| Resolución N° | 1010-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 330-2021-SUNAFIL/IRE-AQP |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE AREQUIPA |
| Impugnante | I.E. Santisimo Salvador |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 205-2022- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Fecha | 19 de octubre de 2023 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por I.E. SANTISIMO SALVADOR, en contra de la Resolución de Intendencia N° 205-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 20 de julio de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 330-2021-SUNAFIL/IRE- AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – ADECUAR la sanción impuesta mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 126- 2022-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, de fecha 23 de febrero de 2022, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 205-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, referida a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, considerando dicha infracción como grave, según lo dispuesto en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT; en consecuencia, la sanción impuesta asciende a la suma de S/ 6,908.00 (Seis mil novecientos ocho con 00/100 soles). TERCERO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 205-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, en el extremo referente a la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. QUINTO. - Notificar la presente resolución a I.E. SANTISIMO SALVADOR, y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.
SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20231018MLA
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 926-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 469-2021-SUNAFIL/IRE-AQP (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de vacaciones; así como, por la comisión de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 07 de mayo de 2021, en mérito al operativo denominado “FISCALIZACION SPL IRE AQP ABRIL 2021”.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Sub materia: Pago de la remuneración (sueldos y salarios), Gratificaciones y Pago de bonificaciones). 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft
Que, mediante Imputación de Cargos N° 326-2021-SUNAFIL/SIAI-AQP, de fecha 14 de julio de 2021, notificada el 16 de julio de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 648-2021-SUNAFIL/SIAI-AQP, de fecha 07 de diciembre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Arequipa la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 126-2022-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, de fecha 23 de febrero de 2022, notificada el 28 de febrero de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 50,776.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de la remuneración correspondiente a los periodos laborados de los trabajadores comprendidos en el cuadro N° 02 del Acta de infracción, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,908.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro y oportuno conforme a las leyes de las gratificaciones de los periodos laborados de los trabajadores comprendidos en el Cuadro N° 02 del Acta de infracción, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,908.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro conforme la ley de bonificación extraordinaria sobre las gratificaciones correspondientes a los periodos laborados de los trabajadores comprendidos en el Cuadro N° 02 del Acta de infracción, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,908.00.
- (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro por el concepto de vacaciones correspondientes a los periodos laborados de los trabajadores comprendidos en el Cuadro N° 02 del Acta de infracción, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de la compensación por tiempo de servicios trunca correspondiente al periodo noviembre 2020 de los trabajadores, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,908.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con lo dispuesto en la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.
Con fecha 17 de marzo de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 126-2022-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Respecto al pago de remuneraciones, el eje de dicha infracción se centra en que la reducción consensuada de la remuneración no puede acordarse por debajo de la remuneración mínima vital, ello en tanto, los convenios suscritos con el personal reflejarían una reducción a S/ 300.00; no obstante, la Sub Intendencia de Resolución no ha analizado correctamente los convenios presentados ante la entidad, toda vez que en el documento aclaratorio se precisó que los S/ 300.00 se otorgaron en aras de apoyar la economía del trabajador, convenio que esclarece que, durante el periodo materia de investigación, los trabajadores no prestaron servicios efectivos, por lo que el ingreso pagado por esos periodos, se constituyó en un apoyo económico al trabajador y no así en un concepto que deba ser considerado remuneración para efectos de las restricciones legales que impone la norma vigente, invocando para ello el principio de legalidad las garantías mínimas del debido procedimiento administrativo. ii. La Sub Intendencia de Resolución, cita indebidamente las disposiciones del D.S. N° 011-2020-TR y el D.U N° 038-2020, toda vez que, en principio, dichas normas fueron emitidas en aras de disponer condiciones previas a ser cumplidas en caso se opte por una suspensión perfecta; no obstante, no existió intención de la institución de recurrir a esta medida, por lo menos en dicho periodo, por lo que estas normas no son aplicables al caso en concreto, que al citar el literal d) del numeral 4.1 que hace referencia a la reducción remunerativa, no se ha considerado que dicha disposición estaba orientada para personal que se encontraba realizando trabajo efectivo; alegando que se ha acreditado el pago oportuno de las remuneraciones del personal observado y durante los meses de julio a diciembre 2020 no existió obligación de pagar una remuneración al haber operado la suspensión perfecta según D.U. N° 038-2020 y la suspensión pactada en convenio con ambos colaboradores. iii. La Sub Intendencia de Resolución sostiene que para el cálculo de la gratificación de Navidad 2020, debió considerarse los meses de agosto, setiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2020, al respecto debe tenerse en cuenta que en ambos casos se materializó una suspensión imperfecta de labores desde el 10 de julio de 2020 hasta el 30 de diciembre de 2020, de ese modo los trabajadores estuvieron suspendidos de forma imperfecta desde el 10 de julio de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2020, lo que deja claro, que durante el periodo computable de la gratificación por Navidad no existió servicio efectivo alguno, en tanto, la gratificación se devenga por los periodos efectivos de labores, lo
