| Resolución N° | 0338-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 281-2020-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Ideas Textiles S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 922-2021- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 23 de setiembre de 2021 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por IDEAS TEXTILES S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 922-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 11 de junio de 2021, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 281-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE2, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 922-2021-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a IDEAS TEXTILES S.A.C. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Documento Firmado Digitalmente
Documento Firmado Digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas
Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente
Documento Firmado Digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 12534-2019-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 3894-2019-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (1) infracción muy grave a la labor inspectiva por no asistir a la diligencia de comparecencia fijada para el día 01 de agosto del 2019, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT.
A través de la Imputación de Cargos N° 202-2020-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 29 de enero de 2020, notificado a la impugnante junto con el Acta de Infracción, el 05 de marzo de 2020, se
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (sueldos y salarios), Hostigamiento y Actos de Hostilidad y Discriminación en el trabajo. PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft 20555195444 soft dio inicio a la etapa instructiva, otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos.
De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT), la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 888-2020-SUNAFIL/ILM/AI1 (en adelante, el Informe Final), a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 089-2020- SUNAFIL/ILM/SIRE2, de fecha 19 de noviembre de 2020, multó a la impugnante por la suma de S/ 18,900.00 (Dieciocho mil novecientos con 00/100 soles), por haber incurrido en:
- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no asistir a la diligencia de comparecencia programada para el 1 de agosto de 2019, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT.
Con fecha 14 de diciembre de 2020, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 089-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE2, argumentando lo siguiente:
i. Que, a pesar de que se cumplió con levantar con todas las observaciones y acudir a todas las citaciones se les imputa el incumplimiento con una citación, sin advertir que se debió al tráfico, pese a ello, se llegó a la hora indicada, por lo que no se les debería multar, más aún si estamos en época de pandemia.
ii. Se contraviene lo dispuesto en la Ley N° 30222, que establece la reducción adicional al 35%, ya que, de acuerdo a la Única Disposición Complementaria Transitoria, se encontraría vigente en un plazo de 3 años, de lo contrario se vulneraría el principio de irretroactividad contenido en el inciso 5 artículo 246 de la Ley N° 27444, así como los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
Mediante Resolución de Intendencia N° 922-2021-SUNAFIL/ILM de fecha 11 de junio de 20212, la Intendencia Metropolitana de Lima, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, contra Resolución de Sub Intendencia N° 089-2020- SUNAFIL/ILM/SIRE2, por considerar que:
i. En el marco de previsto en el artículo 11 de la LGIT y el literal b) numeral 12.1 del artículo 12 del RLGIT, del análisis del caso de autos, se advierte del Acta de Infracción, que el Inspector comisionado el 25 de julio de 2019, se constituyó al domicilio de la inspeccionada, donde fue atendido por Albina Milagros Flores De la Cruz, quien actuó en calidad de encargada, ante quien se acreditó y explicó el motivo de la visita inspectiva, notificándosele a la inspeccionada a una comparecencia para el 1 de agosto de 2019, a las 10:30 horas, en las oficinas de la Intendencia de Lima Metropolitana de la SUNAFIL, según consta en el requerimiento de comparecencia. El día de la diligencia, el personal inspectivo en las Oficinas de la Intendencia de Lima Metropolitana de la SUNAFIL, hizo el llamado correspondiente a la inspeccionada, sin que ésta se presente, concluyendo la espera a las 11:27 horas, dejando constancia de ello en el documento denominado "registro de inasistencias", el cual obra a fojas 197 del expediente inspectivo.
