| Resolución N° | 0121-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE CAJAMARCA |
| Impugnante | Hotel Laguna Seca S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 146-2022- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Fecha | 02 de febrero de 2024 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por HOTEL LAGUNA SECA S.A.; y en consecuencia NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 315-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ/SISA, emitida por la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Cajamarca, y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 170-2022-PS/SUNAFIL/IRE-CAJ/SIR, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO.- RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio, esto es, la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 315-2022- SUNAFIL/IRE-CAJ/SISA, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento considerando los alcances señalados en la presente Resolución.
TERCERO.- Notificar la presente resolución a HOTEL LAGUNA SECA S.A., y a la Intendencia Regional de Cajamarca, para sus efectos y fines pertinentes.
CUARTO.- Remitirlos actuados a la Intendencia Regional de Cajamarca y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin que, de considerarlo conveniente, proceda conforme a sus atribuciones y de acuerdo a lo señalado en el considerando 6.36 de la presente resolución.
QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
20240131RAN
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 0066-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 154-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy grave a las relaciones laborales y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, al identificarse hechos contrarios al ordenamiento jurídico durante la realización de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 1298- 2021-SUNAFIL/IRE-CAJ.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Empresas de tercerizarión laboral (Desnaturalización), Registro de control de asistencia (Todas). 20555195444 soft PAREDES MORALES Luis Gabriel
Que, mediante Imputación de Cargos N° 181-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI del 05/05/2022, de fecha 05 de mayo de 2022, notificada el 09 de mayo de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final N° 226-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI, de fecha 03 de junio de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Cajamarca, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 315-2022-SUNAFIL/IRE- CAJ/SISA, de fecha 08 de julio de 2022, notificada el 22 de agosto de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 8,418.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE a las relaciones laborales, por la desnaturalización de la tercerización laboral existente entre la inspeccionada HOTEL LAGUNA SECA S.A. y SEMCOM PERU E.I.R.L., tipificada en el numeral 34.7 del artículo 34 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 2,806.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a las relaciones laborales, por no implementar el registro de control de asistencia, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 2,806.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento debidamente notificada, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 2,806.00.
Con fecha 13 de septiembre de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 315-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ/SISA, argumentando lo siguiente:
i. Entre LAGUNA SECA y SEMCOM E.I.R.L. nunca ha existido una tercerización laboral; por tanto, resulta totalmente improbable que se evalúe la existencia o no de una desnaturalización de la presunta tercerización laboral. Ello, dado que la relación contractual entre LAGUNA SECA y SEMCOM siempre ha tenido un matiz netamente civil, para la ejecución de un servicio en específico. ii. En la resolución impugnada, se está considerando la existencia de una tercerización laboral sin haber analizado el caso en concreto y limitándose a citar el artículo 3 de la Ley N° 29245 (en adelante, la Ley). No obstante, LAGUNA SECA nunca tuvo la intención de suscribir un contrato de tercerización laboral debido a que el objeto del “contrato de servicio de mantenimiento” (ANEXO A, escrito de cumple requerimiento, de fecha 22 de febrero de 2022) suscrito entre LAGUNA SECA y SEMCOM ha sido la ejecución del servicio denominado “mantenimiento de Hotel Laguna Seca”, esto es, una actividad de naturaleza complementaria, mas no principal. La labor de mantenimiento de LAGUNA SECA no es consustancial al giro del negocio, sino, más bien, es una actividad auxiliar,
complementaria; no forma parte de las etapas del proceso productivo de bienes y de prestación de servicios. Su ejecución no afecta el desarrollo de LAGUNA SECA, más aún si se considera que, en ese momento, LAGUNA SECA no se encontraba prestando servicios. iii. En su momento, LAGUNA SECA se encontraba en un proceso de disolución y liquidación como resultado de la inactividad de sus operaciones a raíz de la pandemia mundial ocasionada por el brote y propagación de la COVID-19, hecho que ocasionó que la totalidad de sus ambientes hayan sido deteriorados y descuidados; motivo por el cual se procedió con la suscripción del “contrato de servicio de mantenimiento”. Pese a estos argumentos ampliamente detallados en los descargos contra el Informe Final de Instrucción, en la resolución impugnada se consideró que estas actividades auxiliares si forman parte de la actividad principal de LAGUNA SECA, sin tomar en cuenta que, en ese momento, LAGUNA SECA no se encontraba prestando servicios a la comunidad, esto es, sus actividades se habían paralizado producto del proceso de disolución y liquidación, el cual fue debidamente acreditado. iv. Si bien en la resolución impugnada se señala acerca de las actividades especializadas y obras, no se ha tomado en cuenta las definiciones que engloban a estos términos (actividades especializadas y obras), las cuales resultan determinantes para que este caso se encuentre dentro o fuera del ámbito de la Ley. Aunque, tal como señala el artículo 3 de la Ley, para que el contrato de obra forma parte de los supuestos que constituyen tercerización de servicios, su despacho administrativo debe tomar en cuenta lo regulado en el segundo y tercer párrafo del artículo 2 del Reglamento, los cuales precisan que para que se configure o constituya un supuesto de tercerización de servicios, debe concurrir lo siguiente: Debe realizarse de acuerdo con las definiciones de la Ley N° 29245, Ley que regula los servicios de tercerización y su Reglamento; el segundo párrafo del artículo 2 del Reglamento señala que los contratos y figuras empresariales que se encuentran regulados en el artículo 3 de la Ley configuran supuestos de tercerización cuando se realizan de acuerdo con las definiciones de la Ley y del presente Reglamento. v. Al respecto, la definición del contrato de tercerización laboral efectuado en el artículo 1 de la Ley hace referencia a la contratación de empresas para que desarrollen actividades especializadas u obras, definiciones que, como bien se hizo notar en párrafos anteriores, no se engloban dentro del presente caso. Por tanto, al no haber congruencia, NO ES POSIBLE admitir que el contrato de obra suscrito entre LAGUNA SECA y SEMCOM, celebrado al amparo del artículo 1771 del Código Civil, constituye un supuesto de tercerización laboral. Debe encontrarse dentro del ámbito de la Ley El tercer párrafo del artículo 2 del Reglamento señala que los mecanismos de vinculación empresarial como la tercerización sin desplazamiento continuo y las provisiones de bienes y servicios sin tercerización, se encuentran fuera del ámbito de la Ley.” vi. También manifiesta que, “Del registro de control de asistencia, No se valoró adecuadamente las documentales ofrecidas por LAGUNA SECA, limitándose a señalar que no se contó con el registro de asistencia. De las cuatro (04) conductas infractoras