que no existió en el presente caso, no obstante, la Institución de buena fe decidió abonar una suma a manera de consideración, sin que exista obligación de hacerlo. iv. Respecto al descanso vacacional, se cumplió con acreditar el pago de vacaciones truncas respecto de María Johani Larico Vilca, no obstante respecto a los trabajadores Santiago Wilder, Mariciela Ticona, y Yuy Geraldine, en tanto no coinciden los depósitos y la liquidación, señalan que más allá de que los depósitos no coincidan, debe considerarse que los montos depositados son superiores a los consignados en la liquidación de beneficios sociales por la que no puede considerarse como un incumplimiento, que, de las liquidaciones de beneficios sociales que obran en el expediente inspectivo, a los trabajadores presuntamente afectados, independientemente del descuento por vacaciones adelantadas (que reiteran ha sido objeto de subsanación) se les abonó a título de remuneración un periodo efectivo de 60 días de labor. v. Respecto al punto anterior, la decisión se tomó considerando que a la fecha de extinción del vínculo no se tenía certeza de la decisión de la Autoridad Administrativa de Trabajo respecto a la solicitud de suspensión perfecta iniciada del 11 de mayo de 2020 al 9 de julio de 2020, no obstante a raíz de la decisión final de la Autoridad de Trabajo se convalidó las solicitudes de suspensión iniciadas, por lo que el pago efectuado en las liquidaciones a título de remuneración por 60 días se constituyó, desde el plano jurídico en un pago indebido, pese a ello se decidió asumir este saldo entregado indebidamente conforme al Art. 57° del D.S. N° 01-97-TR, todo ello a través del convenio que en su oportunidad adjuntaron. vi. Que, presentaron nuevas liquidaciones aclarando el monto de suma graciosa y delimitando los conceptos de vacaciones truncas que coinciden con los efectivamente liquidados por la SIRE, respecto al trabajador Romil Kokin Zegarra se menciona que para el cálculo se consideró la suma de S/ 300.00 como remuneración computable, lo que no sería válido; no obstante, erradamente, en el numeral 76 de la resolución de primera instancia, se considera que el periodo computable de vacaciones truncas es de 8 meses y 3 días, cuando el trabajador estuvo en suspensión perfecta desde el 11 de mayo al 9 de julio de 2020 autorizado por la GRTPE y en suspensión de su vínculo laboral desde el 10 de julio hasta el 31 de diciembre de 2020, por lo que el periodo no puede ser considerado como computable para el cumplimiento del récord vacacional, porque el referido trabajador no cumplió con ese récord. vii. Respecto al pago de la Compensación por Tiempo de Servicios una vez más la SIRE ignora sus convenios, los mismos que acreditan una suspensión del vínculo laboral con los trabajadores Romil Kokin Zegarra y Veronica Mariela desde el 10 de julio de 2020 al 31 de diciembre de 2020, en tanto, la SIRE pretende sostener que el periodo computable es de 6 meses, sin considerar que durante este periodo y para éstos dos trabajadores solo hubo 11 días laborados en mayo 2020 para ambos casos, por lo que debe tenerse en cuenta que el periodo computable no es el considerado por la SIRE, debiendo reducirse el monto siendo cubierto por aquel pagado en la liquidación de beneficios sociales. viii. Sin perjuicio de los argumentos esgrimidos en los apartados precedentes en caso se determine que las subsanaciones son posteriores a la imputación de cargos solicitan de forma expresa la reducción de la multa propuesta al 30%.
Mediante Resolución de Intendencia N° 205-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 20 de julio de 20222, la Intendencia Regional de Arequipa declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. De la revisión de la resolución apelada, así como del convenio invocado, se verifica que se ha efectuado una fundamentación y análisis del documento en cuestión, concluyendo que las remuneraciones pagadas en la suspensión imperfecta de labores acordada en los meses de julio a diciembre de 2020 de ninguna forma puede ser reducidas a menos de una remuneración mínima vital mensual, posición con la que este despacho concuerda, en tanto debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 26° del Decreto de Urgencia N° 29-20202, así como lo prescrito en el artículo 4° del Decreto Supremo N° 011-2020-TR, el mismo que establece, entre otros puntos, que en el caso de que se pacte la reducción de remuneración, esta no puede ser inferior a la remuneración mínima vital, que también ha sido invocado y subsumido al caso concreto en la resolución apelada y en la medida inspectiva de requerimiento en el extremo, de que éstos de ninguna manera podían considerar una reducción a la suma de S/ 300.00, en concordancia con ello, tenemos lo prescrito en el literal b) del numeral 26.2 del artículo 26 del Decreto de Urgencia 029-2020 que no autoriza que las partes acuerden reducir la remuneración por debajo de una remuneración mínima vital, más bien señala, que el empleador y el trabajador por mutuo acuerdo pueden pactar la forma de la compensación de la suspensión imperfecta de labores durante el estado de emergencia. ii. En ese orden, queda desvirtuado lo alegado por la inspeccionada, puesto que sí llegó a un acuerdo de reducción con las referidas trabajadoras para una continuidad del servicio al empleador, sobre el que se le hizo el pago de remuneraciones, es decir en los términos de dicho convenio, por lo que, como ya lo hemos referido en los puntos precedentes la reducción acordada no podía bajo ninguna circunstancia ser por debajo de la remuneración mínima vital, siendo gravoso y abusivo considerar que dicha reducción sea a la suma de S/ 300.00, máxime si posterior a ello presenta un documento aclaratorio en el que pretende hacer ver que dicho pago es en apoyo al trabajador, como lo ha referido en sus descargos. iii. De ello se denota, una vez más que la suspensión imperfecta celebrada entre las partes (respecto a las dos trabajadoras) y la respectiva medida de reducción de remuneraciones, contraviene las normas dadas ante el Estado de Emergencia Nacional decretado por el Covid -19, por lo que el cálculo efectuado sobre el monto de S/300.00 no correspondía, para el presente caso, como bien ha sido señalado y expuesto en la resolución apelada.
