Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Importadora Romhertex S.A.C — Res. 746-2022

Servicios y otrosInfundadoRELACIONES LABORALES
Resolución N°0746-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador155-2021-SUNAFIL/IRE-LAM
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE LAMBAYEQUE
ImpugnanteImportadora Romhertex S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 253-2021-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónLambayeque
Fecha08 de agosto de 2022
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la IMPORTADORA ROMHERTEX S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 253-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 20 de diciembre de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la IMPORTADORA ROMHERTEX S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 253-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 155-2021-SUNAFIL/IRE- LAM/SIRE, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 253-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a la IMPORTADORA ROMHERTEX S.A.C., y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Lambayeque.

SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 2621-2020-SUNAFIL/IRE-LAM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 92-2021-SUNAFIL/IRE-LAM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, dos (02) infracciones muy graves en materia de seguridad social y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva; dado que la impugnante ha sido denunciada por la señora Torres Limo Alejandra Paola por presuntos incumplimientos de las disposiciones vigentes en materia de relaciones laborales. En merito a ello, se emite la medida de requerimiento en la que se solicita al administrado la adopción de las medidas necesarias para

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Planillas o registros que la sustituyan (Sub materia: Registro trabajadores y otros en planilla); Seguridad Social (Sub materia: Inscripción en la Seguridad Social (Inscripción de trabajadores en el Régimen de Seguridad Social en Salud e, Inscripción de trabajadores en el régimen de seguridad social en pensiones) y, Desnaturalización de la Relación Laboral (Sub materia: incluye todas). 20555195444 soft PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft 20555195444 soft

garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales, las cuales deberán acreditar haber efectuado el registro en la planilla de pago o planilla electrónica a plazo indeterminado, la inscripción en la seguridad social en salud y pensiones.

1.2

Mediante Imputación de Cargos N° 158-2021/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, de fecha 09 de marzo de 2021, notificada el 19 de marzo de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final N° 198-2021/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Lambayeque la que mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 344-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, de fecha 07 de mayo de 2021, notificada el 11 de mayo de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 46,288.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no registrar a los trabajadores en planillas de pago o planillas electrónicas, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad social, por la falta de inscripción de trabajadores en el régimen de seguridad social en salud, tipificada en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad social, por la falta de inscripción de trabajadores en el régimen de seguridad social en pensión, tipificada en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento notificada con fecha 02 de febrero de 2021, incumplimiento que afecta a 1 trabajador, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.

1.4

Con fecha 19 de mayo de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 344-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. Mi representada como REMYPE, subsano presentando la información requerida dentro del periodo propuesto. En base a lo indicado sobre la fecha de inscripción en el T-Registro, y la fecha de ingreso del trabajador, la regularización fue voluntaria.

ii. El trabajador que fue materia de la investigación renuncio en forma voluntaria y no se le ha causado daño, al contrario, se le extendió una carta de buen trabajador. iii. Se tuvo problemas en el tiempo de entrega, por la misma coyuntura de la pandemia, al encontrarnos en estado de emergencia.

1.5

Mediante Resolución de Sub Intendencia N° 521-2021-SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE- SIRE, de fecha 10 de junio de 2021, notificada el 26 de julio de 2021, la Intendencia Regional de Lambayeque resuelve adecuar el recurso de apelación a un recurso de reconsideración interpuesto por la impugnante, y lo declara infundado por considerar los siguientes puntos:

