| Resolución N° | 0620-2026-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 7093-2020-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Human Growth S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 816-2023- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 28 de abril de 2026 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por HUMAN GROWTH S.A.C., y, en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 1171-2023- SUNAFIL/ILM/SISA2, notificada el 26 de abril de 2023, y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 7093-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en el que se produjo el vicio, esto es, la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 1171-2023- SUNAFIL/ILM/SISA2, notificada el 26 de abril de 2023, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento considerando los alcances señalados en la presente resolución.
TERCERO. – Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.50 de la presente resolución.
CUARTO. – Notificar la presente resolución a HUMAN GROWTH S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20260422MABJ – HR: 139294-2023
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 2039-2019-MTPE/1/20.4, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 658-2019 (en adelante, el Acta de Infracción). En mérito al operativo efectuado en aplicación del literal d) del artículo 12° de la Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 728-2021-SUNAFIL/ILM/AI2, notificada el 31 de agosto de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Planillas o registros que la sustituyan (Sub Materia: Registro de trabajadores y otros en la planilla); Seguridad social (Sub Materias: Inscripción de trabajadores en el régimen de seguridad social en salud y en pensiones). 20555195444 soft
conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006- TR y modificatorias (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la Autoridad Instructora II emitió el Informe Final de Instrucción N° 1358-2022-SUNAFIL/ILM/AI22, mediante el cual recomendó declarar la caducidad del procedimiento administrativo sancionador, así como disponer su archivo y, de corresponder, el inicio de un nuevo procedimiento respecto de aquellas infracciones que no hubiesen prescrito. En ese contexto, se remitieron los actuados a la Sub Intendencia de Sanción 1 de la Intendencia de Lima Metropolitana para la emisión del pronunciamiento correspondiente.
En virtud de ello, mediante Resolución de Sub Intendencia N° 1065-2022- SUNAFIL/ILM/SISA1, notificada el 30 de setiembre de 2022, se declaró la caducidad del procedimiento administrativo sancionador iniciado, disponiéndose su comunicación a la Autoridad Instructora II para la adopción de las acciones correspondientes dentro del ámbito de sus competencias.
En ese sentido, la Autoridad Instructora II, en ejercicio de sus atribuciones3 emitió la Imputación de Cargos N° 2652-2022-SUNAFIL/ILM/SINS/AI2, notificada el 14 de noviembre de 2022. A través de dicho acto, se remitió el Acta de Infracción y se concedió un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, conforme a lo establecido en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT.
Posteriormente, en atención al literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la Autoridad Instructora II emitió el Informe Final de Instrucción N° 178-2023- SUNAFIL/ILM/SINS/AI2, notificado el 17 de marzo de 2023 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción 2 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 1171-2023-SUNAFIL/ILM/SISA2, notificada el 26 de abril de 2023, multó a la impugnante por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, dado que el sujeto inspeccionado no acreditó el registro en su planilla electrónica a favor de los quince (15) trabajadores afectados; tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25° del RLGIT.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad social, dado que el sujeto inspeccionado no acreditó la inscripción en el régimen de la seguridad social en salud de los quince (15) trabajadores afectados; tipificada en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B° del RLGIT.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad social, dado que el sujeto inspeccionado no acreditó la inscripción en el régimen de la seguridad social en
2 Cabe precisar que el Informe Final de Instrucción N° 1358-2022-SUNAFIL/ILM/AI2 fue emitido el 03 de junio de 2022 3 En aplicación de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 259° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS se establece que, en el supuesto que la infracción no hubiera prescrito, el órgano competente evaluará el inicio de un nuevo procedimiento sancionador. El procedimiento caducado administrativamente no interrumpe la prescripción.
pensiones de los quince (15) trabajadores afectados; tipificada en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B° del RLGIT.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, dado que el sujeto inspeccionado no cumplió con la medida de requerimiento de fecha 18 de junio de 2019; tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT.
Con fecha 17 de mayo de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 1171-2023-SUNAFIL/ILM/SISA2, presentando argumentos en atención a lo dispuesto en el artículo 49° de la LGIT4, concordante con el artículo 55° del RLGIT5 y con lo previsto en el artículo 220° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS6, a fin de contradecir lo resuelto por la autoridad sancionadora de primera instancia. El recurso fue interpuesto dentro del plazo establecido y ante la autoridad que emitió la resolución apelada, la cual procedió a elevarlo a la Intendencia de Lima Metropolitana para el trámite correspondiente.
Mediante Resolución de Intendencia N° 816-2023-SUNAFIL/ILM, notificada el 23 de junio de 2023, la Intendencia de Lima Metropolitana, tras evaluar los argumentos expuestos, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la sanción impuesta por la autoridad de primera instancia.
Con fecha 18 de julio de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 816- 2023-SUNAFIL/ILM.
4 Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS. (…). 5 Decreto Supremo N° 019-2006-TR, Aprueban Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 55.- De los recursos administrativos Los recursos administrativos previstos en el procedimiento sancionador son los siguientes: (…). b) Recurso de apelación: se interpone ante la autoridad que emitió la resolución en primera instancia a fin de que lo eleve a su superior jerárquico, el que resolverá sobre el mismo. El recurso debe indicar los fundamentos de derecho que lo sustenten. El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días hábiles perentorios, (…). 6 Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 220.- Recurso de apelación El recurso de apelación se interpondrá cuando la impugnación se sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerárquico.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000692-2024- SUNAFIL/ILM, recibido el 01 de marzo de 2024 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1° de la Ley N° 299817, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7° de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15° de la Ley N° 299818, en concordancia con el artículo 41° de la Ley General de Inspección del Trabajo9 y modificatorias (en adelante, LGIT), el artículo 17° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR10, y el artículo 2° del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR11 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano
7 Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1.- Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias. 8 Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15.- Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…). 9 Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa. 10 Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Decreto Supremo que aprueba la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 11 Decreto Supremo N° 004-2017-TR, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.
resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49° de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55° del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”12.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17° del Reglamento del Tribunal que se encuentra
12 Artículo 14° del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En este orden de ideas, resulta indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia sociolaboral -tanto adjetivo como sustantivo-, así como vele por la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema de Inspección del Trabajo. La normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujetos del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídico-procedimental establecida en el marco del Sistema de inspección del Trabajo. Cabe precisar que dicho análisis garantiza la vigencia del debido proceso en sede administrativa, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional13.
En esta línea argumentativa, la aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes, al derecho, y de conformidad con el Principio de Legalidad, y que debe caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE HUMAN GROWTH S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que HUMAN GROWTH S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 816-2023-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25° del RLGIT, dos (02) infracciones MUY GRAVES en materia de seguridad social, tipificadas en el numeral 44-B.1 del artículo 44- B° del mismo cuerpo normativo, y una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° de la norma antes acotada; dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 26 de junio de 2023.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por HUMAN GROWTH S.A.C.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 18 de julio de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 816-2023-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:
i. Dentro del plazo previsto en el artículo 13° del Decreto Supremo N° 004-2017-TR, se interpone recurso de revisión contra la resolución impugnada, el cual se sustenta conforme a los requisitos establecidos en los artículos 14° y 15° del citado cuerpo normativo, desarrollándose los fundamentos de hecho y de derecho que respaldan la pretensión impugnatoria. En atención a lo expuesto, se solicita se declare la nulidad de lo actuado hasta la fecha o, de manera subsidiaria, se disponga que las actuaciones se retrotraigan a la etapa inspectiva, a fin de que la inspección se realice conforme al “Protocolo de Fiscalización para la Formalización Laboral”, garantizando la evaluación
13 Ver, por ejemplo, las Sentencias recaídas en los Expedientes N° 3741-2004-PA, 615-2009-PA/TC, 6136-2009-PA/TC, 6785-2006-PA/TC, 2608-2009-PA/TC, 6132-2008-PA/TC, 3792-2009-PA/TC y 2597-2009-PA/TC.
