| Resolución N° | 0648-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 6230-2020-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Iberoplast S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1521-2022- |
| Materia | SEGURIDAD Y SALUD |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 16 de junio de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por IBEROPLAST S.A.C. en contra de la Resolución de Intendencia N° 1521-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 09 de setiembre de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 6230-2020-SUNAFIL/ILM por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 132-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE1, de fecha 31 de enero de 2022, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 1521-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 09 de setiembre de 2022, en el extremo referido a la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a IBEROPLAST S.A.C. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 5309-2020-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 2960-2020-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, en atención al accidente de trabajo ocurrido el 15 de noviembre de 2017.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Gestión interna de Seguridad y Salud en el Trabajo (Subgrupo: Registro de accidente de trabajo e incidentes), Sistema de Gestión SST en las empresas (Subgrupo: incluye todas), Formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo (Subgrupo: incluye todas), Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (Subgrupo: Prevención de riesgos). DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft
Que, mediante Imputación de Cargos N° 1527-2021-SUNAFIL/ILM/AI32 de fecha 14 de octubre de 2021, notificada a la impugnante el 18 de octubre de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 026-2022-SUNAFIL/ILM/AI3 de fecha 04 de enero de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Subintendencia de Resolución 1 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 132-2022- SUNAFIL/ILM/SIRE1, de fecha 31 de enero de 2022, notificada a la impugnante el 02 de febrero de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 11,300.00 soles por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de SST, por el incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasionó el accidente de trabajo del trabajador afectado, por no haber efectuado una supervisión efectiva que pudiera haber detectado incumplimientos en los procedimientos de trabajo por parte del trabajador afectado, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.
Con fecha 08 de febrero de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 132-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE1, argumentando lo siguiente:
i. La Sub Intendencia concluyó que la falta de supervisión efectiva causó el accidente, pero no presentó pruebas concretas que lo respaldaran. La lesión sufrida no califica como accidente de trabajo según las normativas legales, ya que no fue producto de una fuerza externa e imprevisible. Se tomó como base una interpretación errónea y disposiciones genéricas. Esto pone en duda la justificación de la sanción impuesta. ii. El inspector no determinó la causa específica del supuesto accidente laboral, ni verificó si fue producido por una fuerza externa, violenta e imprevista, como exige la normativa. Además, no se comprobó si la lesión fue consecuencia de una mala postura habitual en las labores o en la vida cotidiana del trabajador. Al no constatar estos elementos, no se cumple con los requisitos esenciales del artículo 28.10 del RLGIT. Por tanto, no hay fundamento para calificar la lesión como accidente de trabajo. Esto invalida la aplicación de la infracción mencionada. iii. La resolución incurre en defectos de tipicidad, el artículo 28.10 no es aplicable al caso concreto por dos razones: la primera porque no ha existido un accidente de trabajo, y la segunda, porque no se ha constatado ningún incumplimiento por parte de IBEROPLAST que haya causado (directa o indirectamente) la lesión en el hombro del trabajador.
2 Mediante Resolución de Sub Intendencia N° 934-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5 de fecha 01 de octubre de 2021 se ordenó “DECLARAR LA CADUCIDAD del procedimiento (…) tal y como consta en el folio 67 del expediente sancionador.