2 Notificada a la impugnante el 22 de julio de 2022, véase folio 90 del expediente sancionador.
iv. En el caso del trabajador Santiago Wilder Chávez Cassa, se ha determinado, en el punto 60 de la resolución apelada, que la inspeccionada ha subsanado la infracción atribuida respecto del trabajador afectado, no obstante, al haber sido esta subsanación posterior a la imputación de cargos no corresponde eximir a la inspeccionada de su responsabilidad, máxime, cuando la infracción prevalece sobre las otras dos trabajadoras inmersas en el incumplimiento de esta materia. v. Al respecto, la inspeccionada incide nuevamente en los mismos alegatos ya expuestos en sus descargos de primera instancia sobre este extremo, los mismos que fueron atendidos y absueltos en la resolución apelada, fundamentos con los que este despacho concuerda. Sin perjuicio de ello, es preciso señalar que lo que alega, respecto a que en el numeral 76, la Sub Intendencia de Resolución considera que el periodo computable de vacaciones truncas es de 8 meses y 3 días, cuando el trabajador estuvo en suspensión perfecta desde el 11 de mayo al 9 de julio de 2020 autorizado por la GRTPE y en suspensión de su vínculo desde el 10 de julio hasta el 31 de diciembre de 2020, por lo que el periodo no puede ser considerado como computable para el cumplimiento de! récord vacacional, porque el referido trabajador no cumplió con ese récord; no obstante, ha quedado establecido, de la liquidación y depósitos presentados en el procedimiento inspectivo, así como el sancionador, que éstos pagos no son congruentes entre sí, máxime, si no concuerdan con el monto consignado como "vacaciones truncas", en ese sentido no se cuenta con documento y/o prueba idónea por parte de la inspeccionada, que desvirtúe ese extremo, respecto al pago de vacaciones. vi. La inspeccionada incide en no reconocer que la reducción efectuada es contraria a ley, y que como ya lo hemos analizado y valorado de manera reiterada en el presente caso, los cálculos efectuados por la inspeccionada no son los correctos, al haber tomado como base para los mismos el monto de S/ 300.00 y pretende hacer ver que no hubo una prestación de servicio; así la inspeccionada no reconoce la continuidad laboral durante el periodo julio (10 de julio al 31 de julio) a diciembre de 2020, el mismo que de las investigaciones efectuadas durante toda la tramitación del presente procedimiento ha quedado determinado como el periodo sobre el cual la inspeccionada no cumplió con el pago íntegro de los beneficios sociales que han sido materia de análisis. vii. Al respecto, a folios 104 a 108 del expediente inspectivo, obra la medida inspectiva de requerimiento mediante la cual se le otorgó a la inspeccionada el plazo de tres (3) días hábiles, para que acredite el pago de beneficios laborales que comprenden el pago íntegro de la remuneración, pago de la gratificación legal, bonificación extraordinaria, Compensación por Tiempo de Servicios vacaciones, correspondientes a los periodos descritos en el referido documento; por lo que, siendo que en este extremo la inspeccionada no ha presentado argumentación alguna, prevalece lo determinado en la resolución apelada en tanto se puede confirmar, que la inspeccionada, fue válidamente notificada con la medida inspectiva de requerimiento el 7 de mayo de 2021; sin embargo, pese haber tenido la posibilidad de subsanar las infracciones advertidas, hizo caso omiso a los apercibimientos consignados en la misma, en caso de incumplimiento. viii. En el presente caso se advierte que la inspeccionada si bien es cierto ha subsanado su conducta infractora, respecto al trabajador Santiago Wilder Chávez Cassa, también es verdad que esta subsanación, no la ha realizado por la totalidad de los trabajadores afectados y estando a que la norma invocada se aplica siempre y
cuando la inspeccionada acredite la subsanación de la infracción, puede hacerse efectiva la reducción de multa, no obstante, en el presente caso, se ha realizado una subsanación parcial, no se le podría otorgar este beneficio porque no ha cumplido con acreditar la subsanación de infracciones respecto a todos los trabajadores afectados, tal es así, que en el fundamento 61 de la resolución apelada, se tiene que para el presente caso no resulta aplicable, dicho beneficio. ix. En conclusión, prevalece, lo determinado en la resolución apelada, en este extremo, por lo que, se ratifica que la inspeccionada incurrió en cinco infracciones en materia de relaciones laborales y en una infracción contra la labor inspectiva, perjudicando al número de trabajadores descritos en el Cuadro N' 1 del numeral 4.3 del Acta de Infracción, y por ello la Sub Intendencia de Resolución impuso la sanción correspondiente, no existiendo agravio alguno que pudiera ocasionarse con la resolución apelada, al haber sido expedida conforme a ley, sin adolecer de vicios de nulidad y con la fundamentación adecuada; en consecuencia, corresponde desestimar el recurso interpuesto en todos sus extremos y confirmar la sanción impuesta.
Con fecha 14 de agosto de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Arequipa, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 205-2022- SUNAFIL/IRE-AQP.
