Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Hortifrut – Perú S.A.C — Res. 946-2023

Agroindustria y pescaFundado en parteLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0946-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador127-2021-SUNAFIL/IRE-LIB
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE LA LIBERTAD
ImpugnanteHortifrut – Perú S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 168-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLa Libertad
Fecha28 de setiembre de 2023
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por HORTIFRUT – PERU S.A.C. (HORTIFRUT – TAL S.A.C), en contra de la Resolución de Intendencia N° 168-2022- SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 12 de julio de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por HORTIFRUT - PERU S.A.C (HORTIFRUT - TAL S.A.C.), en contra de la Resolución de Intendencia N° 168-2022- SUNAFIL/IRE-IB, de fecha 12 de julio de 2022, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 127-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, en el extremo referido a la invocación del principio de verdad material, conforme a los fundamentos expuestos en los considerandos 6.21 al 6.26 de la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 168-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, respecto de las infracciones muy graves a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, conforme a los fundamentos expuestos en los considerandos 6.1 al 6.20 de la presente resolución TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a HORTIFRUT - PERU S.A.C (HORTIFRUT - TAL S.A.C.), y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20230928MCR

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 187-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 036-2021-SUNAFIL/IRE-LIB (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, por no proporcionar la información solicitada mediante requerimientos de información notificados los días 14 y 20 de enero de 2021, respectivamente; en mérito a la solicitud de actuación inspectiva presentada por el señor Junior Harold Manuel Vera y Vera Reque (Auxiliar de tarifas y cobranzas), por supuestos actos de discriminación salarial.

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Sub materia: Pago de la remuneración (Sueldos y salarios); Jornada, Horario de Trabajo y Descansos remunerados (Sub materia: Vacaciones); Compensación por tiempo de servicio (Sub materia: Depósito de CTS); Verificación de regímenes especiales y grupos específicos (Sub materia: Otros regímenes); y, Remuneraciones (Sub materia: Gratificaciones). 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 266-2021-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IC, de fecha 30 de abril de 2021, notificada el 03 de mayo de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final N° 731-2021-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IF, de fecha 22 de septiembre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de La Libertad, la cual mediante Resolución de Subintendencia N° 930-2021-SUNAFIL/IR-LL/SIRE, de fecha 29 de diciembre de 2021, notificada el 04 de enero de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 23,144.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la negativa a facilitar el requerimiento de información solicitada de fecha 14 de enero de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la negativa a facilitar el requerimiento de información solicitada de fecha 20 de enero de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.

1.4

Con fecha 21 de enero de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Subintendencia N° 930-2021-SUNAFIL/IR-LL/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. Que, el debido procedimiento no se limita simplemente a garantizar que el administrado pueda exponer sus argumentos de defensa en el tiempo debido; sino también implica ser inspeccionado por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hecho y derecho. ii. Se ha vulnerado el principio de culpabilidad toda vez que existe una falta de antijuricidad de la supuesta conducta imputada. En ese sentido, se esta sancionando a la empresa por la demora de entrega de información solicitada a través de requerimientos de información del 14 y 20 de enero de 2021. Siendo la demora un problema en el funcionamiento de la casilla electrónica SUNAFIL como fue expuesto en los descargos de imputación de cargos, no siendo motivo para retrasar o interferir las investigaciones, al haber cumplido con realizar el pago de la liquidación de beneficios sociales del trabajador, sin que se adeude monto alguno. iii. Existe un error en la tipificación de la infracción, en el sentido que, la empresa inspeccionada ni siquiera ha tenido oportunidad de manifestar el acto a favor o en contra de la investigación desarrollada en su contra, por lo cual se identifica la vulneración de principios sustanciales como el de legalidad y probidad en el proceso inspectivo, motivo por el cual el superior jerárquico con adecuado criterio al advertir la vulneración de tipicidad en la presente causa al calificar incorrectamente la conducta sancionable. No se ha corroborado la existencia de negatividad de entregar

