Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Hortifrut - Perú S.A.C — Res. 630-2022

Agroindustria y pescaInfundadoRELACIONES LABORALES
Resolución N°0630-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador094-2021-SUNAFIL/IRE-LIB
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE LA LIBERTAD
ImpugnanteHortifrut - Perú S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 218-2021-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónLa Libertad
Fecha06 de julio de 2022
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por HORTIFRUT - PERÚ S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 218-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 30 de noviembre de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por HORTIFRUT-PERÚ S.A.C, en contra de la Resolución de Intendencia N° 218-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 30 de noviembre de 2021, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 094-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 218-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, en el extremo referente a la infracción muy grave, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a HORTIFRUT-PERÚ S.A.C., y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de La Libertad.

SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 1837-2020-SUNAFIL/IRE-LIB, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1. Las actuaciones inspectivas culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 383-2020-SUNAFIL/IRE-LIB (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves en materia de relaciones laborales y dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva; dado que la impugnante ha sido denunciada por el señor Ángel Alberto Rodríguez Gutiérrez por presuntamente no haber acreditado contar con el Registro de Control de Asistencia Digital, con las formalidades de ley. No haber cumplido con acreditar el pago íntegro y oportuno de las horas extras. Asimismo, por el presunto incumplimiento del envío de la Declaración Jurada de

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Horas extras) y, Registro de Control de Asistencia.

soft 20555195444 soft 20555195444 soft

Autorización de Notificación Electrónica dentro del plazo establecido y, por no haber cumplido con la norma sociolaboral establecida en la medida de requerimiento de información virtual emitida el 27 de octubre de 2020.

1.2

Mediante Imputación de Cargos N° 230-2021-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IC, de fecha 16 de abril de 2021, notificada el 21 de abril de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 559-2021-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IF, de fecha 30 de julio de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de La Libertad, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 504-2021-SUNAFIL/IR- LL/SIRE, de fecha 31 de agosto de 2021, notificada el 02 de setiembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 40,678.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE a la labor inspectiva, por las acciones u omisiones que perturben, y/o retrasen el ejercicio de las funciones inspectivas, tipificada en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,751.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de las horas extras, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,309.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no contar con registro de control de asistencia, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,309.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,309.00.

1.4

Con fecha 22 de setiembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 504-2021-SUNAFIL/IR-LL/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. El 01 de setiembre de 2021, se depósito en la casilla electrónica la Resolución de Sub Intendencia N° 504-2021-SUNAFIL/IR-LL/SIRE, en la cual se confirmaban las imputaciones de la inspectora de trabajo en el acta de infracción, pero se contradecía el Informe Final de Instrucción sin una explicación, por ejemplo sobre la infracción de no contar con el registro de asistencia (el informe final sanciona porque en el primer día de trabajo no estaba registrada la hora pero la resolución incluye otros hechos no considerados para la infracción).

ii. La Resolución de Sub Intendencia omite pronunciarse sobre hechos relevantes, no expone nuestros argumentos de defensa emitiendo una resolución incompleta que no toma en cuenta lo que realmente ocurrió; por ejemplo, un cuaderno que el propio denunciante llenaba es realmente prueba irrefutable de que hizo horas extras, negándole toda validez al registro de asistencia que el propio trabajador registraba, o señalar que la presentación de una declaración jurada sobre notificación, con un día de retraso, causó perturbación o retraso en la investigación, cuando dicha declaración jurada no fue información relacionada a la inspección, no acreditaba hecho alguno con la materia de investigación, no fue requerida bajo apercibimiento y, sobre todo, la propia inspectora indujo a un error al consignar una fecha posterior en el correo de requerimiento de la información. iii. Respecto de la infracción de no contar con registro de asistencia, la resolución de Sub Intendencia imputó la infracción sobre la base de hechos diferentes y mayores a los señalados en el Informe Final de Instrucción variando el hecho de incumplimiento que ha considerado la Autoridad Instructora, sin razón alguna, toda vez que, en el Informe Final, el único incumplimiento que se califica como falta de registro de asistencia fue la falta de registro del 2 de abril de 2018, primer día de trabajo del denunciante, mientras que, sin motivación alguna, la Resolución de Sub Intendencia imputó la infracción sobre la base de otros hechos adicionales analizados y descartados por el Informe Final de Instrucción, variando la imputación que la Autoridad Instructora ha considerado, siendo que debió, por lo menos, señalar la motivación de dicha variación. iv. Con relación a que no se tenga registro de la asistencia de su primer día de trabajo (2 de abril de 2018), no se ha negado que el trabajador haya laborado, lo que se cuestiona es que el trabajador no registró sus asistencia por tratarse de su día de inducción y conoció el sistema de marcación del tiempo de trabajo, además de recibir el Reglamento Interno de Trabajo, Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo, entre otras políticas aplicables, entre las que, recibe y conoce el uso del fotocheck como sistema de registro del tiempo de trabajo, constituyendo el único medio que el trabajador podrá utilizar para registrar su ingreso y salida, al inicio y al final de su jornada laboral, utilizando el tareo móvil. En tal sentido, es obvio que no haya realizado un registro del primer día de trabajo, no habiendo causado perjuicio alguno, debido a que no se le ha dejado de abonar el pago por el día de trabajo. Por ello, solicitamos la revisión y análisis de esta imputación conforme al Principio de Razonabilidad. v. No estamos ante un hecho verificado que merezca presunción del artículo 16 de la LGIT, porque el denunciante mismo escribió en un cuaderno y no se acredita el trabajo extra, señalando sin limitaciones y contradiciendo las reglas de la empresa, el cual es desvirtuado con el registro de asistencia que él mismo llenaba con el uso de su fotocheck, pues no se ha invalidado o verificado que el registro de asistencia contenga datos falsos y es llenado por el propio trabajador.

