Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Ideas Textiles S.A — Res. 226-2023

Industria / manufacturaFundado en parteRELACIONES LABORALES
Resolución N°0226-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador019-2020-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteIdeas Textiles S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 082-2022-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónLima Metropolitana
Fecha13 de marzo de 2023
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por IDEAS TEXTILES S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 082-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 25 de enero de 2022. Lima, 13 de marzo de 2023

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por IDEAS TEXTILES S.A.C. y, en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 543-2020- SUNAFIL/ILM/SIRE4, de fecha 19 de octubre de 2020, emitida por la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 019-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

(…) 227.2 Constatada la existencia de una causal de nulidad, la autoridad, además de la declaración de nulidad, resolverá sobre el fondo del asunto, de contarse con los elementos suficientes para ello. Cuando no sea posible pronunciarse sobre el fondo del asunto, se dispondrá la reposición del procedimiento al momento en que el vicio se produjo. SEGUNDO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio, esto es, la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 543-2020- SUNAFIL/ILM/SIRE4, de fecha 19 de octubre de 2020, a fin que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, considerando los alcances señalados en la presente Resolución.

TERCERO. – Notificar la presente resolución a IDEAS TEXTILES S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

CUARTO. - Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.34 de la presente resolución.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA

20230308ECHV

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 1880-2019-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 3047-2019-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por realizar actos que afectan la libertad sindical, en razón de la denuncia presentada por la Federación Nacional de Trabajadores Textiles del Perú- FNTTP-, por el traslado del personal afiliado (38 trabajadores) de la planta de Lurín a la de Ate.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos Nº 013-2020-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 08 de enero de 2020, notificada el 30 de enero de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Relaciones colectivas (Sub materia: Libertad sindical (licencia sindical, cuota sindical, entre otros)); Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: vacaciones); Actos de hostilidad y modificación unilateral de condiciones de trabajo (Sub materia: otros hostigamientos). 20555195444 soft Erwin FAU 20555195444 soft 08:25:52-0500 CABALLERO SEGA Katty Angelica FAU 20555195444 soft para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 502-2020-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 29 de julio de 2020 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución 4 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 543-2020- SUNAFIL/ILM/SIRE4, de fecha 19 de octubre de 2020, notificada el 21 de octubre de 2020, multó a la impugnante por la suma de S/ 42,525.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por realizar actos que afectan la libertad sindical, al haber trasladarse a veintitrés (23) trabajadores sindicalizados a un lugar distinto al habitual de trabajo, con condiciones menos favorables, poniendo en riesgo la subsistencia de la mencionada organización sindical al disminuir la cantidad de afiliados, tipificada en el numeral 25.10 del artículo 25 del RLGIT.

1.4

Con fecha 09 de noviembre de 2020, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 543-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE4, argumentando lo siguiente:

i. Señala que los actos ejecutados están dentro de su esfera de decisión en su patrimonio, así como en la estrategia de trabajo; por lo que, no constituyen prácticas antisindicales.

ii. En esa línea, sostiene que su decisión obedece a una política interna, en función a una visión financiera y presupuestal, siendo el traslado de personal en las mismas condiciones, beneficios y con la misma remuneración.

iii. Agrega que la ley establece que los 45 minutos de refrigerio no forman parte del horario de trabajo y no es remunerado. No obstante, desde febrero de 2019, la impugnante ha incorporado al horario de refrigerio dentro de la jornada de trabajo y está siendo remunerado; por lo que, solo en el mes de enero de 2019, dejó de considerarlo como parte de la jornada de trabajo, en razón que se encontraban habilitando el local para el inicio de actividades.

iv. Sobre el horario de trabajo, indica que este fue modificado en la carta de abril de 2019, con el fin que se vayan adecuando los pocos trabajadores que vivían un poco alegado.

v. Respecto al periodo de vacaciones de diciembre de 2018, sostiene que los días de descanso vacacional adelantadas fueron consensuados con los trabajadores, a través de cartas, memorándums, correos internos y disposiciones como política de prevención en Seguridad y Salud ocupacional.

