Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Imagen Alternativa S.A.C — Res. 780-2022

Servicios y otrosFundado en parteRELACIONES LABORALES
Resolución N°0780-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador493-2020-SUNAFIL/IRE-AQP
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE AREQUIPA
ImpugnanteImagen Alternativa S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 156-2021-
MateriaRELACIONES LABORALES
Fecha22 de agosto de 2022
Sumilla. Se declara, FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por IMAGEN ALTERNATIVA S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 156-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 15 de diciembre de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por IMAGEN ALTERNATIVA S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia Nº 156-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo

sancionador recaído en el expediente sancionador Nº 493-2020-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – REVOCAR EN PARTE la Resolución de Intendencia N° 156-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, ADECUANDO dicha infracción como grave según lo dispuesto en el numeral 24.4 del artículo 24 del RGLIT, en consecuencia, la sanción impuesta por dicha infracción asciende a la suma de S/ 1,935.00, conforme a los fundamentos expuestos en los numerales 6.22 al 6.28 de la presente resolución. TERCERO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 156-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

QUINTO. - Notificar la presente resolución a IMAGEN ALTERNATIVA S.A.C., y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes

SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 2340-2020-SUNAFIL/IRE-AQP, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 0263-2020-SUNAFIL/IRE-AQP (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una infracción muy grave en materia de relaciones laborales y de una infracción muy grave a la labor inspectiva, por incumplir con la medida inspectiva de requerimiento, notificada el 01 de octubre de 2020, que disponía se cumpla con acreditar el pago de la remuneración vacacional del periodo trunco, a favor del ex trabajador José Miguel Gonzales, acreditando el depósito bancario y/o pago correspondiente a las remuneraciones vacacional del periodo trunco de marzo a octubre de 2019, entre otros.

1 Se verificó el cumplimiento sobre lo siguiente: Remuneraciones (sub materia: gratificaciones); jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (sub materia: vacaciones); compensación por tiempo de servicios (sub materia: depósito de CTS); certificado de trabajo; desnaturalización de la relación laboral. 20555195444 soft 20555195444 soft PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft

1.2

Mediante Imputación de Cargos N° 480-2020-SUNAFIL/SIAI-AQP, de fecha 21 de diciembre de 2020, notificada el 23 de diciembre de 2020, se inició la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 047-2021-SUNAFIL/SIAI-AQP, de fecha 29 de enero de 2021, (en adelante, el Informe Final), a través del cual se determina la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual precedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Arequipa, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 445-2021- SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, de fecha 10 de setiembre de 2021, notificada el 13 de setiembre de 20212, multó a la impugnante por la suma de S/.12,814.00, por haber incurrido, en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción LEVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar la entrega del certificado de trabajo al ex trabajador afectado, por el periodo comprendido entre el 01 de marzo de 2019 y el 31 de octubre de 2019, tipificada en el numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 387.00

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de la compensación por tiempo de servicios en favor del ex trabajador afectado, por el periodo comprendido entre el 01 de marzo de 2019 y el 31 de octubre de 2019, tipificada en el numeral 24.5 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,935.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de las gratificaciones legales en favor del ex trabajador afectado, por el periodo comprendido entre el 01 de marzo de 2019 y el 31 de octubre de 2019, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,935.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la bonificación extraordinaria del 9% en favor del ex trabajador afectado, por el periodo comprendido entre el 01 de marzo de 2019 y el 31 de octubre de 2019, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,935.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de la remuneración vacacional en favor del ex trabajador afectado, por el periodo comprendido entre el 01 de marzo de 2019 y el 31 de octubre de 2019, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 3,311.00.

2 Véase folios 65 del expediente sancionador.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento notificada el 01 de octubre de 2020, siendo afectados a sus 15 trabajadores, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 3,311.00.