iv. No existe incumplimiento normativo ni relación de causalidad entre la conducta de la inspeccionada y la lesión del trabajador, la lesión fue causada por negligencia del propio trabajador, lo cual fue reconocido en el Informe Final. El principio de responsabilidad no implica que el empleador sea responsable de cualquier incidente sin vinculación directa con sus acciones. Al no haberse constatado incumplimientos durante la investigación, se concluye que la inspeccionada debe ser exonerada de responsabilidad. Por lo tanto, no hay fundamento para la sanción impuesta. v. La autoridad vulneró el debido procedimiento administrativo al no solicitar información clave sobre la supervisión efectiva y basarse en documentos no relacionados para concluir la infracción. No se acreditó una conexión directa entre la falta de supervisión y el accidente. Las capacitaciones otorgadas al trabajador demuestran supervisión, lo cual refuerza la defensa de la inspeccionada. El proceso presenta irregularidades que afectan su validez. vi. El inspector debió requerir información vinculada a la supervisión efectiva en la labor que realizaba el trabajador. No haberlo hecho transgrede las garantías establecidas en las normas sobre inspección laboral y denota un incumplimiento funcional que de ninguna manera puede llevar a determinar responsabilidad de la inspeccionada, no existe disposición normativa que establezca un mecanismo específico o algún instrumento que permita evaluar la eficiencia y eficacia de la supervisión, quedaría a plena discreción de la autoridad, lo que transgrede el principio de verdad material y el derecho de defensa. vii. La decisión transgrede el principio de causalidad, no es posible atribuir responsabilidad en quien no ha actuado, intercedido, provocado o cometido un incumplimiento, en el presente caso, el mismo inspector reconoce que el evento se produjo por negligencia del trabajador, por lo que se debe excluir de toda responsabilidad.
Mediante Resolución de Intendencia N° 1521-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 09 de setiembre de 20223, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. De acuerdo al informe final de accidente e incidente de trabajo, se determinó que el tipo de accidente o contacto se debió a una sobretensión. Este tipo de accidente en el cual se lesiona el trabajador se manifiesta como resultado de tensión o esfuerzo físico en exceso a su capacidad o ejecutado en mala forma, dicho accidente no requiere necesariamente una acción a causa de una fuerza externa, repentina y violenta que obre súbitamente sobre la persona, toda vez que, en muchas ocasiones
3 Notificada a la impugnante el 12 de setiembre de 2022.
puede producirse durante la ejecución de órdenes del empleador o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, como es el caso de las malas posturas, o ante el sobreesfuerzo. ii. Resulta necesario verificar si la infracción determinada por la autoridad de primera instancia se ajusta al tenor del tipo legal: sobre el primer elemento, la obligación del empleador a disponer de una supervisión efectiva de las actividades de sus trabajadores, sobre todo de los que realizan actividades de riesgo, para asegurar la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, es una obligación prevista en las normas de seguridad y salud en el trabajo señaladas precedentemente y el incumplimiento fue causa del accidente de trabajo sufrido por el trabajador accidentado, pues según aparece en el informe final de accidente e incidente de trabajo, el cual fue recogido en el Acta de Infracción, la inspeccionada no cumplió con realizar una supervisión adecuada, ya que no advirtieron la forma como trabajaba el colaborador para su corrección, además de ello, se consignó la falla en el gerenciamiento de riesgos por parte del colaborador y la parte supervisora; respecto al segundo elemento, como consecuencia del accidente de trabajo sufrido por el trabajador accidentado, se le diagnosticó desgarro del tendón del bíceps y desgarro parcial del maguito rotador, según consta en el Informe Médico de la Clínica San Gabriel y se le otorgó descanso médico desde el 16 de noviembre de 2017 al 05 de enero de 2018 conforme se advierte del mencionado informe. De esta manera, se advierte que la conducta sancionada se ajusta al tenor del tipo legal por el cual se sancionó. iii. Al revisar las causas que originaron el accidente de trabajo del trabajador accidentado, se advierte que éstas fueron extraídas del informe final de accidente e incidente de trabajo y de acuerdo a la investigación integral realizada por el personal inspectivo, donde se extrajo que las causas de dicho evento fueron múltiples y que no solo se ha debido a un acto sub estándar atribuible al trabajador accidentado. iv. Es menester señalar que, aun cuando hayan concurrido factores personales y actos subestándares en el accidente de trabajo, la inspeccionada no puede eximirse de su responsabilidad por el incumplimiento de sus obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, al pretender sindicar al trabajador accidentado como único responsable del accidente de trabajo acaecido, máxime teniendo en cuenta que el principio de prevención obliga al empleador a garantizar en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores; además que, por el principio de protección , los trabajadores tienen derecho a que los empleadores aseguren condiciones de trabajo dignas que les garanticen un estado de vida saludable, física, mental y socialmente, en forma continua. v. El trabajador accidentado contaba con formación e información adecuada para su puesto, pero no cumplía con los estándares esperados. La inspeccionada presentó pruebas de medidas de supervisión, como señalética, reglamentos y capacitaciones, pero no evidenció supervisión el día del accidente. Alegaron contar con cámaras y supervisores, pero tampoco se acreditó su uso efectivo. Por ello, no se comprobó el cumplimiento completo de las obligaciones de seguridad. Esto cuestiona la efectividad de las acciones preventivas del empleador. vi. No se advierte que se haya vulnerado el debido procedimiento, específicamente la debida motivación de la resolución apelada, los argumentos de la inspeccionada en este extremo no enervan el cumplimiento de sus obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo en la calidad de empleador.