vi. Respecto a la infracción de no pago de horas extras, la Sub Intendencia realiza una motivación aparente, omitiendo que es el propio denunciante quien llenaba el cuaderno de ocurrencias y se le otorga una aparente relevancia por encima del registro de asistencia, que es un registro oficial y formal; el hecho de que el cuaderno de ocurrencias sea un documento interno no le otorga carácter de documento oficial, ni formal que registre la asistencia al trabajo. vii. Respecto de la infracción sobre acciones u omisiones que perturben, y/o retrasen el ejercicio de las funciones inspectivas, si es cierto que la inspectora requirió presentar un formato de declaración jurada sobre notificación, dando un día hábil para ello, aunque el plazo indujo a error porque no fue claro, siendo contradictorio, por lo que la empresa no presentó el formato el día que vencía sino al día siguiente. Asimismo, la declaración jurada de notificación no está referida a ningún aspecto relevante para la investigación; además, la demora no retrasó ni perturbó la investigación porque la información relacionada a la materia fue enviada el día solicitado. viii. Respecto a la infracción sobre la medida de requerimiento, sin perjuicio de la obligación impuesta por la declaración del denunciante en un cuaderno, contradiciendo el registro de asistencia y sin que exista prueba alguna de que realmente se realizó labores en tiempo extra, solicitamos se deje sin efecto la infracción, porque la misma es imposible de cumplir, al no señalar las horas extras que realmente se adeudan y en qué porcentaje se pagó, vulnerando la presunción de inocencia.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 218-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 30 de noviembre de 20212, la Intendencia Regional de La Libertad declaró fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, revocando en parte la Resolución de Sub Intendencia N° 504-2021-SUNAFIL SUNAFIL/IR-LL/SIRE, de fecha 31 de agosto de 2021; en el extremo referente a las infracciones a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT, numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT y en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por no haber cumplido con acreditar que el registro de control de asistencia se encuentre conforme a ley, debiendo subsumir dicha conducta como una infracción leve, tipificada en el numeral 23.7 del artículo 23 del RLGIT, modificando el monto de la multa impuesta, a la suma ascendente de S/ 12,427.00, por considerar que:

i. Se debe precisar que todo procedimiento administrativo sancionador se divide en dos fases: instructora y sancionadora, siendo que en la primera se instruye el inicio, se imputa los hechos constitutivos de infracción y se emite el Informe Final con la evaluación previa de los descargos y actuados sobre los incumplimientos detectados en la etapa de fiscalización, mientras que, en la segunda, la autoridad sancionadora emite la resolución de sanción o archivamiento del procedimiento previa calificación y evaluación de los descargos y actuados. ii. Ahora bien, ante la evaluación de actuados y el Informe Final de Instrucción, la autoridad sancionadora evalúa el Informe Final juntamente con todos los actuados en el procedimiento, esto se traduce, en que la emisión de la resolución de primera instancia trata sobre todos los hechos determinados en el curso del procedimiento y sobre los cuales, el administrado ha efectuado sus descargos, como es en el presente caso. iii. Respecto a la infracción sobre el registro de control de asistencia, se debe precisar que, si bien se ha constatado la inexistencia del registro de asistencia del día 2 de abril de 2018 del trabajador recurrente, el administrado ha evidenciado motivos

