| Resolución N° | 0305-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 482-2021-SUNAFIL/IRE-LAM |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE LAMBAYEQUE |
| Impugnante | Huerto Genesis S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 116-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Lambayeque |
| Fecha | 31 de marzo de 2023 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por HUERTO GENESIS S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 116-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 482-2021-SUNAFIL/IRE-LAM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 116-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a HUERTO GENESIS S.A.C., y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
20230329ECHV
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 1213-2021-SUNAFIL/IRE-LAM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo (en adelante, SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 418-2021-SUNAFIL/IRE-LAM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento notificada el 14 de mayo de 2021; en mérito al operativo denominado: “OPERATIVO DE FISCALIZACIÓN PERU RURAL SST LAMBAYEQUE MAYO 2021”.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (Sub materias: Comité (o supervisor) de seguridad y salud en el trabajo, Libro de actas de Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo); Estándares de higiene ocupacional (Sub materias: comedor – vestuario - servicios higiénicos, botiquín); Condiciones de seguridad: en lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinarias (Sub materias: condiciones seguridad, avisos y señales de seguridad); Planes y Programas de Seguridad y Salud en el Trabajo (Sub materias: Plan para la vigilancia, prevención y control de COVID-19 en el trabajo y Otros planes y programas de seguridad y salud en el trabajo); Equipos de protección personal: Sub materia: Incluye todas); Formación e información sobre Seguridad y Salud en el trabajo (Sub materia: Incluye todas). soft 20555195444 soft
Que, mediante Imputación de Cargos N° 485-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, de fecha 12 de agosto de 2021, notificada el 16 de agosto de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 553-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, de fecha 17 de setiembre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Lambayeque, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 804-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, de fecha 27 de octubre de 2021, notificada el 03 de noviembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 108,504.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por el incumplimiento en elaborar un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, tipificada en el numeral 27.7 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 13,794.002.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por el incumplimiento de las obligaciones de implementar y mantener actualizados los registros o disponer de la documentación que exigen las disposiciones relacionadas con la seguridad y salud en el trabajo, respecto a la identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPERC), tipificada en el numeral 27.6 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 13,794.003.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento notificada el 14 de mayo de 2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 80,916.00.
Con fecha 22 de noviembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de reconsideración presentando como nueva prueba una declaración de responsabilidad a la labor inspectiva, la cual fue evaluada por la misma autoridad, mediante Resolución de Sub Intendencia Nº 917-2021-SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE/SIRE, de fecha 09 de diciembre de 2021, notificada el 13 de diciembre de 2021, la cual declaró infundado el recurso interpuesto, por considerar que la nueva prueba aportada no subsana las infracciones establecidas en la resolución sancionadora; y respecto a la infracción a la labor inspectiva, indica que, ésta tiene una condición de insubsanable.
2 Con la reducción del 30% conforme al literal a) del artículo 40 de la LGIT. 3 Con la reducción del 30% conforme al literal a) del artículo 40 de la LGIT.
Con fecha 04 de enero de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 917-2021-SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE-SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Que, las actuaciones inspectivas han sido realizadas solo por el inspector auxiliar, cuando la orden de inspección, contiene una inspección compleja. Por lo que, no debió ser realizado, exclusivamente, por el inspector auxiliar, pues, afirma que, éste no tiene competencia, vulnerando de este modo el artículo 6 de la LGIT.
ii. En ese sentido, afirma que las actuaciones inspectivas de fechas 04 y 21 de mayo de 2021, esto es requerimiento de información y medida inspectiva de requerimiento, respectivamente, han sido realizados fuera de la competencia de la Intendencia Regional de Lambayeque.
iii. Asimismo, señala que se vulneró su derecho de defensa, pues, el responsable en seguridad y salud en el trabajo, se encontraba enfermo, por lo que se solicitó la ampliación del plazo, adjuntando la documentación el 21 de mayo de 2021.
