Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Hudbay Perú S.A.C — Res. 1351-2025

Servicios y otrosFundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°1351-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador640-2022-SUNAFIL/IRE-CUS
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE CUSCO
ImpugnanteHudbay Perú S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 195-2023-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónCusco
Fecha03 de octubre de 2025
Sumilla. Se declara FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por HUDBAY PERU S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 195-2023-SUNAFIL/IRE CUS, de fecha 28 de agosto de 2023

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por HUDBAY PERU S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 195-2023-SUNAFIL/IRE CUS, de fecha 28 de agosto de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Cusco, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 640-2022-SUNAFIL/IRE-CUS, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 458-2023-SUNAFIL/IRE CUSCO-SISA, de fecha 16 de junio de 2023, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 195-2023-SUNAFIL/IRE CUS, en todos sus extremos.

TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

CUARTO. – Notificar la presente resolución a HUDBAY PERU S.A.C., y a la Intendencia Regional de Cusco, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20251001MABJ – HR: 136964-2022

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 1449-2022-SUNAFIL/IRE-CUS, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 788-2022-SUNAFIL/IRE-CUS (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, por la negativa del sujeto inspeccionado de facilitar al inspector la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones requeridas el 14 de setiembre de 2022 y verificada el 03 de octubre de 2022 y 13 de octubre de 2022 y verificada el 14 de noviembre de 2022.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 817-2022-SUNAFIL/IRE-CUSCO/SIFN, de fecha 23 de diciembre de 2022, notificada 27 de diciembre de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Participación en las utilidades (Sub Materia: Pago; Hoja de liquidación y sus formalidades).

hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR y modificatorias (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la Autoridad Instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 105-2023-SUNAFIL/IRE-CUSCO/SIFN, de fecha 06 de marzo de 2023 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Cusco, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 458-2023-SUNAFIL/IRE CUSCO-SISA, de fecha 16 de junio de 2023, notificada el 19 de junio de 2023, multó a la impugnante por la suma de S/. 483,276.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la negativa del sujeto inspeccionado de facilitar al inspector de trabajo la información y documentación necesaria para el desarrollo de sus funciones, la misma que fue requerida en fecha 14 de setiembre de 2022 cuyo incumplimiento fue verificado en fecha 03 de octubre de 2022, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46° del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 241,638.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la negativa del sujeto inspeccionado de facilitar al inspector de trabajo la información y documentación necesaria para el desarrollo de sus funciones, la misma que fue requerida en fecha 13 de octubre de 2022 cuyo incumplimiento fue verificado en fecha 14 de noviembre de 2022, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46° del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 241,638.00.

1.4

Con fecha 10 de julio de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 458-2023-SUNAFIL/IRE CUSCO-SISA, argumentando lo siguiente:

i. Sostiene que la resolución apelada no aborda aspectos fundamentales del caso, vinculados a las evidencias y argumentos aportados, basándose en afirmaciones carentes de sustento y hechos inexistentes. En relación con la presunta infracción del numeral 46.3 del artículo 46° del RLGIT, dicha norma tiene por finalidad sancionar las conductas que evidencien un comportamiento obstructivo e injustificadamente opuesto a la labor de investigación. En el presente caso, no se configuró tal conducta, pues no existió motivo razonable ni objetivo para atribuir esta falta. ii. Respecto al cumplimiento del primer requerimiento de información, la información fue cargada oportunamente en la casilla electrónica. Dado el peso de algunos documentos y la incompatibilidad de formato con la casilla, también se compartió la documentación a través de un enlace de Google Drive, accesible sin inconvenientes para cualquier usuario. La eventual dificultad del inspector para acceder a estos documentos no puede atribuirse a la empresa, considerando que se trataba de un medio permitido conforme al Protocolo N°005-2020- SUNAFIL/INII, que prioriza el uso de tecnologías de la información en las inspecciones laborales durante la emergencia sanitaria. iii. Asimismo, durante la comparecencia del 19 de octubre de 2022, el inspector solicitó expresamente el envío de información a través de su correo electrónico institucional, solicitud que fue atendida oportunamente. Por tanto, la finalidad

