Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

House Bussines S.A.C — Res. 155-2021

Servicios y otrosNulidad de oficioRELACIONES LABORALES
Resolución N°0155-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE JUNIN
ImpugnanteHouse Bussines S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 30-2021-
MateriaRELACIONES LABORALES
Fecha02 de agosto de 2021
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por HOUSE BUSSINES S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 030-2021-SUNAFIL/IRE-JUN, de fecha 20 de mayo de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar NULO todo lo actuado hasta la notificación del Informe Final de Instrucción, de fecha 23 de diciembre de 2020, y, en consecuencia, RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 105-2020/SUNAFIL/IRE- JUN, al momento en que se produjo el vicio, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución.

SEGUNDO.- Devolver el presente expediente a la Intendencia Regional de Junín, para que proceda de acuerdo a sus atribuciones y conforme a lo señalado en el fundamento 6.22 de la presente resolución.

TERCERO.- Notificar la presente resolución a HOUSE BUSSINES S.A.C. y a la Intendencia Regional de Junín, para sus efectos y fines pertinentes.

CUARTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – Sunafil (www.gob.pe/sunafil).

Documento firmado digitalmente

Documento firmado digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas

Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente

Documento firmado digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 442-2020-SUNAFIL/IRE-JUN, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 46- 2020-SUNAFIL/IRE-JUN (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (1) infracción a la normativa de relaciones laborales, por no pagar remuneraciones de los meses de enero, febrero y marzo de 2020 y una infracción a la

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: relaciones laborales por no pagar íntegra y oportunamente las remuneraciones de los meses de enero, febrero y marzo de 2020 y por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento. 20555195444 soft PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft

labor inspectiva, por no cumplir la medida inspectiva de requerimiento del 12 de octubre de 2020.

1.2

De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT), la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 155-2020-SUNAFIL/IRE- JUN/SIAI, a través del cual se llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 048-2021-SUNAFIL/IRE-JUN/SIRE, de fecha 05 de marzo de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 33 368.00 (treinta y tres mil trescientos sesenta y ocho con 00/100) soles, por haber incurrido en:

- Una infracción GRAVE en materia de relaciones laborales por no pagar integra y oportunamente las remuneraciones de los meses de enero, febrero y marzo de 2020, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole la multa de 2.81 UIT (2020), ascendente a S/ 12 083.00.

- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la adopción de la medida de requerimiento de fecha 12 de octubre de 2020, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole la multa de 4.95 UIT (2020), ascendente a S/ 21 285.00.

1.4

Mediante escrito de fecha 30 de marzo de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 048-2021-SUNAFIL/IRE-JUN/SIRE de 05 de marzo de 2021, argumentando lo siguiente:

i) Sostiene que la resolución apelada atenta contra las garantías del debido procedimiento administrativo, toda vez que la notificación del informe final de instrucción, no cumplió con las formalidades del numeral 21.1 del artículo 21 del TUO de a LGAG, fue remitida a domicilio diferente al señalado mediante escrito de fecha 03 de diciembre de 2020, vulnerando su derecho de defensa, debido a que no se notificó en el domicilio señalado, constituyendo un vicio insalvable.

ii) Alega que la resolución impugnada presenta motivación defectuosa, toda vez que las conclusiones no se ajustan a lo actuado y a derecho, pues el razonamiento es ilógico al afirmar que una Directiva establece que la impugnante es la única responsable de pagar la mano de obra del personal que labora en la ejecución de la obra, a pesar de encontrarse

intervenida su cuenta, por lo que es un error afirmar que pese a ser una cuenta mancomunada se tenía la facultad de disposición económica.

iv) Señalan que la inejecución de las obligaciones fue por causas no imputables a la impugnante, pues han acreditado la cesión de derechos, por lo que resulta arbitrario atribuir responsabilidad administrativa sin analizar las causas que la motivaron vulnerando los principios de culpabilidad y causalidad.

