| Resolución N° | 0840-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 069-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE CAJAMARCA |
| Impugnante | Hotel Laguna Seca S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 116-2022- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Cajamarca |
| Fecha | 01 de setiembre de 2023 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por HOTEL LAGUNA SECA S.A, en contra de la Resolución de Intendencia N° 116-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 069-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 116-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, en el extremo referido a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 20, de las dos infracciones muy graves a la seguridad social, tipificada 44-B.1 del artículo 44 y la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a HOTEL LAGUNA SECA S.A. y a la Intendencia Regional de Cajamarca, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20230829ECHV
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 1298-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 21-2022- SUNAFIL/IRE-CAJ (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otra, de cuatro (04) infracciones muy graves, por no registrar en planilla electrónica, así como por no inscribir en seguridad social en salud ni pensiones e incumplir con la medida de requerimiento; en mérito al operativo de formalización y NSL 9 DICIEMBRE 2021-IRE-CAJ.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 080-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI, de fecha 23 de febrero de 2022, notificada el 25 de febrero de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva,
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Planillas o registros que la sustituyan (Sub materia: Registros trabajadores y otros en la planilla; Seguridad social (Sub materia: Inscripción en la seguridad social en pensiones y salud); Seguro de vida ley (Sub materia: Contratos); Registro de control de asistencia (Sub materia: Incluye todas). soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft
remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 112-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI, de fecha 18 de febrero de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Cajamarca, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 181-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, de fecha 13 de abril de 2022, notificada el 09 de mayo de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 127,834.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no registrar en planilla electrónica, desde el inicio de la relación laboral, tal como se ha indicado en el numeral 4.132 del acta de infracción, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una sanción multa a S/ 12,098.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad social, por no inscribir en la seguridad social en salud, tipificada en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 12,098.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad social, por no inscribir en la seguridad social en pensiones, tipificada en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 12,098.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar contar con la póliza del Seguro de Vida Ley, respecto de once trabajadores, tipificada en el numeral 24.12 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 79,440.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir la medida inspectiva de requerimiento notificada por casilla electrónica el 28 de diciembre de 2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 12,098.00.
Con fecha 27 de mayo de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 181-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Afirma que la normativa referida a la inscripción en planillas no dispone que la inscripción en planillas debe ser del primer día de la relación laboral. Por lo que, afirma se ha vulnerado el principio de tipicidad. Añade que, si bien ha presentado sus descargos, no se ha valorado el argumento de vulneración del derecho de defensa, por lo que se transgrede la debida motivación y debido procedimiento. ii. De otro lado, indica que ha cumplido con inscribir a su trabajador desde el 02 de diciembre de 2021; siendo que la inscripción del día 01 de diciembre fue un error que
se corrigió el mismo día. Siendo que el inicio de la relación laboral es desde el 02 de diciembre de 2021. iii. Con relación al inciso 44-B.1 del artículo 44 del RLGIT, señala que los dispositivos legales invocados no ordenan ni disponen un plazo para la inscripción del trabajador en el régimen de seguridad social en salud bajo los alcances de la Ley 26790. Siendo que la autoridad administrativa se ha encaprichado en señalar que la infracción cometida se ha cometido por no respetar el plazo de la norma vulnerada. Por lo que, afirma se vulnera el principio de legalidad, por lo que se vulnera su debido proceso debiéndose declarar la nulidad del acto administrativo conforme el inciso 1 del artículo 10 de la LPAG. iv. Con relación al inciso 44-B.1 del artículo 44 del RLGIT, respecto al seguro de pensiones, se le ha sancionado invocando normativa del sistema privado de pensiones y no se ha hecho remisión al sistema nacional de pensiones. No obstante, de la normativa del sistema privado de pensiones, no se evidencia que exista un plazo de inscripción, ni algo que tenga relación con la situación jurídica del trabajador; lo cual le ha dificultado su derecho de defensa. Por lo que, al no encontrarse normas que obligue a la inscripción dentro del primer día de la relación laboral, ni la administración pública puede obligar a la administrada hacerlo y menos sancionarlo por ello; conforme al principio de permisión regulador en el literal a) del inciso 24 de la Constitución Política del Perú. v. Indica que, la norma tipificada como infracción, no señala un plazo como sí sucede en el caso de la inscripción en el T-registro, pero al igual que sucede en el tema de la inscripción de la seguridad social en salud, la Sub Intendencia de Resolución de Cajamarca se ha obstinado en la idea de que se debe realizar dentro del primer día de iniciada la relación laboral. vi. De otro lado, indica que no corresponde infracción sobre la póliza de seguros, ya que acreditó fehacientemente su cumplimiento, así como su vigencia. vii. Sobre el incumplimiento a la medida de requerimiento, el Acta de Infracción indica que el administrado subió la información, pero no precisa si se cumplió o no con subsanar el requerimiento. Por lo que, no puede atribuirse su incumplimiento. viii. Se afectó el principio de non bis in idem. ix. Solicita la reducción de la multa, considerando su condición de MYPE y, alega, se debe aplicar la UIT correspondiente a la multa instancia que se produjo en 2021, debió ser establecido en función a la UIT de 2021.
