| Resolución N° | 0317-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 797-2021-SUNAFIL/IRE-LIB |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE LA LIBERTAD |
| Impugnante | Huemura Sociedad Anónima Cerrada |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 254-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | La Libertad |
| Fecha | 27 de marzo de 2024 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por HUEMURA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 254-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 797-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 254-2022-SUNAFIL/IRE-LIB en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a HUEMURA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20240327RAN
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 1600-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 735-2021-SUNAFIL/IRE-LIB (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, tras la denuncia interpuesta por una ex trabajadora de la empresa, aduciendo falta de pago de sus beneficios sociales.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 950-2021-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IC, de fecha 30 de noviembre de 2021, notificada el 02 de diciembre de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Sub materia: Pago de la remuneración – Sueldos y Salarios); Participación en las Utilidades (Sub materia: Pago). soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 209-2022-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IF, (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de La Libertad, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 645-2022-SUNAFIL/IR-LL/SISA, de fecha 21 de junio de 2022, notificada el 27 de junio de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 23,144.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la negativa a facilitar el requerimiento de información de fecha 30 de junio de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la negativa a facilitar el requerimiento de información de fecha 13 de julio de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.
Con fecha 01 de julio de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 645-2022-SUNAFIL/IR-LL/SISA, argumentando lo siguiente, entre otros:
i. El Informe Final emitido por la autoridad solo intenta dar cumplimiento formal a la motivación, pues se ampara en frases sin sustento fáctico o jurídico, adoleciendo de una respuesta inmotivada a los fundamentos presentados y a los medios probatorios ofrecidos en el escrito de descargos. ii. No se ha pronunciado sobre el error material plasmado en el Acta de Infracción y la Imputación de Cargos, vulnerando el derecho a una debida motivación. iii. Se afecta el derecho a la debida motivación de las resoluciones administrativas, pues si bien se mencionaron los descargos presentados, solo se pronunciaron respecto a la obligatoriedad del uso de la casilla electrónica, indicando que la norma no establece que las alertas sean de carácter obligatorio, ni que revistan de validez a la notificación, sin una debida motivación, siendo que no se valoraron los medios probatorios anexados al escrito de descargos al Informe Final. iv. Respecto a la difusión del uso y manejo de la casilla electrónica, esta es una herramienta nueva, generando un riesgo muy alto de transgresión al debido proceso, pues se presume que la empresa debe haber leído el requerimiento, cuando en realidad puede no haber ocurrido dicho supuesto, ello en razón del artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, que exige el envío de las alertas a los correos señalados por la empresa. v. No se ha cumplido con llevar a cabo campañas de difusión sobre el Sistema Informático de Notificación Electrónica de la SUNAFIL (SINEL – SUNAFIL), generándose el desconocimiento respecto de las alertas. vi. El Tribunal de Fiscalización Laboral ha considerado que corresponde declarar la nulidad de lo actuado, de acuerdo a la Resolución N° 006-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, en caso de ausencia de las alertas de notificación. vii. Han cumplido con presentar la información solicitada durante los descargos de la Imputación de Cargos, acreditándose el cumplimiento de la normativa sociolaboral en torno a la trabajadora denunciante.