La Intendencia Regional de Arequipa, admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000755-2022- SUNAFIL/IRE-AQP, recibido el 23 de agosto de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
III. DEL RECURSO DE REVISIÓN 3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente. 3.2 Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo
4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal. 3.3 El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8. 3.4 En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas. 3.5 En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE I.E. SANTISIMO SALVADOR
De la revisión de los actuados, se ha identificado que I.E. SANTISIMO SALVADOR, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 205-2022- SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, que confirmó la sanción impuesta de S/ 50,776.00, por la comisión, entre otras, de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT y una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles,
8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14.
computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; es decir, el 23 de julio de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por I.E. SANTISIMO SALVADOR.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 14 de agosto de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 205-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, señalando los siguientes alegatos:
i. La imposición de una sanción carece de todo tipo de sustento atendiendo a que la misma, es el resultado de una serie de inobservancias legales que transgrede los derechos que nos corresponden como administrados, y por tanto el derecho a un debido procedimiento; causa suficiente para imponer el presente recurso, considerando que la revisión puede interponerse en aquellos casos en los que se inaplica o aplica erróneamente las normas de derecho laboral. ii. Señala que, en este caso, no se ha analizado correctamente los convenios presentados ante la entidad, toda vez que, en el documento aclaratorio, se precisó que estos S/ 300.00 se otorgaron en aras de apoyar la economía del trabajador. En efecto, dicho convenio esclarece que, durante el periodo en cuestión los trabajadores no prestaron servicios efectivos, por lo que el ingreso pagado durante dichos meses se constituyó en un apoyo económico al trabajador y no así en un concepto que deba ser considerado remuneración para efectos de las restricciones legales que impone la norma vigente. iii. Menciona que, debe tenerse en cuenta que la SIRE cita indebidamente las disposiciones del DS 011-2020-TR y el Decreto de Urgencia N° 038-2020, toda vez que, en principio, dichas normas fueron emitidas en aras de disponer condiciones previas a ser cumplidas en caso se opte por una SUSPENSION PERFECTA adoptada según su propio marco legal. No obstante, no existió intención de la Institución de recurrir a esta medida - por lo menos en dicho periodo- por lo que dichas normas no son aplicables al caso en concreto. iv. Asimismo, conviene tener en cuenta que se cita el literal d) del numeral 4.1. al hacer referencia a la reducción remunerativa, sin considerar que dicha disposición estaba orientada si bien a reducir el salario, para personal que se encontraba realizando trabajo efectivo. No existe disposición alguna que refleje el accionar de la compañía (suspensión imperfecta con pago de ingreso) por lo que, en el marco de una imputación concreta, no puede multarse a la Institución si no existe disposición legal que proscriba nuestro accionar. v. Respecto a las observaciones contenidas en el numeral 32, específicamente en el mes de JUL2020, la diferencia entre el neto a pagar según boletas y el pago masivo se centran en que en la boleta se incluyó el pago de /a gratificación. No obstante, estos pagos se ejecutan en planillas diferenciadas por lo que no puede sostenerse que esta diferencia es determinante para sostener la comisión de la infracción, ello en tanto, reiteramos, no se ejecutó servicio alguno durante esos meses. vi. Indica que, la gratificación se devenga, por los periodos efectivos de labores, de ahí que, en tanto durante el semestre materia de cómputo no existía una prestación efectiva de servicios, no se devenga gratificación alguna. No obstante, como lo han
aclarado, sin perjuicio de ello, la Institución decidió abonar de buena fe una suma a manera de consideración sin que exista obligación de hacerlo, reiteramos ello porque durante el periodo computable JUL -DIC no existió una prestación efectiva de servicio. vii. En ese sentido, la afirmación de la SIRE (numeral 54) es totalmente errada, en tanto no puede incluirse periodos para el cómputo en los que no existieron servicios efectivos. viii. De este modo, considerando que la propia SIRE reconoce que la infracción del trabajador Santiago Wilder Chávez ha sido subsanada corresponde a su despacha determinar, en este caso, que no corresponde la imposición de multa respecto a este extremo, en tanto se cumplió de forma efectiva con la norma legal vigente. ix. Más allá de que los depósitos no coincidan, debe tenerse en cuenta que los montos depositados son superiores a los consignados en la liquidación de beneficios sociales motivo por el cual no puede considerarse estas diferencias como un incumplimiento, más aún si, en las liquidaciones corregidas que presentamos se aclaró cada remuneración vacacional percibida que coincide con las liquidadas por la IRE. x. En efecto, como lo señalan en sus descargos y recurso de apelación, de las liquidaciones de beneficios sociales que obran el expediente inspectivo, a los trabajadores presuntamente afectados, independientemente del descuento por vacaciones adelantadas (que, reiteran ha sido objeto de subsanación) se le abonó a título de remuneración un periodo efectivo de 60 días de labor. xi. Esta decisión se tomó, considerando que a la fecha de extinción del vínculo no se tenía certeza de la decisión de la Autoridad Administrativa de Trabajo respecto a la solicitud de suspensión perfecta iniciada del 11 de mayo de 2020 al 09 de julio de 2020 (toda vez que incluso las primeras resoluciones fueron desfavorables). xii. No obstante, a raíz de la decisión final de la AAT se convalido las solicitudes de suspensión iniciadas, por lo que el pago efectuado en las liquidaciones a título de remuneración por 60 días se constituyó, desde el plano jurídico, en un pago indebido. xiii. Menciona que, se presentaron nuevas liquidaciones aclarando el monto de suma graciosa y delimitando los conceptos de Vacaciones Truncas que coinciden con los efectivamente liquidados por la SIRE por lo que no puede sostenerse que la infracción persiste si de los documentos entregados se aprecia el cumplimiento efectivo de la obligación. xiv. Ahora bien, respecto al trabajador Romil Kokin Zegarra se menciona que para el cálculo se consideró la suma de S/ 300.00 como remuneración computable que es materia de cuestionamiento, por lo que no sería válido, No obstante, erradamente, en el numeral 76, la SIRE considera que el periodo computable de vacaciones