2 Notificada a la impugnante el 03 de diciembre de 2021, véase folio 106 del expediente sancionador.

razonables y suficientes que acreditan la asistencia del trabajador al centro de labores, y no ha sido negado por el administrado, aceptando y confirmando lo señalado con las planillas del R06 y R08, además de la Constancia de Alta del Trabajador, el cual se advierte el inicio de labores: 02 de abril de 2018. iv. No obstante, en atención al principio de razonabilidad, prescrito en el TUO de la LPAG, y a lo que se ha indicado, anteriormente, al señalar que el trabajador recién conoció ese día el sistema de registro y el uso de fotocheck como medio para registrar su asistencia, por lo que no fue posible que se efectúe el registro de asistencia el 02 de abril de 2018, pues el sistema no reconocería la identidad del trabajador en su base de datos, dado que ese día ingresó su registro, a su vez, no se evidencia intencionalidad del administrado en la conducta infractora, pues este no ha desconocido dicho día como laborado; este despacho, en suma, determina que este hecho no reúne los presupuestos suficientes para imponer sanción al administrado respecto de la infracción establecida por la primera instancia. v. Sobre el no registro de control de asistencia sobre los siete días que se consignan en el cuaderno de ocurrencias, se debe indicar que si bien es un documento exhibido por el administrado a requerimiento de la inspectora comisionada, es de advertir que, esta Intendencia Regional considera que, no corresponde a una Autoridad Administrativa, calificar un medio de prueba idóneo para la acreditación de trabajo en sobretiempo o si el mismo, constituye o no un medio de prueba idóneo, en tanto exista un registro de control de asistencia formal sobre el cual debió analizar o sustentar la invalidez o las irregularidades en el proceso del registro de asistencia mediante el uso del fotocheck. En tal sentido, el cuaderno de ocurrencias no puede constituirse como el único medio de sustento para la constatación de un hecho constitutivo de infracción, y al no corresponder a una Autoridad Administrativa de Trabajo su evaluación o verificación de validez, debe dejarse a salvo el derecho del trabajador para que acuda a la vía legal correspondiente. vi. Este despacho hace suyo el contenido del Informe Final de Instrucción, en lo referido al hecho que el registro de control de asistencia de fechas 03 de abril de 2018 al 02 de octubre de 2020, no cumple con las formalidades de ley, dado que solo se consignan las horas mas no los minutos; no se subsume en el tipo infractor prescrito en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT, pues si bien a la fecha actual, mediante Decreto Supremo N° 014-2021-TR, se ha modificado el tipo infractor agregando el no contener información mínima, a la vigencia del RLGIT en la fecha en que se determinó la infracción sólo se tipificaba como infracción muy grave el no contar con el registro de control o impedir o sustituir al trabajador en el registro de su tiempo de trabajo. Siendo así, en aplicación del tipo infractor vigente a la fecha de la detección del incumplimiento conforme al principio de irretroactividad, no es lo mismo carecer del registro de asistencia que tenerlo sin cumplir con el contenido mínimo, lo cual encuadra en otro tipo infractor que era calificado como leve. Por lo que, debe considerarse el criterio adoptado mediante la Resolución de Superintendencia N°

