| Resolución N° | 0909-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 114-2021-SUNAFIL/IRE-PIU |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE PIURA |
| Impugnante | IMI del Perú S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Piura |
| Fecha | 21 de setiembre de 2023 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 561-2021-SUNAFIL/SIRE/IRE-PIURA de fecha 13 de diciembre de 2021, emitida por la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Piura, por los fundamentos expuestos en la presente Resolución.
SEGUNDO. - Declarar la CADUCIDAD del procedimiento administrativo sancionador seguido contra IMI DEL PERU S.A.C., recaído en el expediente sancionador N° 114-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, de la
Intendencia Regional de Piura, por los fundamentos expuestos en la presente Resolución, disponiendo su archivo.
TERCERO. - Devolver los actuados a la Intendencia Regional de Piura, con la finalidad de que proceda conforme a lo establecido en el numeral 259.4 del artículo 259 del TUO de la LPAG, de ser el caso y conforme a sus competencias. Además, remitir los actuados a la citada Intendencia y a la Gerencia General de la SUNAFIL a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado fundamento 5.34 de la presente resolución.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a IMI DEL PERU S.A.C., y a la Intendencia Regional de Piura, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil)
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20230920MLA
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 1651-2019-SUNAFIL/IRE-PIU, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 326-2020-SUNAFIL/IRE-PIU (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de, entre otras, una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva , en mérito de la denuncia presentada por Carlos Alfredo Pardo King, en calidad de Secretario General del Sindicato de Trabajadores de la empresa IMI del Perú-SITRAIMI.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 135-2021-SUNAFIL/IRE-PIU/SIAI-IC, de fecha 12 de marzo de 2021, notificada el 15 de marzo de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Trabajo forzoso (Sub materia: Incluye todas), Planillas o registros que la sustituyan (Sub materia: Entrega de boletas de pago al trabajador y sus formalidades), Registro de control de asistencia (Sub materia: Incluye todas). soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft
presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la Autoridad Instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 531-2021-SUNAFIL-SIAI-IRE-PIURA, de fecha 10 de diciembre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador.
Mediante Resolución de Sub Intendencia N° 561-2021-SUNAFIL/SIRE/IRE-PIURA de fecha 13 de diciembre de 2021, notificado el 13 de diciembre de 20212, el Sub Intendente de Resolución de la Intendencia Regional de Piura, dispuso ampliar por tres (03) meses adicionales, el plazo para resolver el presente procedimiento sancionador.
Posteriormente, mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 119-2022-SUNAFIL/IRE- PIURA/SIRE, de fecha 11 de marzo de 2022, notificada el 14 de marzo de 20223, la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Piura multó a la impugnante por la suma de S/ 11,653.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción LEVE en materia de relaciones laborales, por el incumplimiento de entregar boletas de pago con sus formalidades a los trabajadores durante los meses de agosto 2018 hasta noviembre 2019; tipificada en el numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 989.00.
- Una (01) infracción LEVE en materia de relaciones laborales, por no contar con el registro de control de asistencia con las formalidades de ley de los meses de setiembre, octubre y noviembre de 2020; tipificada en el numeral 23.7 del artículo 23 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 989.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no acreditar el cumplimiento de lo ordenado mediante medida inspectiva de requerimiento el día 02 de enero de 2020 a las 11:00 horas, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,675.00.
Con fecha 01 de abril de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 119-2022-SUNAFIL/IRE-PIURA/SIRE, de fecha 11 de marzo de 2022, solicitando la nulidad de la misma, argumentando lo siguiente:
i. Sostiene que la resolución apelada carece de una debida motivación porque no ha considerado sus descargos. Afirma que se ha desconocido que su representada en realidad sí cumplió con presentar las boletas de pagos de remuneraciones con sus formalidades correspondientes a los 73 trabajadores por los meses de agosto 2018 a noviembre 2019. ii. Que se concluyó que no habían cumplido la medida inspectiva de requerimiento , pero sin indicarse cuáles fueron las boletas de pago que no fueron consideradas como válidas. iii. Indica que no se ha tenido en cuenta lo establecido en el art. 19° del D.S. N°001-98- TR, respecto a que la firma de la boleta por el trabajador será opcional si el empleador lo considera conveniente. Siendo esto así, subraya que si el Inspector
