| Resolución N° | 0768-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 218-2021-SUNAFIL/IRE-HUA |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE HUÁNUCO |
| Impugnante | IC Alejandrina S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 0103-2021- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Fecha | 15 de agosto de 2022 |
El fallo
SE RESUELVE: PRIMERO. – Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por IC ALEJANDRINA S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 0103-2021-SUNAFIL/IRE-HUA, emitida por la Intendencia Regional de Huánuco, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 218-2021-SUNAFIL/IRE-HUA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - Notificar la presente resolución a IC ALEJANDRINA S.A.C., y a la Intendencia Regional de Huánuco, para sus efectos y fines pertinentes.
TERCERO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Huánuco.
CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 368-2021-SUNAFIL/IRE-HUA, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 179-2021-SUNAFIL/IRE-HUA (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva; por el incumplimiento de los requerimientos de información, de fechas 29 de abril y 10 de mayo de 2021, emitidos a razón del Operativo de fiscalización de normas socio laborales del mes de abril de 2021.
Mediante Imputación de Cargos N° 237-2021-SUNAFIL/IRE-HUA/AI-IC, de fecha 02 de septiembre de 2021, notificada el 06 de septiembre de 2021, se dio inicio a la etapa
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Contratos de trabajo (Sub materia: Formalidades), Remuneraciones (Sub materia: Pago de remuneración, sueldos y salarios) y Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados. 20555195444 soft PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft CABALLERO SEGA Katty Angelica FAU 20555195444 soft
instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 288-2021-SUNAFIL/IRE-HUA/AI-IFI, de fecha 27 de octubre de 2021 (en adelante, el Informe Final), a través del cual se determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Huánuco, la que mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 346-2021-SUNAFIL/IRE-HUA/SIRE, de fecha 24 de noviembre de 2021, notificada el 26 de noviembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 2,200.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no remitir la información y documentación requerida para el día 06 de mayo de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,100.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no remitir la información y documentación requerida para el día 13 de mayo de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,100.00.
Con fecha 01 de diciembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 346-2021-SUNAFIL/IRE-HUA/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. En su descargo al Informe Final presentado con fecha 24 de noviembre de 2021, manifiestan que han cumplido con remitir la información requerida por el inspector actuante a su correo electrónico en la fecha señalada, es decir el 06 de mayo de 2021, adjuntando una copia del correo enviado y toda la documentación; posteriormente, se les informa a través de SUNAT la existencia de un segundo requerimiento realizado con fecha 10 de mayo de 2021, para ser cumplido hasta el 13 de mayo de 2021, mandato que no ha sido cumplido oportunamente en razón de no haberse cumplido con notificar válidamente, así como la sanción impuesta donde se les atribuye la supuesta infracción de negativa de facilitar al inspector actuante la información y documentación necesaria para el desarrollo de sus funciones en las fechas 06 de mayo de 2021 y 13 de mayo de 2021, infracción que no se encuentra sustentada, fundamentada y corroborada, pretendiéndose sancionar dos veces por una misma infracción, la cual vulnera el principio non bis in idem; resultando nulo todo lo actuado. ii. Del contexto del Acta no se aprecia un fundamento, que precise a qué hecho o se haya individualizado el incumplimiento del requerimiento que fuera materia de verificación, siendo que, han cumplido con todos los requerimientos solicitados, lo que queda demostrado con el correo que adjuntan a su apelación de fecha 06 de mayo de 2021, considerando que la pretendida sanción solicitada a su empresa carece de sustento legal y fáctico, asimismo de la resolución apelada no se aprecia un análisis de los argumentos expresados en su escrito de descargo, vulnerándose el derecho a la defensa, en razón de haber presentado su descargo fuera del plazo, sin
tomar en cuenta el pronunciamiento del Tribunal de Fiscalización Laboral, la que precisa que los descargos presentados fuera de plazo tienen que valorarse, hecho que motiva que se declare nulo todo lo actuado. iii. Que, la notificación realizada a su correo contenido en la CLAVE SOL de SUNAT no reúne las formalidades para que sea considerado una notificación válida, ya que contraviene lo regulado por numeral 20.4 del art. 20 del TUO de la LPAG, ello debido a que no se tiene la autorización de su parte para que se notifique a través de la CLAVE SOL que corresponde a la SUNAT y no a SUNAFIL, lo que contraviene la normativa la cual precisa que SUNAFIL autorizará la creación de la casilla electrónica, lo que no se ha cumplido hasta la fecha.