154-2019-SUNAFIL, “Comité de Criterios Técnicos en materia legal aplicables al Sistema de Inspección de Trabajo de la SUNAFIL”, disposición que estuvo vigente al momento de las actuaciones inspectivas y determinación de la infracción por parte de la comisionada. vii. Por lo tanto, en atención al principio de tipicidad, prescrito en el TUO de la LPAG, este despacho concluye que el segundo y tercer hecho expuesto se subsumen en la tipificación prevista en el numeral 23.7 del artículo 23 del RLGIT, y no la que se había considerado como infracción muy grave, desestimando lo determinado por la inspectora comisionada y la primera instancia. En consecuencia, este despacho determina que el administrado no ha cumplido con acreditar que el registro de control de asistencia se encuentre conforme a ley, debiendo tipificarse dicha conducta como una infracción leve en materia de relaciones laborales, revocando en el presente extremo la resolución recurrida. viii. Este despacho, concluye que el segundo hecho sobre el cual se determina la infracción tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, no constituye fundamento fáctico para imputar responsabilidad al sujeto inspeccionado en sede administrativa, pues como bien se ha señalado, se deja a salvo el derecho del trabajador recurrente respecto del contenido del cuaderno de ocurrencias, así como los reportes al supervisor de seguridad (según capturas de pantalla de la aplicación de WhatsApp, a fin de que lo haga valer en la vía legal pertinente). ix. Ahora bien, sobre la infracción por el pago de trabajo en sobretiempo, este despacho advierte que del 03 de abril de 2018 al 02 de octubre de 2020, según el registro de control de asistencia, se ha evidenciado el trabajo en sobretiempo, reconocido por el administrado a través de su registro de planillas en los formatos R06 y R08; sin embargo, se advierte que para acreditar el pago de las horas extras ha presentado constancias de pago masivo sobre las cuales no es posible la individualización del depósito a la cuenta del trabajador recurrente; por lo que, no se puede verificar el pago íntegro de las horas extras al 25%, 35% y 100%, verificándose la infracción por responsabilidad del administrado, dado que, durante el procedimiento inspectivo y sancionador no ha cumplido con adjuntar las documentales de los depósitos individualizados al trabajador que acrediten fehacientemente el pago íntegro por las horas trabajadas en sobretiempo. x. Sobre la declaración jurada, habiendo revisado el formato, así como el contenido del mensaje de correo electrónico remitido al administrado el 12 de octubre de 2020, no se advierte que la inspectora comisionada haya efectuado el requerimiento bajo apercibimiento, conforme al numeral 7.2.2 de la Versión 2 del Protocolo N° 005-2020- SUNAFIL/INII. Asimismo, del requerimiento de información virtual se advierte que la inspectora comisionada requiere bajo apercibimiento la presentación de una serie de documentos; sin embargo, dentro de dichos documentos no se encuentra la declaración jurada de autorización de notificación electrónica, por lo que, si bien se dio el apercibimiento en el requerimiento de información virtual, es preciso puntualizar que este no comprendía la declaración jurada en mención. En tal sentido, al no configurarse uno de los presupuestos indicados en la normativa, y en atención al principio de predictibilidad, corresponde acoger el presente extremo del recurso de apelación, por ende, no imponer la sanción por la comisión de una infracción a la labor inspectiva por entrega tardía de información, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. xi. Respecto a los requerimientos 2 y 3 contenidos en la medida inspectiva, se basan en los reportes enviados del trabajador al supervisor vía WhatsApp; sin embargo, en el acta de infracción, la inspectora comisionada, contradictoriamente, señala que, respecto de las pruebas presentadas por el trabajador afectado, se deja a salvo el derecho del trabajador para que acuda a la vía legal correspondiente. En tal sentido,

se evidencia que para la emisión de la medida de requerimiento no se ha respetado el principio de legalidad dado que los requerimientos efectuados se fundamentan en documentales que no sustentan de manera fehaciente incumplimientos al ordenamiento jurídico sociolaboral. En consecuencia, corresponde dejar sin efecto la sanción impuesta por la infracción prevista en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

1.6

Con fecha 28 de diciembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de La Libertad el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 218- 2021-SUNAFIL/IRE-LIB, solicitando informe oral.

1.7

La Intendencia Regional de La Libertad admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 02-2022- SUNAFIL/IRE-LIB, recibido el 05 de enero de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…)

del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017- TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las

El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE HORTIFRUT-PERÚ S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que HORTIFRUT-PERÚ S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 218-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, en la cual se declaró fundado en parte el recurso, modificando la sanción impuesta a S/ 12,427.00, por la comisión de, entre otra, una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 06 de diciembre de 2021.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por HORTIFRUT-PERÚ S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

5.1

Con fecha 28 de diciembre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 218-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, señalando lo siguiente:

i. Como puede verificarse en el Acta de Infracción, el Informe Final de Instrucción y la Resolución de Sub Intendencia, en ningún momento se atribuyó a la empresa el incumplimiento de la acreditación del pago de horas extras con base en el registro de control de asistencia que presentó respecto del señor Rodríguez Gutiérrez, sino de la