Mediante Resolución de Intendencia N° 254-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 20 de octubre de 20222, la Intendencia Regional de La Libertad declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la multa de S/ 23,144.00, por considerar los siguientes puntos:
i. Conforme al artículo 9 de la Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores de Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. ii. Debemos entender que el deber de colaboración con el personal inspectivo comisionado en la realización de una actuación inspectiva, es una obligación legal, sobre todo considerando un requerimiento de información que puede realizarse a través de los sistemas de comunicación electrónica, considerando lo detallado en el Decreto Supremo N° 003-2020-TR. iii. Al respecto, el artículo 36 de la LGIT establece que las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración de los sujetos inspeccionados por los Inspectores de Trabajo, constituyen infracción a la labor inspectiva. iv. De la revisión del sistema, la inspectora comisionada advierte que la inspeccionada incumplió con remitir la información solicitada en el plazo establecido a pesar de encontrarse válidamente notificada, por lo cual, se obstruyó la labor del personal comisionado para verificar el cumplimiento de la normativa laboral objeto de inspección, configurándose dos infracciones a la labor inspectiva, uno por cada incumplimiento. v. Realizada la revisión del Informe, se advierte que, si bien el referido Informe no detalló expresamente respecto de la enmienda del error material incurrido por el personal inspectivo en el Acta de Infracción materia del presente procedimiento, éste tiene calidad de un informe técnico, sin producir un efecto jurídico en la esfera jurídica del administrado. De igual forma, la autoridad sancionadora mediante Resolución de Sub Intendencia N° 645-2022-SUNAFIL/IR-LL, corrigió las fechas de los requerimientos de información, siendo las fechas correctas los días 30 de junio de 2021 y 13 de julio de 2021. Al tratarse de un error material, este no altera el sentido de lo resuelto. vi. Respecto de lo alegado en torno a la difusión de la casilla electrónica y el Decreto Supremo N° 003-2020-TR, conjuntamente con el cronograma de implementación a nivel nacional del Sistema Informático de Notificación Electrónica, aprobado mediante Resolución de Superintendencia N° 058-2020-SUNAFIL, se observa que los requerimientos de información fueron depositados en la Casilla Electrónica de la
2 Notificada la impugnante el 24 de octubre de 2022, véase folios 91 del expediente sancionador.
empresa inspeccionada, notificando a la misma de forma válida, siendo remitidas las alertas al correo electrónico de la inspeccionada, conforme lo establece la norma. vii. Se puede afirmar que la alerta consignada en el artículo 6 del Decreto Supremo N° 003- 2020-TR implica una carga a la Administración Pública pero no se observan fundamentos que permitan determinar que se trate de una condición de validez para las notificaciones practicadas vía casilla electrónica, más aún cuando es la misma norma quien señala la obligación del administrado de revisar periódicamente la casilla electrónica a fin de obtener el correcto conocimiento de los documentos notificados y cumplir con su deber al ejercicio de la labor inspectiva.
Con fecha 08 de noviembre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de La Libertad el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 254- 2022-SUNAFIL/IRE-LIB.
La Intendencia Regional de La Libertad admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORÁNDUM N° 1142-2022- SUNAFIL/IRE-LIB, recibido el 14 de noviembre de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981 Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa
Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De Huemura Sociedad Anonima Cerrada
De la revisión de los actuados, se ha identificado que HUEMURA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 254-2022- SUNAFIL/IRE-LIB, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, que confirmó la sanción impuesta de S/ 23,144.00 por la comisión de dos (2) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 25 de octubre de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por HUEMURA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 08 de noviembre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 254-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, señalando los siguientes alegatos:
i. La Sub Intendencia de Resolución emitió la Resolución de Sub Intendencia N° 645-2022- SUNAFIL/IR-LL/SISA, basándose en un pronunciamiento defectuoso, con motivación aparente, ya que evadió el pronunciamiento sobre la omisión de la alerta de la notificación, concluyendo que ésta había sido válida. ii. Reitera el alegato de la falta de atención de sus requerimientos, sosteniendo que existe una vulneración a su derecho de defensa y a la uniformidad de los pronunciamientos del sistema, así como una indebida interpretación y aplicación del principio de razonabilidad y proporcionalidad al caso en concreto. iii. Sostiene que la implementación de la notificación electrónica a través del Sistema Informático de Notificación Electrónica de la SUNAFIL (SINEL – SUNAFIL) ha sido deficiente, generando diversos pronunciamientos por parte del Tribunal de Fiscalización Laboral; entre éstas se encuentra las Resoluciones Nros 017-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, 552-2021-
8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR.