1.4

Con fecha 04 de octubre de 2021, la impugnante interpuso recurso de reconsideración, el cual fue encausado por la resolución de trámite N°04, de fecha 12 de octubre de 2021, como un recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 445-2021- SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. No se ha identificado adecuadamente al trabajador afectado, asimismo el inspector ha omitido identificar al supuesto trabajador, de conformidad con el estatus migratorio para poder trabajar en el país, para que se determine si es posible que pueda conseguir un contrato de trabajo. ii. No ha existido una relación laboral, sino una de naturaleza civil, pues las fechas de pago no eran consecutivas, y la prestación de servicios eran varios, entre ellos, mercaderístas, levantamiento de información. iii. El inspector de trabajo no tiene competencia para llevar adelante la inspección. iv. El acta de conciliación realizada en la Dirección de Trabajo de Cajamarca, debe ser valorado, pues el denunciante se desistió del recurso realizado ante SUNAFIL, ya que no tuvo vínculo laboral con la empresa.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 156-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 15 de diciembre de 20213, la Intendencia Regional de Arequipa, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Sobre el desistimiento contenido en conciliación: Los argumentos de la impugnante no son amparables; puesto que, si bien obra el acta de conciliación efectuada entre el trabajador afectado y el sujeto inspeccionado, esta no desvirtúa los incumplimientos que fueron advertidos por el inspector actuante en mérito a las actuaciones inspectivas realizadas y a la documentación recabada; pues, constituiría una transgresión al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, en tanto el ex trabajador no puede pretender privarse de los derechos y obligaciones a su favor. Por lo que, no corresponde declarar la conclusión del presente proceso. ii. Conforme al numeral 4.13 de los hechos verificados en el acta de infracción, se evidenció la existencia de elementos que denotan rasgos de laboralidad y dadas las circunstancias concurrentes, no se condicen con un vínculo de naturaleza civil. Por

3 Notificada a la impugnante el 20 de diciembre de 2021, véase folio 89 del expediente sancionador.

tanto, se determinó la existencia de una relación laboral entre el denunciante y el sujeto inspeccionado entre marzo y octubre de 2019. iii. Por consiguiente, existe la obligación de la impugnante de cumplir con el pago íntegro de la remuneración vacacional, gratificaciones, así como bonificación extraordinaria 9% y el depósito de CTS, correspondiente al periodo de marzo a octubre de 2019. En ese sentido, estando a que no se acreditó el pago de los referidos beneficios laborales a favor de José Miguel Gonzales, ni la entrega de certificado de trabajo, las infracciones imputadas persisten. iv. La medida inspectiva de requerimiento fue notificada el 01 de octubre de 2020, cuyo cumplimiento debía efectuarse hasta el 07 de octubre de 2020; sin embargo, la impugnante no cumplió con lo exigido, constituyéndose en una transgresión con carácter insubsanable. Por lo que, esta infracción debe ser confirmada.

1.6

Con fecha 13 de enero de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Arequipa, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia Nº 156-2021- SUNAFIL/IRE-AQP.

1.7

La Intendencia Regional de Arequipa admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM Nº 052-2022- SUNAFIL/IRE-AQP, recibido el 24 de enero de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 16 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto

4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”

Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

7“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 16. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.” 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias9.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE IMAGEN ALTERNATIVA S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que IMAGEN ALTERNATIVA S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 156-2021- SUNAFIL/IRE-AQP, que confirmó la sanción impuesta de S/.12,814.00, por la comisión, entre otras, de dos (02) infracciones MUY GRAVES, tipificadas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT y en el numeral 25.6 del artículo 25 del citado cuerpo normativo, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución, el 21 de diciembre de 2021.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por IMAGEN ALTERNATIVA S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 13 de enero de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 156-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, señalando lo siguiente:

i. Vulneración al deber de motivación, pues no se ha dado respuesta a los argumentos contenidos en el recurso de apelación interpuesto, pues el supuesto trabajador solicitó una conciliación de manera voluntaria y de mutuo propio, en la cual no solo se ha desistido de su denuncia; asimismo, no se ha valorado lo declarado por el supuesto trabajador en el acuerdo de conciliación; lo cual fue realizado frente un “profesional conciliador”.

9 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14

ii. No se ha tenido en cuenta el principio de primacía de la realidad, pues no se ha configurado en el presente caso los elementos de una subordinación. iii. Respecto a las infracciones en materia de relaciones laborales, no se ha probado los elementos esenciales del contrato de trabajo, ni la subordinación. iv. No se ha probado que el supuesto trabajador tenga la posibilidad de trabajar legalmente en territorio patrio, ya que tiene nacionalidad extranjera y este hecho no ha sido debidamente valorado. v. Se ha vulnerado el derecho de defensa, al no remitirse los correos electrónicos enviados por el sujeto inspeccionado. El Inspector, también ha ocultado información referida al agotamiento de parte de SUNAFIL de CAJAMARCA para podernos notificar en esa ciudad. Máxime, si otro organismo del Ministerio de Trabajo sí pudo notificarnos y además llevar a cabo un acta de conciliación en la ciudad de Cajamarca. No se agotó las acciones para que se le notifique en la ciudad de Cajamarca.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la infracción grave

6.1

Se debe precisar que, de la verificación de la resolución impugnada, se advierte que se ha sancionado a la impugnante por la comisión de tres infracciones graves en materia de relaciones laborales, tipificadas en los numerales 24.5 y 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Asimismo, y una infracción leve en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 23.2 del artículo 23 del LGIT, así como dos infracciones muy graves, tipificadas en el numeral 46.7 del artículo 46 y en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.

