| Resolución N° | 1241-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 274-2021-SUNAFIL/IRE-PIU |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE PIURA |
| Impugnante | Hospital Privado del Perú S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 163-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Piura |
| Fecha | 29 de diciembre de 2023 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar la NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 00087-2022-SUNAFIL/SIRE/IRE- PIURA del 22 de febrero de 2022, emitida por la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Piura, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – Declarar la CADUCIDAD del procedimiento sancionador seguido contra el HOSPITAL PRIVADO DEL PERU S.A.C., recaído en el expediente sancionador N° 274-2021-SUNAFIL/IRE-PIU de la Intendencia Regional de Piura, por los fundamentos expuestos en la presente resolución, disponiéndose su archivo. TERCERO. – Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Piura, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.33 de la presente resolución CUARTO. - Notificar la presente resolución al HOSPITAL PRIVADO DEL PERU S.A.C., y a la Intendencia Regional de Piura, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA
20231227RAN
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 1974-2020-SUNAFIL/IRE-PIU, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 358-2020-SUNAFIL/IRE-PIU (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una infracción muy grave a las relaciones laborales, tras la denuncia presentada por una ex trabajadora de la empresa.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 0268-2021-SUNAFIL/IRE-PIU/SIAI-IC, del 21 de mayo de 2021 y notificada el 24 de mayo de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Hostigamiento y actos de hostilidad (Otros hostigamientos). CABALLERO SEGA Katty Angelica FAU 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft
del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 341-2021-SUNAFIL-SIAI-IRE-PIURA (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Piura, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 00087-2022-SUNAFIL/SIRE/IRE-PIURA del 22 de febrero de 2022 y notificada el 24 de febrero de 2022 se dispuso ampliar, excepcionalmente, por 03 meses el plazo para resolver el procedimiento administrativo sancionador.
Posteriormente, mediante Resolución de Sub Intendencia N° 00273-2022-SUNAFIL/IRE- PIURA/SIRE, de fecha 19 de mayo de 2022, notificada el 23 de mayo de 2022, la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Piura multó a la impugnante por la suma de S/ 11,309.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:
- Una (01) infracción MUY GRAVE a las relaciones laborales, por incurrir en actos de hostilidad que afecten la dignidad del trabajador, tipificada en el numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT.
Con fecha 10 de junio de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 00273-2022-SUNAFIL/IRE-PIURA/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. La resolución apelada no toma en cuenta que el ordenamiento jurídico especial dispuesto en el artículo 9 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, faculta a todo empleador a actuar dentro de los parámetros de la norma legal sin incurrir en el ejercicio abusivo del derecho; y que en atención a tal dispositivo legal, en el presente caso su representada en calidad de empleador, también estaba facultado a poder sancionar a la trabajadora accionante por haber realizado otras labores ajenas a su función que fue contratada, haciendo uso indebido del celular de la empresa, y por tanto haber incumplido con ello las obligaciones que suponen el quebrantamiento de la buena fe laboral y la inobservancia del reglamento interno de trabajo. ii. La autoridad sancionadora ha minimizado la conducta de la trabajadora accionante, indicando que no ha sido proporcional al imponer sanción contra la trabajadora por el uso indebido del celular institucional y que además la sanción impuesta debió establecerse o detallarse en su reglamento. iii. Finalmente, la autoridad sancionadora no ha analizado fáctica y jurídicamente el reglamento interno de trabajo, el cual en el inciso d2 del capítulo XI dice que las faltas cometidas consideradas como de mayor gravedad que implican la adopción de la sanción sin goce de haber, por lo que, se debería respetar las decisiones de sanción adoptada, pues sancionó a la trabajadora de acuerdo a sus funciones como empleador que vela por el bienestar de su empresa, afirmando que no se ha aplicado una sanción abusiva, pues no fue despedida.