Con fecha 16 de setiembre de 2022 la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1521- 2022-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-001581- 2023-SUNAFIL/ILM recibido el 13 de junio de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización
4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa
Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 8 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE IBEROPLAST S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que IBEROPLAST S.A.C. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1521-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/ 11,309.00 soles por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de SST, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 13 de setiembre de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por IBEROPLAST S.A.C.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 16 de setiembre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1521-2022-SUNAFIL/ILM señalando los siguientes alegatos:
i. Aplicación errónea de los artículos 85 y 87 del D.S. N° 005-12-TR, Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo.
9 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR.
ii. Aplicación errónea del artículo 28.10 del D.S. N° 019-2006-TR, Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la existencia del nexo causal
En relación con lo alegado por la impugnante, el artículo 94 del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 005-2012-TR (en adelante, el RLSST), establece que:
“Para efecto de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley, la imputación de la responsabilidad al empleador por incumplimiento de su deber de prevención requiere que se acredite que la causa determinante del daño es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador y del incumplimiento por parte del empleador de las normas de seguridad y salud en el trabajo”.
En este punto, es preciso traer a colación al principio de tipicidad, el cual es un principio que rige la potestad sancionadora de las autoridades administrativas, prevista en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, que señala lo siguiente:
“4. Tipicidad. - Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria. A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda (…)”.
Así, mediante Resolución de Sala Plena N° 005-2022-SUNAFIL/TFL, publicada el 18 de agosto de 2022 en el diario oficial El Peruano, se resolvió establecer como precedentes administrativos de observancia obligatoria, entre otros, los fundamentos 6.20 y 6.21, bajo los siguientes alcances:
“6.20 Cabe señalar que, para la configuración de los tipos sancionadores previstos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT —en tanto refieren a un resultado especialmente dañoso— se requiere de la concurrencia de los siguientes presupuestos: i) Para ambos supuestos: Que el incumplimiento a la normativa en seguridad y salud en el trabajo haya ocasionado el accidente de trabajo; y, ii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.10 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) se haya producido daños en el cuerpo o la salud del trabajo que requieran asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal. iii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.11 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) el accidente produzca el fallecimiento del trabajador. 6.21 Así, cuando se invoca alguna de estas normas sancionadoras, todas las premisas indicadas anteriormente deberían ser correctamente determinadas en el acta de infracción, con una expresión adecuada del nexo causal. En ese entendido, podemos establecer los siguientes criterios: i) El nexo causal es el elemento gravitante para determinar la responsabilidad del empleador en los tipos sancionadores previstos en los artículos 28.10 y 28.11; en ese sentido se entiende por nexo causal a la relación causal o causalidad entre la infracción
cometida y el accidente sucedido, siendo el evento trágico consecuencia de la inobservancia o incumplimiento de la normativa laboral. ii) Respecto al examen del nexo causal, los tipos infractores materia de análisis, llevan a evaluar los actuados en la fiscalización a partir de la determinación del carácter causal de la infracción respecto a cada uno de los incumplimientos detectados en los que este factor causal se encuentre presente. Así, cada uno de los incumplimientos sancionados bajo los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, deben ser susceptibles de producir el accidente o contribuir a que este se desencadene, conforme con lo determinado en la fiscalización y conforme con las condiciones establecidas en ambos tipos normativos. De manera que, si la inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo ocasiona un accidente, esta podrá dar lugar a una o a más de una sanción, siendo analizadas de manera independiente cada una de ellas respecto de su carácter causal sobre el accidente ocurrido. Por tanto, corresponderá que, por cada vez donde ese juicio causal se vea satisfecho, se aplique una sanción. (…)” (énfasis agregado).
