Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Iberica de Mantenimiento S.A — Res. 683-2025

Servicios y otrosFundado en parteRELACIONES LABORALES
Resolución N°0683-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador2863-2019-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteIberica de Mantenimiento S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1470-2022-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónLima Metropolitana
Fecha20 de junio de 2025
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por IBERICA DE MANTENIMIENTO S.A. SUCURSAL DEL PERU y, en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 530-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3, de fecha 19 de julio de 2021, y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 2863-2019-SUNAFIL/ILM

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por IBERICA DE MANTENIMIENTO S.A. SUCURSAL DEL PERU, y, en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 530-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3, de fecha 19 de julio de 2021, y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 2863-2019-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 530-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE3, de fecha 19 de julio de 2021, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, considerando los alcances señalados en la presente resolución.

TERCERO. - Notificar la presente resolución a IBERICA DE MANTENIMIENTO S.A. SUCURSAL DEL PERU, y a la INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA, para sus efectos y fines pertinentes.

CUARTO. - Remitir los actuados a la INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.63 de la presente resolución.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente

20260618RZR- HR: 117089-2023

VOTO SINGULAR DEL VOCAL MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

Sin perjuicio de la decisión que se ha adoptado por unanimidad respecto de declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por IBERICA DE MANTENIMIENTO S.A. SUCURSAL DEL PERU en contra la Resolución de Intendencia N° 1470-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 01 de setiembre de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 2863-2019-SUNAFIL/ILM, discrepo de la posición mayoritaria referente a la infracción tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.

Sintetizó el sustento de mi posición en las siguientes consideraciones:

1. El artículo 25 de la Constitución Política del Perú establece que las vacaciones son el derecho que tiene el trabajador a suspender la prestación de sus servicios durante cierto número de días al año, sin pérdida de la remuneración, cuyo disfrute y compensación es regulada por ley o convenio. Nótese que, desde la norma constitucional se precis

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 4219-2019-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 1589-2019 (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de tres (03) infracciones muy graves, por no registrar a sus

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Planillas o registros que la sustituyan (Submateria: Alta, modificación y baja en el T-Registro); Desnaturalización de la relación laboral (Submateria: Incluye todas); Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Submateria: Jornada y horario de trabajo, horas extras, vacaciones, no goce de vacaciones). DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft

trabajadores con contratos a plazo indeterminado, por no acreditar el pago de las vacaciones, por no cumplir íntegra y oportunamente con la medida de requerimiento.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 778-2019-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 07 de octubre de 2019, notificada el 30 de diciembre de 2020, se inició la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1233-2021-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 23 de junio de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución 3 (actualmente, Sub Intendencia de Sanción 3) de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 530-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3, de fecha 19 de julio de 2021, notificada el 21 de julio de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 111,510.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con las disposiciones relacionadas con la desnaturalización de la contratación sujetos a modalidad; tipificada en el numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 28,350.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con el pago de la remuneración vacacional de los periodos 2017 y 2018, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 41,580.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento del 08 de mayo de 2019 incumplimiento de la medida de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 41,580.00.

1.4

Con fecha 13 de agosto de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 530-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3, argumentando lo siguiente:

i. A la fecha de imputación de cargos, diez (10) trabajadores decidieron desvincularse voluntariamente, por lo cual, si bien tal hecho no supuso ni acredita que se haya cumplido con el cambio a indeterminado, sin embargo, no se ha tomado en cuenta que, si tales trabajadores cesaron antes de tomar conocimiento del inicio del procedimiento sancionador, no era posible cambiar su status. Asimismo, dado que se produjo su cese voluntario y, teniendo en cuenta que los beneficios laborales son iguales para trabajadores a plazo fijo y a indeterminado, no ha habido un perjuicio económico para los mismos. ii. Respecto a los trabajadores los señores Alanya, Canales y Cerna, se ha cumplido con efectuar la subsanación de las faltas antes del informe de imputación de cargos, razón por la cual la autoridad instructora debió cumplir con lo señalado

por el artículo 17 del RLGIT y no solo limitarse a enunciar que un solo trabajador había realizado la modificación sin evaluar ni calibrar dicha subsanación. iii. El trabajador el señor Meza ingresó el 28 de marzo de 2019 para reemplazar al trabajador el señor Cabellos por el plazo de un (01) mes, de acuerdo con lo señalado por su propio contrato de trabajo a plazo determinado. Dicha contratación se originó debido al descanso médico del señor Mamani, por lo que tuvo que ausentarse de su puesto de trabajo. Por tal motivo, el trabajador Meza Pérez no podía ser considerado como indeterminado. iv. La empresa declara haber subsanado las infracciones detectadas por la Autoridad competente con anterioridad al 13 de agosto de 2021, por lo que se solicita acceder al beneficio contemplado en el artículo 40 de la LGIT correspondiente a una reducción de multa al 30% de la multa originalmente impuesta respecto de solo diez (10) trabajadores. v. Se solicita, además, que el monto de la multa respecto a la desnaturalización de los contratos sujetos a modalidad, debe ser atenuada, en razón a criterios de gravedad de la falta y número de trabajadores realmente afectados. vi. La empresa expresa, respecto al incumplimiento con el pago de la remuneración vacacional, que los descansos vacacionales fueron correctamente abonados, esto es, con anterioridad incluso a la fiscalización realizada (antes del Acta de infracción), conforme se puede observar de las autorizaciones de vacaciones. Asimismo, señala que los pagos por remuneración vacacional siempre fueron realizados, conforme se puede observar de los reportes bancarios que se presentan, los cuales no fueron exhibidos en el marco de la fiscalización, ya que está entendió que las boletas de vacaciones eran suficientes para acreditar el cumplimiento, máxime si la inspectora de trabajo no solicitó que se presentarán los reportes de movimientos bancarios en el marco de la fiscalización. vii. La empresa declara que no se pueden imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento, situación que se manifiesta en el presente caso (Non Bis In Idem). viii. En relación al tipo infractor establecido en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, este obedece a un “no cumplimiento oportuno”, esto es, a un cumplimiento que no es realizado en el momento que corresponde. En el caso concreto, en la fecha señalada para el cumplimiento (23 de mayo de 2019) y para dicha fecha, se habría cumplido con presentar la información con la que la empresa contaba y consideraba idónea para el cumplimiento de su obligación. Sin embargo, la incorporación del concepto “la totalidad de lo requerido” adolece de total tipicidad y es una antojadiza interpretación que realiza, del tipo infractor, tanto la inspectora como las autoridades sancionadoras, por lo que se estaría vulnerando el principio de tipicidad y el de legalidad.

ix. La resolución apelada es nula, toda vez que la Autoridad Instructora no realizó un análisis razonable ni proporcional respecto del real cumplimiento de las obligaciones al no parecerle suficiente las pruebas aportadas, sin requerir las transacciones; más bien inmediatamente propone multa con lo que va en contra de la finalidad de la fiscalización en materia laboral. x. Por otra parte, no se realiza ningún tipo de análisis de las razones por las cuales las pruebas presentadas no causan convicción del cumplimiento de las obligaciones laborales ya que lejos de valorarlas, se limita a enumerarlas señalando que no le generan convicción. Asimismo, resulta ser tan superficial el análisis que realiza de la causal probatoria que ni siquiera tomó en consideración un análisis individualizado de cada trabajador, como realmente corresponde para proponer una sanción económica tan elevada: tales son los casos del señor Meza que tenía un contrato a todas luces por suplencia.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 1470-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 01 de septiembre de 20222, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, revocando en parte la apelada, por considerar los siguientes puntos:

i. Preliminarmente, en torno a la extinción de los contratos de trabajo de catorce (14) trabajadores a la fecha de imputación de cargos, de la revisión de los actuados, se advierte la presentación de nueve (09) “Constancias de Baja de Trabajador” (Formulario 1604-3, 6 por renuncia y 3 por término de la obra o servicio) 1 y seis (6) cartas de renuncia2 (respecto al extrabajador el señor Bonilla se presentó carta de renuncia y constancia de baja de trabajador). ii. Sin embargo, dichos documentos no desvirtúan la infracción ni lo eximen de responsabilidad en tanto que, cuando se iniciaron las actuaciones inspectivas, estos mantenían vínculo laboral con el inspeccionado a través de contratos de trabajo sujetos a modalidad que, conforme a lo señalado en el numeral 4.14 y 4.15 de los Hechos Constatados en el Acta de Infracción por el personal inspectivo, estos fueron desnaturalizados, por lo que el estado de extrabajadores no enerva la responsabilidad incurrida, toda vez que no fueron considerados con vínculo laboral indefinido, conforme lo requirió el personal inspectivo en estricto cumplimiento a las disposiciones establecidas por ley en su oportunidad. iii. De la revisión de los anexos presentados en el recurso impugnatorio3, se verifica un total de once (11) trabajadores de los que fueron modificadas su situación laboral a contrato indeterminado. En el caso del trabajador Pedro Arturo Cerna Rojas, se modificó el contrato a plazo fijo a contrato a plazo indeterminado antes de la notificación de la Imputación de Cargos, es decir, antes del 30 de diciembre de 2020, tal como se aprecia de la Cédula de Notificación N° 60584-2020, que obra a folios 13 de autos; por lo que corresponde la eximente de responsabilidad conforme al inciso f) del numeral 1) del artículo 257 del TUO de la LPAG. Por tanto, se revoca la sanción impuesta respecto a dicho trabajador. iv. Del resto de los trabajadores, la modificación es posterior a la notificación de la imputación de cargos, lo que configuraría una subsanación y reducción de multa conforme al artículo 40 de la LGIT. Sin embargo, para la aplicación de dicha reducción, se debe acreditar la subsanación total de la infracción, lo que no ha sucedido en el presente caso. v. Respecto a la contratación del extrabajador el señor Meza, de la revisión del documento denominado “Contrato de Trabajo Sujeto a Modalidad”, además del

2 Notificada a la impugnante el 05 de septiembre de 2022, véase folio 325 del expediente sancionador.

anexo denominado “Constancia de Baja de Trabajador” (Formulario 1604-3)5 de fecha 02 de mayo de 2019, en el que se detalla que la fecha de baja del extrabajador el señor Meza fue el 28 de abril de 2019, el cual coincide con la fecha de término del contrato antes mencionado, en vista de ello, dichos documentos acreditan la causa objetiva determinante de la contratación modal y se justificó el nacimiento de la relación laboral sujeta a modalidad de naturaleza temporal por suplencia con el extrabajador Meza. De esta manera, en virtud del Principio de Presunción de Veracidad contenido en el artículo IV numeral 1.7 del TUO LPAG, corresponde revocar la sanción impuesta en dicho extremo respecto a tal trabajador; y teniendo en cuenta lo señalado en el considerando 3.4; así, el número total de trabajadores afectados queda en veintiséis (26), situación que no altera el monto de la multa impuesta, toda vez que no se ha modificado la tabla de cuantía establecido en el artículo 48 del RLGIT. vi. De la revisión de la documentación presentada, obra a folios 121, 124, 126 al 300 del expediente sancionador los documentos denominados “Solicitud y Autorización de Vacaciones”, los cuales no constituyen un medio idóneo para acreditar el cumplimiento del pago de la obligación, considerando que dichos documentos no acreditan, por sí mismos, el pago de la remuneración vacacional adeudada por el inspeccionado. Además de ello, obra a folios 52 al 123, las copias del “Detalle de Pagos Masivos”, que pormenoriza el nombre de beneficiario, número de cuenta de abono ordenada, el monto de abono, fecha y resultado de la operación, en el cual se señalan los estados “abono ok”, “op enviada al banco de destino”, “cuenta de abono cancelada”, “no identificado” y “no se ejecutó”. Ahora bien, se debe considerar que, la conducta que se le imputa al inspeccionado es por no cumplir con el pago de la remuneración vacacional por los periodos 2017 y 2018. Es decir, el pago efectuado debía acreditar que correspondía a ese concepto. Sin embargo, de la lectura de la sección “Tipo de Pago” de los mencionados documentos, se consigna los conceptos por “Pago de Haberes” y “CTS Soles” que, si bien datan de fechas anteriores a la notificación de Imputación de Cargos, dichos conceptos no son materia del procedimiento sancionador. Por tal motivo, el inspeccionado no ha aportado algún medio probatorio adicional, que acredite que los montos detallados por cada trabajador en los documentos presentados sean los correspondientes por el pago de la remuneración vacacional. En razón a ello, con la documentación presentada no se acredita el cumplimiento, por parte del inspeccionado, de sus obligaciones sociolaborales. vii. Sobre la medida inspectiva de requerimiento, si bien se acredita su incumplimiento, debido a que se ha dejado sin efecto la sanción por no cumplir con las disposiciones relacionadas con la desnaturalización de la contratación sujetos a modalidad respecto a los trabajadores, los señores Cerna y Meza, conforme a lo expuesto en los considerandos 3.3, 3.4 y 3.7 de dicha resolución, no corresponde sancionar por el incumplimiento del requerimiento con relación

a estos dos (02) trabajadores, por lo que el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento se mantiene y se sustenta solamente en el extremo del incumplimiento por parte del inspeccionado de lo requerido sobre desnaturalización laboral y vacaciones, en perjuicio de ochenta y ocho (88) trabajadores. viii. En el presente caso no ha existido transgresión al principio Non Bis In Idem, toda vez que los hechos y fundamentos constitutivos de las infracciones, atribuidas al inspeccionado en el presente procedimiento, son distintos. ix. No se verifica la existencia de causales de nulidad que recaigan en la resolución apelada conforme al artículo 10 del TUO de la LPAG; cabe hacer énfasis, por ende, que resulta infundada cualquier pretensión de nulidad planteada contra la resolución apelada, al haberse justificado las razones de su decisión y tipificado debidamente las infracciones materia de análisis, sin vulnerar los principios que alude la inspeccionada en su recurso de apelación.

1.6

Con fecha 23 de septiembre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1470- 2022-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana, admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORÁNDUM-001669-2023- SUNAFIL/ILM, recibido el 20 de junio de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”

del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por el Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE IBERICA DE MANTENIMIENTO S.A. SUCURSAL DEL PERU

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que IBERICA DE MANTENIMIENTO S.A. SUCURSAL DEL PERU, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1470-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA, que confirmó la sanción impuesta de S/ 111,510.00, por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES en materia de relaciones laborales, tipificadas en el numeral 25.5 y 25.6 del artículo 25 del RLGIT, así como, una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del 6 de septiembre de 2022, el primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos jurídicos, previstos en el ordenamiento jurídico corresponde analizar los argumentos planteados por IBERICA DE MANTENIMIENTO S.A. SUCURSAL DEL PERU.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 23 de septiembre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1470-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:

i. En cuanto a la desnaturalización de los contratos a plazo fijo de 28 trabajadores, con fecha 07 de enero de 2021 se presentaron los descargos adjuntando los siguientes documentos: “2) constancia de actualización y modificación, 3)

8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017- TR.

constancia de baja, 4) cartas de renuncia y 5) contratos a plazo indeterminado. Se Indicó que 16 trabajadores ya habían cesado por renuncias”. ii. Con fecha 30 de junio de 2021, se notificada el Informe de Instrucción N° 1233- 2021/SUNAFIL/ILM/AI, el cual señala en su Punto 6 que no se ha acreditado el registro de la planilla electrónica: a. Respecto de los 12 trabajadores que aún se encuentran en planilla se inscribieron en la planilla el 06 y 07 de enero y el trabajador el señor Cerna el 10 de octubre de 2019. b. Respecto de los 16 trabajadores cesados señala que no se acreditó que hayan sido colocados como indeterminados. c. En consecuencia, el sujeto inspeccionado acredita el registro en su planilla electrónica de doce (12) trabajadores, sin embargo, no acredita el cumplimiento de manera íntegra de los veintiocho (28) trabajadores, por lo tanto, no desvirtúa la infracción imputada. iii. Se notifica el 21 de julio de 2021, la Resolución Sancionadora 530-2021 señalando, sobre este punto, que efectivamente se advierte la configuración de la infracción en materia de relaciones laborales, concretamente por no cumplir con las disposiciones relacionadas con la desnaturalización de los contratación sujetos a modalidad; más aún señala que, LA EMPRESA no ha efectuado su respectivo descargo ni ha aportado pruebas con la que desestime la infracción determinada por la Autoridad Instructora en este extremo. iv. La resolución de segunda instancia determinó que, en torno a la extinción de los contratos de trabajo de 14 trabajadores, a la fecha de imputación de cargos, dichos documentos no desvirtúan la infracción ni eximen responsabilidad en tanto que, cuando se iniciaron las actuaciones inspectivas, estos mantenían vínculo laboral. Del mismo modo, verifica que 11 trabajadores vieron modificada su situación laboral a contrato indeterminado; sin embargo, la modificación es posterior a la notificación de la imputación de cargos y acta de infracción, lo que configuraría la subsanación y reducción de multa. Por último, en relación con los trabajadores, los señores Cerna y Meza señalan que corresponde revocar la sanción impuesta, pero que ello “no altera la cuantía” de la multa impuesta. v. En relación a lo señalado, se advierte que la multa impuesta no es razonable ni proporcional: − A la fecha de imputación de cargos, fecha en que inicia el procedimiento sancionador (30 de diciembre de 2020), dieciséis (16) trabajadores/as sobre los cuales se había realizado la fiscalización ya se encontraban sin vínculo laboral por lo que era imposible que cambiar su condición. Es decir, era imposible jurídicamente intentar cumplir con el requerimiento efectuado. Asimismo, no posible perder de vista que, de 14 de los trabajadores que se encuentran en dicha condición, 10 cesaron por total voluntad presentando sus respectivas renuncias, por