detalladas previamente, en el supuesto hipotético negado que se asuma que LAGUNA SECA tuvo como conducta infractora el hecho de no contar con el registro de asistencia, se debe señalar que es totalmente falso de asistencia, es más, estas documentales han sido adjuntadas durante la etapa inspectiva. Tal como se puede advertir, existe una clara vulneración al principio de tipicidad y legalidad, hecho que, a su vez, influye en el deber de motivación de las resoluciones. Al respecto, en el actual ordenamiento jurídico ha establecido algunos alcances sobre la exigencia de la motivación de las resoluciones en el ámbito de la actuación administrativa, siendo que, en los numerales 1.2 y 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, se establecen dos reglas generales vinculadas a la motivación: (i) la Administración Pública, conforme al principio del debido procedimiento; y, (ii) la obligación de verificar plenamente los hechos que sustentan la decisión adoptada por la Administración Pública, conforme al principio de verdad material. vii. De la medida inspectiva de requerimiento, “Respecto de la obligación de LAGUNA SECA de cumplir con la medida inspectiva de requerimiento y la transgresión del principio de culpabilidad, razonabilidad y debido procedimiento. A. En el fundamento 31 de la resolución impugnada, se señala que no se cumplió con la medida inspectiva de requerimiento, notificada con fecha 18 de abril de 2022. B. Al respecto, aunque con fecha 18 de abril de 2022 se emitió la medida de requerimiento a través del cual se dispuso que LAGUNA SECA debía acreditar el cumplimiento del registro de trabajadores de SEMCOM en la planilla de LAGUNA SECA desde la fecha en que iniciaron la prestación de sus servicios; se debe señalar que, con fecha 21 de abril de 2022, LAGUNA SECA presentó un escrito reafirmando la postura inicial de que no existe un contrato de tercerización laboral en el presente caso e informó que, aunque el vínculo civil entre ambas empresas culminaba aún el 31 de mayo de 2022; al amparo de lo prescrito en el último párrafo de la cláusula decimoséptima del “contrato de servicio de mantenimiento”, ambas empresas han resuelto el referido contrato (ANEXO A del escrito de comunica nuevos hechos, de fecha 21 de abril de 2022) debido a que mediante Acta de la Junta General de Accionistas, de fecha 25 de marzo de 2022, LAGUNA SECA ha decidido retrotraer la disolución y consecuente liquidación de la empresa, DESISTIR Y CONTINUAR con la ejecución del objeto social en el mercado peruano. De lo anterior, si para SUNAFIL, la infracción referida a la desnaturalización de a tercerización laboral entre LAGUNA SECA y SEMCOM era un hecho insubsanable, lógicamente, no se debió emitir una medida inspectiva de requerimiento puesto que éstas solo se emiten cuando se trata de infracciones subsanables. E. Aunado a lo anterior, se debe tomar en cuenta que, LAGUNA SECA se encontraba en la imposibilidad de cumplir con la medida inspectiva de requerimiento puesto que, como bien se señaló previamente, resultaba jurídica y materialmente imposible cumplir con lo señalado por SUNAFIL debido a que nunca ha existido un contrato de tercerización laboral.”
Mediante Resolución de Intendencia N° 146-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 23 de septiembre de 20222, la Intendencia Regional de Cajamarca declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la infracción de S/ 8,418.00 por considerar los siguientes puntos:
i. Los argumentos expuestos en su recurso de apelación no son correctos, pues de los hechos constatados del Acta de Infracción se aprecia que las conclusiones a las que arribaron los inspectores comisionados fueron consecuencia de la evaluación de la documentación presentada por la propia inspeccionada durante las actuaciones inspectivas, siendo que la empresa tercerizadora desplazó a los trabajadores
2 Notificada a la impugnante el 26 de septiembre de 2022.
afectados a las instalaciones de la empresa principal, sin costo alguno por servicios básicos tales como agua, luz y teléfono, asumiendo dichos gastos la empresa inspeccionada, además de no asumir el costo de las herramientas, mobiliario e insumos empleados en la prestación de los servicios en las instalaciones de la empresa HOTEL LAGUNA SECA S.A.A ii. En relación a lo dicho por la inspeccionada sobre el que no se habrían verificado diversos elementos que evidencian los servicios de tercerización conforme a ley; es pertinente indicar que, en el presente procedimiento administrativo sancionador no se cuestiona todo el esquema de tercerización, pues las actuaciones inspectivas se centraron únicamente en el hecho de que desde el inicio de la vigencia del contrato de servicio de mantenimiento, la empresa tercerizadora vulneró los requisitos señalados en el artículo 2° de la Ley N° 29245, incurriendo en la causal de desnaturalización prevista en el artículo 5° de la ley antes referida, y el artículo 5°, literal c), del Decreto Supremo N° 06-2008-TR; esto a razón de haber provisionado personal a fin de que desarrollen labores de recepcionistas, labor considerada como actividad principal de la inspeccionada (HOTELES, CAMPAMENTOS Y OTROS. ). Por lo que los trabajadores desplazados debieron haber sido registrados en la planilla electrónica de la empresa HOTEL LAGUNA SECA S.A. desde el inicio de sus labores iii. Conforme se constató, la ausencia de autonomía empresarial de la tercerizadora SEMCOM PERU EIRL, al no haber prestado sus servicios con sus propios recursos técnicos o materiales vulnera definitivamente el artículo 3° del Decreto Supremo N° 06-2008-TR, lo cual desnaturaliza y a su vez desvirtúa la figura legal de la tercerización de servicios, al no concurrir los 4 requisitos señalados en el primer párrafo del artículo 2° de la Ley N° 29245, los cuales deben presentarse de forma concurrente a fin de considerarse como válida, esto a razón que del contrato de comodato respecto a la utilización de los equipos, herramientas e insumos entregados por la inspeccionada a la tercerizadora, la cual no acreditó con documentación alguna haber realizado algún tipo de inversión tanto para su adquisición y los insumos para brindar mantenimiento que los equipos y herramientas requieren en atención al objeto del contrato, por ello ha quedado desvirtuado lo alegado por la inspeccionada debiendo confirmarse la sanción referida a esta materia. iv. Las actuaciones inspectivas tenían como objetivo determinar si los servicios de tercerización, únicamente en relación a los trabajadores afectados, se habrían prestado conforme a ley; razón por la cual, los demás argumentos de la inspeccionada plasmados en su recurso de apelación no inciden ni aportan algún indicio que ayude a determinar si los trabajadores afectados prestaban servicios de tercerización conforme a ley, máxime si de acuerdo a los Hechos Constatados del Acta de Infracción se ha acreditado que los mismos se encontraban subordinados a la inspeccionada (desplazamiento). Por tanto, se ha demostrado que esta Autoridad Administrativa ha valorado cada uno de los argumentos y documentos aportados como pruebas durante la etapa de actuaciones inspectivas y del procedimiento