del procedimiento inspectivo se cumplió plenamente y no existió denegación, omisión o conducta obstructiva que justifique la aplicación del numeral 46.3 del artículo 46° del RLGIT. Además, la resolución apelada incurre en imprecisiones al no identificar específicamente los documentos a los que supuestamente no pudo acceder el inspector. iv. En cuanto al segundo requerimiento de información, se presentó oportunamente la información solicitada con fecha 13 de octubre de 2022, antes de la comparecencia presencial. La constancia de actuaciones inspectivas reconoce la entrega de la información mediante la casilla electrónica, sin observaciones. Durante la comparecencia del 19 de octubre de 2022, no se requirió complementar ni reenviar el registro de control de asistencia. Posteriormente, el 21 de octubre de 2022, se enviaron por correo electrónico únicamente documentos vinculados al primer requerimiento, los cuales no incluían el registro de asistencia. v. La imputación basada en la supuesta falta de presentación del registro de 18 trabajadores, en un universo de 1035 trabajadores, vulnera el Principio de Tipicidad y evidencia arbitrariedad en la sanción. Además, el inspector contaba con la información necesaria para verificar el reparto de utilidades, ya que en el primer requerimiento se presentó un documento Excel denominado “días laborados 2021”, que detallaba el tiempo efectivamente trabajado por todos los trabajadores, incluyendo aquellos mencionados en el segundo requerimiento. vi. En consecuencia, la resolución impugnada carece de un análisis adecuado y valoración de los medios probatorios presentados, parte de premisas falsas y no identifica con precisión los documentos supuestamente no entregados, por lo que resulta manifiestamente nula.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 195-2023-SUNAFIL/IRE-CUS, de fecha 28 de agosto de 2023, notificada el 31 de agosto de 2023, la Intendencia Regional de Cusco declaró fundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, dejando sin efecto la sanción impuesta por la primera infracción y confirmando la sanción impuesta por la segunda infracción, por considerar los siguientes puntos:

i. Para el análisis de la presente resolución se considerarán únicamente los documentos y alegatos pertinentes y congruentes con las infracciones detectadas por los inspectores de trabajo. Los administrados tienen derecho a que las decisiones consideren los principales argumentos jurídicos y de hecho que sean relevantes para la resolución del caso, sin que ello implique obligación de atender todos los planteamientos presentados. ii. De acuerdo con el artículo 220° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el recurso de apelación procede cuando la impugnación se sustenta en distinta interpretación de las pruebas o en cuestiones de puro

derecho. Bajo este marco, se examinan los extremos controvertidos señalados por la impugnante. iii. En relación con la primera infracción, no se evidenció conducta obstructiva ni opuesta a la labor inspectiva. La información solicitada fue cargada oportunamente en la casilla electrónica y, debido a limitaciones técnicas en algunos documentos, también se facilitó un enlace de Google Drive, accesible sin inconvenientes. La imposibilidad de acceso atribuible a herramientas tecnológicas no es responsabilidad del administrado, conforme a precedentes del Tribunal de Fiscalización Laboral. iv. El Acta de Infracción no especificó qué documentos no pudieron visualizarse, limitándose a una captura de pantalla de un único archivo. El Informe Final de Instrucción y la resolución impugnada replican esta imprecisión, sin identificar de manera clara los documentos supuestamente faltantes, lo que impide fundamentar la sanción. v. La Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL establece que la infracción del numeral 46.3 del artículo 46° del RLGIT aplica únicamente cuando la conducta del administrado frustre la fiscalización. En el presente caso, no se evidenció tal frustración ni se justificó objetivamente la imputación, por lo que no procede considerar la conducta como infracción en este extremo. vi. Respecto a la segunda infracción, la información solicitada el 13 de octubre de 2022 fue presentada previamente a la comparecencia mediante la casilla electrónica, sin observaciones de la autoridad. El registro de control de asistencia no fue requerido durante dicha comparecencia y, por tanto, no se omitió su presentación. vii. La sanción se calculó considerando a 1,035 trabajadores, aunque la supuesta omisión solo afectaba a 18 trabajadores. Esta discrepancia vulnera el Principio de Tipicidad y refleja arbitrariedad en la determinación de la infracción. La autoridad contaba con información suficiente, incluyendo un detalle de días laborados en Excel, para verificar el reparto de utilidades. viii. La actuación inspectiva adicional del 13 de octubre de 2022 se justificó por inconsistencias detectadas en la información previamente presentada. La solicitud de documentación adicional permitió al inspector corroborar los datos y verificar el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con el pago de utilidades, configurando la infracción de manera objetiva y sustentada. ix. Los hechos constatados por los inspectores se presumen ciertos conforme a la LGIT, sin perjuicio de las pruebas que los administrados puedan aportar. En este caso, la falta de presentación completa de la información afectó directamente la verificación de la materia objeto de inspección, justificando la calificación de la conducta como infracción. x. La resolución apelada realizó un análisis adecuado de los medios probatorios en relación con la segunda infracción, estableciendo de manera suficiente la existencia de la conducta infractora. Por el contrario, no se acreditó la frustración de la función inspectiva en la primera infracción, lo que exime al administrado de responsabilidad en ese extremo. xi. En consecuencia, se ratifica la sanción respecto al incumplimiento de facilitar la información solicitada el 13 de octubre de 2022, modificándose el monto a S/. 241,638.00 (Doscientos cuarenta y un mil seiscientos treinta y ocho con 00/100 soles), considerando la proporcionalidad y la afectación real de la función inspectiva. xii. La aplicación de la sanción se realiza en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 41 de la LGIT, modificado por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley N° 29981, garantizando el respeto a los Principios de