i. Con relación a los documentos adjuntos al presente recurso, se advierte que se tratan de documentos que no han sido incorporados anteriormente, no han sido valorados. Constituyendo, nueva prueba, tal como lo dispone el artículo 55 del RLGIT y el artículo 129 del TUO de la LPAG. ii. Siendo que la documentación en virtud de la cual el administrado ha fundado su pretensión impugnatoria constituye nueva prueba, se procederá a la adecuación del recurso de apelación interpuesta a un recurso de reconsideración en contra de la Resolución de Sub Intendencia N° 344-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 del TUO de la LPAG. iii. De la evaluación del presente recurso administrativo, se advierte que el administrado manifiesta, no solo su voluntad impugnatoria, en contra de la resolución administrativa que establece la multa impuesta, sino que, niega la existencia de las infracciones; sin embargo, acepta que ha tenido problemas con los pagos debido a la coyuntura de la pandemia del Covid-19. iv. Del análisis de los documentos anexados al recurso, se advierte que el administrado, no acredita la subsanación de las infracciones configuradas, argumentando que la trabajadora presentó su renuncia, admitiendo a su vez que la misma laboró en la empresa desde el 03 de agosto de 2020 hasta el 31 de enero de 2021; sin embargo, no adjunta los documentos solicitados en la medida de requerimiento. v. El administrado señala que no se ha tenido en cuenta la condición de la empresa, la misma que corresponde a una REMYPE, de la evaluación del documento presentado, se aprecia que corresponde a una solicitud de trámite para el registro ante el REMYPE, siendo la fecha de solicitud el 04 de mayo de 2021; procediéndose a la validación, no obstante al verificarse la nueva condición ante el Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa – REMYPE, a través del portal web del Ministerio de Trabajo, tenemos que no obra resultado en la búsqueda de la administrada, por lo que, no se habría efectivizado cambio alguno en su situación.

1.6

Con fecha 19 de mayo de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 344-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. No presentamos consentimiento expreso, ni se gestionó alguna casilla electrónica para que pueda ser notificada, por tanto, resulta incongruente que la SUNAFIL remita notificaciones en una casilla electrónica que no se creó y no se tuvo conocimiento de su existencia para presentar descargos dentro del plazo otorgado. ii. Solicitamos la eximente de responsabilidad, por cuanto se cumplió con registrar en la planilla electrónica, así como, con la inscripción en el régimen de salud y pensionario a la trabajadora afectada, conforme a la Constancia de Alta, Baja, y boletas de pago. iii. Las infracciones por obstrucción a la labor inspectiva tienen carácter subsanable, consecuentemente, al haber subsanado las infracciones advertidas debe desestimarse la aplicación de la multa.

1.7

Mediante Resolución de Intendencia N° 253-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 20 de diciembre de 20212, la Intendencia Regional de Lambayeque declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Mediante Decreto Supremo N° 003-2020-TR, se aprobó el uso obligatorio de la casilla electrónica para efectos de notificación de los procedimientos administrativos y actuaciones de la SUNAFIL, el citado decreto tiene por objeto regular el uso obligatorio de la notificación vía casilla electrónica, con miras a efectuar las notificaciones por medio del Sistema Informático de Notificación Electrónica. ii. A través de la Resolución de Superintendencia N° 058-2020-SUNAFIL, que aprueba el cronograma de implementación a nivel nacional del Sistema Informático de Notificación Electrónica de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (SINEI-SUNAFIL); y, que fuera modificado por la Resolución de Superintendencia N° 114-2020-SUNAFIL, siendo de aplicación a partir del día 31 de agosto de 2020 para las resoluciones de primera y segunda instancia que se expidan en el procedimiento administrativo sancionador. iii. Las normas precedentes llevan a afirmar la obligatoriedad de la casilla electrónica, máxime si a través de dicho medio otras entidades públicas se dirigen a los administrados, y, además, la propia SUNAFIL ha tenido la diligencia de entablar campañas complementarias de difusión de esta obligación. Consecuentemente, las notificaciones corresponden ser notificadas por casilla electrónica. iv. Demostrada la legalidad de la casilla electrónica efectuada por la administración al sujeto inspeccionado, queda además acreditada la existencia de la constancia correspondiente donde el inspector actuante sustenta el haber remitido el requerimiento de información, no encontrándose razones para establecer que no se siguió con el procedimiento regulado. v. Para verificar que se configure la eximente de responsabilidad administrativa, no sólo se ha de evaluar la concurrencia de los requisitos contemplados en el artículo 257 del TUO de la LPAG, sino también se deberá determinar el carácter subsanable del incumplimiento detectado. Siendo así, las infracciones dentro del procedimiento administrativo sancionador poseen naturaleza subsanable (registro

