Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Hospital Nacional Daniel Alcides Carrión — Res. 107-2023

Educación / salud / medios / culturaImprocedenteLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0107-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador322-2021-SUNAFIL/IRE-CAL
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DEL CALLAO
ImpugnanteHospital Nacional Daniel Alcides Carrión
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 045-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónCallao
Fecha06 de febrero de 2023
Sumilla. Se declara IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por el HOSPITAL NACIONAL DANIEL ALCIDES CARRION, en contra de la Resolución de Intendencia N° 045-2022-SUNAFIL/IRE- CAL, de fecha 10 de marzo de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por el HOSPITAL NACIONAL DANIEL ALCIDES CARRION, en contra de la Resolución de Intendencia N° 045-2022-SUNAFIL/IRE- CAL, de fecha 10 de marzo de 2022, emitida por la Intendencia Regional del Callao, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 322-2021- SUNAFIL/IRE-CAL, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - Notificar la presente resolución al HOSPITAL NACIONAL DANIEL ALCIDES CARRION, y a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes.

TERCERO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

20230201CVT

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 1395-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo (en adelante, SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 400-2021-SUNAFIL/IRE-CAL (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, por no facilitar la información solicitada mediante requerimientos de información depositados en casilla electrónica el 11 y 22 de junio de 2021, con el fin de verificar el cumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo, a raíz de la solicitud de realización de actuaciones inspectivas por parte de la Federación Regional Sindical de la Confederación de Trabajadores del Perú – Base Callao (FEDERESI) el día 11 de marzo de 2021.

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Planes y Programas de Seguridad y Salud en el trabajo (Sub materia: Plan para la vigilancia, prevención y control de COVID-19 en el trabajo); Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPER) (Sub materia: Prevención de Riesgos); Condiciones de seguridad: en lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria (Sub materia: Condiciones seguridad); y, Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: Comité (o Supervisor) de seguridad y salud en el trabajo). soft 23:05:03-0500

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 438-2021/SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI-IC, de fecha 20 de julio de 2021, notificada el 22 de julio de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 444-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI-IF, de fecha 20 de setiembre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional del Callao, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 798-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, de fecha 28 de octubre de 2021, notificada el 03 de noviembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 46,200.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no facilitar la información solicitada mediante requerimiento de información depositado en casilla electrónica el 11 de junio de 2021, con el fin de verificar el cumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 23,100.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no facilitar la información solicitada mediante requerimiento de información depositado en casilla electrónica el 22 de junio de 2021, con el fin de verificar el cumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 23,100.00. 1.4 Posteriormente, con fecha 24 de noviembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución de Sub Intendencia N° 798-2021-SUNAFIL/IRE- CAL/SIRE, de fecha 28 de octubre de 2021.

1.5

Mediante Resolución de Sub Intendencia N° 977-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, de fecha 28 de diciembre de 20212, se declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Resolución de Sub Intendencia N° 798-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, pues, de la revisión de la documentación ofrecida por la impugnante, se advierte que esta hace referencia a una orden de inspección distinta, los correos electrónicos son dirigidos a otro personal inspectivo, así como la información presentada responde al requerimiento de información respecto a una paralización de trabajo, lo cual no desvirtúa el incumplimiento de las infracciones sancionadas.

1.6

Con fecha 19 de enero de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 977-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. Precisa que, como parte de los anexos a su recurso de reconsideración, se encuentra el Oficio N° 1698-2021-OARH-DG-HNDAC-C, de fecha 18 de junio de 2021, en el cual detalla que, para esa fecha, no contaba con ningún trabajador sujeto al régimen laboral de la

2 Notificada a la impugnante el 30 de diciembre de 2021, véase folio 42 del expediente sancionador.

actividad privada previsto en el Decreto Legislativo N° 7283 con el fin de señalar que SUNAFIL no tenía competencia para fiscalizar, iniciar y sancionar a su representada, deviniendo su actuación administrativa en nula.

ii. Asimismo, sostiene que, por habérsele sancionado por no facilitar la información solicitada mediante requerimiento de información de fecha 11 de junio de 2021 y recibir otra sanción por no facilitar la información notificada en fecha 22 de junio de 2021, se estaría contraviniendo el principio de continuación de infracciones previsto en el inciso 7 del artículo 248 del TUO de la LPAG, el cual requiere que hayan transcurrido por los menos 30 días hábiles desde la fecha de imposición de la última sanción y que se acredite haber solicitado al administrado que demuestre haber cesado la infracción, siendo que, en este caso, no ha ocurrido, generando que el Acta de Infracción, la Imputación de Cargos y los actos administrativos posteriores, incluyendo el que se impugna, devengan en nulo.

iii. En esa línea, señala que el no haber facilitado la información al inspector actuante notificada en fecha 11 de junio de 2021 es una infracción independiente a la sucedida el 22 de junio de 2021 por el mismo motivo, a tal punto que debieron tramitarse en expedientes sancionadores, para que, en aplicación del artículo 160 del TUO de la LPAG, sean acumulados por la autoridad instructora. Y, como ello no ha ocurrido, la impugnante señala que hace que todo devenga en nulo.