Bajo las consideraciones expuestas líneas arriba, debe precisarse que, para la configuración del tipo sancionador previsto en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, se requiere la concurrencia de los siguientes presupuestos: i) que el incumplimiento a la normativa en seguridad y salud en el trabajo haya ocasionado el accidente de trabajo; y ii) que -como consecuencia de lo anterior - se haya producido daños en el cuerpo o la salud del trabajo que requieran asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal. Es decir, el incumplimiento, así como el accidente de trabajo deben ser determinados a propósito del nexo de causalidad establecido por el inspector de trabajo.
Así, revisando el expediente, se observa que, sobre la materia relacionada a la falta de supervisión efectiva, en el Acta de Infracción, el Inspector comisionado consignó en el numeral 4.8, lo siguiente:
Que, del análisis de los documentos exhibidos por el sujeto inspeccionado IBEROPLAST S.A.C.; se determinó que una de las causas que motivó el accidente, acorde con lo analizado por la inspeccionada, es la falta de supervisión efectiva que pudiera haber detectado incumplimientos en los procedimientos de trabajo establecidos por el sujeto inspeccionado, siendo ello obligación de la inspeccionada. Por lo que, habiéndose detectado hechos que constituyen infracción no subsanable a la normativa vigente en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo según detalle, a la fecha que sucedió el accidente de trabajo del señor Jorge Santos Medina Quispe (15.11.2017), en aplicación de la Directiva N* 002-2016- SUNAFIL/INII Reglas Generales para la fiscalización en Materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobada por Resolución de Superintendencia N* 186-2019-SUNAFIL mediante la cual se aprueba las Reglas generales para fiscalización en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo; que establece en el numeral 7.8.3., “No se emitirá medida inspectiva de requerimiento, en los siguientes supuestos: (...) a) Incumplimientos a las normas de SST que causaron un
accidente de trabajo, debido a que produjeron lesión orgánica, perturbación funcional, invalidez o muerte al trabajador afectado”, y b) Incumplimientos a las normas de SST que no puedan ser objeto de subsanación, debido a que ya se produjeron durante el periodo afectado y no son susceptibles de subsanación en forma retroactiva”, se extiende la presente acta de infracción. Dejando constancia que este incumplimiento insubsanable fue puesto de conocimiento al sujeto inspeccionado en fecha 4/09/2020. (resaltado agregado).
Respecto a lo señalado, se verifica que la Supervisión inadecuada ha sido considerada por el personal inspectivo como un factor que contribuyó a la ocurrencia del accidente materia de análisis.
Al respecto, el artículo 41° de la LSST señala que, el objeto de la supervisión del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo permite, entre otros aspectos, adoptar las medidas preventivas y correctivas necesarias para eliminar o controlar los peligros asociados al trabajo, por lo tanto, de acuerdo con el literal c) del artículo 26 del RLSST, todo empleador está obligado a disponer de una supervisión efectiva, según sea necesario, para asegurar la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores.
Por su parte, el artículo 26 de la LSST dispone que el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo es responsabilidad del empleador, quien asume el liderazgo y compromiso de estas actividades en la organización, y es quien delega las funciones y la autoridad necesaria al personal encargado del desarrollo, aplicación y resultados del referido sistema y éste, a su vez, es quien rinde cuentas de sus acciones al empleador o autoridad competente.