lo que no se le produjo ninguna afectación económica, es decir, no se produjo uno de los criterios que deben ser analizado al momento de imponerse una multa, conforme a lo establecido en el artículo 248 del TUO de la LPAG. − A la fecha de imputación de cargos, fecha en que inicia el procedimiento sancionador (30 de diciembre de 2020), tres (03) trabajadores ya habían cumplido con subsanar la infracción detectada. Respecto de ellos no se dice nada en la resolución, ni menos aún se considera al momento de analizar la graduación efectuada para imponer la multa. − Se modificó la condición a contrato a plazo indeterminado de ocho (08) trabajadores hasta antes del vencimiento del plazo de interponer el recurso de apelación (13 de agosto de 2021), por lo que se solicita acceder al beneficio contemplado en el artículo 40 de la LGIT correspondiente una reducción de multa. vi. Conforme se puede observar del cuadro inserto en el escrito de revisión, a la fecha de la imputación de cargos, diez (10) trabajadores renunciaron, es decir, 10 trabajadores decidieron desvincularse voluntariamente de LA EMPRESA. Así, si bien tal hecho no supuso ni acredita que se haya cumplido con el cambio a indeterminado, sin embargo, no fue tomado en cuenta que, si tales trabajadores cesaron antes de tomar conocimiento del inicio del procedimiento sancionador, no fue posible cambiar su status. Asimismo, dado que se produjo voluntariamente su cese y, teniendo en cuenta que los beneficios laborales son iguales para trabajadores trabajo fijo y a indeterminado, no ha habido un perjuicio económico para los trabajadores. vii. Además, existen tres (03) trabajadores señalados en el escrito de revisión, respecto de los cuales se cumplió con efectuar la subsanación de la falta antes del informe de imputación de cargos, razón por la cual la autoridad instructora debió cumplir con lo señalado por el artículo 17 del RLGIT. viii. Sin embargo, la autoridad recurrida se limitó a señalar que un solo trabajador había cambiado su condición (sin referirse a los otros) e indicando “sorprendentemente” que ello en nada alteraba la multa. Dicha posición muestra la total lejanía del pronunciamiento con la finalidad del procedimiento fiscalizador. ix. Además, existe un grupo de ocho (08) trabajadores respecto de los cuales se cumplió con la modificación a contratación a plazo indeterminado, es decir, respecto de los cuales se cumplió con subsanar la infracción hasta antes del vencimiento del plazo para interponer apelación (13 de agosto de 2021). Tal como se puede observar, la empresa ha tenido la intencionalidad de cumplir con lo señalado por la Autoridad competente y lo ha hecho dentro del plazo previsto en el literal b) del artículo 40 de la LIGT. En dicho sentido, solo de los trabajadores el señor Julca, con cese en 28 de febrero de 2020 y el señor Vera, con cese en 28 de febrero de 2020, se puede indicar que es imposible subsanar las infracciones detectadas. x. Respecto a todo lo indicado, los hechos señalados han sido dejados de lado por las autoridades competentes al momento de merituar la sanción, más aún si claramente el artículo 38 de la LGIT señala los criterios de graduación de las sanciones. Por tanto, se puede concluir que, de haberse evaluado razonable y proporcionalmente con los criterios establecidos legalmente, y a la luz de los hechos descritos, la multa que correspondía ser impuesta debió ser atenuada pues no se habla de una falta que revista una gravedad extrema ni se ha generado un perjuicio económico a los trabajadores.

xi. Sobre el incumplimiento del pago de la remuneración vacacional a 62 trabajadores y la falta de la debida motivación en el medio probatorio aportado. Al respecto, los descargos a la imputación de cargo fueron presentados con fecha 07 de enero de 2021, donde se señaló que: “[Se] cumplió oportunamente con presentar todas las boletas de pago vacaciones de los periodos 2017 y 2018 en forma física y digital, los mismos que fueran entregados a la Inspectora de Trabajo Ofelía Taledo López sin que medie observación por parte de la Inspectora, adjunto a la presente la constancia de actuaciones inspectivas de investigación del 23 de mayo del 2019. Sin perjuicio de ello, adjunto remitimos copias de todas las boletas de pago de vacaciones de los periodos 2017 y 2018.” xii. Con fecha 30 de junio de 2021, se notifica el Informe de Instrucción el cual señala, en su Punto III.3 que no se ha acreditado el pago de las vacaciones por los periodos 2017 y 2018, puesto que: a. Las boletas de vacaciones no se encuentran debidamente suscritas. b. No se adjunta las constancias de transferencias bancarias que acrediten los pagos. xiii. Finalmente se notifica el 21 de julio de 2021, la Resolución Sancionadora 530- 2021, concluyendo que se ha configurado la infracción en materia de relaciones laborales, concretamente por no cumplir con las disposiciones relacionadas con el pago de la remuneración vacacional; más aún si la empresa no ha efectuado su respectivo descargo ni ha aportado pruebas con la que desestime la infracción determinada por la Autoridad Instructora en este extremo. Es de indicar que, tanto en la apelación como a lo largo del presente procedimiento, la empresa ha presentado los documentos internos que sustentan las fechas del otorgamiento de los descansos vacacionales, tanto las boletas de pago como las autorizaciones y solicitudes de vacaciones. xiv. Además, en el último recurso se ha presentado el documento denominado “Detalle de Pagos Masivos” , respecto del cual la autoridad de segunda instancia indica que, si bien se consignan los conceptos de pago de haberes y CTS Soles, los que datan de fechas anteriores a la notificación de la Imputación de Cargos, dichos conceptos no son materia del procedimiento sancionador, concluyendo que no se aportan medios probatorios adicionales que acrediten que los montos detallados por cada trabajador sean los correspondientes por el pago de la remuneración vacacional. xv. Dichas conclusiones demuestran una clara despreocupación por verificar el real cumplimiento de las obligaciones laborales y evidencia su búsqueda exclusiva por sancionar, considerando que: − Las cuentas en la que los trabajadores reciben sus pagos son: 1) cuentas de pago de haberes, y 2) cuentas de CTS. − En dicho sentido, tomando en consideración que por pago de haberes se refiere a los pagos que mensualmente se realizan (remunerativo o no,