SUNAFIL/TFL-Primera Sala, 547-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala y 548-201-SUNAFIL/TFL- Primera Sala. iv. La Resolución de Intendencia contradice los alcances del principio de buena fe procedimental, mediante el cual se reconoce que toda interpretación de la regulación del procedimiento administrativo debe efectuarse a favor de la buena fe procedimental. En ese sentido, resulta incoherente con este principio el pretender desconocer u omitir una conducta que la propia administración ha previsto como parte de su comportamiento durante el trámite de notificación: la emisión de las alertas. v. Por tanto, no se puede imputar a la empresa la omisión de cumplir con los requerimientos de información supuestamente realizados de manera electrónica de fechas 30 de junio y 13 de julio de 2021, toda vez que la misma no recibió las alertas vía correo electrónico y/o servicio de mensajería correspondiente a los supuestos documentos remitidos a la casilla electrónica. vi. No se ha configurado ninguna afectación a la trabajadora denunciante, pues se podrá verificar que todos los pagos y documentos cumplen con las disposiciones normativas, de modo que la multa propuesta carece de sustento. vii. Añade que. en tanto se cumplió con acreditar que las normas sociolaborales no fueron afectadas por la empresa, corresponde aplicar el descuento del 90% de la multa impuesta de acuerdo al artículo 41 de la LGIT.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la naturaleza jurídica de las infracciones a la labor inspectiva
En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello9, entre las que se encuentra la emisión de los requerimientos de comparecencia y de las medidas inspectivas de requerimiento.
Así pues, el artículo 11 de la LGIT establece que, “las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector público” (énfasis añadido).
En similar sentido, el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, establece que “si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión
9 Numeral 3.1 del artículo 5 de la LGIT.
de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización”.
Por ende, se observa que las medidas inspectivas se emiten a razón que intrínsecamente hay un deber de colaboración por parte de los empleadores, trabajadores y representantes de ambos, tal como refiere el numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT, de conformidad con el artículo 9 de la Ley.
Por su parte, en el numeral 3.1 del artículo 5 de la LGIT se establece que, “en el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para requerir información, solo o ante testigos, al sujeto inspeccionado o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales, así como a exigir la identificación, o razón de su presencia, de las personas que se encuentren en el centro de trabajo inspeccionado”. En similar sentido, el artículo 11 del mismo dispositivo legal establece que “las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público” (énfasis añadido).
Consecuentemente, de acuerdo con el artículo 36 de la LGIT, son infracciones a la labor inspectiva contrarias al deber de colaboración, las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, que perjudiquen la labor de los Supervisores–Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares.
Y es que, de acuerdo a lo señalado en el artículo 9 de la LGIT, “los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) “e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”.
Como se evidencia de las normas acotadas, las actuaciones inspectivas están orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, previo al procedimiento administrativo sancionador. Dada la trascendencia de dichas actuaciones, la naturaleza jurídica de las infracciones a la labor inspectiva es inequívocamente, de carácter principal e independiente de otras posibles infracciones referentes a aspectos sustantivos.
Por lo que, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7.11.3 del ítem 7.11 “REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN POR MEDIO DE SISTEMAS DE COMUNICACIÓN ELECTRÓNICA” de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, denominada “DIRECTIVA SOBRE EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN INSPECTIVA”, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 031- 2020-SUNAFIL, del 3 de febrero de 2020 (vigente en ese momento), se dispone que: “si el sujeto inspeccionado no cumple con proporcionar al inspector comisionado la
información solicitada mediante esta modalidad y bajo apercibimiento, incurre en infracción a la labor inspectiva, según los previsto por el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, siempre que haya sido válidamente notificado según lo establecido en el TUO de la LPAG”.
Asimismo de acuerdo a lo señalado en el numeral 7.7.2 de la versión 02 del Protocolo N° 005-2020-SUNAFIL/INII “PROTOCOLO SOBRE EL EJERCICIO DE LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO, DENTRO DEL MARCO DE LA DECLARATORIA DE EMERGENCIA SANITARIA Y NACIONAL POR LAS GRAVES CIRCUNSTANCIAS QUE AFECTAN LAS ACTIVIDADES LABORALES Y ECONÓMICAS A CONSECUENCIA DEL CORONAVIRUS (COVID 19) EN EL TERRITORIO NACIONAL”, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 103-2020- SUNAFIL, de fecha 10 de julio de 2020, se dispone que, “si se verifica que el sujeto inspeccionado se niega a proporcionar al inspector comisionado la información solicitada mediante esta modalidad y bajo apercibimiento, incurre en la infracción a la labor inspectiva”.