conjunta de todos los indicios de subordinación, así como de los demás elementos que configuran la supuesta relación laboral. ii. Corresponde señalar que, la actuación inspectiva se circunscribió a la verificación de una supuesta relación de naturaleza laboral respecto de un grupo de locadores de servicios que prestaban servicios profesionales, sin que se haya acreditado el elemento de subordinación propio del vínculo laboral. En ese contexto, desde el Acta de Infracción, la determinación de la subordinación se ha sustentado esencialmente en el argumento de que la actividad desarrollada constituía una labor permanente del empleador, apoyándose para ello en un pronunciamiento del Tribunal Constitucional que no ostenta la calidad de precedente de observancia obligatoria y cuyos supuestos fácticos difieren sustancialmente del caso materia de análisis, criterio que ha sido reiterado hasta la emisión de la resolución impugnada. iii. No obstante, pese a haberse invocado dicho criterio, no se han evaluado los indicios de laboralidad correspondientes a cada uno de los elementos de la relación laboral conforme al “Protocolo de Fiscalización para la Formalización Laboral”, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 007-2018-SUNAFIL, cuya aplicación resulta exigible en este tipo de actuaciones. Tal omisión fue oportunamente cuestionada en los descargos presentados frente a la imputación de cargos; sin embargo, mediante el Informe Final de Instrucción se reiteró la inaplicación del referido instrumento técnico, bajo la premisa de que la subordinación ya se encontraba acreditada en virtud del pronunciamiento constitucional citado. iv. Posteriormente, mediante la resolución de primera instancia, se desestimaron los argumentos expuestos, señalándose que la falta de desarrollo de los indicios previstos en el referido protocolo no desvirtúa lo verificado por el personal inspectivo, criterio que ha sido confirmado por la resolución impugnada. En tal sentido, se advierte la validación de la inaplicación de una norma técnico-normativa emitida por la propia autoridad administrativa, lo que contraviene el Principio de Legalidad y el Principio de Debido Procedimiento, configurando un indebido apartamiento de las disposiciones aplicables y una vulneración a lo previsto en el numeral 5.3 del artículo 5° del TUO de la LPAG, motivo por el cual se formula el presente recurso de revisión contra la resolución impugnada. v. Por otra parte, la inaplicación del “Protocolo de Fiscalización para la Formalización Laboral”, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 007-2018-SUNAFIL, debe analizarse a la luz del marco normativo vigente. En primer término, el artículo 13° de la LGIT, establece que las actuaciones inspectivas, aun cuando se desarrollen bajo autonomía técnica y funcional, deben adecuarse a las normas, criterios e instrucciones aplicables. En concordancia con ello, el numeral 5.3 del artículo 5° del TUO de la LPAG proscribe que los actos administrativos contravengan normas administrativas de carácter general, incluidas aquellas emitidas por la propia entidad, lo que comprende instrumentos técnico-normativos de aplicación obligatoria dentro del Sistema de Inspección del Trabajo. vi. Pese a dicho marco, desde el Informe Final de Instrucción, así como en la resolución de primera instancia y la resolución impugnada, se advierte una omisión reiterada en la
evaluación conjunta de los indicios de laboralidad previstos en el referido protocolo. Por el contrario, las instancias administrativas han sustentado la acreditación del elemento de subordinación en la reiteración de un pronunciamiento del Tribunal Constitucional, así como en la supuesta existencia de “mayores pruebas”, prescindiendo del análisis integral exigido por el instrumento técnico. Esta omisión fue incluso reconocida y justificada expresamente en la resolución de primera instancia, al señalar que la no consideración de dichos indicios no desvirtúa lo verificado por el personal inspectivo. vii. Tal justificación evidencia, en los hechos, la inaplicación de una norma técnico-normativa de alcance general, bajo el argumento de su innecesaridad, lo cual configura una suerte de control difuso en sede administrativa. Sin embargo, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 04293-2012-PA/TC, dicha facultad se encuentra reservada exclusivamente a los órganos con potestad jurisdiccional, estando vedada a las autoridades administrativas. En consecuencia, la validación de la inaplicación del protocolo por parte de la resolución impugnada contraviene el Principio de Legalidad y el Principio de Debido Procedimiento, al apartarse injustificadamente de normas obligatorias. viii. Asimismo, se advierte que la resolución impugnada pretende sostener que se habrían considerado indicios de laboralidad; no obstante, de su revisión se desprende que únicamente se ha tomado en cuenta de manera aislada la inclusión en el organigrama, desnaturalizando el mandato del propio protocolo que exige una evaluación conjunta y no fragmentada de los indicios. Esta actuación resulta contraria a las funciones de la autoridad administrativa, en particular aquellas vinculadas a velar por el adecuado funcionamiento del Sistema de Inspección del Trabajo, lo que implica asegurar la correcta aplicación de las normas y directrices institucionales. ix. Estando a ello, la determinación de la subordinación se ha sustentado de manera preponderante en un pronunciamiento del Tribunal Constitucional que no constituye precedente vinculante y cuyos supuestos fácticos difieren sustancialmente del caso analizado, omitiéndose verificar elementos esenciales como el poder de dirección y el poder sancionador. La inaplicación del protocolo ha tenido como consecuencia directa la construcción de una presunción indebida de vínculo laboral, sin la concurrencia de los indicios necesarios, lo que ha derivado en la imputación de responsabilidad por una infracción sociolaboral sin sustento suficiente, afectando la validez de la resolución impugnada. x. En relación con la inaplicación del sub numeral 15 del numeral 261.1 del artículo 261° del TUO de la LPAG, se advierte que la omisión en la valoración integral del “Protocolo de Fiscalización para la Formalización Laboral”, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 007-2018-SUNAFIL, constituye una inobservancia del procedimiento estandarizado que rige la función inspectiva. Dichos protocolos, en su calidad de instrumentos técnico-normativos, establecen criterios obligatorios que deben ser aplicados de manera sistemática y conjunta. No obstante, la resolución impugnada se ha limitado a considerar únicamente uno de los indicios de laboralidad —referido a la inclusión en el organigrama—, omitiendo pronunciarse respecto del conjunto de indicadores previstos en el protocolo, pese a que este exige una evaluación integral para determinar la existencia de subordinación. xi. En ese sentido, la actuación administrativa descrita configura un supuesto de inaplicación del procedimiento estandarizado, lo cual se subsume en la falta prevista en el sub numeral 15 del numeral 261.1 del artículo 261° del TUO de la LPAG. La omisión de advertir y corregir dicha irregularidad ha conllevado a validar un análisis incompleto y arbitrario, afectando la debida motivación del acto administrativo y la correcta aplicación de las normas que rigen el Sistema de Inspección del Trabajo. En consecuencia, de haberse aplicado la disposición citada, se habría evidenciado la existencia de una falta
administrativa y la consecuente inobservancia del protocolo, lo que resultaba determinante para evaluar la validez de la resolución impugnada. xii. En relación con la inaplicación del artículo 1764° del Código Civil, se advierte que la resolución impugnada ha omitido considerar la existencia y validez de la locación de servicios como figura jurídica reconocida en el ordenamiento nacional para la prestación de servicios profesionales sin subordinación. Durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas, las instancias administrativas han sostenido la desnaturalización del vínculo civil sobre la base de que las actividades realizadas formaban parte de la actividad permanente de la empresa, apoyándose en un pronunciamiento del Tribunal Constitucional para afirmar la existencia de subordinación. No obstante, dicho razonamiento ha prescindido de evaluar si concurría efectivamente el elemento esencial de la subordinación, lo que resultaba determinante para diferenciar entre una relación laboral y una de naturaleza civil, conforme a lo previsto en el artículo 1764° del Código Civil. xiii. En ese sentido, la omisión en la aplicación de dicha disposición normativa ha tenido incidencia directa en la determinación del vínculo jurídico, al conducir a una calificación errónea de la relación como laboral, sin haberse desvirtuado la naturaleza civil de la contratación. De haberse efectuado un análisis acorde con los hechos verificados y con el marco legal aplicable, se habría concluido que no existía subordinación y, por tanto, que la prestación de servicios se enmarcaba válidamente en un contrato de locación de servicios. En consecuencia, la inaplicación del artículo 1764° del Código Civil ha derivado en la atribución indebida de responsabilidad por supuestas infracciones a la normativa sociolaboral, afectando la validez de la resolución impugnada. xiv. Finalmente, se solicita de forma expresa el uso de la palabra a efectos de que se programe una audiencia y/o entrevista ante el Tribunal de Fiscalización Laboral, a fin de que pueda intervenir en representación de la empresa y exponer los fundamentos que sustentan la presente pretensión.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre el derecho al debido procedimiento administrativo y el derecho de defensa
Dado los argumentos expresados por la impugnante, este Tribunal debe realizar un análisis respecto a la aplicación del Principio del Debido Procedimiento en el presente caso y su relación con la validez de los actos administrativos emitidos en el marco del expediente en alusión.
Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al
expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).
A su vez, el numeral 2 del artículo 248° del TUO de la LPAG señala que:
“Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 2. Debido procedimiento. - No se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento. Los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deben establecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a autoridades distintas”.
Concordante a ello, la LGIT, desarrolla en su artículo 44°, los principios generales del procedimiento sancionador, entre ellos: “(…) a) Observación del debido proceso, por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho (…)”.
Por otro lado, el Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA/TC:
“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).
En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional, en el quinto fundamento jurídico de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-PA/TC señaló que, no solo existe base constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento convencional, a saber:
“5. Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8 de la Convención
Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene –en doctrina que ha hecho suya este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. N° 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8° de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69). (…)” (énfasis añadido).
El numeral 3 del artículo 139° de la Constitución establece, como derecho de todo justiciable y principio de la función jurisdiccional, la observancia del debido proceso. Dicho derecho, a tenor de lo que establece nuestra jurisprudencia, admite dos dimensiones: una formal, procesal o procedimental, y otra de carácter sustantivo o material. En la primera de las mencionadas, está concebido como un derecho continente que abarca diversas garantías y reglas (las cuales, a su vez, son derechos que parten de un gran derecho con una estructura compuesta o compleja) que garantizan un estándar de participación justa o debida durante la secuela o desarrollo de todo tipo de procedimiento o proceso (sea este judicial, administrativo, corporativo, particular o de cualquier otra índole). En la segunda de sus dimensiones, exige que los pronunciamientos o resoluciones con los que se pone término a todo tipo de proceso respondan a un referente mínimo de justicia o razonabilidad, determinado con sujeción a su respeto por los derechos y valores constitucionales.
El debido proceso, dentro de la perspectiva formal, comprende un repertorio de derechos que forman parte de su contenido constitucionalmente protegido, entre ellos, el derecho al procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a los medios de prueba, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, etc. La sola inobservancia de cualquiera de estas reglas, como de otras que forman parte del citado contenido, convierte al proceso en irregular, legitimando con ello la necesidad de ejercer labores de control constitucional (énfasis añadido).
En este sentido, el derecho de defensa se encuentra reconocido en el numeral 14 del artículo 139° de la Constitución, el cual establece: “el principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso”.
Al respecto, en la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 5871-2005-AA/TC, mediante los fundamentos jurídicos 12 y 13, el máximo intérprete de la Constitución sostuvo que el derecho de defensa:
“12. (...) se proyecta (...) como un principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de algunas de las partes de un proceso o de un tercero con interés (...).
13. La observancia y el respeto del derecho de defensa es consustancial a la idea de un debido proceso, propio de una democracia constitucional que tiene en el respeto de la dignidad humana al primero de sus valores. Por su propia naturaleza, el derecho de defensa es un derecho que atraviesa transversalmente a todo el proceso judicial, cualquiera [que] sea su materia.”
La posibilidad de su ejercicio presupone, que quienes participan en un proceso para la determinación de sus derechos y obligaciones jurídicas tengan conocimiento, previo y oportuno, de los diferentes actos procesales que los pudieran afectar, a fin de que tengan la oportunidad de ejercer, según la etapa procesal de que se trate, los derechos procesales que correspondan.
Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse el caso concreto en relación con la vulneración alegada.
Sobre la presunta vulneración a la motivación de las resoluciones
Con relación al derecho o garantía de la motivación de las decisiones que afecten los intereses de la impugnante, es importante recalcar que el Principio de Debido Procedimiento se encuentra relacionado con la exigencia de la debida motivación del acto administrativo. Lo anterior se desprende de la necesidad de que sea una garantía a favor de los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas y, a su vez, a obtener una decisión por parte de la autoridad administrativa motivada y fundada en derecho (énfasis añadido).
En ese contexto, en el mencionado principio se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.
Partiendo de ello, resulta relevante traer a colación el requisito de la motivación de las resoluciones, señalado en el numeral 4 del artículo 3° del TUO de la LPAG, en concordancia con el artículo 6° del citado instrumento; en virtud del cual, todo acto administrativo debe estar motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.
Por otra parte, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo criterios jurisprudenciales que deben ser tenidos en cuenta por quienes deban administrar justicia, al momento de resolver, de acuerdo al artículo VII del Código Procesal Constitucional. A este entender, en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-PA/TC, estableció una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señalando, además, lo siguiente:
“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que: “[…][E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […]
La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional. El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional. Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa. En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras). Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada” (énfasis añadido).
Así, las cosas, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.
En efecto, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido algunos alcances sobre la exigencia de la motivación de las resoluciones en el ámbito de la actuación administrativa, siendo que, en los numerales 1.2 y 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG se establecen dos reglas generales vinculadas a la motivación: (i) la obligación de la motivación en las decisiones que tome la Administración Pública, conforme al Principio del Debido Procedimiento; y, (ii) la obligación de verificar plenamente los hechos que
sustentan la decisión adoptada por la Administración Pública, conforme al Principio de Verdad Material14.
Del marco expuesto se concluye que la motivación exige que, en la justificación de la decisión adoptada por parte de la Autoridad Administrativa respecto a la determinación de responsabilidad por conductas contra el ordenamiento administrativo, se realice la exposición de la valoración de los medios probatorios y/o argumentos que el administrado formule durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, en aras de desvirtuarlos conforme a la normativa vigente; ello como garantía del debido procedimiento administrativo (énfasis añadido).
Sobre los presuntos vicios de motivación en el procedimiento administrativo sancionador
En el caso concreto, se advierte que la controversia se centra en torno a la forma en que las instancias de mérito aplicaron el Principio de Primacía de la Realidad para determinar la existencia de una relación laboral encubierta entre el sujeto inspeccionado y un grupo de personas que prestaban servicios bajo la modalidad de locación de servicios, así como respecto de una persona que realizaba labores de limpieza. Si bien en las actuaciones inspectivas se identificaron elementos que, según el personal inspectivo, evidenciarían la concurrencia de indicios de laboralidad —tales como la vinculación de las actividades desarrolladas con el giro del negocio y la continuidad en la prestación de servicios—, dichas circunstancias no fueron objeto de una valoración integral, suficiente y debidamente motivada. En efecto, no se desarrolló de manera clara el nexo entre las actividades efectivamente realizadas y la existencia de subordinación, ni se acreditó la presencia de manifestaciones concretas del poder de dirección, fiscalización o sanción por parte del empleador. Aun cuando los elementos identificados por el personal inspectivo pudieran configurar una hipótesis razonable de laboralidad, los cuales únicamente resultan idóneos para acreditar la existencia de una prestación de servicios, mas no permiten, por sí mismos, demostrar la concurrencia del elemento de subordinación propio del vínculo laboral, ello no exime a la Administración de verificar de manera concreta la existencia del elemento de subordinación, el cual constituye un presupuesto indispensable para la configuración del vínculo laboral, no pudiendo dicho elemento ser sustituido por la sola concurrencia de indicios generales. En tal sentido, la omisión de dicha verificación compromete la validez del acto administrativo, al evidenciar una aplicación insuficientemente motivada del Principio de Primacía de la Realidad, en contravención del deber de motivación y del Principio de Verdad Material.