2 Notificada a la impugnante el 28 de diciembre de 2021, véase folio 200 del expediente sancionador.

en planilla electrónica, inscripción en el régimen de seguridad social en salud y régimen de seguridad social en salud pensiones) e insubsanable (medida inspectiva de requerimiento), toda vez que, en esta última todo acto posterior no remediaría los efectos negativos por no asistir y/o incumplir dentro del plazo otorgado por la autoridad inspectiva, afectando la eficacia de la función inspectiva. vi. Consecuentemente, los documentos aportados tales como: Constancia de Alta y baja del T-Registro y las boletas de pago de los meses de agosto 2020 a enero de 2021 no configuran la causal de eximente de responsabilidad, dado que ha sido emitido el 04 de mayo de 2021, es decir, fuera de los términos otorgados por la autoridad inspectiva para cumplir con el requerimiento. vii. El sujeto inspeccionado luego de haber tomado conocimiento de la medida inspectiva de requerimiento estaba obligado a dar cumplimiento y así coadyuvar con la labor del inspector comisionado en el ejercicio de la fiscalización de la normativa sociolaboral en materia de relaciones laborales y seguridad social a favor de la trabajadora afectada. No obstante, según la LGIT las infracciones a la labor inspectiva son sancionadas independientemente de otras aquellas cuyas materias se encuentran reguladas o se establezcan por la LGIT o su reglamento, por tanto, el incumplimiento de lo decretado en la medida de requerimiento originó adicionalmente la comisión de la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

1.8

Con fecha 18 de enero de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Lambayeque el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 253-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE.

1.9

La Intendencia Regional de Lambayeque admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 0044-2022-SUNAFIL/IRE-LAM, recibido el 20 de enero de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos,

4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA IMPORTADORA ROMHERTEX S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que la IMPORTADORA ROMHERTEX S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 253-

8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14.

2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, que confirmó la sanción impuesta de S/ 46,288.00, por la comisión de cuatro (04) infracciones MUY GRAVES, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT, numeral 44.B-1 del artículo 44-B del RLGIT y en el numeral 46.7 del artículo 46 del citado cuerpo normativo, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 29 de diciembre de 2021.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la IMPORTADORA ROMHERTEX S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 18 de enero de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 253-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, señalando los siguientes alegatos:

i. Debe tenerse en cuenta que el 14 de enero de 2020, se publicó en el Diario Oficial EL Peruano el Decreto Supremo N° 003-2020-TR mediante el cual se aprueba el uso obligatorio de la casilla electrónica para efectos de notificación de los procedimientos administrativos y actuaciones de la SUNAFIL.

ii. Siendo así, el artículo 6 señala lo siguiente: “La SUNAFIL asigna al usuario una casilla electrónica en el Sistema Informático de Notificación Electrónica, la cual se constituye en un domicilio digital obligatorio para la notificación de los actos administrativos y/o actuaciones emitidas en el marco de sus funciones y competencias que correspondan a ser informadas al administrado”. Sin embargo, en el presente caso, la medida inspectiva de requerimiento nunca fue notificada a través de la casilla electrónica. En consecuencia, lo señalado, no se condice con lo expuesto en el numeral 4.16 de la Resolución de Intendencia N° 253-2021- SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, toda vez que la medida inspectiva de requerimiento de fecha 02 de febrero de 2021, nunca fue notificada en nuestra casilla electrónica, conforme a los artículos 11 y 12 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR.

iii. Desde el inicio del procedimiento ninguna de las áreas advierte de manera concreta ni analiza si nos encontrábamos debidamente notificados con las actuaciones, o si las mismas han sido válidamente notificadas a la casilla electrónica. Por lo que, tal omisión ha irrogado indefensión a mi representada, toda vez que no se ha podido adjuntar la documentación requerida en su oportunidad, dando lugar a la certeza de que pretendíamos incumplir con lo ordenado, originando la multa impuesta de manera indebida, razón por la que solicitamos, una vez recibida la documentación remitida, se revise la sanción impuesta y se declare improcedente la aplicación de la misma.