vi. Solicita la aplicación de la Ley Nº 30222, que, en su Única Disposición Complementaria Transitoria, dispone que la multa que se imponga no será mayor al 35% de la sanción prevista, en virtud de los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 082-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 25 de enero de 20222, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. El artículo 1 del Convenio Nº 98 de la OIT sobre el derecho de sindicalización y de la negociación colectiva, refiere que los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical. Por lo que, la intendencia fortifica lo señalado por los inspectores comisionados, así como lo determinado por la autoridad de primera instancia, toda vez que, los actos realizados por la impugnante corresponden a una práctica antisindical, resultando lesivo al ejercicio de la libertad sindical.

ii. Asimismo, se determinó que, las prácticas adoptadas por la impugnante pusieron en riesgo la subsistencia del sindicato, siendo que, al 20 de mayo de 2019, solo se contaba con dieciocho trabajadores afiliados, conforme a la relación exhibida por la impugnante, pues, con posterioridad a las actuaciones desplegadas por este, de los veintitrés afiliados trasladados a Ate, cesaron diez.

iii. En ese sentido, al trasladar a sus veintitrés afiliados a un lugar distinto al centro habitual de trabajo, poniendo en riesgo la subsistencia de la mencionada organización sindical al disminuir la cantidad de afiliados, se configura una infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.10 del artículo 25 del RLGIT.

iv. De otro lado, señala que, en el presente caso, la orden de inspección fue generada el 24 de mayo de 2019, fecha posterior a la Ley Nº 30222, por lo que no corresponde su aplicación. Además, precia que, la multa imputa por la autoridad de primera instancia ha sido determinada en cumplimiento con lo previsto en la ley.

1.6

Con fecha 16 de febrero de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 082- 2022-SUNAFIL/ILM.

2 Notificada a la impugnante el 27 de enero de 2022, véase folio 92 del expediente sancionador. 1.7. La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum-001328-2022- SUNAFIL/ILM, recibido el 29 de abril de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

III. DEL RECURSO DE REVISIÓN 3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14. 3.5 En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE IDEAS TEXTILES S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que IDEAS TEXTILES S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 082-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/42,525.00, por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.10 del artículo 25 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 28 de enero de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por IDEAS TEXTILES S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 16 de febrero de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 082-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:

i. Solicita se declare la nulidad total de la resolución impugnada, ordenando a la Sub Intendencia emita un nuevo pronunciamiento, dejando sin efecto la sanción impuesta.

ii. Indica que el traslado de personal de la ex planta de Lurín hacia Ate, obedeció al cierre de la planta de Lurín y con el objeto de resguardar los puestos de trabajo es que procedió al traslado del personal. Además, en la reunión extra proceso, a pedido del Sindicato de Ideas Textiles S.A.C., es que solicitaron que la jornada laboral de doce horas diarias, en turnos rotativos de noche y día, sea solo de un turno generando una mejor calidad de vida.

iii. Reitera que la ley establece que los 45 minutos de refrigerio no forman parte del horario de trabajo y no es remunerado. No obstante, desde febrero de 2019, la impugnante ha incorporado al horario de refrigerio dentro de la jornada de trabajo y está siendo remunerado; por lo que, solo en el mes de enero de 2019, dejó de considerarlo como parte de la jornada de trabajo, en razón que se encontraban habilitando el local para el inicio de actividades.

iv. Sobre las vacaciones del periodo de diciembre de 2018, señala que los adelantos de once días de vacaciones en dicho periodo, fueron consensados con los trabajadores.

v. Afirma que no ha realizado una práctica antisindical y que no hay restricciones entre el otorgamiento de licencias sin goce de haber.