beneficio social legal, colectivo, etc.), sería impensable que las empresas efectúen depósitos bajo la modalidad de trabajador por trabajador, con un único voucher de depósito por cada uno de ellos − Por tanto, la empresa solicitó el detalle de las transferencias totales por los periodos requeridos. Si bien dicha información es amplia, pues representa la totalidad de las transferencias, sin embargo, la dificultad para la revisión de la documentación de ninguna manera podría originar que el medio de prueba consistente en “Detalle de Pagos Masivos” no haya sido valorado o haya sido visto superficialmente. − Dada la dificultad evidente de su revisión, se solicitó un documento más acotado con menos movimientos que hiciera fácil la revisión, el cual se adjunta al presente recurso. Dicho documento contiene la misma información y división entre haberes y CTS, pero con menos líneas de reportes de otras acciones e interacciones bancarias empresariales. Dicho medio de prueba acredita fehacientemente que los depósitos consignados en las boletas de pago, en los meses que figuran, han sido debidamente pagados. xvi. Por tanto, se solicita que se valore los medios de prueba de conformidad con lo señalado en el criterio normativo aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 016-2020-SUNAFIL. xvii. En relación a la Medida Inspectiva de Requerimiento, la imputación de cargos, en el párrafo 22 [del Informe Final], señala que la medida se tomó en fecha 23 de mayo de 2019; sin embargo, en la resolución sancionadoras se indica que, el administrado, no cumplió con la medida adoptada el 08 de mayo de 2019. Además, la misma autoridad de primera instancia ha precisado que, de la revisión de los documentos obrantes en autos, se advierte la configuración de la infracción a la labor inspectiva, concretamente por no haber cumplido con lo ordenado, más aún si el administrado, al formular su descargo, no ha efectuado cuestionamiento alguno ni ha aportado pruebas con las que desestime la infracción determinada por la Autoridad instructora en dicho extremo. xviii. Las constantes referencias cruzadas del 08 y 23 de mayo de 2019 para identificar la supuesta fecha del hecho infractor no hace más que evidenciar el superficial análisis que se ha realizado del caso materia del presente recurso. xix. Se ha vulnerado el principio del Non Bis In Idem, configurándose la triple identidad: a) identidad de sujetos: contra el mismo administrado, b) identidad de hechos: por un lado habría incumplimiento de disposiciones laborales (las cuales, además, estamos cuestionando aquí en referencia a los supuestos no pagos de vacaciones que fueron oportunamente pagados) y, de otro lado, estaría el no acatar una orden dada al inspeccionado [sobre el cumplimiento de dichas obligaciones laborales], c) en relación a los bienes jurídicos protegidos estaría el de “proteger los bienes jurídicos del Sistema de Inspección del Trabajo.” xx. Se ha vulnerado el principio de tipicidad y legalidad, en relación a la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. La misma sanciona un no cumplimiento oportuno; sin embargo, en el presente caso, si se ha cumplido con presentar la información con la que la empresa contaba y consideraba idónea para el cumplimiento de su obligación. Se incorpora el concepto de “la totalidad de lo requerido”, el cual adolece de tipicidad. En relación a la vulneración al principio de tipicidad, el artículo 36 de la LGIT claramente establece que “no cumplir con la totalidad de una medida de requerimiento" no constituye una infracción. xxi. La resolución, además, es nula por infracción al debido proceso, considerando que confirma las tres infracciones concretas, pero no ha tomado en cuenta los

argumentos respecto a la gradualidad de la sanción prevista legalmente ni las pruebas presentadas en torno al cumplimiento de las obligaciones en materia de descanso vacacional. xxii. Respecto al primer argumento la empresa, conforme se la narración cronológica, procuró realizar los cambios solicitados (en el caso de la contratación indeterminada) dentro de las fechas indicadas (trasladando a la totalidad de trabajadores que les fue materialmente posible a plazo indeterminado hasta antes de la fecha de imputación de cargos). Asimismo, no ha sido valorado ni merituado que la totalidad de trabajadores que aún se encontraban con vínculo laboral vigente fueron registrados como indeterminados, no merituándose a fin de disponer razonablemente la sanción. xxiii. Sobre el segundo argumento, la resolución recurrida no realiza ningún tipo de análisis de las razones por las cuáles las pruebas presentadas no causan convicción del cumplimiento de las obligaciones laborales pues, lejos de valorarlas (asignándole determinado valor probatorio), se limita a señalar que “no se está verificando lo depositado en las cuentas de haberes”, lo cual denota un análisis bastante superficial del medio probatorio. Siguiendo con los ejemplos de una vista superficial del caso, se solicita respecto de los trabajadores, los señores Vastillo, Cochachin y Hernández, la acreditación de adeudos supuestamente por el 2017 y 2018 cuando sus fechas de ingresos recién fueron el 02 de enero de 2017, por lo que recién tendrían derecho a ganar para el periodo 2018, lo cual lleva a señalar que se realizó un pobre análisis de las pruebas presentadas. xxiv. Al respecto, se debe considerar que la etapa de investigación concluye con el Acta de Infracción, iniciándose el Procedimiento Sancionador, el mismo que se sustenta en principios tanto de los procedimientos administrativos generales, como en los sancionadores, los cuales han sido vulnerados. Así se vulnera el principio de razonabilidad, principio de verdad material, razonabilidad, tipicidad, Non Bis In Idem. xxv. Se debe considerar lo señalado en la Resolución de Sala Plena N° 001-2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala, donde se establece que, para la aplicación del criterio en él recogido, siempre será determinante el examen de la motivación que consta en el Acta de Infracción. xxvi. Se reitera la solicitud de aplicación de la reducción de la multa al 30% del monto impuesto, una vez que el monto haya sido recalculado en función de los puntos señalados en la impugnación, de acuerdo al artículo 40 de la LGIT.

Análisis Del Recurso De Revisión

De la vulneración al principio del debido procedimiento

6.1

El numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten…” (énfasis añadido).

6.2

El Tribunal Constitucional, máximo intérprete de la Constitución, se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

6.3

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional, en el Fundamento Jurídico 5 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA, señaló que no solo existe base Constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento Convencional, a saber:

“Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8° de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene –en doctrina que ha hecho suya este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. N° 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8° de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69). (…)” (énfasis añadido).

6.4

Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse el caso concreto en relación con la vulneración alegada por la impugnante, respecto de la debida motivación de las resoluciones.

6.5

El Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo criterios jurisprudenciales que deben ser tenidos en cuenta por quienes deban administrar justicia, al momento de resolver, de acuerdo al artículo VII del

Código Procesal Constitucional9. A este entender, en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA, estableció una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señalando, además, lo siguiente:

“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que:

“[…][E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […]

La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional.

El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional.

Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. (…)

En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N.° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras).

Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta

9 Numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG “Los jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales conforme a la interpretación que resulte de las resoluciones del Tribunal Constitucional”.

–pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada” (énfasis añadido).

6.6

Así las cosas, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.

6.7

En efecto, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido algunos alcances sobre la exigencia de la motivación de las resoluciones en el ámbito de la actuación administrativa, siendo que, en los numerales 1.2 y 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG se establecen dos reglas generales vinculadas a la motivación: (i) la obligación de la motivación en las decisiones que tome la Administración Pública, conforme al principio del debido procedimiento; y, (ii) la obligación de verificar plenamente los hechos que sustentan la decisión adoptada por la Administración Pública, conforme al principio de verdad material10.

Sobre la presunta vulneración a la motivación de las resoluciones

6.8

Con relación al derecho o garantía de la motivación de las decisiones que afecten los intereses de la impugnante, es importante recalcar que el principio de debido procedimiento se encuentra relacionado con la exigencia de la debida motivación del acto administrativo. Lo anterior se desprende de la necesidad de que sea una garantía a favor de los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas y, a su vez, a obtener una decisión por parte de la autoridad administrativa motivada y fundada en derecho.

6.9

En ese contexto, en el mencionado principio se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.

6.10

Partiendo de ello, resulta relevante traer a colación el requisito de la motivación de las resoluciones, señalado en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, en concordancia con el artículo 6 del citado instrumento; en virtud del cual, todo acto administrativo debe estar motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.

6.11

Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo, incluso, criterios jurisprudenciales al respecto. A este entender, recopiló en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA una

10 “TUO de la LPAG Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público”.

serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señaló, además, lo siguiente:

“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que: “[…][E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […] La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional. El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional. Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa. En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras). Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta – pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada” (énfasis añadido).

6.12

Conforme a ello, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.

6.13

En efecto, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido algunos alcances sobre la exigencia de la motivación de las resoluciones en el ámbito de la actuación administrativa, siendo que, en los numerales 1.2 y 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG se establecen dos reglas generales vinculadas a la motivación: (i) la obligación de la motivación en las decisiones que tome la Administración Pública, conforme al principio del debido procedimiento; y, (ii) la obligación de verificar plenamente los hechos que sustentan la decisión adoptada por la Administración Pública, conforme al principio de verdad material11.

6.14

Respecto a la falta de motivación, en palabras de Guzmán Napurí12, se ha expresado lo siguiente:

“La falta de motivación equivale a una falta de fundamentación y afecta la validez del acto, ya que la Administración Pública no puede obrar arbitrariamente. Las decisiones de las entidades deben expresar los motivos de hecho y de derecho que concurren para determinar la legitimidad del acto. Por dicha razón, la ausencia de motivación constituye un vicio transcendente, que no es susceptible de enmienda, no siendo posible la aplicación de la conservación del acto” (énfasis añadido).