información sino de una omisión que ha retrasado el ejercicio de las funciones inspectivas, correspondiendo a una tipificación de la conducta según el artículo 45.2; en el sentido que, al remitir la información se cumplió con las materias objeto de fiscalización de la orden de inspección, las cuales refieren al cumplimiento de la normativa sociolaboral, teniendo un retardo en la presentación de la información solicitada por la inspectora comisionada, por lo tanto, solicitan que se modifique dichas infracciones las que deberán enmarcarse a lo establecido en el artículo 45° numeral 45.2 del RLGIT. iv. La documentación fue debidamente presentada, considerando desproporcional e irrazonable sancionar con la tardía presentación de documentos, con la misma gravedad que la no presentación de los mismos, tal como se podrá verificar de la documentación que obra en el expediente sancionador, por lo que el despacho debe tener en cuenta que la empresa inspeccionada en ningún momento trató de violentar la norma establecida en el Reglamento de la Ley de Inspección de Trabajo N° 28806 pues, el inspector pudo constatar que cumplieron con todas sus obligaciones laborales, habiendo presentado también en el procedimiento sancionador. v. Finalmente, solicitan la reducción de la multa, conforme lo establecido por el inciso a) del Artículo 40° de la LGITLey N° 28806: “Las multas previstas en esta Ley se reducen en los siguientes casos: a) Al treinta por ciento (30%) de la multa originalmente propuesta o impuesta cuando se acredite la subsanación de infracciones detectadas, desde la notificación del acta de infracción y hasta antes del plazo de vencimiento para interponer el recurso de apelación (…)”, al aplicar el reconocimiento de responsabilidad de la empresa, la cual debe ser expresa por escrito y sin sobrepasar el plazo de un año para subsanar las infracciones, al haber subsanado en mas de una oportunidad, (mediante correo de fecha 15.02.2021 los descargos a la imputación y al presente escrito); por lo que, presentan su reconocimiento de la infracción imputada.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 168-2022-SUNAFIL/IRE-IB, de fecha 12 de julio de 20222, la Intendencia Regional de La Libertad declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. El Decreto Supremo N° 003-2020-TR establece de forma expresa cuando la notificación de un documento, realizada por casilla electrónica, toma validez, siendo lo señalado en el artículo 11 del cuerpo normativo en mención: “11.1 La notificación se entiende válidamente efectuada con el depósito del documento en la casilla electrónica asignada al usuario”. ii. Aunando a ello, se puede afirmar que la alerta consignada en el artículo 6, del cuerpo normativo en mención, implica una carga a la Administración Pública pero no se observan fundamentos que permitan determinar que se trate de una condición de validez para las notificaciones practicadas vía casilla electrónica, mas aún cuando es la

2 Notificada a la impugnante el 18 de julio de 2022. Véase folios 79 del expediente sancionador.

misma norma quien señala la obligación del administrado de revisar periódicamente la casilla electrónica a fin de obtener el correcto conocimiento de los documentos notificados y cumplir con su deber al ejercicio de la labor inspectiva. Entonces, resulta imperativo que la administrada ejerza sus obligaciones, no con la finalidad de otorgar validez al procedimiento inspectivo o sancionador, sino con la necesidad que la misma pueda hacer valer sus derechos y evitar futuras contravenciones a las normas legales. iii. En ese sentido, en el presente caso, a la fecha de la realización de las actuaciones materia de autos, iniciada con la Orden de Inspección N° 187-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, la normativa referente a la implementación de la Casilla Electrónica de Sunafil ya se encontraba en plena vigencia; por tanto, en base a ello y a las consideraciones antes señaladas, el despacho determina que el personal comisionado a efectuado las notificaciones de requerimiento de información válidamente, tal y como se acredita con las notificaciones electrónicas obrantes en el expediente de actuaciones inspectivas, quedando en la obligación del administrado, de revisar periódicamente la casilla electrónica asignada con la finalidad de evitar posibles eventualidades e infracciones al ejercicio de la labor inspectiva. iv. La empresa señaló que, se debió a la demora por el problema en el funcionamiento de la casilla electrónica de SUNAFIL, como fue expuesto en los descargos de imputación de cargos, no siendo motivos para retrasar o interferir las investigaciones, al haber cumplido con realizar el pago de la liquidación por beneficios sociales del trabajador, sin que se adeude monto alguno. Para acreditar lo señalado, la empresa presentó el print de pantalla de un correo electrónico de fecha 15 de febrero de 2021 dirigido al correo electrónico del personal inspectivo comisionado y adicionalmente, el correo de fecha 22 de febrero de 2021 de respuesta de dicho servidor a la empresa. v. Sin embargo, conforme se puede verificar de los mismos, el Acta de Infracción N° 036- 2021-SUNAFIL/IRE-LIB fue emitida el 26 de enero de 2021, fecha que coincide con la conclusión de las actuaciones inspectivas; por tanto, el correo presentado con fecha posterior no acredita que la empresa hubiere cumplido con remitir la información requerida, dentro del plazo otorgado por el inspector, siendo que dichos plazos, vencieron los días 19 de enero de 2021 y 25 de enero de 2021, respectivamente. vi. Aunado a ello, la empresa no presentó sustento alguno que acredite el impedimento o problema que habría presentado el sistema de casilla electrónica, dentro del plazo oportuno; y si intentó atender los requerimientos de manera posterior, obviamente el sistema no va a permitir el ingreso de información alguna, al haberse vencido el plazo de su atención; por tanto, se desestimó dicho extremo. vii. Sobre el extremo referido a que existe un error en la tipificación de la infracción, en el sentido que la empresa inspeccionada ni siquiera ha tenido oportunidad de manifestar el acto a favor o en contra de la investigación desarrollada en su contra, por lo cual se identifica la vulneración de principios sustanciales como el de legalidad y probidad en el proceso inspectivo; se verifica que el personal comisionado señaló de forma precisa en el numeral 4.11 del Acta de Infracción N°036-2021-SUNAFIL/IRE-LIB que no se pudo determinar la existencia de incumplimiento en la normativa sociolaboral por parte de la inspeccionada, por lo que evidentemente no genera un retraso o perturbación a la labor inspectiva del personal inspectivo sino una clara frustración de las investigaciones correspondientes; por lo tanto, no corresponde adecuar a la conducta de la inspeccionada en tanto se advierte una clara negativa de entregar información al inspector de trabajo. viii. Además, se debe precisar que conforme al numeral 3) de la Resolución de Criterios Aplicables en la inspección de Trabajo, aprobada por Resolución N° 029-2009- MPTE/2.11.4, señala que las infracciones a la labor inspectiva son insubsanables; por lo que, la documentación remitida por la inspeccionada, posterior al plazo consignado, no significaría una subsanación a la infracción incurrida.