Mediante Resolución de Intendencia N° 116-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 07 de abril de 20224, la Intendencia Regional de Lambayeque declaró infundado el recurso interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Precisa que los inspectores auxiliares se encuentran facultados para realizar actuaciones inspectivas en equipo con los inspectores de trabajo, no debiéndose entender que dicho equipo actúe en forma conjunta, físicamente, en todas las diligencias inspectivas. Siendo que, conforme la Orden de Inspección Nº 1213- 2021-SUNAFIL/IRE-LAM, así como en la medida inspectiva de requerimiento y el Acta de Infracción, se aprecia que éstas están suscritas por los tres (03) inspectores comisionados, lo cual denota que el inspector de trabajo como las inspectoras auxiliares han intervenido en el presente proceso, reflejando una distribución del trabajo, desvirtuándose con ello, lo alegado por la impugnante.
ii. Sobre la competencia de la Intendencia Regional, se verifica que la presente Orden de Inspección, se ha generado en atención a la programación de un “Operativo de Fiscalización de Perú Rural sobre Seguridad y Salud en el Trabajo durante el mes de mayo del 2021”, llevadas a cabo en el centro de trabajo de la inspeccionada HUERTO GÉNESIS S.A.C., ubicado en la región de Lambayeque, conforme se aprecia en el Acta de Infracción. Por lo que, refiere que se encuentra dentro de la
4 Notificada a la impugnante el 11 de abril de 2022, véase folio 123 del expediente sancionador.
competencia territorial, al estar ubicado en el distrito de Cayaltí- provincia de Chiclayo.
iii. Sobre el debido procedimiento y derecho de defensa, verifica que no se ha vulnerado el derecho de defensa de la impugnante, pues, se respetó su debido procedimiento tanto en la etapa de la actuación inspectiva como en el procedimiento sancionador (fase instructora y sancionadora), al notificarle para que efectué sus descargos dentro de los plazos legales, otorgándose la oportunidad para la presentación de sus argumentos de defensa y adjunte los medios de prueba que considere pertinentes, obteniendo una respuesta motivada por parte de la Sub Intendencia de Resolución, desvirtuándose, por tanto, los descargos efectuados por la impugnante.
iv. Sobre la solicitud de ampliación del plazo, indica que ni la LGIT ni el RLGIT, contemplan dicha posibilidad, por lo que, no pudo concederse dicha solicitud, ya que la inspeccionada tiene la posibilidad de cumplir de manera directa o a través de sus representantes o apoderados acreditados, dentro de un plazo razonable, a efectos de no configurarse la obstrucción a la labor inspectiva.
Con fecha 02 de mayo de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Lambayeque, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia Nº 116-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE.
La Intendencia Regional de Lambayeque admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum-000539- 2022-SUNAFIL/IRE-LAM, recibido el 11 de mayo de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299815, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299816, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo7 (en adelante, LGIT), el artículo
5 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 6 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 7 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo
17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR8, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR9 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 8 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 9 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”10.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE HUERTO GENESIS S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que HUERTO GENESIS S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 116-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, que confirmó la sanción impuesta de S/ 108,504.00 por la comisión, entre otras, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 12 de abril de 202211.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por HUERTO GENESIS S.A.C.
10 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14. 11 Se debe tomar en consideración que el día 02 de mayo de 2022, fue declarado día no laborable mediante DECRETO SUPREMO Nº 033-2022-PCM, publicado el 01 de abril de 2022.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 02 de mayo de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 116-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, señalando los siguientes alegatos:
i. Interpretación y aplicación errónea del artículo 6 de la LGIT, pues las actuaciones inspectivas han sido realizadas por funcionario sin competencia en la diligencia del 04 de mayo de 2021.
ii. Interpretación y aplicación errónea del artículo 13 de la LGIT, toda vez que, en el caso de inspecciones complejas, aun cuando se trate de un equipo de trabajo, el inspector auxiliar no puede efectuar una actuación inspectiva de manera autónoma.
iii. De otro lado, afirma que las constancias de las actuaciones inspectivas realizadas el 04 de mayo de 2021 y la medida inspectiva de requerimiento del 21 de mayo de 2021, indican que la inspección se ha realizado en la ciudad de Lima y no en la competencia de la región de Lambayeque, siendo que la Intendencia Regional de Lambayeque incurre en una interpretación errónea del artículo 13 de la LGIT y del artículo 13 de su reglamento, al sostener que el documento final (acta de infracción) contiene la adecuada dirección. De este modo, indica que se ha incurrido en defectos sustanciales que han podido aludir a confusión a una empresa que como la de su representada tiene domicilio en Lambayeque y Lima, por lo que, ello debe significar la nulidad de las actuaciones inspectivas.