Mediante Resolución de Intendencia N° 116-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 01 de julio de 20222, la Intendencia Regional de Cajamarca declaró fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, adecuando la multa impuesta a un total de S/ 9,798.00, por considerar los siguientes puntos:
2 Notificada a la impugnante el 04 de julio de 2022.
i. Sobre el registro en planilla, la inspeccionada no tuvo en cuenta que la Resolución Ministerial Nº 121-2011, en su Anexo 1, establece que la información de planilla electrónica debe contener la fecha de inicio y fin, así como el motivo del fin, entre otros; siendo que la inspeccionada ha consignado como fecha de inicio de la relación laboral el 02 de diciembre de 2021; cuando el trabajador afectado inició su vínculo laboral el 01 de diciembre de 2021; conforme lo verifica del registro de asistencia presentado. ii. No advierte imposibilidad jurídica y fáctica para que el sujeto inspeccionado pueda cumplir con la obligación normativa respecto a la baja oportuna del trabajador afectado en la planilla electrónica, pues esta se lleva sin vato complejidad. iii. Sobre el régimen de seguridad social en salud y pensiones, son obligaciones que surgen desde el inicio del vínculo laboral; en el caso del derecho a las prestaciones del seguro social de salud de los afiliados se obtiene siempre que aquellos cuenten con tres meses de aportación consecutivo. Por lo que, mantener estos incumplimientos implica la prolongación de las infracciones en el tiempo por su propia voluntad. En consecuencia, la falta de inscribir en el régimen de seguridad social en salud y pensiones al trabajador MENDOZA REVILLA AUGUSTO RUBEN califica como infracción permanente, por lo que debe confirmarse la sanción referidas a estas materias. iv. Sobre el seguro de vida ley, la inspeccionada acredita la cobertura con el Seguro de Vida Ley a ocho (08) trabajadores es el comprendido entre el 01/11/2021 al 31/01/2022, sin embargo las actuaciones inspectivas versan sobre el periodo: julio a diciembre 2021, y siendo que la inspeccionada contrató la póliza por dicho seguro con fecha posterior “16/12/2021”; se concluye que la misma ha vulnerado lo establecido en el Decreto Legislativo 688 y normas modificatorias, al no haberse contratado el seguro de vida ley desde el inicio de la relación la boral o cuando el trabajador cumplió cuatro (04) años de servicios, según correspondía. Tal conducta evidencia que la inspeccionada, no acreditó la contratación del seguro de vida ley de los once (11) trabajadores comprendidos en la investigación: nueve (09) trabajadores activos y dos (02) cesados, por lo que, concluye, no se desvirtúo la infracción imputada. v. Sobre la medida inspectiva, afirma que, al no haberse cumplido con esta, se incurrió en una infracción a la labor inspectiva. Por lo que, confirma la sanción establecida en la resolución apelada. vi. En cuanto al artículo 49 del RLGIT, indica que la subsanación solo es factible cuando la obligación pueda ser revertida; sin embargo, la no acreditación del seguro de vida ley, julio-diciembre de 2021, determina como un hecho insubsanable, pues no puede ser revertido de forma posterior. vii. Asimismo, indica que no hay transgresión del principio de non bis in idem, pues, los hechos y fundamentos constitutivos de las infracciones atribuidas a la inspeccionada, son distintos. viii. Sobre el año de la determinación de la UIT de referencia, debe indicarse que esta está enfocada en la fecha en que se constata la falta, en el presente caso 2022. ix. Sobre la condición de REMYPE, verifica que la inspeccionada tiene la condición de REMYPE desde el 24 de marzo de 2022, es decir fecha posterior a la resolución apelada; por lo que, es posible la aplicación del principio de retroactividad benigna; debiéndose calcular la sanción conforme a dicha condición. Resultando un monto total de S/ 9,798.00. x. Finalmente, concluye que los argumentos esbozados en la apelación no desvirtúan las infracciones en que ha incurrido la inspeccionada, las cuales han sido debidamente determinadas por la autoridad de primera instancia; corresponde confirmar la resolución venida en grado en todos sus extremos.
Con fecha 22 de julio de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Cajamarca el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 116-2022- SUNAFIL/IRE-CAJ.