2 Notificada a la inspeccionada el 14 de junio de 2021, ver fojas 39 del expediente sancionador.
ii. De esta manera, y en relación a que la inspeccionada manifiesta que, si llegó a la hora indicada, del registro de comparecencias de la Intendencia de Lima Metropolitana, no se advierte que se haya apersonado la inspeccionada o representante alguno. En ese sentido, lo alegado carece de sustento probatorio alguno, constituyendo lo expresado en manifestación de parte.
iii. Sobre la reducción al 35% contenida en la Única Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 30222 la misma que señala que: "En el marco de un enfoque preventivo de la política de inspección de trabajo se establece un plazo de tres (3) años, contados desde la entrada de la vigencia de la presente Ley, durante el cual el Sistema de Inspección del Trabajo privilegia acciones orientadas a la prevención y corrección de conductas infractoras. (...) Durante el periodo de tres años, referido en el primer párrafo, lo multa que se imponga no será mayor al 35% de la que resulte aplicar luego de la evaluación del caso en concreto. (...)". Lo cual, concuerda con lo señalado en la Resolución de Superintendencia N° 218-2017-SUNAFIL de fecha 31 de octubre de 2017, que aprueba los criterios normativos adoptados en la primera reunión del "Grupo de Trabajo de Análisis en Materia Legal aplicables al Sistema Inspectivo establecieron que: "El beneficio de reducción contenido en el tercer párrafo de la Única Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 30222, se aplica para las órdenes de inspección que hayan sido generadas entre el 12/07/2014 y el 12/07/2017, (…)”. En consecuencia, teniendo en cuenta que la Orden de Inspección N° 12534-2019- SUNAFIL/ILM ha sido generada con fecha 18 de junio de 2019, es decir, posterior a los tres años establecidos en la Ley N° 30222, no corresponde la aplicación del mencionado beneficio.
iv. Aunado a ello, corresponde indicar que el legislador en el artículo 38 de la LGIT establece como criterios de graduación de las sanciones, la gravedad de la falta cometida y el número de trabajadores afectados, indicando que el RLGIT establece la tabla de infracciones y sanciones, y otros criterios especiales para la graduación; en ese sentido, en el artículo 47 del RLGIT, se dispuso además de los criterios de graduación señalados en la LGIT, que la determinación de la sanción debe respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad según lo dispuesto por el artículo 248 numeral 3) del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General. Cabe indicar que los montos de las multas contenidas en la tabla del RLGIT son fijas y predeterminadas, sin que la autoridad de primera instancia pueda Imponer otro valor distinto.
Con fecha, 06 de julio del 2021 la impugnante presento ante la Intendencia de Lima Metropolitana recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 922-2021- SUNAFIL/ILM, de fecha 11 de junio de 2021.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevo los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 1255-2021- SUNAFI/ILM, recibido el 06 de agosto del 2021 por la Secretaria Técnica del Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de Sunafil Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.
de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que sean sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución - en días hábiles - es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de Sunafil, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.
Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 3.4 Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RLGIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR IDEAS TEXTILES S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que IDEAS TEXTILES S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 922-2021-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/ 18, 900.00 Soles, por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE a la normativa de la labor inspectiva, por no asistir a la diligencia de comparecencia programada para el 1 de agosto de 2019, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución, es decir, el 15 de junio de 2021.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por IDEAS TEXTILES S.A.C.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 06 de julio de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 922-2021-SUNAFIL/ILM, en base a los siguientes argumentos:
i. De las actuaciones realizadas se evidencia que el inspector comisionado emitió la medida de requerimiento, con la finalidad de que la impugnante cumpla con acreditar el pago de los siguientes conceptos: a) Pago de remuneraciones, b) Hostigamiento y actos de hostilidad, c) Discriminación en el trabajo, entre otros, en supuesto perjuicio de 18 trabajadores; para el cumplimiento de las mismas otorgó plazos y requerimientos como está precisado en el Acta de Infracción N° 3894- 2019-Sunafil de fecha 20 de setiembre del 2019; y en donde nos obligaron a una serie de comparecencias, comprobación de datos, visita de inspección, y todos fueron cumplidos, se entregó toda la documentación solicitada, esto fue desde 01 de julio del 2019 hasta el 20 de setiembre del 2019, en total 17 actos administrativos cumplidos y se pudo constatar que no hubo ni un solo incumplimiento de las denuncias referidas por los solicitantes.