administrativo sancionador, pero éstos no han logrado desvirtuar las infracciones imputadas. Por tanto, lo alegado no desvirtúa las conductas infractoras materia de controversia, debiendo confirmarse la sanción en este extremo v. De la supuesta vulneración al principio de legalidad y tipicidad, respecto de la infracción referida al registro de control de asistencia, cabe señalar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de las autoridades administrativas, previsto en el numeral 4) del artículo 248° del TUO de la LPAG establece que: “Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas sancionables a las previstas legalmente, “salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria”. A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda. (…)”. vi. Es así que, se advierte que, en el presente caso, la tipificación propuesta en el Acta de Infracción fue la contenida en el numeral 25.19) del artículo 25° del RLGIT: ““25.19 No contar con el registro de control de asistencia, respecto de uno o más trabajadores, o que, teniéndolo, no contenga información mínima, o impedir o sustituir al trabajador en el registro de su tiempo de trabajo.”. Respecto a la mencionada tipificación, se aprecia que los hechos detallados por la autoridad inspectiva en el Acta de Infracción corresponden a a la conducta infractora antes señalada. Por lo tanto, no se observa vulneración del principio de tipicidad. vii. Esto a razón que, la autoridad inspectiva constató que al solicitarle a la inspeccionada (HOTEL LAGUNA SECA SAC) su registro de control de asistencia presentó como suyos los registros de asistencia correspondientes a la empresa tercerizadora (SEMCOM PERU EIRL), con lo cual se concluye que la misma ha incumplido y vulnerado la obligación legalmente establecida en la normativa legal antes señalada, hecho considerado como una infracción insubsanable, siendo que no es posible regresar el tiempo para que sea revertido, por ello debe confirmarse la sanción referida a esta materia. viii. Corresponde añadir que el artículo 49° del RLGIT señala que: “Las infracciones son subsanables siempre que los efectos de la afectación del derecho o del incumplimiento de la obligación, puedan ser revertidos.”. En el presente caso, “no implementar el registro de control de asistencia”, el cual es de obligatorio cumplimiento para los empleadores, se determina como un hecho insubsanable, pues no puede ser revertido de forma posterior, lo cual fue consignado por el personal inspectivo en el Anexo de Hechos Insubsanables de fecha 29 de abril de 2022. ix. De la medida de requerimiento de fecha 18 de abril de 2022, toda infracción a la labor inspectiva es de naturaleza insubsanable; de conformidad con lo establecido en el numeral 3) de la Relación de Criterios Aplicables en la inspección de Trabajo, aprobado mediante Resolución Directoral N° 029-2009-MTPE/2/11.4; criterio que el Tribunal de Fiscalización Laboral también ha reconocido y señalado en el numeral 6.14 de la Resolución N° 043-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala donde ha mencionado lo siguiente: “Es oportuno precisar que, las infracciones a la labor inspectiva son de comisión inmediata y son insubsanables, lo que implica que se configuran y consuman en el momento en el que se realizaron, no siendo factible retrotraer en el tiempo y enmendar dicha conducta.”; y es justamente debido a la naturaleza insubsanable de estas infracciones que no es posible dejar sin efecto la sanción impuesta contra el sujeto responsable (…)”
x. Siendo así, la medida de requerimiento de fecha 18 de abril de 2022 hace la siguiente indicación: “Se le recuerda que el incumplimiento del presente requerimiento constituirá INFRACCIÓN A LA LABOR INSPECTIVA (…)”. Aunado a ello, el artículo 9° de la LGIT prevé: “Los empleadores, trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores – Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. (…)”. xi. Entonces, considerando las disposiciones normativas antes expuestas, la inspeccionada se encontraba en la obligación de colaborar con los inspectores comisionados, y dentro del plazo otorgado, cumplir con la medida inspectiva de requerimiento. Se debe precisar que, la medida inspectiva de requerimiento se emite con la finalidad de otorgar un plazo a los sujetos inspeccionados para que puedan subsanar los incumplimientos advertidos por los inspectores comisionados durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas, y de esta forma no expedir el Acta de Infracción que de origen a un procedimiento administrativo sancionador. Ahora bien, el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento se encuentra tipificada como una infracción muy grave a la labor inspectiva, prevista en el numeral 46.7) del artículo 46° del RLGIT. xii. En tal sentido, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por la inspeccionada de manera previa al inicio del procedimiento sancionador. Por lo tanto, de la revisión del expediente de actuaciones inspectivas, se verificó que el inspector comisionado emitió la medida inspectiva de requerimiento el 18 de abril de 2022, otorgando el plazo de (03) días hábiles para que la inspeccionada proceda a subsanar el incumplimiento detectado, a favor de los trabajadores afectados. Sin embargo, la inspeccionada no cumplió con acreditar el cumplimiento de la referida medida inspectiva, por lo que debe confirmarse la sanción establecida en la resolución apelada en todos sus extremos. xiii. Si bien la inspeccionada registró a los trabajadores afectados en su planilla electrónica, la misma consideró como fecha de inicio una posterior (01 de abril de 2022), cuando la fecha real de inicio de labores fue desde antes del 01 de abril de 2021, de acuerdo a los contratos de trabajo presentados en la Orden de Inspección N° 116-2022-SUNAFIIL/IRE-CAJ, la cual fue tomada como antecedente respecto de la Orden de inspección N° 066-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, la que forma parte del presente procedimiento sancionador, por ello debe confirmarse la sanción establecida en la resolución venida en grado de apelación en todos sus extremos. xiv. En tal sentido, la resolución apelada se sustenta en los hechos constatados mediante las actuaciones inspectivas de investigación, formalizados en el Acta de Infracción, mediante la exposición de las razones jurídicas y normativas que justifican la decisión de sancionar a la inspeccionada, determinado las normas vulneradas, la tipificación y calificación de dicha conducta infractora y la
correspondiente sanción conforme a lo previsto por el artículo 6 numeral 6.1 de la LPAG, acogidas por la autoridad instructora en el Informe Final; motivo por el cual, el acto administrativo emitido por la autoridad de primera instancia se encuentra debidamente motivado, y no se advierte afectación al derecho fundamental del debido procedimiento, por lo que no resulta amparable este extremo del recurso de apelación.
Con fecha 18 de octubre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Cajamarca el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 146- 2022-SUNAFIL/IRE-CAJ.