La Intendencia Regional de Cajamarca admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 581-2022- SUNAFIL/IRE-CAJ, recibido el 26 de julio de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa
por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14
rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE HOTEL LAGUNA SECA S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que HOTEL LAGUNA SECA S.A. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 116-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca, que revocó en parte la Resolución de Sub Intendencia N° 181-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, y adecuó la sanción impuesta a un monto total de S/ 9,798.00, por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES en materia a la seguridad social, tipificadas en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B; una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT y, una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT ; dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución; es decir, el 05 de julio de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por HOTEL LAGUNA SECA S.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 22 de julio de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 116-2022-SUNAFIL-IRE-CAJ, señalando los siguientes alegatos:
i. Vulneración al derecho al debido proceso y debida motivación, ya que la resolución de Intendencia, no ha brindado respuesta a los argumentos expuestos en su recurso de revisión. Así señala que sobre el inciso 25.20 del artículo 25 del RLGIT, en el recurso de apelación se mencionó la afectación al principio de tipicidad; siendo que lo dispuesto en la Resolución Ministerial Nº 121-2011-TR, tiene una naturaleza descriptiva, de cumplimiento o conocimiento exclusivamente de la parte de la administración pública, a ella está dirigida dicha Resolución Ministerial y no se desprende que la inscripción se deba dar el primer día de la relación laboral. Asimismo, con relación al inciso 44-B.1 del artículo 44 del RLGIT, sobre supuesta vulneración al seguro de salud y pensiones, se ha producido una vulneración al principio de legalidad, tipicidad y derecho de defensa, ya que no se ha establecido que se cometerá infracción sino se registra al trabajador dentro del primer día
de iniciada la relación laboral o la efectiva prestación de servicios; sino que solo versa de la obligación de registrar o inscribir, sin mencionar plazos. Asimismo, señala que la resolución materia de apelación, afecta su derecho de defensa cuando introduce el literal a) del artículo 4-A del Decreto Supremo 018-2007-TR y artículo 53 del Decreto Supremo 009-97-SA, las cuales no se encuentran dentro del Acta de Infracción ni del Informe Final de Instrucción, por lo que no tuvo posibilidad de argumentar en contra. Sobre la inscripción en la seguridad social en pensiones, indica que se vulneró su derecho de defensa cuando se invoca normas impertinentes, con la causa analizada, pues, su trabajador pertenece al régimen de pensiones del Decreto Ley Nº 19990. El cual no ha sido vulnerado, pues, no establece el plazo de inscripción. ii. Asimismo, sobre el inciso 24.12 del artículo 24 del RLGIT, afirma que se vulnera el principio de tipicidad. iii. Sostiene que, existiendo falta de motivación interna, no existe norma jurídica que se desprendan las afirmaciones de la Intendencia Regional, contenidas en el inciso 44-B.1 del artículo 44 del RLGIT (seguro social y pensiones). Falta la determinación jurídica respecto al numeral 24.12 del artículo 24 del RLGIT. Y error al determinar que la UIT que corresponde calcular es la del año 2022. iv. Interpretación errónea de los artículos 3 y 5 de la Ley 26790 y del artículo 32 del Decreto Supremo 009-97-SA, las cuales no disponen del plazo para realizar la inscripción del trabajador. v. Interpretación errónea del artículo 3 del Decreto Ley Nº 1990, indica que no se desprende un plazo para la inscripción del trabajador al régimen de la seguridad social en pensiones bajo el Sistema Nacional de Pensiones; no duda que dicho plazo existe, pero emana de una interpretación sistemática de la Ley y su Reglamento, incluso de allí no se puede concluir que la inscripción deba realizarse el mismo día en que el trabajador inicia sus funciones. Siendo que sí establece que cuando se efectúe la inscripción se debe considerar desde la fecha de inicio de la relación laboral. vi. Aplicación errónea de los artículos 2 y 6 del Decreto Supremo Nº 054-97-EF, clara, dicha normativa pertenece al Sistema Privado de Pensiones, un sistema de pensiones distinto al Sistema Nacional de Pensiones, consideramos que no hace falta mencionar todas las diferencias, solo bastaría con establecer que el ámbito de aplicación subjetivo del Decreto Supremo 054-97-EF y del Decreto Ley 19990 son distintos; por lo tanto, no se puede aplicar el artículo 2 y 6 del primer decreto supremo mencionado a los trabajadores afiliados al Sistema Nacional de Pensiones, regulado por el Decreto Ley 19990. vii. Aplicación errónea del artículo 45 del Decreto Supremo Nº 004-98-EF, la autoridad inspectiva señala la vulneración de esta norma, por no inscribir al trabajador en el régimen de seguridad social de pensiones; es decir, interpreta el artículo 45 del Decreto Supremo 004-98-EF de tal forma en la que se establece un plazo de inscripción. viii. Inaplicación del artículo 50 del Decreto Supremo Nº 013-2013-PRODUCE, se ha inobservado que si el trabajador pertenece a una Micro Empresa, entonces no tiene derecho a un seguro de vida ley, por lo que no es exigible la sanción dispuesta en el numeral 24.12 del artículo 24 del RLGIT. ix. Interpretación errónea del numeral 48.1 del artículo 48 del RLGIT, indica que la interpretación correcta de la norma invocada es que la UIT correspondiente para calcular el monto de la multa debe ser la vigente a la fecha de cometida la infracción.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la infracción grave
Debe observarse la naturaleza del recurso de revisión, el artículo 218 del TUO de la LPAG establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido
debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, el artículo 49 con la siguiente redacción:
"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.”