Legalidad, Tipicidad, Razonabilidad y congruencia entre los hechos constatados y la decisión adoptada.

1.6

Con escrito de fecha 15 de setiembre de 20232, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Cusco el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 195- 2023-SUNAFIL/IRE CUS.

1.7

La Intendencia Regional de Cusco admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000583-2023- SUNAFIL/IRE-CUS, recibido el 20 de setiembre de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1° de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7° de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15° de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41° de la Ley General de Inspección del Trabajo5 y modificatorias (en adelante,

2 Así como escrito de fecha 06 de noviembre de 2023. 3 Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1.- Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias. 4 Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…). 5 Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento.

LGIT), el artículo 17° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2° del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49° de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55° del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las

El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa. 6 Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Decreto Supremo que aprueba la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 Decreto Supremo N° 004-2017-TR, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.

infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17° del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes, al derecho, y de conformidad con el Principio de Legalidad, y que caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE HUDBAY PERU S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que HUDBAY PERU S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 195-2023-SUNAFIL/IRE CUS, emitida por la Intendencia Regional de Cusco, que revocó y dejo sin efecto la multa en el extremo de una infracción muy grave (46.3), adecuando la sanción impuesta a S/. 241,638.00, por la comisión de una sola (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46° del RLGIT; dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 01 de setiembre de 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por HUDBAY PERU S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 15 de setiembre de 2023, HUDBAY PERU S.A.C., fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 195-2023-SUNAFIL/IRE CUS, señalando los siguientes alegatos:

i. Manifiesta que, el Acta de Infracción acusó de haber negado facilitar la información requerida en los requerimientos de los días 14 de setiembre de 2022 y 13 de octubre de 2022. Sin embargo, la empresa no cometió ninguna falta, y las imputaciones presentan defectos que las hacen nulas. La resolución impugnada

8 Artículo 14° del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

revocó la sanción por la primera conducta, debido a que no precisó los documentos a los que supuestamente no pudo acceder el inspector y los archivos compartidos mediante enlace podían abrirse y descargarse sin inconvenientes. Además, no se indicó de manera puntual ni suficiente la repercusión de la supuesta imposibilidad de acceso, vulnerándose la razonabilidad del fundamento. ii. La resolución impugnada resulta incongruente, ya que las mismas irregularidades advertidas en la primera imputación se replican en la segunda. La aplicación del numeral 46.3 del artículo 46° del RLGIT es errónea, dado que la negativa, como denegatoria o rechazo, no se configura; el Tribunal de Fiscalización Laboral, a través de resoluciones como la N° 062-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala y la N° 634-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, ha determinado que la conducta de presentar la información no constituye negativa ni obstaculización de la labor inspectiva. iii. Con respecto al requerimiento de fecha 13 de octubre de 2022, se cumplió con presentar la información solicitada previamente a la comparecencia presencial y mediante casilla electrónica. El registro de control de asistencia, correspondiente a agosto a diciembre de 2021, fue entregado junto con un documento Excel denominado “días laborados 2021” y las boletas de pago de enero a julio de 2021. Durante la comparecencia del 19 de octubre de 2022, el inspector no solicitó complementar ni reenviar la información del segundo requerimiento. iv. La resolución impugnada cambió el sustento respecto a la supuesta insuficiencia de la información, señalando que el registro solo incluía a tres personas, sin que tal análisis conste en el acta de infracción, lo que vulnera el derecho de defensa y el Principio de Tipicidad. Tampoco se consideró que los documentos eran accesibles y visualizables, y que el inspector pudo contactarse con la empresa o con el área informática de SUNAFIL, conforme a los Principios de Buena Fe Procedimental, Veracidad y Verdad Material. v. Se advierte además que la sanción se calculó considerando a 1035 trabajadores afectados, cuando la supuesta falta de presentación se refería únicamente a 18 trabajadores. La resolución impugnada omite aplicar el artículo 14° de la LGIT, el artículo 17° del RLGIT y la Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva, así como el numeral 4 del artículo 248° del TUO de la LPAG, done se vulnera con los Principios de Tipicidad, Predictibilidad y Seguridad Jurídica. vi. Por otra parte, la resolución impugnada no valoró adecuadamente los medios probatorios presentados ni los argumentos de la empresa, vulnerando el derecho al debido procedimiento, a la motivación y a la valoración de la prueba. Se incumple lo previsto en el literal a) del artículo 44° de la LGIT y en los precedentes de la Resolución de Sala Plena N° 002-2023-SUNAFIL/TFL, que establecen que el derecho a la prueba se agota con su valoración, no solo con su presentación. vii. Los resoluciones emitidas por el Tribunal de Fiscalización Laboral, incluyendo las Resoluciones N° 226-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, N° 457-2023-SUNAFIL/TFL- Primera Sala y N° 237-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, distinguen claramente entre negativa, entrega tardía y presentación adecuada de información, confirmando que la conducta de la empresa no se subsume en el numeral 46.3 del artículo 46° del RLGIT. La segunda imputación es igualmente imprecisa, ya que no se identifican los documentos que supuestamente no fueron descargables, ni se agotaron mecanismos complementarios de investigación. viii. Por todo lo expuesto, la conducta de la empresa no constituye negativa ni obstaculización a la labor inspectiva, la aplicación del numeral 46.3 del artículo 46° del RLGIT es inapropiada, y la resolución impugnada adolece de falta de coherencia interna, motivación deficiente, vulneración del debido

