplicación de reducciones de multa. iii. Es necesario señalar que para acceder a la reducción de la multa al 90% en caso de sanciones impuestas por infracciones contra la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.6 y 46.10 del artículo 46 del RLGIT, deben presentarse las siguientes condiciones: 1) Haber verificado en el desarrollo de las actuaciones inspectivas de investigación que el inspeccionado cometió infracciones previstas en el RLGIT; y 2) Respecto de las infracciones distintas a las que atentaron contra la labor inspectiva, se haya acreditado que fueron objeto de subsanación antes de la expedición del acta de infracción.
2 Notificada a la impugnante el 04 de enero de 2022, véase folio 25 del expediente sancionador.
iv. No obstante, se ha podido advertir que el personal inspectivo señala en el numeral 4.3 de los hechos constatados del acta de infracción, que han quedado verificadas las materias referidas a la planilla electrónica, contratos de trabajo y remuneración, no multando finalmente la inspeccionada en este sentido, por lo que carece de objeto la aplicación del literal f) del artículo 257 del TUO de la LPAG. Sin embargo, de las actuaciones inspectivas de investigación no se pudo determinar el cumplimiento de todas las materias objeto de inspección, pues las investigaciones quedaron inconclusas, siendo uno de los factores desencadenantes la inasistencia a la comparecencia de la inspeccionada el 11 de febrero de 2020, recomendando el personal inspectivo se genere una nueva orden de inspección a fin de verificar las materias faltantes, no existiendo certeza que la inspeccionada haya cumplido con sus obligaciones, en materia de actos de hostilidad, modificación unilateral de condiciones de trabajo, y bonificación no remunerativa. Por tal motivo, al no cumplirse con las condiciones, no resulta aplicable la reducción del 90% de la infracción referida. v. Por otro lado, es pertinente indicar que, la infracción determinada se ajusta al tenor del tipo legal por el cual se sancionó a la inspeccionada, con expresión de la normativa vulnerada, en atención al Principio de Tipicidad y Legalidad. Así, este despacho considera que el pronunciamiento de primera instancia se encuentra debidamente motivado, en tanto se han detallado los hechos que produjeron la sanción, respetando el debido procedimiento y la imparcialidad, así como el derecho a la defensa del administrado habiéndose ejercido tal derecho a través de sus escritos presentados, determinándose que la inspeccionada incurrió en responsabilidad administrativa que amerita sanción. vi. Asimismo, se verifico que el inferior jerárquico cumplió con lo dispuesto en las normas teniendo en cuenta el establecimiento de los criterios de graduación de las sanciones, la gravedad de la falta cometida y el número de trabajadores afectados, indicando que el RLGIT establece la tabla de infracciones y sanciones y otros criterios especiales para la graduación, respetando los principios de razonabilidad y proporcionalidad según lo dispuesto en el TUO de la LPAG.
Con fecha 05 de enero de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1882- 2021-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum-000403-2022- SUNAFIL/ILM, recibido el 18 de febrero de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa. III. DEL RECURSO DE REVISIÓN
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para
4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017- TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE INCA GROUP S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que INCA GROUP S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1882-2021-SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta de S/ 3,311.00, por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 05 de enero de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por INCA GROUP S.A.C.
8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 05 de enero de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1882-2021-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:
i. Se evidencia de la documentación aportada, la presencia de circunstancias excepcionales acreditadas mediante descanso médico de fecha 11 de febrero de 2020, que justifican la inasistencia a la diligencia de comparecencia del día 11 de febrero de 2020, a las 15:30 horas. Más aun que se designó con anticipación al señor César Abel Custodio Cuzcano como responsable de atender todas las actuaciones y requerimientos que diera lugar la Orden de Inspección; no obstante, tras dolores intensos y constantes que venía presentando en la columna lumbar y el descanso médico otorgado, imposibilitó que la persona autorizada asista a la comparecencia programada; siendo además una imposibilidad poder realizar las gestiones internas para autorizar a otra persona que represente a la empresa y asista de forma presencial el mismo día y a pocas horas de la programación de la comparecencia mediante una carta poder.