Así, se observa del expediente inspectivo que los requerimientos de información fueron remitidos a la impugnante conforme a las Constancias de Notificación Electrónica obrantes a folios 04 y 09 del expediente inspectivo, enviados los días 30 de junio y 13 de julio de 2021, sin que los requerimientos hayan sido atendidos, conforme se detalla en el numeral 4.6 a 4.8 de la sección IV del Acta de Infracción.
Cabe señalar que, conforme a los artículos 16 y 47 de la LGIT, los hechos constatados por los inspectores actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos sin perjuicio de las pruebas que, en defensa de sus respectivos derechos e intereses, puedan aportar los interesados.
En esa línea argumentativa, en atención a lo sostenido por la impugnante en su recurso de revisión – y al a luz del principio de impulso de oficio – esta Sala pudo verificar, a través del reporte generado por el Sistema Informático de Notificación Electrónica, que la impugnante presenta accesos a dicho sistema desde el año 2020, conforme se aprecia en la siguiente imagen:
Imagen N° 01
Encontrándose que la impugnante presenta registro de contactos desde el 08 de abril de 2020, conforme se observa en la siguiente imagen:
Imagen N° 02
Así, se identifica que la impugnante fue correctamente notificada, de acuerdo a los alcances del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, conforme se detalla en los considerandos 20 y 21 de la resolución impugnada, al detallarse las capturas de pantalla del envío de las alertas al correo electrónico registrado por la propia impugnante como “datos de contacto”, conforme se observa en los numerales antes citados. Por ello, carece de asidero legal lo sostenido por la impugnante, en lo referido a la supuesta falta de remisión de las alertas.
Respecto a la invocación de las resoluciones emitidas por esta Sala, corresponde señalar que éstas responden a casos en concreto, no siendo extensibles de manera vinculante la postura o los alcances allí recogidos para el presente caso; situación distinta a los precedentes administrativos de observancia obligatoria, aprobados por Sala Plena, conforme lo detalla el artículo 15 del Reglamento del Tribunal.
Sobre la presunta vulneración a los derechos de debido procedimiento, motivación, proporcionalidad invocados por la impugnante 6.17. El numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente, respecto del debido procedimiento:
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.
La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).
El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:
“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).
Con relación al derecho o garantía de la motivación de las decisiones que afecten los intereses de la impugnante, es importante recalcar que el principio de debido procedimiento se encuentra relacionado con la exigencia de la debida motivación del acto administrativo. Lo anterior se desprende de la necesidad de que sea una garantía a favor de los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas y, a su vez, a obtener una decisión por parte de la autoridad administrativa motivada y fundada en derecho.
En ese contexto, uno de los elementos esenciales que rige el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa10, es el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y de respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.
Así, no se observan defectos en la notificación en los términos invocados, ni mucho menos que las resoluciones impugnadas no hayan sido correctamente motivadas, en tanto éstas han desvirtuado cada uno de los alegatos de defensa planteados por la impugnante a través de los recursos impugnativos; esto a la luz del artículo 49 del RLGIT, que específicamente señala lo siguiente en torno a la subsanabilidad de las infracciones: “Las infracciones son subsanables siempre que los efectos de la afectación del derecho o del incumplimiento de la obligación, puedan ser revertidos”.
Por ello, en el marco de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección, la entonces inspeccionada tenía un plazo determinado para la presentación de los documentos solicitados mediante los requerimientos de información de fechas 30 de junio y 13 de julio de 2021. Pretender sostener que la presentación de dichos
10 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG.
documentos, una vez finalizada la Orden de Inspección y culminadas las referidas actuaciones dada la falta de atención de los citados requerimientos no es coherente con el criterio descrito en el artículo 49 antes invocado, ni permite entender una reducción porcentual conforme lo sostiene la impugnante.
Bajo esos alcances, tampoco se aprecia una vulneración a los principios invocados, debiéndose desestimarse lo alegado por la impugnante en este extremo.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Labor inspectiva La negativa a facilitar el requerimiento de información de fecha 30 de junio de 2021. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.
MUY GRAVE Labor inspectiva La negativa a facilitar el requerimiento de información de fecha 13 de julio de 2021. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por HUEMURA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 254-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 797-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 254-2022-SUNAFIL/IRE-LIB en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a HUEMURA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20240327RAN
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