2 Véase folio 79 del expediente sancionador. 3 Véase folio 147 del expediente sancionador.
consideró que no se había cumplido algunas formalidades porque las boletas - presuntamente- no se encontraban firmadas; les debió requerir que presentaran información adicional. iv. Alega que hay una incongruencia que denota falta de motivación y genera nulidad del procedimiento, en tanto que se indica que la citada medida inspectiva fue solicitada el 20 de agosto de 2018; no obstante anteriormente se indica que la denuncia es de fecha 23 de octubre de 2019. En adición, indica que con la imputación de la infracción a la labor inspectiva, se vulnera el principio de non bis in ídem. v. Respecto a la infracción por no acreditar el registro de control de asistencia, refiere que se han ignorado nuevamente sus descargos, en la medida que en ellos explicó que la formalidades exigidas por el personal inspectivo, eran parte de la redacción antigua del artículo 2° del D.S. 004-2006-TR. Situación por la cual afirma que, se le pretende aplicar una sanción sobre la base del cumplimiento de una norma derogada. vi. Indica que se han excedido los plazos máximos establecidos en la LGIT porque la O.I. N°1651-2019 se inició el 28.10.2019 y en el peor de los casos podía extenderse la etapa investigatoria por 30 días hábiles. Sin embargo, ese plazo ha sido superado, puesto que el Acta de Infracción fue emitida el 02.01.2020.
Mediante Resolución de Intendencia N° 83-2022-SUNAFIL/IRE-PIU4, de fecha 08 de julio de 2022, la Intendencia Regional de Piura declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Contrario a lo manifestado por el recurrente, la resolución apelada sí se encuentra debidamente motivada; pues de la lectura de los numerales 3.4.4.8 a 3.4.4.15 de la resolución apelada, se observa que la autoridad sancionadora revisó la documentación presentada por la impugnante en su escrito de fecha 17 de enero de 2020; logrando identificar que solo llegó a acreditar la entrega de boletas de pago de 71 de los 73 trabajadores afectados. ii. Asimismo, la autoridad sancionadora procedió a efectuar la modificación del monto total de la multa a imponer a la impugnante, al haberse constatado que el sujeto responsable solo efectuó una subsanación parcial de dicha infracción a la normativa laboral. iii. De aquí que, se advierte que la autoridad sancionadora sí cumplió con indicar en forma expresa de quiénes y también a qué periodos correspondían las dos boletas de pago que el recurrente no presentó, verificándose que la resolución apelada sí cuenta con el correspondiente sustento fáctico y jurídico. iv. Respecto a la medida inspectiva de requerimiento se aprecia que el día en el que se encontraba programada la comparecencia, la impugnante presentó solo parte de
