Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

IBT Health S.A.C — Res. 606-2021

Servicios y otrosCaducidadRELACIONES LABORALES
Resolución N°0606-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador084-2020-SUNAFIL/IRE-CAL
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DEL CALLAO
ImpugnanteIBT Health S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 180-2021-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónCallao
Fecha30 de noviembre de 2021
Sumilla. Se declara la CADUCIDAD del procedimiento administrativo sancionador seguido contra IBT HEALTH S.A.C., recaído en el expediente sancionador N° 084-2020-SUNAFIL/IRE-CAL de la Intendencia Regional del Callao. Lima, 30 de noviembre de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 290-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, de fecha 16 de abril de 2021, emitida por la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional del Callao, por los fundamentos expuestos en la presente Resolución. SEGUNDO.- Declarar la CADUCIDAD del procedimiento administrativo sancionador seguido contra IBT HEALTH S.A.C recaído en el expediente sancionador N° 084-2020-SUNAFIL/IRE-CAL de la Intendencia Regional del Callao, disponiendo su archivo.

TERCERO.- Devolver los actuados a la Intendencia Regional del Callao, con la finalidad de que proceda conforme a lo establecido en el numeral 259.4 del artículo 259 del TUO de la LPAG, de ser el caso y conforme a sus competencias. Además de lo señalado en el fundamento 3.22 de la presente resolución. CUARTO.- Notificar la presente resolución a IBT HEALTH S.A.C. y a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil)

Presidente

LUZ IMELDA PACHECO ZERGA

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Que, mediante Orden de Inspección N° 1242-2019-SUNAFIL/IRE-CAL, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 515-2019-SUNAFIL/IRE-CAL (en adelante, el Acta de Infracción). 1.2 Que, mediante Imputación de Cargos N° 204-2020-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI-IC, de fecha 10 de julio de 2020, notificado el 24 de julio de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Jornada, Horario de trabajo y Descansos Remunerados (submateria: horas extra), Remuneraciones (sub materias: Pago de la remuneración – sueldos y salarios), Desnaturalización de la relación laboral (submateria: Incluye todas) y Registro de control de asistencia (sub materia: Incluye todas). PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft 20555195444 soft 20555195444 soft

53.2

del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT). 1.3 Que, mediante Resolución de Sub Intendencia N° 290-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, de fecha 16 de abril 20212 y notificada el 19 de abril de 2021, se dispuso ampliar, excepcionalmente, por 03 meses el plazo para resolver el procedimiento administrativo sancionador. 1.4 Posteriormente, la Sub Intendencia de Resolución, mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 578-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, de fecha 21 de julio de 2021, notificada el 23 de julio de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 18,900.00 por haber incurrido en dos infracciones MUY GRAVES en materia de relaciones laborales tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT y a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndoles una sanción ascendente a S/ 9,450.00, por cada infracción 1.5 Con fecha 10 de agosto de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional del Callao el recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 578-2021- SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE. 1.6 Que, mediante Resolución de Intendencia N° 180-2021-SUNAFIL/IRE-CAL3, de fecha 17 de septiembre de 2021, la Intendencia Regional del Callao declaró infundado el recurso de apelación en contra de la Resolución de Sub Intendencia N° 578-2021-SUNAFIL/IRE- CAL/SIRE. 1.7 Con fecha 12 de octubre de 2021 la impugnante presentó recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 180-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 17 de septiembre de 2021.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

El Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de SUNAFIL, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente

2 Véase folio 137 del expediente sancionador 3 Notificada a la impugnante el 20 de septiembre de 2021.

establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral. 2.2 Con respecto al plazo de interposición del recurso de revisión, el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, Decreto Supremo N° 004-2017-TR, en su artículo 13° establece que “el término para interposición del recurso de revisión es de quince (15) días hábiles perentorios contados desde el día siguiente de la notificación de la respectiva resolución”. 2.3 De la revisión de los actuados, se ha identificado que, con fecha 12 de octubre de 2021, IBT HEALTH S.A.C, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 180-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/ 18,900.00 por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT y una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, argumentando lo siguiente: - Señala que se ha sostenido, sin fundamento jurídico, que en el caso del personal sujeto al régimen de la Ley N° 28561, el trabajo en sobre tiempo únicamente puede ser calculado en función a la jornada máxima de 36 horas a la semana, desconociendo totalmente que la propia norma habilita también a establecer una jornada de 150 horas semanales. - Se demuestra que la Intendencia ha interpretado erróneamente el artículo 9 del D.S. N° 007-2020-TR y el artículo 22 del D.S. N° 002-2002-TR, por cuanto, en el presente caso, existe un procedimiento interno, de conocimiento general de los empleados para la aprobación de horas extras, supuestos que no están contemplado en los dispositivos antes mencionados y que no ha sido analizado debidamente por la intendencia. Por lo que, en el caso de IBT, el trabajo en sobre tiempo no pude presumirse, puesto existe el procedimiento interno. - Se considera que es posible aplicar la excepción a la presunción del trabajo en sobretiempo y concluir que el trabajador no realizó labores selectivas, pese a encontrarse en el centro de trabajo luego de su jornada, cuando no se ha seguido el procedimiento respectivo para la autorización del trabajo en sobretiempo, pese a que la empresa ha implementado diversos mecanismos para su cabal cumplimiento.

Del Analisis Del Recurso De Revisión

De la procedencia del recurso de revisión

3.1

El recurso de revisión procede contra las infracciones tipificadas como MUY GRAVES, por lo que al advertirse que en la resolución materia de impugnación se ha sancionado a la impugnante por la comisión de una infracción MUY GRAVE previstas en el numerales 25.6 del artículo 25 y el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, el recurso interpuesto se encuentra dentro de los alcances del artículo 14 del Reglamento del Tribunal. En esa misma línea argumentativa, conforme lo establece el artículo 55 del RLGIT, el recurso de revisión ha sido interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, es decir ante la Intendencia Regional del Callao, así como presentado dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente hábil de la notificación de la Resolución de Intendencia4, ello debido a que la Resolución de segunda instancia fue notificado el 20 de septiembre de 2021 y el recurso de revisión presentado con fecha 12 de octubre de 2021. 3.2 Por lo tanto, el recurso de revisión presentado por la impugnante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal, correspondiendo analizar los argumentos planteados. Del Procedimiento Administrativo Sancionador iniciado contra IBT HEALTH S.A.C. 3.3 El procedimiento administrativo sancionador se desarrolló en el siguiente periodo:

ACTUACIONES FECHA DE NOTIFICACIÓN INICIO Imputación De Cargos N° 204-2020-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI- IC 24/07/2020 FIN Resolución de Sub Intendencia N° 578-2021-SUNAFIL/IRE- CAL/SIRE 23/07/2021

3.4

De conformidad con el artículo 259 del TUO de la LPAG “1. El plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de oficio es de nueve (9) meses contados desde

4 Decreto Supremo N° 004-2017-TR, “Artículo 13.- Plazo de interposición del recurso de revisión El término para la interposición del recurso de revisión es de quince (15) días hábiles perentorios contados desde el día siguiente de la notificación de la respectiva resolución”. Concordante con el TUO de la LPAG, que en su artículo 218 establece: “218.1 Los recursos administrativos son: a) Recurso de reconsideración; b) Recurso de apelación. Solo en caso que por ley o decreto legislativo se establezca expresamente, cabe la interposición del recurso administrativo de revisión. 218.2 El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días”.

la fecha de notificación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento. La caducidad administrativa no aplica al procedimiento recursivo. Cuando conforme a ley las entidades cuenten con un plazo mayor para resolver la caducidad operará al vencimiento de este. 2. Transcurrido el plazo máximo para resolver, sin que se notifique la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado administrativamente el procedimiento y se procederá a su archivo. 3. La caducidad administrativa es declarada de oficio por el órgano competente. El administrado se encuentra facultado para solicitar la caducidad administrativa del procedimiento en caso el órgano competente no lo haya declarado de oficio (…)” (énfasis añadido). 3.5 Asimismo, Juan Carlos Morón Urbina, señala que la caducidad tiene las siguientes características:

“El plazo de caducidad del procedimiento administrativo sancionador es de nueve (9) meses y es computado desde la fecha de notificación de la imputación de cargos, es decir, con el inicio del procedimiento administrativo sancionador. (…) Por el contrario, el día final de ese plazo no es de la fecha de la resolución sancionadora, sino el de su notificación al administrado, dado que elementales razones de garantía impiden que se conceda efecto interruptor a una resolución no comunicada aún. No obstante, la norma admite la ampliación del plazo de caducidad por tres (3) meses, pero requiere de una resolución debidamente sustentada por parte del órgano competente, detallando las justificaciones de hecho y de derecho que conllevan a la necesidad de ampliar el plazo regular”5.

3.6

Por consiguiente de la norma acotada, se desprende que la caducidad del procedimiento sancionador no se computa desde la fecha de emisión de la imputación de cargos, sino desde que se notifica la misma con la cual se da inicio al procedimiento sancionador; por ende, una vez transcurrido el plazo para resolver, sin que se haya

5 Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444. Lima: Gaceta Jurídica S.A., Décimo Cuarta Edición, abril de 2019, Tomo 2, pp. 538 – 539.

notificado le resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado el procedimiento. 3.7 Sobre el particular, de lo señalado en el numeral 3.3 se aprecia que el procedimiento se inició el 24 de julio de 2020, por lo que de conformidad con el numeral 1 del artículo 259 del TUO de la LPAG la autoridad sancionadora (Sub Intendencia de Resolución), tenía hasta el 24 de abril de 2021 para emitir la resolución de sanción. 3.8 No obstante, con fecha 19 de abril de 2021 se notificó la Resolución de Sub Intendencia N° 290-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, ampliando el plazo para resolver el procedimiento administrativo sancionador por 3 meses. 3.9 Sobre la ampliación dispuesta, conforme lo señalado en la TUO de la LPAG el plazo de 09 meses para resolver el procedimiento puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento (énfasis añadido). 3.10 En ese sentido, se aprecia que si bien la Resolución de Sub Intendencia N° 290-2021- SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE (que amplía el plazo del procedimiento sancionador), fue notificada a la inspeccionada el 19 de abril de 2021, es decir, de manera previa al vencimiento del plazo para resolver el procedimiento, debe tenerse en cuenta que ésta debe ser emitida por el órgano competente. Al respecto, ni la LGIT, su Reglamento, el Reglamento del Tribunal ni el TUO de la LPAG precisan cuál es el órgano competente para emitir dicha prórroga. No obstante, este último, sí establece alguna consideración que permitirá a esta Sala identificar dentro del Sistema de Inspección del Trabajo qué autoridad resulta competente para emitir la Resolución prorrogando el plazo de caducidad, nos referimos a la propia literalidad de la norma que habilita la competencia para prorrogar el plazo de caducidad. 3.11 Es así, que el TUO de la LPAG refiere al “órgano” y tal denominación corresponde únicamente a las unidades de organización de primer y segundo nivel en una estructura orgánica, conforme al Anexo 1 – Glosario de Términos del Decreto Supremo N° 054-2018- PCM, Decreto Supremo que aprueba los Lineamientos de Organización del Estado. En el caso de la SUNAFIL, las autoridades dentro del Sistema de Inspección del Trabajo son la Intendencia de Lima Metropolitana, Intendencia Regional, Gerencia/Dirección Regional, así como las unidades orgánicas dependientes de aquellas. 3.12 En ese sentido, dado que funcionalmente son los órganos de segundo nivel organizacional aquellos que ostentan las competencias inspectivas en el marco del Sistema, son tales

