| Resolución N° | 0973-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 4993-2022-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Importaciones y Negociaciones Tony E.I.R.L |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1138-2023- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 25 de octubre de 2024 |
El fallo
SE RESUELVE: PRIMERO. – Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por IMPORTACIONES Y NEGOCIACIONES TONY E.I.R.L. en contra de la Resolución de Intendencia N° 1138-2023- SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 4993-2022-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - Notificar la presente resolución a IMPORTACIONES Y NEGOCIACIONES TONY E.I.R.L. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
TERCERO. – Exhortar a IMPORTACIONES Y NEGOCIACIONES TONY E.I.R.L. a actuar bajo el principio de la buena fe procedimental, conforme a los considerandos 5.6. a 5.11 de la presente resolución.
CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 20084-2021-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en seguridad y salud en el trabajo1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 13726-2021-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva por la falta de colaboración de parte del sujeto inspeccionado al
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Planillas o registros que la sustituyan (Submateria: Registro trabajadores y otros en la planilla), Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (Submateria: Comité o supervisor de seguridad y salud en el trabajo), Planes y programas de seguridad y salud en el trabajo (Sub Materia: Plan para la vigilancia prevención y control de Covid-19 en el trabajo).
20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft
no presentar la información solicitada, en requerimiento de información de fecha 28/06/2021.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 2538-2022-SUNAFIL/ILM/SINS/AI2, de fecha 26 de octubre de 2022, notificada el 2 de noviembre de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y modificando la tipificación del hecho infractor al supuesto contenido en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT, otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 2955-2022-SUNAFIL/ILM/SINS/AI2, de fecha 25 de noviembre de 2022 (en adelante, el Informe Final), que concluyó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Subintendencia de Sanción 5 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 00559-2023-SUNAFIL/ILM/SISA5, de fecha 27 de enero de 2023, notificada el 30 de enero de 2023, multó a la impugnante por la suma de S/ 6,908.00 soles por haber incurrido en la siguiente infracción:
- Una (01) infracción GRAVE a la labor inspectiva, por no facilitar la información y documentación solicitada mediante requerimiento de información de fecha 28 de junio de 2021, tipificada en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT.
Con fecha 13 de febrero de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 00559-2023-SUNAFIL/ILM/SISA5, argumentando lo siguiente:
i. Alegan que, no se ha tomado en consideración el descargo presentado al Informe Final de Instrucción, por lo cual adjuntan el cargo de registro de recepción, donde se indica que la fecha de registro por mesa de partes es del 27 de enero de 2023 a las 16:57:30 y la fecha de recepción del mismo es de fecha 27 de enero de 2023 a las 17:04:42 horas, siendo que el mismo día 27 de enero de 2023 emitieron la resolución apelada sin evaluar el descargo presentado con fecha 27 de enero de 2023, lo cual les llego en hora para poder ser evaluada, SUNAFIL en varias resoluciones, toma en cuenta los descargos presentados fuera de plazo, para de ese modo no vulnerar el derecho a la debida defensa, siendo de aplicación el criterio establecido en la Resolución N° 156- 2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, careciendo la resolución apelada de una debida motivación por la cual se sustente que efectivamente son acreedores a la multa.
ii. Agrega que, en cuanto al segundo requerimiento de información de fecha 28 de junio de 2021, tiene como estado de revisión no presentada, esto es de conocimiento del inspector, toda vez que no les llego la alerta de notificación la misma que fue notificada a través de la casilla electrónica, la cual fue advertida por su representada al citado inspector, y es por ello que emitió un tercer requerimiento de información, el mismo que fue respondido oportunamente y verificado por el inspector comisionado, comprobándose el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo, no vulnerándose ningún derecho de los trabajadores, debiéndose tener en cuenta que tanto en el
segundo y tercer requerimiento de información son totalmente iguales, pudiéndose constatar que la información solicitada es la misma en ambos requerimientos.
iii. Refieren que no ha existido ningún retraso en dichas diligencias, ya que la misma fue subsanada antes que se emita una medida inspectiva de requerimiento, advirtiéndose que fue realizada antes de la emisión del Acta de Infracción, siendo de aplicación lo establecido en el literal f) del numeral 1 del artículo 257 del TUO de la LPAG, en concordancia con lo establecido en la Resolución N° 527-2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala, la misma que señala que si el empleador cumple con segundo requerimiento y no con el primero, subsana la falta voluntariamente, Resolución N° 116-2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala y la Resolución N° 417-2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala.