6.2

En ese sentido, debe observarse la naturaleza del recurso de revisión, el artículo 218 del TUO de la LPAG establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, el artículo 49 con la siguiente redacción:

"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.”

6.3

En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en los puntos 3.4 de la presente resolución.

6.4

Respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que éste tiene por finalidad:

“…la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006- TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).

6.5

Entendiéndose, por parte de esta Sala, que la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

6.6

En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con las infracciones muy graves, e identificando si sobre éstas se han producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento citado en el numeral precedente. Por lo expuesto, no corresponde emitir pronunciamiento sobre alegatos efectuados por la impugnante vinculados a la infracción grave, pues no son de competencia de este Tribunal.

Sobre la supuesta vulneración al deber de motivación

6.7

Como parte de los alegatos del recurso de revisión, esta Sala ha identificado que la impugnante cuestiona en una presunta vulneración a la debida motivación, como elemento esencial del debido procedimiento10, así como al derecho de defensa. Por ende, corresponde en primer término, emitir pronunciamiento sobre esta causal, dado los efectos nulificantes que posee en caso de advertirse su inobservancia en el presente procedimiento administrativo.

6.8

El debido procedimiento exige la debida motivación del acto administrativo, entendido como una garantía que tienen los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y actuar pruebas, que deberán ser tenidas en cuenta por la autoridad administrativa al decidir, para que esa decisión sea conforme a derecho.

10 “Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas (…)” (énfasis añadido).

6.9

En ese contexto, se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa11, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo, la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y de respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.

6.10

Sobre el particular, el artículo 44 inciso a) de la LGIT establece, como uno de los principios del procedimiento sancionador, la observancia al debido proceso, “por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho”.

6.11

Por su parte, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa, como integrante del principio del derecho al debido procedimiento administrativo, el “obtener una decisión motivada, fundada en derecho”. El principio al debido procedimiento tiene como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa12, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo, dentro del cual se encuentra el deber de motivación de los actos administrativos.

6.12

Conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”, motivación que deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a las anteriores justifican el acto adoptado, tal y como lo establece el artículo 6 del TUO de la LPAG. Asimismo, el contenido del acto administrativo mencionado, como requisito de validez, implica que aquel deba comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados tal y como lo prescribe el numeral 5.4 del artículo 5 del TUO de la LPAG.

6.13

En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 445-2021-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, como la Resolución de Intendencia N° 156-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestas por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.

11 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG. 12 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG.

6.14

En cuanto al argumento referido a que se afectó su derecho de defensa de la impugnante al no conocer lo tramitado en el expediente inspectivo y porque este proceso debió ser tramitado por la SUNAFIL de Cajamarca. Al respecto, este alegato debe ser desestimado, pues se aprecia que la impugnante a lo largo del presente procedimiento inspectivo y sancionador ha concurrido a cada actuación, tal es así que incluso hasta ha brindado declaraciones sobre lo ocurrido en la prestación de servicios del trabajador afectado, a través de su apoderada. Además, ha podido interponer sus descargos que ha considerado pertinentes, así como sus recursos impugnatorios, los que han sido debidamente valorados.

6.15

Asimismo, respecto a la presente orden de inspección esta se sustenta en el informe Nº 109-2020-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI, de fecha 21 de agosto de 2020, emitido por el Intendente Regional de Cajamarca y los Memorandos Nº 379-2020- SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI, Nº 0380-2020 SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI, Nº 0313-2020-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI, asi como en la denuncia del trabajador afectado; por lo que no se evidencia que se haya afectado el derecho de defensa de la impugnante. Además el argumento orientado a señalar que no se le remitió los correos electrónicos que la propia impugnante habría emitido, carece de asidero fáctico, pues no se aprecia que haya efectuado alguna solicitud ante la autoridad inspectiva o sancionadora y que alguna de estas se haya negado a su entrega o a la visualización del contenido del presente proceso, más aún si el sujeto inspeccionado ha estado participando desde la fase inspectiva, lo cual evidencia que tampoco se ha vulnerado su derecho de contradicción. Por ende, se debe desestimar los argumentos referidos a cuestionar este extremo.