En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en los puntos 3.4 de la presente resolución.
Respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que éste tiene por finalidad:
“…la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).
Entendiéndose, por parte de esta Sala, que la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con las infracciones muy graves, e identificando si sobre éstas se han producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento citado en el numeral precedente. Por lo expuesto, no corresponde emitir pronunciamiento sobre alegatos efectuados por la impugnante vinculados a la infracción grave, pues no forman parte de la competencia de este tribunal.
Sobre la supuesta vulneración al deber de motivación, defensa y debido procedimiento
Como parte de los alegatos del recurso de revisión, esta Sala ha identificado que la impugnante cuestiona en una presunta vulneración a la debida motivación, derecho de defensa, el cual constituye parte del debido procedimiento 9. Por ende, corresponde en primer término, emitir pronunciamiento sobre esta causal, dado los efectos nulificantes que posee en caso de advertirse su inobservancia en el presente procedimiento administrativo.
El debido procedimiento exige la debida motivación del acto administrativo, entendido como una garantía que tienen los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y actuar pruebas, que deberán ser tenidas en cuenta por la autoridad administrativa al decidir, para que esa decisión sea conforme a derecho.
En ese contexto, se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa10, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y de respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo. Sobre el particular, el artículo 44 inciso a) de la LGIT establece, como uno de los principios del procedimiento sancionador, la observancia al debido proceso, “por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho”.
Por su parte, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa, como integrante del principio del derecho al debido procedimiento administrativo, el “obtener una decisión motivada, fundada en derecho”. El principio al debido procedimiento tiene como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa11, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo, dentro del cual se encuentra el deber de motivación de los actos administrativos.
Conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”, motivación que deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a las anteriores justifican el acto adoptado, tal y como lo establece el artículo 6 del TUO de la LPAG. Asimismo, el contenido del acto administrativo mencionado, como requisito de validez, implica que aquel deba comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados tal y como lo prescribe el numeral 5.4 del artículo 5 del TUO de la LPAG.
En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto el acta de infracción, como el informe final, la Resolución de Sub Intendencia y la Resolución de Intendencia, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestas por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del
9 “Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas (…)” (énfasis añadido). 10 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG. 11 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG.
debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa, pues la impugnante ha podido interponer los recursos y medios probatorios que ha considerado pertinentes, asimismo se ha respetado y garantizado el derecho a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación, al valorarse los argumentos y documentos presentados por el recurrente, en su escrito de apelación.
Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA7TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
Del examen efectuado por esta Sala sobre el procedimiento inspectivo y las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador. Por ende, se debe desestimar los argumentos referidos a cuestionar este extremo.
Por tales razones, la nulidad alegada por la impugnante no debe ser acogida, al no evidenciarse que se haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG
Respecto del registro en la planilla electrónica
Sobre el particular, el artículo 4 del TUO de la LPCL, establece que “en toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado”. Así, existe un vínculo de naturaleza laboral cuando se presenten los siguientes tres (3) elementos: (i) prestación personal del servicio, (ii) remuneración, y (iii) subordinación; siendo este último el elemento distintivo entre el contrato de trabajo y el contrato de locación de servicios, el cual adopta una serie de manifestaciones cuyo descubrimiento nos lleva a concluir el carácter laboral de una relación contractual.
En el presente caso, se ha determinado conforme lo verificado de los documentos exhibidos ante la inspección laboral el registro de asistencia mediante el cual el señor Mendoza Revilla
Rubén en el mes de diciembre de 2021, registró su ingreso y salida del centro de trabajo, desde las 6:50 am a 13:00 horas y desde 18:08 a 20:00 horas, del local de la inspeccionada, a partir del 01 de diciembre de 2021, documental que no ha sido ni cuestionada ni desvirtuada por la recurrente a lo largo del procedimiento.
Figura Nº 01
En efecto, la fecha de inicio de la prestación de servicios, no ha sido cuestionada por la recurrente con otro medio de prueba suficiente que desvirtué su propio registro de asistencia que presentó ante la autoridad inspectiva. Por tanto, se verifica que la fecha de inicio del vínculo laboral es el 01 de diciembre de 2021.