órganos de segundo nivel organizacional aquellos competentes para decidir la ampliación del plazo de tramitación del procedimiento administrativo sancionador previo a su caducidad. 3.13 Asimismo, cabe tener en cuenta que uno de los principios que rige las actuaciones del estado en el Procedimiento Administrativo Sancionador, es la aplicación del principio del debido procedimiento, sobre el cual el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en reiterada jurisprudencia, incluyendo disposiciones respecto de la autoridad que conoce de una controversia. Al respecto, en la Sentencia recaída en el Expediente N° 6149-2006- AA/TC se precisa lo siguiente: “Ciertamente, el derecho a ser juzgado por jueces imparciales no se encuentra reconocido expresamente en la Constitución. Ello, sin embargo, no ha impedido a este Tribunal reconocer en él, a un derecho implícito que forma parte de un derecho expreso. A saber, del derecho al debido proceso, reconocido en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución (…) El principio de imparcialidad posee dos acepciones: a) imparcialidad subjetiva, que se refiere a cualquier tipo de compromiso que pudiera tener el juez con las partes procesales o en el resultado del proceso; b) imparcialidad objetiva, que está referida a la influencia negativa que puede tener en el juez la estructura del sistema, restándole imparcialidad, es decir, si el sistema no ofrece suficientes garantías para desterrar cualquier duda razonable” (énfasis añadido).

3.14

Estando a lo expuesto, si la Sub Intendencia de Resolución (unidad orgánica distinta a un órgano) tuviera la competencia de prorrogar el propio plazo que ostenta para evitar la caducidad, tendría todos los incentivos para prorrogar las actuaciones a su cargo por el máximo plazo posible. Esta situación genera un perjuicio evidente a los administrados e interpreta extensivamente la norma del TUO de la LPAG, respecto de la competencia para emitir la Resolución de ampliación del plazo de culminación del procedimiento administrativo sancionador dado que la Sub Intendencia no tiene la cualidad jurídica de “órgano” sino de “unidad orgánica”. 3.15 Consecuentemente, se aprecia que la Resolución de Sub Intendencia N° 290-2021- SUNAFIL-IRE-CAL/SIRE, que dispuso la ampliación del plazo, no ha sido emitida por el órgano competente conforme a lo expresado en los numerales precedentes, por lo que incurre en la causal de nulidad dispuesta en el numeral 2 del artículo 10 del TUO de la LPAG6.

6 “Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: (…)

3.16

Sobre la nulidad, cabe precisar que el artículo 213 del TUO de la LPAG dispone que en cualquiera de los casos enumerados en el artículo 10, puede declararse de oficio la nulidad de los actos administrativos, aun cuando hayan quedado firmes, siempre que agravien el interés público o lesionen derechos fundamentales. Además de declarar la nulidad, la autoridad puede resolver sobre el fondo del asunto de contarse con los elementos suficientes para ello. En este caso, este extremo sólo puede ser objeto de reconsideración. Cuando no sea posible pronunciarse sobre el fondo del asunto, se dispone la reposición del procedimiento al momento en que el vicio se produjo. En caso de declaración de nulidad de oficio de un acto administrativo favorable al administrado, la autoridad, previamente al pronunciamiento, le corre traslado, otorgándole un plazo no menor de cinco (5) días para ejercer su derecho de defensa. La facultad para declarar la nulidad de oficio de los actos administrativos prescribe en el plazo de dos (2) años, contado a partir de la fecha en que hayan quedado consentidos, o contado a partir de la notificación a la autoridad administrativa de la sentencia penal condenatoria firme, en lo referido a la nulidad de los actos previstos en el numeral 4 del artículo 10. 3.17 En consecuencia, tomando en cuenta la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo, y evidenciándose que la Resolución de Sub Intendencia N° 290-2021-SUNAFIL-IRE- CAL/SIRE, incurre en causal de nulidad y no constituye un acto favorable al administrado, además que no haber transcurrido 02 años desde su emisión o fecha que haya quedado consentido, corresponde a esta instancia declarar su nulidad, no resultando procedente la ampliación de plazo contenida en la misma, y como consecuencia, pronunciarse sobre el fondo del asunto de contarse con los elementos suficientes para ello. Del Análisis de la Caducidad administrativa del procedimiento sancionador 3.18 En ese sentido, se aprecia que la administración tal como ha sido señalado en el numeral 3.7 de la presente resolución, tuvo como plazo para resolver el procedimiento sancionador hasta el 24 de abril de 2021, por lo que, de conformidad con el numeral 2 del artículo 269 de TUO de la LPAG, habiendo trascurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución respectiva se entiende que el procedimiento ha caducado a partir del 25 de abril de 2021. Cabe precisar que la Resolución de Sub Intendencia N° 578-2021-

