| Resolución N° | 0280-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 013-2021-SUNAFIL/IRE-PUN |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE PUNO |
| Impugnante | Import & Export Arpasi E.I.R.L |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 050-2021- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Puno |
| Fecha | 21 de marzo de 2022 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por IMPORT & EXPORT ARPASI E.I.R.L. en contra de la Resolución de Intendencia N° 050-2021-SUNAFIL/IRE-PUN, de fecha 20 de octubre de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Puno, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 013-2021-SUNAFIL/IRE-PUN, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 050-2021-SUNAFIL/IRE-PUN, en el extremo referente a las infracciones muy graves en materia de relaciones laborales, tipificadas en el numeral 25.5, 25.6, y 25.20 del artículo 25 del RLGIT y por las infracciones muy graves a la labor inspectiva, tipificadas en los numerales 46.10 y 46.7 del artículo 46 del mismo cuerpo normativo. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO.- Notificar la presente resolución a IMPORT & EXPORT ARPASI E.I.R.L. y a la Intendencia de Regional de Puno, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Puno.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
LUZ IMELDA PACHECO ZERGA
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 655-2020-SUNAFIL/IRE-PUN, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 189-2020-SUNAFIL/IRE-PUN (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción leve en materia de relaciones laborales, cuatro (04) infracciones graves en materia de relaciones laborales, tres (03) infracciones muy graves en materia de relaciones laborales, y dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Compensación por Tiempo de Servicios (depósito de CTS); Verificación de regímenes especiales y grupos específicos (construcción civil); Remuneraciones (Pago de la remuneración (sueldos y salarios), Gratificaciones, Pago de bonificaciones); Jornada, Horario de Trabajo y Descansos Remunerados (Vacaciones); Planillas o Registros que la sustituyan (Registro Trabajadores y otros en planilla, Entrega de boletas de pago al trabajador y sus formalidades).. PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft 20555195444 soft
Mediante Imputación de Cargos N° 032-2021-SUNAFIL/IRE-PUN/SIAI-IC, de fecha 14 de enero de 2021, notificado el 19 de enero de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 041-2021-SUNAFIL/IRE-PUN/SIAI-IF, de fecha 26 de febrero de 2021 (en adelante, el Informe Final) que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Puno, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 130-2021-SUNAFIL/IRE-PUN/SIRE, de fecha 16 de agosto de 2021, notificada el 20 de agosto de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 159,401.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción LEVE en materia de relaciones laborales, por no adjuntar boletas de pago debidamente firmadas por los trabajadores, tipificada en el numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 2,623.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de remuneraciones conforme al régimen de construcción civil de sus trabajadores, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 8,987.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la CTS conforme al régimen de construcción civil, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 8,987.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la gratificación de navidad a sus trabajadores conforme al régimen de construcción civil, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 8,987.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la bonificación unificada de construcción, bonificación por movilidad, bonificación por altitud conforme al régimen de construcción civil, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 8,987.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con incorporar a los trabajadores referidos en el Cuadro N° 1 del acta de infracción en el régimen especial de construcción civil, tipificada en el numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 15,308.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la compensación vacacional del récord trunco vacacional a los trabajadores conforme al régimen de construcción civil, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 15,308.00.
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- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con el registro en planillas de los trabajadores referidos en el Cuadro N° 2 del acta de infracción, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 59,598.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con las acciones ordenadas mediante medida de requerimiento notificada el día 21 de diciembre de 2020, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 15,308.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no asistir a la comparecencia programada en fecha 29 de diciembre de 2020 a las 10:00 horas, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 15,308.00.
Con fecha 13 de setiembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 130-2021-SUNAFIL/IRE-PUN/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. La acumulación de infracciones en un solo procedimiento sancionador es ilegal, debido a que el monto a sancionar supera el 1% de nuestro ingreso anual, teniendo presente que se precisa que, efectivamente nos encontramos acreditados en el REMYPE como pequeña empresa, afectando de esta manera el principio de legalidad.
ii. Se ha vulnerado el principio de presunción de veracidad, debido a que, hemos presentado como medios probatorios la siguiente documentación: 1. Constancia de presentación a la SUNAT de fecha 22 de julio de 2020, 2) Declaración Jurada del Impuesto a la Renta ante la SUNAT de fecha 22 de julio de 2020, la misma que acredita como ingreso neto la cantidad de 2’808,921.00, que se aprecia de los cuadros de estado de resultados del 01 de enero al 31 de diciembre de 2019, de la declaración jurada ante SUNAT. En ese sentido, el reporte al que se refiere el Sub Intendente de resolución es la Declaración Jurada de Impuesto a la Renta y su respectiva Constancia de presentación ante SUNAT, que, por desconocimiento, solo lo valora como reporte. Ese documento acredita de manera fehaciente los ingresos manifestados y no han sido valorados como tales.