vi. Solicita la aplicación de eximentes y atenuantes de responsabilidad por infracciones, de acuerdo a lo establecido en el artículo 257 del TUO de la LPAG.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la conducta tipificada 6.1. Entre los argumentos del recurso de revisión, se objeta la subsunción de los hechos en el tipo sancionador contenido en el numeral 25.10 del artículo 25 del RLGIT, esto es, “la realización de actos que afecten la libertad sindical del trabajador o de la organización de trabajadores, tales como aquellos que impidan la libre afiliación a una organización sindical, promuevan la desafiliación de la misma, impidan la constitución de sindicatos, obstaculicen a la representación sindical, utilicen contratos de trabajo sujetos a modalidad para afectar la libertad sindical, la negociación colectiva y el ejercicio del derecho de huelga, o supuestos de intermediación laboral fraudulenta, o cualquier otro acto de interferencia en la organización de sindicatos” (énfasis agregado).

6.2

Así, corresponde analizar el cumplimiento del principio de tipicidad9, el cual se encuentra regulado en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG. Sobre el particular, recuerda la doctrina que “el mandato de tipificación que este principio conlleva, no sólo se impone al legislador cuando redacta el ilícito, sino a la autoridad administrativa cuando instruye un procedimiento sancionador y debe realizar la subsunción de una conducta en los tipos legales existentes”10.

6.3

Por su parte, el Tribunal Constitucional ha determinado en el literal b) del fundamento jurídico 12 de la sentencia recaída en el expediente Nº 01873-2009-

9 TUO de la LPAG, Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa: “La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales (…) 4. Tipicidad. - Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria. A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda. En la configuración de los regímenes sancionadores se evita la tipificación de infracciones con idéntico supuesto de hecho e idéntico fundamento respecto de aquellos delitos o faltas ya establecidos en las leyes penales o respecto de aquellas infracciones ya tipificadas en otras normas administrativas sancionadoras”. 10 Morón Urbina, J. (2019). “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General.” Lima: Gaceta Jurídica Editores. 14va ed., Tomo II., p. 421. AA/TC, lo siguiente respecto a ciertos principios del derecho penal que son tutelados también en sede administrativa:

“Principio de tipicidad, en mérito al cual, la descripción legal de una conducta específica aparece conectada a una sanción administrativa. Esta exigencia deriva de dos principios jurídicos específicos; el de libertad y el de seguridad jurídica. Conforme al primero, las conductas deben estar exactamente delimitadas, sin indeterminaciones, mientras que, en relación al segundo, los ciudadanos deben estar en condiciones de poder predecir, de manera suficiente y adecuada, las consecuencias de sus actos, por lo que no caben cláusulas generales o indeterminadas de infracción que permitan una actuación librada al “arbitrio” de la administración, sino que ésta sea prudente y razonada (…)”.

6.4

Conforme a dicho principio, sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía.

6.5

Cabe señalar que, para Alejandro Nieto, la tipificación exige satisfacción de dos requisitos: la taxatividad, en tanto que la norma sancionadora describa los elementos esenciales de la infracción sancionable y con precisión suficiente (entre las premisas repasadas, la principal); y la adecuada subsunción de los hechos imputados a lo previsto en la norma (actividad que está dada en la plasmación del comportamiento desplegado por el empleador en este caso, para menguar el daño económico resultante del ejercicio del derecho constitucional de huelga)11. Respecto al segundo nivel, cuya materia es la que nos ocupa, se exige que los hechos imputados por la Administración correspondan con la conducta descrita en el tipo infractor, evidenciándose la función garantista que circunscribe el principio de tipicidad dentro del procedimiento administrativo sancionador (en adelante, PAS).

6.6

En esa línea, el Tribunal Constitucional ha establecido, esta vez en el segundo párrafo del fundamento jurídico 5 de la sentencia recaída en el expediente N° 2192-2004- AA/TC que “(…) el subprincipio de tipicidad o taxatividad constituye una de las manifestaciones o concreciones del principio de legalidad respecto de los límites que se imponen al legislador penal o administrativo, a efectos de que las prohibiciones que definen sanciones, sean éstas penales o administrativas, estén redactadas con un nivel de precisión suficiente que permita a cualquier ciudadano de formación básica, comprender sin dificultad lo que se está proscribiendo bajo amenaza de sanción en una determinada disposición legal”.