procedimiento, de los Principios de Tipicidad, Predictibilidad y Valoración de la prueba. En consecuencia, se solicita que la sanción impuesta sea dejada sin efecto.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre el deber de colaboración a la labor inspectiva

6.1

De conformidad con el Principio de Buena Fe Procedimental establecido en el numeral 1.8 del artículo IV del TUO de la LPAG se dispone que: “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental”. (Énfasis añadido).

6.2

Del mismo modo, el numeral 15.1 del artículo 15° del RLGIT establece que: “Durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”. Esta disposición reafirma el deber de colaboración activa por parte de los sujetos inspeccionados, como condición necesaria para el correcto desempeño de la función inspectiva.

6.3

En ese sentido, conforme a lo dispuesto en el artículo 9° de la LGIT, dispone que: “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”. En consecuencia, se entiende que los empleadores tienen la obligación ineludible de colaborar con el desarrollo de las actuaciones inspectivas, contribuyendo a que estas se realicen de forma eficaz y conforme a su finalidad esencial: la verificación del cumplimiento de las normas sociolaborales y/o en materia de seguridad y salud en el trabajo.

6.4

Cabe señalar que, a través del artículo 1° de la LGIT, se define las actuaciones inspectivas como “las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales”.

Asimismo, con respecto a la función inspectiva señala que, esta es entendida como: “la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, (…)”. Bajo este marco, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del Principio de Razonabilidad9.

6.5

Asimismo, de acuerdo con el numeral 3.1 del artículo 5° de la LGIT establece que: “En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados están investidos de autoridad y facultados para proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para requerir información, solo o ante testigos, al sujeto inspeccionado o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales, así como a exigir la identificación, o razón de su presencia, de las personas que se encuentren en el centro de trabajo inspeccionado”. En similar sentido, el artículo 11° de la norma antes acotada, establece que: “Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros de trabajo y lugares de trabajo, mediante de requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público”.

6.6

Es pertinente recordar que el artículo 36° de la LGIT establece que, el comportamiento subsumible dentro de la infracción a la labor inspectiva “puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario”. (Énfasis añadido).

6.7

En línea con ello, el tipo infractor previsto en el numeral 46.3 del artículo 46° del RLGIT está dirigido a sancionar la negativa del sujeto inspeccionado o de sus representantes a facilitar la información y documentación requerida. No se trata, por tanto, de sancionar una simple omisión o demora, sino de reprochar una conducta claramente definida en la que la parte inspeccionada se rehúsa de manera expresa a entregar la información solicitada.