8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14

diferencia entre éste y el supuesto sobretiempo que aparecería por el cuaderno de ocurrencias y otros documentos dejados sin efecto por el propio procedimiento. ii. De esta manera, en la medida que en la Resolución de Sub Intendencia se desestimó que el cuaderno de ocurrencias constituyera un documento idóneo para acreditar la configuración de trabajo en sobretiempo en este caso, la infracción imputada por el supuesto incumplimiento del pago de horas extras a favor del señor Rodríguez Gutiérrez también debe desestimarse y dejarse sin efecto.

iii. De mantenerse la sanción impuesta por el referido incumplimiento, se estaría convalidando una grave vulneración al derecho de defensa, en la medida que esta última se habría visto impedida de ejercer dicho derecho en alguna de las instancias correspondientes al procedimiento sancionador para desvirtuar el nuevo hecho imputado que sostiene la sanción impuesta por el presunto incumplimiento de la acreditación del pago de horas extras que estarían registradas únicamente en el registro de control de asistencia. iv. Sin perjuicio de lo señalado previamente, solicitamos se tenga presente que hemos cumplido con acreditar el pago íntegro y oportuno del trabajo en sobretiempo realizado por el señor Rodríguez Gutiérrez, de acuerdo con lo consignado en las boletas de pago y los formatos R06 y R08 de la planilla electrónica. No obstante, ello no ha sido valorado en la Resolución de Intendencia, vulnerando el principio de presunción de licitud. Dicho esto, a través de las actuaciones inspectivas que realizan los inspectores, es la Administración quien tiene que recabar los medios probatorios suficientes y acreditar que el administrado ha cometido alguna infracción. Esta posición es respaldada por el propio Tribunal de Fiscalización Laboral, a través de la Resolución N° 056-2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala. Además, se hace énfasis en señalar que en los procedimientos administrativos prima la verdad material sobre la formal, hecho que se desprende del principio de verdad material. v. Tal y como puede verificarse en las boletas de pago y el “Detalle de operación – planilla de haberes”, presentados y emitidas a nombre del trabajador, no solo se ha consignado en las boletas de pago los periodos en los cuales el trabajador realizó trabajo en sobretiempo, sino que, además, se ha acreditado, con base en estas últimas y en el “Detalle de operación – planilla de haberes”, el pago íntegro y oportuno de los montos correspondientes a dicho concepto, desde el 03 de abril al 02 de octubre de 2020. Sin embargo, nada de ello ha sido tomado en cuenta en el presente procedimiento. Ello aun cuando el propio Tribunal de Fiscalización Laboral, a través de la Resolución N° 067-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, ha señalado que las boletas de pago sin firma pueden acreditar el cumplimiento de las obligaciones laborales siempre que se acompañe con otro documento que acredite el pago. vi. Dicho esto, ha quedado más que demostrado que la carga probatoria en el presente caso correspondía a la administración, por tanto, ha debido ser la inspectora de trabajo quien pruebe de manera fehaciente que hemos cometido la infracción. Además, vulnerando el principio de licitud, la administración se equivoca al considerarnos desde un inicio como infractora, desacreditando los argumentos y documentos presentados.

5.2

Con fecha 04 de enero de 2022, la impugnante presenta el documento “Téngase presente”, argumentando lo siguiente:

i. Solicitamos al Tribunal tener por acreditado el cumplimiento del pago íntegro y oportuno del trabajo en sobretiempo (horas extras) realizado al señor Ángel Alberto Rodríguez Gutiérrez, con base en el informe elaborado por el Banco de Crédito del Perú, remitido a nuestra empresa el 31 de diciembre de 2021, en el que puede encontrarse el detalle de pago de haberes realizados desde el año 2018 al 2020, de acuerdo con lo consignado en las boletas de pago, registro de control de asistencia, “Detalle de operación – planilla de haberes” y, en los formato R06 y R08. ii. Por lo expuesto, en aplicación a los principios de verdad material, presunción de licitud y veracidad, solicitamos al Tribunal tenga por acreditado el cumplimiento del pago íntegro y oportuno del trabajo en sobretiempo realizado por el señor Ángel Alberto Rodríguez Gutiérrez.