ix. Se concluye, que se ha acreditado que la inspeccionada incurrió en infracción a la labor inspectiva, y a razón de ello la Sub Intendencia de Resolución impuso la sanción respectiva; por tanto, quedan desvirtuados los argumentos formulados por la administrada, no existiendo agravio alguno que pudiera ocasionarse con la resolución apelada, al haber sido expedida conforme a Ley y con la fundamentación apropiada.

1.6

Con fecha 08 de agosto de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de La Libertad el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia Nº168-2022- SUNAFIL/IRE-LIB.

1.7

La Intendencia Regional de La Libertad admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM N° 729-2022- SUNAFIL/IRE-LIB, recibido el 12 de agosto de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento.

del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017- TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las

El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE HORTIFRUT - PERU S.A.C. (HORTIFRUT - TAL S.A.C.)

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que HORTIFRUT - PERU S.A.C. (HORTIFRUT - TAL S.A.C.), presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 168- 2022-SUNAFIL/IRE-LIB, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, que confirmó la sanción impuesta de S/ 23,144.00, por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; es decir, el 19 de julio de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por HORTIFRUT - PERU S.A.C (HORTIFRUT - TAL S.A.C.)

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 08 de agosto de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 168-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, señalando los siguientes alegatos:

i. Refieren que se ha inaplicado el artículo 248.10 del TUO de LPAG, en razón que no se ha cometido una conducta antijurídica, precisando que, en el caso de las personas

8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14.

jurídicas como la Empresa, no se puede determinar en estricto la existencia de dolo, la culpabilidad se identificaría con el llamado “déficit de organización”, de modo que su conducta sería reprochable cuando no se tomaron las medidas suficientes para impedir que se cometa una infracción. ii. Respecto a los dos requerimientos de información, de fechas 14 y 20 de enero del 2021, señalan que no pudieron revisar la información requerida por el Inspector, ya que no fueron notificados de manera adecuada; en tanto que, no recibieron la alerta de notificación al correo electrónico o mensaje de texto en la cual se señale el depósito de los requerimientos de información, los cuales son exigencias mínimas establecidas en la norma. iii. Alegan que, en efecto, al momento de los requerimientos de información no contaban con un correo electrónico registrado en el sistema de la casilla electrónica. Por ello, no tienen responsabilidad al no responder a los requerimientos, ya que la Administración no cumplió con las exigencias establecidas en la norma. Por lo tanto, en atención a lo establecido en el artículo 16 del TUO de la LPAG, los requerimientos de información de fechas 14 y 20 de enero del 2021 son ineficaces y no han generado un efecto u obligación, lo que tiene como consecuencia que no se pueda sancionar por su incumplimiento. iv. En ese sentido, señalan que no se ha aplicado el artículo 248.10 del TUO de la LPAG, en tanto no se está ante una conducta antijurídica; por tanto, requieren que se solicite a la OGTIC, la verificación correspondiente para confirmar estas afirmaciones. v. Asimismo, señalan que se ha inaplicado el artículo 1.11 del artículo IV del TUO de la LPAG; en razón que no se han cumplido con realizar todas las diligencias posibles para determinar la responsabilidad de la empresa. En tal sentido, se ha evidenciado que el Inspector, al ver presuntamente obstaculizado la etapa de investigación del procedimiento inspectivo, no recurrió a otras medidas de investigación cuando ello resulta ser obligación; así como tampoco agotó los medios necesarios para la debida continuación del procedimiento inspectivo y tampoco ha emitido pronunciamiento alguno sobre la controversia de origen por una presunta falta de colaboración, cerrando la investigación antes de que el plazo venciera para ello. vi. Refieren que, el Inspector inició las investigaciones el 14 de enero de 2021 con la revisión de la documentación sobre la denuncia del señor Morales. En ese sentido, el plazo máximo de investigación era de 20 días hábiles para dilucidar el correcto pago de la liquidación de beneficios sociales, por lo que en dicho plazo el Inspector debía realizar los mayores esfuerzos posibles para verificar el cumplimiento de las obligaciones de la Empresa. No obstante, el Inspector emitió el Acta de Infracción el 26 de enero del 2021, cuando tenía 16 días calendarios adicionales para recabar información, emitir un nuevo requerimiento de información o contactarse con algún miembro de la Empresa. En esa línea, las fechas demuestran que ante el uso de nuevos medios de comunicación se hubiera podido recabar la información, ya que la Empresa revisaba periódicamente la casilla electrónica. Por ello, solicitan el archivo del presente procedimiento, debido a que existe una causal de nulidad por contravenir a la Constitución, a las leyes y a las normas reglamentarias, contenido en el numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG. vii. Alegan que, la Resolución de Intendencia ha realizado una aplicación errónea del artículo 46.3 del RLGIT, vulnerando el principio de tipicidad, debido a que, decidieron continuar con la propuesta de sanción por presuntamente haber cometido una infracción tipificada en el numeral 3 del artículo 46 del RLGIT. Sin embargo, no hay forma de que la presunta conducta infractora pueda subsumirse dentro del tipo infractor ello debido a que: i) nunca existió una negativa por parte de la Empresa de entregar la información y ii) el inspector pudo realizar otras acciones como requerimientos presenciales para poder continuar con la inspección.

