| Resolución N° | 0989-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 7173-2021-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Importaciones Gelco S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1173-2023- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 25 de octubre de 2024 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por IMPORTACIONES GELCO S.A.C. - GELCO S.A.C. contra la Resolución de Intendencia N° 1173-2023-SUNAFIL/ILM, emiVda por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administraVvo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 7173-2021-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - NoVficar la presente resolución a IMPORTACIONES GELCO S.A.C. - GELCO S.A.C. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines perVnentes.
TERCERO. – Exhortar a IMPORTACIONES GELCO S.A.C. - GELCO S.A.C. a actuar bajo el principio de la buena fe procedimental, conforme a los considerandos 5.6. a 5.11 de la presente resolución.
CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal insVtucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20241023LGN – HR 62805-2020
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 11011-2021-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspecVvas de invesVgación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 6328-2021- SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave a la labor inspecVva, por no acreditar el envío de la información solicitada mediante el Requerimiento de información de fecha 08 de abril de 2021;
Que, mediante Imputación de Cargos N° 2399-2022-SUNAFIL/ILM/SINS/AI1, de fecha 20 de octubre de 2022, noVficada el 24 de octubre de 2022, se dio inicio a la etapa instrucVva, mediante la cual se adecua la Vpificación de la infracción dentro de los alcances del numeral 45.2 del ar`culo 45 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT), y se remite el Acta de Infracción y
1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Remuneraciones (Sub materia: Pago de la Remuneración – Sueldos y Salarios-); Par@cipación en la U@lidades (Sub materia: Pago). 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft
otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del ar`culo 53 del RLGIT.
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del ar`culo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emiVó el Informe Final de Instrucción N°2452-2022-SUNAFIL/ILM/SINS/AI1, de fecha 18 de noviembre de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando conVnuar con el procedimiento administraVvo sancionador. Por lo cual procedió a remiVr el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción 2 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 985-2023-SUNAFIL/ILM/SISA2, de fecha 16 de marzo de 2023, noVficada el 20 de marzo de 2023, multó a la impugnante por la suma de S/ 6,908.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:
- Una (01) infracción GRAVE a la labor inspecVva, por retrasar el ejercicio de la función inspecVva, al no remiVr a información y documentación solicitada mediante requerimiento de información de fecha 08 de abril del 2021; Vpificada en el numeral 45.2 del ar`culo 45 del RLGIT
Con fecha 27 de marzo de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 985-2023-SUNAFIL/ILM/SISA2, argumentando lo siguiente:
i. La noVficación de requerimiento de información de fecha 08 de abril de 2021, realizada a través de la casilla electrónica, no pudo comprobar los datos de contacto; siendo que dicho requerimiento no fue de conocimiento de su representada porque no tuvieron acVvas las alertas respecVvas, por lo que no tuvieron la manera de tomar conocimiento del requerimiento respecVvo. ii. La resolución apelada, solo se limitó a señalar como argumento que su representada no había cumplido con proporcionar información para el desarrollo de la función inspecVva, a pesar de haber sido noVficada, no cumpliendo con moVvar de manera adecuada su decisión de imponerles sanción, lo cual atenta su derecho a un debido procedimiento.
Mediante Resolución de Intendencia N° 1173-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 31 de agosto de 20232, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. De acuerdo al ar`culo 6 del Decreto Supremo N°003-2020-TR, la SUNAFIL asigna al usuario una casilla electrónica en el Sistema InformáVco de NoVficación Electrónica, la cual se consVtuye en un domicilio digital obligatorio para la noVficación de los actos administraVvos y/o actuaciones emiVdas en el marco de sus funciones y competencias que corresponden ser informadas al administrado. ii. De la revisión de los actuados, se aprecia que el personal inspecVvo procedió de acuerdo a sus facultades y al amparo de las normas legales, se noVficó el requerimiento de información de fecha 07 de abril del 2021, conforme se dejó constancia en el N°1 del cuadro correspondiente al acápite III de los medios de invesVgación del Acta de Infracción; por lo cual la noVficación efectuada por medio de la casilla electrónica resultó valida al verificarse las alertas efectuadas.
2 No@ficada a la impugnante el 04 de se@embre de 2023
iii. Si bien la inspeccionada no contesto el requerimiento del 07 de abril del 2021, se Vene que cumplió con su deber de colaboración con el Inspector comisionado, en virtud a que ha contribuido con la invesVgación, aportando una serie de documentos sociolaborales, los mismo que han sido valorados y que permiVó verificar el cumplimiento de las obligaciones laborales dispuestas en la Orden de Inspección; sin embargo, al no proporcionar oportunamente la información y documentación requerida, ocasionó el retraso en el desarrollo de las labores inspecVvas; así los actos posteriores no eximen los efectos negaVvos de no haber remiVdo la información y documentación solicitada, configurándose la infracción grave a la labor inspecVva impuesta.