Sobre el particular, cabe indicar que, en todo procedimiento administrativo sancionador, existe la obligación de observar las reglas que informan y regulan el procedimiento administrativo. En esa línea, conforme lo ha señalado el Tribunal Constitucional, el fundamento de dicha obligación emana de la propia Constitución Política del Perú, que
14 Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público”.
en el inciso 3 del artículo 139°, reconoce como un derecho de la función jurisdiccional – aplicable en sede administrativa– la “observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional”.
En el presente caso, del análisis del Acta de Infracción se advierte que, como resultado de las actuaciones inspectivas desarrolladas —que comprendieron visitas inspectivas, comparecencias y la comprobación de datos—, el personal inspectivo identificó a un grupo de personas que prestaban servicios bajo la modalidad de locación de servicios, quienes emitían recibos por honorarios por la realización de actividades tales como consultoría, coaching y facilitación, así como a una persona que realizaba labores de limpieza en el centro de trabajo. Asimismo, se constató que dichos prestadores desarrollaban actividades vinculadas al objeto social del sujeto inspeccionado, que contaban con espacios físicos dentro del centro de labores y, en el caso de la persona que realizaba labores de limpieza, que utilizaba insumos proporcionados por la empresa. Sobre dicha base, y en aplicación del Principio de Primacía de la Realidad, el personal inspectivo concluyó que concurrían los elementos de una relación laboral, particularmente el de subordinación, sustentando dicha afirmación en la naturaleza de las actividades desarrolladas, su vinculación con el giro del negocio, la continuidad en la prestación de servicios y ciertos elementos adicionales como la provisión de herramientas de trabajo o la emisión periódica de recibos por honorarios. En virtud de ello, se determinó la existencia de una relación laboral encubierta, disponiéndose mediante la medida inspectiva de requerimiento la incorporación de dichos prestadores en la planilla electrónica, así como su registro en los sistemas de seguridad social, lo cual no fue cumplido por el sujeto inspeccionado.
En atención a lo expuesto, en el presente procedimiento administrativo sancionador se advierte que las conductas infractoras identificadas comprenden infracciones muy graves en materia de relaciones laborales, seguridad social y a la labor inspectiva, las cuales fueron sancionadas mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 1171-2023- SUNAFIL/ILM/SISA2 y posteriormente confirmadas por la Resolución de Intendencia N° 816-2023-SUNAFIL/ILM. Ambas instancias calificaron los incumplimientos sobre la base de la conclusión de que existía una relación laboral encubierta respecto de las personas identificadas durante las actuaciones inspectivas, derivando de ello el incumplimiento de las obligaciones sociolaborales y de seguridad social correspondientes, así como el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento. En ese sentido, se imputó una infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25° del RLGIT, por no acreditar el registro en la planilla electrónica respecto de los trabajadores identificados; asimismo, dos infracciones muy graves en materia de seguridad social, por no acreditar su inscripción en los regímenes de seguridad social en salud y en pensiones de los trabajadores en cuestión; y, finalmente, una (1) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° del citado
cuerpo normativo, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento emitida por la autoridad inspectiva.
Resulta necesario resaltar que las instancias responsables de la tramitación del procedimiento administrativo sancionador deben garantizar el respeto por los principios del procedimiento administrativo, entre los cuales se encuentran el Principio de Debido Procedimiento y Principio de Razonabilidad. Esto implica que la Administración debe desarrollar sus actuaciones de manera ordenada y coherente, respetando las etapas esenciales del procedimiento, las formalidades imprescindibles y la finalidad legal de cada actuación, asegurando que las decisiones se adopten sobre una base objetiva y suficientemente verificada, de manera que se preserve la certeza administrativa y la protección de los derechos de los administrados.
En ese sentido, respecto a las infracciones muy graves, se advierte que la valoración realizada por las instancias de mérito, si bien consideró ciertos elementos como la vinculación de las actividades desarrolladas por los prestadores de servicios con el giro del negocio, la emisión continua de recibos por honorarios, así como la utilización de espacios físicos y, en el caso de las labores de limpieza, el uso de insumos proporcionados por el sujeto inspeccionado, no permitió un análisis integral del expediente. Cabe señalar que dichos elementos, aun cuando resultan relevantes para acreditar la prestación de servicios, no constituyen por sí mismos elementos suficientes para determinar la existencia de subordinación, en tanto no se ha acreditado que el sujeto inspeccionado ejerciera facultades de dirección o control sobre la prestación de servicios. En efecto, se advierte que las instancias de mérito han sustentado la existencia de subordinación principalmente en la vinculación de las actividades desarrolladas con el giro del negocio y su carácter permanente, lo cual evidencia una equiparación indebida entre indicios de laboralidad y el elemento de subordinación, siendo que tales circunstancias constituyen únicamente elementos indiciarios que, por sí solos, no permiten acreditar dicho elemento esencial del vínculo laboral. Asimismo, no se advierte que las instancias de mérito hayan desarrollado un análisis orientado a verificar cómo se ejecutaban las prestaciones en la práctica, ni si estas se encontraban sujetas a directrices, supervisión o control por parte del sujeto inspeccionado, limitándose a inferir la existencia de subordinación a partir de la naturaleza de las actividades desarrolladas. En tal sentido, la conclusión alcanzada por la autoridad administrativa no se sustenta en la constatación de hechos específicos que evidencien una sujeción efectiva a un ámbito de subordinación, sino en criterios generales que no resultan suficientes para tal efecto.
Esta valoración fragmentaria de los elementos probatorios, referida a la inferencia de la subordinación a partir de elementos no concluyentes, limita la correcta aplicación del Principio de Primacía de la Realidad y genera vacíos en la fundamentación de las decisiones adoptadas por las instancias de mérito, comprometiendo la validez del acto administrativo sancionador. Sin perjuicio de lo anterior, corresponde traer a colación la Resolución de Sala Plena N° 006-2022-SUNAFIL/TFL, la misma que fijó como precedente administrativo de observancia obligatoria, los siguientes criterios vinculantes:
“6.22 En tal sentido, el principio de primacía de realidad tiene la virtud de proporcionar al órgano administrativo, dentro de un procedimiento sancionador, una importante herramienta conceptual, orientada a superar formalidades con las que eventualmente se hubiere revestido un acto jurídico laboral para encontrar el trasfondo de la verdadera naturaleza de la relación laboral entre el sujeto inspeccionado y el trabajador o trabajadores afectados; descartando de esta manera las actitudes que en fraude a la ley hubieren podido consumarse, incluso con aceptación del trabajador.
Por lo anotado, en caso de discordancia entre los hechos constatados en la fiscalización y los documentos o acuerdos formales establecidos por el sujeto inspeccionado, debe darse preferencia a los primeros. Como se recuerda, el artículo 16 de la Ley N° 28806, establece la presunción de certeza de los hechos constatados por los inspectores en las fiscalizaciones realizadas, por lo que la determinación de prevalencia de los hechos se sostiene en tal comprobación y en el hecho de que cualquier contraprueba que pudiera presentarse durante los descargos, al ser examinada, no desvirtúe la imputación 6.24 Debe precisarse que la aplicación del principio de primacía de la realidad, por parte de la autoridad administrativa, debe estar debidamente motivado y sustentado en lo actuado en el procedimiento fiscalizador y en el procedimiento administrativo sancionador. En cada ámbito, se debe analizar si existe un correcto examen de los hechos y de su verificación; toda vez que la invocación”. (Énfasis añadido).