La Intendencia Regional de Cajamarca admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM N.º 818- 2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, recibido el 21 de octubre de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981 Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral
del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las
Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DEL HOTEL LAGUNA SECA S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que HOTEL LAGUNA SECA S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 146-2022- SUNAFIL/IRE-CAJ, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca, que confirmó la sanción impuesta de S/ 8,418.00 por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES a las relaciones tipificadas en los numerales 25.19 y 34.7 de los artículos 25 y 34 del RLGIT, y una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 27 de septiembre de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por HOTEL LAGUNA SECA S.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 18 de octubre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 146-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, señalando los siguientes alegatos:
i. Se ha aplicado indebidamente el literal c) del artículo 5 del Decreto Supremo N° 006- 2008-TR, 9. La disposición normativa citada estuvo vigente hasta el 23 de agosto de 2022, pues si bien, con fecha 23 de febrero de 2022 se publicó el Decreto Supremo 001- 2022-TR, ‘‘Decreto Supremo que modifica el Decreto Supremo N° 006-2008-TR, que aprueba el Reglamento de la Ley 29245 y del Decreto Legislativo N° 1038, que regula los servicios de tercerización’’, según el tercer párrafo de su Única Disposición Complementaria Transitoria, recién luego de acabado el plazo de 180 días calendario se podrán desnaturalizar los contratos de tercerización con la aplicación del modificado artículo 5 del Reglamento
8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
ii. No obstante, la normativa que se acaba de citar no era la vigente ni al momento de emitir la Orden de Inspección, ni al finalizar las actuaciones de inspección, ni con la emisión del Acta de Infracción, de fecha 29 de abril de 2022. En ese sentido, cuando la autoridad inspectiva señala como normativa vulnerada el literal c) del artículo 5 del Decreto Supremo 006-2008-TR, establece que se le ha cancelado el registro al sujeto inspeccionado y que luego de transcurridos treinta días calendario, se ha continuado con la prestación de servicios
iii. Siendo así, de todo el trámite del procedimiento inspectivo se aprecia que de las conclusiones de los actos de investigación de la autoridad inspectiva no se desprende ningún hecho que se pueda subsumir dentro del literal c) del artículo 5 del Decreto Supremo 006-2008-TR, pues nunca existió cancelación del Registro Nacional de Empresas Tercerizadoras, y mucho menos existió prestación de servicios luego de la cancelación. En ese sentido, la autoridad inspectiva aplicó una normativa no vigente al momento, tanto de comisión de los hechos investigados, como de la emisión de la orden de inspección y del Acta de Infracción; en otras palabras, se ha producido una indebida aplicación, cuyo efecto, si bien no es la absolución de la empresa inspeccionada, sí implica la nulidad de todo lo actuado hasta la emisión de la Resolución de Sub Intendencia.
iv. Se ha interpretado erróneamente el artículo 3 de la Ley N° 29245; en primer lugar, se debe realizar una interpretación disociativa del artículo 3 de la Ley 29245; siendo así, cuando se haga referencia al contrato de obra, no se debe entender, sin más y sin ningún esfuerzo cognitivo, a cualquier contrato de obra, sino que, se debe realizar una interpretación sistemática sobre la Ley 29245 y el Decreto Supremo 006-2008-TR.
v. Los contratos de obra a los que hace referencia el artículo 3 de la Ley 29245 son solo aquellos en los que se efectuarán servicios relacionados con las actividades principales de la empresa. La base normativa para esta diferenciación se encuentra en el artículo 2 de la Ley 29245 y en el artículo 1 del Decreto Supremo 006-2008-TR. El artículo 2 de la Ley 29245 señala que ‘‘Se entiende por tercerización la contratación de empresas para que desarrollen actividades especializadas u obras (…)’’. La referencia a las actividades especializadas y a las obras es clara. Por su parte, el artículo 1 del Decreto Supremo 006- 2008-TR, establece que ‘‘Son actividades especializadas aquellas actividades vinculadas a la actividad principal de la empresa principal (…). Se entiende por obra la ejecución de un encargo concreto vinculado a la actividad principal de la empresa principal (…)’’. Nótese la referencia expresa a las actividades principales de la empresa principal.
vi. Estando a lo anterior, el contrato de obra suscrito entre dos empresas deberá atenerse a una actividad concreta y sobre todo vinculada a la actividad principal de la empresa’’. Esta es la correcta interpretación del artículo 3 de la Ley 29245; no obstante, en ningún momento la autoridad inspectiva entró a analizar este tema, pues para ella el contrato
de obra se debe entender sin más, y debe dejarse de lado cualquier otra norma jurídica que establezca lo contrario, es decir, según la autoridad inspectiva, el artículo 3 de la Ley 29245 debe interpretarse aisladamente de la propia ley y de su reglamento, Decreto Supremo 006-2008-TR. Sobre esto, la Resolución de Intendencia ni siquiera se pronuncia, a pesar de que forma parte de la apelación.
vii. Ahora bien, se determinó que la interpretación debe ser conjunta, y que el contrato de obra sujeto a tercerización será aquel que se desarrolle sobre las actividades principales de la empresa principal. En la lógica de la autoridad inspectiva, la empresa principal sería HLS, por lo que, mínimamente se debió analizar si es que el contrato de obra o de servicio de mantenimiento se desarrollaba sobre las actividades principales de HLS, situación que nunca ocurrió debido a la interpretación aislada, y por tanto limitada, del artículo 3 de la Ley 29245. A pesar de esto, en nuestros escritos, hemos desarrollado que la actividad desarrollada por SEMCOM no era sobre las actividades principales de HLS, afirmaciones que tampoco se han tomado en cuenta en la Resolución de Intendencia, pues de ser así, se hubiese determinado, en el presente caso, que no estamos ante un supuesto de tercerización, y que, por ello, no es aplicable la normativa de la Ley 29245 y del Decreto Supremo 006-2008-TR, tornándose insubsistente la tipificación de la infracción contenida en el inciso 34.7 del artículo 34 del Decreto Supremo 019-2006-TR.
viii. Finalmente, queda mencionar que la interpretación de una norma jurídica, si bien es literal, no debe apartarse la visión de que el ordenamiento jurídico es un sistema de normas jurídicas, un entramado de disposiciones normativas que para su interpretación dependen las unas de las otras, y constituye una labor interpretativa negligente el no observar el resto de normas, al menos de la misma materia y contenidas en la misma ley, por ello la doctrina reconoce a la interpretación sistemática
ix. De la interpretación errónea del numeral 34.7 del artículo 34 del Decreto Supremo 019- 2006-TR. La aplicación del numeral 34.7 del artículo 34 del Decreto Supremo 019-2006- TR, es otra de las razones por las que se aprecia la incoherencia de aplicación de normas en todo el procedimiento administrativo, pues la autoridad inspectiva aplica el literal c) del artículo 5 del Decreto Supremo 006-2008-TR, actualmente vigente, sin embargo, para su encuadramiento en la infracción administrativa utiliza el numeral 34.7 vigente a la fecha de la emisión de la orden de inspección, y no la vigente luego de publicado el Decreto Supremo 015-2022-TR, esto es el 17 de agosto de 2022.