6.7

En esa medida, es posible afirmar que la observancia del principio en cuestión, constriñe a la Administración Pública a que, desde el inicio de un PAS, en la construcción de la imputación sea posible comprobar la correcta subsunción de una conducta del administrado con el hecho infractor tipificado como sancionable por el incumplimiento de la normativa sociolaboral.

6.8

Es así como, de la lectura del numeral 25.10 del artículo 25 del RLGIT, contiene un tipo infractor que proscribe atentar contra la libertad sindical del trabajador o de la organización de trabajadores, tales como aquellos que impiden la libre afiliación a una organización sindical, promuevan la desafiliación de la misma, impidan la

11 Nieto García, A. (2017). Derecho Administrativo Sancionador. Primera reimpresión. Madrid: Tecnos, p. 269.

constitución de sindicatos, obstaculicen a la representación sindical, utilicen contratos de trabajo sujetos a modalidad para afectar la libertad sindical, la negociación colectiva y el ejercicio del derecho de huelga, o supuestos de intermediación laboral fraudulenta, o cualquier otro acto de interferencia en la organización de sindicatos, de forma que, con la actuación de medios de hecho derivados del poder privado, se le vacíe de contenido.

6.9

Sin embargo, de los hechos establecidos por la autoridad inspectiva, que dieron mérito al Acta de Infracción, se puede apreciar que la conducta infractora que se reprocha a la impugnante, para la aplicación del numeral 25.10 del artículo 25 del RLGIT, se establece a partir del siguiente hecho:

“4.15 (…) con vista a la relación de trabajadores afiliados al sindicato, con vínculo laboral vigente al 20 de mayo de 2019, que fue exhibido por el sujeto inspeccionado durante las actuaciones inspectivas, se verificó que al 20 de mayo de 2019, el Sindicato de Trabajadores de Ideas Textiles S.A.C. solo contaba con dieciocho (18) trabajadores afiliados, es decir, que a raíz de las conductas desplegadas por el sujeto inspeccionado se puso en riesgo la subsistencia de la mencionada organización sindical”.

6.10

En este punto, resulta importante invocar, lo resuelto por esta Sala en el fundamento 6.18 de la Resolución N° 025-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, mediante el cual se proscribe que se sancione al sujeto inspeccionado, en tanto su responsabilidad sobre el hecho imputado no haya sido debidamente acreditada, más allá de toda duda razonable, no siendo posible la imposición de sanción con el fundamento de “meras sospechas”, ni tampoco sobre la base de que el imputado no ha demostrado su inocencia. En tanto que, en virtud del principio de licitud, es la autoridad administrativa la que debe desvirtuar el mismo, para efectuar al sujeto inspeccionado el reproche administrativo que corresponda.

6.11

En tal sentido, cabe señalar que, en el marco del derecho o garantía de la motivación de las decisiones que afecten los intereses de la impugnante, es importante recalcar que el principio de debido procedimiento se encuentra relacionado con la exigencia de la debida motivación del acto administrativo. Lo anterior se desprende de la necesidad de que sea una garantía a favor de los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas y, a su vez, a obtener una decisión por parte de la autoridad administrativa motivada y fundada en derecho.

6.12

En ese contexto, en el mencionado principio se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa12, el

12 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG. atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales al mismo.

6.13

Partiendo de ello, resulta relevante traer a colación el requisito de la motivación de las resoluciones, señalado en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, en concordancia con el artículo 6 del citado instrumento; en virtud del cual, todo acto administrativo debe estar motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.

6.14

Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo, incluso, criterios jurisprudenciales al respecto. A este entender, el propio Tribunal Constitucional recopiló en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA/TC, una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: ser una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración.

6.15

Conforme a ello, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.