En efecto, del análisis de las actuaciones de las instancias de mérito se advierte que no se ha cumplido adecuadamente con el precedente vinculante sobre la aplicación del Principio de Primacía de la Realidad. Si bien se calificaron las conductas infractoras y se impusieron las sanciones correspondientes, no se realizó un examen integral y razonado de los hechos constatados durante la etapa inspectiva, ni se desarrolló de manera suficiente la verificación de los elementos constitutivos de la relación laboral, en particular, el elemento de subordinación. En particular, no se acreditó de forma debidamente motivada que las prestaciones de servicios se encontraban sujetas a facultades de dirección o control por parte del sujeto inspeccionado, ni se justificó cómo los elementos valorados permitían concluir la existencia de una relación laboral encubierta. En ese contexto, se advierte que la motivación de las instancias de mérito incurre en una equiparación indebida entre la realización de actividades propias del giro del negocio —así como otros elementos de carácter indiciario— y la existencia de subordinación, desnaturalizando el análisis jurídico exigido para la determinación del vínculo laboral. En tal sentido, la aplicación del Principio de Primacía de la Realidad no habilita a presumir la existencia de subordinación sobre la base de indicios generales, sino que exige su verificación concreta a partir de hechos debidamente constatados que evidencien el ejercicio del poder de dirección, fiscalización o sanción. Ello evidencia que la invocación del Principio de Primacía de la Realidad se sustentó en inferencias generales derivadas de la naturaleza de las actividades desarrolladas y no en la constatación de hechos concretos debidamente verificados, lo cual resulta contrario a los criterios establecidos en el citado precedente, generando deficiencias en la motivación del acto administrativo y comprometiendo su validez.
En ese contexto, corresponde señalar que la correcta aplicación del Principio de Primacía de la Realidad exige que la autoridad administrativa realice una evaluación integral de los hechos constatados durante la actuación inspectiva, a fin de determinar con precisión la naturaleza de la prestación de servicios y la existencia de los elementos que configuran una relación laboral, en particular, la subordinación. Dicha evaluación no puede sustentarse en la constatación aislada de determinadas labores ni en elementos parciales, sino que debe comprender un análisis conjunto y sistemático de las condiciones en las
que se desarrollaba la prestación de servicios, su forma de ejecución y el grado de sujeción al sujeto inspeccionado. En tal sentido, la sola configuración de una hipótesis de laboralidad no permite concluir la existencia de una relación laboral sin la acreditación efectiva del elemento de subordinación. Este elemento no puede presumirse ni inferirse automáticamente a partir de la naturaleza de las actividades desarrolladas, sino que debe sustentarse en la constatación de manifestaciones concretas del poder de dirección, fiscalización o sanción. Asimismo, resulta necesario que la autoridad establezca de manera clara y debidamente motivada la existencia de facultades de dirección o control sobre la prestación de servicios, a partir de hechos concretos debidamente verificados. Solo a partir de dicho análisis integral es posible determinar la existencia de una relación laboral y, por ende, el cumplimiento de las obligaciones sociolaborales y de seguridad social derivadas de dicho vínculo, lo cual incide directamente en la configuración de las infracciones tipificadas en el numeral 25.20 del artículo 25° del RLGIT y en el numeral 44- B.1 del artículo 44-B° del RLGIT. En ese sentido, la ausencia de dicho análisis compromete el sustento fáctico y jurídico de la medida inspectiva de requerimiento, en tanto esta se basa en la premisa de la existencia de una relación laboral que no ha sido debidamente acreditada. Cabe precisar que dicha medida contenía diversos mandatos vinculados al reconocimiento del vínculo laboral —tales como el registro en planilla electrónica y la inscripción en los sistemas de seguridad social—, todos ellos sustentados en una misma premisa fáctica no verificada. Por consiguiente, al no encontrarse dicha premisa debidamente acreditada ni motivada, se ve afectada la certeza de los mandatos contenidos en la referida medida, incidiendo en su exigibilidad en los términos planteados, así como en la configuración de la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT, sin que ello suponga desconocer su autonomía.
En esa línea, resulta relevante considerar los fundamentos establecidos en los considerandos 33 y 34 de la Resolución de Sala Plena N° 012-2023-SUNAFIL/TFL, referidos al derecho fundamental a la prueba y al deber de valoración de los documentos presentados en la fase inspectiva, refuerzan la necesidad de que las actuaciones inspectivas se realicen dentro del marco de legalidad y en observancia de los principios que rigen la potestad fiscalizadora del Estado. Así, se detalla lo siguiente:
“33. Por ello, en la misma medida en la que la autoridad inspectiva cuenta con amplias facultades de supervisión, extendiéndose a todos los sujetos obligados o responsables del cumplimiento de la normativa sociolaboral, los inspectores comisionados deben realizar todas las acciones legalmente permitidas para cumplir con la función de vigilancia y exigencia que les ha sido conferida; sin inhibirse de examinar, analizar y valorar los documentos que son presentados por el sujeto inspeccionado a lo largo del procedimiento inspectivo, sea como respuesta a los requerimientos efectuados por la autoridad inspectiva o como contraprueba. 34. En ese sentido, se atenta contra la finalidad de la inspección laboral al acudir a formalismos o exigencias en la forma de presentación de la información solicitada, sin revisar la data exhibida por el sujeto inspeccionado, dando por concluida las actuaciones inspectivas e imputándose la falta de colaboración del sujeto inspeccionado por no presentar lo requerido por la actuación inspectiva, en el medio solicitado. Tal proceder resulta contrario a lo establecido en el precedente administrativo de observancia obligatoria establecido en la Resolución de Sala Plena N° 002-2021-SUNAFIL/TFL (fundamento 23), así como a los principios de verdad material e informalismo, expresamente reconocidos en el Texto Único de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS”.
En armonía con ello, el considerando 6.20 del precedente de observancia obligatoria aprobado por Resolución de Sala Plena N° 001-2023-SUNAFIL/TFL, publicado el 25 de enero de 2023 en el diario oficial El Peruano, enfatiza que:
“6.20. En efecto, en el marco del procedimiento de fiscalización y sancionador se deben obtener los indicios suficientes o elementos de convicción que permitan la comprobación de alguna infracción a las normas de trabajo que sean pasibles de sanción. Esto resulta necesario para poder sostener una imputación de responsabilidad administrativa al sujeto inspeccionado, para lo cual se deben agotar los medios conferidos por el TUO de la LPAG, la LGIT y el RLGIT, citados precedentemente”.
Por lo tanto, dicho criterio ratifica que toda imputación debe estar sustentada en un acervo probatorio suficiente, producto de una labor inspectiva completa y rigurosa, tal como exige el marco legal vigente.