ii. En consideración al principio de veracidad y razonabilidad, el inspector se encontraba en la obligación de valorar de manera concienzuda el documento y las declaraciones; por tanto, resultan atendible los hechos que se han señalado como configuradores de la causal de eximente. Lo señalado guarda mayor sustento mediante la Resolución N° 259-2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala, ya que el Tribunal de Fiscalización Laboral recordó que, si existen circunstancias excepcionales, como por ejemplo algo relacionado a la salud, ello justifica la inasistencia a la comparecencia.
iii. Manifiestan su rechazo a las afirmaciones que carecen de sustento fáctico, pues como ha quedado demostrado en el recurso de apelación, en ningún momento se hizo mención que el malestar presentado no se tratara de un evento extraordinario, imprevisible ni irresistible, sino únicamente se procedió a señalar que tras los dolores fue atendido de emergencia, y como consecuencia de ello se le concedió descanso médico. Ahora bien, esta situación configura como un hecho en el que hay ausencia de voluntad directa o indirecta, es decir, que no hay autoría moral. iv. Por otro lado, corresponde precisar que la reducción del 90% de la multa, establecida en el numeral 17.3 del artículo 17 del RLGIT, resulta aplicable de manera exclusiva a las infracciones previstas en los numerales 46.6 y 46.10 del artículo 46 del RLGIT. En el caso en concreto, la resolución impugnada dispone sancionar a la impugnante por haber incurrido en la infracción muy grave tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, por la inasistencia a la comparecencia programada para el día 11 de febrero de 2020. Sin embargo, del numeral 3.10 de la resolución en cuestión se advierte que “No obstante, de las actuaciones inspectivas de investigación no se pudo determinar el cumplimiento de todas las materias objeto de inspección”.
v. De lo mencionado se puede advertir que no se ha dirigido el procedimiento ni ordenado la realización de actos que resulten convenientes para el esclarecimiento de los hechos presentados, pues solo precisa que no se ha podido verificar el cumplimiento de todas las materias objeto de inspección, es decir, ha dado lugar a la vulneración del principio de impulso de oficio.
vi. La afirmación contenida en la resolución impugnada carece de sustento legal, al no haber respectado el derecho a la debida motivación, y por tanto el debido procedimiento, lo que debiera estar acorde con los principios de razonabilidad, proporcionalidad, presunción de veracidad e impulso de oficio.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la inasistencia a la diligencia de comparecencia
La LGIT establece que “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”9. De allí que el comportamiento del inspector comisionado se oriente al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad10.
Por su parte, el artículo 9 de la LGIT, establece que “los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los supervisores- inspectores, lo inspectores de trabajo y los inspectores auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (…) Colaborar con ocasión de sus visitas u otras actuaciones inspectivas.” siendo la comparecencia una de las modalidades de actuación inspectiva conforme lo regula el artículo 1111 de la LGIT (énfasis añadido). 6.3. El literal b) numeral 12.1 del artículo 12 del RLGIT, establece que: “En cumplimiento de las órdenes de inspección recibidas, los inspectores o equipos designados iniciarán las actuaciones de investigación mediante alguna de las siguientes modalidades: (…) Comparecencia: Exige la presencia del sujeto inspeccionado ante el inspector del trabajo, en la oficina pública que se señale, para aportar la documentación que se requiera en cada caso y/o para efectuar las aclaraciones pertinentes. El requerimiento de comparecencia se realiza conforme a lo previsto en los artículos 67 y 68 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS" (énfasis añadido).
9 LGIT, artículo 1. 10 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.” 11 “Artículo 11.- Modalidades de actuación Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el sector público”.
Por su parte, inciso 3) del artículo 36° de la LGIT establece que “Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: (…) 3. La inasistencia a la diligencia, cuando las partes hayan sido debidamente citadas, por el Inspector o la Autoridad Administrativa de Trabajo y éstas no concurren” (énfasis añadido).
En ese contexto, el RLGIT, que tipifica y contiene las infracciones, establece en el numeral 46.10 del artículo 46, que la inasistencia del sujeto inspeccionado ante el requerimiento de comparecencia constituye infracción muy grave a la labor inspectiva, la cual es pasible de sanción económica.