Mediante Resolución de Intendencia N° 050-2021-SUNAFIL/IRE-PUN, de fecha 20 de octubre de 20212, la Intendencia Regional de Puno declaró fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, revocando en parte la Resolución de Sub Intendencia N° 130-2021-SUNAFIL/IRE-PUN/SIRE, de fecha de fecha 16 de agosto de 2021, modificando el monto de la multa impuesta, a la suma ascendente de S/ 28,049.21, por considerar los siguientes puntos:
i. Debemos precisar que cuando se da inicio a un procedimiento administrativo sancionador, a consecuencia de la emisión de un Acta de Infracción, existen principios reguladores que deben ser estrictamente observados por las autoridades en la Fase Instructora y Sancionadora. Siendo así, el inciso 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG, el debido procedimiento resulta una garantía en el sentido que deben cumplirse todos los actos y/o fases procedimentales que la ley exige para que una decisión o resolución pueda calificarse con validez a la luz del ordenamiento jurídico.
ii. Para la ponderación de la sanción de multa impuesta, la autoridad de primera instancia no ha considerado la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la renta – 2019 presentado por el sujeto inspeccionado en el descargo del Informe Final, si bien existe pronunciamiento en la resolución apelada, esta no es valorada en observancia del Principio de Presunción de Veracidad, a efectos de cumplir con lo establecido en el numeral 48.1-A del artículo 48 del RLGIT, situación que dejaría en indefensión al administrado respecto de la adecuada graduación de la sanción de multa con garantía del Principio de Legalidad.
iii. En estricta observancia de los principios antes referidos, corresponde ajustarse a lo establecido en el RLGIT, respecto de la graduación de la sanción de multa, considerando lo regulado en el numeral 48.1-A del artículo 48 del RLGIT; ya que se ha cumplido con el requisito exigido por ley, al haberse adjuntado en el procedimiento administrativo sancionador la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la renta del ejercicio gravable 2019, ejercicio fiscal anterior a la generación de la Orden de Inspección N° 655-2020- SUNAFIL/IRE-PUN.
iv. En consecuencia, este despacho conforme a las atribuciones y competencias de la potestad sancionadora con relación a la responsabilidad de existencia de sanción y de su aplicación, con estricta observancia al debido procedimiento, corresponde realizar la adecuación de la graduación de la sanción de multa y conformar en los demás extremos de la resolución apelada, debiendo adecuarse el monto total de la sanción económica impuesta por la autoridad de primera instancia, fijándose en S/ 28,049.21. 1.6 Con fecha 12 de noviembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Puno, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 050-2021- SUNAFIL/IRE-PUN.
La Intendencia Regional de Puno, admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 703-2021- SUNAFIL/IRE-PUN, recibido el 17 de noviembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
2 Notificada a la inspeccionada el 22 de octubre de 2021.
Resolución N° 280 -2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017- TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14
Resolución N° 280 -2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE IMPORT & EXPORT ARPASI E.I.R.L.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que IMPORT & EXPORT ARPASI E.I.R.L., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 050-2021- SUNAFIL/IRE-PUN, emitida por la Intendencia Regional de Puno, en la cual se declaró fundado en parte, adecuando la sanción impuesta a S/ 28,049.21 por la comisión de tres (03) infracciones MUY GRAVES en materia de relaciones laborales, tipificadas en el numeral 25.5, 25.20 y 25.6 del artículo 25 del RLGIT, y dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.7 y 46.10 del artículo 46 del citado cuerpo normativo dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución; 25 de octubre de 2021.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por IMPORT & EXPORT ARPASI E.I.R.L.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 12 de noviembre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 050-2021-SUNAFIL/IRE-PUN, señalando lo siguiente:
i. Al momento de resolver la apelación se resuelve modificar la sanción, con el argumento de que, para la graduación de la sanción de multa al sujeto inspeccionado, se deberá tener en cuenta la declaración jurada de impuesto a la renta anual; por lo que entendemos que se ha aplicado como multa a imponer el monto máximo de los que nos corresponde como REMYPE; sin embargo, no han realizado una motivación específica respecto de la graduación de la multa impuesta en la cantidad de S/ 28,049.21. Argumentando que se resolvió en mérito a un criterio de gradualidad; sin embargo, consideramos que, para aplicar un criterio de gradualidad en una sanción administrativa, antes de imponer la sanción más drástica o el monto tope para la REMYPE, se debió tener lo establecido por el Tribunal Constitucional, en su sentencia recaída en el expediente N° 2192-2004-AA/TC.