v) Respecto a la medida de requerimiento, sustenta que se sanciona al recurrente dos veces por el mismo hecho, siendo aplicable el principio de non bis in ídem, por presentarse la triple identidad al sancionar por el no pago de las remuneraciones y el incumplimiento de la medida de requerimiento.

vi) Señala que no es cierto que existió algún supuesto que revele que haya dificultado, impedido u obstruido la labor inspectiva, en el incumplimiento de pago de las remuneraciones.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 30-2021-SUNAFIL/IRE-JUN, de fecha 20 de mayo de 20212, la Intendencia Regional de Junín, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, contra Resolución de Sub Intendencia N° 048-2021- SUNAFIL/IRE-JUN/SIRE, de fecha 05 de marzo de 2021, por considerar que:

- Conforme es de verse del cargo de notificación - cédula N° 793-20213, el Informe Final fue debidamente notificado, al domicilio que figura en el expediente, sito en: Calle Los Ángeles N° 390 – interior 604 - Urbanización California – distrito Víctor Larco Herrera – Trujillo, el mismo que es señalado como domicilio fiscal por el propio inspeccionado, en su escrito de “Téngase Presente” de 16 de octubre de 20204 ; así como en el escrito de descargo registrado con Hoja de Ruta N° 287668-2020 de 03 de diciembre de 20205 documento que incluso fue presentado en mérito a la imputación de cargos, notificada al mencionado domicilio con cédula de notificación N° 54405-20206; para mayor abundamiento se precisa que de la consulta de RUC en la SUNAT, se advierte como domicilio fiscal el lugar a donde fue notificado el informe final.

2 Notificada a la inspeccionada el 24 de mayo de 2021, ver fojas 101 del expediente sancionador. 3 Ver folio 65 de expediente sancionador 4 Ver folio135 a 137 de expediente inspectivo 5 Ver folio 32 a 36 de expediente sancionador 6 Ver folio28 de expediente sancionador

- Asimismo, precisan que los 78 trabajadores7 que ejecutaban la obra: “Mejoramiento, ampliación de los Servicios Educativos de la Institución Educativa Integrado Industrial Perené en la Localidad de Villa Perené – distrito de Perené – Chanchamayo- Junín” conforme al contrato N°152-2018-GRJ/GGR de la Licitación Pública SM 10-2017-GRJ/CS, celebrado entre el Gobierno Regional de Junín y el «Consorcio Balko» (el mismo que reunía al sujeto inspeccionado y la empresa KOBA Ingenieros S.A.C), pertenecen al régimen de construcción civil.

- Al respecto los inspectores comisionados detectaron que el sujeto inspeccionado no cumplió con el pago íntegro y oportuno de las remuneraciones de sus trabajadores, como sigue: a) 35 trabajadores registrados en Planilla electrónica, señalados en los numerales 4.25 y 4.30 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción8, de los meses enero, febrero y marzo del año 2020, consignados en el TR 5. b) 03 trabajadores registrados en Planilla electrónica, señalados en los numerales 4.25 y 4.31 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción9, de los meses febrero y marzo del año 2020, consignados en el TR 5. c) 40 trabajadores registrados en el documento denominado “Registro permanente de control de asistencia” de 13 de marzo de 2020, señalados en el numeral 4.32 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción1010, desde su fecha de ingreso hasta marzo del año 2020.

- La Directiva N° 01-2003-CONSUCODE/PRE establece que la mencionada intervención supone una medida que le permite a las Entidades la participación directa en el manejo económico de una obra a través de la apertura de una cuenta corriente mancomunada con el contratista, con la finalidad de culminar la ejecución de los trabajos, sin llegar al extremo de resolver el contrato. En consonancia con ello, el artículo 174 del Reglamento de la Ley de Contrataciones11, establece que: “La Entidad puede, de oficio o a solicitud de parte, intervenir económicamente la obra en caso fortuito, fuerza mayor o por incumplimiento de las estipulaciones contractuales que a su juicio no permitan la terminación de los trabajos. La intervención económica de la obra es una medida que se adopta por consideraciones de orden técnico y económico con la finalidad de culminar la ejecución de los trabajos, sin llegar a resolver el contrato. La intervención económica no deja al contratista al margen de su participación contractual, y sus