Análisis Del Recurso De Revisión

6.1

Revisado el recurso de revisión interpuesto, es oportuno señalar que esta Sala solo es competente para evaluar las infracciones sancionadas como MUY GRAVES; por lo que, estando a los actuados, se evidencia que la resolución impugnada comprende una infracción LEVE, así como una infracción MUY GRAVE, siendo materia de análisis sólo esta última. Por lo tanto, los argumentos tendientes a cuestionar la imposición de la sanción leve, son argumentos respecto de los cuales esta Sala no tiene competencia para pronunciarse, toda vez que respecto a la misma ya se ha agotado la vía administrativa.

Sobre la infracción relativa al incumplimiento del pago de horas extras

6.2

En concordancia con el desarrollo de los fundamentos 13 y siguientes de la sentencia recaída en el Exp. N° 4635-2004-AA/TC, el Tribunal Constitucional ha dispuesto que los alcances referidos a la jornada de trabajo, el horario y el trabajo en sobretiempo deben entenderse de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2 del Convenio N° 1 de la OIT9, el artículo 25 de la Constitución Política del Perú10, los precedentes vinculantes que sobre el particular emita el Tribunal Constitucional y la norma especial sobre la materia.

9“C001 - Convenio sobre las horas de trabajo (industria), 1919 (número 1), ratificado por Perú el 8.11.1945 Artículo 2 En todas las empresas industriales públicas o privadas, o en sus dependencias, cualquiera que sea su naturaleza, con excepción de aquellas en que sólo estén empleados los miembros de una misma familia, la duración del trabajo del personal no podrá exceder de ocho horas por día y de cuarenta y ocho por semana, salvo las excepciones previstas a continuación: (a) las disposiciones del presente Convenio no son aplicables a las personas que ocupen un puesto de inspección o de dirección o un puesto de confianza; (…) (c) cuando los trabajos se efectúen por equipos, la duración del trabajo podrá sobrepasar de ocho horas al día, y de cuarenta y ocho por semana, siempre que el promedio de horas de trabajo, calculado para un período de tres semanas, o un período más corto, no exceda de ocho horas diarias ni de cuarenta y ocho por semana.”

6.3

En dicho contexto, según el fundamento 15 de la sentencia citada, “las jornadas de trabajo de ocho horas diarias y de cuarenta y ocho semanales son prescritas como máximas en cuanto a su duración”.

6.4

Asimismo, debemos indicar que el artículo 10 del TUO de la Ley de Jornada de Trabajo, prescribe que “el tiempo trabajado que exceda a la jornada diaria o semanal se considera sobretiempo y se abona con un recargo a convenir, que para las dos primeras horas no podrá ser inferior al veinticinco por ciento (25%) por hora calculado sobre la remuneración percibida por el trabajador en función del valor hora correspondiente y treinta y cinco por ciento (35%) para las horas restantes”.

6.5

Por tanto, como puede desprenderse de la norma antes citada, bastará que el inspector corrobore la existencia de tiempo trabajado que exceda a la jornada diaria o semanal para que la misma sea considerada como en sobretiempo y se requiera que se abone, con un recargo, conforme lo establece la norma de la materia.

6.6

Conforme a las actuaciones inspectivas de investigación, el inspector comisionado ha dejado constancia en el numeral 4.5.4 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción que, respecto a la Jornada y Horario de Trabajo, corresponde a 48 horas semanales: 5 días de trabajo y 2 días de descanso, con turnos rotativos de trabajo: Día de 06:00 a 18:00 horas y Noche de 18:00 a 06:00 horas, y refrigerio en horario habitual de 45 minutos, que se encuentra incluido en la jornada de trabajo.

6.7

Asimismo, respecto a la entrega de las boletas de remuneraciones del 2018 y 2020 al trabajador, la impugnante señaló que “los trabajadores reciben sus boletas de forma virtual por el aplicativo de la empresa que cada uno tiene en su celular y que pueden imprimirlas de manera gratuita en los módulos de autoatención”; sin embargo, no acredita la recepción por parte del trabajador, de acuerdo a lo señalado en el artículo 19 del Decreto Supremo N° 001-98-TR que establece: “Si el empleador lo considera conveniente, la firma de la boleta por el trabajador será opcional. Sin embargo, en este caso, corresponderá al empleador la carga de la prueba respecto al pago de la remuneración y la entrega de la boleta de pago al trabajador”.

