Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Importaciones y Servicios E.I.R.L — Res. 188-2024

Servicios y otrosImprocedenteRELACIONES LABORALES
Resolución N°0188-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador805-2021-SUNAFIL/IRE-LIB
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE LA LIBERTAD
ImpugnanteImportaciones y Servicios E.I.R.L
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N°191-2023-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónLa Libertad
Fecha23 de febrero de 2024
Sumilla. Se declara IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por IMPORTACIONES Y SERVICIOS E.I.R.L, en contra de la Resolución de Intendencia N°191-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 2 de junio de 2023

El fallo

SE RESUELVE: PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por IMPORTACIONES Y SERVICIOS E.I.R.L, en contra de la Resolución de Intendencia N° 191-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 805-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - Notificar la presente resolución a IMPORTACIONES Y SERVICIOS E.I.R.L, y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.

TERCERO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240221RAN

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 1542-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 779-2021- SUNAFIL/IRE-LIB (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de, entre otras, una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva; en atención a la denuncia por parte del ex trabajador Dennys Elmer De La Cruz Razuri.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 958-2021-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IC, de fecha 30 de noviembre de 2021, notificada el 6 de diciembre de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Sub materias: Pago de la Remuneración (Sueldos y Salarios) y gratificaciones); Compensación por Tiempo de Servicios (Sub materia: Depósito de CTS); Jornada, Horario de trabajo y descansos Remunerados (Sub materia: Vacaciones) y Bonificación No Remunerativa (Incluye Todas). 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft

del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final N° 219-2022-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IF, de fecha 28 de febrero del 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de La Libertad, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 286-2022-SUNAFIL/IR-LL/SIRE, de fecha 29 de marzo del 2022, notificada el 31 de marzo de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 43,868.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de las vacaciones, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por el incumplimiento de pago de gratificaciones, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,908.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por el incumplimiento de pago de bonificación no remunerativa, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,908.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por incumplimiento de pago de CTS, tipificada en el numeral 24.5 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,908.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.

1.4

Con fecha 19 de abril de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 286-2022-SUNAFIL/IR-LL/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. La imputación de infracción en materia de normas laborales no se encuentra motivada o sustentada con arreglo a Ley, debido a que no se realizó un verdadero análisis jurídico, no se aplica correctamente la imputación de infracción, vulnerado el principio de probidad, Un acta reviste una formalidad la cual no cumple la autoridad administrativa de trabajo, por lo que debe declararse la nulidad. ii. Los artículos 33, 34, 35, 36 y 37 de la Ley N° 28806, prescribe que las infracciones cometidas por los sujetos inspeccionados se establecen en la formulación de actas de infracción. No se puede referir acta de infracción como título o sumilla por ser un término general, el hecho concreto que en la administración pública los procedimientos administrativos son específicos conforme a la LGIT, no se encuentra previsto como tal, que el tecnicismo informática debe adecuarse a los términos que la ley manda y ordena. En consecuencia, la ley N° 28806, no prescribe que se levanta solamente acta de infracción, concordante con el artículo 22, numeral 53.1 del procedimiento sancionador del reglamento de la LGIT, D.S. N ° 019-2007-TR, que prescribe que el procedimiento se inicia de oficio.