viii. Por último, alegan que, la Resolución de Intendencia inaplicó el numeral 1.4 del Articulo IV del TUO de la LPAG, sobre el principio de razonabilidad, en razón de que, se han imputado dos (2) incumplimientos como conductas independientes que finalmente constituyen un mismo ilícito por supuestamente obstruir a la Labor Inspectiva; esto sería la consecuencia establecida en el numeral 3 del artículo 46 del RLGIT.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la infracción a la labor inspectiva

6.1

Sobre el particular, conforme al artículo 1 de la LGIT, “las actuaciones inspectivas, son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas socio labórales”. Asimismo, “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. En ese entendido, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y 8 su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad9.

6.2

Asimismo, en el numeral 3.1 del artículo 5 de la LGIT se establece lo siguiente: “en el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para requerir información, solo o ante testigos, al sujeto inspeccionado o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales, así como a exigir la identificación, o razón de su presencia, de las personas que se encuentren en el centro de trabajo inspeccionado”. En similar sentido, el artículo 11 del mismo dispositivo legal establece que: “las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar

9 TUO de la LPAG, Título Preliminar, Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo. “1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”

documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público” (énfasis añadido).

6.3

Por su parte, el numeral 12.1 del artículo 12 del RLGIT, establece:

“En cumplimiento de las órdenes de inspección recibidas, los inspectores o equipos designados iniciarán las actuaciones de investigación mediante alguna de las siguientes modalidades: (…) d) Requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica: la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), como autoridad central del Sistema de Inspección del Trabajo, regula mediante resolución de superintendencia los mecanismos de implementación correspondientes”.

6.4

En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT, “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”. Por lo que, queda entendido que constituye una obligación ineludible de los empleadores, el colaborar con el desarrollo de las actuaciones inspectivas, coadyuvando a que las mismas se logren desarrollar en atención a su finalidad, esto es, la verificación del cumplimiento de las normas sociolaborales y/o en materia de seguridad y salud en el trabajo.

6.5

Dicho ello, repárese que, de conformidad a lo establecido en los artículos 1610 y 4711 de la LGIT, los hechos constatados por los Inspectores de Trabajo que se formalicen en las Actas de Infracción, observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos y merecen fe, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados.

Sobre la notificación por casilla electrónica

6.6

Sobre el particular, el Decreto Supremo N° 003-2020-TR, norma que aprueba el uso obligatorio de la casilla electrónica para efectos de notificación de los procedimientos administrativos y actuaciones de la SUNAFIL, establece en su artículo 5 lo siguiente:

“Para efectos de lo dispuesto en el presente decreto supremo se consideran las definiciones siguientes: 5.1 Casilla electrónica: es el buzón electrónico asignado al usuario, creado en el Sistema Informático de Notificación Electrónica de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), cuyo propósito es el trámite seguro y confiable de las notificaciones en el marco de los procedimientos administrativos y actuaciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización

10 LGIT, Artículo 16.- Actas de Infracción “(…) Los hechos constatados por los inspectores actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados. (…).” 11 LGIT, Artículo 47.- Carácter de las Actas de Infracción “Los hechos constatados por los servidores de la Inspección del Trabajo que se formalicen en las Actas de Infracción observando los requisitos establecidos, merecen fe, sin perjuicio de las pruebas que puedan aportar los sujetos responsables, en defensa de sus respectivos derechos e intereses.