truncas es de 8 meses y 2 días, cuando, como lo hemos señalado, el trabajador estuvo en suspensión perfecta desde el 11MAY2020 al 09JUL2020 autorizado por la GRTPE y en suspensión de su vínculo desde el 10JUL2020 hasta el 31DiC2020, por lo que el periodo no puede ser considerado como periodo computable para el cumplimiento del récord vacacional. xv. Sin embargo, al momento de resolver el procedimiento y como consta de la resolución impugnada, la Intendencia Regional de Arequipa al margen de considerar nuestros argumentos se limitó a recoger los mismos argumentos expuestos a lo largo del procedimiento para justificar la existencia de una infracción. xvi. Siendo esto así, se aprecia que en el presente caso la Intendencia emitió un pronunciamiento que ni siquiera identifica la supuesta infracción contenida en el presente caso. xvii. Atendiendo a ello, parece importante remitirnos a los actuados del procedimiento para determinar cuál sería el supuesto imputado en el presente caso, para a partir de ello, demostrar que nuestra representada cumplió con la normativa laboral vigente y que la sanción impuesta es el resultado de una inadecuada motivación. xviii. Consecuentemente, debe tenerse en cuenta que el periodo computable no es el considerado por la SIRE, debiendo reducirse el monto siendo cubierto por aquel pagado en las LBS. xix. Asimismo, reitera que en sus LBS obra el pago de una suma graciosa, que, de conformidad con el DS 01-97-TR es compensable con cualquier deuda, por lo que, de determinarse un remanente, solicitamos que esta sea compensada con este último pago a efectos de evitar la imposición de una multa. xx. De la lectura de los argumentos vertidos a lo largo del acta de infracción, la cual fue considerada por la intendencia para valorar la comisión de esta infracción, se aprecia que el inspector actuante se limita a indicar las razones que justificarían la comisión de las infracciones relativas al pago de beneficios sociales (CTS, vacaciones, remuneración y gratificaciones), omitiendo detallar los hechos y razones que configurarían la infracción en materia de inspección de trabajo. xxi. Bajo este entendido, en su escrito de descargos frente a la imputación de cargos efectuada, se dejó expresa constancia que dicha ambigüedad al momento de emitir el acta de infracción y la consecuente imputación de cargos, más allá de no hacer entendible las razones que justificaban el inicio a un procedimiento sancionador representaban una limitación a nuestro derecho de defensa, al ser que su empresa no podría realizar un análisis que le permita defenderse de los cargos imputados. xxii. Pese a ello, a lo largo del procedimiento la autoridad no hizo mención a los argumentos expresados, limitándose a indicar que la infracción habría sido cometida por lo expresado en el acta de infracción, justificando así una vulneración al debido procedimiento, que prescribe entre otros, el derecho a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; supuestos que no podrían efectuarse al no haberse precisado cuales serían los hechos que configurarían dicha infracción. xxiii. De esta manera, considerar la validez de la medida inspectiva de requerimiento, acogiendo con ello la emisión de una sanción, es una actuación contraria al debido procedimiento, que se sustenta en el hecho de que se pretende sancionar pecuniariamente a su empresa por el incumplimiento de una medida de requerimiento, que nunca debió ser emitida.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre las infracciones graves
Cabe señalar que la naturaleza del recurso de revisión se encuentra regulado en el artículo 218 del TUO de la LPAG, el cual establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, la siguiente redacción:
“Artículo 49.- Recursos administrativos (…) El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.”
En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT, establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en el fundamento 3.4 de la presente resolución.
Al respecto, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que el recurso de revisión tiene por finalidad:
“(…) la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. (…)”.
Entendiéndose, por parte de esta Sala, que la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con las infracciones muy graves, e identificando si sobre ésta se ha producido alguno de los supuestos previstos en el segundo párrafo del
artículo 14 del reglamento citado, por lo que no corresponde que esta Sala se pronuncie por lo alegado por la impugnante en relación a las infracciones graves.
Sobre el derecho al debido procedimiento administrativo sancionador
El numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente: “Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).
El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA/TC:
“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido). 6.8. En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional, en el fundamento jurídico 5 de la sentencia recaída en el expediente N° 02098-2010-AA/TC, señaló que no solo existe base constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento convencional, a saber:
“Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito “administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8 de la Convención Americana". (Caso
Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene –en doctrina que ha hecho suyo este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. Nº 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8 de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69). (…)” (énfasis añadido).
Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse el caso concreto en relación con las vulneraciones alegadas por la impugnante.
Con relación al derecho o garantía de la motivación de las decisiones que afecten los intereses de la impugnante, es importante recalcar que el principio de debido procedimiento se encuentra relacionado con la exigencia de la debida motivación del acto administrativo. Lo anterior se desprende de la necesidad de que sea una garantía a favor de los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas y, a su vez, a obtener una decisión por parte de la autoridad administrativa motivada y fundada en derecho.