6.16

En efecto, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido algunos alcances sobre la exigencia de la motivación de las resoluciones en el ámbito de la actuación administrativa, siendo que, en los numerales 1.2 y 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG se establecen dos reglas generales vinculadas a la motivación: (i) la obligación de la motivación en las decisiones que tome la Administración Pública, conforme al principio del debido procedimiento; y, (ii) la obligación de verificar plenamente los hechos que sustentan la decisión adoptada por la Administración Pública, conforme al principio de verdad material13 (énfasis añadido).

6.17

Del marco expuesto se concluye que la motivación exige que, en la justificación de la decisión adoptada por parte de la Autoridad Administrativa respecto a la determinación de responsabilidad por conductas contra el ordenamiento administrativo, se realice la exposición de la valoración de los medios probatorios y/o argumentos que el administrado formule durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, en aras de desvirtuarlos; ello como garantía del debido procedimiento administrativo.

6.18

Al respecto, el Tribunal Constitucional Peruano, en los fundamentos jurídicos 148 y 149 de la sentencia recaída en el Expediente 010-2002-AI/TC, señaló que “el derecho a la prueba goza de protección constitucional, pues se trata de un contenido implícito

13 TUO de la LPAG, Título Preliminar, Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo “(…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público”.

del derecho al debido proceso, reconocido en el artículo 139, inciso 3), de la Constitución Política del Perú. Sin embargo, su ejercicio no es absoluto, por cuanto se encuentra sujeto a determinados principios, como son que su ejercicio se realice de conformidad con los valores de pertinencia, utilidad, oportunidad y licitud. Ellos constituyen principios que informan la actividad probatoria y, al mismo tiempo, límites inmanentes a su ejercicio, esto es, derivados de la propia naturaleza del derecho”.

6.19

Por tanto, el principio del debido procedimiento exige a la Administración el respeto a las reglas propias del derecho a la prueba que asiste a los administrados, lo que implica el “derecho a que la decisión se emita sobre la base de la probanza actuada y no existencia de pruebas tasadas, derecho a la no exigencia de probanza sobre hechos que la Administración Pública debe tener por ciertos o debe actuar prueba de oficio, derecho al ofrecimiento y actuación de pruebas de parte, derecho al control de la prueba de cargo, derecho a la valoración de la prueba de cargo, derecho a no declarar en su contra (…)”14.

6.20

En ese sentido, en el presente caso los inspectores comisionados efectúan la subsunción del hecho referido a que, según la documentación presentada, el Sindicado de Trabajadores de Ideas Textiles S.A.C., solo contaba con dieciocho (18) afiliados, como consecuencia de la conducta desplegada por la impugnante, lo que puso en riesgo la subsistencia de dicha organización sindical. Esto ha sido calificado como una infracción muy grave, tipificada en el numeral 25.10 del artículo 25 del RLGIT. Sin embargo, este solo hecho, no se subsume prima face en el tipo infractor invocado, ya que para ello se requiere realizar mayores esfuerzos y/o actuaciones por parte de la autoridad administrativa, a efectos de determinar fehacientemente una conducta del empleador dirigida a afectar a la subsistencia misma de la organización sindical, conforme el supuesto imputado por la autoridad sancionadora.

6.21

En tal sentido, se aprecia que, en el numeral 21 de la Resolución de Sub Intendencia Nº 543-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE4, se señala que: “(…) se puso en riesgo la subsistencia del sindicato, siendo que, al 20 de mayo de 2019, solo se contaba con dieciocho (18) trabajadores afiliados, conforme la relación exhibida por la impugnante, pues, con posterioridad a las acciones desplegadas por éste, de los veintitrés (23) trabajadores afiliados y trasladados a la planta de Ate, cesaron diez (10) por renuncias o despidos (…)”.