4 Notificada a la impugnante el 11 de julio de 2022.
las boletas de pago requeridas, constatándose así el incumplimiento a lo solicitado en la medida de requerimiento. v. Por otra parte, se ha demostrado de la simple revisión de los documentos, que la fecha de la medida inspectiva de requerimiento indicada en el informe final fue un simple error material, tal como ya lo había señalado en su oportunidad la autoridad sancionadora. vi. Con relación al principio non bis in ídem, resulta claro que el sustento de la infracción sociolaboral reside en el incumplimiento de la impugnante de acreditar la entrega oportuna de las boletas de pago de remuneraciones a sus trabajadores; mientras que la infracción a labor inspectiva está directamente relacionado con el incumplimiento del requerimiento efectuado por el personal inspectivo a través de la medida de requerimiento de fecha 02 de enero de 2020. vii. Sobre el registro de control de asistencia, se verificó que el "registro diario de asistencia del personal de marina" del día 28 de setiembre de 2018, correspondiente al trabajador Manuel Wenceslao Alban Pacherres, no cumplía con las formalidades de ley, toda vez que no se registraron las labores realizadas en sobretiempo por dicho trabajador. viii. Asimismo, la redacción actual del D.S. N°004-2006-TR no implica la eliminación de la obligación que tiene el empleador de registrar las horas de sobretiempo de su personal. ix. En adición, resulta importante resaltar que en el Acta de Infracción N°326-2020, se citó el texto actualizado y modificado por el artículo 1 del D.S. N°011-2006-TR, publicado el 06 de junio de 2006. En tal sentido, es falso que se pretenda aplicar una sanción al impugnante sobre la base del incumplimiento de una norma derogada. x. En relación a que el recurrente asegura que se ha excedido el plazo máximo del procedimiento inspectivo, se advierte que desde el día 28.10.2019 en que se emitió y entregó al inspector comisionado la orden de inspección hasta el día 12.11.2019 que realizó su primera actuación inspectiva; transcurrieron un total de 09 días hábiles, por lo que se demuestra que el personal inspectivo sí cumplió con iniciar el procedimiento inspectivo dentro del plazo máximo establecido para tal efecto. xi. Por último, se tiene que para el presente caso no se ha superado indebidamente el plazo para concluir las actuaciones inspectivas, puesto que en su oportunidad y conforme a lo establecido en la norma de la materia; el personal inspectivo solicitó la autorización para prorrogar el plazo original de las actuaciones inspectivas.
Con fecha 02 de agosto de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Piura el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 83-2022- SUNAFIL/IRE-PIU.
La Intendencia Regional de Piura admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000858-2022- SUNAFIL/IRE-PIU, recibido el 16 de agosto de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para
su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”5.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
III. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE IMI DEL PERU S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que IMI DEL PERU S.A.C. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 83-2022-SUNAFIL/IRE-PIU, emitida por la Intendencia Regional de Piura, que confirmó la sanción impuesta de S/11,653.00 por la comisión de, entre otras, una (01) infracción MUY GRAVE a la labor
5 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14.
inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT; dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución, el 12 de julio de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por IMI DEL PERU S.A.C.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 02 de agosto de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 83-2022-SUNAFIL/IRE-PIU, solicitando la nulidad de la misma, bajo los siguientes argumentos:
i. Señala que tomaron conocimiento de la Resolución que resuelve su recurso de apelación, luego de más de tres meses de presentado; situación que consideran un despropósito, en contravención de lo normado en el art. 55° del D.S. N°019-2006-TR. ii. Afirma que no se indicó cuáles han sido las boletas de pago que no han sido consideradas válidas por el inspector actuante, así como el sustento de ello. Añade que recién en la Resolución de Intendencia se precisó que no se habrían adjuntado la boleta de pago del mes de mayo de 2019, correspondiente al trabajador Fausto Peña Alejos y la boleta de pago del mes de setiembre de 2018 del trabajador Marlon Yon Santillán Córdova, sin darles la oportunidad de contradecir en las instancias inferiores. iii. Adjunta a su recurso de revisión, la boleta de pago del trabajador Marlon Yon Santillán Córdova. Respecto al trabajador Fausto Peña Alejos, indica que estuvo incapacitado para laborar; sin embargo, dicho trabajador presentó la documentación requerida para el recupero de las prestaciones ante Essalud en el mes de julio de 2019. motivo por el que no existe la boleta de mayo de 2019. iv. En este sentido, sostiene que no resulta razonable que les impongan una sanción por el requerimiento del incumplimiento en cuestión, cuando -inicialmente- no les precisaron qué boletas de pago faltaban. v. Alegan que la Intendencia no cumplió con una debida motivación de la Resolución de Intendencia. Agrega que en el Acta de infracción se omitió especificar qué medidas han sido incumplidas. vi. Alega que se pretende aplicar dos sanciones por un mismo hecho, dándoles una apariencia distinta para justificar la existencia de dos infracciones diferentes, hecho que constituye una vulneración del principio non bis in ídem. vii. En relación con el registro de entrada y salida, señala que es plenamente legal; siendo que el inspector actuante citó una norma derogada del año 2006 y sobre la base de dicha norma, pretende aplicárseles una sanción. Afirma que, someramente, en la Resolución de Sub Intendencia se trató de corregir este defecto. viii. Finaliza subrayando que las conclusiones contenidas en el Acta de Infracción respecto a la labor inspectiva, resulta una arbitrariedad emitida en un procedimiento irregular.