x. No obstante, también se ha producido una interpretación errónea del numeral 34.7 del artículo 34 del Decreto Supremo 019-2006-TR, el cual señala que constituye una infracción muy grave ‘‘Usar fraudulentamente la figura de tercerización laboral como sola provisión de personal, incumpliendo los requisitos indicados por el artículo 2 y 3 de la Ley Nº 29245, Ley que regula los servicios de tercerización’’. En este punto ya no se hará referencia a que el contrato de servicio de mantenimiento no se encuentra dentro del ámbito de la tercerización, sino que, asumiendo (hipotéticamente) que el sujeto inspeccionado es una empresa tercerizadora, se responderá a la ausencia de autonomía empresarial de SEMCOM.
xi. Sobre el numeral 34.7 del artículo 34 del Decreto Supremo 019-2006-TR, cuando hace referencia a la sola provisión de personal está haciendo alusión al resto de requisitos establecidos en el artículo 2 de la Ley 29245 (como ya se dijo, el artículo 3 de la Ley 29245 no será materia de análisis en cuanto ya lo fue en el punto anterior). El resto de requisitos se engloban en la denominada autonomía empresarial.
xii. La interpretación de autonomía empresarial, como condición del numeral 34.7 del artículo 34 del Decreto Supremo 019-2006-TR, se debe interpretar considerando otras normas del ordenamiento jurídico peruano. Así, tratándose de un contrato de obra, la normativa legal que lo regula encubre al artículo 1773 del Código Civil, el mismo que deberá ser usado para su aplicación al caso concreto. Esta última disposición normativa señala que es una obligación del comitente suministrar los materiales necesarios para la ejecución de la obra, salvo costumbre o pacto en contrario; en el presente caso, el comitente sería SEMCOM. Siendo así, si es que entre HLS y SEMCOM se pactara que algunos de los materiales para la ejecución de la obra serán proporcionados por HLS no existiría impedimento legal alguno, y eso no implicaría la falta de autonomía de SEMCOM.
xiii. En ese sentido, solo ante un contrato de obra, el comitente no estaría en la obligación de proporcionar los materiales para la ejecución de la obra, siempre que exista pacto que así lo establezca; esto, no implica la falta de autonomía empresarial del comitente. Esta es la correcta interpretación de la autonomía empresarial que se desprende del cumplimiento de todos los requisitos establecidos en el artículo 2 de la Ley 29245, según el numeral 34.7 del artículo 34 del Decreto Supremo 019-2006-TR.
xiv. Si es que se es minucioso en el análisis, se puede apreciar que la interpretación de una disposición normativa, para que sea correcta, requiere la concatenación de otras disposiciones normativas aplicables al caso; es decir, fácilmente se podría hablar de una omisión en la aplicación de una norma jurídica aplicable al caso, así, en el presente caso no se aplicó el artículo 1773 del Código Civil; no obstante, también es posible la existencia de una indebida interpretación por no realizar la actividad interpretativa conforme a determinadas normas jurídicas aplicables al caso.
xv. Se debe señalar que sí se ha pactado la provisión de ciertos materiales, no todos, por parte de HLS, lo que no le quita autonomía empresarial a SEMCOM, y lo que no está permitido legalmente por el artículo 1773 del Código Civil, el mismo que debió ser incluido en la interpretación realizada al numeral 34.7 del artículo 34 del Decreto Supremo 019-2006-TR, no obstante, no se hizo así, por lo que, la Resolución de Intendencia debe ser revocada y reformándose disponer absolver al sujeto inspeccionado
xvi. De la interpretación errónea del numeral 25.19 del artículo 25 del Decreto Supremo 019-2006-TR; la disposición normativa interpretada erróneamente dispone lo siguiente: ‘‘No contar con el registro de control de asistencia, respecto de uno o más trabajadores (…)’’. En ese sentido, la autoridad inspectiva, en la Resolución de Intendencia, y a lo largo del procedimiento inspectivo, ha interpretado que se debe contar con un registro de control de asistencia general para todos los trabajadores; sin embargo, la misma
disposición normativa señala: ‘‘respecto de uno o más trabajadores’’, dando cabida a que el control de asistencia pueda ser unitario.
xvii. Se han presentado todos los medios probatorios que acreditan la existencia del registro de control de asistencia de cada uno de los trabajadores supuestamente afectados. Se ha señalado que esos registros han sido remitidos por SEMCOM, pues pertenecen a esa empresa. No obstante, la autoridad inspectiva, en ninguna instancia, ha valorado las afirmaciones y su sustento probatorio; se ha limitado a mencionar que la empresa inspeccionada no cuenta con el registro, aunque se contradice al mencionar que sí existiría el registro y que con este se comprueba la desnaturalización de la tercerización.
xviii. De igual forma, sostiene que se ha interpretado erróneamente el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
Análisis Del Recurso De Revisión
De los hechos constitutivos de infracción y los incumplimientos detectados
En principio el funcionamiento y la actuación del Sistema de Inspección del Trabajo, así como de los servidores que lo integran, se rigen, entre otros principios ordenadores, por el de legalidad, con sometimiento pleno a la Constitución Política del Estado, las leyes, reglamentos y demás normas vigentes.
En esa línea, la Inspección del Trabajo, es el servicio público encargado de vigilar el cumplimiento de las normas sociolaborales y exigir las responsabilidades administrativas que procedan. En atención a ello, surge la necesidad de supervisar el cumplimiento de la legislación laboral, considerando que las normas establecidas para tal fin son de carácter obligatorio.
Bajo esos alcances, el artículo 2 de la Ley N° 29245, Ley que regula los Servicios de Tercerización, define a la tercerización y establece, por medio del segundo párrafo del mismo, los elementos propios del servicio de tercerización:
“Se entiende por tercerización la contratación de empresas para que desarrollen actividades especializadas u obras, siempre que aquellas asuman los servicios prestados por su cuenta y riesgo; cuenten con sus propios recursos financieros, técnicos o materiales; sean responsables por los resultados de sus actividades y sus trabajadores estén bajo su exclusiva subordinación.
Constituyen elementos característicos de tales actividades, entre otros, la pluralidad de clientes, que cuente con equipamiento, la inversión de capital y la retribución por obra o servicio. En ningún caso se admite la sola provisión de personal. La aplicación de este sistema de contratación no restringe el ejercicio de los derechos individuales y colectivos de los trabajadores”
Proporcionándose en el artículo 3 del mismo cuerpo normativo, ejemplos de contratos que constituyen tercerización de servicios, como los contratos de gerencia de acuerdo a la Ley General de Sociedades, los contratos de obra, los procesos de tercerización externa, así como los contratos que tiene por objeto que un tercero se haga cargo de una parte integral del proceso productivo.