6.8

Por las razones que anteceden, en atención al deber de colaboración todo empleador, trabajador y sus representantes se encuentran obligados a colaborar con el personal inspectivo cuando sea requerido, esto a fin de verificar el cumplimiento de sus obligaciones sociolaborales de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente. No pudiendo desentenderse de las actuaciones realizadas, más aún, cuando el inspector comisionado se encuentra

9 Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del procedimiento administrativo general aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.

facultado para desempeñar en su integridad todos los cometidos de la función inspectiva con sujeción a los principios establecidos en la LGIT.

6.9

En el caso concreto, del análisis del expediente digital se advierte que durante el procedimiento se llevaron a cabo diversas actuaciones inspectivas. Sin embargo, a efectos de determinar la infracción imputada, corresponde considerar únicamente aquella que motivó el inicio del procedimiento administrativo sancionador. En ese sentido, se advierte que:

• Se aprecia el documento denominado “Requerimiento de Comparecencia” de fecha 13 de octubre de 2022, notificado en la misma fecha, con el cual se deja constancia del depósito del referido documento, conforme se aprecia a continuación:

Figura N° 01 Requerimiento de comparecencia de fecha 13 de octubre de 2022

• Sin embargo, en el día y hora programada, la impugnante en su calidad de sujeto inspeccionado, asistió a la comparecencia programada como ha sido recogido en el numeral 4.10.2 del acápite IV Hechos Constatados del Acta de Infracción, aportando parte de la documentación solicitada la misma que consta en el expediente digital.

6.10

Cabe precisar que, el personal inspectivo consideró configurada la infracción muy grave a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46° del RLGIT, al estimar que el sujeto inspeccionado no exhibió en la comparecencia programada la totalidad de los documentos solicitados, en particular el registro de control de asistencia de los trabajadores identificados. Tal circunstancia fue interpretada como una negativa a facilitar la documentación requerida, por lo que el inspector actuante concluyó que la impugnante había incumplido con la función inspectivo, lo que motivo su propuesta de sanción.

6.11

No obstante, conforme consta en el numeral 4.5 del acápite IV Hechos Constatados del Acta de Infracción, el representante del sujeto inspeccionado sí se presentó en la comparecencia programada, exhibiendo la vigencia de poder y las constancias de asistencia del personal, además de otros documentos previamente ingresados en la casilla electrónica. Frente a la observación del inspector sobre la falta de algunos archivos, el representante manifestó que no se pudieron cargar correctamente en el sistema, y reiteró su disposición a remitirlos mediante correo electrónico a fin de subsanar dicha contingencia técnica.

6.12

Posteriormente, como se desprende en los numerales 4.6 y 4.7 del acápite IV Hechos Constatados del Acta de Infracción, la impugnante remitió información adicional tanto por la casilla electrónica como a través del correo institucional, incluyendo el registro de control de asistencia de los trabajadores individualizados, las constancias de liquidación de utilidades, cuadros de reparto a trabajadores activos y cesados, entre otros. Estas actuaciones demuestran que la impugnante, en su calidad de sujeto inspeccionado, si cumplió con el deber de colaboración previsto en el artículo 9° de la LGIT y el artículo 15° del RLGIT, aportando los elementos requeridos para verificar los hechos investigados.

6.13

En consecuencia, se advierte que la situación observada por el inspector comisionado no obedeció a una negativa deliberada, sino a un actuar que incluso fue posteriormente subsanado por la impugnante. En aplicación del Principio de Impulso de Oficio, establecido en el numeral 1.3 del artículo IV del TUO de la LPAG10, el personal inspectivo debió verificar

10 Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del procedimiento administrativo general aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…)

la información ofrecida o en su defecto cursar nuevas actuaciones inspectivas a fin de verificar correctamente la documentación e información ofrecida, agotando los medios disponibles a efectos de llegar a la verdad material. Por lo que, su inacción no puede trasladarse como consecuencia sancionadora al administrado.

6.14

Cabe destacar que esta situación fue oportunamente advertida por la impugnante, al manifestar que la información solicitada había sido entregada previamente a través de la casilla electrónica y que los archivos remitidos eran accesibles y descargables. Asimismo, señaló que el personal inspectivo se limitó a considerar configurada la infracción, sin disponer diligencias adicionales ni requerir complementación alguna. Esta circunstancia, expresamente planteada por la impugnante, evidencia que no existió resistencia al cumplimiento de la labor inspectiva, sino que, por el contrario, se puso en conocimiento de la autoridad la deficiencia en su propia actuación, lo que refuerza la necesidad de aplicar los criterios establecidos en los precedentes administrativos sobre la verificación suficiente de los hechos y la carga probatoria que recae en la Administración.

