| Resolución N° | 0520-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 197-2021-SUNAFIL/IRE-LAM |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE LAMBAYEQUE |
| Impugnante | Hospital Privado Juan Pablo II Sociedad Anónima Cerrada |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 160-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Lambayeque |
| Fecha | 05 de junio de 2023 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el HOSPITAL PRIVADO JUAN PABLO II SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 160- 2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 05 de mayo de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 197-2021-SUNAFIL/IRE-LAM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 160-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución al HOSPITAL PRIVADO JUAN PABLO II SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20230531ECHV
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 2928-2020-SUNAFIL/IRE-LAM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 133-2021-SUNAFIL/IRE-LAM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otra, de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por incumplir la medida inspectiva de requerimiento notificada el día 05 de febrero de 2021 que ordenaba el pago por la participación de las utilidades del ejercicio 2019; en mérito a la denuncia laboral presentada por el trabajador Jean Carlos Samamé Gonzales.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 200-2021/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, de fecha el 07 de abril de 2021, notificada el 15 de abril de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para
1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Participación en las Utilidades (Sub materia: Pago). 20555195444 soft Jessica Alexandra FAU 20555195444 soft 21:24:14-0500 20555195444 soft
la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 229-2021/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, de fecha 30 de abril de 2021, (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Lambayeque, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 407-2021-SUNAFIL/IRE- LAM/SIRE, de fecha 28 de mayo de 2021, notificada el 04 de junio de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 5,368.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago por la participación en las utilidades en el periodo fiscal 2019 a favor del trabajador Jean Carlos Samamé Gonzales, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,980.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento notificada el día 05 de febrero de 2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 3,388.00.
Con fecha 23 de junio de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 407-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Que, ha cumplido con el pago íntegro de utilidades, conforme lo acredita con el cheque de banco Scotiabank, pese a lo cual el trabajador denunciante no se acercó a cobrarlo. ii. Además, alega que no ha tomado conocimiento de la imputación de cargos y del informe final de instrucción, afectándose su derecho de defensa, pues, no se observó el orden de prelación en las notificaciones. Indica que se le notificó de forma indebida por casilla electrónica, ya que se le debió notificar por correo electrónico.
Mediante Resolución de Intendencia N° 160-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 05 de mayo de 20222, la Intendencia Regional de Lambayeque declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. De los actuados verifica que el 05 de febrero de 2021 se notificó la medida inspectiva de requerimiento en la que se solicitó se acredite el pago íntegro de la participación de utilidades del ejercicio económico 2019; sin embargo, la inspeccionada incumplió con el requerimiento dictado, configurándose la infracción muy grave tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. ii. Sobre la notificación por medio de la casilla electrónica, precisa que, este medio de notificación no requiere el consentimiento del administrado, conforme lo dispuesto
2 Notificada a la impugnante el 09 de mayo de 2022. Véase folio 93 del expediente sancionador.
por el Decreto Supremo Nº 003-2020-TR, el cual fue publicada el 14 de enero de 2020 en el Diario Oficial El Peruano, siendo de obligatorio cumplimiento desde el día siguiente de su publicación. iii. Finalmente, concluye que, se respetó el debido procedimiento de la impugnante, tanto en la etapa de actuación inspectiva como en el procedimiento sancionador.
Con fecha 30 de mayo de 2022, la impugnante presentó, ante la Intendencia Regional de Lambayeque, el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 160-2022- SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE.
La Intendencia Regional de Lambayeque admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum-000651-2022- SUNAFIL/IRE-LAM, recibido el 09 de junio de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto
3 Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales “Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 Ley N° 29981, “Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo “Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”
Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
6 Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. “Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte Del Hospital Privado Juan Pablo Ii Sociedad Anónima Cerrada
De la revisión de los actuados, se ha identificado que el HOSPITAL PRIVADO JUAN PABLO II SOCIEDAD ANONIMA CERRADA presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 160-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, que confirmó la sanción impuesta a S/ 5,368.00 por la comisión, entre otra, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 10 de mayo de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por el HOSPITAL PRIVADO JUAN PABLO II SOCIEDAD ANONIMA CERRADA.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 30 de mayo de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia Nº 160-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, señalando los siguientes alegatos:
i. Que, no ha tomado conocimiento oportuno de las notificaciones efectuadas en el procedimiento sancionador; ya que recién tuvo conocimiento del sistema de casilla electrónica el 02 de junio de 2021. ii. Que, ha cumplido con el pago de las utilidades del año 2019; sin embargo, ha sido el trabajador quien no se acercó a realizar el cobro del mismo. iii. Añade que, se vulnera el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, pues, ha cumplido con sus obligaciones sociolaborales al inicio del procedimiento inspectivo, ya que su
representada respondió con presentar el cheque del banco Scotiabank en favor del trabajador denunciante. Sin embargo, no pudo presentar la liquidación firmada por el denunciante, pues, es un ex trabajador y no se acerca a su centro de labores.