En base a lo antes señalado, el numeral 1 del artículo 4 del reglamento de la Ley N° 29245, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2008-TR, precisamente define que
“Los elementos propios de los servicios de tercerización que se encuentran regulados en el segundo párrafo artículo 2 de la Ley constituyen, entre otros, indicios de la existencia de autonomía empresarial, los cuales deben ser evaluados en cada caso concreto, considerando la actividad económica, los antecedentes, el momento de inicio de la actividad empresarial, el tipo de actividad delegada y la dimensión de las empresas principal y tercerizadora.”
Para Toyama Miyagusuku, se puede definir a la tercerización como “…todo proceso de externalización o desplazamiento hacia actividades empresariales autónomas o independientes de funciones o actividades de ciclo productivo que previamente se desarrollaban por una misma empresa”, concluyendo que la tercerización u outsorcing supone: “i) la existencia de una unidad económica en una empresa susceptible de explotación externa, y ii) una capacidad de ofrecer en forma independiente – léase sin sujeción laboral – e integrales de bienes y servicios por parte del contratista. Así, considera que “la definición legal no aporta más que la expresión usual de una sub contratación autónoma: i) recursos propios relacionados con los servicios prestados; ii) servicios bajo su propia cuenta y la consecuente asunción de riesgos; iii) sujeción y dependencia del personal de las contratas a sus respectivos jefes y supervisores; y, iv) contrato escrito.”9
Ante la ausencia de los requisitos antes señalados, es invocable lo señalado por el artículo 5 de la Ley N° 29245 antes citada
“Los contratos de tercerización que no cumplan con los requisitos señalados en los artículos 2 y 3 de la presente Ley y que impliquen una simple provisión de personal, originan que los trabajadores desplazados de la empresa tercerizadora tengan una relación de trabajo directa e inmediata con la empresa principal, así como la cancelación del registro a que se refiere el artículo 8 de la presente Ley, sin perjuicio de las demás sanciones establecidas en las normas correspondientes.”
En esa línea argumentativa, durante las actuaciones inspectivas se identificó, conforme lo señala el numeral 4.3 de la sección IV (Hechos constatados) del Acta de Infracción, que a la fecha de iniciado el procedimiento inspectivo (07 de febrero de 2022), nueve trabajadores que prestaban servicios para la empresa SEMCOM PERU EIRL eran desplazados al HOTEL LAGUNA SECA S.A., en razón de un “contrato de servicio de mantenimiento”, el cual estuvo vigente desde junio de 2021 hasta marzo de 2022, según el siguiente detalle:
9 Toyama Miyagusuku, J. (2008). Tercerización e intermediación Laboral: Diferencias y Tendencias. Derecho & Sociedad, (30), 84-103. Recuperado a partir de https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoysociedad/article/view/17332
Imagen N° 01
En base a ello, los inspectores comisionados identificaron, respecto de la materia “Empresa de tercerización (Desnaturalización)”, lo siguiente:
Imagen N° 02
Añadiéndose en el punto 4.5 de la misma sección que “…del análisis de los elementos contemplados en los ”los artículos 2 y 3 de la Ley 29245 y 4 del Decreto Supremo 06-2008- TR -contrastados con la información proporcionada tanto en la presente orden, como en la orden de inspección 116-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, se ha evidenciado la ausencia de autonomía empresarial de la empresa SEMCOM PERU EIRL, al no haber prestado sus servicios con sus propios recursos técnicos o materiales; lo cual, al amparo del artículo 3 del Decreto Supremo 06-2008-TR, desvirtúa la tercerización de servicios, al no concurrir los 4 requisitos señalados en el primer párrafo del artículo 2 de la Ley 29245, los cuales deben presentarse de forma copulativa.”; concluyendo en el punto 4.7 de los Hechos Constatados que ha ocurrido la sola provisión de personal, en tanto desde el inicio del contrato de servicios de mantenimiento fueron desplazados algunos trabajadores para prestar labores de recepcionistas, sin que dicha actividad haya sido objeto de tercerización en el contrato vigente, ni se haya cumplido con los requisitos señalados en el artículo 2 de la Ley N° 29245
Sin embargo, la resolución de sanción, esto es, la Resolución de Sub Intendencia N° 315-2022- SUNAFIL/IRE-CAJ/SISA del 08 de julio de 2022, toma como fundamentos para determinar la responsabilidad de la impugnante los siguientes puntos:
“22. (…) los comisionados dejan constancia en el numeral 4.8 de acta de infracción que, desde el inicio de la vigencia del contrato de servicio de mantenimiento, la tercerización de servicios brindada por la empresa SEMCOM PERU EIRL, no ha cumplido con los requisitos señalados en el artículo 2 de la Ley 29245, ha incurrido en la causal de desnaturalización prevista en el artículo 5 de la ley antes referida, y el artículo 5, literal c), del Decreto Supremo 06-2008- TR; por haberse evidenciado una simple provisión de personal. Hecho que da lugar a que los trabajadores desplazados, tengan una relación directa e inmediata con la empresa inspeccionada; la misma que debería haberlos registrado en su planilla electrónica, desde la fecha en que dichos trabajadores iniciaron la prestación de sus servicios.
23. Por lo expuesto, se determina la existencia de conducta constitutiva de infracción, calificada como infracción MUY GRAVE prevista en el numeral 34.7 del artículo 34° del RGLIT, en perjuicio del trabajador afectado.” (énfasis añadido) 6.10 Tal y como se ha señalado en ocasiones anteriores por esta Sala10, uno de los derechos fundamentales en materia sancionadora, es el derecho a la presunción de inocencia, regulado en el literal e), inciso 24 del artículo 2 de la Constitución Política11. Este derecho, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG bajo la denominación de presunción de licitud12, proscribe que se sancione a una persona en tanto su responsabilidad sobre el hecho imputado no haya sido debidamente acreditada, más allá de toda duda razonable13.
Resulta de vital importancia que la administración cuente con evidencia que demuestre que la inspeccionada cometió la infracción que se le imputa, teniendo en cuenta que el nivel de probanza de la acusación es que ésta se encuentre probada más allá de toda duda razonable. La Administración Pública no solo debe encargarse de mostrar pruebas de la acusación, sino que tiene que encargarse de demostrar que ésta es la única que explica los hechos probados del caso.