En el presente caso, el accidente consistió en un desgarro del músculo bíceps sufrido por el trabajador afectado mientras realizaba labores de ajuste de abrazaderas en una máquina. Es decir, el accidente aparentemente se originó por un sobreesfuerzo y una postura inadecuada adoptada por el trabajador durante la ejecución de dichas tareas.
En ese contexto, para determinar si la causa del accidente fue la falta de una supervisión efectiva por parte del empleador, el Inspector comisionado debió, en primer lugar, identificar cuál era la forma correcta de realizar dicha labor o si existía algún procedimiento o estándar mínimo de seguridad aplicable para su ejecución. Solo una vez esclarecido este punto, habría sido posible establecer si la parte inspeccionada cumplió con supervisar adecuadamente el cumplimiento de dicho procedimiento o estándar. No obstante, en el Acta de Infracción, el Inspector comisionado se limita a afirmar, de manera general, que una supervisión efectiva habría permitido detectar incumplimientos en los procedimientos de trabajo. Es decir, recurre a presunciones y suposiciones sobre la existencia y contenido de tales procedimientos, sin acreditar de forma concreta si efectivamente existían o cuál era su naturaleza.
De tales antecedentes se tiene que la determinación del nexo causal como elemento de responsabilidad de la impugnante, no se encuentra plenamente acreditado. Ello porque no se evidencian elementos fehacientes que permitan determinar que el accidente del trabajo que causó el desgarro muscular del trabajador afectado se dio como consecuencia de esta supuesta falta de supervisión. Como es de verse, el Inspector comisionado efectuó una presunción sin mayor motivación del nexo causal entre el incumplimiento referido y el accidente de trabajo.
En síntesis, podemos concluir con el análisis causal del accidente de trabajo, a través de este gráfico:
(A) ¿Qué incumplimiento se ha reputado como causal? (B) ¿Qué se considera como factor que originó el accidente? ¿Satisface el análisis causal cada imputación? ¿Se ha justificado el examen causal entre el incumplimiento (A) →(B)? 1) No se acreditó la planificación, organización y ejecución del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo. 1) Falta de supervisión efectiva, pudieron haberse detectado incumplimientos en los procedimientos de trabajo establecidos por el sujeto inspeccionado No, porque el Inspector en ningún momento identificó cuales son estos supuestos procedimientos que dejó de supervisar el inspeccionado y tampoco estableció una relación directa entre este supuesto incumplimiento y el accidente de trabajo, es decir, faltó determinar cuales serían estas labores de supervisión que hubieran podido evitar el accidente.
Por lo tanto, a la luz de los fundamentos señalados, en este extremo, y en consideración que se establece como un principio de la potestad sancionadora administrativa, el Principio de Tipicidad, entendida ésta no solo como la preexistencia de la conducta infractora en una norma con rango de Ley, sino también como una exigencia “a la autoridad administrativa cuando instruye un procedimiento sancionador, para que deba realizar la subsunción de una conducta en los tipos legales existentes”10; a consideración de esta Sala, no ha quedado debidamente acreditado el nexo causal entre la conducta de la impugnante y el accidente; toda vez que, ni en el Acta de infracción ni en el trámite del procedimiento sancionador se han brindado las razones suficientes para determinar que el incumplimiento detectado se encuentre directamente vinculado con el accidente ocurrido al trabajador afectado el 15 de noviembre de 2017. Por lo que, corresponde revocar la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.
Estando a lo señalado en los considerandos precedentes, esta Sala considera inoficioso pronunciarse por los demás argumentos del recurso de revisión
10 MORÓN URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Tomo II. 14va. Edición. Lima: Gaceta Jurídica, 2019, p. 421
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por IBEROPLAST S.A.C. en contra de la Resolución de Intendencia N° 1521-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 09 de setiembre de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 6230-2020-SUNAFIL/ILM por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 132-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE1, de fecha 31 de enero de 2022, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 1521-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 09 de setiembre de 2022, en el extremo referido a la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a IBEROPLAST S.A.C. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente
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