Mediante Resolución de Intendencia N° 1138-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 23 de agosto de 20232, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Se evidencia que la Subintendencia de Sanción no tomó conocimiento del documento presentado, en ese sentido no se evidencia vulneración del debido proceso ni estado de indefensión.
ii. De acuerdo con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, la notificación de ambos documentos se entiende válidamente efectuada con el depósito del documento en la casilla electrónica asignada al usuario.
iii. No se sustenta que la inspeccionada aluda a que no se emitieron las alertas en el requerimiento de fecha 28 de junio de 2021, considerando que dicho envío se encuentra documentado en los sistemas de esta administración, habiéndose remitido a la dirección electrónica del contacto señalado por la inspeccionada.
iv. Si bien la inspeccionada no contestó el requerimiento formulado con fecha 28 de junio de 2021, se tiene que cumplió con su deber de colaboración con el Inspector comisionado de forma posterior.
v. El no proporcionar oportunamente la información y documentación requerida, ocasionó el retraso en el desarrollo de las labores inspectivas.
2 Notificada a la impugnante el 04 de setiembre de 2023, véase folio 56 del expediente sancionador.
vi. Las infracciones a la labor inspectiva son de naturaleza insubsanable, no se puede revertir la afectación a la labor inspectiva.
Con fecha 15 de setiembre de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1138- 2023-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana elevó el recurso de revisión y los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORÁNDUM-2930-2024-SUNAFIL/ILM, recibido el 16 de julio de 2024 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.
Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE IMPORTACIONES Y NEGOCIACIONES TONY E.I.R.L.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que IMPORTACIONES Y NEGOCIACIONES TONY E.I.R.L., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1138- 2023-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/ 6,908.00 soles por la comisión de una (01) infracción GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 5 de setiembre de 2023. 4.2 Así, al haber el órgano competente realizado el análisis respecto de si el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el Reglamento del Tribunal corresponde analizar si se encuentra en alguna de las causales de improcedencia establecidas en el artículo 16 del citado instrumento.
Del Análisis Sobre La Existencia De Causales De Improcedencia Del Recurso De Revisión
Del recurso, se identifica que se pretende impugnar la sanción impuesta por la Intendencia de Lima Metropolitana por la comisión de una conducta tipificada como GRAVE prevista en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT. Al respecto, debemos tener en cuenta los alcances establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal:
“Artículo 14.- Materias impugnables El recurso de revisión tiene por finalidad la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).
Comprendiendo – dentro de un supuesto de improcedencia – la interposición de recursos de revisión que no tengan relación con las materias de competencia de este:
“Artículo 16.- Improcedencia del recurso de revisión
El recurso de revisión será declarado improcedente cuando: a) El Tribunal carezca de competencia para resolverlo por tratarse de una materia distinta a las previstas en el artículo 14. b) Sea interpuesto fuera del plazo previsto en el artículo 13. c) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles y/o no acredite derecho o interés legítimo afectado. d) El acto impugnado sea un acto preparatorio o un acto confirmatorio de otro ya consentido” (énfasis añadido).
Conforme lo descrito precedentemente, el recurso de revisión sólo procede contra las resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones por la comisión de infracciones tipificadas como MUY GRAVES en el RLGIT, relevando de tal esfera a las infracciones leves y graves.
Cabe precisar que las instancias de mérito han evaluado los argumentos de defensa de la impugnante, en torno a la infracción grave a la labor inspectiva tipificada en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT, siendo que, en ningún momento, se ha hecho mención de otro tipo infractor en cuestión.