Laboral (SUNAFIL). La casilla electrónica se constituye en un domicilio digital obligatorio”.

6.7

Asimismo, la misma norma prescribe, en su artículo 6, lo siguiente:

“La Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) asigna al usuario una casilla electrónica en el Sistema Informático de Notificación Electrónica, la cual se constituye en un domicilio digital obligatorio para la notificación de los actos administrativos y/o actuaciones emitidas en el marco de sus funciones y competencias que correspondan ser informadas al administrado. La Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) comunica al usuario cada vez que se le notifique un documento a la casilla electrónica a través de las alertas del Sistema Informático de Notificación Electrónica, en su correo electrónico y/o mediante el servicio de mensajería”.

6.8

El artículo 8 del mismo cuerpo normativo establece que las obligaciones que debe tener el usuario de la casilla electrónica son las siguientes:

a) Revisar periódicamente la casilla electrónica asignada a efectos de tomar conocimiento de los documentos y/o actos administrativos que se le notifique. b) Mantener operativo su correo electrónico y/o servicio de mensajería, a efectos de recibir las alertas del Sistema Informático de Notificación Electrónica. c) Mantener la confidencialidad y adoptar las medidas de seguridad en el uso del nombre de usuario y la clave de acceso a la casilla electrónica que se le asigne.

6.9

Cabe mencionar que, mediante Resolución de Superintendencia N° 114-2020-SUNAFIL12, se modificó el artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N° 058-2020-SUNAFIL, con la cual se aprobó el Cronograma de Implementación, a Nivel Nacional, del Sistema Informático de Notificación Electrónica de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SINEL-SUNAFIL). Dicha modificación se hizo considerando que, con la declaratoria de Emergencia Sanitaria, y a fin de prevenir y controlar la propagación y contagio del COVID-19, el uso de medios electrónicos y tecnológicos en la fiscalización laboral adquirieron mayor relevancia y urgencia, puesto que se constituye en una práctica que preserva y resguarda el bienestar y la salud de la ciudadanía. Además, el citado Cronograma de Implementación establece que, a partir del 31 de diciembre de 2020, se implementa la notificación vía casilla electrónica para el “Requerimiento de Información”.

12 Conforme se corrobora en la carpeta de Normas Legales del Diario Oficial El Peruano, del 1 de agosto de 2020, se encuentra publicada la Resolución de Superintendencia N° 114-2020-SUNAFIL.

6.10

Resulta relevante para el presente caso el determinar que todos los cuerpos legales antes citados, base de los pronunciamientos anteriores, se encuentran debidamente publicados en el Diario Oficial El Peruano. Por tanto, dichas normas son de público conocimiento y de obligatorio cumplimiento desde el día siguiente de su publicación conforme lo establece el artículo 109 de la Constitución Política del Perú. Por ello, es responsabilidad del administrado el conocer lo dispuesto en las normas citadas, sin perjuicio de las actividades a cargo de la Administración (en este caso, la SUNAFIL) de difundir el conocimiento de esta obligación.

6.11

Sobre la base del principio de publicidad de las normas, el recuento normativo glosado en párrafos anteriores lleva a afirmar la obligatoriedad de la casilla electrónica, máxime si a través de dicho medio otras entidades públicas se dirigen a los administrados, y considerando, además, que la propia SUNAFIL ha tenido la diligencia de entablar campañas complementarias de difusión de esta obligación.

6.12

Ahora, respecto a la notificación, se presenta lo señalado en el numeral 20.4 del artículo 20 del TUO de la LPAG:

“20.4. La entidad que cuente con disponibilidad tecnológica puede asignar al administrado una casilla electrónica gestionada por esta, para la notificación de actos administrativos, así como actuaciones emitidas en el marco de cualquier actividad administrativa, siempre que cuente con el consentimiento expreso del administrado. Mediante decreto supremo del sector, previa opinión favorable de la Presidencia del Consejo de Ministros y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, puede aprobar la obligatoriedad de la notificación vía casilla electrónica. En ese caso, la notificación se entiende válidamente efectuada cuando la entidad la deposite en el buzón electrónico asignado al administrado, surtiendo efectos el día que conste haber sido recibida, conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 25”.