2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14.”

SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, que impuso sanción a la inspeccionada fue notificada con fecha 23 de julio de 2021, cuando el procedimiento administrativo sancionador ya había caducado. Para mejor ilustración se adjunta la línea de tiempo siguiente:

INICIO DEL PLAZO

3.19Por tanto, corresponde declarar la caducidad del procedimiento administrativo sancionador recaído en el presente expediente sancionador, disponiendo su archivo; careciendo de objeto pronunciarse sobre los demás argumentos esgrimidos por la impugnante en su recurso de revisión. 3.20Conviene precisar que la declaración de caducidad que efectuará la Sala no supone la nulidad de toda la actuación realizada por las instancias precedentes, sino que, en virtud al texto expreso de los numerales 4 y 5 del artículo 259° del TUO de la LPAG, determinadas actuaciones resultan subsistentes. De esta forma, la declaración de caducidad no deja sin efecto las actuaciones de fiscalización, así como los medios probatorios que puedan o no resultar necesarios ser actuados nuevamente. 3.21Así también las medidas preventivas, correctivas y cautelares dictadas se mantienen vigentes durante el plazo de tres (3) meses adicionales en tanto se disponga el inicio del nuevo procedimiento sancionador, luego de lo cual caducan, pudiéndose disponer nuevas medidas de la misma naturaleza en caso se inicie el procedimiento sancionador. Además, la autoridad competente conforme al Sistema, en caso la infracción no hubiera prescrito, evaluará el inicio de un nuevo procedimiento sancionador. 3.22 Finalmente, evidenciándose la causal de nulidad en la Resolución de Sub Intendencia N° 290-2021-SUNAFIL-IRE-CAL/SIRE corresponde remitir los actuados al superior jerárquico 24.07.2020 (Se notifica la Imputación de cargos y Acta de Infracción)

24.04.2021

(Culmina el plazo máximo para resolver el procedimiento sancionador) 25.04.2021 (Opero la Caducidad)

23.07.2021

(Se Notifica Resolución de Sub Intendencia 09 meses – Para resolver el PAS + 02 meses, 29 días

del acto declarado nulo, a fin de que, de estimarlo conveniente, disponga hacer efectiva la responsabilidad del emisor de conformidad con el TUO de la LPAG.

POR TANTO:

Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 290-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, de fecha 16 de abril de 2021, emitida por la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional del Callao, por los fundamentos expuestos en la presente Resolución. SEGUNDO.- Declarar la CADUCIDAD del procedimiento administrativo sancionador seguido contra IBT HEALTH S.A.C recaído en el expediente sancionador N° 084-2020-SUNAFIL/IRE-CAL de la Intendencia Regional del Callao, disponiendo su archivo.

TERCERO.- Devolver los actuados a la Intendencia Regional del Callao, con la finalidad de que proceda conforme a lo establecido en el numeral 259.4 del artículo 259 del TUO de la LPAG, de ser el caso y conforme a sus competencias. Además de lo señalado en el fundamento 3.22 de la presente resolución. CUARTO.- Notificar la presente resolución a IBT HEALTH S.A.C. y a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil)

Presidente

LUZ IMELDA PACHECO ZERGA

¿Tu empresa enfrenta un caso parecido ante SUNAFIL?

Analizamos tu expediente y construimos la defensa hasta el Tribunal. Diagnóstico inicial sin costo.

Defensa SUNAFIL para empresas →

Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.