iv. Inaplicación del artículo 227 del TUO de la LPAG, toda vez que, la IRE estima como válida la interpretación referida a que el recurso de reconsideración no permite la resolución de las nulidades del procedimiento, pese a lo dispuesto en el literal 227.2 de dicho artículo, que indica que, constatada una causal de nulidad, la autoridad, además de la declaración de nulidad, resolverá el fondo del asunto. Por lo que, alega que, inicialmente al resolverse la reconsideración, el Sub Intendente de Resolución de la IRE de Lambayeque debió emitir pronunciamiento sobre las nulidades deducidas. En consecuencia, alega una nulidad por omisión de pronunciamiento del recurso de reconsideración.
v. Interpretación e inaplicación del artículo 257 del TUO de la LPAG, toda vez que la Intendencia omitió pronunciarse sobre su pedido de atenuación presentado en su recurso de reconsideración, a fin de que se aplique el literal a) del artículo 257 del TUO de la LPAG.
vi. Por todo lo expuesto, alega que, se debe declarar la nulidad y retrotraer todo el procedimiento, por aplicación del numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG. Asimismo, solicita se le conceda el Informe Oral, a fin de que pueda sustentar los alegatos de dicho recurso.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre las infracciones graves
Cabe señalar que la naturaleza del recurso de revisión se encuentra regulado en el artículo 218 del TUO de la LPAG, el cual establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, la siguiente redacción:
“Artículo 49.- Recursos administrativos (…) El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.”
En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT, establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en el fundamento 3.4 de la presente resolución.
Al respecto, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que el recurso de revisión tiene por finalidad:
“(…) la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. (…)”.
Entendiéndose, por parte de esta Sala, que la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con la infracción muy grave, e identificando si sobre ésta se ha producido alguno de los supuestos previstos en el segundo párrafo del artículo 14 del reglamento citado, por lo que no corresponde que esta Sala se pronuncie por lo alegado por la impugnante en relación a las infracciones graves.
Sobre el artículo 6 de la LGIT 6.6. La impugnante, afirma que su cuestionamiento, en este extremo, básicamente, reside en que en este procedimiento se han desarrollado dos actuaciones inspectiva, una de
fecha 04 de mayo de 2021- requerimiento de información; y la otra, por medio de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 14 de mayo de 2021. En la actuación inspectiva de fecha 04 de mayo de 2021, afirma que no habría participado el inspector de trabajo, sino, únicamente, el inspector auxiliar, lo que contravendría lo dispuesto por el artículo 6 de la LGIT. Cabe indicar que, este argumento ha sido, debidamente, absuelto por la Resolución de Intendencia Nº 116-2022-SUNAFIL/ IRE LAMBAYEQUE, en su numeral 3.10 al 3.14.
Sobre el particular, el artículo 6 de la LGIT establece lo siguiente:
“Los Supervisores Inspectores y los Inspectores del Trabajo están facultados para desempeñar en su integridad todos los cometidos de la función de inspección incluidos en el numeral 1 del artículo 3 de la presente Ley, de conformidad con las normas que la desarrollan y complementan; así como con las establecidas por la Autoridad Central del Sistema de Inspección del Trabajo.
En el ejercicio de sus respectivas funciones, los Supervisores Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares gozan de autonomía técnica y funcional y se les garantiza independencia frente a cualquier influencia exterior indebida en los términos del artículo 6 del Convenio Nº 81 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT). Su posible especialización funcional es compatible con los principios de unidad funcional y de actuación.
Los Inspectores Auxiliares están facultados para ejercer las siguientes funciones: a. Funciones inspectivas de vigilancia y control de las normas, cuando las materias a ser inspeccionadas no revistan complejidad. Para este efecto, mediante Resolución de Superintendencia de SUNAFIL, se aprueban los criterios técnicos para la determinación de las inspecciones que se consideren complejas, pudiendo considerarse, entre otros, las características del sujeto inspeccionado. b. Resolver interrogantes de los ciudadanos sobre los expedientes de inspección y las normas legales de aplicación. c. Efectuar labores de colaboración y auxilio durante las actuaciones inspectivas, bajo el ámbito de competencia del Inspector del Trabajo y Supervisor Inspector. d. Brindar apoyo a los directivos y responsables del Sistema de Inspección en las labores que dispongan. e. Otras que le puedan ser conferidas.”