6.15

Estando a la luz de los hechos verificados y de que el personal inspectivo no agotó los mecanismos para obtener y valorar la documentación ofrecida por la impugnante en su calidad de sujeto inspeccionado, corresponde invocar los criterios contenidos en los precedentes establecidos en los fundamentos 6.19 al 6.22 de la Resolución de Sala Plena N° 001-2023-SUNAFIL/TFL, conforme al siguiente detalle:

“6.19. En tal sentido, con el objeto de contradecir el principio de licitud, que protege la actuación de los administrados, y acreditar fehacientemente los hechos, a la ocurrencia de alguna infracción a la normativa sociolaboral, la Administración debe determinar el cumplimiento del principio de verdad material.19 Así, conforme esta directriz, la autoridad administrativa competente debe verificar suficientemente los hechos que sirven de motivo para sus respectivas decisiones, esto es, la determinación de multas u obligaciones al sujeto inspeccionado; para lo cual, la autoridad fiscalizadora y sancionadora deben evaluar ampliamente la prueba directa e indirecta actuada en el expediente, así como extender todas las medidas razonables para satisfacer la carga probatoria que recae sobre la Administración, junto con la exigible participación necesaria del deber de colaboración de los sujetos inspeccionados, conforme a Ley. 6.20. En efecto, en el marco del procedimiento de fiscalización y sancionador se deben obtener los indicios suficientes o elementos de convicción que permitan la comprobación de alguna infracción a las normas de trabajo que sean pasibles de sanción. Esto resulta necesario para poder sostener una imputación de responsabilidad administrativa al sujeto inspeccionado, para lo cual se deben agotar los medios conferidos por el TUO de la LPAG, la LGIT y el RLGIT, citados precedentemente. 6.21. Cabe precisar que esta carga de la prueba que recae sobre la administración para determinar el reproche administrativo al sujeto inspeccionado atiende al derecho

1.3

Principio de impulso de oficio.- Las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias.

fundamental de prueba que tiene este para ofrecer los medios de prueba que considere pertinentes para sustentar sus alegaciones. Tales actuados, cuando efectivamente sean pertinentes para la determinación de si existe responsabilidad administrativa o no, deberán ser analizados y valorados por la autoridad administrativa al resolver si corresponde o no la determinación de una sanción. 6.22. Lo señalado anteriormente, no implica que la mera alegación del principio/derecho a la presunción de licitud por parte del administrado, sea sustento suficiente para desvirtuar la comisión de infracción o infracciones imputadas; por el contrario, si durante el desarrollo del procedimiento la administración sustenta la responsabilidad del sujeto inspeccionado, la carga de la prueba se traslada a éste, por lo que podrá desestimar los reproches administrativos alegados o la configuración de algún eximente de responsabilidad, a través de la presentación de los medios de prueba que considere oportunos; correspondiendo a la administración resolver sobre la base de la valoración conjunta de las pruebas aportadas al procedimiento”. (Énfasis añadido).

6.16

De la valoración integral del expediente y de las actuaciones inspectivas, se concluye que no se acreditó una conducta infractora por parte de la impugnante, pues la documentación solicitada fue finalmente presentada. La infracción sancionada se sustentó en una apreciación insuficiente del personal inspectivo, el cual no agotó los mecanismos disponibles para verificar la documentación e información ofrecida. En tal sentido, al carecer de soporte fáctico y jurídico, corresponde dejarla sin efecto.

6.17

En consecuencia, al haberse desestimado el hecho que dio origen a la imputación, resulta innecesario emitir pronunciamiento sobre los demás alegatos formulados en el recurso de revisión, correspondiendo declarar fundado dicho recurso.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por HUDBAY PERU S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 195-2023-SUNAFIL/IRE CUS, de fecha 28 de agosto de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Cusco, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 640-2022-SUNAFIL/IRE-CUS, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 458-2023-SUNAFIL/IRE CUSCO-SISA, de fecha 16 de junio de 2023, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 195-2023-SUNAFIL/IRE CUS, en todos sus extremos.

TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

CUARTO. – Notificar la presente resolución a HUDBAY PERU S.A.C., y a la Intendencia Regional de Cusco, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20251001MABJ – HR: 136964-2022

¿Tu empresa enfrenta un caso parecido ante SUNAFIL?

Analizamos tu expediente y construimos la defensa hasta el Tribunal. Diagnóstico inicial sin costo.

Defensa SUNAFIL para empresas →

Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.