Mediante Resolución de Intendencia N° 163-2022-SUNAFIL/IRE-PIU, de fecha 07 de diciembre de 20222, la Intendencia Regional de Piura declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar, entre otros, los siguientes puntos:
i. Si bien el artículo 9 del Decreto Supremo N° 003-97-TR reconoce a todos los empleadores la facultad de poder sancionar disciplinariamente a un trabajador, el propio dispositivo legal materia de comentario especifica que esa facultad debe de ser ejercitada dentro de los límites de la razonabilidad. ii. Por ello, el mismo artículo 30 del Decreto Supremo N° 003-97-TR establece que determinadas conductas o actos desplegados por los empleadores podrían llegar a constituir actos de hostilidad equiparables al despido, por tratarse de actos de especial o de gran relevancia que pudiese afectar o vulnerar algunos de los derechos de los trabajadores. iii. Uno de esos actos de hostilidad equiparable al despido es el que se describe en el literal g) de dicho artículo, aquellos actos contra la moral y todos aquellos que afecten la dignidad del trabajador. iv. En el presente caso, si bien la impugnante sostiene que el Decreto Supremo N° 003-97- TR faculta a imponer una medida disciplinaria, en el caso de autos se han vulnerado los principios de razonabilidad y proporcionalidad por imponerse una sanción de 15 días hábiles sin goce de haber en base a una disposición reglamentaria que no resulta ser clara ni precisa, y que afectó la dignidad de la trabajadora accionante al privarle de percibir su remuneración que le sirva de sustento económico. v. Por ello, no resulta cierto que la autoridad sancionadora haya minimizado la sanción impuesta, toda vez que durante las actuaciones inspectivas y también como parte de la motivación de la autoridad sancionadora, se analizó que, a pesar de que el reglamento interno de trabajo de la impugnante reconoce que las infracciones de carácter grave son “Aquella infracción cometida por el trabajador que afecta los deberes esenciales que emanan del contrato”, el recurrente no cumplió con detallar y precisar cual fue en concreto la causal cometida por la trabajadora accionante que configuró el supuesto quebrantamiento de la buena fe laboral y que además no se hace mención de la supuesta sanción efectiva de hasta un total de 15 días sin goce de haber, por lo que la sanción impuesta configuró una vulneración a los principios de razonabilidad y proporcionalidad antes invocados.
Con fecha 02 de enero de 2023, HOSPITAL PRIVADO DEL PERU S.A.C. presentó ante la Intendencia Regional de Piura el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 163-2022-SUNAFIL/IRE-PIU.
2 Notificada a la impugnante el 12 de diciembre de 2022.
La Intendencia Regional de Piura admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000068-2022-SUNAFIL/IRE- PIU, recibido el 12 de enero de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14 y Decreto Supremo N° 004-2017-TR, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, artículo 14.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DEL HOSPITAL PRIVADO DEL PERU S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que el HOSPITAL PRIVADO DEL PERU S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 163-2022- SUNAFIL/IRE-PIU, que confirmó la sanción impuesta de S/ 11,309.00, por la comisión, de una (01) infracción MUY GRAVE a las relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 13 de diciembre de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por el HOSPITAL PRIVADO DEL PERU S.A.C.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 02 de enero de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 163-2022-SUNAFIL/IRE-PIU, señalando los siguientes alegatos:
i. La Sub Intendencia alude a la aplicación de una sanción muy drástica, no obstante se debe de advertir que la conducta era reiterativa en utilizar dicho móvil de la empresa par fines lucrativos corroborado en el expediente, observándose en dichas fechas diferentes estados de WhatsApp, conversaciones y otros que no competían con la función de la trabajadora. ii. La empresa actuó conforme a su reglamento interno y fue razonable en la medida aplicada, en la investigación realizada por la Sunafil no se acreditan actos contra la moral ni tampoco se evidencia hostigamiento hacia la trabajadora, siendo la actuación de la empresa dentro de los parámetros legalmente establecidos. iii. Se sanciona por la presunta falta de detalle en el Reglamento Interno de Trabajo, el cual a consideración de la a autoridad debe detallar infinidad de acciones que tiene cada trabajador, siendo ilógica esta postura; toda vez que el artículo 9 del Decreto Supremo N° 003-97-TR, que aprueba la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, faculta al empleador a actuar dentro de los parámetros de la norma legal sin incurrir en el ejercicio abusivo del derecho. iv. De igual modo, el artículo 54 del Reglamento Interno de Trabajo y el artículo 62 del mismo desarrollan las prohibiciones específicas a las que se hace referencia por parte de la autoridad de trabajo, plasmándose también en el artículo 99 tal conducta; por lo que han visto vulnerados sus derechos de defensa, debida motivación y debido procedimiento.