En el caso en particular, a folio 79 del expediente inspectivo corre el “Requerimiento de comparecencia” de fecha 05 de febrero de 2020, notificado al señor César Abel Custodio Cuzcano en calidad de apoderado del sujeto inspeccionado, por medio del cual se citó a la impugnante a la diligencia programada para el día 11 de febrero de 2020 a las 15:30 horas, en las oficinas de la Intendencia de Lima Metropolitana, a fin de que se continue con las diligencias a través de la representación del apoderado. Asimismo, del referido documento se verifica que se efectuó el siguiente apercibimiento: “Cabe recordarle que su inasistencia constituirá infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa (…)”.
Sin embargo, el día y hora fijados, el sujeto inspeccionado no se hizo presente a la diligencia programada, pese a que se le esperó por 30 minutos, superando así el tiempo de tolerancia previsto para este tipo de diligencia (10 minutos), conforme al sub numeral 7.6.1. del numeral 7.6 de la Directiva General N° 001-2016-SUNAFIL/INII, vigente a la fecha de configuración de la infracción, incurriendo en una infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT.
En ese entendido, como se ha establecido en el acta de infracción, el comisionado ha determinado como parte de los hechos constatados, en el numeral 4.4, “las investigaciones han quedado inconclusas al haberse verificado la inasistencia del sujeto inspeccionado a un (01) requerimiento de comparecencia de fecha 11 de febrero de 2020, pese a habérsele notificado con la debida anticipación, constituyendo su inasistencia en infracción a la labor inspectiva conforme a la Ley N° 28806 y el Decreto Supremo N° 019-2006-TR”.
Como se verifica de los actuados, la impugnante no participo de la referida diligencia, señalando como justificación de dicha inasistencia que, el representante asignado para participar en la misma, tras sufrir dolores intensos y constantes en la columna lumbar, fue atendido de emergencia, y como consecuencia de ello se le otorgo descanso médico de
fecha 11 de febrero de 2020, haciendo imposible que asista a la comparecencia programada, siendo además una imposibilidad poder realizar las gestiones internas para autorizar a otra persona que represente a la empresa y asista el mismo día y a pocas horas de la programación de la comparecencia mediante carta poder.
Sobre el particular, debemos señalar que el literal a) del numeral 1 del artículo 257 del TUO de la LPAG, establece que constituye condición eximente de la responsabilidad por infracciones el caso fortuito o la fuerza mayor debidamente comprobada12. En similar sentido, el punto 7.1.5.2. de la versión 02 de la Directiva N° 001-2017- SUNAFIL/INII – “Directiva que regula el Procedimiento Sancionador del Sistema de Inspección del Trabajo”, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 190-2021-SUNAFIL (en adelante, la Directiva), señala respecto del caso fortuito o fuerza mayor lo siguiente: “(…) Respecto al literal a), caso fortuito o la fuerza mayor debidamente comprobada; deben estar referidas a hechos producidos antes de la primera actuación inspectiva en la cual participe el administrado, debiendo ser acreditado con documento público de fecha cierta, salvo que sean hechos de conocimiento público”.
El profesor Morón Urbina define al “caso fortuito” como: “…un proceso causal que no es obra de la naturaleza sino del hombre, habiendo, por lo demás, un resultado imprevisible e inevitable. En el caso fortuito existe, por lo tanto, obra del hombre y presenta un nexo causal entre la acción de éste y el resultado; no obstante, es un proceso que no resulta previsible. En todo sentido, se caracteriza por su imprevisibilidad, inevitabilidad y, sobre todo, por la ausencia de relación entre la voluntad del agente y el resultado”13.
