Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Ideas Textiles S.A.C — Res. 1093-2022

Industria / manufacturaFundado en parteLABOR INSPECTIVA
Resolución N°1093-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador3970-2020-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteIdeas Textiles S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCION DE INTENDENCIA N° 1881-2021-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLima Metropolitana
Fecha28 de noviembre de 2022
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por IDEAS TEXTILES S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1881-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 30 de diciembre de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por IDEAS TEXTILES S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1881-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 30 de diciembre de 2021, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 3970-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 687-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3, de fecha 25 de agosto de 2021, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 1881-2021-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a IDEAS TEXTILES S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA

20221123RAN

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 016074-2019-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral en materia de relaciones laborales1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 3740-2019- SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otra, de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, a raíz de la denuncia presentada por el ex trabajador Jesús Lino Chauca Quicaño, sosteniendo que contrajo la tuberculosis (TBC) como resultado de las labores que prestó como mecánico para la impugnante.

1.2

Mediante Imputación de Cargos N° 2262-2020-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 24 de noviembre de 2020, notificado el 29 de diciembre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Sistema de Gestión SST en las empresas (Sub materia: Vigilancia de la salud).

soft 20555195444 soft CABALLERO SEGA Katty Angelica FAU 20555195444 soft

hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT), la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1352-2021- SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 09 de julio de 2021 (en adelante, el Informe Final), a través del cual se determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 687-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3, de fecha 25 de agosto de 2021 y notificada el 27 de agosto de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 15,120.00 por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar haber realizado los exámenes médicos ocupacionales: Pre-empleo o Pre ocupacional, Periódica y de Retiro o egreso del ex trabajador Jesús Lino Chauca Quicaño, tipificada en el numeral 27.4 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 5,670.00.

- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento del 26 de septiembre de 2019, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 9,450.00.

1.4

Con fecha 14 de septiembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 687-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3, argumentando lo siguiente:

i. Sostiene que dio cumplimiento de manera oportuna a lo solicitado en la medida inspectiva de requerimiento, sobre los exámenes médicos ocupacionales, respecto del período laborado por el ex trabajador del 15 de mayo de 2015 al 31 de diciembre de 2017, presentando un certificado de examen médico ocupacional de fecha 28 de agosto de 2017. ii. Señala que de acuerdo con el contenido expuesto en el párrafo 7 del punto IV de los Hechos Constatados del Acta de Infracción, se precisa que la inspeccionada ha cumplido con exhibir los documentos médicos del ex trabajador. Respecto de los exámenes de salida, éstos se generan a solicitud del ex trabajador. iii. La calificación muy grave de la infracción por no cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 26 de septiembre de 2019 es desproporcional a la naturaleza del mismo incumplimiento, debido a que no ha ocurrido una omisión completa al haberse cumplido con parte del requerimiento conforme lo expuesto; sin embargo, vulnerándose el principio de legalidad, se impuso una sanción como si fuera un incumplimiento al 100%., no habiéndose valorado tampoco que el ex trabajador laboró hasta el 19 de junio de 2019, fecha anterior a la del requerimiento. iv. Tampoco se valoró que el ex trabajador Chauca Quicaño se desistió de la denuncia el 18 de septiembre de 2019, hecho que fue puesto en conocimiento a la autoridad sancionadora acompañando el convenio de liberalidad a título de gracia de un aporte económico.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 1881-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 30 de diciembre de 20212, la Intendencia de Lima Metropolitana resolvió infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Se revocan los períodos considerados como prescritos, de acuerdo a lo resuelto por la autoridad de primera instancia. De igual forma, conforme con el principio de irretroactividad, a la fecha en que se incurrió en infracción y a la fecha en que el personal inspectivo detectó la infracción atribuida a la empresa, el tipo infractor vigente fue el numeral 27.4 del artículo 27 modificado por el artículo 1 del Decreto Supremo N° 004-2011-TR, publicado en el diario oficial El Peruano el 07 de abril de 2011, que establecía “Son infracciones graves los siguientes incumplimientos: (…) 27.4 No realizar los reconocimientos médicos y pruebas de vigilancia periódica del estado de salud de los trabajadores o no comunicar a los trabajadores afectados el resultado de las mismas”. ii. Por ello, de conformidad con el principio de irretroactividad, recogido en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, debe de aplicarse el tipo infractor vigente al momento de cometida la infracción, más aún si este es más favorable. iii. En ese sentido, tanto el Informe Final como la resolución apelada cumplen con el Principio de Tipicidad y con la normativa establecida en la LGIT y su reglamento. iv. De conformidad con el acápite IV, numeral 6.4, sub numeral 6.4.3, literal b) del Documento Técnico “Protocolo de Exámenes Médicos Ocupacionales y Guías de Diagnóstico de los Exámenes Médicos Obligatorios por Actividad”, aprobado por Resolución Ministerial N° 312-2011-MINSA señala que la evaluación médico ocupacional periódica se realizaba con el fin de monitorear la exposición a factores de riesgo e identificar en forma precoz, posibles alteraciones temporales, permanentes o agravadas del estado de salud del trabajador. v. Se verificó que la actividad que realizaba la impugnante, de conformidad con lo establecido en el Anexo N° 05 del Decreto Supremo N° 009-97-SA, modificado por Decreto Supremo N° 003-98-SA, constituye una de alto riesgo, por lo que correspondía que se le realicen los exámenes médicos ocupacionales antes, durante y al término de la relación laboral del ex trabajador, realizándole la evaluación. vi. El “Certificado de aptitud médico ocupacional”, periódico, de fecha 28 de agosto de 2017 que obra a folios 149 del expediente sancionador, no enerva la sanción impuesta, pues fue realizado con fecha posterior al plazo de un año que determina la norma para practicar el examen médico ocupacional de periodicidad anual, habiendo tenido el plazo del 12 de junio de 2016 al 12 de junio de 2017 para realizarlo. vii. Respecto de la documentación obrante a folios 82 a 118 del expediente inspectivo, esta no logra subsanar el incumplimiento de las obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, al no acreditar con ningún documento que ha practicado el examen