ii. Sobre lo anterior, se debe tener en cuenta que el requerimiento tiene un carácter unitario, por lo que el administrado no puede elegir cumplir sólo alguna o algunas de las órdenes impartidas, sino la totalidad de las mismas. Por tanto, respecto al requerimiento de comparecencia de fecha 01 de agosto del 2019, nuestra parte sí acudió, pero no se llegó a la hora por un tema de congestión vehicular, intenso tráfico; por ello el administrado tiene derecho a resistirse a un requerimiento cuando viole el artículo 14 de la LGIT y numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT. En consecuencia, siendo que se cumplió con toda la solicitud de la Administración la tardanza no generó ningún incumplimiento de levantar las denuncias, no siendo relevante es por ello que no nos impusieron ninguna multa por los hechos denunciados.
iii. La infracción calificada como muy grave que se pretende cobrar por no cumplir con la medida inspectiva notificada en realidad constituye un pago por un concepto de incumplimiento, que en el fondo de la Investigación se ha comprobado que no existe, es por ello que se levantaron las imputaciones iniciales; sin embargo, en el presente caso se pretende configurar como infracción sancionable la inasistencia a una hora determinada, pero asistencia al fin, a una hora posterior casualmente por presentarse un caso de fuerza mayor como se ha señalado desde un inicio, el desplazamiento desde “El Agustino", lugar de ubicación de nuestra planta, hasta cercado de Lima, oficina de Sunafil; y que debido al tráfico intenso no se pudo llegar a la hora indicada, por lo que debe aplicarse la eximente y atenuante de responsabilidad previsto en el inciso a) del artículo 257 del TUO de la LPAG.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la naturaleza y finalidad del recurso de revisión
De conformidad con el artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, las autoridades administrativas “deben actuar con respecto a la Constitución, a la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas”.
Frente a la vulneración, desconocimiento o lesión de un derecho o interés legítimo, derivado del apartamiento de la conducta descrita en el numeral precedente8, el TUO de la LPAG faculta a los administrados a interponer los recursos administrativos previstos en el artículo 218 del TUO de la LPAG9, pudiendo incluso “solicitar la nulidad de los actos administrativos
8 “Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 217. Facultad de contradicción 217.1 Conforme a lo señalado en el artículo 120, frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante los recursos administrativos señalados en el artículo siguiente, iniciándose el correspondiente procedimiento recursivo. (…)” 9 “Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 218. Recursos administrativos 218.1 Los recursos administrativos son: a) Recurso de reconsideración b) Recurso de apelación Solo en caso que por ley o decreto legislativo se establezca expresamente, cabe la interposición del recurso administrativo de revisión. 218.2 El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días.” que les conciernan por medio de los recursos administrativos previstos en el Título III Capítulo II de la presente Ley”10.
Así, respecto de la naturaleza del recurso de revisión, el artículo 218 del TUO de la LPAG establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, el artículo 49 con la siguiente redacción:
"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS.
El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral.
El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.”
En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en los puntos 3.4 de la presente resolución.
Respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que éste tiene por finalidad:
“La adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal.
El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).
Entendiéndose, por parte de esta Sala, que la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con las infracciones muy graves, e identificando si sobre
10 Numeral 1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.
éstas se ha producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento citado en el numeral precedente.
Sobre la inasistencia a la diligencia de comparecencia
Respecto a la infracción a la labor inspectiva por la inasistencia de la inspeccionada a la diligencia de comparecencia de fecha 01 de agosto de 2019; resulta pertinente invocar lo establecido por el artículo 9° de la LGIT: “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) c) Colaborar con ocasión de sus visitas u otras actuaciones inspectivas”. Asimismo, conforme al artículo 5° inciso 3 numeral 3.2 de la LGIT, el inspector se encuentra facultado para exigir la presencia del empleador en el centro inspeccionado, en la oportunidad que estime conveniente.