6.16

Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA7TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.17

Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador. Por ende, se debe desestimar los argumentos referidos a cuestionar este extremo.

6.18

En tal sentido, no cabe acoger la nulidad deducida por la impugnante, al no evidenciarse que, en el presente procedimiento, se haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG. Al haberse respetado el derecho al debido proceso administrativo de la recurrente.

6.19

Se debe precisar que la valoración distinta de los hechos constatados y del análisis del RLGIT, que pueda realizar esta Sala, no desvirtúa la legalidad ni la validez de las decisiones de las instancias anteriores, conforme lo dispone el segundo párrafo del numeral 6.3 del

artículo 613 del TUO de la LPAG, pues, la apreciación distinta de este Tribunal sobre los hechos o aplicación del derecho del caso en revisión, no implica que se haya producido la afectación al debido procedimiento de la impugnante, por las razones señaladas en los considerandos 6.7 al 6.18 de la presente resolución.

Sobre la Infracción tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT

6.20

Respeto a la aplicación del principio de primacía de la realidad, invocada por la impugnante. Sobre el particular, el maestro Plá Rodríguez, describe al principio de primacía de la realidad, del modo siguiente «[…] significa que en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos”. Asimismo, el profesor Boza Pro, sobre el principio de primacía de la realidad señala lo siguiente: ““(…) no puede soslayarse que la utilización del principio de primacía de la realidad dota de mayor transparencia los procedimientos administrativos14 en los que se aplica y garantiza de mejor manera los intereses de los trabajadores y de los acreedores laborales, según corresponda”. (énfasis añadido)

6.21

En tal sentido, en virtud del principio de primacía de la realidad, en caso de discordancia entre los hechos constatados en la fiscalización y los documentos o acuerdos formales establecidos por el sujeto inspeccionado, debe darse preferencia a los primeros

6.22

En el presente caso, la apoderada de la impugnante, en su declaración ante la autoridad inspectiva, ha brindado los elementos característicos del contrato de trabajo al que estuvo sujeto el trabajador afectado, como son la remuneración, subordinación y prestación personal de servicios, pues en la comparecencia de fecha 25 de setiembre de 202015, señaló:

“El denunciante es un ciudadano venezolano (…) fue contratado como un personal para brindar asesorías. (…) las actividades que realiza la empresa son la implementación de publicidad, organización de eventos y publicidad en general. El denunciante estaba dentro de un proyecto de implementación de un proyecto que se denomina P.Q.P. (…) El podía colocar afiches o acrílicos para poner la publicidad en los centros a los que visitaba, en caso esta se encontrara incompleta

13 TUO de la LPAG: Artículo 6: Motivación del acto administrativo (…) “6.3 No constituye causal de nulidad el hecho de que el superior jerárquico de la autoridad que emitió el acto que se impugna tenga una apreciación distinta respecto de la valoración de los medios probatorios o de la aplicación o interpretación del derecho contenida en dicho acto. Dicha apreciación distinta debe conducir a estimar parcial o totalmente el recurso presentado contra el acto impugnado” (énfasis agregado). 14 Énfasis no es del original. 15 Ver folios 62 y 62 vuelta del expediente inspectivo.

al momento de la visita a las tiendas y así verificaba que faltaba afiches, el coordinaba los afiches faltantes (…) El señor cuando indicaba que no podía realizar el trabajo solo, esas tres o dos personas, dependiendo de lo que necesite eran asignados por la empresa a fin de que se pudiera llevar a cabo el trabajo, quienes también giraban recibos a la empresa y trabajaban juntos para realizar la labor. (…) El señor realizaba su trabajo y enviaba evidencias fotográficas como informes del trabajo que se realizó, estando las condiciones de lo estipulado con el cliente. El denunciante estaba a disposición de la empresa para cuando se tenga algún trabajo (…) 12. ¿Ha recibido el Sr. Alguna capacitación? Se le dio las indicaciones de alguna forma para la realización de los trabajos para tomar las medidas, por ejemplo, se le dio indicaciones de cómo se hace las labores y qué técnicas utilizar (…)” (énfasis añadido).