En ese sentido, se verifica, que contrario a lo afirmado por la impugnante en el literal f) de la página 4 de su recurso de revisión, cuando afirma que el requerimiento de información de fecha 04 de mayo de 2021, solo se encontraría la actuación de un inspector auxiliar, ello resulta contrario a la realidad, pues, se verifica de los actuados que éste se encuentra suscrito por el inspector de trabajo, Daniel Ángel Moreyra
Fonseca; así como por los inspectores auxiliares, Luis Gustavo Grajeda Alvarado y Carlos Rene Ucañay Morante. Figura Nº 01
Asimismo, de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 14 de mayo de 2021, se verifica, también, la participación del equipo de inspección de trabajo de la SUNAFIL, compuesto por el inspector de trabajo, Daniel Ángel Moreyra Fonseca; así como por los inspectores auxiliares, Luis Gustavo Grajeda Alvarado y Carlos Rene Ucañay Morante, conforme se advierte a continuación:
Figura Nº 02
Por lo que, carece de todo sustento fáctico lo alegado por la impugnante y, en consecuencia, se deben desestimar todos los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo.
Se debe recordar que el principio de la buena fe procedimental, es aquel por el cual se espera que tanto “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados realicen los respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. (…)”12 (énfasis añadido).
Por lo que, al alegar hechos sin sustento fáctico, denota que lo que pretende es hacer incurrir en error a esta Sala. En ese sentido, se le exhorta adecuar su conducta al referido principio.
En palabras del maestro Morón Urbina, es incompatible con el principio de buena fe procedimental, desde la perspectiva del administrado:
“(…) utilizar el procedimiento o algunas de sus actuaciones para lograr fines fraudulentos, reiterar un pedido simultánea o sucesivamente hasta lograr su aceptación sin perfeccionar la documentación ya observada antes, alegar hechos contrarios a la realidad, emplear maniobras dilatorias o que tiendan a entorpecer la buena marcha del procedimiento, ocultar información sobre terceros interesados, son conductas contrarias a la buena fe ejecutadas por los administrados, y que vician un procedimiento por aplicación de este principio” 13 (…) “(…) no debe dejar de advertirse que la autoridad como instructora del procedimiento también asume el deber de estar atenta a identificar cualquier fraude, colusión y cualquier otra conducta ilícita o dilatoria y adoptar las decisiones adecuadas y para desalentarlas. Cuando ello sucede la autoridad está llamada a advertirlo y llamar la atención a las partes, valorar dicha conducta al momento de resolver (por ejemplo, en materia sancionadora) y, si cuenta con norma habilitante, aplicar al administrado desleal una multa administrativa y/u obligarle a asumir costos del proceso”14 (énfasis añadido).
Sobre el artículo 13 de la LGIT
La impugnante, nuevamente, pretende negar que las actuaciones inspectivas se han llevado conforme al equipo encargado por la Administración, pues, sostiene que solo se ha efectuado con la actuación “(…) de un inspector auxiliar de manera exclusiva de
12 Numeral 1.8 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 13 MORÓN URBINA, J. (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Lima: Gaceta Jurídica Editores. Tomo I. p. 106. 14 Ibídem, p. 107.
las actuaciones inspectivas mencionadas en nuestro recurso (…)”; sin embargo, tal argumento no tiene sustento fáctico que corrobore su afirmación, pues, contrario a lo alegado se ha verificado que las actuaciones de fechas 04 y 14 de mayo de 2021 - requerimiento de información y medida inspectiva de requerimiento- han sido ejecutadas por el equipo de inspectores, conforme se ha descrito en los numerales 6.8 y 6.9 de la presente resolución.
Ahora bien, sobre el centro de trabajo materia de inspección y si ésta se ubica en la ciudad de Lima o Lambayeque, el artículo 13 de la LGIT establece que:
“(…) Las actuaciones de investigación o comprobatorias deben realizarse en el plazo que se señale en cada caso concreto, sin que, con carácter general, puedan dilatarse más de treinta días hábiles, salvo que la dilación sea por causa imputable al sujeto inspeccionado. Cuando sea necesario o las circunstancias así lo aconsejen, puede autorizarse la prolongación de las actuaciones comprobatorias por el tiempo necesario hasta, su finalización, excepto en los casos cuya materia sea seguridad y salud en el trabajo.”