VI. ANÁLISIS DEL RECURSO DE REVISIÓN Sobre la infracción grave
Cabe señalar que la naturaleza del recurso de revisión se encuentra regulado en el artículo 218 del TUO de la LPAG, el cual establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, la siguiente redacción:
“Artículo 49.- Recursos administrativos (…) El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.”
En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT, establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en el punto 3.4 de la presente resolución.
Al respecto, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, establece la finalidad del recurso de revisión:
“(…) la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. (…)”.
Entendiéndose, por parte de esta Sala, que la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con la infracción muy grave, e identificando si sobre ésta se ha producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento citado, por lo que no corresponde que esta Sala se pronuncie por lo alegado por la impugnante en relación a la infracción grave.
Sobre la supuesta vulneración al deber de motivación, defensa y debido procedimiento
Como parte de los alegatos del recurso de revisión, esta Sala ha identificado que la impugnante alega una presunta vulneración al derecho de defensa, el cual constituye parte del debido procedimiento9.
Al respecto, se debe señalar que uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa10, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y de respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo. Sobre el particular, el artículo 44 inciso a) de la LGIT establece, como uno de los principios del procedimiento sancionador, la observancia al debido proceso, “por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho”.
En cuanto al argumento referido a que no tomó conocimiento del inicio del procedimiento administrativo sancionador, pues, recién conoció del sistema de notificación por casilla electrónica el 02 de junio de 2021, ello debe ser desestimado, toda vez que en estricta aplicación del Principio de verdad material11, la Oficina General de Tecnologías de la Información y Comunicaciones (OGTIC) de la SUNAFIL ha informado a esta Sala que la impugnante accedió por primera vez al sistema de casilla electrónica el 19 de febrero de 2020 a las 16:42:35, es decir, con anterioridad al inicio del presente procedimiento, por lo que la afirmación de la recurrente referido a que recién tomó conocimiento el 02 de junio de 2021 de este sistema, resulta contrario a lo registrado en el presente caso.
9 “Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas (…)” (énfasis añadido). 10 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG. 11 TUO de la LPAG, Título Preliminar, Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo “1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público”.
Figura Nº 01
De otro lado, OGTIC informa también que de conformidad con el Decreto Supremo N° 003-2020-TR, se han remitido las alertas al correo electrónico registrado por el inspeccionado no solo de la notificación de la Imputación de Cargos, sino también del Informe Final y de la Resolución de Sub Intendencia. Por lo que, lo alegado por la recurrente, carece de todo sustento fáctico, y evidencia que lo que pretende es hacer incurrir en error a esta Sala, lo cual transgrede el principio de la buena fe procedimental; en consecuencia, se debe desestimar todos los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo.
Figura Nº 02 Imputación de Cargos
Figura Nº 03 Informe Final de Instrucción
Figura Nº 04 Resolución de Sub Intendencia
En esa línea argumentativa, esta Sala identifica que luego de que la impugnante fue debidamente notificada del inicio del procedimiento sancionador en su contra con la imputación de cargos12, vencido el plazo para la presentación de sus descargos, no presentó ningún escrito sobre el particular, pese a como se ha señalado precedentemente, a la recurrente se le notificó de forma debida, por lo que en observancia de lo dispuesto en el artículo 53 del RLGIT, se emitió el Informe Final de Instrucción, en la que se aprecia se valoró todo lo actuado en la fase inspectiva, recomendando continuar con el procedimiento sancionador, lo cual fue debidamente notificado al sujeto inspeccionado, pese a ello, tampoco presentó descargo alguno contra las infracciones imputadas, y vencido el plazo para su presentación, en aplicación de lo dispuesto en la LGIT, se emitió la Resolución de Sub Intendencia Nº 407-2021- SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE.
Por tales razones, resulta erróneo la afirmación de la recurrente, cuando señala que se afectó su derecho de defensa, ya que ante dichas instancias, la inspeccionada no presentó descargo alguno. Además, no se ha demostrado que la autoridad administrativa le haya impedido u obstaculizado a la inspeccionada a presentar sus descargos y/o medios de prueba, en consecuencia, se debe desestimar todos los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo.
Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación;
12 Véase la constancia de notificación de folios 62 del expediente sancionador.
2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
Del examen efectuado por esta Sala sobre el procedimiento inspectivo y las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador. Por ende, se debe desestimar los argumentos referidos a cuestionar este extremo.
Sobre la invocación de la Resolución N° 052-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, de fecha 25 de junio del 2021, debe precisarse que esta no ostenta la calidad de precedente vinculante. Además, tampoco constituye una resolución que haya sido emitida de forma unánime, toda vez que, fue dictada en mayoría; por lo que, no se evidencia su vinculatoriedad con lo discutido en el presente caso. Por tales razones, debe desestimar los argumentos expuestos por la impugnante en este extremo.
De la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
Es oportuno señalar que, en mérito al recurso de revisión, esta Sala sólo es competente para resolver respecto a las infracciones calificadas como muy graves, en el presente caso, la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. En tal sentido, si bien el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento reposa en no cumplir con el pago por la participación en las utilidades en el periodo fiscal 2019, sancionada como infracción grave, no será materia de análisis al no tener competencia para emitir pronunciamiento.
Ahora bien, conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.
Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece lo siguiente:
“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos
laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido).
En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2 que “si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).
Así las cosas, corresponde indicar que la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una disposición ordenada por el servidor – inspector de trabajo- que puede tener como objeto el revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador (medida de requerimiento en modalidad de subsanación de una infracción determinada por la inspección del trabajo)13, existiendo otra variante por la que los inspectores conminan al sujeto inspeccionado a adecuar su comportamiento a lo prescrito en las normas de trabajo (medida de requerimiento en modalidad de rectificación de una infracción determinada por la inspección del trabajo). Por ello, la inspeccionada tiene la carga de dar cumplimiento a lo ordenado por la autoridad inspectiva, caso contrario, su incumplimiento constituye infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa, según lo dispuesto por el artículo 36 de la LGIT y el artículo 46 numeral 46.7 del RLGIT.
En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos:
“6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal.
13 Entendemos que ella se refiere en el considerando 6.7 de la Resolución N° 018-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 08 de junio de 2021, recaída en el Expediente N° 1098-2016-SUNAFIL/ILM/SIRE4.
De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).
Así, en la búsqueda de dicho cumplimiento, el inspector de trabajo le otorga al entonces inspeccionado un plazo razonable para su cumplimiento, tal como lo señalaba la entonces vigente “Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII - Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva”14:
Figura 05: Numeral 7.14.5 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL
En similar sentido -y de manera referencial – la versión 2 de la Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 216-2021- SUNAFIL, del 10 de agosto de 2021, mantiene el mismo enfoque al detallar los factores para el establecimiento del plazo de cumplimiento en el numeral 7.15.5.
En ese sentido, de la revisión de los actuados se observa que el 05 de febrero de 2021, la inspectora comisionada emite la medida inspectiva de requerimiento, notificada al sujeto inspeccionado en la misma fecha, con la cual le requirieron en el plazo de tres (03) días hábiles que cumpla las siguientes acciones:
Figura 06:
Sin embargo, conforme consta en el numeral 4.6 de los hechos constatados en el Acta de Infracción, la impugnante no cumplió con lo dispuesto en la medida de requerimiento.
14 Aprobada por Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, del 03 de febrero de 2020.
En consecuencia, el inspector comisionado ha realizado una correcta aplicación de los artículos 14 de la LGIT y numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, siendo que la emisión de la medida inspectiva de requerimiento resulta acorde al principio de legalidad, además de ser razonable, pues la materia de inspección está orientada al cumplimiento de la normativa en materia sociolaboral, dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 2928-2020-SUNAFIL/IRE-LAM. Asimismo, se advierte que el plazo resulta proporcional toda vez que el mandato versa sobre el cumplimiento de pago de una obligación laboral de naturaleza económica, cuyo trabajador se encuentra debidamente identificado.
Así las cosas, de lo descrito en el numeral 6.22 de la presente resolución, el mandato contenido en la medida inspectiva estaba orientado al cumplimiento de obligaciones de pago de naturaleza laboral.
En este punto cabe recordar la protección constitucional del cumplimiento y priorización de las obligaciones laborales, conforme lo dispone los artículos 24 y 29 de la Constitución Política del Perú.