14 Morón Urbina, J. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General, …, p. 405. Figura Nº 01

6.22

Sin embargo, el documento de fecha 20 de mayo de 2019 que fue presentado por la inspeccionada —al que se hace alusión en el numeral 4.15 del Acta de Infracción y el numeral 21 de la Resolución de Sub Intendencia Nº 543-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE4 para sustentar que el Sindicato de Trabajadores de Ideas Textiles S.A.C. solo tenía dieciocho afiliados— está orientado a exhibir la información referida a la relación de trabajadores afiliados que fueron trasladados de Lurín a Ate y de Ate a Nugget-El Agustino. Es decir, no se precisa en su contenido que estos trabajadores sean los únicos afiliados al sindicato a dicha fecha, como erróneamente lo ha indicado la autoridad administrativa.

Figura Nº 02 Relación de trabajadores

6.23

En efecto, conforme se aprecia de la constancia de actuaciones inspectivas de investigación de fecha 20 de mayo de 201915, se advierte que, esta documentación fue exhibida por la apoderada para identificar a los trabajadores trasladados de Lurín a Ate y de Ate a Nuggets. Es decir, solo está referida al personal que fue traslado, pero no está orientada a la esfera total del personal afiliado al Sindicato de Trabajadores de Ideas Textil S.A.C.

6.24

Además, lo afirmado por la autoridad inspectiva en el numeral 4.15 del Acta de Infracción y recogido por la autoridad sancionadora, referido a que el Sindicato de Trabajadores de Ideas Textil S.A., solo tenía dieciocho afiliados, no se condice con los medios de prueba presentados, pues, conforme el numeral 4.13 del Acta de Infracción, el Sindicado de Trabajadores de Ideas Textiles S.A.C., tiene un número total de afiliados de 38 trabajadores, de los cuales 23 eran personal que se encontraban laborando hasta diciembre de 2018 en la planta de Lurín, la que tuvo que ser cerrada, según los documentos presentados en el procedimiento inspectivo por los costos excesivos que significaba para la inspeccionada, procediendo con el traslado de su personal a su planta ubicada en Ate. Luego, de lo cual, diez (10) trabajadores terminan su vínculo con la impugnante.

6.25

Sobre el término del vínculo laboral, según el numeral 4.14 del Acta de Infracción, estos obedecieron a despidos o renuncias; sin embargo, la autoridad administrativa no ha individualizado qué personal fue despedido y cuál renunció, a efectos de determinar la relación de causalidad entre la decisión unilateral de la renuncia con los actos ejecutados por el empleador, lo mismo se advierte del personal que fue despedido. Hecho que resulta de especial relevancia al imputarse que las conductas del empleador llevaron a estas renuncias y/o despidos.

6.26

De otro lado, estando a que el total de afiliados al Sindicato de Trabajadores de Ideas Textiles S.A.C., eran de 38 trabajadores, de los cuales 23 eran personal de la ex planta de Lurín, al cesar 10 de estos últimos, conforme el numeral 4.14 del Acta de infracción, el número de trabajadores sindicalizados es de 28, de los cuales 13 eran personal proveniente de la ex planta de Lurín. Por lo que, no resulta correcta la afirmación de la autoridad administrativa cuando señala que se puso en riesgo la subsistencia del sindicato al quedarse con solo dieciocho (18) trabajadores afiliados, lo que evidencia que este hecho no ha sido, debidamente, sustentado ni corroborado con medio de prueba idóneo y suficiente.

6.27

Por tales razones, esta Sala identifica que la Resolución de Sub Intendencia Nº 543- 2020-SUNAFIL/ILM/SIRE4 que sanciona y tipifica los actos recogidos en el Acta de Infracción y en el procedimiento de fiscalización, dentro del tipo administrativo contenido en el numeral 25.10 del artículo 25 del RLGIT, transgrede el principio de

15 Véase folios 1160 del expediente inspectivo. tipicidad, al no lograr desvirtuar la presunción de licitud del sujeto inspeccionado, y como consecuencia se puede concluir que, en el presente caso, ha existido una violación al derecho al debido procedimiento de la impugnante.