Estando a ello, corresponde precisar que la Autoridad sancionadora de primera instancia, en aplicación del Principio de Impulso de Oficio y en observancia del deber de búsqueda de la verdad material, se encuentra facultada para disponer, de estimarlo pertinente, la realización de actuaciones complementarias que permitan obtener mayores elementos de juicio15 y generar convicción sobre los hechos que motivan el procedimiento administrativo sancionador, especialmente cuando subsisten dudas relevantes. Dicha exigencia es concordante con los criterios expuestos en los fundamentos 6.40, 6.41, 6.42 y 6.44 de la Resolución de Sala Plena N° 003-2025-SUNAFIL/TFL, los cuales disponen que:
“6.40. Retornando al caso concreto, se advierte que la SUNAFIL recién, con la interposición del recurso de apelación por parte de la administrada, tomó conocimiento del registro de control de asistencia, que daba cuenta que desde el 03 de junio de 2020, la trabajadora afectada alternaba periodos de licencia con goce de haberes, trabajo remoto y licencia con goce de haberes compensable. Cabe precisar que el referido registro no fue presentado ni durante las actuaciones inspectivas, mientras se desarrollaba la fase instructora, pese a que, en principio, todo indicaría que la administrada sí contaba con el mismo mientras se desarrollaba la actividad administrativa de fiscalización a cargo del personal inspectivo comisionado. 6.41. Al respecto, esta Sala considera pertinente acotar que, atendiendo a la vicisitud probatoria mencionada, correspondía que la instancia de sanción, en el marco de la aplicación de las máximas del principio de impulso de oficio, disponga la realización de las actuaciones complementarias que resulten necesarias a fin de obtener mayores elementos de juicio25 que coadyuven a generar convicción respecto de los medios probatorios
15 De acuerdo al último párrafo del numeral 5 del artículo 255° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del procedimiento administrativo general aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y el literal b) del numeral 53.3 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, que dispone: “b) Vencido el plazo y con el respectivo descargo o sin él, el órgano competente para decidir la aplicación de la sanción puede disponer la realización de actuaciones complementarias, siempre que las considere indispensables para resolver el procedimiento”. (Énfasis añadido).
presentados por el administrado, u obtener elementos que permitan determinar la verdad material de los hechos que motivaron el procedimiento sancionador y/o los alegatos de los administrados. 6.42. Justamente, esta omisión se advierte en el presente procedimiento, pues la instancia de apelación no solo no realiza un análisis de los documentos presentados (registro de asistencia, en particular), sino que omite la realización de actuaciones complementarias, para verificar si lo alegado por la impugnante, en la instancia de apelación, constituían elementos de convicción para acreditar la subsanación de la infracción sociolaboral imputada (acto de hostilidad). (…). 6.44. En dicho orden de ideas, resulta necesario que, a la luz de dichas actuaciones complementarias, se efectúe un análisis respecto a si la medida adoptada por la impugnante permite verificar el cese de los actos de hostilidad imputados, y si, de esa manera, se puede concluir la subsistencia de dichos actos o si, de todas formas, dichas acciones configuran la realización de nuevos actos de hostilidad. Para cualquiera de esos escenarios, resulta necesario que se obtengan mayores elementos de convicción mediante la disposición de las correspondientes actuaciones complementarias” (énfasis añadido).
Una vez realizadas las actuaciones que resulten necesarias para determinar fehacientemente la correcta aplicación del Principio de Primacía de la Realidad, corresponderá que la autoridad competente proceda al análisis de las infracciones muy graves imputadas en el presente procedimiento. Dichas infracciones se encuentran tipificadas en el numeral 25.20 del artículo 25° del RLGIT16, referido a no acreditar el registro en la planilla electrónica a favor de los trabajadores, en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B° del RLGIT17, relacionado a no acreditar la inscripción en el régimen de la seguridad social en salud y en pensiones de los trabajadores, y en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT18, relativo a no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento.
En relación con las infracciones muy graves previstas en el numeral 25.20 del artículo 25° del RLGIT y en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B° del RLGIT, corresponde a la Autoridad competente verificar si los hechos acreditados permiten subsumir de manera correcta las conductas imputadas en dichos tipos infractores. Estos supuestos contemplan, respectivamente, el incumplimiento del registro en planilla electrónica y de las
16 Decreto Supremo N° 019-2006-TR, Aprueban Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 25.- Infracciones muy graves en materia de relaciones laborales Son infracciones muy graves los siguientes incumplimientos: (…). 25.20. No registrar trabajadores, pensionistas, prestadores de servicios, personal contratado bajo modalidades formativas laborales, personal de terceros o derechohabientes en las planillas de pago o planillas electrónicas a que se refiere el Decreto Supremo N° 018-2007-TR y sus modificatorias, o no registrar trabajadores y prestadores de servicios en el registro de trabajadores y prestadores de servicios, en el plazo y con los requisitos previstos, incurriéndose en una infracción por cada trabajador, pensionista, prestador de servicios, personal en formación - Modalidad Formativa Laboral y otros, personal de terceros o derechohabiente. Para el cálculo de la multa a imponerse, se entiende como trabajadores afectados a los pensionistas, prestadores de servicios, personal contratado bajo modalidades formativas laborales, así como los derechohabientes. 17 Decreto Supremo N° 019-2006-TR, Aprueban Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 44-B.- Infracciones muy graves en materia de seguridad social 44-B.1 La falta de inscripción de trabajadores, u otras personas respecto de las que exista la obligación de inscripción, en el régimen de seguridad social en salud o en el régimen de seguridad social en pensiones, sean éstos públicos o privados, incurriéndose en una infracción por cada trabajador afectado. 18 Decreto Supremo N° 019-2006-TR, Aprueban Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 46.- Infracciones muy graves a la labor inspectiva Son infracciones muy graves, los siguientes incumplimientos: (…). 46.7 No cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. (Vigente al momento de las actuaciones inspectivas).
obligaciones en materia de seguridad social en salud y pensiones respecto de trabajadores que mantienen un vínculo laboral; sin embargo, en el presente caso, la configuración de dichas obligaciones se encuentra supeditada a la acreditación previa de la existencia de una relación laboral. En tal sentido, si no se acredita de manera suficiente la concurrencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo, en particular el elemento de subordinación, no resulta jurídicamente válido exigir el registro en planilla ni el cumplimiento de las obligaciones de seguridad social, lo que genera una afectación al principio de tipicidad. De igual modo, respecto a la infracción muy grave a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT corresponde precisar que su configuración se encuentra condicionada a la validez y exigibilidad de la medida inspectiva de requerimiento. En consecuencia, si dicha medida se sustenta en una imputación cuya configuración no ha sido debidamente acreditada ni motivada, su incumplimiento no puede generar responsabilidad administrativa, debiendo evaluarse este extremo conforme a los alcances establecidos en la LGIT, su reglamento y los precedentes emitidos por este Tribunal.
Es imperativo recalcar que las instancias del sistema responsables de la tramitación del procedimiento administrativo sancionador deben garantizar que la motivación comprenda todas las alegaciones de los administrados, analizando sus fundamentos de hecho y de derecho; así como sustentando adecuadamente la aplicación, interpretación o integración normativa que corresponda a la absolución de cada una de las alegaciones planteadas, conforme a los precedentes o jurisprudencia constitucionalmente establecidos.