La autonomía técnica y funcional no exime a los actuantes del cumplimiento de sus obligaciones y requisitos establecidos en la presente Ley, en particular:
a) El cumplimiento en plazo de las órdenes de inspección que se le encomienden, b) El sometimiento al control y seguimiento de actuaciones por sus superiores, c) La obligación de adecuarse a las normas, los criterios e instrucciones aplicables.
De cada actuación que se practique y en la forma que se determine en las normas de desarrollo de la presente Ley, se dejará constancia escrita de las diligencias de investigación practicadas.
Finalizadas las actuaciones de comprobación y en uso de las facultades que tienen atribuidas, los inspectores actuantes adoptarán las medidas que procedan, emitiendo informe interno sobre las actuaciones realizadas y sus resultados, y adjuntando al expediente las copias de los documentos obtenidos.
Asimismo, se emitirá informe por escrito dirigido a las autoridades, órganos y personas solicitantes, cuando las actuaciones tengan su origen en alguna de las causas señaladas en los apartados a), b), c) y f) del artículo 12, respetándose en todo caso el deber de confidencialidad. En aplicación del deber de secreto profesional no se informará sobre el resultado de las actuaciones inspectivas a los denunciantes que no puedan tener la condición de interesados en el procedimiento sancionador.
(…)”.
Al respecto, se advierte que, la recurrente reitera argumentos ya expuestos en su recurso de apelación y que han sido, debidamente, absueltos por la Intendencia respectiva, en los numerales 3.15 al 3.17 de la resolución materia de revisión; sin que
acompañe nuevos elementos de juicio que desvirtúen los fundamentos expuestos en dicha resolución. Por lo que, éstos deben ser desestimados.
Sin perjuicio de lo expuesto, el argumento referido a que, las constancias de las actuaciones inspectivas realizadas el 04 de mayo de 2021 y la medida inspectiva de requerimiento del 21 de mayo de 2021, indican que la inspección se ha realizado en la ciudad de Lima y no en la competencia de la región de Lambayeque, se debe precisar que la medida inspectiva de requerimiento en este proceso es de fecha 14 de mayo de 2021, y no de 21 de mayo de 2021, como erróneamente y sin sustento fáctico ha sostenido la recurrente en su recurso de revisión15.
Seguidamente, en cuanto a lo señalado en las constancias de actuaciones, se verifica que, si bien se ha consignado como dirección de la inspeccionada la ubicada en la ciudad de Lima; no obstante, ello no vicia de su contenido y fines a dicha actuación, conforme se ha señalado en la resolución impugnada, toda vez que el centro de labores, objeto de la presente inspección es la ubicada en la ciudad de Lambayeque, que es competencia de la Intendencia Regional de Lambayeque. Ello se corrobora no solo por lo constatado en el Acta de Infracción, como señala la recurrente, sino que en el requerimiento de información de fecha 04 de mayo de 2021, se ha consignado que “(…) LA DOCUMENTACIÓN ANTES REQUERIDA ES CON RELACIÓN A LOS TRABAJADORES DE LA REGIÓN DE LAMBAYEQUE DE LA EMPRESA MATERIA DE INSPECCIÓN, RESPECTO AL PERSONAL ACTIVO EN EL (LOS) CENTRO (S) DE TRABAJO (S) (…)”, es decir, en dicha actuación se ha dejado claramente y de forma expresa el objeto de la inspección del centro de labores, y ante cuyo requerimiento, la inspeccionada dio respuesta, sobre su personal ubicado en Lambayeque, siendo que la ahora impugnante envió la información de sus trabajadores de dicho centro de labores e indicó el cargo que ocupan, así como la fecha de inicio de la relación laboral.
En similar sentido, se aprecia que, en la medida inspectiva de requerimiento16, se ha señalado, luego de recibir la información presentada y verificar los documentos exhibidos, que está referida al centro de trabajo ubicado en el Fundo Sacramenta- Cayaltí-Chiclayo- Lambayeque, conforme se verifica de los datos de identificación del sujeto inspeccionado. Por lo que, no se verifica que se haya podido inducir a un error o confusión a la inspeccionada, sobre a cuál centro de trabajo, esto es, el ubicado en Lima o Lambayeque, estaba orientada la fiscalización de trabajo.