7 Ver folios 28 vuelta y 29 de expediente inspectivo 8 Ver folios 06 vuelta cuadro n° 02 y folio 08 vuelta cuadro n° 07 de expediente sancionador 9 Ver folios 08 vuelta cuadro n° 08 de expediente sancionador 10 Ver folios 09 vuelta cuadro n° 09 de expediente sancionador 11 Decreto Supremo N° 350-2015-EF vigente en la fecha de la intervención

obligaciones correspondientes, perdiendo el derecho al reconocimiento de mayores gastos generales, indemnización o cualquier otro reclamo, cuando la intervención sea consecuencia del incumplimiento del contratista”. (El énfasis es agregado).

- Bajo ese contexto, se confirma que aún cuando fue intervenido económicamente, mantenía su obligación de pago de las remuneraciones a sus trabajadores, más aún si habiéndose materializado la intervención en julio del año 2019, el sujeto inspeccionado contrató a sus trabajadores en forma posterior hasta el 2020, lo que se demuestra con los registros de asistencia12, las constancias de Alta13 y las boletas de pago14 en las que consta que el empleador es el sujeto inspeccionado y la fecha de ingreso es posterior a la fecha de intervención; por lo que se confirma que no cumplió con pagar las remuneraciones de forma íntegra y oportuna a sus trabajadores en los periodos detallados y por ende, incurre en la infracción materia de sanción.

- El artículo 1314 del Código Civil, prescribe que: “quien actúa con la diligencia ordinaria requerida, no es imputable por la inejecución de la obligación o por su cumplimiento parcial, o tardía o defectuoso.” Dispositivo legal que, a decir del jurista Felipe Osterling Parodi: “se refiere a la causa no imputable, es decir, a la ausencia de culpa, como concepto genérico exoneratorio de responsabilidad. Basta, como regla general, actuar con la diligencia ordinaria requerida para no ser responsable por la inejecución de la obligación o por su cumplimiento irregular. Es justamente ese principio el que determina las consecuencias de la ausencia de culpa. En caso de ausencia de culpa el deudor no está obligado a probar el hecho positivo del caso fortuito o fuerza mayor, es decir, la causa del incumplimiento por un evento de origen conocido pero extraordinario, imprevisto e inevitable. En la ausencia de culpa el deudor simplemente está obligado a probar que prestó la diligencia que exigía la naturaleza de la obligación y que correspondía a las circunstancias del tiempo y del lugar, sin necesidad de demostrar el acontecimiento que ocasionó la inejecución de la obligación.”15

- Es de señalar que la configuración de caso fortuito o fuerza mayor requiere la presencia de tres elementos: 1) Ser un hecho extraordinario, fuera de lo común; 2) Ser un hecho imprevisible, es decir, que no se pueda prever con anticipación y 3) Ser un hecho irresistible, es decir, que no haya posibilidad de oponerse al evento. Sin embargo, en el

12 Ver folios 14 a 19 de expediente inspectivo 13 Ver folios 59 a 63 de expediente inspectivo 14 Ver folios 64 a 77 de expediente inspectivo 15 Felipe Osterling Parodi. http://www.osterlingfirm.com/Documentos/articulos/Art%C3%ADculo%201314.pdf

caso que nos ocupa, la intervención económica alegada como caso de fuerza mayor no reviste los elementos requeridos para ser tal, por cuanto de la Resolución Ejecutiva Regional N° 385-2019-GR-JUNIN/GR de 19 de julio de 2019 se advierte que el artículo 1º señala: “DISPONER la Intervención Económica de la Obra: “Mejoramiento, ampliación de los servicios educativos de la institución educativa integrado industrial Perene en la localidad de Villa Perene, distrito de Perené - Chanchamayo – Junín“, por la causal de incumplimiento de obligaciones contractuales y porque el avance ejecutado acumulado sobre el avance programado acumulado resulta menor que el 80% de acuerdo a lo prescito en los artículo 173° y 174° del Reglamento de la ley de Contrataciones del Estado,…”16