En ese contexto, en el mencionado principio se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.
Partiendo de ello, resulta relevante traer a colación el requisito de la motivación de las resoluciones, señalado en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, en concordancia con el artículo 6 del citado instrumento; en virtud del cual, todo acto administrativo debe estar motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo, incluso, criterios jurisprudenciales al respecto. A este entender, el propio Tribunal Constitucional recopiló en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA/TC, una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: ser una garantía constitucional que
busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señaló el Tribunal Constitucional, además, lo siguiente:
“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que: “[…] [E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […] La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional. El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional. Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de Derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa. En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras). Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada” (énfasis añadido).
Conforme a ello, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.
Asimismo, conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo
del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
En el caso en particular, del examen efectuado por esta Sala sobre la resolución emitida por la instancia de apelaciones, se puede observar que los cuatro elementos, antes referidos, pueden ser satisfactoriamente comprobados; toda vez que, de la resolución impugnada se verifica que en sus fundamentos se ha absuelto todos los extremos alegados por la impugnante en su recurso de apelación, de manera suficiente y congruente. Del mismo modo, atendiendo al desarrollo de la resolución impugnada, se advierte que la instancia de apelaciones establece la fundamentación jurídica que respalda su decisión; asimismo, efectuó el análisis detallado de los medios probatorios que respaldan la misma, así como los hechos constatados en el acta de infracción. Lo propio se advierte del análisis probatorio realizado por las instancias previas y el inspector comisionado, quienes evaluaron los documentos presentados por la impugnante y los alegatos expuestos por la misma.
Por lo tanto, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador, no evidenciándose vulneración alguna a dicho principio. En tal sentido, no corresponde acoger dichos extremos del recurso de revisión.
Sobre la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.
En ese orden de ideas, el artículo 14 de la LGIT, establece:
“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse”.
En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:
“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).
Por otro lado, es necesario precisar que, conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el inciso 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.
El numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, que en relación con un trabajador se le registre en planillas, se abonen las remuneraciones y beneficios laborales pendientes de pago, así como se establezca que el contrato de trabajo sujeto a modalidad es a plazo indeterminado y la continuidad del trabajador cuando corresponda, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.
Así las cosas, corresponde indicar que la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una disposición ordenada por el servidor –inspector de trabajo- que puede tener como objeto el revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador (medida de requerimiento en modalidad de subsanación de una infracción determinada por la inspección del trabajo)9, existiendo otra variante por la
9 Entendemos que ella se refiere en el considerando 6.7 de la Resolución N° 018-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 08 de junio de 2021, recaída en el Expediente N° 1098-2016-SUNAFIL/ILM/SIRE4.
que los inspectores conminan al sujeto inspeccionado a adecuar su comportamiento a lo prescrito en las normas de trabajo (medida de requerimiento en modalidad de rectificación de una infracción determinada por la inspección del trabajo). Por ello, la inspeccionada tiene la carga de dar cumplimiento a lo ordenado por la autoridad inspectiva, caso contrario, su incumplimiento constituye infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa, según lo dispuesto por el artículo 36 de la LGIT y el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022, en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos:
“(..) 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal.
De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).
En el presente caso, en virtud de las constataciones realizadas a lo largo del procedimiento inspectivo, la autoridad de trabajo emitió la medida inspectiva de requerimiento de fecha 07 de mayo de 2021, otorgando un plazo de tres (03) días hábiles a la impugnante para que cumpla con ésta, advirtiéndose que el incumplimiento de dicha medida constituiría infracción a la labor inspectiva, sancionable con una multa.
De lo actuados, se aprecia que la medida inspectiva de requerimiento ha sido emitida al amparo del artículo 14 de la LGIT, y conforme con lo dispuesto en el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, al advertirse, que la impugnante no había cumplido con la
normativa vigente en materia de seguridad y salud en el trabajo, tras analizar la documentación presentada por el sujeto inspeccionado a lo largo del procedimiento inspectivo. Emisión que resulta razonable, pues la materia de inspección está orientada al cumplimiento de la normativa en materia sociolaboral, dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 926-2021- SUNAFIL/IRE-AQP; por ende, se observa la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida inspectiva de requerimiento. No obstante, se aprecia de los hechos constatados en el Acta de Infracción y determinados por la autoridad sancionadora, que la impugnante no cumplió con lo requerido y en los términos ordenados por la autoridad administrativa.
Sobre el pago de la remuneración vacacional
De los actuados se verifica que, el inspector comisionado dejó constancia en el numeral 4.5.2 de los hechos constatados del Acta de Infracción que la impugnante no acreditó el pago íntegro por el concepto de vacaciones, a favor de 5 trabajadores.
Al respecto, el artículo 25 de la Constitución Política del Perú establece que las vacaciones son el derecho que tiene el trabajador a suspender la prestación de sus servicios durante cierto número de días al año, sin pérdida de la remuneración habitual, cuyo disfrute y compensación es regulada por ley o convenio. Toda persona tiene derecho, después de un año de prestación de servicios continuos, a unas vacaciones anuales pagadas.