Análisis Del Recurso De Revisión
El ejercicio de la potestad sancionadora por parte de la Administración Pública se encuentra sujeta –entre otras condiciones– a su tramitación dentro de un plazo preestablecido, sancionándose la superación de éste con la figura de la caducidad.
Así, el artículo 259 del TUO de la LPAG, establece lo siguiente respecto de la caducidad:
“Artículo 259.- Caducidad administrativa del procedimiento sancionador
1. El plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de oficio es de nueve (9) meses contados desde la fecha de notificación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento. La caducidad administrativa no aplica al procedimiento recursivo. Cuando conforme a ley las entidades cuenten con un plazo mayor para resolver la caducidad operará al vencimiento de este.
2. Transcurrido el plazo máximo para resolver, sin que se notifique la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado administrativamente el procedimiento y se procederá a su archivo.
3. La caducidad administrativa es declarada de oficio por el órgano competente. El administrado se encuentra facultado para solicitar la caducidad administrativa del procedimiento en caso el órgano competente no lo haya declarado de oficio (…)” (énfasis añadido)
Asimismo, Juan Carlos Morón Urbina, señala que la caducidad tiene las siguientes características:
“El plazo de caducidad del procedimiento administrativo sancionador es de nueve (9) meses y es computado desde la fecha de notificación de la imputación de cargos, es decir, con el inicio del procedimiento administrativo sancionador. (…) Por el contrario, el día final de ese plazo no es de la fecha de la resolución sancionadora, sino el de su notificación al administrado, dado que elementales razones de garantía impiden que se conceda efecto interruptor a una resolución no comunicada aún. No obstante, la norma admite la ampliación del plazo de caducidad por tres (3) meses, pero requiere de una resolución debidamente sustentada por parte del órgano competente, detallando las justificaciones de hecho y de derecho que conllevan a la necesidad de ampliar el plazo regular”9.
Así, al identificarse un supuesto de caducidad de oficio, le corresponde a esta instancia excepcional efectuar el análisis correspondiente relacionado con la caducidad del expediente sancionador N° 274-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, de la Intendencia Regional de Piura.
9 Morón Urbina, J.C. (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444. Lima: Gaceta Jurídica S.A., 14va Ed., Tomo 2, pp. 538 – 539.
Sobre el particular, esta Sala ha sostenido, desde la primera resolución emitida10 declarando la caducidad de un procedimiento administrativo sancionador (recaído en el expediente N° 2155-2018-SUNAFIL/ILM), que las autoridades administrativas del Sistema de Inspección del Trabajo en ejercicio (fundamento 3.3.5) deben verificar el cumplimiento de cinco (5) condiciones con relación a la eventual caducidad del procedimiento:
a) plazo para resolver b) ampliación excepcional del mismo debidamente sustentada y justificada c) pronunciamiento de la autoridad competente sobre dicha ampliación a través de una resolución d) potestad de ser declarada de oficio o a pedido de parte; y e) la subsistencia de las actuaciones de fiscalización y de determinados medios probatorios luego de la declaración de caducidad, bajo ciertos supuestos
Desarrollándose, en los distintos procedimientos posteriores, la posición de esta Sala respecto de la autoridad competente (órgano de segundo nivel organizacional), la cual, a través de una resolución debidamente sustentada y fundamentada, debía de pronunciarse sobre el pedido de ampliación presentado antes del vencimiento del plazo de nueve (9) meses, por la autoridad solicitante que se encontraba a cargo de las actuaciones que requerían el plazo adicional.