En ese sentido, se observa que el Acta de Infracción realiza una correcta identificación de los elementos que validarían un supuesto de desnaturalización respecto del “Contrato de Servicio de Mantenimiento” celebrado en el HOTEL LAGUNA SECA S.A. y SECOM PERU EIRL, a la luz de los artículos 16 y 47 de la LGIT, los cuales estableen la presunción legal de que los hechos constatados por los inspectores actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos que se establezcan, son ciertos sin perjuicio de las pruebas que, en defensa de sus respectivos derechos e intereses, puedan aportar los interesados. Sin embargo, no se observa que la resolución de Sub Intendencia haga un desarrollo de estos alcances, interrelacionándolos entre sí a la luz de los artículos 2 y 3 de la Ley N° 29245 y los artículos 4 y 5 de su reglamento, los cuales sí desarrolla de manera previa.
10 Fundamento 6.18 de la Resolución N° 025-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala. 11 Constitución Política del Perú, artículo 2.- Toda persona tiene derecho: (…) 24. A la libertad y a la seguridad personal. En consecuencia: (…) e. Toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad. 12 TUO de la LPAG, Título Preliminar, artículo IV. Principios del procedimiento administrativo: (…) 9. Presunción de licitud. - Las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario. 13 En el fundamento 3 de la STC recaída en el Expediente 08811-2005-PHC/TC, el Tribunal Constitucional señalo que el derecho a la presunción de inocencia “obliga al órgano jurisdiccional a realizar una actividad probatoria suficiente que permita desvirtuar el estado de inocente del que goza todo imputado, pues este no puede ser condenado solo sobre la base de simples presunciones”
Por el contrario, la resolución de Sub Intendencia remite al punto 4.8 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción, la cual a su vez es la conclusión de los puntos reseñados en el considerando 6.8 de la presente resolución, pero que no tiene – por ser precisamente la conclusión del razonamiento planteado por los inspectores comisionados – el análisis de las condiciones que permiten sostener la existencia de un supuesto de desnaturalización en el presente caso.
De igual forma, se omite toda evaluación respecto del objeto del referido “Contrato de Servicio de Mantenimiento” y cómo su implementación posterior no resiste un análisis legal, a la luz de los hallazgos generados durante las actuaciones inspectivas, entre éstos los documentos de avance (“Valorizaciones del Mes por Avances”), las boletas de pago de servicios; o cómo en si la provisión de uniformes y equipos de protección personal (EPP) identificada también se encontraba bajo dichos alcances.
En esa línea de razonamiento, esta Sala considera que se ha vulnerado el debido procedimiento, a través de su manifestación de la debida motivación, conforme al análisis siguiente.
De la vulneración al principio del debido procedimiento
El numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten…” (énfasis añadido).
El Tribunal Constitucional, máximo intérprete de la Constitución, se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:
“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).
En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional, en el Fundamento Jurídico 5 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA, señaló que no solo existe base Constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento Convencional, a saber:
“Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8° de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene –en doctrina que ha hecho suya este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. N° 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8° de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69). (…)” (énfasis añadido).
Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse el caso concreto en relación con la vulneración alegada por la impugnante, respecto de la debida motivación de las resoluciones.
El Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo criterios jurisprudenciales que deben ser tenidos en cuenta por quienes deban administrar justicia, al momento de resolver, de acuerdo al artículo VII del Código Procesal Constitucional14. A este entender, en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011- AA, estableció una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señalando, además, lo siguiente:
“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que:
14 Numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG “Los jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales conforme a la interpretación que resulte de las resoluciones del Tribunal Constitucional”.
“[…][E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […]
La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional.
El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional.
Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa.
En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N.° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras).
Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada” (énfasis añadido).
Así las cosas, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.
En efecto, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido algunos alcances sobre la exigencia de la motivación de las resoluciones en el ámbito de la actuación administrativa, siendo que, en los numerales 1.2 y 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG se establecen dos reglas generales vinculadas a la motivación: (i) la obligación de la motivación
en las decisiones que tome la Administración Pública, conforme al principio del debido procedimiento; y, (ii) la obligación de verificar plenamente los hechos que sustentan la decisión adoptada por la Administración Pública, conforme al principio de verdad material15.
Del marco expuesto se concluye que la motivación exige que, en la justificación de la decisión adoptada por parte de la Autoridad Administrativa respecto a la determinación de responsabilidad por conductas contra el ordenamiento administrativo, se realice la exposición de la valoración de los medios probatorios y/o argumentos que el administrado formule durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, en aras de desvirtuarlos conforme a la normativa vigente; ello como garantía del debido procedimiento administrativo.
Sobre los presuntos vicios de motivación en el procedimiento administrativo sancionador
Conforme se detalla, la resolución de sanción (Resolución de Sub Intendencia N° 315-2022- SUNAFIL/IRE-CAJ/SISA) no ha efectuado una correcta subsunción de los hechos constatados bajo la conducta sancionada, ni ha valorado los medios probatorios obrantes en el expediente inspectivo para la asignación de responsabilidades hacia la empresa, según lo indicado en los considerandos 6.12 a 6.14 de la presente resolución.
Es imperativo recalcar que las instancias del sistema responsables de la tramitación del procedimiento administrativo sancionador deben garantizar que la motivación comprenda todas las alegaciones de los administrados, analizando sus fundamentos de hecho y de derecho; así como sustentando adecuadamente la aplicación, interpretación o integración normativa que corresponda a la absolución de cada una de las alegaciones planteadas, conforme a los precedentes o jurisprudencia constitucionalmente establecidos.
Respecto de la forma específica del vicio del acto administrativo identificado, debe precisarse que el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia no solo ha identificado sino ratificado el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación
15 “TUO de la LPAG Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público”.
de las resoluciones, por ejemplo, en la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 00728-2008-PHC/TC, precisa:
“7. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.
Así, en el Exp. N.º 3943-2006-PA/TC y antes en el voto singular de los magistrados Gonzales Ojeda y Alva Orlandini (Exp. N.º 1744-2005-PA/TC), este Colegiado Constitucional ha precisado que el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos:
a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico.
b) Falta de motivación interna del razonamiento. La falta de motivación interna del razonamiento [defectos internos de la motivación] se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el Juez o Tribunal; sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa.
c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas. El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. Esto ocurre por lo general en los casos difíciles, como los identifica Dworkin, es decir, en aquellos casos donde suele presentarse problemas de pruebas o de interpretación de disposiciones normativas. La motivación se presenta en este caso como una garantía para validar las premisas de las que parte el Juez o Tribunal en sus decisiones. Si un Juez, al fundamentar su decisión: 1) ha establecido la existencia de un daño; 2) luego, ha llegado a la conclusión de que el daño ha sido causado por “X”, pero no ha dado razones sobre la vinculación del hecho con la participación de “X” en tal supuesto, entonces estaremos ante una carencia de justificación de la premisa fáctica y, en consecuencia, la aparente corrección formal del razonamiento y de la decisión podrán ser enjuiciadas por el juez [constitucional] por una deficiencia en la justificación externa del razonamiento del juez.