6.13

Respecto a la validez de la notificación, corresponde citar las normas sobre dicho efecto, las cuales se encuentran detalladas en el artículo 11 y artículo 12 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR:

“Artículo 11.- Validez y efecto de la notificación vía casilla electrónica

11.1

La notificación se entiende válidamente efectuada con el depósito del documento en la casilla electrónica asignada al usuario. 11.2 La notificación surte efecto el día que conste haber sido recibido en la casilla electrónica o, en caso tal día sea no hábil, a partir del primer día hábil siguiente de haber sido recibida. 11.3 El cómputo de los plazos expresados en días se inicia el día hábil siguiente de aquel en que la notificación vía casilla electrónica surte efectos, salvo que en el acto administrativo notificado se señale una fecha distinta.

Artículo 12.- Imposibilidad de uso de la notificación vía casilla electrónica 12.1 Cuando las unidades orgánicas, los órganos desconcentrados de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) y la Intendencia de Lima Metropolitana a cargo del procedimiento o actuación administrativa se vean imposibilitadas de efectuar la notificación vía casilla electrónica utilizando el Sistema Informático de Notificación Electrónica, usan las otras modalidades de notificación previstas en el artículo 20 del Texto Único Ordenado de la Ley N°

27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, de acuerdo al orden de prelación previsto en dicho artículo”.

6.14

Al respecto, las notificaciones electrónicas que efectúa la SUNAFIL, en el marco del Decreto Supremo Nº 003-2020-TR, la Resolución de Superintendencia Nº 058-2020- SUNAFIL, y la Resolución de Superintendencia Nº 114-2020-SUNAFIL, no vulneran de modo alguno las disposiciones sobre notificaciones contenidas en el TUO de la LPAG, para dotar de eficacia a los actos administrativos, ya que dichos instrumentos normativos, fluyen de la propia ley (numeral 20.4 del artículo 20), y han sido debidamente autorizados por el ente facultado para ello, esto es la Presidencia del Consejo de Ministros.

Sobre el presente caso concreto

6.15

Visto el marco normativo, del expediente inspectivo se verifica que:

- A folio 02 del expediente inspectivo, se aprecia el documento denominado “Requerimiento de Información para las actuaciones inspectivas de investigación”, de fecha 14 de enero de 2021; y a folios 04 la “Constancia de Notificación Vía Casilla Electrónica”, notificada en la Casilla Electrónica de la impugnante el mismo 14 de enero de 2021, con lo cual se deja constancia del depósito del referido documento, conforme se puede apreciar a continuación:

Figura N° 01:

- Así también, se aprecia a folio 07, el documento denominado “Requerimiento de Información para las actuaciones inspectivas de investigación”, de fecha 20 de enero de 2021; y a folios 09, la “Constancia de Notificación Vía Casilla Electrónica”, notificada en la Casilla Electrónica de la impugnante el mismo 20 de enero de 2021,

con lo cual se deja constancia del depósito del referido documento, conforme se puede apreciar a continuación:

Figura N° 02:

6.16

Al respecto, es oportuno mencionar lo establecido como precedente vinculante por la Resolución de Sala Plena 002-2023-SUNAFIL-TFL, sobre la notificación en casilla electrónica:

“13. En ese sentido, reconociendo la discrepancia existente (la que habría de resolverse en cuanto haya más Salas del TFL implementadas), la Primera Sala mínimamente ha consensuado un supuesto de responsabilidad administrativa: si, luego de la consulta con la Oficina General de Tecnologías de la Información y Comunicaciones (OGTIC) de la SUNAFIL, se identifica que la fecha de ingreso del usuario de la casilla electrónica (entiéndase, el administrado) es previa o simultánea al requerimiento de información que fue objeto del procedimiento sancionador y el usuario no cumplió con registrar sus datos de contacto respectivos (a través de los cuales se depositarían las alertas complementarias a la notificación por vía de la casilla electrónica). 14. En tal supuesto, resulta procedente la sanción por incumplimiento del requerimiento o de los requerimientos de información que se hubieren depositado en la casilla electrónica. De esta forma, es factible la sanción encausada por el inciso 46.3 del artículo 46 del RLGIT contra el administrado que, por omisión culposa, deja de registrar el contacto respectivo en la casilla electrónica, impidiendo de esa forma la comunicación a la que se refiere el segundo párrafo del artículo 6 del Decreto Supremo Nº 003-2020-TR”.