6.8

Ahora bien, en el numeral 4.5.5 y 4.5.6 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción, el inspector ha dejado constancia que, durante el periodo exhibido por la impugnante de las boletas de pago de remuneraciones, del 13 de agosto de 2018 al 02 de octubre de 2020 el trabajador ha realizado horas en sobretiempo con tasas del 25%, 35% y 100%, conforme a la Tabla N° 03 del Acta de Infracción; sin embargo, en algunos casos en el lado de ingresos a pagar, se ha consignado el importe calculado bajo el concepto de feriado trabajado, así como también se ha consignado el monto total abonado a todos los trabajadores, el detalle de sus nombre, apellidos, DNI y número de cuenta de cada trabajador, incluyendo al afectado, sin constatar el monto depositado de manera individual, motivo por el cual no se puede verificar si los montos quincenales asignados al trabajador afectado en sus boletas de pago, se ha realizado de manera íntegra y

10 “Constitución Política de 1993. Artículo 25°. - La jornada ordinaria de trabajo es de ocho horas diarias o cuarenta y ocho horas semanales, como máximo. En caso de jornadas acumulativas o atípicas, el promedio de horas trabajadas en el período correspondiente no puede superar dicho máximo. Los trabajadores tienen derecho a descanso semanal y anual remunerados. Su disfrute y su compensación se regulan por ley o por convenio.”

oportuna. Por lo tanto, al no existir dichas constancias de pago mediante depósito en cuenta de manera individual, no se ha acreditado el pago de las respectivas horas extras realizadas durante el periodo fiscalizado y exhibido.

6.9

Contrario a lo alegado por la impugnante, respecto a la supuesta vulneración al derecho de defensa; conforme a lo señalado en los numerales 6.7 y 6.8 de la presente y en razón de lo verificado por el inspector comisionado en las actuaciones inspectivas de investigación, se ha dejado constancia en el Acta de Infracción que, con fechas 16 de octubre, 21 de octubre y 02 de noviembre de 2020, a través de correo electrónico institucional de la inspectora auxiliar, la impugnante exhibió las documentales (respecto al recurrente) como, boletas de pago de remuneraciones, Formato R06 y R08 de la planilla electrónica, entre otras; por medio de las cuales, se ha podido verificar el incumplimiento del pago de horas extras, tal es así que, respecto al pago de las mismas, se ha comprobado que estas se han realizado desde el mes de octubre-2020, y que por el contrario, lo que no se ha verificado son las constancias de pago mediante depósito en cuenta de manera individual, respecto al periodo laborado desde el 03 de abril de 2018 al 02 de octubre de 2020 (según documentos exhibidos y basado en el último día exhibido del registro de control de asistencia) (énfasis añadido).

6.10

Conforme al artículo 10-A del TUO de la Ley de Jornada, Horario y Trabajo en Sobretiempo, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2002-TR “El empleador está obligado a registrar el trabajo prestado en sobretiempo mediante la utilización de medios técnicos o manuales seguro y confiables. La deficiencia en el sistema de registro no impedirá el pago del trabajo realizado en sobretiempo, si el trabajador acredita mediante otros medios su real y efectiva realización”; en ese caso, de la revisión de la documentación obrante en el expediente de actuaciones inspectivas, se determinó que la impugnante no cumplió con acreditar el pago íntegro y oportuno de las horas extras del trabajador recurrente detallado en la Tabla N° 01 del Acta de Infracción, las mismas que han sido detalladas en las respectivas boletas de pago de remuneraciones, debido a que se ha verificado la existencia de una jornada y horario de trabajo superior a la pagada por la impugnante, de acuerdo a los documentos exhibidos por la empresa inspeccionada: Registro de control de asistencia, el mismo que ha sido reconocido por la impugnante a través de su registro de planillas en los Formatos R06 y R08. No obstante, cabe precisar que, no basta la presentación de las constancias de pago masivo, en razón de que no permiten individualizar el depósito a la cuenta del trabajador afectado, sino que para dar por cumplidas las obligaciones laborales debe existir un documento idóneo que acredite el pago del monto ante una entidad bancaria, además del documento que acredite dicho depósito. En tal sentido, no se ha podido verificar el pago íntegro de las horas extras al 25%, 35% y 100%, las mismas que han sido consignadas en el registro de control de asistencia, lo que configura la infracción tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.