Hay que precisar, en este punto y en línea de principio, que el hábeas corpus no puede reemplazar la actuación del juez ordinario en la valoración de los medios de prueba, actividad que le corresponde de modo exclusivo a éste, sino de controlar el razonamiento o la carencia de argumentos constitucionales; bien para respaldar el
valor probatorio que se le confiere a determinados hechos; bien tratándose de problemas de interpretación, para respaldar las razones jurídicas que sustentan determinada comprensión del derecho aplicable al caso. Si el control de la motivación interna permite identificar la falta de corrección lógica en la argumentación del juez, el control en la justificación de las premisas posibilita identificar las razones que sustentan las premisas en las que ha basado su argumento. El control de la justificación externa del razonamiento resulta fundamental para apreciar la justicia y razonabilidad de la decisión judicial en el Estado democrático, porque obliga al juez a ser exhaustivo en la fundamentación de su decisión y a no dejarse persuadir por la simple lógica formal.
d) La motivación insuficiente. Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo.
e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva). Y es que, partiendo de una concepción democratizadora del proceso como la que se expresa en nuestro texto fundamental (artículo 139º, incisos 3 y 5), resulta un imperativo constitucional que los justiciables obtengan de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente de las pretensiones efectuadas; pues precisamente el principio de congruencia procesal exige que el juez, al momento de pronunciarse sobre una causa determinada, no omita, altere o se exceda en las peticiones ante él formuladas.
f) Motivaciones cualificadas. - Conforme lo ha destacado este Tribunal, resulta indispensable una especial justificación para el caso de decisiones de rechazo de la demanda, o cuando, como producto de la decisión jurisdiccional, se afectan derechos fundamentales como el de la libertad. En estos casos, la motivación de la sentencia opera como un doble mandato, referido tanto al propio derecho a la justificación de la
decisión como también al derecho que está siendo objeto de restricción por parte del Juez o Tribunal.” (énfasis agregado)
En consecuencia, esta Sala encuentra acreditada la vulneración al debido procedimiento, sustentado en una motivación aparente, la cual se configura ya que la Sub Intendencia si bien da la apariencia de motivación al existir citas normativas y mencionar la solicitud del administrado, no valora adecuadamente los medios probatorios presentados, deviniendo en que su decisión carece de sustento jurídico alguno.
Cabe precisar que, realizado el análisis de conservación del acto conforme al artículo 14° del TUO de la LPAG, el vicio resulta trascendente y no comprendido en las causales taxativamente consideradas en el precitado artículo por no tratarse de una motivación insuficiente o parcial sino una aparente. Por ello, conforme al numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, el acto deviene en nulo.
Artículo 10.- Causales de nulidad
Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes:
(…) 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14. (énfasis agregado)
Por tanto, resulta imposible convalidar la incongruencia advertida por parte de la Sub Intendencia de Resolución, que debió de evaluar de manera adecuada los hechos que motivaron el presente procedimiento sancionador. La actuación de la Sub Intendencia, a diferencia de lo requerido normativamente, no valoró adecuadamente los hallazgos contenidos en el Acta de Infracción, a la luz de la normativa especial. Lo anterior generó la vulneración del derecho de defensa del administrado16 y al debido procedimiento. Debe recordarse que recae en la Administración el deber de acreditar fehacientemente la conducta antijurídica en el imputado, luego de un procedimiento llevado a cabo con las garantías constitucionalmente reconocidas y reseñadas líneas arriba.
Estando a lo expuesto, este Tribunal ha identificado que la Resolución de Sub Intendencia N° 315-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ/SISA, y confirmada por la Resolución de Intendencia N° 146- 2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, incurre en vicio de nulidad y se encuentra dentro del supuesto de hecho contemplado en el numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, dada la existencia de un vicio en el acto administrativo constituido por la motivación aparente
En consecuencia, la contravención de uno de los principios ordenadores del procedimiento administrativo17 en la Resolución de Sub Intendencia N° 315-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ/SISA, genera su nulidad de acuerdo al primer inciso del artículo 10 del TUO de la LPAG18.
16 Fundamento jurídico 14, Exp. N° 02098-2010-PA/TC. 17 Cfr. artículo IV del TUO de la LPAG 18 “Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. (…)”
De la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo
El artículo 15 de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. En ese sentido, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”. Precisa, además, que se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”.
En el caso concreto, se han identificado vicios en el trámite del procedimiento administrativo sancionador que acarrean la nulidad de al menos un acto administrativo expedido por una autoridad del Sistema de Inspección del Trabajo.
En tal sentido, considerando que, la Resolución de Sub Intendencia N° 315-2022- SUNAFIL/IRE-CAJ/SISA, de fecha 08 de julio del 2022, ha sido emitida vulnerando el derecho al debido procedimiento administrativo, de conformidad con el numeral 12.1 del artículo 12 y el numeral 13.1 del artículo 13 del TUO de la LPAG; tal resolución carece de efectos y, en consecuencia, corresponde declarar la nulidad de la citada resolución, y de los sucesivos actos u actuaciones del procedimiento, al haberse vulnerado los principios de debido procedimiento y motivación.
Conforme a lo anterior, se deberá retrotraer el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio inicial; esto es, al momento de emisión de la Resolución de Sub Intendencia respectiva, a efectos que dicha instancia emita una nueva decisión considerando los argumentos contenidos en la presente Resolución, conforme a lo prescrito en el numeral 12.1 del artículo 12 del TUO de la LPAG.
En consecuencia, se remite la presente Resolución al Intendente respectivo y a la Gerencia General de SUNAFIL, a efectos que -de ser el caso- procedan conforme a sus competencias, en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración regulada en el Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos y conforme al Título V del TUO de la LPAG.
Finalmente, por las consideraciones antes dichas, no corresponde pronunciarse sobre los otros alegatos planteados en el recurso de revisión
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por HOTEL LAGUNA SECA S.A.; y en consecuencia NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 315-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ/SISA, emitida por la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Cajamarca, y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 170-2022-PS/SUNAFIL/IRE-CAJ/SIR, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO.- RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio, esto es, la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 315-2022- SUNAFIL/IRE-CAJ/SISA, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento considerando los alcances señalados en la presente Resolución.
TERCERO.- Notificar la presente resolución a HOTEL LAGUNA SECA S.A., y a la Intendencia Regional de Cajamarca, para sus efectos y fines pertinentes.
CUARTO.- Remitirlos actuados a la Intendencia Regional de Cajamarca y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin que, de considerarlo conveniente, proceda conforme a sus atribuciones y de acuerdo a lo señalado en el considerando 6.36 de la presente resolución.
QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
20240131RAN
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