6.17

Dicho esto, corresponde verificar la fecha de ingreso de la inspeccionada a la casilla electrónica. Conforme a la búsqueda realizada en el aplicativo de “Consulta de Notificaciones” implementado por la Oficina de Tecnologías de la Información y Comunicaciones (OGTIC) de la SUNAFIL, a la fecha de notificación de los requerimientos de información, esto es, 14 y 20 de enero de 2021, la impugnante no recibió las alertas a través del correo electrónico debido a que registró su contacto con fecha posterior a la notificación de estos requerimientos, siendo el registro de su contacto el 01 de febrero de 2021 a horas 17:51; sin embargo, se advierte que su primer acceso a la casilla fue el 10 de agosto de 2020 a horas 12:16:16, tal como se aprecia a continuación:

Figura N° 03: Registro de contacto

Figura N° 04: Acceso a la casilla electrónica

6.18

Entonces, como ya se ha indicado, en el artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, se establece que el usuario de casilla electrónica en el Sistema Informático de Notificación Electrónica se constituye en un domicilio digital obligatorio para la notificación de los actos administrativos y/o actuaciones emitidas en el marco de sus funciones y competencias que correspondan ser informadas al administrado. Así también, resulta imprescindible resaltar que la misma norma se ha puesto en el supuesto que exista imposibilidad de efectuar la notificación por casilla electrónica, en cuyo caso, y como excepción, se deberán utilizar las otras modalidades de notificación establecidas en el TUO de la LPAG.

6.19

En ese sentido, las notificaciones vía casilla electrónica de los “Requerimientos de Información” notificados el 14 y 20 de enero de 2021, son válidas y surten todos sus efectos legales, no habiendo ocurrido una afectación al debido procedimiento, y no siendo atendible el pedido de nulidad por dicho motivo.

6.20

En ese orden de ideas, quedan descartados los argumentos en los que la impugnante cuestiona las notificaciones efectuadas, por cuanto ha quedado evidenciado que no se ha transgredido el derecho de defensa, ni se ha afectado el debido procedimiento, toda vez que, según lo detallado precedentemente, la impugnante fue debidamente notificada vía casilla electrónica, tanto durante las actuaciones inspectivas de los requerimientos de información de fecha 14 y 20 de enero de 2021 y, cuyo incumplimiento es reprochado en este procedimiento, así como de los documentos emitidos en el procedimiento sancionador que objetó la impugnante en el recurso de revisión. Por todas las consideraciones expuestas, corresponde desestimar los argumentos vertidos en este extremo.

6.21

Respecto a lo alegado por la impugnante, en referencia a que se ha inaplicado el artículo 1.11 del artículo IV del TUO de la LPAG; en tanto no se ha cumplido con realizar todas las diligencias posibles para determinar la responsabilidad de la empresa, en razón de que el Inspector no recurrió a otras medidas de investigación cuando ello resulta ser obligación; así como tampoco agotó los medios necesarios para la debida continuación del procedimiento inspectivo y tampoco ha emitido pronunciamiento alguno sobre la controversia de origen por una presunta falta de colaboración, cerrando la investigación antes de que el plazo venciera para ello.

6.22

Sobre el particular, sin perjuicio de lo resuelto por esta Sala, es preciso indicar que el principio de verdad material, resulta aplicable a cualquier procedimiento administrativo13, por lo que, las autoridades públicas se encuentran obligadas a verificar plenamente los hechos que constituyen o motivan sus actos. Ello resulta de especial relevancia dentro de la tramitación de los procedimientos administrativos sancionadores, cuyas consecuencias imponen multas u obligaciones a los administrados.

6.23

Atendiendo a lo explicado, este Tribunal considera que la labor del personal inspectivo debe orientarse a verificar el cumplimiento de las normas objeto de su competencia, para lo cual corresponde que adopte y ponga en práctica todas las medidas y acciones de investigación que tiene a su disposición y que sean pertinentes para cada caso concreto. En tal sentido, en situaciones en las que este advierta la falta de respuesta de un primer requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, se debe considerar efectuar alguna otra modalidad de actuación inspectiva (por ejemplo, una visita de inspección), con la finalidad de emplear alternativas adicionales de investigación que coadyuven en la determinación o no del cumplimiento sociolaboral investigado.

6.24

Adicionalmente a lo indicado, se debe considerar la comunicación con el sujeto inspeccionado, vía telefónica, mensajes de texto, mensajería instantánea (por ejemplo: WhatsApp) o mediante cualquier otro mecanismo que tenga por finalidad establecer comunicación directa con algún representante del empleador para informarle sobre la notificación realizada a la casilla electrónica. Esto, conforme con los antecedentes de cada empleador fiscalizado, reconociendo en la prexistencia de comunicaciones entre dicho administrado o de sus representantes y los servidores de la inspección del trabajo a un valor necesario para procurar contacto bajo estos canales, cuando exista la autorización correspondiente (expresa o tácita). En ese sentido, el proceder del personal inspectivo debe conducir, al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, agotando todos los medios necesarios para lograr el objetivo de la orden de inspección.