Con posterioridad a esto, esta Sala tomó conocimiento del contenido de la Opinión Jurídica N° 012-2021-JUS/DGDNCR, de fecha 15 de diciembre de 2021 emitida por la Dirección General de Desarrollo Normativo y Calidad Regulatoria del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (en adelante, DGDNCR)11 respecto de la consulta planteada por la SUNAFIL en torno a la autoridad u órgano competente y otros alcances vinculados con el pronunciamiento sobre la caducidad. Por tanto, corresponde complementar la postura de esta Sala con dicho pronunciamiento en el análisis del presente procedimiento
Sobre el Procedimiento Administrativo Sancionador iniciado contra el HOSPITAL PRIVADO DEL PERU S.A.C..
De la norma acotada, precedentemente, se desprende que la caducidad del procedimiento sancionador no se computa desde la fecha de emisión de la imputación de Cargos, sino desde que se notifica la misma con la cual se da inicio al procedimiento sancionador. Por ende, una vez transcurrido el plazo para resolver sin que se haya notificado la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado el procedimiento
Sobre el particular, de lo señalado en el numeral 1.2 de la presente resolución se aprecia que el procedimiento inició el 24 de mayo de 2021, por lo que, de conformidad con el numeral 1 del artículo 259 del TUO de la LPAG, la autoridad sancionadora (Sub Intendencia), tenía hasta el 24 de febrero de 2022 para emitir y notificar la resolución de sanción
No obstante, con Resolución de Sub Intendencia N° 00087-2022-SUNAFIL/SIRE/IRE-PIURA de fecha 16 de diciembre de 2021, el Sub Intendente de Resolución de la Intendencia Regional de Piura, dispuso ampliar por tres (03) meses el plazo para resolver el presente
10 Resolución N° 137-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala del 27 de julio de 2021. 11 De conformidad con los “Lineamientos para la atención de solicitudes de Dictámenes Jurídicos, Opiniones Jurídicas e Informes Legales”, aprobado por Resolución Viceministerial N° 003-2021-JUS-VMJ, la DGDNCR emite opinión jurídica respecto de los alcances de una o más normas jurídicas de efectos generales (7.2.1)
procedimiento sancionador, alegando como sustento para la mencionada ampliación la referida a la excesiva carga procesal que atraviesa y la falta de recurso humano, puesto que “desde el 01 de diciembre de 2020, no contaba con especialista hasta la incorporación de dos profesionales el 07 y 10 de mayo de 2021
Sobre la ampliación dispuesta, conforme lo señalado en el TUO de la LPAG, el plazo de 9 meses para resolver el procedimiento puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento (énfasis añadido).
De una revisión literal del TUO de la LPAG y la referencia al término “órgano”, esta Sala identificó inicialmente que conforme al Anexo N° 01 del Glosario de Términos del Decreto Supremo N° 054-2018-PCM, Decreto Supremo que aprueba los Lineamientos de Organización del Estado, se entiende por “órgano” únicamente a las unidades de organización de primer y segundo nivel en una estructura; concluyéndose lo siguiente para el caso de la SUNAFIL:
“funcionalmente son los órganos de segundo nivel organizacional aquellos que ostentan las competencias inspectivas en el marco del Sistema, son tales órganos de segundo nivel organizacional aquellos competentes para decidir la ampliación del plazo de tramitación del procedimiento administrativo sancionador previo a su caducidad” (fundamento N° 3.4.4.5 de la Resolución N° 137-2021-SUNAFIL/TFL- Primera Sala) (énfasis añadido)
En este extremo, el punto 25 de la Opinión Jurídica N° 012-2021-JUS/DGDNCR, establece que las facultades y potestades otorgadas por las entidades a las autoridades administrativas en el marco del TUO de la LPAG, pueden estar a cargo de los órganos o funcionarios que determine cada entidad “conforme a su organización interna, sin que ello constituya una sujeción o condición necesaria […]”, para el ejercicio de tales competencias.
Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala evidencia que la propia DGDNCR del MINJUS, en la Opinión Jurídica N° 012-2021-JUS/DGDNCR, contempla la necesidad de evitar que exista una conducta arbitraria por parte de la Administración y, consecuentemente, la necesidad de garantizar la imparcialidad del órgano que conoce y decide el pedido de ampliación del plazo de caducidad
Sobre la imparcialidad del órgano que conoce del pedido de ampliación del plazo de caducidad
Esta Sala ha sostenido desde un inicio, en clara referencia al concepto de imparcialidad objetiva establecido en el fundamento 48 de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída
en el expediente N° 6149-2006-AA/TC, que en aquellos supuestos en donde la tramitación del procedimiento y a su vez la resolución o ampliación del plazo de caducidad recaen en la misma autoridad, se produce una vulneración a la figura de separación de autoridades que se ha venido impulsando a través de las modificatorias a la Ley del Procedimiento Administrativo General, a través del Decreto Legislativo N° 1272, plasmada a través del numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG. Cabe señalar que la propia exposición de motivos del decreto en mención sostiene que la separación de autoridades “…deviene en absolutamente indispensable en la realidad, por los múltiples problemas existentes al respecto…”12.
Este criterio también es recogido de la Opinión Jurídica N° 012-2021-JUS/DGDNCR antes citado, al señalarse en el punto 39 que “…no podría considerarse que quien instruye el procedimiento sancionador solicite y decida sobre su propia petición de plazo”, en clara referencia en la separación de estos dos órganos; y concluyéndose en el punto 50 de la referida opinión jurídica que “…la potestad para declarar la ampliación del plazo del procedimiento sancionador, y por ende del plazo de caducidad a que se refiere el numeral 1 del artículo 259 del TUO de la LPAG, debe recaer en el órgano resolutor o decisor de cada entidad”, sin contemplarse en esta conclusión a aquellos supuestos en los cuales las actuaciones del procedimiento administrativo sancionador se encuentran bajo los alcances del propio órgano resolutor
En ese sentido, se aprecia que si bien la Resolución de Sub Intendencia N° 00087-2022- SUNAFIL/SIRE/IRE-PIURA, (que amplía el plazo del procedimiento sancionador), fue notificado a la impugnante el 24 de febrero de 2022, es decir, de manera previa al vencimiento del plazo para resolver el procedimiento, debe tenerse en cuenta que éste debe ser emitido por un órgano imparcial.
Estando a lo expuesto, si la Sub Intendencia de Resolución pudiese prorrogar el propio plazo que ostenta para evitar la caducidad, tendría todos los incentivos para prorrogar las actuaciones a su cargo por el máximo plazo posible. Esta situación genera un perjuicio evidente a los administrados e interpreta extensivamente la norma del TUO de la LPAG, respecto de la competencia para emitir la Resolución de ampliación del plazo de culminación del procedimiento administrativo sancionador dado que la Sub Intendencia afectaría la imparcialidad al ser quien decide sobre su propio plazo.
Consecuentemente, se aprecia que la Resolución de Sub Intendencia N° 00087-2022- SUNAFIL/SIRE/IRE-PIURA, que dispuso la ampliación del plazo, no ha sido emitida respetando el principio de imparcialidad, como una manifestación del debido procedimiento conforme a lo expresado en los numerales precedentes, por lo que incurre en la causal de nulidad dispuesta en el numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG.13
Por tanto, corresponde declarar su nulidad, no resultando procedente la ampliación de plazo contenida en la misma
12 Punto I.11.3.2.1 de la exposición de motivos del Decreto Legislativo N° 1272. 13 “Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias.”