Por tales razones, no cabe acoger la solicitud de nulidad en este extremo, al verificarse que no se ha configurado una causal de nulidad en los términos alegados por la recurrente, pues, se verifica que ha podido ejercer su derecho de defensa, observándose su debido procedimiento.
15 Véase el literal c) de la página 9 del recurso de revisión (folio 128-vuelta del expediente sancionador). 16 Véase folio 15 del expediente sancionador.
Sobre el artículo 227 del TUO de la LPAG
La recurrente alega que la Sub Intendencia de Resolución, debió resolver su solicitud de nulidad planteada en su recurso de reconsideración; por lo que, al no haberse efectuado así, se ha incurrido en una causal de nulidad.
Sobre el particular, debe recordarse lo dispuesto en el artículo 11 del TUO de la LPAG, que dispone:
“Artículo 11.- Instancia competente para declarar la nulidad (…) 11.2 La nulidad de oficio será conocida y declarada por la autoridad superior de quien dictó el acto. Si se tratara de un acto dictado por una autoridad que no está sometida a subordinación jerárquica, la nulidad se declarará por resolución de la misma autoridad.
La nulidad planteada por medio de un recurso de reconsideración o de apelación será conocida y declarada por la autoridad competente para resolverlo” (énfasis añadido).
En ese sentido, resulta erróneo la afirmación de la impugnante cuando sostiene que no se le dio respuesta a su solicitud de nulidad planteada con su recurso de reconsideración, pues, se aprecia que en el numeral 16 de la Resolución de Sub Intendencia Nº 917-2021-SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE-SIRE, se indicó por medio de su recurso de reconsideración no corresponde a la misma instancia de sanción, resolver los fundamentos de hecho y derecho que conllevan su pedido de nulidad. En este punto, debe precisarse que mediante el recurso de reconsideración no puede pretenderse que se realice un reexamen sobre valoración de hecho o derecho, distintas al objeto de su “nueva prueba”, conforme lo indicó, también, la Sub Intendencia de Resolución y que es acorde a lo dispuesto en el ordenamiento vigente.
Si bien, el inciso 227.2 del artículo 227 del TUO de la LPAG, señala que:
“Constatada la existencia de una causal de nulidad, la autoridad, además de la declaración de nulidad, resolverá sobre el fondo del asunto, de contarse con los elementos suficientes para ello. Cuando no sea posible pronunciarse sobre el fondo del asunto, se dispondrá la reposición del procedimiento al momento en que el vicio se produjo”.
No obstante, ésta debe ser observada en concordancia con lo dispuesto en el artículo 11 del TUO de la LPAG, descrita precedentemente. Por lo que, se debe desestimar los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo.
Sobre la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.
En ese orden de ideas, el artículo 14 de la LGIT, establece:
“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse”.
En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:
“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).
Por otro lado, es necesario precisar que, conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el inciso 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.
El numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, que en relación con un trabajador se le registre en planillas, se abonen las remuneraciones y beneficios laborales pendientes de pago, así como se establezca que el contrato de trabajo sujeto a modalidad es a plazo indeterminado y la continuidad del trabajador cuando
corresponda, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.
Así las cosas, corresponde indicar que la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una disposición ordenada por el servidor –inspector de trabajo- que puede tener como objeto el revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador (medida de requerimiento en modalidad de subsanación de una infracción determinada por la inspección del trabajo)17, existiendo otra variante por la que los inspectores conminan al sujeto inspeccionado a adecuar su comportamiento a lo prescrito en las normas de trabajo (medida de requerimiento en modalidad de rectificación de una infracción determinada por la inspección del trabajo). Por ello, la inspeccionada tiene la carga de dar cumplimiento a lo ordenado por la autoridad inspectiva, caso contrario, su incumplimiento constituye infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa, según lo dispuesto por el artículo 36 de la LGIT y el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022, en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos:
“(..) 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal.
De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).