Análisis Del Recurso De Revisión
El ejercicio de la potestad sancionadora por parte de la Administración Pública se encuentra sujeta –entre otras condiciones– a su tramitación dentro de un plazo preestablecido, sancionándose la superación de éste con la figura de la caducidad.
De aquí que, la caducidad administrativa del procedimiento sancionador se constituye en “aquella figura que determina el tiempo máximo dentro del cual se debe instruir y resolver –que incluye notificar– un procedimiento sancionador, esto es, que –por el mero transcurso del tiempo– inhabilita legalmente a la autoridad administrativa para proseguir con el Procedimiento Administrativo Sancionador iniciado, sin importar la etapa en que se encuentre, o, exigir la resolución de sanción dispuesta y aún no notificada oportunamente”6.
Así, el artículo 259 del TUO de la LPAG, establece lo siguiente respecto de la caducidad:
“Artículo 259.- Caducidad administrativa del procedimiento sancionador
1. El plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de oficio es de nueve (9) meses contados desde la fecha de notificación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento. La caducidad administrativa no aplica al procedimiento recursivo. Cuando conforme a ley las entidades cuenten con un plazo mayor para resolver la caducidad operará al vencimiento de este.
2. Transcurrido el plazo máximo para resolver, sin que se notifique la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado administrativamente el procedimiento y se procederá a su archivo.
3. La caducidad administrativa es declarada de oficio por el órgano competente. El administrado se encuentra facultado para solicitar la caducidad administrativa del procedimiento en caso el órgano competente no lo haya declarado de oficio (…)” (énfasis añadido).
Asimismo, Juan Carlos Morón Urbina señala que la caducidad tiene las siguientes características:
“El plazo de caducidad del procedimiento administrativo sancionador es de nueve (9) meses y es computado desde la fecha de notificación de la imputación de cargos, es decir, con el inicio del procedimiento administrativo sancionador. (…) Por el contrario, el día final de ese plazo no es de la fecha de la resolución sancionadora, sino el de su notificación al administrado, dado que elementales razones de garantía impiden que se conceda efecto interruptor a una resolución no comunicada aún. No obstante, la norma admite la ampliación del plazo de caducidad por tres (3) meses, pero requiere de una resolución debidamente sustentada por parte del órgano competente,
6 GÓMEZ TOMILLO, Manuel e Iñigo SANZ RUBIALES, Derecho Administrativo Sancionador. Parte general. Teoría General y Práctico del Derecho Penal Administrativo. 2.a ed., Pamplona: Editorial Aranzadi S.A, p. 771.
detallando las justificaciones de hecho y de derecho que conllevan a la necesidad de ampliar el plazo regular”7.
En este sentido, al identificarse un supuesto de caducidad, le corresponde a esta instancia excepcional efectuar el análisis correspondiente relacionado con la caducidad del expediente sancionador N°114-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, de la Intendencia Regional de Piura.
Sobre el particular, esta Sala ha sostenido, desde la primera resolución emitida por el cual declara la caducidad de un procedimiento administrativo sancionador (al respecto, el expediente N° 2155-2018-SUNAFIL/ILM), que las autoridades administrativas del Sistema de Inspección del Trabajo en ejercicio (fundamento 3.3.5) deben verificar el cumplimiento de cinco (5) condiciones con relación a la eventual caducidad del procedimiento:
a) plazo para resolver b) ampliación excepcional del mismo debidamente sustentada y justificada c) pronunciamiento de la autoridad competente sobre dicha ampliación a través de una resolución d) potestad de ser declarada de oficio o a pedido de parte; y e) la subsistencia de las actuaciones de fiscalización y de determinados medios probatorios luego de la declaración de caducidad, bajo ciertos supuestos.