Consecuentemente, en virtud de los artículos 14 y 16, literal a) antes citados, corresponde declarar la improcedencia del recurso de revisión al haberse interpuesto en contra de materias que no son de competencia de este colegiado. Por ello, no es factible el realizar un análisis de los argumentos elevados a través del recurso de revisión
Por el contrario, se observa de los actuados que la Resolución de Intendencia N° 1138-2023- SUNAFIL/ILM de fecha 23 de agosto de 2023, hizo saber al administrado – en caso éste no hubiese tomado conocimiento de los dispositivos legales antes invocados – que la vía administrativa había sido agotada, conforme consta en la parte resolutiva de dicha resolución:
ARTICULO CUARTO. – TENER POR AGOTADA LA VÍA ADMINISTRATIVA, de acuerdo a lo establecido en el cuarto párrafo del artículo 41 de la LGIT, y en virtud de lo establecido en la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo N° 012-2013-TR; DEVOLVIENDOSE los de la materia a la oficina de origen para sus efectos.
Llamando la atención el hecho que, un administrado acuda a un recurso extraordinario – como lo es el de la revisión - a fin de que solicitar reabrir una controversia en una vía que había sido declarada agotada. A consideración de este Colegiado, esta conducta es
contraria a uno de los principios esenciales del procedimiento administrativo, a través del cual se espera que tanto la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados realicen los respectivos actos procedimentales “...guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe”9. 5.8 En palabras de Morón Urbina, es incompatible con el principio de buena fe procedimental, desde la perspectiva del administrado:
“…utilizar el procedimiento o algunas de sus actuaciones para lograr fines fraudulentos, reiterar un pedido simultánea o sucesivamente hasta lograr su aceptación sin perfeccionar la documentación ya observada antes, alegar hechos contrarios a la realidad, emplear maniobras dilatorias o que tiendan a entorpecer la buena marcha del procedimiento, ocultar información sobre terceros interesados, son conductas contrarias a la buena fe ejecutadas por los administrados, y que vician un procedimiento por aplicación de este principio” 10 (énfasis añadido).
Frente a ello, lógicamente se señala que:
“…no debe dejar de advertirse que la autoridad como instructora del procedimiento también asume el deber de estar atenta a identificar cualquier fraude, colusión y cualquier otra conducta ilícita o dilatoria y adoptar las decisiones adecuadas y para desalentarlas. Cuando ello sucede la autoridad está llamada a advertirlo y llamar la atención a las partes, valorar dicha conducta al momento de resolver (por ejemplo, en materia sancionadora) y, si cuenta con norma habilitante, aplicar al administrado desleal una multa administrativa y/u obligarle a asumir costos del proceso” 11 (énfasis añadido).
Por ello, esta Sala identifica que el actuar de la impugnante vulnera este principio, al interponer un recurso de revisión en contra de materias que no son de competencia de este Tribunal, y habiéndose agotado ya la vía administrativa.
Se deja constancia de este hecho, a fin de exhortar al administrado para que actúe bajo los alcances de la buena fe procedimental; y se le pone en conocimiento que se tomarán otras acciones en caso de reincidencia.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:
9 Numeral 1.8 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 10 MORÓN URBINA, Juan Carlos. (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Lima: Gaceta Jurídica Editores. Tomo I. Página 106. 11 MORÓN URBINA, Juan Carlos. Ob cit. Página 107.
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Labor inspectiva
No facilitar la información y documentación solicitada mediante requerimiento de información de fecha 28 de junio de 2021 Numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE: PRIMERO. – Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por IMPORTACIONES Y NEGOCIACIONES TONY E.I.R.L. en contra de la Resolución de Intendencia N° 1138-2023- SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 4993-2022-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - Notificar la presente resolución a IMPORTACIONES Y NEGOCIACIONES TONY E.I.R.L. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
TERCERO. – Exhortar a IMPORTACIONES Y NEGOCIACIONES TONY E.I.R.L. a actuar bajo el principio de la buena fe procedimental, conforme a los considerandos 5.6. a 5.11 de la presente resolución.
CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
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