| Resolución N° | 1096-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 395-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE CAJAMARCA |
| Impugnante | Importaciones & Exportaciones I-run Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 077-2024- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Cajamarca |
| Fecha | 18 de noviembre de 2024 |
El fallo
SE RESUELVE: PRIMERO. – Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por IMPORTACIONES & EXPORTACIONES I-RUN SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 077-2024-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 26 de abril de 2024, emiXda por la Intendencia Regional de Cajamarca, dentro del procedimiento administraXvo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 395-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - NoXficar la presente resolución a IMPORTACIONES & EXPORTACIONES I-RUN SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, y a la Intendencia Regional de Cajamarca, para sus efectos y fines perXnentes.
TERCERO. – Exhortar a la Intendencia Regional de Cajamarca, el cumplimiento de las disposiciones contenidas en Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo y el Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento AdministraXvo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en todos los actos que emitan como autoridad de segunda instancia, conforme lo señalado en los numerales 5.6 y 5.7 de la presente resolución.
CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal insXtucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20241113CEC- HR 98422-2024
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 1043-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ, se dio inicio a las actuaciones inspecXvas de invesXgación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 371-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave a la labor inspecXva, por el incumplimiento del deber de colaboración con la inspección de trabajo, en el marco del operaXvo denominado “OPERATIVO DE FORMALIZACION LABORAL NOVIEMBRE 2023 IRE CAJ”.
1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Planillas o registros que la sus9tuyan (Sub materia: Registro trabajadores y otros en la planilla).
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Que, mediante Imputación de Cargos N° 398-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIFN, de fecha 22 de diciembre de 2023, noXficada el 8 de enero de 2024, se dio inicio a la etapa instrucXva, remiXéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del arjculo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del arjculo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emiXó el Informe Final de Instrucción N° 033-2024-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIFN, de fecha 13 de febrero de 2024 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando conXnuar con el procedimiento administraXvo sancionador. Por lo cual procedió a remiXr el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Cajamarca, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 151-2024-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIFN, de fecha 25 de marzo de 2024, noXficada el 01 de abril de 2024, multó a la impugnante por la suma de S/ 7,771.50, por haber incurrido en la siguiente infracción:
- Una (01) infracción GRAVE a la labor inspecXva, por no presentar información laboral, a través de casilla electrónica, sobre el trabajador empadronado el día de la visita inspecXva; Xpificada en el numeral 45.1 del arjculo 45 del RLGIT.
Con fecha 8 de abril de 2024, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 151-2024-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIFN, argumentando lo siguiente:
i. No ha incurrido en ninguna infracción y el señor Jaime JusXniano Luciano Ramírez, mencionado en la acusación, no es empleado de la empresa y que la SUNAFIL confirmó que el señor Ramírez no estaba inscrito en la planilla electrónica de la empresa, lo que respalda la afirmación de que no es un empleado y, por lo tanto, no hubo infracción de colaboración por lo que solicita que se revoque la resolución apelada y se deje sin efecto la sanción de multa.
Mediante Resolución de Intendencia N° 077-2024-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 26 de abril de 20242, la Intendencia Regional de Cajamarca declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. La resolución apelada se sustenta en los hechos constatados mediante las actuaciones inspecXvas de invesXgación, formalizados en el Acta de Infracción, mediante la exposición de las razones jurídicas y normaXvas que jusXfican la decisión de sancionar a la inspeccionada, determinado las normas vulneradas, la Xpificación y calificación de dicha conducta infractora y la correspondiente sanción conforme a lo previsto por el arjculo 6° numeral 6.1) de la LPAG, acogidas por la autoridad instructora en el Informe Final; moXvo por el cual, el acto administraXvo emiXdo por la autoridad de primera instancia se encuentra debidamente moXvado, y no se advierte afectación al derecho fundamental del debido procedimiento.