6.15

En esta misma línea, el Tribunal Constitucional precisa lo siguiente en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-PA/TC:

“El derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican” (énfasis añadido).

6.16

Además, el mismo Tribunal Constitucional, en el expediente N° 01939-2011-PA/TC, en su fundamento jurídico 26, ha precisado que el vicio de motivación aparente ocurre “(…) cuando una determinada resolución judicial si bien contiene argumentos o razones de derecho o de hecho que justifican la decisión del juzgador, éstas no resultan pertinentes para tal efecto, sino que son falsos, simulados o inapropiados en la medida que en realidad no son idóneos para adoptar dicha decisión”.

6.17

Del marco expuesto se concluye que la motivación exige que, en los fundamentos que sustentan la decisión adoptada por la Autoridad Administrativa respecto a la determinación de responsabilidad por conductas contra el ordenamiento administrativo, se realice la exposición de la valoración de los medios probatorios y/o argumentos que el administrado formule durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, en aras de desvirtuarlos; ello como garantía del debido procedimiento administrativo.

Sobre los presuntos vicios de motivación en el procedimiento administrativo sancionador

11 “TUO de la LPAG Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público”. 12 GUZMÁN NAPURÍ, Christian. Manual del Procedimiento Administrativo General. 3era ed. Lima: Instituto Pacifico, 2017. p. 348.

6.18

En el caso en particular, se advierte que en fecha 08 de enero de 2021, se ingresa por Mesa de Partes de la Sede Central el escrito de descargos13, presentados por la impugnante, en relación a la notificación de la Imputación de Cargos efectuada en fecha 30 de diciembre de 2020. Conforme a los argumentos planteados en dicho escrito, la impugnante señala haber presentado, respecto a cada infracción sancionada, la siguiente información y precisiones:

Sobre la infracción por no cumplir con registrar contratos a plazo indeterminado: − De la relación de los 28 trabajadores, actualmente dieciséis (16) trabajadores ya no laboran en la empresa. Se adjuntaron bajas el T Registro o Liquidación de Beneficios Sociales. − Respecto a los 12 trabajadores restantes, actualmente se hallan laborando y se encuentran registrados con contratos de trabajo a plazo indeterminado para lo cual se adjunta el Registro de la Planilla Electrónica.

Sobre la infracción por no efectuar el pago de vacaciones: − Se adjunta copia de todas las boletas de pago de vacaciones de los periodos 2017 y 2018, correspondiente a los 63 colaboradores contenidos en el cuadro 2 página 9 de 12 y 10 de 12 del Acta de Infracción.

Sobre la infracción por no acreditar el cumplimiento de la medida de requerimiento: − Se adjunta constancia de actuaciones inspectivas de investigación del 08 de mayo de 2019, donde acredita ampliación de plazo concedido por la inspectora de trabajo.

6.19

Posteriormente, con fecha 23 de junio de 2021, se emite el Informe Final14, en el cual la Autoridad Instructora 1 de la Intendencia de Lima Metropolitana (actualmente, Sub Intendencia de Instrucción 1), efectúa el análisis de los actuados a fin de emitir la propuesta correspondiente a la Sub Intendencia de Resolución 3 de la misma intendencia.

6.20

De la revisión del fundamento 8 al 11 del Informe Final, se advierte que la Autoridad Instructora 1 ha evaluado la información presentada por la impugnante señalándose que parte de los trabajadores15 se encuentran inscritos en la planilla electrónica del sujeto inspeccionado bajo la modalidad de contrato a plazo indeterminado, siendo la fecha de modificación los días 06 y 07 de enero de 2021, es decir, con fecha posterior a la notificación de la Imputación de Cargos. Además, con relación al trabajador el señor Cerna, la fecha de modificación de datos en la planilla electrónica es el 10 de octubre de

13 Ver de los folios 14 al 28 del expediente administrativo sancionador. 14 Ver de los folios 29 a 33 del expediente sancionador. 15 Alanya Huamán Luis Fernando, Bonilla Gutiérrez Dick Erick, Canales Saldaña Melecio Samuel, Cerna Rojas Pedro Arturo, Diaz Lloctun Johan, Espinoza Cancho María del Pilar, Pisco Tuanama Gilmer, Pucamayo Pacheco Cesar Augusto, Ramos Olazábal Jorge Yoel, Rochabrum Izquierdo Elena del Rosario, Urdanivia Abad Juan Manuel y Mamani Cabellos Luis Miguel,

2019. Del mismo modo, en relación a otros dieciséis (16) trabajadores, la revisión de sus constancias de baja en de la planilla electrónica permiten advertir que estas se realizaron entre abril de 2019 y diciembre de 2020, a excepción del trabajador el señor Hidalgo, cuya baja fue realizada con fecha 04 de enero de 2021.

6.21

En dicho Informe, en el fundamento 11, la Autoridad Instructora concluye que, si bien es cierto, el sujeto inspeccionado acredita el registro en su planilla electrónica de doce (12) trabajadores, sin embargo, no acredita el cumplimiento de manera íntegra de los veintiocho (28) trabajadores, con lo que no se desvirtúa la infracción imputada. Debe acotarse por esta Sala que, pese a dicha conclusión, la propuesta de sanción contenida en cuadro del fundamento 29 del mismo Informe Final, considera como trabajadores afectados, por dicho incumplimiento, a los mismos veintiocho (28) trabajadores.

6.22

En relación con el pago de vacaciones, la Autoridad Instructora 1 declara haber efectuado la revisión de las boletas presentadas por la impugnante, señalando que las mismas no se encuentran suscritas por los respectivos trabajadores, además que no se adjunta las constancias de las transferencias bancarias que acrediten que se hayan realizado los pagos, conforme se establece en el artículo 18 del Decreto Supremo N° 001-98-TR, por lo que concluye, no se ha desvirtuado la infracción.

6.23

Posteriormente, en fecha 19 de julio de 2021, la Sub Intendencia de Resolución 3 de la Intendencia de Lima Metropolitana (actualmente, Sub Intendencia de Sanción 3) emite la resolución de primera instancia. En relación al incumplimiento de sus obligaciones vinculadas con la contratación sujeta a modalidad, en el fundamento 17 de dicho pronunciamiento, se ha señalado lo siguiente:

Figura N° 01

6.24

Además, conforme al fundamento 18 de la misma resolución, concluye que los trabajadores afectados son veintiocho (28), mismos que se detallan en el cuadro contenido en el mismo fundamento.

6.25

En relación al incumplimiento del pago de la remuneración vacacional, el fundamento 22 de dicho pronunciamiento cita el pronunciamiento de la Autoridad Instructora, la cual determinó la no acreditación del pago de las vacaciones, de los periodos 2017 y 2018 de los sesenta y dos (62) trabajadores afectados. Seguidamente, en el fundamento 23 del mismo pronunciamiento, la Sub Intendencia de Resolución 3 concluye:

Figura N° 02

6.26

Además, conforme al fundamento 24 de la misma resolución, establece que los trabajadores afectados son sesenta y dos (62), mismos que se detallan en el cuadro contenido en el citado fundamento.

6.27

Conjuntamente, en relación al incumplimiento de la Medida Inspectiva de Requerimiento, en el fundamento 28 de la resolución de primera instancia, se cita el pronunciamiento de la Autoridad Instructora que concluye su incumplimiento. Seguidamente, en el fundamento 29 del mismo pronunciamiento, la Sub Intendencia de Resolución 3 concluye:

Figura N° 03

6.28

Al mismo tiempo, el fundamento 30 de la misma resolución, determina en noventa (90) trabajadores como los afectados, los cuales se detallan en el cuadro contenido en el mismo fundamento.

6.29

En relación a los argumentos vertidos por la impugnante en su escrito de revisión, resulta reiterativo que en sus alegatos se señale la falta de pronunciamiento, por parte de las instancias de mérito, de los medios probatorios presentados con la intención de acreditar la subsanación de sus incumplimientos. Así, sobre la infracción vinculada con la contratación sujeto a modalidad refiere que, a la fecha de la imputación de cargos, había cumplido con efectuar la subsanación respecto de tres (03) de sus trabajadores16; sin embargo, alegan que este hecho no fue considerado al momento de establecer su responsabilidad administrativa en dicho extremo. Del mismo modo, en relación a ocho (08) de sus trabajadores, señala que se había cumplido con subsanar la infracción al registrarlos a plazo indeterminado17, sin que ello haya considerado para la aplicación del literal b) del artículo 40 de la LGIT. Así, de acuerdo con los alegatos de la impugnante18, entre otros, los hechos detallados han sido dejados de lado por las autoridades competentes al momento de merituar la sanción.