Desarrollándose, en los distintos procedimientos posteriores, la posición de esta Sala respecto de la autoridad competente (órgano de segundo nivel organizacional), la cual, a través de una resolución debidamente sustentada y fundamentada, debía de pronunciarse sobre el pedido de ampliación presentado antes del vencimiento del plazo de nueve (9) meses, por la autoridad solicitante que se encontraba a cargo de las actuaciones que requerían el plazo adicional.
Con posterioridad a esto, esta Sala tomó conocimiento del contenido de la Opinión Jurídica N° 012-2021-JUS/DGDNCR, de fecha 15 de diciembre de 2021, emitida por la Dirección General de Desarrollo Normativo y Calidad Regulatoria del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (en adelante, DGDNCR)8, respecto de la consulta planteada por la SUNAFIL en torno a la autoridad u órgano competente y otros alcances vinculados con el pronunciamiento sobre la caducidad. Por tanto, corresponde complementar la postura de esta Sala con dicho pronunciamiento en el análisis del presente procedimiento.
Sobre el Procedimiento Administrativo Sancionador iniciado contra IMI DEL PERU S.A.C.
De la norma acotada, precedentemente, se desprende que la caducidad del procedimiento sancionador no se computa desde la fecha de emisión de la imputación de cargos, sino desde que se notifica la misma con la cual se da inicio al procedimiento sancionador. Por ende, una vez transcurrido el plazo para resolver sin que se haya notificado la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado el procedimiento.
Sobre la base de lo indicado, de lo señalado en el numeral 1.2 de la presente resolución se aprecia que el procedimiento inició el 15 de marzo de 2021, por lo que, de conformidad con el numeral 1 del artículo 259 del TUO de la LPAG, la autoridad sancionadora (Sub
7 Morón Urbina, J.C. (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444. Lima: Gaceta Jurídica S.A., 14va Ed., Tomo 2, pp. 538 – 539. 8 De conformidad con los “Lineamientos para la atención de solicitudes de Dictámenes Jurídicos, Opiniones Jurídicas e Informes Legales”, aprobado por Resolución Viceministerial N° 003-2021-JUS-VMJ, la DGDNCR emite opinión jurídica respecto de los alcances de una o más normas jurídicas de efectos generales (7.2.1).
Intendencia), tenía hasta el 15 de diciembre de 2021 para emitir y notificar la resolución de sanción.
No obstante, con la Resolución de Sub Intendencia N° 561-2021-SUNAFIL/SIRE/IRE-PIURA de fecha 13 de diciembre de 2021, obrante a folios 77 del expediente sancionador, la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Piura, dispone ampliar por tres (03) meses adicionales, el plazo para resolver el presente procedimiento sancionador.
Sobre la ampliación dispuesta, conforme lo señalado en el TUO de la LPAG, el plazo de 9 meses para resolver el procedimiento puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento (énfasis añadido).
De una revisión literal del TUO de la LPAG y la referencia al término “órgano”, esta Sala identificó inicialmente que conforme al Anexo N° 01 del Glosario de Términos del Decreto Supremo N° 054-2018-PCM, Decreto Supremo que aprueba los Lineamientos de Organización del Estado, se entiende por “órgano” únicamente a las unidades de organización de primer y segundo nivel en una estructura; concluyéndose lo siguiente para el caso de la SUNAFIL:
“funcionalmente son los órganos de segundo nivel organizacional aquellos que ostentan las competencias inspectivas en el marco del Sistema, son tales órganos de segundo nivel organizacional aquellos competentes para decidir la ampliación del plazo de tramitación del procedimiento administrativo sancionador previo a su caducidad” (fundamento N° 3.4.4.5 de la Resolución N° 137-2021-SUNAFIL/TFL- Primera Sala) (énfasis añadido).
En este extremo, el punto 25 de la Opinión Jurídica N° 012-2021-JUS/DGDNCR, establece que las facultades y potestades otorgadas por las entidades a las autoridades administrativas en el marco del TUO de la LPAG, pueden estar a cargo de los órganos o funcionarios que determine cada entidad “conforme a su organización interna, sin que ello constituya una sujeción o condición necesaria […]”, para el ejercicio de tales competencias.
Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala evidencia que la propia DGDNCR del MINJUS, en la Opinión Jurídica N° 012-2021-JUS/DGDNCR, contempla la necesidad de evitar que exista una conducta arbitraria por parte de la Administración y, consecuentemente, la necesidad de garantizar la imparcialidad del órgano que conoce y decide el pedido de ampliación del plazo de caducidad.
Sobre la imparcialidad del órgano que conoce del pedido de ampliación del plazo de caducidad
Esta Sala ha sostenido desde un inicio, en clara referencia al concepto de imparcialidad objetiva establecida en el fundamento 48 de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 6149-2006-AA/TC, que en aquellos supuestos en los cuales la tramitación del procedimiento y a su vez la resolución o ampliación del plazo de caducidad recaen en la misma autoridad, se produce una vulneración a la figura de separación de autoridades que se ha venido impulsando a través de las modificatorias a la Ley del Procedimiento Administrativo General, a través del Decreto Legislativo N° 1272, plasmada a través del numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG. Cabe señalar que la propia exposición de motivos del decreto en mención sostiene que la separación de autoridades “deviene en absolutamente indispensable en la realidad, por los múltiples problemas existentes al respecto […]”9.
Este criterio también es recogido en la Opinión Jurídica N° 012-2021-JUS/DGDNCR, al señalarse en el punto 39 que “no podría considerarse que quien instruye el procedimiento sancionador solicite y decida sobre su propia petición de plazo”, en clara referencia en la separación de estos dos órganos; y concluyéndose en el punto 50 de la referida opinión jurídica que “la potestad para declarar la ampliación del plazo del procedimiento sancionador, y por ende del plazo de caducidad a que se refiere el numeral 1 del artículo 259 del TUO de la LPAG, debe recaer en el órgano resolutor o decisor de cada entidad”, sin contemplarse en esta conclusión a aquellos supuestos en los cuales las actuaciones del procedimiento administrativo sancionador se encuentran bajo los alcances del propio órgano resolutor.
En ese sentido, se aprecia que si bien la Resolución de Sub Intendencia N° 561-2021- SUNAFIL/SIRE/IRE-PIURA de fecha 13 de diciembre de 2021 (que amplía el plazo del procedimiento sancionador), fue emitida de manera previa al vencimiento del plazo para resolver el procedimiento; sin embargo, debe tenerse en cuenta que esta debe ser emitida por un órgano imparcial.
Estando a lo expuesto, si la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Piura pudiese prorrogar el propio plazo que ostenta para evitar la caducidad, tendría todos los incentivos para prorrogar las actuaciones a su cargo por el máximo plazo posible. Esta situación genera un perjuicio evidente a los administrados e interpreta extensivamente la norma del TUO de la LPAG, respecto de la competencia para emitir la Resolución de ampliación del plazo de culminación del procedimiento administrativo sancionador dado que la Sub Intendencia afectaría la imparcialidad al ser quien decida sobre su propio plazo.
Consecuentemente, se aprecia que la Resolución de Sub Intendencia N° 561-2021- SUNAFIL/SIRE/IRE-PIURA de fecha 13 de diciembre de 2021, que dispuso la ampliación del plazo, no ha sido emitido respetando el principio de imparcialidad, como una manifestación del debido procedimiento conforme a lo expresado en los numerales precedentes, por lo que incurre en la causal de nulidad dispuesta en el numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG10.
Por tanto, corresponde declarar su nulidad, no resultando procedente la ampliación de plazo contenida en la misma.
9 Punto I.11.3.2.1 de la exposición de motivos del Decreto Legislativo N° 1272. 10 TUO de la LPAG, Artículo 10.- Causales de nulidad “Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. (…)”.
Sobre la forma y contenido del pronunciamiento que resuelve la ampliación del plazo de caducidad
Esta Sala ha sostenido uniformemente que la autoridad competente que resuelva el pedido de ampliación de plazo debe emitir una resolución debidamente motivada y fundamentada, no siendo suficiente las fórmulas retóricas referidas a la “excesiva carga” o “la necesidad de un análisis minucioso”.