ii. Con relación a la supuesta vulneración de diversos derechos o principios invocados por la inspeccionada, estando a que en los numerales precedentes se
2 No9ficada a la impugnante el 30 de abril de 2024.
ha establecido la validez y el normal desarrollo de las actuaciones inspecXvas y el procedimiento sancionador, en consecuencia la resolución venida en grado de apelación, tampoco ha vulnerado algún derecho o principio alegado por la inspeccionada, toda vez que, el acta de infracción cumple con el contenido mínimo exigido por el arjculo 46° de la LGIT , concordante con el arjculo 54° del RLGIT; esto es, reflejando los hechos constatados, que moXvaron el acta, la calificación de la infracción imputada con expresión de la norma vulnerada, la graduación de la infracción, la propuesta de sanción y su cuanXficación; por otro lado, se advierte que la autoridad de primera instancia ha emiXdo su pronunciamiento tomando en cuenta los hechos constatados en la etapa inspecXva, y los medios probatorios y/o argumentos presentados por la inspeccionada en el presente procedimiento sancionador, siendo lo alegado en este extremo carente de asidero.
Con fecha 17 de mayo de 2024, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Cajamarca el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 077-2024- SUNAFIL/IRE-CAJ.
La Intendencia Regional de Cajamarca elevó el recurso de revisión y los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORÁNDUM N° 000491-2024-SUNAFIL/IRE-CAJ, recibido el 21 de mayo de 2024 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el arjculo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el arjculo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Ar#culo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar inves9gaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Asimismo, de conformidad con el arjculo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el arjculo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el arjculo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el arjculo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resoluXvo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son someXdos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, consXtuyéndose en úlXma instancia administraXva.
Del Recurso De Revisión
El arjculo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento AdministraXvo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administraXvo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legíXmo, procede la contradicción en la vía administraXva mediante recursos impugnaXvos, idenXficándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislaXvo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnaXvos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respecXvamente.
Así, el arjculo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto LegislaXvo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administraXvo del procedimiento administraXvo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el arjculo
4 “Ley N° 29981, Ar#culo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolu9vo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal cons9tuye úl9ma instancia administra9va en los casos que son some9dos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que cons9tuyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sen9do de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Ar#culo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administra9va.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Ar#culo 17.- Instancia AdministraBva El Tribunal cons9tuye úl9ma instancia administra9va en los casos que son some9dos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Ar#culo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administra9va. El Tribunal 9ene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando some9do a mandato impera9vo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal cons9tuyen precedentes administra9vos de observancia obligatoria para todas las en9dades conformantes del Sistema.”
55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmoXvado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emiXdas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese senXdo, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el arjculo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para recXficar, integrar, excluir e interpretar la resolución emiXda por la segunda instancia administraXva, debiendo moXvar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentaXva, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la ConsXtución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administraXvas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE IMPORTACIONES & EXPORTACIONES I-RUN SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA
De la revisión de los actuados, se ha idenXficado que IMPORTACIONES & EXPORTACIONES I-RUN SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 077-2024-SUNAFIL/IRE-CAJ, emiXda por la Intendencia Regional de Cajamarca, que confirmó la sanción impuesta de S/ 7,771.50 , por la comisión de una (01) infracción GRAVE a la labor inspecXva, Xpificada en el numeral 45.1 del arjculo 45 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a parXr del día hábil siguiente de la noXficación de la citada resolución; el 2 de mayo de 2024.
Así, al haber el órgano competente realizado el análisis respecto de si el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el Reglamento del
8 Arfculo 14 del Reglamento del Tribunal.
Tribunal corresponde analizar si se encuentra en alguna de las causales de improcedencia establecidas en el arjculo 16 del citado instrumento.
Del Análisis Sobre La Existencia De Causales De Improcedencia Del Recurso De Revisión
Del recurso se idenXfica que se pretende impugnar la sanción confirmada por la Intendencia Regional de Cajamarca por la comisión de una conducta Xpificada como GRAVE, prevista en el numeral 45.1 del arjculo 45 del RLGIT. Al respecto, debemos tener en cuenta los alcances establecidos en el arjculo 14 del Reglamento del Tribunal:
“Ar$culo 14.- Materias impugnables El recurso de revisión =ene por finalidad la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmo=vado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emi4das por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).