Partiendo de ello, para considerar un evento como fortuito y eximente de responsabilidad, debe determinarse, en primer lugar, la existencia del evento y, adicionalmente, que este reviste de las características de extraordinario, imprevisible e irresistible14. 6.13. En el caso en particular, la impugnante alego que la presencia de la circunstancia excepcional acreditada mediante descanso médico, le imposibilitó asistir a la diligencia de comparecencia de fecha 11 de febrero de 2020, y que los hechos resultan atendibles como configuradores de la causal de eximente, en razón de lo sustentado mediante Resolución N° 259-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala. Al respecto, debemos tener en cuenta que, del documento de fecha 11 de febrero de 2020, anexado a su recurso de apelación de fecha 13 de setiembre de 2021, se advierte que al señor César Custodio Cuzcano se le otorgo descanso médico por “lumbociatalgia”. No obstante, del expediente inspectivo se evidencia que la impugnante no actúo diligentemente en atender a un requerimiento de comparecencia en virtud a su deber de colaboración con la inspección del trabajo, en razón
12 TUO de la LPAG Artículo 257.- Eximentes y atenuantes de responsabilidad por infracciones 1.- Constituyen condiciones eximentes de la responsabilidad por infracciones las siguientes: a) El caso fortuito o la fuerza mayor debidamente comprobada”. 13 MORON URBINA, Juan Carlos (2019). “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General.” Lima: Gaceta Jurídica Editores. 4 edición. Tomo II. Página 517 14 Respecto a estas características, cabe precisar que, de acuerdo con lo señalado por De Trazegnies, lo extraordinario es entendido como aquel riesgo atípico de la actividad o cosa generadora del daño, notorio o público y de magnitud; es decir, no debe ser algo fuera de lo común para el sujeto sino fuera de lo común para todo el mundo. Asimismo, siguiendo al citado autor, lo imprevisible e irresistible implica que el presunto causante no hubiera tenido la oportunidad de actuar de otra manera o no podría prever el acontecimiento y resistir a él. (DE TRAZEGNIES GRANDA, Fernando. La responsabilidad extracontractual. Lima: Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú. 2001. pp. 336 - 341) Partiendo de ello, el mencionado académico señala: para considerar la notoriedad del hecho como elemento esencial del caso fortuito no se requiere que esta característica (notorio o público o de magnitud) haya sido expresamente señalada en el artículo 1315: está implícitamente en la exigencia de que se trate de un hecho extraordinario" (p. 339).
que, de manera extemporánea (13 de septiembre de 2021) justifica su inasistencia a la diligencia de comparecencia. Por tanto, se puede advertir una secuencia en el proceder del sujeto inspeccionado que no permite apreciar que, en virtud a su deber de colaboración con los inspectores de trabajo, debía cumplir con la asistencia a la diligencia de comparecencia programada por los inspectores de trabajo como parte del desarrollo de las actuaciones inspectivas, de conformidad con el artículo 9 de la LGIT15.
En tal sentido, se evidencia que la impugnante no actuó diligentemente, y que lo alegado no justifica la inasistencia a la diligencia de comparecencia, en razón de que la atención de los requerimientos de comparecencias pueden ser realizados a través de representantes o mediante delegación de poderes a otra persona, es decir que, si el representante legal se ve en la imposibilidad de asistir, la impugnante en observancia a su deber de colaboración debió actuar con la responsabilidad y previsión que amerita el caso y efectuar las gestiones necesarias a fin de que cualquiera de sus representantes pueda asistir a la referida comparecencia.
Por tanto, como se verifica de los actuados, la impugnante no participo de la referida diligencia, así como tampoco ha acreditado la existencia de la causa eximente invocada. Por lo que, el incumplimiento de su deber de diligencia, no la exime de responsabilidad, por la no participación de su representante en la diligencia de comparecencia de fecha 11 de febrero de 2020, para la cual se encontraba debidamente notificada, más aún, si se dejó constancia del apercibimiento en el referido requerimiento de comparecencia, advirtiendo que la inasistencia a la citada comparecencia constituye infracción a la labor inspectiva. Por tanto, al no tener asidero legal, que la impugnante trate de deslindar su responsabilidad de no haber asistido a la comparecencia citada, corresponde desvirtuar lo argumentado en este extremo de su recurso de revisión. Por tanto, no corresponde acoger dicho extremo del recurso.
Contrario a lo alegado por la impugnante, en relación a la reducción del 90% de la multa, establecida en el numeral 17.3 del artículo 17 del RLGIT, y la supuesta vulneración al principio de impulso de oficio, cabe señalar que, el inspector comisionado en el numeral 4.6 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción, señala: “Estando a la obstrucción realizada por el sujeto inspeccionado de la inasistencia a la diligencia de comparecencia, no se ha podido dar cumplimiento a la presente investigación, a fin de verificar
15 LGIT, “Artículo 9.- Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores- Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (…) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”.
fehacientemente las materias ordenadas a inspeccionar, por lo que se sugiere se genere una nueva orden de inspección para su conclusión” (énfasis añadido).