- Como se advierte del numeral citado la intervención económica es una consecuencia jurídica prevista en el ordenamiento jurídico ante supuestos concretos, entre ellos la causal de incumplimiento de obligaciones del contrato de obra por no alcanzar los resultados programados, por lo que la intervención económica era absolutamente previsible; asimismo no reviste el carácter de irresistible porque el contratista tenía la oportunidad de cumplir con los avances programados para no ser intervenido económicamente y en consecuencia cumplir con sus obligaciones laborales, siendo resistible. Finalmente, tampoco tiene el carácter extraordinario porque ante una situación de incumplimiento del contrato de obra, lo ordinario es la intervención económica de obra; la misma que es ocasionada justamente por la falta de diligencia del sujeto inspeccionado, en ese sentido, se desestima el argumento invocado de caso fortuito o fuerza mayor.

- Además, que las obligaciones del contratista se mantienen en un supuesto de intervención económica de la obra; la obligación de pago de las remuneraciones, encuentra su fundamento en el artículo 24 de la Constitución Política del Perú, cuando señala que: “el trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y suficiente, que procure, para él y su familia bienestar material y espiritual. El pago de la remuneración y de los beneficios sociales tiene prioridad sobre cualquiera otra obligación del empleador.” Concordante con el artículo 6 del Texto Único Ordenado del D. Leg. N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR, precisa que «constituye remuneración para todo efecto legal el íntegro de lo que el trabajador recibe por sus servicios, en dinero o en especie, cualquiera sea la forma o denominación que tenga, siempre que sean de su libre disposición. Las sumas de dinero que se entreguen al trabajador directamente en calidad de alimentación principal, como desayuno, almuerzo o refrigerio que lo sustituya o cena, tienen naturaleza remunerativa […]».

16 Ver folio 138 a 142v del expediente sancionador

- Bajo ese contexto, al estar acreditada la naturaleza de la relación entre los afectados y el sujeto inspeccionado, como trabajador – empleador, éste último tenía la obligación de pagar la remuneración por los periodos reclamados, y dado que no cumplió, resulta ser pasible de sanción, en el marco de lo dispuesto por los Principio de Causalidad regulado en el numeral 8 del artículo 248 del TUO de la LPAG, que indica: “la responsabilidad debe recaer en quien realiza la conducta omisiva o activa constitutiva de infracción sancionable” la cual supone que la asunción de responsabilidad debe corresponder a quien incurrió en la conducta prohibida por Ley, y por tanto no podrá ser sancionado por hechos cometidos por otros17; y de Culpabilidad recogido en el numeral 10 del mismo cuerpo normativo, que señala: “La responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva.” El citado principio, involucra el reproche que se dirige a una persona porque debió actuar de modo distinto a como lo hizo. Por ello, se desestiman los argumentos vertidos.

- Además, la inspeccionada no cumplió con la medida inspectiva de requerimiento emitida el 12 de octubre de 202018, habiéndose fijado el día 16 de octubre de 2020 para verificar su cumplimiento, bajo apercibimiento de incurrir en infracción a la labor inspectiva; sin embargo, llegado el día el sujeto inspeccionado no cumplió con subsanar la infracción detectada.

1.4

Mediante escrito de fecha 11 de junio de 2021, la impugnante presentó su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 030-2021-SUNAFIL/IRE-JUN.

1.5

La Intendencia Regional de Junín admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 454-2021- SUNAFIL/IRE-JUN, recibido el 17 de junio de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 2998119, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, Sunafil), disponiéndose en el artículo 7 de la misma

17 Comentarios a la Ley del procedimiento Administrativo General. Juan Carlos Morón Urbina. Pág. 723 18Notificada el 24 de mayo de 2021, de acuerdo a la constancia de notificación electrónica de fojas 101 del expediente sancionador 19 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la Sunafil contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 2998120, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo21 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR22, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR23 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que sean sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola,

20“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 21 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 22“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de Sunafil Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 23“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de Sunafil, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.