6.23

En este orden de ideas, conforme es de verse del punto 4.13 y 4.16 de los hechos constatados del Acta de Infracción el inspector comisionado ha comprobado, indicios significativos de la forma en la que se prestan los servicios por parte del trabajador afectado, que resultan ser típicamente subordinadas, así como se ha valorado las documentales presentadas por la impugnante en la fase inspectiva, así como la propia declaración de la apoderada de la recurrente, con fecha 25 de septiembre de 2020, quien advierte que la prestación de servicios no era autónoma, pues es el sujeto responsable quien le dio las indicaciones del cómo hacer sus funciones e incluso qué técnicas utilizar para el mismo. Por ende, se debe desestimar los argumentos referidos a cuestionar este extremo.

6.24

Ahora bien, respecto al pago de vacaciones legales, el artículo 10 del Decreto Legislativo N° 713, regula los descansos remunerados de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, disponiendo que el trabajador tiene derecho a treinta (30) días calendario de descanso vacacional por cada año completo de servicios; además, dicho derecho está condicionado al cumplimiento de un récord conforme a la jornada semanal. Asimismo, en su artículo 12 establece: “Para efectos del récord vacacional se considera como días efectivos de trabajo los siguientes: a) La jornada ordinaria mínima de cuatro horas”.

6.25

El artículo 22 de la misma norma, señala que los trabajadores que cesen después de cumplido el año de servicios y el correspondiente récord, sin haber disfrutado del descanso, tendrán derecho al abono del íntegro de la remuneración vacacional. El récord trunco será compensado a razón de tantos dozavos y treintavos de la remuneración como meses y días computables hubiere laborado, respectivamente.

6.26

Ahora bien, en el presente caso se ordenó el pago íntegro de la remuneración vacacional del periodo de marzo de 2019 a octubre de 2019, periodo trunco. En ese sentido, cabe precisar que, para tipificar una conducta como infractora dentro del tipo sancionador por el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, el cual sanciona la falta de goce del derecho al descanso vacacional, se debe verificar que el trabajador(a), haya alcanzado el derecho al descanso vacacional anual, y segundo, que la inspeccionada no haya cumplido con su otorgamiento.

6.27

De los actuados se advierte que se confundió a la omisión del pago de vacaciones truncas con la omisión de otorgamiento del descanso vacacional, lo cual resulta erróneo, pues se trata de dos conductas distintas. Tal es así que, para la configuración del primer tipo infractor, se requiere que el trabajador haya cesado sin cumplir el año de servicios.

Mientras que, para el segundo, el trabajador (a) debe haber alcanzado el derecho al descanso vacacional; y, a pesar de ello, su empleador no cumplir con su otorgamiento.

6.28

En ese orden de ideas, se aprecia que, en el presente caso, se ha tipificado erróneamente la infracción en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. En razón de ello, en su lugar, ejerciendo la facultad de integración reconocida en el artículo 17º del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, Decreto Supremo Nº 004-2017-TR, corresponde que esta Sala redirija la sanción a la que contemplada el tipo infractor, pertinente, esto es, a la infracción grave en materia de relaciones laborales tipificada en el inciso 24.4 del artículo 24 del RLGIT, que sanciona la conducta referida a: “No pagar u otorgar íntegra y oportunamente las remuneraciones y los beneficios laborales a los que tienen derecho los trabajadores por todo concepto, incluidos los establecidos por convenios colectivos, laudos arbitrales, así como la reducción de los mismos en fraude a la ley”; pues, en esta se subsume la conducta de la impugnante, referida al incumplimiento del pago íntegro de la remuneración vacacional del periodo trunco, marzo a octubre de 2019.

6.29

En ese sentido, en estricta aplicación de los artículos 14 y 17 del reglamento del Tribunal, corresponde adecuar la infracción imputada.

N ° Materia Conducta Infractora Normas vulneradas Tipificación legal y clasificació n Trab. Afectad os Multa impuesta Relaciones laborales No acreditar el pago íntegro de la remuneración vacacional en favor del ex trabajador afectado, por el periodo comprendido entre el 01 de marzo de 2019 y el 31 de octubre de 2019 Arts. 10, 15 y Decreto Legislativo Nº 713.

Arts. 11, 12, 16 y 23 Decreto Supremo Nº 012-92-TR

Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT, aprobado por Decreto Supremo N° 019- 2006- TR

GRAVE

0,45 UIT (*)16

S/ 1,935.00 MULTA IMPUESTA S/ 1,935.00

16 Considerándose la condición de pequeña empresa del sujeto inspeccionado, conforme consta en el ítem 4.1 de los hechos constatados del acta de infracción.

(*) Vigente al momento de configurar la falta, que para el año 2021, conforme el D.S. N° 380-2019-EF, es de S/. 4,300.00.