iii. Las actuaciones inspectivas de investigación que el inspector de trabajo describe en el título III, como medio de investigación lo expuesto de las llamadas telefónicas y casilla electrónica, no son parte dentro de la modalidad de investigación requerida como un modo operativo esta se sumergen dentro de la modalidad de requerimiento de información, adoleciendo de formalidad conforme lo describe el artículo 12 del reglamento de la ley, D.S. N° 019-2006-TR. iv. Acata el numeral 46.8 del artículo 47 del D.S. N°019-2006-TR, el inspector de trabajo tiene que precisar, motivar describir el sustento de una medida de requerimiento, en el presente caso, no existe medida de requerimiento que motive la postulación de una sanción pecuniaria. No se pretenda imponer sanción por normas sociolaborales si no se ha cumplido con el debido procedimiento como es el de la medida de requerimiento que nunca se postuló por parte de inspector comisionado. v. No se puede sancionar y multar a quien no realiza la conducta prohibida, punible e impedida, en el ámbito administrativo no se sanciona al incitador o colaborador, en el derecho administrativo las responsabilidades son objetivas. vi. El responsable de la fase instructiva no señala las facultades que tiene como competencias de los procedimientos administrativos como se observa y se prueba con la resolución de Sub Intendencia, lo que vendría en nulidad y abuso de derecho. No se prueba el debido procedimiento conforme a lo establecido por la Directiva N° 001-2016.SUNAFIL/ INII, contraviniendo sus mismas normas el sustento de la citada resolución no describe el debido procedimiento, debiendo declararse nula de puro derecho. vii. Los procedimientos deben estar sustentados en el TUPA. De ahí que el TUPA de la GRTPE se inspira y recoge lo que la ley establece y lo recopila en el TUPA. viii. El inspector auxiliar de trabajo no tenía competencia y atribuciones para efectuar a empresas que no están comprendidas como microempresa, conforme lo establece el D. Leg. 1383, por lo que se ha excedido de sus atribuciones, debiendo abstenerse, puesto que la impugnante es una micro o pequeña empresa. Por lo tanto, las infracciones no tienen validez. A través del INFORME N°121-2019-SUNAFIL/INII, señaló que es una inspección compleja, en el presente caso, no se ha especificado que materias corresponden y no sean complejas va a recaer la fiscalización por parte del inspector auxiliar de trabajo. ix. Se ha iniciado un proceso judicial sobre consignación judicial de remuneraciones, por lo tanto, la Sunafil debe de abstenerse de conocer el caso por estar en vía judicial.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N°191-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 2 de junio de 20232, la Intendencia Regional de La Libertad declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. De una revisión del Acta de Infracción, se verifica que esta cumple con los requisitos mínimos establecidos en la directiva acotada. Asimismo. El equipo inspectivo ha respetados las funciones que regulan la función inspectiva y se ha basado en los hechos que ha

2 Notificada a la impugnante el 05 de junio de 2023, véase folio 88 del expediente sancionador.

verificado durante la fase inspectiva. Es decir, el equipo inspectivo ha basado la propuesta de sanción, en la información remitida por el sujeto inspeccionado. Asimismo, el Acta de Infracción cumple con los requisitos de la norma antes mencionada; por lo tanto, lo alegado por el apelante carece de fundamento. ii. En cuanto a lo que menciona sobre la formalidad de denominar al Acta de Infracción de manera genérica, es incorrecto lo alegado, dado que, cada acta de infracción está debidamente identificada, puesto que, el sistema numera cada acta de infracción y se rotula además con el nombre de la entidad que la emite, en este caso, la Sunafil y a la Intendencia Regional de La Libertad a la que corresponde. iii. Se ha dejado constancia en el Acta de Infracción que el ex trabajador Dennys Elmer de la Cruz Razuri, ha laborado para el sujeto inspeccionado desde el 1/3/2009 al 16/06/2021. Asimismo, se ha dejado constancia en el Acta de Infracción que el sujeto inspeccionado no acreditó el pago de la remuneración del mes de mayo de 2021 y la liquidación de beneficios sociales del ex trabajador. iv. Siendo así, y teniendo en cuenta que, a la fecha de la presentación del escrito de apelación, el impugnante no ha acreditado el cumplimiento de lo reclamado, se tiene que estos incumplimientos se encuentran tipificados en el numeral 24.4 del artículo 24 del D.S N° 019- 2006-TR; dado que, el sujeto responsable no ha logrado desvirtuar estas inconductas, debiendo confirmarse estos extremos de la resolución impugnada. v. La naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de una medida correctiva cuya finalidad es revertir los efectos de la conducta infractora cometida por el sujeto inspeccionado, además la infracción por incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento posee naturaleza insubsanable. vi. Se tiene que el equipo inspectivo ha cumplido con lo mencionado en la Directiva antes invocada; es decir, ha cumplido con lo establecido en la mencionada directiva, como se aparece de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 23/7/2021; por tanto, no se ha vulnerado el principio del debido procedimiento. vii. No es correcto lo alegado por el apelante; puesto que, como establece la norma la responsabilidad administrativa es subjetiva, a menos que, por norma se establezca lo contrario. viii. El apelante comete un error al indicar que la autoridad instructiva emite la resolución Sub Intendencia, pues dicha resolución es emitida por la autoridad sancionadora, y ha señalado su competencia. ix. El procedimiento administrativo sancionador, no se encuentra recogido en el TUPA de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de La Libertad, sino más bien se encuentra regulado en la Ley N° 28806 y su reglamento, el D.S. N° 019-2006-TR. x. Es preciso invocar el artículo 6 de la Ley 2886, en la que se incluye la modificatoria efectuada por el D. Leg. 1383, de la que se aprecia que, los inspectores de trabajo se encuentran facultados para fiscalizar a las micro y pequeñas empresas. xi. En el caso concreto, el impugnante está alegando vulneración al principio del non bis in ídem, al indicar que, el ex trabajador tiene un proceso judicial en trámite por consignación judicial de remuneraciones. Sin embargo, se verifica que, en el presente caso, las sanciones impuestas son incumplimientos al pago de remuneración de mayo de 2021, y pago de beneficios sociales; entonces no existe identidad de hechos ni de fundamento; por tanto, no se ha vulnerado el mencionado principio, debiendo desestimarse lo alegado por el impugnante.