Sobre la forma y contenido del pronunciamiento que resuelve la ampliación del plazo de caducidad
Esta Sala ha sostenido uniformemente que la autoridad competente que resuelva el pedido de ampliación de plazo debe emitir una resolución debidamente motivada y fundamentada, no siendo suficiente las fórmulas retóricas referidas a la “excesiva carga” o “la necesidad de un análisis minucioso”.
La Opinión Jurídica N° 012-2021-JUS/DGDNCR, confirma esta postura, al señalarse en el punto 31 que “el órgano competente (debe) emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento”, reiterándose en el punto 49 que “la Administración tiene el deber de sustentar debidamente las razones y motivos para ampliar el plazo del procedimiento, y, por ende, el plazo de caducidad. De lo contrario, dicha decisión podría resultar abusiva, arbitraria y cuestionable por el afectado de la medida”.
En ese sentido, la Resolución de Sub Intendencia N° 00087-2022-SUNAFIL/SIRE/IRE-PIURA, emitida por el Sub Intendente de Resolución de la Intendencia Regional de Piura que dispuso ampliar por tres (03) meses el plazo para resolver el presente procedimiento sancionador, tampoco se encontraría conforme con estos alcances, al contravenir lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 259 del TUO de la LPAG
Sobre la nulidad de oficio de la Resolución de Sub Intendencia N° 00087-2022- SUNAFIL/SIRE/IRE-PIURA
Sobre la nulidad, cabe precisar que el artículo 213 del TUO de la LPAG, dispone que en cualquiera de los casos enumerados en el artículo 10 de dicha norma puede declararse de oficio la nulidad de los actos administrativos, aun cuando hayan quedado firmes, siempre que agravien el interés público o lesionen derechos fundamentales. Además de declarar la nulidad, la autoridad puede resolver sobre el fondo del asunto de contarse con los elementos suficientes para ello.
En este caso, este extremo sólo puede ser objeto de reconsideración. Ahora, cuando no sea posible pronunciarse sobre el fondo del asunto, se dispone la reposición del procedimiento al momento en que el vicio se produjo. En caso de declaración de nulidad de oficio de un acto administrativo favorable al administrado, la autoridad, previamente al pronunciamiento, le corre traslado, otorgándole un plazo no menor de cinco (5) días para ejercer su derecho de defensa.
La facultad para declarar la nulidad de oficio de los actos administrativos prescribe en el plazo de dos (2) años, contado a partir de la fecha en que hayan quedado consentidos, o contado a partir de la notificación a la autoridad administrativa de la sentencia penal
condenatoria firme, en lo referido a la nulidad de los actos previstos en el numeral 4 del artículo 10 del TUO de la LPAG.