Respecto de la forma específica del vicio del acto administrativo identificado, debe precisarse que el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia no solo ha identificado sino ratificado el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones, por ejemplo, en la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 00728-2008-PHC/TC, precisa:
“7. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. Así, en el Exp. N.° 3943-2006-PA/TC y antes en el voto singular de los magistrados Gonzales Ojeda y Alva Orlandini (Exp. N.° 1744-2005-PA/TC), este Colegiado Constitucional ha precisado que el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones
mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico. b) Falta de motivación interna del razonamiento. La falta de motivación interna del razonamiento [defectos internos de la motivación] se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el Juez o Tribunal; sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa. c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas. El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. Esto ocurre por lo general en los casos difíciles, como los identifica Dworkin, es decir, en aquellos casos donde suele presentarse problemas de pruebas o de interpretación de disposiciones normativas. La motivación se presenta en este caso como una garantía para validar las premisas de las que parte el Juez o Tribunal en sus decisiones. Si un Juez, al fundamentar su decisión: 1) ha establecido la existencia de un daño; 2) luego, ha llegado a la conclusión de que el daño ha sido causado por “X”, pero no ha dado razones sobre la vinculación del hecho con la participación de “X” en tal supuesto, entonces estaremos ante una carencia de justificación de la premisa fáctica y, en consecuencia, la aparente corrección formal del razonamiento y de la decisión podrán ser enjuiciadas por el juez [constitucional] por una deficiencia en la justificación externa del razonamiento del juez. Hay que precisar, en este punto y en línea de principio, que el hábeas corpus no puede reemplazar la actuación del juez ordinario en la valoración de los medios de prueba, actividad que le corresponde de modo exclusivo a éste, sino de controlar el razonamiento o la carencia de argumentos constitucionales; bien para respaldar el valor probatorio que se le confiere a determinados hechos; bien tratándose de problemas de interpretación, para respaldar las razones jurídicas que sustentan determinada comprensión del derecho aplicable al caso. Si el control de la motivación interna permite identificar la falta de corrección lógica en la argumentación del juez, el control en la justificación de las premisas posibilita identificar las razones que sustentan las premisas en las que ha basado su argumento. El control de la justificación externa del razonamiento resulta fundamental para apreciar la justicia y razonabilidad de la decisión judicial en el Estado democrático, porque obliga al juez a ser exhaustivo en la fundamentación de su decisión y a no dejarse persuadir por la simple lógica formal. d) La motivación insuficiente. Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la "insuficiencia" de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo. e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva). Y es que, partiendo de una concepción democratizadora del proceso como la que se expresa en
nuestro texto fundamental (artículo 139°, incisos 3 y 5), resulta un imperativo constitucional que los justiciables obtengan de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente de las pretensiones efectuadas; pues precisamente el principio de congruencia procesal exige que el juez, al momento de pronunciarse sobre una causa determinada, no omita, altere o se exceda en las peticiones ante él formuladas. f) Motivaciones cualificadas. - Conforme lo ha destacado este Tribunal, resulta indispensable una especial justificación para el caso de decisiones de rechazo de la demanda, o cuando, como producto de la decisión jurisdiccional, se afectan derechos fundamentales como el de la libertad. En estos casos, la motivación de la sentencia opera como un doble mandato, referido tanto al propio derecho a la justificación de la decisión como también al derecho que está siendo objeto de restricción por parte del Juez o Tribunal” (énfasis añadido).
En consecuencia, esta Sala encuentra acreditada la vulneración al debido procedimiento, configurada a partir de una motivación aparente. Ello se evidencia en la medida que tanto la Sub intendencia de Sanción como la Intendencia competente, si bien otorgaron una apariencia de motivación al citar normas y reiterar los hechos constatados por el personal inspectivo, se limitaron a una invocación meramente declarativa del Principio de Primacía de la Realidad, sin efectuar un análisis integral y razonado orientado a verificar la existencia de los elementos constitutivos de la relación laboral, en particular, el elemento de subordinación. En efecto, si bien de las actuaciones inspectivas se desprenden elementos que podrían vincularse con la prestación personal del servicio y la existencia de una contraprestación económica, no se acreditó de manera suficiente la existencia de subordinación, en tanto no se verificó que las prestaciones de servicios se encontraran sujetas a facultades de dirección o control por parte del sujeto inspeccionado, limitándose la autoridad administrativa a inferir su existencia a partir de la naturaleza de las actividades desarrolladas y su vinculación con el giro del negocio. Esta omisión resulta especialmente relevante, en la medida que la determinación de la existencia de una relación laboral constituye el presupuesto fáctico indispensable para la configuración de las infracciones imputadas en materia de relaciones laborales y de seguridad social, así como para la validez y exigibilidad de la medida inspectiva de requerimiento en los términos planteados por la autoridad inspectiva. En ese sentido, al no encontrarse debidamente acreditada dicha premisa, las conclusiones alcanzadas por las instancias de mérito carecen de un sustento fáctico y jurídico suficiente, lo que evidencia una motivación aparente que vulnera el deber de motivación y el derecho al debido procedimiento.
Cabe precisar que, realizado el análisis de conservación del acto conforme al artículo 14° del TUO de la LPAG19, el vicio resulta trascendente y no comprendido en las causales
19 Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 14.- Conservación del acto
taxativamente consideradas en el precitado artículo por no tratarse de una motivación insuficiente o parcial sino una aparente. Por ello, conforme al numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, el acto deviene en nulo.
“Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: (…) 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14” (énfasis añadido).
En efecto, no resulta aplicable la conservación del acto prevista en el artículo 14° del TUO de la LPAG, dado que el vicio identificado trasciende la mera insuficiencia o parcialidad de la motivación, sino que se trata de una motivación aparente que afecta directamente la validez del procedimiento administrativo. La omisión de un análisis integral y razonado respecto de la aplicación del Principio de Primacía de la Realidad en el caso concreto, particularmente en lo referido a la verificación de la concurrencia de los elementos constitutivos de la relación laboral, en especial el elemento de subordinación, constituye un defecto sustancial. Al respecto, no se acreditó de manera suficiente la existencia de subordinación mediante hechos concretos que evidencien la sujeción de los prestadores de servicios a facultades de dirección o control por parte del sujeto inspeccionado, limitándose la autoridad administrativa a inferir su existencia a partir de elementos generales como la naturaleza de las actividades desarrolladas o su vinculación con el giro del negocio. Dicha deficiencia incide directamente en la determinación del vínculo laboral, el cual constituye el presupuesto fáctico indispensable para la configuración de las infracciones imputadas en materia de relaciones laborales y de seguridad social, así como para la validez y exigibilidad de la medida inspectiva de requerimiento. Por consiguiente, el vicio advertido no es susceptible de ser subsanado mediante la conservación del acto administrativo, en la medida que compromete el núcleo del derecho al debido procedimiento y el Principio de Razonabilidad, así como la correcta aplicación de la potestad sancionadora.
En ese sentido, toda imputación debe sustentarse en un análisis completo de los hechos y del tipo infractor aplicable, verificando que la conducta atribuida se ajuste correctamente al marco normativo. Sin embargo, en el presente caso, las resoluciones emitidas por la Sub Intendencia de Sanción y por la Intendencia competente no efectuaron un análisis integral de la verificación de los elementos constitutivos de la relación laboral, en particular, del elemento de subordinación, ni desarrollaron de manera suficiente si las prestaciones de servicios se encontraban sujetas a facultades de dirección o control por parte del sujeto inspeccionado, limitándose a reiterar las conclusiones del Acta de Infracción, en las cuales se infiere la existencia de subordinación
Cuando el vicio del acto administrativo por el incumplimiento a sus elementos de validez, no sea trascendente, prevalece la conservación del acto, procediéndose a su enmienda por la propia autoridad emisora. 14.2 Son actos administrativos afectados por vicios no trascendentes, los siguientes: 14.2.1 El acto cuyo contenido sea impreciso o incongruente con las cuestiones surgidas en la motivación. 14.2.2 El acto emitido con una motivación insuficiente o parcial. 14.2.3 El acto emitido con infracción a las formalidades no esenciales del procedimiento, considerando como tales aquellas cuya realización correcta no hubiera impedido o cambiado el sentido de la decisión final en aspectos importantes, o cuyo incumplimiento no afectare el debido proceso del administrado. 14.2.4 Cuando se concluya indudablemente de cualquier otro modo que el acto administrativo hubiese tenido el mismo contenido, de no haberse producido el vicio. 14.2.5 Aquellos emitidos con omisión de documentación no esencial. 14.3 No obstante la conservación del acto, subsiste la responsabilidad administrativa de quien emite el acto viciado, salvo que la enmienda se produzca sin pedido de parte y antes de su ejecución.
a partir de la naturaleza de las actividades desarrolladas y su vinculación con el giro del negocio, lo que generó vacíos sustanciales en la fundamentación del acto administrativo.
En tal sentido, se configura la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, dado que se ha advertido un defecto en un requisito esencial de validez del acto administrativo consistente en la motivación, previsto en el numeral 4 del artículo 3° del TUO de la LPAG. Dicho requisito exige que todo acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico, considerando todos los elementos fácticos y jurídicos relevantes para la decisión.