Con fecha 13 de seVembre de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1173- 2023-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana elevó el recurso de revisión y los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM N° 002986-2024-SUNAFIL/ILM, recibido el 18 de julio de 2024 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el ar`culo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el ar`culo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el ar`culo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el ar`culo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el ar`culo 17
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar inves@gaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolu@vo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal cons@tuye úl@ma instancia administra@va en los casos que son some@dos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que cons@tuyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sen@do de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo
del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el ar`culo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resoluVvo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son someVdos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, consVtuyéndose en úlVma instancia administraVva.
Del Recurso De Revisión
El ar`culo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento AdministraVvo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administraVvo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legíVmo, procede la contradicción en la vía administraVva mediante recursos impugnaVvos, idenVficándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislaVvo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnaVvos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respecVvamente.
Así, el ar`culo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto LegislaVvo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administraVvo del procedimiento administraVvo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el ar`culo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmoVvado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emiVdas por
Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administra@va.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Ar>culo 17.- Instancia AdministraAva El Tribunal cons@tuye úl@ma instancia administra@va en los casos que son some@dos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Ar>culo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administra@va. El Tribunal @ene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando some@do a mandato impera@vo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal cons@tuyen precedentes administra@vos de observancia obligatoria para todas las en@dades conformantes del Sistema.”
autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese senVdo, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el ar`culo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para recVficar, integrar, excluir e interpretar la resolución emiVda por la segunda instancia administraVva, debiendo moVvar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentaVva, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la ConsVtución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administraVvas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE IMPORTACIONES GELCO S.A.C. - GELCO S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha idenVficado que IMPORTACIONES GELCO S.A.C. - GELCO S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1173- 2023-SUNAFIL/ILM, emiVda por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/ 6,908.00 por la comisión de una (01) infracción GRAVE a la labor inspecVva, Vpificada en el numeral 45.2 del ar`culo 45 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a parVr del día hábil siguiente de la noVficación de la citada resolución; el 05 de sepVembre de 2023.
Así, al haber el órgano competente realizado el análisis respecto de si el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el Reglamento del Tribunal corresponde analizar si se encuentra en alguna de las causales de improcedencia establecidas en el ar`culo 16 del citado instrumento.
Del Análisis Sobre La Existencia De Causales De Improcedencia Del Recurso De Revisión
Del recurso, se idenVfica que se pretende impugnar la sanción impuesta por la Intendencia de Lima Metropolitana referida a la comisión de una (01) conducta, Vpificada como GRAVE
8 Argculo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
y prevista en el numeral 45.2 del ar`culo 45 del RLGIT. Al respecto, debemos tener en cuenta los alcances establecidos en el ar`culo 14 del Reglamento del Tribunal:
“Ar$culo 14.- Materias impugnables
El recurso de revisión =ene por finalidad la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmo=vado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emi=das por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” .9
Comprendiendo – dentro de un supuesto de improcedencia – la interposición de recursos de revisión que no tengan relación con las materias de competencia del mismo:
“Ar`culo 16.- Improcedencia del recurso de revisión El recurso de revisión será declarado improcedente cuando: a) El Tribunal carezca de competencia para resolverlo por tratarse de una materia dis[nta a las previstas en el ar\culo 14. b) Sea interpuesto fuera del plazo previsto en el ar`culo 13. c) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles y/o no acredite derecho o interés legíVmo afectado. d) El acto impugnado sea un acto preparatorio o un acto confirmatorio de otro ya consenVdo” (énfasis añadido).
Conforme lo descrito precedentemente, el recurso de revisión sólo procede contra las resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones por la comisión de infracciones Vpificadas como MUY GRAVES en el RLGIT, relevando de tal esfera a las infracciones leves y graves.
Cabe precisar que las instancias de mérito han evaluado los argumentos de defensa de la impugnante, en torno a la infracción grave a la labor inspecVva, Vpificada en el numeral 45.2 del ar`culo 45 del RLGIT, siendo que, en ningún momento, se ha hecho mención de otro Vpo infractor en cuesVón.