En consecuencia, tomando en cuenta la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo, y evidenciándose que la Resolución de Sub Intendencia N° 00087-2022-SUNAFIL/SIRE/IRE- PIURA, incurre en causal de nulidad y no constituye un acto favorable al administrado, además de no haber transcurrido dos (02) años desde su emisión o fecha que haya quedado consentido, corresponde a esta instancia declarar su nulidad, no resultando procedente la ampliación de plazo contenida en la misma, y como consecuencia, pronunciarse sobre el fondo del asunto de contarse con los elementos suficientes para ello
Sobre el análisis de caducidad administrativa del procedimiento sancionador
En el presente caso, se aprecia que la Administración, tal como ha sido señalado en el numeral 5.9 de la presente resolución, tuvo como plazo para resolver el procedimiento sancionador hasta el 22 de diciembre de 2021, por lo que, de conformidad con el numeral 2 del artículo 259 del TUO de la LPAG, habiendo trascurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución respectiva se entiende que el procedimiento ha caducado a partir del 25 de febrero de 2022, primer día hábil siguiente al plazo máximo. Por lo que, la Resolución de Sub Intendencia 00273-2022-SUNAFIL/IRE-PIURA/SIRE, de fecha 19 de mayo de 2022, que impuso sanción a la impugnante fue notificada con fecha 23 de mayo de 2022, cuando el procedimiento administrativo sancionador ya había caducado. Para mejor ilustración se adjunta la línea de tiempo siguiente
Figura N° 01: Línea de Tiempo
Al respecto, el ítem 7.1.1.6 del punto 7.1 del numeral 7 de la Directiva 001-2017- SUNAFIL/INII, Directiva que regula el Procedimiento Sancionador del Sistema de Inspección del Trabajo, aprobado mediante Resolución de Superintendencia N° 171-2017-SUNAFIL, y la versión 2 de la de la Directiva 001-2017-SUNAFIL/INII, aprobada mediante Resolución de Superintendencia Nº 190-2021-SUNAFIL14; disponen que la caducidad es declarada de oficio
14 De fecha 28 de junio de 2021. 24.05.2021 (Se notifica la Imputación de cargos y Acta de Infracción) 24.02.2022 Culmina el plazo máximo para resolver el procedimiento sancionador 23.05.2022 Se notifica la Resolución de Sub Intendencia Inicio del cómputo de plazo 25.02.2022 La caducidad operó (al día siguiente hábil del plazo máximo para resolver) Fin de cómputo del plazo 9 meses al 24/02/2022
o a pedido de parte, siendo que en el supuesto que la infracción no hubiera prescrito, la autoridad competente evaluará el inicio de un nuevo procedimiento sancionador.
Por tanto, corresponde declarar la caducidad del procedimiento administrativo sancionador recaído en el presente expediente sancionador, disponiendo su archivo; careciendo de objeto pronunciarse sobre los demás argumentos esgrimidos por la impugnante en su recurso de revisión.
Conviene precisar que la declaración de caducidad que efectuará la Sala no supone la nulidad de toda la actuación realizada por las instancias precedentes, sino que, en virtud al texto expreso de los numerales 4 y 5 del artículo 259 del TUO de la LPAG, determinadas actuaciones resultan subsistentes. De esta forma, la declaración de caducidad no deja sin efecto las actuaciones de fiscalización, así como los medios probatorios que puedan o no resultar necesarios ser actuados nuevamente.
Así también las medidas preventivas, correctivas y cautelares dictadas se mantienen vigentes durante el plazo de tres (3) meses adicionales en tanto se disponga el inicio del nuevo procedimiento sancionador, luego de lo cual caducan, pudiéndose disponer nuevas medidas de la misma naturaleza en caso se inicie el procedimiento sancionador. Además, la autoridad competente conforme al Sistema, en caso la infracción no hubiera prescrito, evaluará el inicio de un nuevo procedimiento sancionador
Finalmente, evidenciándose la causal de nulidad en la Resolución de Sub Intendencia N° 00087-2022-SUNAFIL/SIRE/IRE-PIURA, de fecha 22 de febrero de 2022, corresponde remitir los actuados del presente procedimiento sancionador al Intendente respectivo y a la Gerencia General de SUNAFIL, a efectos que de ser el caso procedan conforme a sus competencias, en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración regulada en el Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos y conforme al TUO de la LPAG.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar la NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 00087-2022-SUNAFIL/SIRE/IRE- PIURA del 22 de febrero de 2022, emitida por la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Piura, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – Declarar la CADUCIDAD del procedimiento sancionador seguido contra el HOSPITAL PRIVADO DEL PERU S.A.C., recaído en el expediente sancionador N° 274-2021-SUNAFIL/IRE-PIU de la Intendencia Regional de Piura, por los fundamentos expuestos en la presente resolución, disponiéndose su archivo. TERCERO. – Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Piura, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.33 de la presente resolución CUARTO. - Notificar la presente resolución al HOSPITAL PRIVADO DEL PERU S.A.C., y a la Intendencia Regional de Piura, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA
20231227RAN
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