3.4

Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RLGIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR HOUSE BUSSINES S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que HOUSE BUSSINES S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 30-2021- SUNAFIL/IRE- JUN, emitida por la Intendencia Regional de Junín, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/ 33 368.00, por la comisión de una infracción GRAVE, en materia de relaciones laborales por no pagar íntegra y oportunamente las remuneraciones y por una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la adopción de la medida de requerimiento de fecha 12 de octubre de 2020, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por HOUSE BUSSINES S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

- Aplicación errónea del artículo 21 del TUO de la LPAG

Señalan que fueron notificados en domicilio diferente al señalado en el escrito de descargo de fecha 03 de diciembre de 2020 con el Informe Final, incumpliendo lo dispuesto en el artículo 21 del TUO de la LPAG, que señala que la notificación debe efectuarse en el domicilio que obra en el expediente o en el último domicilio que la persona a quien se le deba notificar haya señalado; sin embargo, fueron notificados en el domicilio que obra en el expediente inspectivo y por lo tanto no han podido ejercer su derecho de defensa y el debido procedimiento.

- Inaplicación de la eximente de responsabilidad previsto en el literal d) del artículo 257 del TUO de la LPAG

Señalan que el gobierno regional de Junín mediante Resolución Ejecutiva Regional N° 385-2019-GR-JUNIN/GR, de fecha 19 de junio de 2019, dispuso la intervención económica de la obra “Mejoramiento, ampliación de los servicios educativos de la institución educativa integrado industrial Perene en la localidad de Villa Perene, distrito de Perené - Chanchamayo – Junín“, por la causal de incumplimientos contractuales, por lo que se vio imposibilitada de pagar a sus trabajadores, pues a partir de este acto administrativo, le correspondía al gobierno regional hacerse cargo del pago de las remuneraciones del personal a cargo de la obra pública mencionada, tal como lo dispone la Directiva N° 001-2003/CONSUCODE/PRE INTERVENCION ECONÓMICA DE LA OBRA, que en su disposición especifica 4 establece que: “Del fondo de intervención

constituido en la cuenta mancomunada de la entidad pagará los siguientes conceptos: mano de obra, proveedores de materiales, subcontratistas, locadores de servicios, transportistas, arrendadores de equipos, suministradores e impuestos, gastos generales variables, siempre que estén directamente relacionados con la ejecución de la obra, asimismo la amortización de los adelantos que hubiera percibido el contratista, quedando a favor de éste el saldo resultante luego de la liquidación, el que incluirá la utilidad que pudiese corresponderle”.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la naturaleza y finalidad del recurso de revisión

6.1

De conformidad con el artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, las autoridades administrativas “…deben actuar con respecto a la Constitución, a la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas”.

6.2

Frente a la vulneración, desconocimiento o lesión de un derecho o interés legítimo, derivado del apartamiento de la conducta descrita en el numeral precedente24, el TUO de la LPAG faculta a los administrados a interponer los recursos administrativos previstos en el artículo 218 del TUO de la LPAG25, pudiendo incluso “…solicitar la nulidad de los actos administrativos que les conciernan por medio de los recursos administrativos previstos en el Título III Capítulo II de la presente Ley”26.

24 “Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 217. Facultad de contradicción 217.1 Conforme a lo señalado en el artículo 120, frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante los recursos administrativos señalados en el artículo siguiente, iniciándose el correspondiente procedimiento recursivo. (…)” 25 “Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 218. Recursos administrativos 218.1 Los recursos administrativos son: a) Recurso de reconsideración b) Recurso de apelación Solo en caso que por ley o decreto legislativo se establezca expresamente, cabe la interposición del recurso administrativo de revisión. 218.2 El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días.” 26 Numeral 1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.

6.3

Así, respecto de la naturaleza del recurso de revisión, el artículo 218 del TUO de la LPAG establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, el artículo 49 con la siguiente redacción:

"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS.

El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral.

El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.”