1.7

Mediante Resolución de Intendencia N° 045-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 10 de marzo de 20224, la Intendencia Regional del Callao declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Concuerda con el análisis realizado por el inferior en grado, pues, si bien los documentos ofrecidos por la impugnante constituyen prueba nueva, los mismos no lograron desvirtuar las conductas omisivas a la labor inspectiva, puesto que corresponden a una orden de inspección distinta, dirigida a personal inspectivo diferente y el caso corresponde a una paralización de trabajo, lo cual discrepa con el Acta de Infracción N° 400-2021-SUNAFIL/IRE-CAL.

ii. Por otro lado, alegar falta de competencia de la entidad por supuestamente no tener trabajadores bajo el régimen previsto en el Decreto Legislativo N° 728, no resulta cierto, toda vez que el artículo 4 de la LGIT, precisa que en el desarrollo de la labor inspectiva, la actuación de la inspección del trabajo se extiende a todos los sujetos obligados o responsables del cumplimiento de las normas sociolaborales, encontrándose inmerso la impugnante, más aún si se tiene en cuenta que previamente por medio del SIIT, se

3 Véase folio 24 del expediente sancionador. 4 Notificada a la impugnante el 14 de marzo de 2022, véase folio 60 del expediente sancionador.

advirtió información referida a su declaración de planilla electrónica, donde se aprecia a 13 trabajadores bajo el régimen de la actividad privada.

iii. Sobre la supuesta vulneración al principio de continuación de infracciones, la Intendencia precisa que dichas infracciones a la labor inspectiva se encuentran configuradas bajo un mismo número de expediente, por lo que, no constituyen actos aislados generados bajo expedientes independientes. Del mismo modo, no existe vulneración al artículo 160 del TUO de la LPAG, pues si bien se tratan de inconductas a la labor inspectiva con la materialización de cada infracción en fecha distinta, no corresponde la acumulación solicitada en vista que no se tratan de procedimientos distintos en trámite.

1.8

Con fecha 05 de abril de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional del Callao, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 045-2022- SUNAFIL/IRE-CAL.

1.9

La Intendencia Regional del Callao admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum-000252-2022- SUNAFIL/IRE-CAL, recibido el 11 de abril de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299815, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299816, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo7 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR8, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado

5 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 6 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 7 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 8 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa

por Decreto Supremo N° 004-2017-TR9 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema

El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 9 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”10.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte Del Hospital Nacional Daniel Alcides Carrion

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que el HOSPITAL NACIONAL DANIEL ALCIDES CARRION, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 045-2022- SUNAFIL/IRE-CAL, emitido por la Intendencia Regional del Callao, que confirmó la sanción impuesta de S/ 46,200.00, por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en los numerales 46.3 del artículo 46 del RLGIT.

4.2

Así, al haber el órgano competente realizado el análisis respecto de si el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar si se encuentra en alguna de las causales de improcedencia establecidas en el artículo 16 del mismo Reglamento del Tribunal.

Del Análisis Sobre La Existencia De Causales De Improcedencia Del Recurso De Revisión

5.1

Con respecto al plazo de interposición del recurso de revisión, el artículo 13 del Reglamento del Tribunal establece que “el término para la interposición del recurso de revisión es de quince (15) días hábiles perentorios contados desde el día siguiente de la notificación de la respectiva resolución”.

5.2

Tomando en cuenta lo anterior, respecto a las causales de improcedencia del recurso de revisión, el citado Reglamento, en su artículo 16 establece:

“Artículo 16.- Improcedencia del recurso de revisión El recurso de revisión será declarado improcedente cuando: a) El Tribunal carezca de competencia para resolverlo por tratarse de una materia distinta a las previstas en el artículo 14. b) Sea interpuesto fuera del plazo previsto en el artículo 13. c) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles y/o no acredite derecho o interés legítimo afectado. d) El acto impugnado sea un acto preparatorio o un acto confirmatorio de otro ya consentido” (énfasis añadido).

10 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14.

5.3

De la norma acotada, se desprende que, constituye causal de improcedencia del recurso de revisión, la interposición del mismo fuera del plazo legal establecido, esto es, posterior a los quince (15) días hábiles desde notificada la resolución.

5.4

En el presente caso, con fecha 14 de marzo de 2022, se notificó mediante casilla electrónica, la resolución impugnada, hecho corroborado con la “Constancia de Notificación Vía Casilla Electrónica” que obra en el expediente sancionador, computándose el plazo para interponer el recurso desde el día hábil siguiente a su notificación, venciendo el 04 de abril de 202211; no obstante, la impugnante lo presentó con fecha 05 de abril de 2022, fecha que superó el plazo establecido de los 15 días hábiles perentorios, quedando firme el acto.

5.5

Así, al haberse identificado que el recurso de revisión interpuesto por la impugnante fue presentado fuera del plazo establecido en el Reglamento del Tribunal, concordante con el TUO de la LPAG, corresponde declararlo improcedente.

Información Adicional

6.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Labor Inspectiva No facilitar la información solicitada mediante requerimiento de información depositado en casilla electrónica el 11 de junio de 2021, con el fin de verificar el cumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE Labor Inspectiva No facilitar la información solicitada mediante requerimiento de información depositado en casilla electrónica el 22 de junio de 2021, con el fin de verificar el Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

11 El artículo 13 del Reglamento del Tribunal se encuentra conforme con el artículo 218.2 del TUO de la LPAG, el cual establece: “El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días”. Asimismo, para dicho cómputo, en mérito al Artículo 145 del TUO de la LPAG, establece “145.1 Cuando el plazo es señalado por días, se entenderá por hábiles consecutivos, excluyendo del cómputo aquellos no laborables del servicio, y los feriados no laborables de orden nacional o regional”.

cumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo.

6.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por el HOSPITAL NACIONAL DANIEL ALCIDES CARRION, en contra de la Resolución de Intendencia N° 045-2022-SUNAFIL/IRE- CAL, de fecha 10 de marzo de 2022, emitida por la Intendencia Regional del Callao, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 322-2021- SUNAFIL/IRE-CAL, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - Notificar la presente resolución al HOSPITAL NACIONAL DANIEL ALCIDES CARRION, y a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes.

TERCERO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

20230201CVT

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