iv. Sin perjuicio de lo expuesto, mi representada pese a no ser válidamente notificada, subsanó las infracciones detectadas por el inspector actuante, conforme se puede verificar del escrito de fecha 04 de mayo de 2021. No obstante, la Intendencia considera que por haberse subsanado fuera del plazo otorgado, no es de aplicación

la reducción de multa. Sin embargo, lo señalado por el inspector actuante en el argumento 4.24, no se condice con lo dispuesto en el artículo 49 del RLGIT que establece que los beneficios previstos en el artículo 40 de la Ley son aplicables en la medida en que la infracción sea subsanable y el artículo 40 de la LGIT que establece que se reducen las multas en los siguientes casos: a) Al 30% de la multa originalmente propuesta o impuesta cuando se acredite la subsanación de infracciones detectadas desde la notificación del acta de infracción y hasta antes del plazo de vencimiento para interponer el recurso de apelación y, b) Al 50 % de la suma originalmente impuesta cuando resuelto el recurso de apelación interpuesto por el sancionado, éste acredita la subsanación de las infracciones detectadas dentro del plazo de diez (10) días hábiles.

v. Por ende, en el presente caso, es de aplicación la reducción de multa al 30% pues mi representada subsanó las infracciones detectadas hasta antes del plazo del vencimiento para interponer el recurso de apelación. Por tanto, corresponde revocar la determinación de la sanción, debiendo considerarse la reducción de la multa impuesta.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la notificación de la Medida Inspectiva de Requerimiento 6.1 Sobre el particular, en el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo. Por tanto, pueden adoptar acciones orientas a la misma, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.

6.2

Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece lo siguiente:

“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que

se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido).

6.3

En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2 que “si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).

6.4

Como se evidencia de la norma acotada, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador.

6.5

Entonces, de las actuaciones realizadas se evidencia que el inspector comisionado emitió la medida inspectiva de requerimiento del 2 de febrero de 20219, con la finalidad de que la impugnante cumpla con acreditar: 1. El registro en planilla de pago o planilla electrónica a plazo indeterminado de la trabajadora afectada; 2. La inscripción en la seguridad social en salud de la trabajadora afectada; 3. La inscripción en la seguridad social en pensiones de la trabajadora afectada y, 4. Haber efectuado los aportes a la administradora de fondo de pensiones (AFPE) o a la ONP de los trabajadores afectados, respecto al mes de diciembre de 2020. Además, la citada medida inspectiva de requerimiento fue debidamente notificada vía correo electrónico de la impugnante, a través de los correos contabilidad@romhertex.com y sfelipe- romeros@hotmail.com, en mérito a la “Autorización de Notificación por Correo Electrónico”10 suscrita por el señor Angel Luis Guerrero Flores, en representación de la impugnante. Así, se otorgó a la impugnante un plazo de cinco (5) días hábiles para dar cumplimiento de lo ordenado. Asimismo, en aquella medida de requerimiento explícitamente se señaló que el incumplimiento al requerimiento constituirá infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa.

6.6

Al respecto, con fecha 10 de febrero de 2021 se advierte que la impugnante presenta la información solicitada correspondiente al aporte al sistema privado de pensiones de sus trabajadores afiliados a la AFP, adjuntando la constancia de pago al Sistema Nacional de Pensiones. Sin embargo, no acredita los siguientes puntos: 1. El registro en planilla de pago o planilla electrónica a plazo indeterminado de la trabajadora afectada; 2. La inscripción en la seguridad social en salud y, 3. La inscripción en la seguridad social en pensiones; limitándose a señalar, con respecto a dicho extremo-, que dicha trabajadora se encontraría en condición de practicante profesional, que habría ingresado el mes de enero de 2021 y solo asistiría tres (3) días a la semana. Sin embargo, la empleadora no acreditó dicho argumento de manera objetiva y documental, conforme al numeral 4.7 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción. En tal sentido, se tiene que la impugnante no efectuó el cumplimiento de lo requerido, incurriendo de este modo en obstrucción a la labor inspectiva.