2 Notificada a la inspeccionada el 04 de enero de 2022. Ver folios 55 del expediente sancionador.

médico ocupacional periódico o de salida respecto de los periodos laborados no prescritos. viii. Durante la investigación inspectiva y el procedimiento sancionador posterior, la impugnante no cumplió con acreditar el haber realizado los exámenes médicos ocupacionales, aún después de emitida la medida inspectiva de requerimiento.

1.6

Con fecha 24 de enero de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1881- 2021-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000550-2022- SUNAFIL/ILM, recibido el 10 de marzo de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral. 2.2 Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 16 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Decreto Supremo que aprueba la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL Artículo 16. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Artículo 17. Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión”

Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las

7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE IDEAS TEXTILES S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que IDEAS TEXTILES S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1881-2021-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/ 15,120.00 por la comisión, entre otra, de una MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución, el 05 de enero de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por IDEAS TEXTILES S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 24 de enero de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1881-2021-SUNAFIL/ILM, señalando lo siguiente:

i. Sostiene que la medida inspectiva de requerimiento de fecha 26 de septiembre de 2019 es desproporcional, a la naturaleza del mismo incumplimiento, debido a que no ha ocurrido una omisión completa al haberse cumplido con parte del requerimiento. ii. De igual forma, señala que tampoco se ha valorado que la empresa asumió un reconocimiento por un daño ocasionado, originando un desistimiento de fecha 18 de septiembre de 2019, así como la realización de un acto de liberalidad por parte del empleador a título de gracia de un aporte económico que tiene efectos compensatorios según el artículo 57 del Decreto Supremo N° 001-97-TR, Ley de la Compensación por Tiempo de Servicios. iii. En ese sentido, en tanto la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida, de manera previa al inicio del procedimiento sancionador, se estaría incurriendo en un supuesto de “doble pago” por el mismo concepto de incumplimiento, por cuanto, ya se

8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14

está multando por las infracciones por no contar con los exámenes médicos ocupacionales. iv. De igual forma, solicita la nulidad de la Resolución de Intendencia, ordenando que se emita un nuevo pronunciamiento.

Análisis Del Recurso De Revisión

6.1

De conformidad con lo señalado en el fundamento 3.4 de la presente resolución, esta Sala sólo se pronunciará sobre los alegatos del recurso de revisión vinculados a las infracciones calificadas como muy graves, a la luz del precedente administrativo aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022-SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022, en el diario oficial El Peruano:

“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).