Sobre el particular, el artículo 15 del Decreto Legislativo N° 713, que consolida la legislación sobre descansos remunerados de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, establece que: “la remuneración vacacional es equivalente a la que el trabajador hubiera percibido habitualmente en caso de continuar laborando. Se considera remuneración, a este efecto, la computable para la compensación por tiempo de servicios, aplicándose analógicamente los criterios establecidos para la misma”.
El artículo 22 del citado cuerpo normativo, señala que los trabajadores que cesen después de cumplido el año de servicios y el correspondiente récord, sin haber disfrutado del descanso, tendrán derecho al abono del íntegro de la remuneración vacacional. El récord trunco será compensado a razón de tanto dozavos y treintavos de la remuneración como meses y días computables hubiere laborado, respectivamente.
Así, el descanso vacacional implica el otorgamiento de tiempo al trabajador para que pueda dedicarlo al descanso, recreación, entre otro tipo de actividades distintas al trabajo. Por lo que, en consideración a ello, el trabajador que cumpla con una jornada completa, tiene derecho a treinta días calendario de descanso vacacional por cada año completo de servicios, con la finalidad de reponerse del desgaste sufrido.
Sobre el particular, de la revisión del expediente de inspección se corrobora que el Sujeto inspeccionado no ha cumplido con sustentar el pago por este concepto, en ese
orden de ideas, se acredita la inobservancia de la obligación de pago de dicho beneficio social.
Ahora bien, en el presente caso se ordenó el pago íntegro de las remuneraciones vacacionales truncas. En ese sentido, cabe precisar que, para tipificar una conducta como infractora dentro del tipo sancionador por el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, el cual sanciona la falta de goce del derecho al descanso vacacional, se debe verificar que el trabajador(a), haya alcanzado el derecho al descanso vacacional anual, y segundo, que la inspeccionada no haya cumplido con su otorgamiento.
De los actuados se advierte que, al momento de subsumir la conducta infractora, se confundió la omisión del pago trunco de la remuneración vacacional, con la omisión de otorgamiento del descanso vacacional, lo cual resulta erróneo, pues se trata de dos conductas distintas. Tal es así que, para la configuración del primer tipo infractor, se requiere que el trabajador haya gozado de su descanso vacacional, sin embargo, el empleador no canceló de forma íntegra y oportuna, entre otros, el pago correspondiente al concepto de vacaciones truncas. Mientras que, para el segundo, el trabajador (a) debe haber alcanzado el derecho al descanso vacacional; y, a pesar de ello, su empleador no cumplir con su otorgamiento, es decir, que el trabajador no haya gozado de su derecho al descanso vacacional, supuesto último que no se desprende de los hechos constatados por el inspector comisionado.
En ese orden de ideas, en el presente caso, se advierte que, se ha tipificado erróneamente la infracción en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.
Al respecto, es pertinente señalar que esta Sala habiendo tomado conocimiento de lo resuelto en el expediente N° 00285-2022-0-1201-JR-LA-01, proveniente de la Sala Laboral – Sede Central de Huánuco, sobre ello, cabe precisar que este Tribunal afirma su competencia en función a lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, Decreto Supremo Nº 004-2017-TR, en casos donde se denote que no existe sacrificio del derecho de defensa y esto se pueda conducir al tipo infractor correspondiente.
En razón de ello, a criterio de esta Sala, es preciso advertir que el ejercicio de la facultad de integración prevista en el artículo 1710 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización
10 Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 17.- Facultades del Tribunal de Fiscalización Laboral
Laboral, Decreto Supremo Nº 004-2017-TR, debe encontrarse sujeto a la verificación de que tal canalización del procedimiento sancionador a través del tipo reglamentario correcto, en este caso, la infracción grave en materia de relaciones laborales tipificada en el inciso 24.4 del artículo 24 del RLGIT, que sanciona la conducta referida a: “No pagar u otorgar íntegra y oportunamente las remuneraciones y los beneficios laborales a los que tienen derecho los trabajadores por todo concepto, incluidos los establecidos por convenios colectivos, laudos arbitrales, así como la reducción de los mismos en fraude a la ley”, pues, en esta se subsume la conducta de la impugnante, referida al incumplimiento del pago de remuneración vacacional trunca por el periodo laborado, conforme se ha podido determinar de los medios probatorios exhibidos por la impugnante.
Esto se ejecuta en atención a que el administrado ha tenido oportunidad de desplegar su defensa, suficientemente, respecto a los hechos materia de imputación en este extremo, los cuales no se alteran ni se modifican por el hecho del tipo sancionador contenido en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT.
Asimismo, cabe señalar que, por el principio de celeridad, dispuesto en el inciso 1.9. del artículo II del Título Preliminar del TUO de la LPAG, quienes participan en el procedimiento deben ajustar su actuación de tal modo que se dote al trámite de la máxima dinámica posible, evitando actuaciones procesales que dificulten su desenvolvimiento o constituyan meros formalismos, a fin de alcanzar una decisión en tiempo razonable, sin que ello releve a las autoridades del respecto al debido procedimiento o vulnere el ordenamiento jurídico.
Por otro lado, conforme con el fundamento jurídico 1 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 07 de abril de 2022 (expediente 02816-2021-HC/TC) se resuelve lo siguiente: “(…) en atención a los principios de celeridad y economía procesal, considera pertinente emitir pronunciamiento, toda vez que, en autos aparecen los elementos necesarios para ello, más aún cuando, se aprecia que la parte emplazada fue notificada con el concesorio del recurso de apelación, la resolución de segunda instancia, el concesorio del recurso de agravio constitucional, (…) hizo uso de la palabra en audiencia pública del 23 de febrero de 2022 y expuso su posición al respecto, por lo que su derecho de defensa se encuentra garantizado”.