6.30

En consecuencia, la conducta se encontraría subsumida bajo los alcances del numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT, y la multa confirmada por la instancia inferior se adecuaría, siendo el monto total de S/ 1,935.00 (Mil novecientos treinta y cinco con 00/100 soles).

De la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

6.31

Conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.

6.32

A su vez, el numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.

6.33

Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS).

6.34

Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y de seguridad y salud en el trabajo.

6.35

En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, del 22 de abril de 2022, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos:

“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas

normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).

6.36

Así, en tanto el objeto de la medida inspectiva de requerimiento es la de revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado. En la búsqueda de dicho cumplimiento, el inspector de trabajo le otorga al entonces inspeccionado un plazo razonable para su cumplimiento, tal como lo señalaba la entonces vigente “Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII - Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva”17:

Figura 1: Numeral 7.14.5 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL

6.37

En similar sentido -y de manera referencial – la versión 2 de la Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 216-2021-SUNAFIL,

17 Aprobada por Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, del 03 de febrero de 2020.

del 10 de agosto de 2021, mantiene el mismo enfoque al detallar los factores para el establecimiento del plazo de cumplimiento en el numeral 7.15.5.

6.38

En ese sentido, de la revisión de los actuados se observa que el inspector comisionado emite la medida inspectiva de requerimiento de fecha 01 de octubre de 2020 y otorgaron un plazo de tres (03) días hábiles a la impugnante para que cumpla con subsanar su conducta, advirtiéndose que el incumplimiento de dicha medida constituiría infracción a la labor inspectiva, sancionable con una multa. Sin embargo, conforme consta en los hechos constatados en el Acta de Infracción, la impugnante incumplió con el mismo.

6.39

En tal sentido, debe mantenerse la sanción impuesta por la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT y desestimarse todos los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo; por lo que se encontraba en el deber de cumplir con lo dispuesto por la autoridad inspectiva, al no evidenciarse una vulneración en la emisión de la medida inspectiva de requerimiento, que transgreda lo dispuesto por el artículo 14 de la LPAG y el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT.

6.40

Siendo que, se observa la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida inspectiva de requerimiento, en tanto fue emitida dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 2340-2020-SUNAFIL/IRE-AQP, y en relación a los hallazgos que posteriormente fueron consolidadas en el Acta de Infracción. Por tanto, corresponde declarar infundado el recurso de revisión en este extremo, en tanto la impugnante no acreditó el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 01 de octubre de 2020, conforme lo han determinado las instancias de mérito, al evaluar y valorar todas las documentales presentadas.

6.41

Además, se debe precisar que el argumento referido a que el trabajador afectado, no ha probado que tenga la posibilidad de trabajar legalmente en territorio peruano, ya que tiene nacionalidad extranjera. Al respecto, debe indicarse que el cumplimiento de las obligaciones sociolaborales, deben ser respetadas por el empleador. En ese sentido, si el sujeto inspeccionado conocía de la irregularidad migratoria del trabajador contratado, en principio debió observar el mismo; por lo que, no puede reprochar su conducta como responsabilidad del trabajador afectado, pues es la impugnante la que determina qué personal contrata, en virtud del principio de autonomía empresarial. Por ende, debe desestimarse el argumento del impugnante orientado a desconocer los derechos laborales del trabajador afectado solo por su condición migratoria y/o por ser extranjero.

6.42

Sobre el particular, el profesor Boza Pró señala sobre el principio de no discriminación, lo siguiente “(…) no solo están proscritos los motivos históricamente discriminatorios sino también aquellos que vayan apareciendo con el devenir del tiempo. En consecuencia, en adición a los supuestos antes señalados, también estará prohibido adoptar decisiones fundamentadas en rasgos o características que, en la actualidad, identifican a un colectivo que coloca a sus miembros en una posición de desventaja, como, por ejemplo, la militancia sindical o política, la edad, la discapacidad, la inclinación sexual, entre otros. La discriminación así entendida, «asume un sentido netamente peyorativo en atención a una doble circunstancia. De un lado, por el carácter ‘odioso’ del propio criterio de diferenciación, basado en características biológicas (sexo, raza o edad) o en situaciones sociales de las personas discriminadas al margen de su responsabilidad; de otro, por

cuanto la distinción genera en los sujetos discriminados un perjuicio, un daño o una desventaja por ellos no deseada»”18