En tal sentido, la inspeccionada en virtud a la norma citada precedentemente se encontraba en la obligación de adoptar todas las previsiones para poder asistir a la comparecencia programada para el día 01 de agosto del 2019 a horas 10:30 a.m, requerimiento que fue notificado, conforme se desprende de la constancia de actuaciones inspectiva y requerimiento de comparecencia de fecha 25 de julio de 201911, a través de su representante o apoderada debidamente acreditada: la señora Albina Milagros Flores De La Cruz. Evidenciándose de los actuados que la impugnante no concurrió a la diligencia referida, pese a conocer, conforme se consignó en el requerimiento de comparecencia, que su inasistencia constituiría una infracción a la labor inspectiva sancionable con multa.
No obstante, en vista que se ha invocado la existencia de un evento de fuerza mayor como hecho que motivó la inasistencia al requerimiento de comparecencia de fecha 01 de agosto de 2019, corresponde a este Sala definir el marco legal aplicable para el caso en concreto, en aras de determinar si corresponde o no eximir de responsabilidad administrativa a la impugnante.
Al respecto, de acuerdo con lo establecido en el literal a) del numeral 1 del artículo 257 del TUO de la LPAG, constituye condición eximente de la responsabilidad por infracciones el caso fortuito o la fuerza mayor debidamente comprobada12.
11 Véase folio 195 del expediente inspectivo. 12 TUO de la LPAG Artículo 257.- Eximentes y atenuantes de responsabilidad por infracciones 1.- Constituyen condiciones eximentes de la responsabilidad por infracciones las siguientes: a) El caso fortuito o la fuerza mayor debidamente comprobada”.
En similar sentido, el punto 7.1.5 de la versión 02 de la Directiva N° 001-2017- SUNAFIL/INII – “Directiva que regula el Procedimiento Sancionador del Sistema de Inspección del Trabajo”, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 190-2021-SUNAFIL (en adelante, la Directiva), señala respecto del caso fortuito o fuerza mayor lo siguiente:
Figura N° 1: Fragmento pertinente de la Directiva
Partiendo de ello, para considerar un evento como fortuito y eximente de responsabilidad, debe determinarse, en primer lugar, la existencia del evento y, adicionalmente, que este reviste de las características de extraordinario, imprevisible e irresistible13.
De la evaluación que realiza esta Sala sobre el presente recurso, la impugnante no ha adjuntando ningún medio probatorio que pruebe la existencia de dicha eventualidad, en aras de verificar si se ajusta a las pautas que conforman el eximente de responsabilidad administrativa materia de análisis.
Por tanto, la impugnante incumplió con su deber de colaboración con la labor inspectiva, pues incurrió en la infracción tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, puesto que no se ha probado la concurrencia de alguna causal eximente de responsabilidad establecida en el artículo 257 numeral 1 del TUO de la LPAG.
Por las consideraciones antedichas, en el caso de autos, corresponde no acoger dicho extremo del recurso, confirmando la sanción impuesta por dicha infracción.
POR TANTO Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley N° 29981 – Ley que crea la SUNAFIL, el artículo 41 de la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del
13 Respecto a estas características, cabe precisar que, de acuerdo con lo señalado por De Trazegnies, lo extraordinario es entendido como aquel riesgo atípico de la actividad o cosa generadora del daño, notorio o público y de magnitud; es decir, no debe ser algo fuera de lo común para el sujeto sino fuera de lo común para todo el mundo. Asimismo. siguiendo al citado autor, lo imprevisible e irresistible implica que el presunto causante no hubiera tenido la oportunidad de actuar de otra manera o no podría prever el acontecimiento y resistir a él. (DE TRAZEGNIES GRANDA, Fernando. La responsabilidad extracontractual. Lima: Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú. 2001. pp. 336 - 341) Partiendo de ello, el mencionado académico señala: ·para considerar la notoriedad del hecho como elemento esencial del caso fortuito no se requiere que esta característica (notorio o publico o de magnitud) haya sido expresamente señalada en el artículo 1315: está implícitamente en la exigencia de que se trate de un hecho extraordinario" (p 339).
Trabajo, los artículos 15 y 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y sus modificatorias, y los artículos 2, 3 y 17 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por IDEAS TEXTILES S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 922-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 11 de junio de 2021, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 281-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE2, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 922-2021-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a IDEAS TEXTILES S.A.C. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.
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