Ahora bien, conforme al numeral 2.2 del Acta de Infracción, se dejó constancia que el objeto de las actuaciones inspectivas fue verificar el cumplimiento de la normatividad laboral sobre las siguientes materias:
Figura N° 01
Sobre el particular, el inspector comisionado dejó constancia en el numeral 4.3 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción que, se ha podido verificar las materias referidas a la planilla electrónica, contratos de trabajo y remuneraciones. Sin embargo, considerando las materias señaladas en la Figura N° 01, se advierte que no se ha podido dar cumplimiento a la investigación respecto de las siguientes materias: actos de hostilidad y modificación unilateral de condiciones de trabajo, y bonificación no remunerativa, lo cual se ha dejado constancia en los numerales 4.2 y 4.6 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción; habiendo quedado inconclusas las investigaciones, no existiendo certeza; por tanto, que la impugnante haya cumplido con sus obligaciones sociolaborales (énfasis añadido).
Por tanto, al no haberse podido determinar con certeza si la impugnante incurrió o no en la conducta infractora, pues no asistió a la diligencia de comparecencia de fecha 11 de febrero de 2020, en la que se debían recoger manifestaciones y/ o declaraciones, así como exhibir y/o presentar las pruebas necesarias a fin de esclarecer si cumplió o no con sus obligaciones sociolaborales respecto del trabajador afectado; en consecuencia, no corresponde la aplicación de beneficio otorgado en atención al numeral 17.3 del artículo 17 del RLGIT.
Sobre el principio de razonabilidad y proporcionalidad
Con relación a lo alegado por la impugnante, es preciso traer a colación al artículo 38 de la LGIT, que establece los tipos de sanciones y criterios de la graduación de las sanciones, “las infracciones son sancionadas administrativamente con multas administrativas y el cierre temporal, de conformidad con lo previsto en el artículo 39-A de la presente ley. Las sanciones a imponer por la comisión de infracciones de normas legales en materia de relaciones laborales, de seguridad y salud en el trabajo y de seguridad social a que se refiere la presente Ley, se gradúan atendiendo a los siguientes criterios generales: a) Gravedad de la falta cometida. b) Número de trabajadores afectados. c) Tipo de empresa. El Reglamento establece la tabla de infracciones y sanciones, y otros criterios especiales para la graduación”.
En ese sentido, el artículo 47 del RLGIT, se dispuso además de los criterios de graduación señalados en la LGIT, que la determinación de la sanción debe respetar los principios de
razonabilidad, así como de proporcionalidad, según lo dispuesto por el artículo 24616 numeral 3) del TUO de la LPAG. Considerando ello, en la resolución sancionadora, al momento de imponer la sanción de multa, se realiza ello, en base a lo sustentado y de acuerda a la normativa vigente, cabe indicar que los montos de las multas contenidas en la tabla del RLGIT son fijas y predeterminadas, sin que la autoridad sancionadora pueda imponer otro valor distinto. Por ende, no se ha realizado una interpretación y aplicación indebida del numeral 47.3 del artículo 47 del RLGIT, en los términos señalados por la impugnante.
Asimismo, se corrobora, de los actuados, que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, así como tampoco la resolución impugnada, contravienen a la Constitución, a los principios del procedimiento administrativo, ni a las leyes o normas reglamentarias, además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. Además, es necesario añadir que, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, al exponer una relación concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del presente procedimiento, no verificándose la vulneración a los principios invocados por la impugnante. Por lo que, corresponde no acoger los argumentos expuestos en este extremo del recurso.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Labor Inspectiva No asistir a la comparecencia de fecha 11 de febrero de 2020, a las 15:30 horas. Numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT.
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
16 Ahora artículo 248 del TUO de la LPAG.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por INCA GROUP S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1882-2021-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 3668-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1882-2021-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a INCA GROUP S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
20221019MCR
¿Tu empresa enfrenta un caso parecido ante SUNAFIL?
Analizamos tu expediente y construimos la defensa hasta el Tribunal. Diagnóstico inicial sin costo.
Defensa SUNAFIL para empresas →Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.