6.43

Por su parte el profesor Eguiguren Praeli, sobre el principio de igualdad y derecho a la no discriminación, señala “La igualdad ante la ley será entendida (y ello más por fruto del derecho administrativo que del propio derecho constitucional) como la igualdad en la aplicación de la ley; ya no se trata que la ley sea general impersonal, sino que su aplicación por los poderes públicos encargados de esa tarea se haga sin excepciones, sin consideraciones personales. La igualdad ante la ley se interpreta como la aplicación de la ley conforme a la ley, como una aplicación regular, correcta, de las disposiciones legales, sin otras distinciones de supuestos o casos que los determinados por la norma general.”19

6.44

Por tanto, estando a que la autoridad administrativa cumplió con el estándar de prueba fijado para el procedimiento administrativo sancionador, esto es, la determinación de la infracción incurrida por parte del sujeto inspeccionado, luego de la valoración presentada en la fase inspectiva y sancionadora; por lo que, correspondía al sujeto inspeccionado, en ejercicio de su derecho de contradicción y defensa, presentar los medios documentales que sustenten su alegato; sin embargo, no se aprecia el mismo. Así, de los actuados, se aprecia el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, la cual constituye una infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.45

Es oportuno señalar que, pese a haberse dejado sin efecto la infracción muy grave tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT y redirigirla al tipo infractor contenido en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT, dado lo señalado en los fundamentos precedentes y la naturaleza independiente de la infracción a la labor inspectiva imputada, la misma subsiste, en aplicación de la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, de fecha 30 de julio de 2021, emitió precedente administrativo de observancia obligatoria donde, entre otros, se fijó el criterio sobre la naturaleza de la infracciones a la labor inspectiva:

“8. En esa medida, además de las infracciones detectadas por incumplimientos a la normativa sociolaboral y de la seguridad y salud en el trabajo, las infracciones a la labor inspectiva se configuran, entre otros supuestos, cuando existe una obstrucción de parte de los inspeccionados al deber de colaboración en las actuaciones inspectivas. 9. Por consiguiente, en tanto que el ordenamiento jurídico no disponga cosa distinta, los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se

18 BOZA PRÓ, G. (2011). Lecciones de derecho del trabajo. Lima, Pontificia Universidad Católica del Perú́, Fondo Editorial. 169-170. 19 EGUIGUREN PRAELI (1997). Principio de Igualdad y derecho a la no discriminación. IUS ET VERITAS Nº 15. 63-72.

consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente, respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo.”

6.46

Por tanto, corresponde confirmar la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT; en consecuencia, no acoger los argumentos expuestos en este extremo por parte de la impugnante.

Del principio de buena fe procedimental

6.47

De la revisión de los recursos presentados (apelación, revisión), se observa la conducta de la impugnante de reiterar alegatos que han sido abiertamente desvirtuados. Sobre el particular, el TUO de la LPAG también reconoce como un principio rector al principio de buena fe procedimental, a través del cual se espera que tanto la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados realicen los respectivos actos procedimentales “...guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe”20.

6.48

En palabras de uno de los autores más autorizados en lo referente al derecho administrativo a nivel nacional, es incompatible con el principio de buena fe procedimental, desde la perspectiva del administrado:

“(…)utilizar el procedimiento o algunas de sus actuaciones para lograr fines fraudulentos, reiterar un pedido simultánea o sucesivamente hasta lograr su aceptación sin perfeccionar la documentación ya observada antes, alegar hechos contrarios a la realidad, emplear maniobras dilatorias o que tiendan a entorpecer la buena marcha del procedimiento, ocultar información sobre terceros interesados, son conductas contrarias a la buena fe ejecutadas por los administrados, y que vician un procedimiento por aplicación de este principio” 21

6.49

Frente a ello, Morón Urbina, señala que:

“…no debe dejar de advertirse que la autoridad como instructora del procedimiento también asume el deber de estar atenta a identificar cualquier fraude, colusión y cualquier otra conducta ilícita o dilatoria y adoptar las decisiones adecuadas y para desalentarlas. Cuando ello sucede la autoridad está llamada a advertirlo y llamar la atención a las partes, valorar dicha conducta al momento de resolver (por ejemplo, en materia sancionadora) y, si cuenta con norma habilitante, aplicar al administrado desleal una multa administrativa y/u obligarle a asumir costos del proceso” 22 (énfasis añadido)

6.50

Por ello, esta Sala identifica que el actuar de la impugnante, vulnera este principio, al impugnar de manera reiterativa y bajo los mismos fundamentos, sin aportar nuevos elementos de juicio, aludiendo supuestas vulneraciones a derechos fundamentales y señalando el comportamiento ajeno a la Ley de los inspectores comisionados y de la autoridad instructiva, con lo cual se considera que se ha transgredido el principio de

20 Numeral 1.8 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 21 MORÓN URBINA, Juan Carlos. (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Lima: Gaceta Jurídica Editores. Tomo I. Página 106. 22 MORÓN URBINA, Juan Carlos. Ob cit. Página 107.

buena fe procedimental. Por lo que, se exhorta a la impugnante a adecuar su conducta al mencionado principio.