6.7

Por tanto, está acreditado que la impugnante no cumplió, en el plazo otorgado, con la medida inspectiva de requerimiento, siendo que por esta conducta ha incurrido en una

9 Véase folio del 24 al 27 del expediente sancionador. 10 Véase folio 13 del expediente sancionador.

infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el artículo 46 numeral 46.7 del RLGIT.

6.8

Así, de la revisión de los actuados se ha evidenciado que el inspector comisionado ha realizado un correcto análisis de los medios probatorios presentados por la impugnante, pues previamente a dictar la medida inspectiva de requerimiento, verificó el incumplimiento de la normativa sociolaboral, agotando las actuaciones inspectivas con el requerimiento de información de fecha 26 de enero de 202111 y la medida de requerimiento de fecha 02 de febrero de 202112.

6.9

En ese sentido, debe recordarse que el numeral 17.1 del artículo 17 del RLGIT, dispone que, si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo podrán emitir la medida inspectiva de requerimiento a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización. Precisamente, este supuesto de hecho normativo es aplicable a lo que sucedió en el presente caso, lo que ha sido correctamente establecido por las instancias anteriores, según se desprende de lo señalado en las resoluciones emitidas, correspondientemente.

6.10

En tal sentido, se evidencia que el inspector comisionado ha realizado una correcta aplicación de los artículos 14 de la LGIT y numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, que señalan que para la extensión de una medida inspectiva de requerimiento resulta de vital importancia que se compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, supuesto que ha ocurrido en autos, pues en fase de la fiscalización laboral se ha realizado una correcta actuación probatoria, cumpliendo la Administración Pública (a través del inspector actuante) la determinación de la existencia de las infracciones imputadas.

6.11

Por lo tanto, la medida inspectiva de requerimiento, del 2 de febrero de 2021, no vulnera el principio al debido procedimiento, en tanto se verificó que la impugnante tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, presentar alegaciones y medios probatorios que acrediten el cumplimiento de las obligaciones sociolabores o la exoneren de la misma, estando a que, el inspector comisionado, agotando las actuaciones inspectivas valoró todos los medios probatorios presentados previamente a emitir la medida inspectiva de requerimiento.

6.12

Asimismo, es de precisar que, de acuerdo con lo señalado en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, se encuentra tipificado el incumplimiento oportuno del requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa

11 Véase folio 14 del expediente sancionador. 12 Véase de folio 24 al 27 del expediente sancionador.

de orden sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, el mismo que acarrea una infracción muy grave a la labor inspectiva.

6.13

Por las consideraciones antedichas, no corresponde acoger el recurso de revisión, en este extremo.

Sobre la supuesta subsanación de las infracciones

6.14

Conforme al literal f) del numeral 1 del artículo 257° del TUO de la LPAG13, se establece que la subsanación voluntaria de la conducta infractora con anterioridad a la notificación de la imputación de cargos constituye una condición eximente de responsabilidad por la comisión de la infracción administrativa.

6.15

En ese sentido, corresponde indicar que, a efectos de que se configure la eximente antes mencionada, deben concurrir las siguientes condiciones:

i) Que se realice de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador. ii) Que se produzca de manera voluntaria. iii) Que se acredite la subsanación de la conducta infractora14.

6.16

Ahora bien, para verificar que se configura la eximente de responsabilidad administrativa, no solo se ha de evaluar la concurrencia de los referidos requisitos, sino también se deberá determinar el carácter subsanable del incumplimiento detectado, desde la conducta propiamente dicha, así como desde los efectos que despliega, pues existen infracciones que, debido a su propia naturaleza, no son susceptibles de ser subsanadas.

6.17

Se debe tener en cuenta que ante “la presencia de un evento dañoso es necesario realizar acciones que cambien para mejor el estado de las cosas. Es decir, vuelvan las cosas –en la medida de lo posible– al estado anterior al de la infracción”15. En ese contexto, nos encontraremos frente a una infracción insubsanable cuando, pese a las acciones del titular de la falta, se advierta la imposibilidad de retornar al estado fáctico anterior a la consumación de los efectos ilícitos de la conducta pasible de sanción.