En ese contexto, a mayor abundamiento, esta Sala identifica, que la conducta imputada al impugnante es la referida al incumplimiento del pago de remuneración vacacional trunca del periodo laborado; al respecto, se advierte que con la documentación presentada por la Inspeccionada no ha logrado acreditar el pago íntegro de la remuneración vacacional trunca.
Sobre el particular, de autos se evidencia que el administrado ha ejercido su derecho a la defensa, en relación a los hechos constatados en el Acta de Infracción, lo que se advierte de los descargos al Informe Final de Instrucción, los cuales fueron absueltos
Al evaluar el fondo del recurso de revisión, el Tribunal está facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas
en los numerales 63 al 80 de la Resolución de Sub Intendencia N° 126-2022- SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE.
De la misma forma, la Resolución de Intendencia N° 205-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, ha considerado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante en su recurso de apelación, lo que se evidencia en el numeral 10 de la citada resolución, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.
Por consiguiente, en estricta aplicación de los artículos 1411 y 17 del reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, corresponde adecuar la infracción imputada, de la siguiente forma:
N° Materia Conducta Infractora Normas vulneradas Tipificación legal y clasificación Trab. Afecta dos Multa impuesta Relaciones laborales No acreditar el pago íntegro por el concepto de vacaciones correspondiente s a los periodos laborados de los trabajadores comprendidos en el Cuadro N° 02 del Acta de infracción. Decreto Legislativo Nº 713 y Decreto supremo N° 012-92-TR.
Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. GRAVE 1.57 UIT (*)
S/ 6,908.00 (*) Vigente al momento de configurar la falta, conforme el D.S. N° 392‐2020‐EF, es de S/. 4,400.00.
11 Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 14.- Materias impugnables El recurso de revisión tiene por finalidad la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal.
En consecuencia, la conducta se encontraría subsumida bajo los alcances del numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT, y la multa confirmada por la instancia inferior se adecuaría, siendo el monto de S/ 6,908.00 (Seis mil novecientos ocho con 00/100 soles). Complementariamente, se debe precisar, en virtud del numeral 6.3 del artículo 6 del TUO de la LPAG, que no constituye causal de nulidad la apreciación distinta de la valoración de los medios probatorios y de la aplicación del derecho por parte de las instancias anteriores en el presente caso.
Asimismo, corresponde señalar que, si bien se ha procedido a la adecuación de la tipificación de la conducta infractora, sin embargo, se aprecia de los actuados que el sujeto inspeccionado ha desplegado su derecho de contradicción sobre el hecho imputado: “No acreditar el pago íntegro por el concepto de vacaciones correspondientes a los periodos laborados de los trabajadores comprendidos en el Cuadro N° 02 del Acta de infracción”. En efecto, frente a esta imputación la impugnante ha expuesto los argumentos de defensa que consideró convenientes, conforme se aprecia de sus descargos al informe final de instrucción y de su recurso de apelación. Por tanto, el administrado ha tenido oportunidad de desplegar su defensa, suficientemente, respecto a los hechos materia de imputación.
En tal sentido, se ha acreditado que la impugnante no ha cumplido con acreditar haber efectuado el pago íntegro de vacaciones por el periodo a fiscalizar, a favor de los trabajadores afectados, habiendo incurrido en la infracción tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No acreditar el pago íntegro de la remuneración correspondiente a los periodos laborados de los trabajadores comprendidos en el cuadro N° 02 del Acta de infracción. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT
GRAVE
Relaciones Laborales No acreditar el pago íntegro y oportuno conforme a las leyes de las gratificaciones de los periodos laborados de los trabajadores comprendidos en el Cuadro N° 02 del Acta de infracción. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT
GRAVE
Relaciones Laborales No acreditar el pago íntegro conforme la ley de bonificación extraordinaria sobre las gratificaciones correspondientes a los periodos laborados de los trabajadores comprendidos en el Cuadro N° 02 del Acta de infracción. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT
GRAVE
Relaciones Laborales No acreditar el pago íntegro por el concepto de vacaciones correspondientes a los periodos laborados de los trabajadores comprendidos en el Cuadro N° 02 del Acta de infracción. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT
GRAVE
Relaciones Laborales No acreditar el pago íntegro de la compensación por tiempo de servicios trunca correspondiente al periodo noviembre 2020 de los trabajadores. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT
GRAVE
Labor Inspectiva No cumplir con lo dispuesto en la medida inspectiva de requerimiento. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por I.E. SANTISIMO SALVADOR, en contra de la Resolución de Intendencia N° 205-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 20 de julio de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 330-2021-SUNAFIL/IRE- AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – ADECUAR la sanción impuesta mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 126- 2022-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, de fecha 23 de febrero de 2022, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 205-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, referida a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, considerando dicha infracción como grave, según lo dispuesto en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT; en consecuencia, la sanción impuesta asciende a la suma de S/ 6,908.00 (Seis mil novecientos ocho con 00/100 soles). TERCERO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 205-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, en el extremo referente a la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. QUINTO. - Notificar la presente resolución a I.E. SANTISIMO SALVADOR, y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.
SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20231018MLA
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