1.6

Con fecha 28 de junio de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de La Libertad el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 191-2023- SUNAFIL/IRE-LIB.

1.7

La Intendencia Regional de La Libertad admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000807-2023- SUNAFIL/IRE-LIB, recibido el 06 de julio de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal

de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad

El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR.

con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE IMPORTACIONES Y SERVICIOS E.I.R.L

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que IMPORTACIONES Y SERVICIOS E.I.R.L, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N°191-2023-SUNAFIL/IRE- LIB, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, que confirmó la sanción impuesta de S/ 43,868.00 por la comisión de, entre otras, una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT y (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del mismo cuerpo normativo, por encima del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 6 de junio de 2023.

4.2

Así, al haber el órgano competente realizado el análisis respecto de si el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar si se encuentra en alguna de las causales de improcedencia establecidas en el artículo 16 del mismo Reglamento del Tribunal.

Del Análisis Sobre La Existencia De Causales De Improcedencia Del Recurso De Revisión

5.1

Con respecto al plazo de interposición del recurso de revisión, el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR, en su artículo 13, establece que “el término para la interposición del recurso de revisión es de quince (15) días hábiles perentorios contados desde el día siguiente de la notificación de la respectiva resolución”.

5.2

Tomando en cuenta lo anterior, respecto a las causales de improcedencia del recurso de revisión, el Reglamento del Tribunal, en su artículo 16, establece:

“Artículo 16.- Improcedencia del recurso de revisión El recurso de revisión será declarado improcedente cuando: a) El Tribunal carezca de competencia para resolverlo por tratarse de una materia distinta a las previstas en el artículo 14. b) Sea interpuesto fuera del plazo previsto en el artículo 13. c) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles y/o no acredite derecho o interés legítimo afectado. d) El acto impugnado sea un acto preparatorio o un acto confirmatorio de otro ya consentido” (énfasis añadido).

5.3

Por consiguiente, de la norma acotada, se desprende que, constituye causal de improcedencia del recurso de revisión, la interposición de este fuera del plazo legal establecido, esto es, posterior a los quince (15) días hábiles desde notificada la resolución.

5.4

En el caso en particular, con fecha 5 de junio de 2023 se notificó mediante constancia de notificación electrónica, computándose el plazo para interponer el recurso desde el día hábil siguiente a su notificación; por lo que, este vencía el día 26 de junio de 20239. No obstante, el sujeto inspeccionado presentó su recurso de revisión el 28 de junio de 2023, fecha que superó el plazo establecido de los 15 días hábiles perentorios, quedando firme el acto.

5.5

Así, al haberse identificado que el recurso de revisión interpuesto por el solicitante fue presentado fuera del plazo establecido en el Reglamento del Tribunal, concordante con el TUO de la LPAG, corresponde declararlo improcedente.

Información Adicional

6.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones laborales No acreditar el pago de las vacaciones. Numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. MUY GRAVE Relaciones laborales El incumplimiento de pago de gratificaciones. Numeral 24.4 del artículo 25 del RLGIT. GRAVE Relaciones laborales El incumplimiento de pago de bonificación no remunerativa. Numeral 24.4 del artículo 25 del RLGIT. GRAVE Relaciones laborales El incumplimiento de pago de CTS. Numeral 24.5 del artículo 25 del RLGIT. GRAVE Labor inspectiva El incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. MUY GRAVE

6.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

9 Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR: “Artículo 13.- Plazo de interposición del recurso de revisión El término para la interposición del recurso de revisión es de quince (15) días hábiles perentorios contados desde el día siguiente de la notificación de la respectiva resolución”. Así como con el artículo 218 del TUO de la LPAG el cual establece: “218.1 Los recursos administrativos son: a) Recurso de reconsideración; b) Recurso de apelación. Solo en caso de que por ley o decreto legislativo se establezca expresamente, cabe la interposición del recurso administrativo de revisión. 218.2 El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días.”

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE: PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por IMPORTACIONES Y SERVICIOS E.I.R.L, en contra de la Resolución de Intendencia N° 191-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 805-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - Notificar la presente resolución a IMPORTACIONES Y SERVICIOS E.I.R.L, y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.

TERCERO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240221RAN

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