6.4

En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en los puntos 3.4 de la presente resolución.

6.5

Respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que éste tiene por finalidad:

“…la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal.

El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006- TR, y sus normas modificatorias.”

6.6

Entendiéndose, por parte de esta Sala, que la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

6.7

En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con las infracciones muy graves, e identificando si sobre éstas se ha producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento citado en el numeral precedente.

De la falta de motivación de las resoluciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador

6.8

El principio del debido procedimiento administrativo se encuentra regulado en el artículo IV numeral 1.2. del Título Preliminar del T.U.O de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado mediante Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS.27

6.9

Al respecto, la Constitución Política del Estado, en su numeral 3 del artículo 139, se refiere a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, como un derecho de todo justiciable. Pues, la tutela judicial efectiva se plasma en el derecho a poder recurrir a los Órganos Jurisdiccionales; dentro del proceso, a recibir una resolución fundada en derecho y que ésta sea cumplida. Visto así, y haciendo un baremo con el procedimiento administrativo sancionador, se recibe también por parte de la administración pública un trato similar, solo que el actuar es materia de revisión en el proceso contencioso administrativo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 148 de la Carta Magna.

6.10

Sobre el debido proceso, el Tribunal Constitucional28 ha dado razones suficientes para extender este derecho a los procedimientos administrativos, por lo que su observancia es de obligatorio cumplimiento.

27 “Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo.” 28 STC recaída en el Expediente N° 01412-2007-PA/TC, que señala: “Como ya lo ha expresado el Tribunal Constitucional en abundante sostenida jurisprudencia el debido proceso está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los

6.11

Dentro del marco normativo y jurisprudencial descrito precedentemente, corresponde analizar los supuestos de vulneración al debido procedimiento, en su acepción de vulneración al derecho de defensa, pues a decir de la impugnante, ésta no habría podido ejercer su derecho de defensa, toda vez que el Informe Final de Instrucción, no fue notificado al domicilio procesal señalado en el escrito de descargos de fecha 03 de diciembre de 202029, por lo que no pudo presentar los descargos correspondientes. Al respecto, se verifica en el expediente sancionador, que la impugnante consignó su domicilio procesal sito en Calle Conrado Oquilas Mza. G, lote 35, Urbanización Vista Hermosa-Trujillo, La Libertad, teléfono N° 955949919, correo electrónico estudiojuridico_avila@hotmail.com; sin embargo, la notificación N° 0000000793-202130, que contenía el Informe Final de Instrucción N° 155-2020-SUNAFIL/IRE-JUN/SIAI, de fecha

casos y procedimientos, en cuyo seno se alberga los actos administrativos, a fin de que las personas estén en la posibilidad de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado o de los particulares que pueda afectarlos. Queda claro, entonces, que la cláusula fundamental contenida en el artículo 139.3 de la Constitución Política del Perú, no es “patrimonio” exclusivo de los procesos jurisdiccionales, sino que el respeto del contenido del debido proceso se hace extensivo a los procesos administrativos públicos (como es el caso de autos) o privados”. (Fundamento 8). – “Dentro de la misma línea de razonamiento este Colegiado ha precisado que dentro de aquel conjunto de garantías mínimas que subyacen al debido proceso se encuentra el derecho a la motivación de las resoluciones, que adquiere vital preponderancia en el caso que nos ocupa, pues es este el derecho que el demandante reclama como vulnerado y por el cual acude a esta instancia en pos de tutela. Por su parte, la doctrina considera que la motivación supone la exteriorización obligatoria de las razones que sirven de sustento a una resolución de la administración”(Fundamento 10). – “En consecuencia debemos afirmar que el derecho a la motivación de las decisiones administrativas si bien no tiene un sustento constitucional directo, no es menos cierto que forma parte de aquella parcela de los derechos fundamentales innominados que integra la construcción constitucional del Estado que permite apartarse de toda aquella visión absoluta o autoritaria” (Fundamento 11). – “Hablar de un Estado Constitucional significa hablar de un modelo estatal en el que sus acciones están regidas por el Derecho, lo que trae como correlato que la actuación de la administración deberá dar cuenta de esta sujeción para alejar cualquier sospecha de arbitrariedad. Para lograr este objetivo, las decisiones de la administración deberán contener una adecuada motivación, tanto de los hechos como de la interpretación de las normas o el razonamiento realizado por el funcionario o colegiado, de ser el caso”. (Fundamento 12). – “Cuando en el considerando precedente se ha hecho referencia al término adecuada motivación, esta debe ser entendida como aquella que genera consecuencias positivas en un Estado de Derecho en el que la protección de los derechos fundamentales se rige como uno de sus principales pilares. Así, por un lado tenemos que una resolución debidamente motivada brinda seguridad jurídica a los administrados, y por otro, sirve como elemento de certeza a la autoridad administrativa que decide el procedimiento”. (Fundamento 13). 29 Ver fojas 32 a 36 del expediente sancionador 30 Ver fojas 65 del expediente sancionador