ii. Es decir, para aplicar un criterio de gradualidad este se debe aplicar en mérito a un monto mínimo razonable frente al monto máximo a imponer, lo que no ha ocurrido, así como tampoco se han expuesto los criterios que han conllevado a imponer la sanción más drástica; por lo que, al no haber una debida motivación en cuanto a la gradualidad adoptada para resolver, se ha vulnerado el debido procedimiento. Cabe precisar que, la motivación de los actos administrativos constituye una garantía constitucional del administrado, que busca evitar la arbitrariedad de la Administración al emitir actos administrativos.
iii. El artículo 14 de la LGIT, establece: “Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico socio laboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión, la adopción en un plazo determinado; en el presente caso no se ha cumplido con otorgarnos un plazo razonable para corregir las infracciones detectadas, por lo que se ha vulnerado la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento, que es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto, revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador. Consideramos que ello conlleva a solicitar la nulidad, por lo que solicitamos sea evaluado este extremo.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre el deber de colaboración a la labor inspectiva
La LGIT establece que “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”9. De allí que el comportamiento del inspector comisionado se oriente al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad10.
Por su parte, en el numeral 3.1 del artículo 511 y del 1112 de la LGIT, establecen la facultad del inspector de trabajo, de requerir la información que considere necesaria para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente.
9 LGIT, artículo 1. 10 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.” 11LGIT, aprobada por Ley N° 28806, numeral 3.1 del artículo 5: En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para requerir información, solo o ante testigos, al sujeto inspeccionado o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales, así como a exigir la identificación, o razón de su presencia, de las personas que se encuentren en el centro de trabajo inspeccionado. 12LGIT, aprobada por Ley N° 28806, artículo 11: “Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público”. (El énfasis es añadido).
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Sobre la aplicación del principio de razonabilidad y proporcionalidad
Con relación a lo alegado por la impugnante, es preciso traer a colación al artículo 38 de la LGIT, que establece los tipos de sanciones y criterios de la graduación de las sanciones, “las infracciones son sancionadas administrativamente con multas administrativas y el cierre temporal, de conformidad con lo previsto en el artículo 39-A de la presente ley. Las sanciones a imponer por la comisión de infracciones de normas legales en materia de relaciones laborales, de seguridad y salud en el trabajo y de seguridad social a que se refiere la presente Ley, se gradúan atendiendo a los siguientes criterios generales: a) Gravedad de la falta cometida. b) Número de trabajadores afectados. c) Tipo de empresa. El Reglamento establece la tabla de infracciones y sanciones, y otros criterios especiales para la graduación”.
En ese sentido, el artículo 47 del RLGIT, dispuso además de los criterios de graduación señalados en la LGIT, que la determinación de la sanción debe respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad según lo dispuesto por el artículo 24613 numeral 3) del TUO de la LPAG. Considerando ello, en la resolución sancionadora, al momento de realizar la imposición de la sanción de multa, se realiza ello, en base a lo sustentado y de acuerdo a la normativa vigente, cabe indicar que los montos de las multas contenidas en la tabla del RLGIT son fijas y predeterminadas, sin que la autoridad sancionadora pueda imponer otro valor distinto; por tanto la graduación de las sanciones se establece respetando el principio al debido procedimiento por lo que, corresponde no acoger este extremo del recurso de revisión.
Sobre la Medida Inspectiva de Requerimiento 6.5 Sobre el particular, en el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo. Por tanto, pueden adoptar acciones orientas a la misma, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.
Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece lo siguiente:
“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia
13 Ahora artículo 248 del TUO de la LPAG.
de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido).
En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2 que “si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).
Como se evidencia de la norma acotada, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador.
Así, de la revisión de los actuados se ha evidenciado que el inspector comisionado ha realizado un correcto análisis de los medios probatorios presentados por la impugnante, pues previamente a dictar la medida inspectiva de requerimiento, el inspector comisionado verificó el incumplimiento de la normativa sociolaboral, agotando las actuaciones inspectivas con el requerimiento de comparecencia de fecha 27 de noviembre de 202014, los requerimientos de información de fecha 02 de diciembre de 202015 y 15 de diciembre de 202016 y la medida de requerimiento de fecha 21 de diciembre de 202017.
En ese sentido, en aplicación del numeral 17.1 del artículo 17 del RLGIT, en el cual se señala que, si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo podrán emitir la medida inspectiva de requerimiento a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización, hecho que sucedió en el presente caso y se desprende de lo señalado en las resoluciones emitidas por las instancias anteriores.