6.18

En el presente PAS, se ha imputado las siguientes infracciones en materia de relaciones laborales: i) No registrar en planilla electrónica de pagos a la trabajadora Alejandra Paola Torres Limo, ii) La falta de inscripción de la trabajadora Alejandra Paola Torres Limo en el régimen de la seguridad social en salud, iii) La falta de

13 “Artículo 257.- Eximentes y atenuantes de responsabilidad por infracciones 1.- Constituyen condiciones eximentes de la responsabilidad por infracciones las siguientes: (…) f) La subsanación voluntaria por parte del posible sancionado del acto u omisión imputado como constitutivo de infracción administrativa, con anterioridad a la notificación de la imputación de cargos a que se refiere el inciso 3) del artículo 255”. 14 Con relación a la subsanación voluntaria, debe señalarse de manera referencial que “(…) no solo consiste en el cese de la conducta infractora, sino que, cuando corresponda, la subsanación implica la reparación de las consecuencias o efectos dañinos al bien jurídico protegido derivados de la conducta infractora (…)”. Ministerio de Justicia (2017). Guía Práctica sobre el procedimiento administrativo sancionador. Segunda edición. Actualizada con el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada mediante Resolución Directoral N° 002-2017-JUS/DGDOJ, p. 47. 15 César Abraham Neyra Cruzado, La subsanación voluntaria en los procedimientos administrativos sancionadores iniciados por infracciones ambientales detectadas en los sectores extractivos y productivos, Revista Derecho & Sociedad (2020): 82.

inscripción de la trabajadora Alejandra Paola Torres Limo en el régimen de la seguridad social en pensiones. Asimismo, la infracción a la labor inspectiva: iv) No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento notificada con fecha 02 de febrero de 2021, incumplimiento que afecta a la trabajadora Alejandra Paola Torres Limo.

6.19

Dicho esto, corresponde señalar que las infracciones antes expuestas poseen naturaleza subsanable (infracciones i, ii y iii) e insubsanable (infracción iv), toda vez que, respecto a esta última, todo acto posterior no remediará los efectos negativos por incumplir dentro del plazo otorgado por la autoridad inspectiva, afectando seriamente la eficacia de la función inspectiva, puesto que sus actuaciones persiguen, precisamente, la constatación plena del cumplimiento estricto de las normas socio laborales dentro del desarrollo del procedimiento de inspección.

6.20

Así las cosas, esta Sala es de la opinión que la documentación aportada por la impugnante16 no configura la causal de eximente de responsabilidad establecida en el TUO de la LPAG, dado que ha sido emitida fuera de los términos otorgados por la autoridad inspectiva para cumplir con el pedido de información antes mencionado. Asimismo, no corresponde la reducción al 30% de la multa originalmente impuesta, conforme al artículo 40 de la LGIT, en razón de que, la impugnante, acreditó la Constancia de Alta del T-Registro, Constancia de Baja del T-Registro, las boletas de pago de los meses de agosto 2020 a enero de 2021, en su recurso de apelación de fecha 19 de mayo de 2021. Por lo que no cabe acoger estos extremos del recurso de revisión.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales Por no registrar a los trabajadores en planillas de pago o planillas electrónicas. Numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT

MUY GRAVE Seguridad Social Por la falta de inscripción de trabajadores en el régimen de seguridad social en salud. Numeral 44.B-1 del artículo 44 del RLGIT

MUY GRAVE

16 Fojas 50 a 60 del expediente sancionador.

Seguridad Social Por la falta de inscripción de trabajadores en el régimen de seguridad social en pensión. Numeral 44.B-1 del artículo 44 del RLGIT

MUY GRAVE Labor Inspectiva Por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento notificada con fecha 02 de febrero de 2021, incumplimiento que afecta a 1 trabajador. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019- 2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR. SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la IMPORTADORA ROMHERTEX S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 253-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 155-2021-SUNAFIL/IRE- LAM/SIRE, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 253-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a la IMPORTADORA ROMHERTEX S.A.C., y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Lambayeque.

SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

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Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.