La Opinión Jurídica N° 012-2021-JUS/DGDNCR, confirma esta postura, al señalarse en el punto 31 que “el órgano competente (debe) emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento”, reiterándose en el punto 49 que “la Administración tiene el deber de sustentar debidamente las razones y motivos para ampliar el plazo del procedimiento, y, por ende, el plazo de caducidad. De lo contrario, dicha decisión podría resultar abusiva, arbitraria y cuestionable por el afectado de la medida”.
En ese sentido, la Resolución de Sub Intendencia N° 561-2021-SUNAFIL/SIRE/IRE-PIURA de fecha 13 de diciembre de 2021, emitida por la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Piura que dispuso ampliar por tres (03) meses el plazo para resolver el presente procedimiento sancionador, tampoco se encontraría conforme con estos alcances, al contravenir lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 259 del TUO de la LPAG.
Sobre la nulidad de oficio de la Resolución de Sub Intendencia N° 561-2021-SUNAFIL/SIRE/IRE- PIURA de fecha 13 de diciembre de 2021
Sobre la nulidad, cabe precisar que el artículo 213 del TUO de la LPAG, dispone que en cualquiera de los casos enumerados en el artículo 10 de dicha norma puede declararse de oficio la nulidad de los actos administrativos, aun cuando hayan quedado firmes, siempre que agravien el interés público o lesionen derechos fundamentales. Además de declarar la nulidad, la autoridad puede resolver sobre el fondo del asunto de contarse con los elementos suficientes para ello.
En este caso, este extremo sólo puede ser objeto de reconsideración. Ahora, cuando no sea posible pronunciarse sobre el fondo del asunto, se dispone la reposición del procedimiento al momento en que el vicio se produjo. En caso de declaración de nulidad de oficio de un acto administrativo favorable al administrado, la autoridad, previamente al pronunciamiento, le corre traslado, otorgándole un plazo no menor de cinco (5) días para ejercer su derecho de defensa.
La facultad para declarar la nulidad de oficio de los actos administrativos prescribe en el plazo de dos (2) años, contado a partir de la fecha en que hayan quedado consentidos, o contado a partir de la notificación a la autoridad administrativa de la sentencia penal
condenatoria firme, en lo referido a la nulidad de los actos previstos en el numeral 4 del artículo 10 del TUO de la LPAG.
En consecuencia, tomando en cuenta la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo, y evidenciándose que la Resolución de Sub Intendencia N° 561-2021-SUNAFIL/SIRE/IRE- PIURA de fecha 13 de diciembre de 2021, incurre en causal de nulidad y no constituye un acto favorable al administrado, además de no haber transcurrido dos (02) años desde su emisión o fecha que haya quedado consentido, corresponde a esta instancia declarar su nulidad, no resultando procedente la ampliación de plazo contenida en la misma, y como consecuencia, pronunciarse sobre el fondo del asunto de contarse con los elementos suficientes para ello.
Sobre el análisis de caducidad administrativa del procedimiento sancionador
En el presente caso, se aprecia que la Administración, tal como ha sido señalado en el numeral 5.9 de la presente resolución, tuvo como plazo para resolver el procedimiento sancionador hasta el 15 de diciembre de 2021, por lo que, de conformidad con el numeral 2 del artículo 259 del TUO de la LPAG, habiendo trascurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución respectiva se entiende que el procedimiento ha caducado a partir del 16 de diciembre de 2021, primer día hábil siguiente al plazo máximo. Por lo que, la Resolución de Sub Intendencia N° 119-2022-SUNAFIL/IRE-PIURA/SIRE, de fecha 11 de marzo de 2022, que impuso sanción a la impugnante fue notificada con fecha 14 de marzo de 2022, cuando el procedimiento administrativo sancionador ya había caducado. Para mejor ilustración se adjunta la línea de tiempo siguiente:
Figura N° 01: Línea de Tiempo
Al respecto, el ítem 7.1.1.6 del punto 7.1 del numeral 7 de la Directiva 001-2017- SUNAFIL/INII, Directiva que regula el Procedimiento Sancionador del Sistema de Inspección del Trabajo, aprobado mediante Resolución de Superintendencia N° 171-2017-SUNAFIL, y la versión 2 de la de la Directiva 001-2017-SUNAFIL/INII, aprobada mediante Resolución de Superintendencia Nº 190-2021-SUNAFIL11; disponen que la caducidad es declarada de oficio o a pedido de parte, siendo que en el supuesto que la infracción no hubiera prescrito, la autoridad competente evaluará el inicio de un nuevo procedimiento sancionador.