En el presente caso, en virtud de las constataciones realizadas a lo largo del procedimiento inspectivo, la autoridad de trabajo emitió la medida inspectiva de requerimiento de fecha 14 de mayo de 2021, otorgando un plazo de cinco (05) días hábiles a la impugnante para que cumpla con ésta, advirtiéndose que el incumplimiento de dicha medida constituiría infracción a la labor inspectiva, sancionable con una multa.
De lo actuados, se aprecia que la medida inspectiva de requerimiento ha sido emitida al amparo del artículo 14 de la LGIT, y conforme con lo dispuesto en el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, al advertirse, que la impugnante no había cumplido con la normativa vigente en materia de seguridad y salud en el trabajo, tras analizar la documentación presentada por el sujeto inspeccionado a lo largo del procedimiento
17 Entendemos que ella se refiere en el considerando 6.7 de la Resolución N° 018-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 08 de junio de 2021, recaída en el Expediente N° 1098-2016-SUNAFIL/ILM/SIRE4.
inspectivo. Emisión que resulta razonable, pues la materia de inspección está orientada al cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo, dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 1213-2021- SUNAFIL/IRE-LAM; por ende, se observa la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida inspectiva de requerimiento. No obstante, se aprecia de los hechos constatados en el Acta de Infracción y determinados por la autoridad sancionadora, que la impugnante no cumplió con la totalidad de lo requerido y en los términos ordenados por la autoridad administrativa.
Asimismo, se debe señalar que, tanto la autoridad inspectiva como sancionadora han analizado y valorado toda la documentación alcanzada por la autoridad inspectiva para constatar la configuración o no, de una infracción. En efecto, conforme se aprecia en el numeral 4.14 del Acta de Infracción, la autoridad inspectiva valoró la documentación presentada; así como lo ha valorado la autoridad sancionadora, concluyendo, luego de su apreciación y valoración, que la impugnante no cumplió con los términos ordenados en la medida inspectiva de requerimiento.
Siendo que la medida inspectiva de requerimiento no se agota en la sola presentación de documentos por parte del sujeto inspeccionado, sino que se verifica que éstos se encuentren, debidamente, sustentados en lo ordenado expresamente por la autoridad inspectiva y exhibidos dentro del plazo otorgado. En efecto, el sujeto inspeccionado tiene el deber de colaboración con la labor inspectiva, ello en concordancia no solo con lo dispuesto en el RLGIT y LGIT.
Por tanto, estando a que la autoridad administrativa cumplió con el estándar de prueba fijado para el procedimiento administrativo sancionador, desvirtuando el principio de presunción de licitud del administrado, al determinar las infracciones incurridas por parte de éste, luego de la valoración presentada de todo lo actuado, le correspondía, en ejercicio de su derecho de contradicción y defensa, presentar los medios documentales que sustenten su alegato; sin embargo, no se aprecia el cumplimiento de lo dispuesto en la medida inspectiva de requerimiento, conforme los términos indicados en esta. Siendo ello así, de los actuados, se advierte el incumplimiento de la medida de requerimiento, tal como consta en el numeral 4.14 del Acta de Infracción, la cual constituye una infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Sobre el argumento referido a una indebida interpretación e inaplicación de lo dispuesto en el artículo 257 del TUO de la LPAG, se advierte que el artículo invocado por la recurrente dispone en su numeral 2, lo siguiente:
“2.- Constituyen condiciones atenuantes de la responsabilidad por infracciones las siguientes:
a) Si iniciado un procedimiento administrativo sancionador el infractor reconoce su responsabilidad de forma expresa y por escrito. (…)”. 6.37. Por su parte, el artículo 49 del RLGIT, prescribe que:
“En el caso de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley, la autoridad competente puede ordenar las diligencias necesarias para que se verifique la subsanación de las infracciones detectadas, a efectos de emitir pronunciamiento sobre la solicitud de reducción de multa.
Los beneficios previstos en el artículo 40 de la Ley son aplicables en la medida en que la infracción sea subsanable. Las infracciones son subsanables siempre que los efectos de la afectación del derecho o del incumplimiento de la obligación, puedan ser revertidos.