En tal sentido, el argumento de la impugnante referido a que la sola emisión de un cheque a favor del trabajador afectado, acredite el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, debe ser desestimado porque su sola emisión resulta insuficiente para acreditar prima facie, esto es, suficientemente, el cumplimiento de lo ordenado en dicha medida. Más aún si conforme lo resuelto por el numeral 25 de la Resolución de Sub Intendencia de Resolución Nº 407-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, confirmada por la Resolución de Intendencia Nº 160-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, se aprecia que la recurrente no acreditó que el trabajador afectado haya cobrado dicho concepto, ni ha presentado alguna constancia de depósito que acredite el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, en el plazo y en los términos ordenados en esta; tampoco se verifica que en cumplimiento a su deber de colaboración con la labor inspectiva haya puesto en conocimiento al trabajador del mismo.
Por tales razones, se debe desestimar todos los argumentos expuestos en este extremo, ya que la sola extensión y/o presentación ante la autoridad inspectiva de un título valor, no puede constituir prima facie en el cumplimiento de una medida inspectiva de requerimiento que ordena el cumplimiento del reconocimiento y goce de los derechos laborales que la Constitución y la ley reconocen.
Por tales razones, debe mantenerse la sanción impuesta por la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT; puesto que, se encontraba en el deber de cumplir con lo dispuesto por la autoridad inspectiva, sin embargo, incumplió con lo dispuesto en dicha medida en el plazo otorgado, conforme constan en el acta de infracción; en consecuencia, corresponde confirmar esta infracción muy grave a la labor inspectiva, y desestimar todos los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo.
Del principio de buena fe procedimental
En esa línea argumentativa, el TUO de la LPAG también reconoce como un principio rector al principio de buena fe procedimental, a través del cual se espera que tanto la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados realicen los respectivos actos procedimentales “(...) guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe”15.
En palabras de Morón Urbina, es incompatible con el principio de buena fe procedimental, desde la perspectiva del administrado: “(…) utilizar el procedimiento o algunas de sus actuaciones para lograr fines fraudulentos, reiterar un pedido simultánea o sucesivamente hasta lograr su aceptación sin perfeccionar la documentación ya observada antes, alegar hechos contrarios a la realidad, emplear maniobras dilatorias o que tiendan a entorpecer la buena marcha del procedimiento, ocultar información sobre terceros interesados, son conductas contrarias a la buena fe ejecutadas por los administrados, y que vician un procedimiento por aplicación de este principio”16.
En el presente caso, se aprecia que la impugnante alega en su recurso de revisión que recién tomó conocimiento de la casilla electrónica el 02 de junio de 2021 y niega haber sido notificada de los actos administrativos emitidos en el procedimiento sancionador; argumentos que carecen de sustento fáctico, conforme se ha demostrado con lo informado por OGTIC, y se ha reseñado en los numerales 6.8 y 6.9 de la presente resolución.
En ese sentido, esta Sala identifica que el actuar de la impugnante, HOSPITAL PRIVADO JUAN PABLO II SOCIEDAD ANONIMA CERRADA a través de su Abog. Luis Alberto Verona Sampertegui con registro de Colegio de Abogados: ICAL Nº 1464, vulnera este principio, al afirmar que no ha sido debidamente notificada, pese a las alertas de notificación que fueron enviadas a lo largo del presente procedimiento. Por tales razones, habiendo quedado en evidencia que el administrado a través de su abogado ha pretendido confundir a esta Sala alegando razones contrarias a la realidad de lo comprobado en el procedimiento sancionador, en atención a los considerandos 6.8 y 6.9 de la presente resolución, se considera que se ha transgredido el principio de buena fe procedimental; por lo que su conducta quedará registrada en nuestros archivos, a fin que, en caso de reiterar esta actitud, se informe al Colegio de Abogados respectivo, para los fines consiguientes.
En ese sentido, se deben desestimar los argumentos alegados por la impugnante en este extremo, exhortándola a adecuar su conducta al principio de buena fe procedimental.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
15 Numeral 1.8 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 16 MORÓN URBINA, J.C. (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Lima: Gaceta Jurídica Editores. Tomo I, p. 106.
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No acreditar el pago por la participación en las utilidades en el periodo fiscal 2019 a favor del trabajador Jean Carlos Samamé Gonzales. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT
GRAVE Labor inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento notificada el día 05 de febrero de 2021. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el HOSPITAL PRIVADO JUAN PABLO II SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 160- 2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 05 de mayo de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 197-2021-SUNAFIL/IRE-LAM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 160-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución al HOSPITAL PRIVADO JUAN PABLO II SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
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