23 de diciembre de 2020, fue notificada en Av. Los Ángeles N° 390 interior 604, Urbanización California, Trujillo -Víctor Larco Herrera. De lo que se colige, que la notificación no fue remitida al domicilio procesal señalado por la impugnante; por lo que, no existe certeza de haber sido recibida, incumpliendo lo dispuesto en el artículo 25 numeral 25.231 del TUO de la LPAG.

6.12

Corresponde, en virtud del artículo 26 del TUO de la LPAG32, que éstas sean adecuadamente notificadas al último domicilio consignando en autos, retrotrayéndose el procedimiento inspectivo hasta la fecha en la cual se practicó la misma.

6.13

Al respecto, debemos tener en cuenta, tal y como lo ha señalado el Tribunal Constitucional en distintas sentencias, “la notificación reviste un rol central en los procedimientos (sea cual fuere su naturaleza), no solamente porque está ligada íntimamente a un deber de la Administración, sino porque resulta esencial para ejercer el derecho de defensa de los administrados”33, con una intrínseca relación con el principio del debido procedimiento, reconocido en el artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG34.

31 “Articulo 25. Vigencia de las notificaciones Las notificaciones surtirán efectos conforme a las siguientes reglas: (…) 2. Las cursadas mediante correo certificado, oficio, correo electrónico y análogos, el dia que conste haber sido recibidas.(…)” 32 Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS “Artículo 26.- Notificaciones defectuosas 26.1 En caso que se demuestre que la notificación se ha realizado sin las formalidades y requisitos legales, la autoridad ordenará se rehaga, subsanando las omisiones en que se hubiesen incurrido, sin perjuicio para el administrado. (…)” 33 Sentencia recaída en el Expediente N° 02540-2012-PA/TC, del 18 de julio de 2014. En similar sentido, la sentencia recaída en el Expediente N° 01709-2011-PA/TC del 17 de marzo de 2011, en el fundamento 4 señala lo siguiente: “4. Que el Tribunal no comparte los pronunciamientos de las instancias judiciales, pues si bien la litis versa sobre actos emanados de la administración pública, no puede desconocerse que este Colegiado, en reiterada jurisprudencia, se ha pronunciado sobre el contenido y aplicación del debido proceso, precisando que “(…) los actos administrativos deben tener como requisito de validez la notificación con la finalidad que el administrado tenga la posibilidad de conocer el contenido de los actos administrativos, más aún en el caso que se apliquen sanciones o que se limiten los derechos del ciudadano”; incumplir este requisito vulnera el derecho de defensa. En el caso de autos no se aprecia la notificación al obligado de acuerdo a lo establecido por ley, y este Tribunal ya ha determinado que la vía del amparo resulta ser la idónea para la dilucidación de controversias como la de autos, en la cual se alega la falta de notificación de una multa.” 34 “Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…)

6.14

Este supuesto de hecho vulnera el derecho de defensa de la impugnante, consagrado en el numeral 14 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, y por consiguiente los actos procesales subsiguientes devienen en nulos, en virtud de lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG:

“Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias.(…)”

6.15

En tal virtud corresponde, pues, que el acto administrativo emitido en contravención a la normativa sea declarado nulo al causar indefensión a la impugnante, toda vez que la notificación del informe final no se ha remitido a domicilio procesal señalado en autos, a fin de que surta efectos legales.