En tal sentido, se evidencia que el inspector comisionado ha realizado una correcta aplicación de los artículos 14 de la LGIT y numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, que señalan que para la extensión de una medida inspectiva de requerimiento resulta de vital importancia que se compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, supuesto que ha ocurrido en autos, pues en fase inspectiva se ha realizado una correcta actuación probatoria de cara a que la Administración Pública acredite la existencia de las infracciones imputadas.
Por lo tanto, la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 21 de diciembre de 2020, se dicta respetando el principio al debido procedimiento, en tanto se verificó que la impugnante tuvo la oportunidad de presentar medios probatorios que acrediten el cumplimiento de las obligaciones sociolabores o la exoneren de la misma; estando a que, el inspector comisionado, agotando las actuaciones inspectivas valoró todos los medios probatorios presentados previamente a emitir la medida inspectiva de requerimiento.
14 Véase folio 16 del expediente inspectivo. 15 Véase folio 271 del expediente inspectivo. 16 Véase folio 278 del expediente inspectivo. 17 Véase folio 287 del expediente inspectivo.
Resolución N° 280 -2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Asimismo, es de precisar que, de acuerdo con lo señalado en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, se encuentra tipificado el incumplimiento oportuno del requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, el mismo que acarrea una infracción muy grave a la labor inspectiva.
Por las consideraciones antedichas, no corresponde acoger el recurso de revisión, en este extremo.
Información Adicional
Finalmente, es pertinente indicar a modo de información que las multas subsistentes en el presente procedimiento administrativo sancionador serían las siguientes:
N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y clasificación Multa impuesta
Relaciones Laborales No adjuntar boletas de pago debidamente firmadas por los trabajadores. Numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR
LEVE
S/ 2,623.00
Relaciones Laborales No acreditar el pago íntegro de remuneraciones conforme al régimen de construcción civil de sus trabajadores. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR
GRAVE
S/ 8,987.00
Relaciones Laborales No acreditar el pago de la CTS conforme al régimen de construcción civil. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR
GRAVE
S/ 8,987.00
Relaciones Laborales No acreditar el pago de la gratificación de navidad a sus trabajadores conforme al régimen de construcción civil. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR
GRAVE
S/ 8,987.00
Relaciones Laborales No acreditar el pago de la bonificación unificada de construcción, bonificación por Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR
S/ 8,987.00
movilidad, bonificación por altitud conforme al régimen de construcción civil. GRAVE Relaciones Laborales No acreditar el pago de la compensación vacacional del récord trunco vacacional a los trabajadores conforme al régimen de construcción civil. Numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR
MUY GRAVE S/ 15,308.00 Relaciones Laborales No cumplir con el registro en planillas de los trabajadores referidos en el Cuadro N° 2 del acta de infracción.
Numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR
MUY GRAVE S/ 59,598.00 Relaciones Laborales No cumplir con incorporar a los trabajadores referidos en el Cuadro N° 1 del acta de infracción en el régimen especial de construcción civil. Numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR
MUY GRAVE S/ 15,308.00 Labor Inspectiva No asistir a la comparecencia programada en fecha 29 de diciembre de 2020 a las 10:00 horas Numeral 46.10 del 46 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR
MUY GRAVE S/ 15,308.00 Labor Inspectiva No cumplir con las acciones ordenadas mediante medida de requerimiento notificada el día 21 de diciembre de 2020 Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR
MUY GRAVE S/ 15,308.00 Al total de la multa se aplica la reducción del 50%, conforme a lo previsto en el sub numeral 48.1-A del numeral 48.1 del artículo 48 del RLGIT, fijándose en S/ 28,049.21.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
Resolución N° 280 -2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por IMPORT & EXPORT ARPASI E.I.R.L. en contra de la Resolución de Intendencia N° 050-2021-SUNAFIL/IRE-PUN, de fecha 20 de octubre de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Puno, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 013-2021-SUNAFIL/IRE-PUN, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 050-2021-SUNAFIL/IRE-PUN, en el extremo referente a las infracciones muy graves en materia de relaciones laborales, tipificadas en el numeral 25.5, 25.6, y 25.20 del artículo 25 del RLGIT y por las infracciones muy graves a la labor inspectiva, tipificadas en los numerales 46.10 y 46.7 del artículo 46 del mismo cuerpo normativo. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO.- Notificar la presente resolución a IMPORT & EXPORT ARPASI E.I.R.L. y a la Intendencia de Regional de Puno, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Puno.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
LUZ IMELDA PACHECO ZERGA
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Defensa SUNAFIL para empresas →Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.