6.11

La impugnante afirma que se ha vulnerado el principio de presunción de licitud, en razón de que la segunda instancia no ha valorado que han acreditado el pago íntegro y oportuno del trabajo en sobretiempo realizado por el señor Ángel Alberto Rodríguez Gutiérrez; sin embargo, conforme se puede apreciar de los numerales 22 al 33 de la Resolución de Intendencia, se ha cumplido con analizar y valorar los medios probatorios ofrecidos por la impugnante dentro del procedimiento inspectivo y sancionador; no obstante, se ha comprobado que ésta no ha cumplido con exhibir los documentos de los depósitos individualizados al trabajador afectado, que hayan podido acreditar fehacientemente el pago íntegro por las horas en sobretiempo trabajadas. Cabe precisar que, los derechos de todo trabajador son de carácter irrenunciable conforme a ley; en tal sentido, el documento de la hoja de liquidación de beneficios sociales no es documento suficiente para acreditar el no adeudo de beneficios sociales, más aún si de los mismos se observa conceptos distintos al pago de horas extras dentro del periodo antes indicado; sino que es necesario demostrar con documento idóneo la acreditación del pago o la disponibilidad del monto de la liquidación por parte del trabajador afectado, como la consignación del pago de la liquidación de beneficios sociales ante la entidad bancaria correspondiente, además del documento que acredite dicho depósito.

6.12

En relación a lo alegado por la impugnante en el escrito “Téngase presente”, de fecha 04 de enero de 2022, y visto el informe elaborado por el Banco de Crédito del Perú, en el que se aprecia el detalle de pago de haberes realizados al “beneficiario”, señor Rodríguez Gutiérrez Ángel Alberto, desde el periodo 11 de abril de 2018 al 15 de julio de 2020. Al respecto, se debe precisar que, conforme a los considerandos antes expuestos, la existencia de trabajo en sobretiempo ha sido debidamente acreditada por parte del inspector, habiendo dejado constancia en los numerales 4.5.5 y 4.5.6 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción que, el periodo laborado en horas extras comprende del 18 de agosto de 2018 al 04 de octubre de 2020, y conforme a la Tabla N° 03 (acorde a las boletas de pago exhibidas por la impugnante) del Acta de Infracción; por tanto, subsiste el incumplimiento de acreditar haber compensado económicamente al trabajador de manera íntegra y oportuna durante dicho periodo fiscalizado y exhibido, con arreglo a las pautas recogidas en el TUO de la Ley de Jornada de Trabajo (énfasis añadido).

6.13

En base a ello, no cabe acoger este extremo del recurso de revisión.

Sobre la solicitud de informe oral

6.14

Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG reconoce a los administrados el goce de los derechos y garantías del debido procedimiento administrativo, que comprende de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.

6.15

Al respecto, el Tribunal Constitucional Peruano en la sentencia recaída en el Expediente N° 00789-2018-PHC/TC, en el literal d) del fundamento 9 señala que:

“No resulta vulneratorio del derecho de defensa, la imposibilidad de realizar el informe oral, siempre que el interesado haya tenido la oportunidad de ejercer el derecho de defensa por escrito a través de un informe”.

6.16

En similar sentido, mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2021-SUNAFIL/TFL, se ha determinado:

“28. Por tanto, si bien los administrados pueden solicitar una audiencia ante las Salas del Tribunal de Fiscalización Laboral, dicho elemento no es indispensable ni necesario para la ejecución de las competencias que el ordenamiento jurídico le ha asignado a la instancia de revisión.

29. Así, tomando en cuenta casos anteriores tales como los analizados en las Resoluciones N° 002-2021, 019-2021, 126-2021, 210-2021 y 401-2021-SUNAFIL/TFL- Primera Sala, este Tribunal puede prescindir del informe oral, sin que ello constituya una vulneración de los derechos de los administrados, debido a que éstos han podido presentar sus argumentos por escrito, así como todo documento u otro instrumento de prueba, que les haya permitido fundamentar sus actos y/o pronunciamientos”.

6.17

Por consiguiente, esta Sala considera que cuenta con elementos suficientes para resolver el caso, pudiendo prescindir del Informe Oral.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Presunta conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales Incumplimiento de las obligaciones formales respecto del registro de control de asistencia. Numeral 23.7 del artículo 23 del RLGIT

LEVE Relaciones Laborales No acreditar el pago de las horas extras. Numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por HORTIFRUT-PERÚ S.A.C, en contra de la Resolución de Intendencia N° 218-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 30 de noviembre de 2021, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 094-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 218-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, en el extremo referente a la infracción muy grave, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a HORTIFRUT-PERÚ S.A.C., y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de La Libertad.

SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

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