6.25

Si el personal inspectivo se dirigiese al sujeto inspeccionado para que presente información por casilla electrónica, sin contar con respuesta del requerido a informar y, ante dicha situación, el inspector actuante se limitase a reiterar su solicitud bajo el mismo canal, sin procurar otro tipo de comunicación o sin disponer otra actuación inspectiva de investigación, resultará difícil la realización de la finalidad de la inspección del trabajo. Los acápites anteriores y otros medios emprendidos creativamente deben permitir al fiscalizador actuante el cumplir con el objeto de la inspección, procediendo con la

13 TUO de la LPAG, Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo “1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas”.

profundidad y diligencia que corresponde en el marco de la finalidad y objetivo de la Inspección del Trabajo.

6.26

Por tanto, sin perjuicio de la imposición de una sanción por incumplimiento de la entrega de la información requerida, no resulta acorde al objeto y fin de la inspección de trabajo el dar por concluidas las actuaciones inspectivas ante dicha situación. Cuando, por ejemplo, la información requerida pueda ser obtenida por otros medios de actuación, sea a través de comparecencias, visitas inspectivas o a través de la consulta con otras entidades del Estado. Entonces, al no agotarse otras modalidades de actuación inspectiva, se evaluará caso por caso, el actuar del inspector en el despliegue de sus funciones al momento de determinar la responsabilidad del administrado, así como la razonabilidad y proporcionalidad de la imposición de las multas impuestas. Por lo tanto, resulta amparable dicho extremo del recurso.

Sobre el principio de razonabilidad y proporcionalidad

6.27

Sobre el particular, es preciso traer a colación al artículo 38 de la LGIT, que establece los tipos de sanciones y criterios de la graduación de las sanciones:

“Las infracciones son sancionadas administrativamente con multas administrativas y el cierre temporal, de conformidad con lo previsto en el artículo 39-A de la presente ley. Las sanciones a imponer por la comisión de infracciones de normas legales en materia de relaciones laborales, de seguridad y salud en el trabajo y de seguridad social a que se refiere la presente Ley, se gradúan atendiendo a los siguientes criterios generales: a) Gravedad de la falta cometida. b) Número de trabajadores afectados. c) Tipo de empresa. El Reglamento establece la tabla de infracciones y sanciones, y otros criterios especiales para la graduación”.

6.28

En ese sentido, el artículo 47 del RLGIT, dispuso además de los criterios de graduación señalados en la LGIT, que la determinación de la sanción debe respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad según lo dispuesto por el artículo 248 numeral 3) del TUO de la LPAG. Considerando ello, en la resolución sancionadora, al determinarse la imposición de la sanción de multa, se ha realizado en base a lo sustentado y de acuerdo a la normatividad vigente. Asimismo, cabe indicar que, los montos de las multas contenidas en la tabla del RLGIT son fijas y predeterminadas, conforme lo dispuesto en los numerales 48.1 del artículo 48 del RLGIT, sin que la autoridad sancionadora pueda imponer otro valor distinto.

6.29

Respecto a los alegatos referidos a la supuesta vulneración al principio de proporcionalidad y razonabilidad, en razón de que se han imputado dos incumplimientos como conductas

independientes, a pesar de que finalmente constituirían una misma acción infractora. Sobre el particular, cabe precisar que, conforme a lo dispuesto en el numeral 7.15.9. de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, “Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva”, aprobada por Resolución de Superintendencia N° 216-2021-SUNAFIL, aplicable al caso: “Tratándose de hechos que configuren infracción a la labor inspectiva, por cada hecho verificado se propone una multa, teniendo en cuenta que al ser conductas independientes deben sancionarse por separado”. Por tanto, no corresponde acoger este extremo del recurso.

6.30

Siendo ello así, y habiendo verificado las actuaciones inspectivas realizadas en el caso de autos, ha quedado evidenciada la negativa de la impugnante de entregar la información requerida al inspector comisionado ante dos requerimientos de información de distinta fecha, lo que se traduce en dos incumplimientos al deber de colaboración que frustra la realización de la labor inspectiva en forma idónea, por la ausencia de información que debió ser presentada ante el inspector comisionado. Por tal motivo, corresponde desestimar lo argumentado en este extremo del recurso de revisión.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y clasificación Labor Inspectiva La negativa a facilitar el requerimiento de información solicitada de fecha 14 de enero de 2021. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE Labor Inspectiva La negativa a facilitar el requerimiento de información solicitada de fecha 20 de enero de 2021. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por HORTIFRUT - PERU S.A.C (HORTIFRUT - TAL S.A.C.), en contra de la Resolución de Intendencia N° 168-2022- SUNAFIL/IRE-IB, de fecha 12 de julio de 2022, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 127-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, en el extremo referido a la invocación del principio de verdad material, conforme a los fundamentos expuestos en los considerandos 6.21 al 6.26 de la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 168-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, respecto de las infracciones muy graves a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, conforme a los fundamentos expuestos en los considerandos 6.1 al 6.20 de la presente resolución TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a HORTIFRUT - PERU S.A.C (HORTIFRUT - TAL S.A.C.), y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20230928MCR

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