Para la aplicación de lo previsto en el numeral 2 del artículo 255 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS, el reconocimiento de la responsabilidad deberá ir acompañado del compromiso de subsanar las infracciones en un plazo no mayor de un (1) año. En este supuesto, la reducción de la multa será al 80% de la originalmente propuesta o impuesta. (…)” (énfasis añadido). 6.38. Así, la impugnante pretende que se reduzca la sanción impuesta, por haber presentado una “declaración de responsabilidad en infracción a la labor inspectiva”; sin embargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 del RLGIT, la atenuante a la que hace referencia el literal 2 del artículo 257 del TUO de la LPAG, solo es de aplicación para las infracción cuyo incumplimiento pueden ser revertidos; sin embargo, conforme a la naturaleza de la medida inspectiva de requerimiento -señalada en el numeral 6.27 de la presente resolución-, ésta debe ser cumplida en sus términos y en el plazo otorgado por la autoridad inspectiva, caso contrario, su incumplimiento constituye infracción a la labor inspectiva, según lo dispuesto por el artículo 36 de la LGIT y el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT; por lo que, no cabe acoger los argumentos expuestos en el recurso de revisión en este extremo, conforme se ha resuelto por el fundamento 18 de la Resolución de Sub Intendencia Nº 917-2021-SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE-SIRE y que ha sido confirmada en sus propios términos por la Resolución de Intendencia Nº 116- 2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE.
De otro lado, se debe indicar que, conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
Del examen efectuado, no se advierte vulneración genérica por ausencia de motivación, ni al debido procedimiento, pues, la Resolución de Intendencia Nº 116- 2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, respecto a los argumentos de nulidad planteados por la recurrente, así como a los vicios señalados que afectarían su derecho de defensa y debido procedimiento, ha dado respuesta, en sus numerales 6.18 al 6.20, concluyendo que la Sub Intendencia de Resolución, ha emitido una valoración adecuada, y ha cumplido con desvirtuar los descargos efectuados por la recurrente; por tanto, no cabe acoger los argumentos expuestos en este extremo, así como los referidos a que la Intendencia Regional no habría dado respuesta a los argumentos expuestos en su recurso de apelación, debiendo ser desestimado.
Por tales razones, la nulidad alegada por la impugnante no debe ser acogida, al no evidenciarse que se haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG, en los términos alegados por la recurrente.
Sobre la solicitud de informe oral
Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG reconoce a los administrados el goce de los derechos y garantías del debido procedimiento administrativo, que comprende de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten .
Al respecto, el Tribunal Constitucional Peruano en la sentencia recaída en el Expediente N° 00789-2018-PHC/TC, en el literal d) del fundamento 9, señala que:
“No resulta vulneratorio del derecho de defensa, la imposibilidad de realizar el informe oral, siempre que el interesado haya tenido la oportunidad de ejercer el derecho de defensa por escrito a través de un informe”.
En similar sentido, mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2021-SUNAFIL/TFL, se ha determinado:
“28. Por tanto, si bien los administrados pueden solicitar una audiencia ante las Salas del Tribunal de Fiscalización Laboral, dicho elemento no es indispensable ni necesario para la ejecución de las competencias que el ordenamiento jurídico le ha asignado a la instancia de revisión.
29. Así, tomando en cuenta casos anteriores tales como los analizados en las Resoluciones N° 002-2021, 019-2021, 126-2021, 210-2021 y 401-2021-
SUNAFIL/TFL-Primera Sala, este Tribunal puede prescindir del informe oral, sin que ello constituya una vulneración de los derechos de los administrados, debido a que éstos han podido presentar sus argumentos por escrito, así como todo documento u otro instrumento de prueba, que les haya permitido fundamentar sus actos y/o pronunciamientos”.
Por consiguiente, esta Sala considera que cuenta con elementos suficientes para resolver el caso, pudiendo prescindir del informe oral.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponde a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Seguridad y salud en el trabajo Incumplir en elaborar un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo. Numeral 27.7 del artículo 27 del RLGIT
GRAVE Seguridad y salud en el trabajo Incumplir sus obligaciones de implementar y mantener actualizados los registros o disponer de la documentación que exigen las disposiciones relacionadas con la seguridad y salud en el trabajo, respecto a la identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPERC). Numeral 27.6 del artículo 27 del RLGIT
GRAVE Labor inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento notificada el 14 de mayo de 2021. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones
de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por HUERTO GENESIS S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 116-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 482-2021-SUNAFIL/IRE-LAM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 116-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a HUERTO GENESIS S.A.C., y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
20230329ECHV
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