En ese sentido el Decreto Supremo N° 018-2007-TR, mediante el cual se establecen disposiciones relativas al uso del documento denominado “Planilla Electrónica”, estableciendo en su artículo 4- A lo siguiente:
“El empleador deberá registrarse, así como a sus trabajadores, pensionistas, prestadores de servicios, personal en formación – modalidad formativa laboral y otros, personal de terceros y derechohabientes, de acuerdo a los siguientes plazos: a) Trabajador, prestador de servicios a que se refiere el numeral ¡¡) del literal d) del artículo 1 del presente Decreto Supremo, personal en formación - modalidad formativa laboral y otros, y personal de terceros: dentro del día en que se produce el ingreso a prestar sus servicios, independientemente de la modalidad de contratación y de los días laborados. Excepcionalmente:
- En el caso del prestador de servicios a que se refiere el numeral i) del literal d) del artículo 1 del presente Decreto Supremo, el registro se efectúa en el PLAME. - En el caso del prestador de servicios a que se refiere el numeral iii) del literal d) del artículo 1 del presente Decreto Supremo, el registro se efectúa hasta el día de vencimiento o presentación de la declaración de los aportes a ESSALUD. (...) Sin perjuicio de los plazos señalados, el empleador podrá realizar el registro en oportunidad anterior a las fechas señaladas.
El empleador deberá registrar sus datos de manera previa al registro de los sujetos señalados en los literales a), b) y c) del primer párrafo.
Cualquier modificación o actualización de los datos de la información existente en el TREGISTRO, deberá ser efectuada por el empleador dentro del plazo de cinco (05) días hábiles de haber ocurrido el evento o de la fecha en que el empleador tuvo conocimiento” (énfasis añadido).
De la normativa expuesta se aprecia que es obligación del empleador registrar, entre otros, a sus trabajadores en el T-REGISTRO el mismo día de ingreso a prestar el servicio. Siendo una disposición de naturaleza legal, conforme lo dispuesto en el artículo 109 de la Constitución Política del Perú, no se puede alegar su desconocimiento. En ese sentido, se le recuerda a la impugnante, que como empleador tiene el deber de acatar todas las disposiciones legales vigentes en materia sociolaboral.
Sin embargo, de lo expuesto en el Acta de Infracción y de la Resolución de Sub Intendencia confirmada por la Resolución de Intendencia de Cajamarca, se verifica que el objeto de imputación se centra en la conducta de la impugnante de registrar en la planilla electrónica como fecha de inicio el 02 de diciembre de 2021, cuando el inicio de la relación laboral se desarrolló desde el 01 de diciembre de 2021; de allí la invocación en el numeral 4.12 del Acta de Infracción, como en el numeral 18 de la Resolución de Sub Intendencia Nº 181-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ y el numeral 1 de la Resolución de Intendencia Nº 116-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, al registro de asistencia del mes de diciembre de 2021, en el que consta que la prestación de servicios inició el 01 de diciembre de 2021.
En ese sentido, estando acreditado el deber de la impugnante, esto es, la inscripción en la planilla desde la fecha de inicio de la relación laboral, esto es, que al momento de realizar su inscripción deba consignar la fecha de inicio del trabajador afectado; cuando el sujeto inspeccionado consigna en el registro de planillas como la fecha de inicio el 02 de diciembre de 2021, incurrió en una infracción en materia de relaciones laborales.
Figura Nº 02
Por tanto, queda acreditada el incumplimiento al registro de planillas, desde la fecha de inicio laboral, pues, se consignó una distinta; dicha inobservancia configura la infracción imputada
prevista en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT; por ende, no se aprecia una afectación al principio de legalidad, ya que se verifica que la conducta imputada se encuentra debidamente subsumida en dicho tipo infractor, debiéndose desestimar los argumentos expuestos en este extremo, así como la solicitud de nulidad.
Asimismo, deben desestimarse todos los argumentos referidos a cuestionar este extremo, así como la invocación de la Resolución Ministerial Nº 121-2011-TR, la cual ha sido debidamente absuelta en el numeral 1 de la Resolución de Intendencia Nº 116-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, en la que hace alusión al Anexo que contempla dicha Resolución Ministerial; por lo que, no se acoge los argumentos de defensa referidos a que este es de aplicación exclusiva para la administración, pues con dicho argumento lo que se pretende es desconocer las obligaciones que se han expuesto precedentemente por parte del empleador; específicamente, a registrar en planillas a su trabajador desde el inicio de la relación laboral; cuyo incumplimiento fue advertido por la autoridad inspectiva, motivo por el cual emitió la medida de requerimiento en la que se especifica el numeral 4.A del Decreto Supremo Nº 018-2007-TR, dando la oportunidad a la recurrente a que cumpla con su deber; pese a lo cual, la inspeccionada registró como fecha de inicio un día distinto al constatado por la autoridad inspectiva, conforme se ha expuesto en los numerales precedentes. En tal sentido, deben desestimarse todos los argumentos expuestos en este extremo.
Sobre la infracción a la seguridad social
Así, es preciso recordar que el derecho a la seguridad social, como derecho universal y progresivo de toda persona a la seguridad social, para su protección frente a las contingencias que precise la ley y para la elevación de su calidad de vida (artículo 10°12 de la Constitución) y, en particular, el derecho al libre acceso a las prestaciones de salud y pensiones (artículo 11°13 de la Constitución) forman parte del elenco de derechos constitucionales respecto de los cuales ninguna relación laboral puede, válidamente, limitar su ejercicio, conforme lo establece el propio artículo 23° de la Constitución.