6.30

Del mismo modo, conforme al análisis efectuado por la impugnante, en relación a acreditar el pago de la remuneración vacacional, la autoridad de primera instancia concluye que se ha configurado la infracción sin que se haya presentado descargo ni aportado pruebas con las que la desestime. Sin embargo, la recurrente reitera que, tanto en la apelación como a lo largo del procedimiento de autos, se han presentado los documentos internos que sustentan las fechas del otorgamiento de los descansos

16 Punto vii y viii del acápite V. Fundamentos del Recurso de Revisión del presente pronunciamiento. 17 Punto ix del acápite V. Fundamentos del Recurso de Revisión del presente pronunciamiento. 18 Punto x del acápite V. Fundamentos del Recurso de Revisión del presente pronunciamiento.

vacacionales, tanto las boletas de pago como las autorizaciones y solicitudes de vacaciones19.

6.31

Del mismo modo, en relación al pronunciamiento venido en grado, la impugnante ha señalado que las conclusiones a las que se llega demuestran una clara despreocupación por verificar el real cumplimiento de las obligaciones laborales, evidenciándose la búsqueda exclusiva de sancionarla, solicitando se valore los medios de prueba aportados20.

6.32

En relación a dichos argumentos, se advierte que, en efecto, en el presente caso, pese a que la impugnante había planteado alegatos y presentado documentación con motivo de la notificación de la imputación de cargos, los cuales fueron evaluados por la Autoridad Instructora, la Sub Intendencia de Resolución no ha emitido pronunciamiento ni evaluado lo señalado en el escrito de descargos, habiendo reemplazado dicho análisis con el uso de fórmulas genéricas como las expuestas en las figuras N° 01, N° 02 y N° 03 del presente pronunciamiento.

6.33

Dicha falencia resulta manifiesta si se considera que, en el pronunciamiento venido en grado, la Intendencia de Lima Metropolitana advierte que, a un total de once (11) trabajadores, les fueron modificadas su situación laboral a contrato indeterminado21. Sin embargo, respecto de los mismos trabajadores22, la Autoridad Instructora había llegado a las mismas conclusiones en el fundamento 9 del Informe Final. Específicamente en el caso del trabajador Pedro Arturo Cerna Rojas, tanto la Autoridad Instructora como la de Segunda Instancia establecen que la fecha de modificación de datos en el registro de planilla electrónica es el 10 de octubre de 2019. Sin embargo, esta última señala que al haberse efectuado la actualización antes de la imputación de cargos, correspondía revocar la sanción en el extremo del citado trabajador. Respecto a dichos hechos, no se observa un análisis en la instancia sancionadora, aun considerando que le correspondía a dicha dependencia evaluar la determinación de los alcances de la responsabilidad administrativa de la impugnante respecto de las imputaciones efectuadas al inicio del procedimiento sancionador.

6.34

Del mismo modo, la Autoridad de Segunda Instancia sustenta, en el fundamento 3.7 y 3.8 del pronunciamiento venido en grado, que respecto al trabajador Joao Smith Meza Pérez, se justificó la naturaleza de su contratación (suplencia) resolviendo revocar la infracción en dicho extremo. Sin embargo, no se aprecia que la Autoridad de Primera Instancia haya efectuado una valoración de dicho extremo de la infracción, aun cuando incluso en el expediente inspectivo, se encuentra el contrato de trabajo sujeto a modalidad de suplencia23 y la constancia de baja del citado trabajador24.

6.35

En relación al incumplimiento vinculado al pago de vacaciones, tampoco se advierte que la Autoridad de Primera Instancia haya efectuado una valoración de las boletas de pago presentadas por la impugnante, tanto en el expediente de actuaciones inspectivas como

19 Punto xiii del acápite V. Fundamentos del Recurso de Revisión del presente pronunciamiento. 20 Punto xiv al xvi del acápite V. Fundamentos del Recurso de Revisión del presente pronunciamiento. 21 Fundamento 3.2 de la resolución venida en grado. 22 Con excepción del trabajador Bonilla Gutiérrez Dick Erick, 23 En CD a folios 37 del expediente de actuaciones inspectivas de investigación. 24 En CD a folios 65 del expediente de actuaciones inspectivas de investigación.

en el procedimiento sancionador25, no bastando tampoco, para el presente caso, la referencia genérica a que se había revisado la documentación que obra en autos. En este extremo, no he dejar de señalarse que, tratándose del pago de dichos beneficios (vacaciones) que se corresponden a cada trabajador de manera particular, la referencia genérica al cumplimiento del “(…) pago de las vacaciones de los periodos 2017 y 2018” requería un análisis adicional por parte de la instancia de sanción a fin de determinar el periodo incumplido por cada afectado, a fin de merituar posteriormente los medios aportados por la impugnante, todo ello con el objeto de determinar el cumplimiento o no de dichas obligaciones y establecer la responsabilidad en los alcances que le correspondan. No se advierte, sin embargo, que la Sub Intendencia de Sanción haya realizado dicho análisis.

6.36

En cuanto al análisis realizado por la autoridad sancionadora del incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, sin perjuicio de la afectación generada por las falencias en el análisis de los medios probatorios y argumentos, antes expuesto, no se advierte que satisfagan un estándar mínimo de idoneidad también en dicho extremo

6.37

De lo antes señalado, se corrobora que la Autoridad de Primera Instancia no ha cumplido con valorar los medios de prueba actuados en el presente procedimiento, tanto por el personal inspectivo como por Autoridad Instructora, omitiendo pronunciarse sobre los fundamentos de defensa señalados a partir de dicha información, no solo con el objeto de determinar la responsabilidad de la impugnante en los hechos reprochables advertidos durante la inspección, sino el determinar correctamente los alcances de cada incumplimientos. Debe señalarse que, conforme lo establece el literal c) del numeral 53.3 del artículo 53 del RLGIT, la resolución de primera instancia se dicta teniendo en cuenta lo actuado en el procedimiento, lo que no se advierte en el presente caso.

6.38

En este punto, resulta pertinente invocar lo señalado por el profesor español Ferrer Beltrán26, sobre los elementos del derecho de la prueba, los cuales están constituidos por: 1) el derecho a utilizar todas las pruebas de que se dispone para demostrar la verdad de los hechos que fundan la pretensión; 2) el derecho a que las pruebas sean practicadas en el proceso; 3) el derecho a una valoración racional de las pruebas practicadas; y, 4) la obligación de motivar las decisiones jurisdiccionales [y administrativas].

6.39

Por su parte, Priori Posada, sobre el derecho fundamental a la prueba, afirma que este comprende no solo el ofrecimiento de los medios de prueba, sino también, la admisión, la actuación, valoración y conservación. En ese sentido, señala: “una vez ofrecidos los

25 Argumento que se expone en el punto xi del acápite V. Fundamentos del Recurso de Revisión del presente pronunciamiento. 26 Ferrer Beltrán, Jordi (2003). Derecho a la prueba y racionalidad de las decisiones judiciales. En: Jueces para la democracia. Nº 47. Madrid- España, pág. 28.

medios de prueba, las partes tienen el derecho a que el juez los admita. La admisión de un medio de prueba es la decisión a través de la cual un juez decide incorporar un medio de prueba al proceso (…)”. Sobre la valoración de los medios de prueba, sostiene este autor: “Es el derecho que tienen la partes a que, al momento de emitir sentencia, el juez analice los medios de prueba que han sido actuados en el proceso (…)”27.

6.40

Por su parte, el Tribunal Constitucional, ha determinado que la valoración de la prueba no se agota en la sola descripción de ésta, sino que debe motivarse por escrito, conforme se aprecia en el fundamento jurídico 1528 de la sentencia recaída en el expediente Nº 6712- 2005/HC/TC.

6.41

Por tanto, al no satisfacerse tal estándar de prueba, se aprecia deficiencias en la motivación efectuada por la autoridad sancionadora, con lo cual vulnera el debido procedimiento, a través de su manifestación de la debida motivación, resultando necesario que la instancia de sanción motive adecuadamente su pronunciamiento, considerando los hechos verificados, los medios probatorios aportados y lo señalado en los fundamentos previos.