En ese entendido, el recurso de revisión procede contra las sanciones a las infracciones Xpificadas como Muy Graves, por lo que al adverXrse que la resolución impugnada, que ha sancionado a la impugnante, conXene una sola infracción Xpificada como GRAVE, no se encontraría comprendida dentro de los alcances del arjculo 14 del Reglamento del Tribunal.
Cabe precisar que las instancias de mérito han evaluado los argumentos de defensa de la impugnante, en torno a la infracción grave a la labor inspecXva Xpificada en el numeral 45.1 del arjculo 45 del RLGIT, siendo que, en ningún momento se ha hecho mención a otro Xpo infractor en cuesXón.
Consecuentemente, en virtud del literal a) del arjculo 16 del mismo texto normaXvo9, corresponde declarar la improcedencia del recurso al carecer, este Tribunal, de competencia para resolver el mismo.
Asimismo, al haberse idenXficado que el recurso interpuesto por el solicitante no cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal, no corresponde analizar los argumentos planteados por la impugnante.
Por otro lado, se debe recordar que conforme lo dispuesto en los arjculos 3, 24 y 228 del TUO de la LPAG, todo acto administraXvo debe contener un objeto claro, de modo que se determine sin lugar a duda sus efectos jurídicos y señalar los recursos que proceden, el órgano ante el cual deben presentarse estos o si agotó la vía administraXva. Sin embargo, se observa que en la parte resoluXva de la Resolución de Intendencia N° 077-2024- SUNAFIL/IRE-CAJ, la Intendencia no ha indicado el agotamiento de la vía administraXva al
9 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR, Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Ar#culo 16.- Improcedencia del recurso de revisión El recurso de revisión será declarado improcedente cuando: a) El Tribunal carezca de competencia para resolverlo por tratarse de una materia dis9nta a las previstas en el arfculo 14. (…)”.
consXtuir úlXma instancia administraXva en los procedimientos sancionadores de infracciones leves o graves, por el contrario, ha inducido al error al administrado al disponer la procedencia excepcional del recurso de revisión, generando además dilación innecesaria en los plazos que correspondan para las demás actuaciones administraXvas luego de concluida la vía administraXva.
Por ello, se debe exhortar a la Intendencia Regional de Cajamarca a que en todos los actos administraXvos que confirman únicamente infracciones leves y/o graves, deben expresar de forma clara y precisa el agotamiento de la vía administraXva conforme a lo señalado en la Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y, en consecuencia, no procede la interposición del recurso de revisión.
Información Adicional
Finalmente, a jtulo informaXvo se señala que, conforme fluye del expediente remiXdo, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administraXvo sancionador serían las que corresponden a la siguiente infracción:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Labor InspecXva No presentar información laboral, a través de casilla electrónica, sobre el trabajador empadronado el día de la visita inspecXva. Numeral 45.1 del arjculo 45 del RLGIT. GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a jtulo informaXvo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, canXdad, conducta, Xpificación legal, clasificación o cuanja, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respecXva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento AdministraXvo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE: PRIMERO. – Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por IMPORTACIONES & EXPORTACIONES I-RUN SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 077-2024-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 26 de abril de 2024, emiXda por la Intendencia Regional de Cajamarca, dentro del procedimiento administraXvo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 395-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - NoXficar la presente resolución a IMPORTACIONES & EXPORTACIONES I-RUN SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, y a la Intendencia Regional de Cajamarca, para sus efectos y fines perXnentes.
TERCERO. – Exhortar a la Intendencia Regional de Cajamarca, el cumplimiento de las disposiciones contenidas en Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo y el Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento AdministraXvo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en todos los actos que emitan como autoridad de segunda instancia, conforme lo señalado en los numerales 5.6 y 5.7 de la presente resolución.
CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal insXtucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
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