6.51

En ese sentido, corresponde desestimar los argumentos de la empresa IMAGEN ALTERNATIVA SAC, referidos a supuestas conductas de la autoridad inspectiva orientadas a ocultar información, pues no acompaña medios de prueba que sustente su dicho; además, se aprecia que, reitera su argumento referido al acuerdo de conciliación llevado a cabo ante la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Cajamarca23, sin acompañar fundamentos distintos a los ya analizados por las instancias anteriores, como puede apreciarse de lo resuelto por la Resolución de Sub Intendencia Nº 445-2021-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, en sus numerales 18 al 27, así como por Intendencia de Resolución en la Resolución de Intendencia N° 156-2021-SUNAFIL/IRE- AQP, en sus numerales 1 al 5. Siendo que, del documento presentado por la impugnante, se aprecia que, esta fue celebrada el 14 de diciembre de 2020, es decir, más de dos meses después de vencido el plazo para el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 01 de octubre de 2020, por tanto, no puede alegarse que este fue debidamente cumplido; asimismo, del contenido de dicha conciliación, se observa que, si bien se consignó que el solicitante pretendía el pago de la liquidación de sus beneficios sociales; no obstante, no se individualizó cuáles son estos, es decir, si corresponde a los mismos beneficios que ha advertido el inspector de trabajo en este proceso. Lo cual resulta determinante a efectos de evidenciar si la conciliación efectuada es relevante en este proceso por ende, estas insuficiencias no permite determinar su implicancia con lo advertido por la autoridad inspectiva y sancionadora, más aún si en la cláusula primera de dicho acuerdo, se dispuso que el monto de entrega de S/ 650.00 a favor del solicitante José Miguel Gonzales respondía solo al pago por el último servicio de honorarios que quedaba pendiente, pero no se advierte que incluya el pago de los beneficios sociales.

6.52

Por las consideraciones antedichas, no cabe acoger los argumentos expuestos por la impugnante dirigidos a cuestionar este extremo del recurso.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

23 Véase folios 77 del expediente sancionador.

N° MATERIA CONDUCTA INFRACTORA TIPO LEGAL Y CALIFICACIÓN Relaciones Laborales No acreditar el pago íntegro de la remuneración vacacional en favor del ex trabajador afectado, por el periodo comprendido entre el 01 de marzo de 2019 y el 31 de octubre de 2019. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Relaciones Laborales No acreditar el pago íntegro de la compensación por tiempo de servicios en favor del ex trabajador afectado, por el periodo comprendido entre el 01 de marzo de 2019 y el 31 de octubre de 2019. Numeral 24.5 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Relaciones Laborales No acreditar el pago íntegro de las gratificaciones legales en favor del ex trabajador afectado, por el periodo comprendido entre el 01 de marzo de 2019 y el 31 de octubre de 2019 Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Relaciones Laborales No acreditar el pago de la bonificación extraordinaria del 9% en favor del ex trabajador afectado, por el periodo comprendido entre el 01 de marzo de 2019 y el 31 de octubre de 2019 Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Relaciones Laborales No acreditar la entrega del certificado de trabajo al ex trabajador afectado, por el periodo comprendido entre el 01 de marzo de 2019 y el 31 de octubre de 2019 Numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT LEVE Labor Inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento notificada el 01 de octubre de 2020. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por IMAGEN ALTERNATIVA S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia Nº 156-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo

sancionador recaído en el expediente sancionador Nº 493-2020-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – REVOCAR EN PARTE la Resolución de Intendencia N° 156-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, ADECUANDO dicha infracción como grave según lo dispuesto en el numeral 24.4 del artículo 24 del RGLIT, en consecuencia, la sanción impuesta por dicha infracción asciende a la suma de S/ 1,935.00, conforme a los fundamentos expuestos en los numerales 6.22 al 6.28 de la presente resolución. TERCERO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 156-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

QUINTO. - Notificar la presente resolución a IMAGEN ALTERNATIVA S.A.C., y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes

SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

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