Por tanto, corresponde declarar, de oficio, la caducidad del procedimiento administrativo sancionador recaído en el presente expediente sancionador, disponiendo su archivo;
11 De fecha 28 de junio de 2021. Inicio del cómputo de plazo 15.03.2021 (Se notifica la Imputación de cargos y Acta de Infracción)
Culmina el plazo máximo para resolver el procedimiento Fin del cómputo del plazo 9 meses 16.12.2021 La caducidad operó (al día siguiente hábil del plazo máximo para resolver) 14.03.2022 Se notifica la Resolución de Sub Intendencia N°119-2022- SUNAFIL/IRE-PIURA/SIRE (resolución sancionadora)
careciendo de objeto pronunciarse sobre los demás argumentos esgrimidos por la impugnante en su recurso de revisión.
Conviene precisar que la declaración de caducidad que efectuará la Sala no supone la nulidad de toda la actuación realizada por las instancias precedentes, sino que, en virtud al texto expreso de los numerales 4 y 5 del artículo 259 del TUO de la LPAG, determinadas actuaciones resultan subsistentes. De esta forma, la declaración de caducidad no deja sin efecto las actuaciones de fiscalización, así como los medios probatorios que puedan o no resultar necesarios ser actuados nuevamente.
Así también las medidas preventivas, correctivas y cautelares dictadas se mantienen vigentes durante el plazo de tres (3) meses adicionales en tanto se disponga el inicio del nuevo procedimiento sancionador, luego de lo cual caducan, pudiéndose disponer nuevas medidas de la misma naturaleza en caso se inicie el procedimiento sancionador. Además, la autoridad competente conforme al Sistema, en caso la infracción no hubiera prescrito, evaluará el inicio de un nuevo procedimiento sancionador.
Finalmente, evidenciándose la causal de nulidad de la Resolución de Sub Intendencia N° 561-2021-SUNAFIL/SIRE/IRE-PIURA de fecha 13 de diciembre de 2021, corresponde remitir los actuados al superior jerárquico del acto declarado nulo, a fin de que disponga hacer efectiva la responsabilidad del emisor, en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración regulada en el Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos y conforme al TUO de la LPAG.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 561-2021-SUNAFIL/SIRE/IRE-PIURA de fecha 13 de diciembre de 2021, emitida por la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Piura, por los fundamentos expuestos en la presente Resolución.
SEGUNDO. - Declarar la CADUCIDAD del procedimiento administrativo sancionador seguido contra IMI DEL PERU S.A.C., recaído en el expediente sancionador N° 114-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, de la
Intendencia Regional de Piura, por los fundamentos expuestos en la presente Resolución, disponiendo su archivo.
TERCERO. - Devolver los actuados a la Intendencia Regional de Piura, con la finalidad de que proceda conforme a lo establecido en el numeral 259.4 del artículo 259 del TUO de la LPAG, de ser el caso y conforme a sus competencias. Además, remitir los actuados a la citada Intendencia y a la Gerencia General de la SUNAFIL a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado fundamento 5.34 de la presente resolución.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a IMI DEL PERU S.A.C., y a la Intendencia Regional de Piura, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil)
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20230920MLA
¿Tu empresa enfrenta un caso parecido ante SUNAFIL?
Analizamos tu expediente y construimos la defensa hasta el Tribunal. Diagnóstico inicial sin costo.
Defensa SUNAFIL para empresas →Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.