6.42

Por tales razones, esta Sala identifica que la Resolución de Sub Intendencia Nº 530-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE3, que sanciona y tipifica los actos recogidos en el Acta de Infracción, transgrede el debido procedimiento y deber de motivación, al no emitir valoración suficiente sobre los medios probatorios aportados por la recurrente ni desvirtuar todos los alegatos expuestos a lo largo del procedimiento sancionador, es decir, no logró desvirtuar la presunción de licitud del sujeto inspeccionado para lo cual, de ser necesario, pudo realizar mayores actuaciones, conforme lo dispone el artículo 4529 de la LGIT, así como el numeral 174.1 del artículo 17430 y 177.131 del artículo 177 del TUO de la LPAG.

6.43

Asimismo, es importante resaltar que la segunda instancia del procedimiento administrativo sancionador, esto es, la intendencia respectiva, debió realizar un análisis respecto de las actuaciones de las instancias inferiores, enmarcadas en el respeto a los principios del procedimiento administrativo, especialmente el sancionador. Con ello se

27 Priori Posada, Giovanni F. 2019. El proceso y la tutela de los derechos. Lima: Pontificia Universidad Católica del Perú, Fondo Editorial. 28 Expediente Nº 6712-2005/HC/TC 29 LGIT, Artículo 45.- Trámite del procedimiento sancionador “El procedimiento se ajusta al siguiente trámite: a) El procedimiento sancionador se inicia sólo de oficio, a mérito de Actas de Infracción por vulneración del ordenamiento jurídico sociolaboral, así como de Actas de Infracción a la labor inspectiva. (…) d) Vencido el plazo y con el respectivo descargo o sin él, la Autoridad, si lo considera pertinente, practicará de oficio las actuaciones y diligencias necesarias para el examen de los hechos, con el objeto de recabar los datos e información necesaria para determinar la existencia de responsabilidad de sanción. (…)” . 30 TUO de la LPAG, Artículo 174.- Actuación probatoria “174.1 Cuando la administración no tenga por ciertos los hechos alegados por los administrados o la naturaleza del procedimiento lo exija, la entidad dispone la actuación de prueba, siguiendo el criterio de concentración procesal, fijando un período que para el efecto no será menor de tres días ni mayor de quince, contados a partir de su planteamiento. Sólo podrá rechazar motivadamente los medios de prueba propuestos por el administrado, cuando no guarden relación con el fondo del asunto, sean improcedentes o innecesarios.” 31 TUO de la LPAG, Artículo 177.- Medios de prueba “177.1 Los hechos invocados o que fueren conducentes para decidir un procedimiento podrán ser objeto de todos los medios de prueba necesarios, salvo aquellos prohibidos por disposición expresa. En particular, en el procedimiento administrativo procede: 1. Recabar antecedentes y documentos. 2. Solicitar informes y dictámenes de cualquier tipo. 3. Conceder audiencia a los administrados, interrogar testigos y peritos, o recabar de las mismas declaraciones por escrito. 4. Consultar documentos y actas. 5. Practicar inspecciones oculares.”

evidencia que la Resolución de Intendencia N° 1470-2022-SUNAFIL/ILM, carece de una debida motivación, afectando con ello el principio y derecho del debido procedimiento.

6.44

Resulta imperativo enfatizar que las instancias del sistema responsables de la tramitación del procedimiento administrativo sancionador deben garantizar el respeto por los principios del procedimiento administrativo -entre los cuales se encuentran los principios de Debido Procedimiento y Verdad Material32-, y que la motivación comprenda todas las alegaciones de los administrados, analizando sus fundamentos de hecho y de derecho; así como sustentando adecuadamente la aplicación, interpretación o integración normativa que corresponda a la absolución de cada una de las alegaciones planteadas, conforme a los precedentes o jurisprudencia constitucionalmente establecidos. Del mismo modo, la conducta de la Administración debe ser objetiva y clara en cuanto a la determinación de los hechos.

6.45

Sobre el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT: Por otra parte, es necesario señalar que en el presente expediente se advierte la sanción de la infracción tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, por no acreditar el pago de vacaciones a favor de cada uno de los trabajadores indicados en el Cuadro 2 del numeral 4.17 del acápite IV. Hechos Constatados del Acta de Infracción.

6.46

Sobre el particular, el artículo 10 del Decreto Legislativo N° 713 regula los descansos remunerados de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, disponiendo que el trabajador tiene derecho a treinta (30) días calendario de descanso vacacional por cada año completo de servicios; además, dicho derecho está condicionado al cumplimiento de un récord conforme a la jornada semanal. Asimismo, en su artículo 12

32 Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo “(...) 1.2. Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público.”

establece: “Para efectos del récord vacacional se considera como días efectivos de trabajo los siguientes: a) La jornada ordinaria mínima de cuatro horas”.

6.47

Como se ha señalado previamente, se determinó el incumplimiento por parte de la impugnante del pago de las vacaciones de los periodos 2017 y 2018, correspondiente a cada uno de los trabajadores afectados respectivamente, imputándola de acuerdo a la conducta prevista en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.

6.48

En ese entendido, en la posición mayoritaria de esta Sala, para tipificar una conducta como infractora dentro del tipo sancionador del numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, el cual sanciona la falta de goce del derecho al descanso vacacional, se debe verificar que el trabajador(a) haya alcanzado el derecho al descanso vacacional anual, y segundo, que la inspeccionada no haya cumplido con su otorgamiento dentro del periodo que correspondía su goce.

6.49

Por tanto, el órgano administrativo a cargo del procedimiento sancionador, al momento de subsumir la conducta infractora, deberá determinar si se trata de la omisión del pago de la remuneración vacacional o la omisión de otorgamiento del descanso vacacional, pues se trata de dos conductas distintas. Tal es así que, para la configuración del primer tipo infractor, se requiere que el trabajador haya gozado de su descanso vacacional, y que, sin embargo, el empleador no canceló de forma íntegra y oportuna, entre otros, el pago correspondiente al concepto de remuneración vacacional o de vacaciones truncas. Mientras que, para el segundo, el trabajador(a) debe haber alcanzado el derecho al descanso vacacional y, a pesar de ello, su empleador no cumple con su otorgamiento, es decir, que el trabajador no haya gozado de su derecho al descanso vacacional.

6.50

En ese sentido, el tipo legal contemplado en el numeral 25.6 del RLGIT establece claramente que la conducta sancionable se fundamenta en: “El incumplimiento de las disposiciones relacionadas con la jornada de trabajo, refrigerio, trabajo en sobretiempo, trabajo nocturno, descanso vacacional y otros descansos, licencias, permisos y el tiempo de trabajo en general.” (énfasis añadido).

6.51

Así, la interposición de una sanción sin haberse delimitado correctamente el tipo infractor generaría serios cuestionamientos a la aplicación de la potestad sancionadora, por lo que resulta necesario que la instancia de sanción efectúe el análisis de lo señalado. (énfasis añadido).

6.52

Sobre la medida inspectiva de requerimiento: En tanto el objeto de la medida inspectiva de requerimiento33 es la de revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado, esta debe cumplir con los principios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad para su emisión y de cumplir con expresar el ámbito subjetivo y objetivo, ello en concordancia a lo dispuesto en los precedentes administrativos contenidos en Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, 002-2022-SUNAFIL/TFL, Nº 008- 2023-SUNAFIL/TFL y N° 009-2023-SUNAFIL/TFL.

6.53

En el caso analizado, se aprecia que, el mandato materia de imputación en el procedimiento administrativo sancionador está orientado al referido, entre otro, a:

33 De folios 59 a 62 del expediente de actuaciones inspectivas de investigación.

Figura N° 04

6.54

Por tanto, resulta necesario que la instancia de sanción efectúe el análisis de lo señalado, determinando si la medida dictada cumple con el elemento subjetivo y objetivo en su emisión. En atención a los precedentes señalados, resulta esencial la evaluación de la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad en la emisión de la medida inspectiva de requerimiento, debiéndose determinar, debidamente, la conducta infractora que se pretende revertir, además que su mandato debe ser claro, conforme los alcances de los precedentes antes descritos. Por ello, resulta necesario que la instancia de sanción efectúe el análisis de lo señalado.