Mediante Resolución de Intendencia N° 0103-2021-SUNAFIL/IRE-HUA, de fecha 29 de diciembre 20212, la Intendencia Regional de Huánuco revocó en parte la resolución apelada; en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva por no presentar documentación con fecha 06 de mayo de 2021, dejando sin efecto la sanción impuesta por dicha infracción; y, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva por no presentar documentación con fecha 13 de mayo de 2021 se adecúa dicha infracción como grave según lo dispuesto en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT, modificando la multa impuesta a la suma de S/ 616.00, por considerar los siguientes puntos:
i. En cuanto a la vulneración del principio non bis in idem, no se evidencia que las sanciones impuestas sean sucesivas por un mismo hecho. Si bien existe una identidad subjetiva de persona, los incumplimientos del administrado corresponden a hechos distintos y sobre todo ocurridos en diferentes momentos. En ese sentido, se tiene que no se ha vulnerado derecho alguno del recurrente, así como tampoco la resolución apelada se encuentra inmersa en causal de nulidad en este extremo. ii. Respecto a la infracción determinada por no presentar documentación con fecha 06 de mayo de 2021, se tiene que el sujeto inspeccionado manifiesta que dicha información sí fue enviada al correo del inspector, acreditando dicha información con la copia del correo enviado, donde se puede apreciar como fecha de envío 06 de mayo de 2021 horas 03:07 p.m. En ese sentido se tiene que el requerimiento sí fue cumplido por el sujeto inspeccionado, motivo por el que se revoca la resolución apelada en este extremo, dejando sin efecto la multa impuesta. iii. Si bien es cierto, el sujeto inspeccionado no ha cumplido con remitir la información requerida en el segundo requerimiento de información, que ha sido notificada mediante casilla electrónica, sin embargo de la revisión del expediente de actuaciones inspectivas se tiene que con fecha 24 de noviembre de 2021 el sujeto inspeccionado ha cumplido con presentar parte de la documentación requerida (no ha presentado los contratos de trabajo), de manera tardía, hecho que configura que
2 Notificada a la impugnante el 04 de enero de 2022, véase folio 389 del expediente sancionador.
no ha existido negativa por parte del sujeto inspeccionado, motivo por el que este despacho considera que las infracciones cometidas por el sujeto inspeccionado, se configuran en la infracción tipificada en el numeral 45.2 del art. 45 del RLGIT, por lo que corresponde revocar la resolución apelada en este extremo.
Con fecha 14 de enero de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Huánuco el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 0103-2021- SUNAFIL/IRE-HUA.
La Intendencia Regional de Huánuco admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 000056-2022- SUNAFIL/IRE-HUA, recibido el 24 de enero de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal
del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las
El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE IC ALEJANDRINA S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que IC ALEJANDRINA S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 0103-2021-SUNAFIL/IRE-HUA, que revocó en parte la resolución apelada, modificando la sanción impuesta a S/ 616.00, por la comisión de una (01) infracción GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 05 de enero de 2022.
Así, al haber el órgano competente realizado el análisis respecto de si el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el Reglamento del Tribunal, corresponde analizar si se encuentra en alguna de las causales de improcedencia establecidas en el artículo 16 del mismo Reglamento del Tribunal.
Del Análisis Sobre La Existencia De Causales De Improcedencia Del Recurso De Revisión
Del recurso, se identifica que se pretende impugnar la sanción impuesta por la Intendencia Regional de Huánuco por la comisión de una conducta tipificada como GRAVE, prevista en el numeral 45.2 del artículo 45 (GRAVE) del RLGIT. Al respecto, debemos tener en cuenta los alcances establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal:
“Artículo 14.- Materias impugnables El recurso de revisión tiene por finalidad la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que
8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14
sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).
En ese entendido, el recurso de revisión procede contra las sanciones a las infracciones tipificadas como Muy Graves, por lo que al advertirse que, en la resolución materia de impugnación se ha sancionado a la impugnante por la comisión de una infracción tipificada como GRAVE, no se encuentra comprendida dentro de los alcances del artículo 14 del Reglamento del Tribunal.
Consecuentemente, en virtud del literal a) del artículo 16 del mismo texto normativo9 , corresponde declarar la improcedencia del recurso al carecer, este Tribunal, de competencia para resolver el mismo.
Asimismo, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante no cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal, no corresponde analizar los argumentos planteados por la impugnante.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Labor Inspectiva No remitir la información y documentación requerida para el día 13 de mayo de 2021. Numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR.
GRAVE
9 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR, Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 16.- Improcedencia del recurso de revisión El recurso de revisión será declarado improcedente cuando: a) El Tribunal carezca de competencia para resolverlo por tratarse de una materia distinta a las previstas en el artículo 14. b) Sea interpuesto fuera del plazo previsto en el artículo 13. c) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles y/o no acredite derecho o interés legítimo afectado. d) El acto impugnado sea un acto preparatorio o un acto confirmatorio de otro ya consentido.”
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE: PRIMERO. – Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por IC ALEJANDRINA S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 0103-2021-SUNAFIL/IRE-HUA, emitida por la Intendencia Regional de Huánuco, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 218-2021-SUNAFIL/IRE-HUA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - Notificar la presente resolución a IC ALEJANDRINA S.A.C., y a la Intendencia Regional de Huánuco, para sus efectos y fines pertinentes.
TERCERO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Huánuco.
CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
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