En el caso concreto, aun cuando las actuaciones inspectivas identificaron elementos que evidenciarían la prestación de servicios por parte de los locadores y de la persona que realizaba labores de limpieza, las instancias de mérito no efectuaron una valoración integral de dichos elementos ni los vincularon adecuadamente con la calificación jurídica adoptada. Debe enfatizarse que eran las propias instancias de mérito quienes, antes de formular la imputación y continuar con la tramitación del procedimiento sancionador, debían determinar de manera completa, razonada y conforme al Principio de Primacía de la Realidad la concurrencia de los elementos constitutivos de la relación laboral, en particular, la existencia de subordinación, lo cual no se cumplió en el presente caso. En efecto, los elementos constatados —tales como la continuidad en la prestación de servicios, la vinculación de las actividades con el giro del negocio, el uso de espacios físicos o la provisión de insumos— no resultaban suficientes por sí mismos para acreditar la existencia de subordinación, en ausencia de una verificación concreta de la sujeción de los prestadores de servicios a facultades de dirección o control por parte del sujeto inspeccionado. Pese a ello, la autoridad administrativa procedió a inferir la existencia de dicho elemento a partir de criterios generales, sin desarrollar un análisis que otorgue coherencia fáctica y jurídica a la calificación adoptada. Esta omisión evidencia la falta de cumplimiento de los principios del debido procedimiento, de razonabilidad y de congruencia entre los hechos constatados y la calificación legal asignada.
Asimismo, la ausencia de un análisis suficiente sobre la verificación de la existencia de subordinación en la prestación de servicios observada durante las actuaciones inspectivas, refleja que no se cumplió con el deber de motivar debidamente el acto administrativo. En particular, no se acreditó mediante hechos concretos que los prestadores de servicios se encontraban sujetos a facultades de dirección o control por parte del sujeto inspeccionado, limitándose la autoridad administrativa a inferir dicho elemento a partir de circunstancias generales como la naturaleza de las actividades desarrolladas o su vinculación con el giro del negocio. Esta deficiencia en la motivación incide directamente en la determinación de la existencia de una relación laboral, la cual constituye el presupuesto fáctico indispensable para la configuración de las infracciones imputadas, por lo que configura un vicio de nulidad que compromete la validez de las resoluciones emitidas.
Por tanto, no resulta posible convalidar las actuaciones realizadas por la Sub Intendencia de Sanción ni por la Intendencia competente, en tanto ambas instancias omitieron efectuar una evaluación integral y razonada respecto de la aplicación del Principio de Primacía de la Realidad en relación con la verificación de la concurrencia de los elementos constitutivos de la relación laboral, en particular, el elemento de subordinación. Las resoluciones carecen de motivación suficiente, al no haberse acreditado mediante hechos concretos la existencia de facultades de dirección o control sobre los prestadores de servicios, lo cual generó una afectación directa al derecho de defensa de la impugnante y compromete la validez del acto administrativo, al sustentarse en una premisa fáctica no debidamente acreditada que incide en la determinación de la responsabilidad administrativa atribuida.
Estando a lo expuesto, este Tribunal ha identificado que la Resolución de Sub Intendencia N° 1171-2023-SUNAFIL/ILM/SISA2, notificada el 26 de abril de 2023, confirmada por la Resolución de Intendencia N° 816-2023-SUNAFIL/ILM, notificada el 23 de junio de 2023, incurre en vicio de nulidad y se encuentra dentro del supuesto de hecho contemplado en el numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, dada la existencia de un vicio en el acto administrativo constituido por la motivación aparente.
Sobre la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo
El artículo 15° de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. En ese sentido, el artículo 14° del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”. Precisa, además, que se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”.
En el caso concreto, se han identificado vicios en el trámite del procedimiento administrativo sancionador que acarrean la nulidad de al menos de un acto administrativo expedido por una autoridad del Sistema de Inspección del Trabajo.
En tal sentido, considerando que, la Resolución de Sub Intendencia N° 1171-2023- SUNAFIL/ILM/SISA2, notificada el 26 de abril de 2023, ha sido emitida vulnerando el derecho al debido procedimiento administrativo, al sustentarse en una motivación aparente derivada de la falta de acreditación del elemento de subordinación, de conformidad con el numeral 12.1 del artículo 12° y los numerales 13.1 y 13.2 del artículo 13° del TUO de la LPAG20. Por tanto, tal resolución carece de efectos y, en consecuencia,
20 Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 12.- Efectos de la declaración de nulidad 12.1 La declaración de nulidad tendrá efecto declarativo y retroactivo a la fecha del acto, salvo derechos adquiridos de buena fe por terceros, en cuyo caso operará a futuro. (…). Artículo 13.- Alcances de la nulidad 13.1 La nulidad de un acto sólo implica la de los sucesivos en el procedimiento, cuando estén vinculados a él. 13.2 La nulidad parcial del acto administrativo no alcanza a las otras partes del acto que resulten independientes de la parte nula, salvo que sea su consecuencia, ni impide la producción de efectos para los cuales no obstante el acto pueda ser idóneo, salvo disposición legal en contrario.
conforme al numeral 2 del artículo 10° del citado cuerpo normativo21, corresponde declarar la nulidad de la citada resolución, y de los sucesivos actos u actuaciones del procedimiento, al haberse vulnerado el debido procedimiento.
Conforme a lo anterior, se deberá retrotraer el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio inicial; esto es, al momento de emisión de la Resolución de Sub Intendencia respectiva, a efectos que dicha instancia emita una nueva decisión considerando los argumentos contenidos en la presente Resolución, conforme a lo prescrito en el numeral 1 del artículo 12° del TUO de la LPAG.
En consecuencia, corresponde remitir los actuados del presente procedimiento administrativo sancionador al Intendente respectivo y a la Gerencia General de SUNAFIL, a efectos que –de ser el caso– procedan conforme a sus competencias, en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración regulada en el Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos y conforme al Título V del TUO de la LPAG.
Finalmente, por las consideraciones previamente expuestas, no resulta necesario emitir pronunciamiento respecto de los demás alegatos formulados en el recurso de revisión.
Sobre la solicitud de informe oral
Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG reconoce a los administrados el goce de los derechos y garantías del debido procedimiento administrativo, que comprende de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. (Énfasis añadido).
Al respecto, el Tribunal Constitucional Peruano en la sentencia recaída en el Expediente N° 00789-2018-PHC/TC, en el literal d) del fundamento 9 señala que:
21 Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: (…) 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14.
“No resulta vulneratorio del derecho de defensa, la imposibilidad de realizar el informe oral, siempre que el interesado haya tenido la oportunidad de ejercer el derecho de defensa por escrito a través de un informe”.
En similar sentido, mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2021-SUNAFIL/TFL, se ha determinado:
“28. Por tanto, si bien los administrados pueden solicitar una audiencia ante las Salas del Tribunal de Fiscalización Laboral, dicho elemento no es indispensable ni necesario para la ejecución de las competencias que el ordenamiento jurídico le ha asignado a la instancia de revisión. 29. Así, tomando en cuenta casos anteriores tales como los analizados en las Resoluciones N° 002-2021, 019-2021, 126-2021, 210-2021 y 401-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, este Tribunal puede prescindir del informe oral, sin que ello constituya una vulneración de los derechos de los administrados, debido a que éstos han podido presentar sus argumentos por escrito, así como todo documento u otro instrumento de prueba, que les haya permitido fundamentar sus actos y/o pronunciamientos”.
Por consiguiente, esta Sala considera que cuenta con elementos suficientes para resolver el caso, pudiendo prescindir del informe oral.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por HUMAN GROWTH S.A.C., y, en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 1171-2023- SUNAFIL/ILM/SISA2, notificada el 26 de abril de 2023, y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 7093-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en el que se produjo el vicio, esto es, la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 1171-2023- SUNAFIL/ILM/SISA2, notificada el 26 de abril de 2023, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento considerando los alcances señalados en la presente resolución.
TERCERO. – Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.50 de la presente resolución.
CUARTO. – Notificar la presente resolución a HUMAN GROWTH S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20260422MABJ – HR: 139294-2023
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