La interpretación de los mencionados artículos debe efectuarse de conformidad con la Declaración Universal de los Derechos Humanos y los tratados internacionales sobre la misma materia ratificados por el Perú según el mandato de la cuarta disposición final y transitoria de la Constitución. En tal sentido y respecto de los tratados internacionales de derechos humanos en materia de seguridad social, se debe considerar lo siguiente:
“El artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos establece que toda persona tiene derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez y otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad.
El artículo 71 del Convenio 102 de la OIT exige que el costo de las prestaciones de asistencia médica, enfermedad, desempleo, vejez, accidentes de trabajo, enfermedad profesional, prestaciones familiares, maternidad, invalidez, sobrevivientes y los gastos de administración de estas prestaciones deben ser financiados colectivamente por medio de cotizaciones o de impuestos.
12 El artículo 10° de la Constitución Política del Perú: “El Estado reconoce el derecho universal y progresivo de toda persona a la seguridad social, para su protección frente a las contingencias que precise la ley y para la elevación de su calidad de vida”. 13 El artículo 11° de la Constitución Política del Perú establece: “El Estado garantiza el libre acceso a prestaciones de salud y a pensiones a través de entidades públicas, privadas o mixtas. Supervisa, asimismo, su eficaz funcionamiento”
El artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos y Culturales dispone que los Estados parte del Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social. El artículo 9.1 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales (Protocolo de San Salvador) establece que toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que le imposibiliten física o mentalmente obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes”.
Asimismo, el Tribunal Constitucional Peruano en los fundamentos 8 y 9 de la sentencia recaída en el expediente N° 1473-2009-PA/TC, recordó que, basándose en el artículo 10 de la Constitución, que reconoce el régimen de seguridad social, el artículo 11 reconoce el derecho al acceso con libertad a las prestaciones pensionarias, en los siguientes términos: "El Estado garantiza el libre acceso a prestaciones de salud y a pensiones, a través de entidades públicas, privadas o mixtas. Supervisa asimismo su eficaz funcionamiento (…)".
De mismo modo, en el fundamento 7 del expediente N° 00016-2020-PI/TC el Tribunal Constitucional, señala:
“El SNP fue creado en 1973 a través del Decreto Ley 19990 y pasó a ser administrado por la ONP en 1994, cuando se creó el Sistema Privado de Pensiones (en adelante, SPP), a cargo de las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones. El trabajador puede elegir afiliarse a uno u otro sistema; a nadie se le obliga a estar en uno u otro. Lo único obligatorio, sí, es pertenecer a uno de estos dos sistemas previsionales”.
De la normativa supranacional y nacional, así como de la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional, se aprecia que existe un bloque de constitucionalidad y legalidad, referidas a que todo trabajador tiene el derecho humano fundamental a la seguridad social en pensiones y salud; el cual es adquirido por el trabajador desde el inicio de la relación laboral. En consecuencia, constituye una obligación de los empleadores, que, desde el ingreso de un trabajador a laborar a un centro de trabajo, sea incorporado al Sistema de Seguridad Social de Pensiones de su elección, ya sea al Sistema Nacional de Pensiones (SNP) o en el Sistema Privado de Pensiones (SPP)14.
14 Resolución SBS N° 6202-2013 de fecha 16 de octubre de 2013. “Artículo 2°. - Incorporación al SPP. Cuando un trabajador ingrese a laborar a un centro de trabajo, el empleador deberá obligatoriamente requerirle que, a partir de su registro en la Planilla Electrónica (PE), le informe por escrito el sistema previsional al que se encuentra incorporado, con indicación de la AFP a la que está afiliado, de ser el caso. En caso el trabajador no pertenezca a ningún sistema pensionario, el empleador deberá entregar el Boletín Informativo a que
En similar sentido ha indicado el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo en la guía de obligaciones del empleador al iniciar una relación laboral15 en la que de forma clara señala que, entre otras obligaciones, el empleador la obligación de la inscripción al Seguro de Salud y de Pensiones, se da desde el inicio del vínculo laboral.
En atención a las consideraciones antes expuestas, se advierte como correlato de la existencia del vínculo laboral, al trabajador afectado le asistía los derechos legalmente establecidos, entre los que encontramos los derechos de la seguridad social en pensiones y salud desde el momento que ingresó a laborar, verificándose que la impugnante no ha cumplido con la misma.