Consecuentemente, en virtud de los ar`culos 14 y 16, literal a) antes citados, corresponde declarar la improcedencia del recurso de revisión al haberse interpuesto en contra de materias que no son de competencia de este colegiado. Por ello, no es facVble el realizar un análisis de los argumentos elevados a través del recurso de revisión.
Por el contrario, se observa de los actuados que la Resolución de Intendencia N° 1173-2023- SUNAFIL/ILM de fecha 31 de agosto de 2023, hizo saber al administrado – en caso éste no hubiese tomado conocimiento de los disposiVvos legales antes invocados – que la vía administraVva había sido agotada, conforme consta en la parte resoluVva de dicha resolución:
9 El énfasis es añadido.
“ARTÍCULO CUARTO. - TENER POR AGOTADA LA VÍA ADMINISTRATIVA, de acuerdo a lo establecido en el cuarto párrafo del ar$culo 41° de la LGIT, y en virtud a lo establecido en la Segunda Disposición Transitoria del Decreto Supremo N° 012-2013-TR; DEVOLVIÉNDOSE los de la materia a la oficina de origen para sus efectos.”
Llamando la atención el hecho que, un administrado acuda a un recurso extraordinario – como lo es el de la revisión - a fin de que solicitar reabrir una controversia en una vía que había sido declarada agotada. A consideración de este Colegiado, esta conducta es contraria a uno de los principios esenciales del procedimiento administraVvo, a través del cual se espera que tanto la autoridad administraVva, los administrados, sus representantes o abogados realicen los respecVvos actos procedimentales “...guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe”10.
En palabras de Morón Urbina, es incompaVble con el principio de buena fe procedimental, desde la perspecVva del administrado:
“…uVlizar el procedimiento o algunas de sus actuaciones para lograr fines fraudulentos, reiterar un pedido simultánea o sucesivamente hasta lograr su aceptación sin perfeccionar la documentación ya observada antes, alegar hechos contrarios a la realidad, emplear maniobras dilatorias o que [endan a entorpecer la buena marcha del procedimiento, ocultar información sobre terceros interesados, son conductas contrarias a la buena fe ejecutadas por los administrados, y que vician un procedimiento por aplicación de este principio” 11 (énfasis añadido)
Frente a ello, lógicamente se señala que:
“…no debe dejar de adverVrse que la autoridad como instructora del procedimiento también asume el deber de estar atenta a idenVficar cualquier fraude, colusión y cualquier otra conducta ilícita o dilatoria y adoptar las decisiones adecuadas y para desalentarlas. Cuando ello sucede la autoridad está llamada a adver[rlo y llamar la atención a las partes, valorar dicha conducta al momento de resolver (por ejemplo, en materia sancionadora) y, si cuenta con norma habilitante, aplicar al administrado desleal una multa administraVva y/u obligarle a asumir costos del proceso” 12 (énfasis añadido)
10 Numeral 1.8 del argculo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 11 MORÓN URBINA, Juan Carlos. (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administra@vo General. Lima: Gaceta Jurídica Editores. Tomo I. Página 106. 12 MORÓN URBINA, Juan Carlos. Ob cit. Página 107.
Por ello, esta Sala idenVfica que el actuar de la impugnante vulnera este principio, al interponer un recurso de revisión en contra de materias que no son de competencia de este Tribunal, y habiéndose agotado ya la vía administraVva.
Se deja constancia de este hecho, a fin de exhortar al administrado para que actúe bajo los alcances de la buena fe procedimental; y se le pone en conocimiento que se tomarán otras acciones en caso de reincidencia.
Información Adicional
Finalmente, a `tulo informaVvo se señala que, conforme fluye del expediente remiVdo, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administraVvo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación Labor inspecVva Por retrasar el ejercicio de la función inspecVva, al no remiVr a información y documentación solicitada mediante requerimiento de información de fecha 08 de abril del 2021 Numeral 45.2 del ar`culo 45 del RLGIT. GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a `tulo informaVvo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, canVdad, conducta, Vpificación legal, clasificación o cuan`a, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respecVva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento AdministraVvo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por IMPORTACIONES GELCO S.A.C. - GELCO S.A.C. contra la Resolución de Intendencia N° 1173-2023-SUNAFIL/ILM, emiVda por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administraVvo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 7173-2021-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - NoVficar la presente resolución a IMPORTACIONES GELCO S.A.C. - GELCO S.A.C. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines perVnentes.
TERCERO. – Exhortar a IMPORTACIONES GELCO S.A.C. - GELCO S.A.C. a actuar bajo el principio de la buena fe procedimental, conforme a los considerandos 5.6. a 5.11 de la presente resolución.
CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal insVtucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
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