6.2

En ese sentido, el análisis de la infracción calificada dentro del numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, solamente se realizará bajo estos alcances, toda vez que la impugnante sostiene que la medida ha sido emitida vulnerando el ordenamiento sociolaboral vigente.

Sobre la medida inspectiva de requerimiento de fecha 26 de septiembre de 2019

6.3

En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.

6.4

En ese orden de ideas, el artículo 14 de la LGIT, establece:

“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse”.

6.5

En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:

“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).

6.6

Por otro lado, es necesario precisar que, conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el inciso 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.

6.7

El numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, que en relación con un trabajador se le registre en planillas, se abonen las remuneraciones y beneficios laborales pendientes de pago, así como se establezca que el contrato de trabajo sujeto a modalidad es a plazo indeterminado y la continuidad del trabajador cuando corresponda, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.

6.8

Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del PAS.

6.9

Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y de seguridad y salud en el trabajo.

6.10

En tal sentido, la medida inspectiva de requerimiento dictada el 26 de septiembre de 2019, obrante a folios 134 del expediente inspectivo, dispuso la realización de las siguientes conductas: 1) Acreditar haber efectuado los exámenes médicos ocupacionales conforme a Ley, al trabajador Jesús Lino Chauca Quicaño, por los períodos 12 de mayo de 2015 al 31 de diciembre de 2017 y del 12 de abril de 2018 al 19 de junio de 2019, debiendo exhibir los certificados de aptitudes médicos ocupacionales / evaluación médico ocupacional de preempleo o pre ocupacional, periódica y de retiro o de egreso, por cada período laborado y 2) Acreditar la vigilancia de la salud del trabajador denunciante en los mismos períodos, debiendo exhibir el Informe de evaluación médico ocupacional del trabajador afectado; otorgándose un plazo máximo de tres (03) días hábiles para acreditar el cumplimiento. Cabe señalar que la medida inspectiva de requerimiento fue notificada el mismo 26 de septiembre de 2019, conforme obra en el mismo escrito, así como en la Constancia de Actuaciones Inspectivas obrante a folios 138 del expediente inspectivo.

6.11

Conforme con el numeral 4.9 de la sección IV (Hechos Constatados) del Acta de Infracción, se deja constancia que en la diligencia de verificación de cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 03 de octubre de 2019, a pesar del plazo otorgado, la entonces inspeccionada no desvirtuó las infracciones de la normativa a cumplir.

6.12

Así, esta Sala observa que los mandatos contenidos en la medida inspectiva de requerimiento no están destinados a revertir los “efectos de la ilegalidad de la conducta cometida”, sino que buscan forzar la presentación de documentos respecto de los cuales se tiene conocimiento que no existen o no han sido generados. En el caso materia de autos, a través del requerimiento de comparecencia obrante a folios 74 de fecha 21 de agosto de 2019, el inspector comisionado ya le había solicitado a la entonces inspeccionada que presente, entre otros documentos, los exámenes médicos ocupacionales de todo el período laborado, así como el informe del médico ocupacional referido a la vigilancia de la salud del trabajador denunciante, los cuales no fueron remitidos por la impugnante.

6.13

En ese sentido, si el inspector comisionado ya tenía conocimientos de la inexistencia o la omisión en la realización de las conductas que permitirían generar los exámenes médicos ocupacionales y el informe del médico ocupacional con dicho contenido, los mandatos contenidos en la medida inspectiva de requerimiento exceden el objeto de la misma, conforme se señaló en el numeral

6.8

de la presente resolución; incurriéndose además en una situación que no podía ser subsanada (y que constituye uno de los requisitos para la emisión de la medida), vulnerándose con éstas disposiciones el principios de legalidad, al emitirse un mandato contrario a Ley.

6.14

En ese sentido, corresponde amparar este extremo del recurso de revisión, dejando sin efecto la multa impuesta por la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación Seguridad y salud en el trabajo No acreditar haber realizado los exámenes médicos ocupacionales: Pre-empleo o Pre ocupacional, Periódica y de Retiro o egreso del ex trabajador Jesús Lino Chauca Quiñones Numeral 27.4 del artículo 27 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019- 2006-TR

GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por IDEAS TEXTILES S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1881-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 30 de diciembre de 2021, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 3970-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 687-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3, de fecha 25 de agosto de 2021, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 1881-2021-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a IDEAS TEXTILES S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA

20221123RAN

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