Siendo que la inspeccionada no ha logrado desvirtuar su propio registro de asistencia en la que se aprecia el registro de ingreso y salida, así como la rúbrica de este en dicho documento exhibido ante la inspección de trabajo; el registro en el sistema de seguridad social en pensiones y salud, debió ser desde la fecha de la prestación de servicios, esto es, 01 de diciembre de 2021; y no como lo ha realizado, esto es, 02 de diciembre de 202116. Configurando con ello una conducta infractora a la seguridad social en salud y pensiones, pues, no basta con inscribir al trabajador consignando una fecha distinta al inicio de la relación laboral, sino que esta debe ser desde iniciado el vínculo, en el caso de autos, el 01 de diciembre de 2021, conforme lo ha señalado, debidamente, la Resolución de Intendencia Nº 116-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, numeral 4. Por lo que, se debe confirmar las multas impuestas por las infracciones a la seguridad social, tipificadas en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT.
Debe indicarse que la materia de imputación según se desprende del acta de infracción en el numeral 4.12 del Acta de Infracción, no se sustenta en la existencia de un plazo para su inscripción en la seguridad social en pensiones y salud, sino en que la fecha consignada no se condice con la fecha real de inicio del trabajador afectado, pues indica “hecho que no se ajusta a la verdad, toda vez que el trabajador en mención aparece en el registro permanente de control de asistencia, cuyas marcaciones de ingreso y salida, además de sus firmas, se reflejan en el periodo del 01 al 17 de diciembre de 2021; lo cual denota infracción a las normas sociolaborales por la inspeccionada, en particular, sobre el registro en la planilla electrónica y la seguridad social en salud y pensiones del trabajador MENDOZA REVILLA AUGUSTO RUBEN (…)”.
De allí que los argumentos de la recurrente orientados a cuestionar la aplicación normativa e interpretación legal, efectuada por las instancias de mérito carecen de sustento con los hechos materia de imputación. Por lo que, deben ser desestimados todos los argumentos dirigidos
hace referencia el artículo 16° de la Ley N° 28991, y deberá requerirle le informe el régimen pensionario al que desea ser incorporado mediante la suscripción del "Formato de Elección del Sistema Pensionario", aprobado mediante R.M. N°112-2013-tR. El trabajador tendrá un plazo de diez (10) días calendario contados a partir de la recepción del Boletín Informativo, para entregar el referido formato de elección, teniendo diez (10) días adicionales para ratificar o cambiar su decisión. El plazo máximo de elección es la fecha en que percibe su remuneración asegurable (…)” 15https://www.gob.pe/institucion/mtpe/informes-publicaciones/3359566-obligaciones-del-empleador-al-iniciar-una- relacion-laboral 16 Conforme se aprecia del Formulario 1604-1 del expediente inspectivo.
Respecto de los criterios de gradualidad y los principios de razonabilidad y proporcionalidad establecidos en el TUO de la LPAG
Con relación a lo alegado por la impugnante, es preciso traer a colación al artículo 38 de la LGIT, que establece los tipos de sanciones y criterios de la graduación de las sanciones, “las infracciones son sancionadas administrativamente con multas administrativas y el cierre temporal, de conformidad con lo previsto en el artículo 39-A de la presente ley. Las sanciones a imponer por la comisión de infracciones de normas legales en materia de relaciones laborales, de seguridad y salud en el trabajo y de seguridad social a que se refiere la presente Ley, se gradúan atendiendo a los siguientes criterios generales: a) Gravedad de la falta cometida. b) Número de trabajadores afectados. c) Tipo de empresa. El Reglamento establece la tabla de infracciones y sanciones, y otros criterios especiales para la graduación”.
En ese sentido, el artículo 47 del RLGIT, dispuso además de los criterios de graduación señalados en la LGIT, que la determinación de la sanción debe respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad según lo dispuesto por el artículo 24617 numeral 3) del TUO de la LPAG. Considerando ello, en la resolución sancionadora, al momento de realizar la imposición de la sanción de multa, se realiza ello, en base a lo sustentado y de acuerda a la normativa vigente, cabe indicar que los montos de las multas contenidas en la tabla del RLGIT son fijas y predeterminadas, sin que la autoridad sancionadora pueda imponer otro valor distinto, por lo que, corresponde no acoger este extremo del recurso de revisión.
Respecto a la Interpretación errónea del numeral 48.1 del artículo 48 del RLGIT. Debemos señalar que, conforme se verifica que la resolución impugnada, dicho alegado ya fue absuelto, toda vez que también fue alegado en el recurso de apelación, fundamentos que esta Sala comparte. Así, como se ha señalado previamente y se desprende de los actuados, la constatación de la falta reprochada se produce recién con la emisión del Acta de Infracción; toda vez que es con esta mediante el cual la autoridad inspectiva determina la configuración o no, de una o más infracciones y en el presente caso se verifica que la fecha de este es el 27 de enero de 2022, tomándose como dicho año la de constatación de las infracciones imputadas, conforme lo señala el numeral 18 al 19 de la Resolución de Intendencia Nº 116- 2022-SUNAFIL/IRE-CAJ . En tal sentido, no corresponde acoger dicho extremo del recurso de revisión
Sobre la infracción a la labor inspectiva
El numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con
17 Ahora artículo 248 del TUO de la LPAG.
su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el inciso 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.
El numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, que en relación con un trabajador se le registre en planillas, se abonen las remuneraciones y beneficios laborales pendientes de pago, entre otras.
Así las cosas, corresponde indicar que la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una disposición ordenada por el servidor – inspector de trabajo- que puede tener como objeto el revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador (medida de requerimiento en modalidad de subsanación de una infracción determinada por la inspección del trabajo),18 existiendo otra variante por la que los inspectores conminan al sujeto inspeccionado a adecuar su comportamiento a lo prescrito en las normas de trabajo (medida de requerimiento en modalidad de rectificación de una infracción determinada por la inspección del trabajo). Por ello, la inspeccionada tiene la carga de dar cumplimiento a lo ordenado por la autoridad inspectiva, caso contrario, su incumplimiento constituye infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa, según lo dispuesto por el artículo 36 de la LGIT y el artículo 46 numeral 46.7 del RLGIT.
En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022-SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022, en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos:
“(…) 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).
De autos, se observa que la medida inspectiva de requerimiento de fecha 28 de diciembre de 2021, ordenó a la recurrente que cumpla en un plazo máximo de tres (03) días hábiles, con la adopción de las medidas requeridas, bajo apercibimiento de multa en caso de incumplimiento.
18 Entendemos que ella se refiere en el considerando 6.7 de la Resolución N° 018-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 08 de junio de 2021, recaída en el Expediente N° 1098-2016-SUNAFIL/ILM/SIRE4
En similar sentido, se observa la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de la medida inspectiva de requerimiento, en tanto fue emitida como dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 1298-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, y con relación a los hallazgos que posteriormente fueron consolidadas en el Acta de Infracción. En tal sentido, el recurso de revisión no desvirtúa la sanción aplicada respecto de la infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento. Sin que la impugnante acredite su total cumplimiento en, dentro del plazo otorgado y en los términos dictados por el inspector comisionado, conforme consta en el Acta de Infracción.
En efecto, no resulta suficiente para tener por cumplido esta medida el solo presentar documentación referida al trabajador o trabajadores señalados en este, si no que estos deben de acreditar dar cumplimiento dentro del plazo conferido y en los términos dictados en ella; lo cual no se ha evidenciado.
En tal sentido, la medida de requerimiento solicitada por el inspector comisionado resulta conforme al principio de razonabilidad, debida motivación y legalidad, pues la materia de inspección está orientada al cumplimiento de la normativa sociolaboral. En consecunecia, se deben desestimar los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo; toda vez que conforme el numeral 4.12 de los hechos constatados del acta de infracción, se evidencia que el impugnante no cumplió con acreditar todas las acciones dispuestas en la medida de requerimiento. Por ende, se encuentra acreditado que la impugnante ha incurrido en una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT; por lo que tampoco se afectó el principio de tipicidad ni legalidad en este extremo.
Por tanto, estando a que la autoridad administrativa cumplió con el estándar de prueba fijado para el procedimiento administrativo sancionador, esto es, la determinación de la infracción incurrida por parte del sujeto inspeccionado, luego de la valoración presentada en la fase inspectiva y sancionadora; correspondía al sujeto inspeccionado, en ejercicio de su derecho de contradicción y defensa, presentar los medios documentales que sustenten su alegato, esto es, haber cumplido con lo dispuesto en la medida inspectiva de requerimiento; sin embargo, no se aprecia el mismo. Lo que evidencia, el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, la cual constituye una infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Así, se advierte, que la inspección de trabajo ha acreditado la culpabilidad de la impugnante y en consecunecia desvirtuado el principio de licitud.
Por las consideraciones antedichas, no cabe acoger los argumentos expuestos por la impugnante dirigidos a cuestionar este extremo.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No registrar en planilla electrónica, desde el inicio de la relación laboral, tal como se ha indicado en el numeral 4.12 del acta de infracción. Numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT
MUY GRAVE Seguridad Social No inscribir en la seguridad social en pensiones. Numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT
MUY GRAVE Seguridad Social No inscribir en la seguridad social en salud Numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT
MUY GRAVE Relaciones laborales No acreditar contar con la póliza del Seguro de Vida Ley. Numeral 24.12 del artículo 24 del RLGIT
GRAVE Labor inspectiva No cumplir la medida inspectiva de requerimiento notificada por casilla electrónica el 28 de diciembre de 2021. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por HOTEL LAGUNA SECA S.A, en contra de la Resolución de Intendencia N° 116-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 069-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 116-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, en el extremo referido a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 20, de las dos infracciones muy graves a la seguridad social, tipificada 44-B.1 del artículo 44 y la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a HOTEL LAGUNA SECA S.A. y a la Intendencia Regional de Cajamarca, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20230829ECHV
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