6.28

En este punto, es importante resaltar que la segunda instancia del procedimiento administrativo sancionador (esto es, la Intendencia respectiva) debió realizar un análisis respecto de las actuaciones de las instancias inferiores, enmarcadas en el respeto a los principios del procedimiento administrativo, especialmente el sancionador. De esta manera, se evidencia que la Resolución de Intendencia Nº 082- 2022-SUNAFIL/ILM, carece de una debida motivación, afectando con ello el principio y derecho del debido procedimiento; en consecuencia, deviene en nula.

6.29

En ese sentido, corresponde declarar fundado en parte el recurso de revisión interpuesto por la impugnante, declarando nulas tanto la Resolución de Intendencia Nº 82-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 25 de enero de 2022; la Resolución de Sub Intendencia N° 543-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE4, de fecha 19 de octubre de 2020, así como toda actuación comprendida luego de la emisión de los actos viciados.

Sobre la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo

6.30

El artículo 15 de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Asimismo, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”. Precisa, además, que se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”.

6.31

Según se señaló previamente, es indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento de la normativa en materia sociolaboral -tanto adjetiva como sustantiva- y vele por la uniformidad de los pronunciamientos de las autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo. Por tanto, al apreciar la vulneración de principios del procedimiento administrativo, el Tribunal se encuentra en la obligación de revisar el cumplimiento de esta normativa adjetiva en materia sociolaboral. Cabe resaltar que la normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujeto del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídica procedimental establecida en el marco del Sistema de Inspección del Trabajo.

6.32

En el caso concreto, se han identificado vicios en el trámite del procedimiento administrativo sancionador, al vulnerarse el debido procedimiento, referido al principio de tipicidad y legalidad. Por ende, la Resolución de Sub Intendencia N° 543- 2020-SUNAFIL/ILM/SIRE4, de fecha 19 de octubre de 2020, se encuentra dentro del supuesto de hecho contemplado en el inciso 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG, correspondiendo que ese acto administrativo sea declarado nulo. En tal sentido, debe retrotraerse lo actuado hasta la fecha del acto declarado nulo, de conformidad con los alcances del numeral 13.1 del artículo 13 y del numeral 227.2 del artículo 22716 del TUO de la LPAG, dejándose a salvo el valor probatorio de la documentación

16 TUO de la LPAG Artículo 227.- Resolución

que no incide en la nulidad advertida, debiendo actuar las autoridades de la etapa sancionadora conforme a ley, esto es conforme a lo señalado en los fundamentos de la presente resolución, a efectos de garantizar el debido procedimiento. En ese orden de ideas, carece de objeto pronunciarse sobre los demás argumentos esgrimidos por la impugnante en su recurso de revisión.

6.33

Por consiguiente, se deja a salvo el derecho de cualquiera de las partes para que lo haga valer en la vía legal que corresponda, debido a que el presente pronunciamiento incide en la tramitación del procedimiento, y no sobre el fondo del asunto.

6.34

En consecuencia, se remiten los actuados al superior jerárquico del acto declarado nulo, a fin que disponga hacer efectiva la responsabilidad del emisor, en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración regulada en el Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos y conforme al TUO de la LPAG.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019- 2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por IDEAS TEXTILES S.A.C. y, en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 543-2020- SUNAFIL/ILM/SIRE4, de fecha 19 de octubre de 2020, emitida por la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 019-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

(…) 227.2 Constatada la existencia de una causal de nulidad, la autoridad, además de la declaración de nulidad, resolverá sobre el fondo del asunto, de contarse con los elementos suficientes para ello. Cuando no sea posible pronunciarse sobre el fondo del asunto, se dispondrá la reposición del procedimiento al momento en que el vicio se produjo. SEGUNDO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio, esto es, la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 543-2020- SUNAFIL/ILM/SIRE4, de fecha 19 de octubre de 2020, a fin que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, considerando los alcances señalados en la presente Resolución.

TERCERO. – Notificar la presente resolución a IDEAS TEXTILES S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

CUARTO. - Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.34 de la presente resolución.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA

20230308ECHV

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