6.55

Sobre la forma específica del vicio del acto administrativo identificado, debe precisarse que el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia no solo ha identificado sino ratificado el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones, por ejemplo, en la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 00728-2008-PHC/TC, precisa:

“7. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. Así, en el Exp. N.º 3943-2006-PA/TC (…) ha precisado que el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico.

b) Falta de motivación interna del razonamiento. La falta de motivación interna del razonamiento [defectos internos de la motivación] se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión (…) c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas. El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. Esto ocurre por lo general en los casos difíciles, como los identifica Dworkin, es decir, en aquellos casos donde suele presentarse problemas de pruebas o de interpretación de disposiciones normativas. (…) d) La motivación insuficiente. Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. (…) e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). (…) f) Motivaciones cualificadas. - Conforme lo ha destacado este Tribunal, resulta indispensable una especial justificación para el caso de decisiones de rechazo de la demanda, o cuando, como producto de la decisión jurisdiccional, se afectan derechos fundamentales como el de la libertad. (…).” (énfasis agregado)

6.56

Cabe precisar que, realizado el análisis de conservación del acto conforme al artículo 14° del TUO de la LPAG, el vicio resulta trascendente y no comprendido en las causales taxativamente consideradas en el precitado artículo por no tratarse de una motivación insuficiente o parcial sino una aparente. Por ello, conforme al numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, el acto deviene en nulo.

“Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: (…) 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14. (énfasis agregado)”.

6.57

Por tanto, resulta imposible convalidar la incongruencia advertida en la actuación de la Sub Intendencia de Resolución 3 de la Intendencia de Lima Metropolitana. Lo anterior generó la vulneración del derecho a la prueba del administrado y al debido procedimiento. Debe recordarse que recae en la Administración el deber de acreditar fehacientemente la conducta antijurídica en el imputado, luego de un procedimiento llevado a cabo con las garantías constitucionalmente reconocidas y reseñadas líneas arriba.

6.58

Estando a lo expuesto, este Tribunal ha identificado que la Resolución de Sub Intendencia N° 530-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3 y confirmada por la Resolución de Intendencia N° 1470- 2022-SUNAFIL/ILM, incurre en vicio de nulidad y se encuentra dentro del supuesto de hecho contemplado en el numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, dada la existencia de un vicio en el acto administrativo constituido por la motivación aparente.

De la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo

6.59

El artículo 15 de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Asimismo, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”. Precisa, además, que se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”.

6.60

En este procedimiento se han identificado vicios en el trámite del Procedimiento Administrativo Sancionador, que acarrean la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo.

6.61

En tal sentido, considerando que, la Resolución de Sub Intendencia N° 530-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE3 ha sido emitida vulnerando el derecho al debido procedimiento administrativo, de conformidad con el numeral 12.1 del artículo 12 y el numeral 13.1 del artículo 13 del TUO de la LPAG; tal resolución carece de efectos y, en consecuencia, corresponde declarar la nulidad de la citada resolución, y de los sucesivos actos u actuaciones del procedimiento, al haberse vulnerado los principios de debido procedimiento y motivación.

6.62

Conforme a lo anterior, se deberá retrotraer el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio inicial; esto es, al momento de emisión de la Resolución de Sub Intendencia respectiva, a efectos que dicha instancia emita una nueva decisión considerando los argumentos contenidos en la presente Resolución, conforme a lo prescrito en el numeral 12.1 del artículo 12 del TUO de la LPAG.

6.63

En consecuencia, corresponde remitir los actuados del presente procedimiento sancionador al Intendente respectivo y a la Gerencia General de SUNAFIL, a efectos que - de ser el caso- procedan conforme a sus competencias, en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración regulada en el Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos y conforme al Título V del TUO de la LPAG.

6.64

Finalmente, por las consideraciones antes dichas, no corresponde pronunciarse sobre los otros alegatos planteados en el recurso de revisión.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por IBERICA DE MANTENIMIENTO S.A. SUCURSAL DEL PERU, y, en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 530-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3, de fecha 19 de julio de 2021, y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 2863-2019-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 530-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE3, de fecha 19 de julio de 2021, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, considerando los alcances señalados en la presente resolución.

TERCERO. - Notificar la presente resolución a IBERICA DE MANTENIMIENTO S.A. SUCURSAL DEL PERU, y a la INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA, para sus efectos y fines pertinentes.

CUARTO. - Remitir los actuados a la INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.63 de la presente resolución.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente

20260618RZR- HR: 117089-2023

VOTO SINGULAR DEL VOCAL MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

Sin perjuicio de la decisión que se ha adoptado por unanimidad respecto de declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por IBERICA DE MANTENIMIENTO S.A. SUCURSAL DEL PERU en contra la Resolución de Intendencia N° 1470-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 01 de setiembre de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 2863-2019-SUNAFIL/ILM, discrepo de la posición mayoritaria referente a la infracción tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.

Sintetizó el sustento de mi posición en las siguientes consideraciones:

1. El artículo 25 de la Constitución Política del Perú establece que las vacaciones son el derecho que tiene el trabajador a suspender la prestación de sus servicios durante cierto número de días al año, sin pérdida de la remuneración, cuyo disfrute y compensación es regulada por ley o convenio. Nótese que, desde la norma constitucional se precisa que este descanso es remunerado.

2. Atendiendo al mandato constitucional referido, el artículo 11 del Decreto Supremo N° 012-92-TR, Reglamento del Decreto Legislativo Nº 713 sobre descansos remunerados de trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, prescribe que: “Tienen derecho a descanso vacacional el trabajador que cumpla una jornada ordinaria mínima de cuatro (04) horas, siempre que haya cumplido dentro del año de servicios el récord previsto en el artículo 10 del Decreto Legislativo”.

3. Así, el descanso vacacional implica el otorgamiento de un tiempo al trabajador para que pueda dedicarlo al descanso, recreación, entre otro tipo de actividades distintas al trabajo. La doctrina, ha indicado al respecto que la finalidad del descanso vacacional apunta a facilitar un período de tiempo de descanso para permitir la recuperación física y psíquica del trabajador, como que pueda disfrutar de períodos de ocio y esparcimiento34.

4. Atendiendo a ello, en mi opinión la infracción por no cumplir con el pago de la remuneración vacacional sería la recogida en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT y no la contenida en el numeral 24.4 de la misma norma, en razón a que el derecho a las vacaciones, cuando se cumple con el récord vacacional correspondiente y el año de servicios, se encuentra comprendida por dos (02) elementos concurrentes e inescindibles: el goce efectivo del descanso físico y el pago de la remuneración vacacional, los cuales deberían otorgarse en conjunto. De este modo, los casos donde

34 Cfr. Gorelli Juan (2014). “Elementos delimitadores del derecho a vacaciones”. Themis (65), p. 61.

no se ha cumplido con una de estas condiciones se subsumiría en el mencionado tipo infractor muy grave.

5. Considero ello, dado que la finalidad de la norma que regula este beneficio social es justamente contemplar que ambos conceptos (pago y descanso) conforman un solo derecho. Justamente, por esa razón, por ejemplo, el artículo 16 del Decreto Legislativo Nº 713 dispone que la remuneración vacacional será abonada al trabajador antes del inicio del descanso, lo cual es reafirmado por el artículo 19 del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 713 (Decreto Supremo Nº 012-092-TR).

6. En la misma línea, es pertinente mencionar que el artículo 20 del Decreto Legislativo Nº 713 indica que el empleador está obligado a hacer constar expresamente en el libro de planillas, la fecha del descanso vacacional, y el pago de la remuneración correspondiente, como si se trataran de dos aspectos que tienen que cumplirse en simultáneo para configurar el otorgamiento íntegro de este derecho. Cómo se aprecia, entonces, todos estos preceptos manifiestan que el goce del descanso vacacional tendría que estar acompañado del pago de la remuneración correspondiente (remuneración vacacional).

7. En este orden de ideas, cuando los artículos 10 y 17 Decreto Legislativo Nº 713, referidos al fraccionamiento y adelanto de vacaciones, respectivamente, permiten estas situaciones especiales, no solo habilitan que los descansos correspondientes sean otorgados, sin estar acompañados del pago de la remuneración vacacional. En ese sentido, tanto el fraccionamiento de las vacaciones como el adelanto de las mismas tienen que estar vinculados con el pago remunerativo correspondiente.

8. En virtud de lo expuesto, considero que el goce del descanso vacacional se encuentra ligado inescindiblemente al pago de la remuneración vacacional, lo cual significa que ambos derechos están íntimamente unidos, siendo de esta manera inevitable su otorgamiento en conjunto y, por ende, contrario a la normativa de la materia, su dación por separado.

Por estos fundamentos, sustento mi voto referente a la infracción tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20250618RZR- HR: 117089-2023

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