De la potestad del tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos en el procedimiento administrativo sancionador

6.16

El artículo 15° de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Concordante con lo preceptuado en artículo 14° del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”.

6.17

Precisa además que se sustenta en la “inaplicación así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”.

1.2

Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo. (…)”

6.18

Según se señaló previamente, es indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento de la normativa en materia sociolaboral -tanto adjetiva como sustantiva- así como vele por la uniformidad de los pronunciamientos de las autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo y del procedimiento administrativo sancionador.

6.19

Por tanto, al apreciar la vulneración de principios del procedimiento administrativo, general y sancionador, el Tribunal se encuentra en la obligación de revisar el cumplimiento de esta normativa adjetiva en materia sociolaboral. Cabe resaltar que la normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujeto del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídico procedimental establecida en el marco del procedimiento administrativo sancionador.

6.20

En consecuencia, esta Sala ha identificado los supuestos de nulidad en la notificación del Informe Final de Instrucción N° 155-2020-SUNAFIL/IRE-JUN/SIAI35, de fecha 23 de diciembre de 2020, corriente a fojas 49 del expediente sancionador, retrotrayendo lo actuado hasta la fecha en la cual se producen las actuaciones que derivaron la nulidad invocada, siendo nulas las actuaciones posteriores, de conformidad con el numeral 1 del artículo 13 de la norma en mención36.

6.21

En ese sentido, al ser nulo todo lo actuado en etapa posterior a la notificación del Informe Final de Instrucción N° 155-2020-SUNAFIL/IRE-JUN/SIAI, incluyéndose dentro de estos alcances a la Resolución de Sub Intendencia N° 048-2021-SUNAFIL/IRE-JUN/SIRE, y la Resolución de Intendencia N° 030-2021-SUNAFIL/IRE-JUN, no correspondiendo pronunciarse sobre los otros alegatos señalados en el numeral 5.1 de la presente resolución.

6.22

Por otro lado, corresponde remitir los actuados al superior jerárquico del acto declarado nulo, a fin que, de estimarlo conveniente, disponga hacer efectiva la responsabilidad del emisor, de acuerdo a las pautas establecidas en el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG.

35 Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS “Artículo 12.- Efectos de la declaración de nulidad 12.1 La declaración de nulidad tendrá efecto declarativo y retroactivo a la fecha del acto, salvo derechos adquiridos de buena fe por terceros, en cuyo caso operará a futuro. (…)” 36 Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS “Artículo 13.- Alcances de la nulidad 13.1 La nulidad de un acto sólo implica la de los sucesivos en el procedimiento, cuando estén vinculados a él. (…)”

POR TANTO:

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley N° 29981 – Ley que crea la Sunafil, el artículo 41 de la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, el artículo 259° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, y los artículos 15 y 17 del Decreto Supremo N° 007-2013-TR – Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil y sus modificatorias, y los artículos 2, 3 y 17 del Decreto Supremo N° 004-2017-TR – Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral,

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar NULO todo lo actuado hasta la notificación del Informe Final de Instrucción, de fecha 23 de diciembre de 2020, y, en consecuencia, RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 105-2020/SUNAFIL/IRE- JUN, al momento en que se produjo el vicio, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución.

SEGUNDO.- Devolver el presente expediente a la Intendencia Regional de Junín, para que proceda de acuerdo a sus atribuciones y conforme a lo señalado en el fundamento 6.22 de la presente resolución.

TERCERO.- Notificar la presente resolución a HOUSE BUSSINES S.A.C. y a la Intendencia Regional de Junín, para sus efectos y fines pertinentes.

CUARTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – Sunafil (www.gob.pe/sunafil).

Documento firmado digitalmente

Documento firmado digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas

Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente

Documento firmado digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga

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