Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Hortifrut Perú S.A.C — Res. 585-2024

Agroindustria y pescaInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0585-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador039-2021-SUNAFIL/IRE-LIB
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE LA LIBERTAD
ImpugnanteHortifrut Perú S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 297-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLa Libertad
Fecha14 de junio de 2024
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por HORTIFRUT PERÚ S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 297-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 22 de noviembre de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por HORTIFRUT-PERU S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 297-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 22 de noviembre de 2022, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 039-2021- SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 297-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a HORTIFRUT-PERU S.A.C., y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240612JCR – HR: 43926-2021

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 0061-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 157-2021-SUNAFIL/IRE-LIB (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otra, de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, en mérito al operativo denominado “OPERATIVO DE NSL PERU FORMAL RURAL – SECTOR AGROINDUSTRIAL – ENERO 2021- IRE LA LIBERTAD”.

1.2

Mediante Imputación de Cargos N° 142-2021-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IC, de fecha 12 de marzo de 2021, notificada el 22 de marzo de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: planillas o registros que la sustituyan (registro trabajadores y otros en la planilla); jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (descanso semanal obligatorio, descanso en días feriados no laborales (locales o nacionales), cartel indicador del horario de trabajo); registro de control de asistencia (incluye todas); seguridad social (inscripción de trabajadores en el régimen de seguridad social en salud y en pensiones); remuneraciones (asignación familiar). soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 348-2021-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IF, de fecha 31 de mayo de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de La Libertad, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 861-2021-SUNAFIL/IR-LL/SIRE, de fecha 14 de diciembre de 2021, notificada el 16 de diciembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 346,060.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por incumplimiento de pago de asignación familiar, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 114,928.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 231,132.00.

1.4

Con fecha 4 de enero de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 861-2021-SUNAFIL/IR-LL/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. Solicita la acumulación de los tres procedimientos en uno solo, considerando que son la misma materia, las mismas imputaciones, el mismo periodo y sujeto inspeccionado; así también que se declare la nulidad de todo lo actuado, al vulnerar el derecho al debido procedimiento o se deje sin efecto los procedimientos inspectivos sancionadores respecto de HORTIFRUT – TAL S.A.C. y BERRIES DE CHAO S.A.C. ya que dichos sujetos inspeccionados a la fecha ya no existen. ii. Indica que la empresa no ha cumplido con el pago de la asignación familiar y que tampoco cumplió con la medida de requerimiento, se estaría sancionando con una multa superior a la expresamente señalada por el Reglamento de la LGIT, respecto del mismo número de trabajadores; siendo la suma de las multas propuestas en los tres procedimientos sancionadores S/819 016. iii. Que, la resolución de subintendencia debe ser declarada nula porque contraviene el principio de causalidad y razonabilidad, pues se equivoca al imponer hasta 3 sanciones administrativas a HORTIFRUT – PERÚ SAC, pese a no haber acreditado que haya realizado las conductas sancionables. iv. La falta de aplicación del principio de retroactividad benigna siempre debió realizarse en forma proporcional al tiempo laborado. v. Que, la resolución de subintendencia vulnera el principio de debida motivación, al manifestar que las supuestas infracciones de la Empresa sobre asignación familiar emanan del artículo 1 de la Ley N° 25129 y el D.S. N° 035-90-TR. vi. Alega la vulneración al principio de legalidad y tipicidad, la subintendencia sustenta la obligación en una incorrecta interpretación de las normas, casaciones e informes y la no aplicación de la Resolución Nº 356-2021-SUNAFIL/TFL-Primera

Sala, las tres casaciones se caracterizan por no establecer la proscripción del pago de la asignación familiar de manera proporcional a los días trabajados.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 297-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 22 de noviembre de 20222, la Intendencia Regional de La Libertad declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Que, como puede verificarse del contenido de cada uno de los expedientes inspectivos, las investigaciones se efectuaron cuando todas estas empresas, eran totalmente independientes y autónomas una de otra; obviamente, con anterioridad a la fusión de empresas, que conforme a lo detallado por el recurrente, recién a partir del 1 de mayo de 2021 la empresa BERRIES DE CHAO S.A.C. y HORTIFRUT – TAL S.A.C. fueron absorbidas por la empresa HORTIFRUT- PERÚ S.A.C., y en el caso bajo análisis (Acta de Infracción N° 157-2021- SUNAFIL/IRE LIB) fue emitida el 22 de febrero de 2021, con anterioridad a la absorción detallada. Asimismo, indica que la solicitud o evaluación de la acumulación de procedimientos en trámite que guarden conexión se realiza en fase instructora, a través de una resolución irrecurrible. ii. Expone que la empresa informó sobre la absorción de la empresa HORTIFRUT TAL SAC- PERÚ S.A.C. y BERRIES DE CHAO SAC por la empresa HORTIFRUT-PERÚ S.A.C., mediante escrito de fecha 16.06.2021, de descargos frente al Informe Final de Instrucción N° 348-2021-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IF; es decir, una vez culminada la fase instructora, pese a que, antes de la emisión del informe final –esto es el 31.05.2021– la empresa HORTIFRUT-PERÚ S.A.C. al conocer los procedimientos seguidos contra otras empresas, a quienes absorbió, tenía la opción de poner en conocimiento de la Autoridad Instructora; no obstante, no lo hizo; declarando su solicitud como improcedente. iii. Asimismo, indica que, si bien fueron sobre las mismas materias, fueron diferentes trabajadores; por tanto, no se puede decir que es el mismo hecho, debiendo desestimarse este argumento. iv. Sobre la asignación familiar, este beneficio no está condicionado a la prestación efectiva de labores, sino tiene un carácter social, razón por la cual el pago mensual siempre debe ser equivalente al 10% de la Remuneración Mínima Vital y no estar fraccionado por días efectivamente laborados, por lo que, lo manifestado por la inspeccionada, carece de sentido lógico y jurídico. v. Además, indica que no resulta aplicable lo detallado en la Ley N° 31110, toda vez que, el periodo fiscalizado que fue materia de observación por parte del personal inspectivo comisionado en la Orden de Inspección N° 061 2021-SUNAFIL/IRE-LIB, fue el mes de diciembre de 2020; sin embargo, la Ley N° 31110 fue publicada el 31 de diciembre de 2020, resultando aplicable desde el día siguiente de su

2 Notificada a la impugnante el 24 de noviembre de 2022, véase folio 120 del expediente sancionador.

publicación; por tanto, no resulta exigible dicha obligación, al no poder aplicarse de manera retroactiva. vi. Que, recién a partir de la mencionada ley, es que se establece que el pago de la asignación familiar a los trabajadores sujetos al régimen agrario que, debería ser de forma proporcional a los días efectivamente laborados, no existiendo con anterioridad a la misma, una norma o un criterio vinculante o jurisprudencia de cumplimiento obligatorio, que establezca que se debe considerar el pago de la asignación familiar en el régimen agrario, de manera fraccionada. vii. Conforme el análisis desarrollado, señala que se ha verificado que sí existe incumplimiento en el pago íntegro de la asignación familiar a los 3248 trabajadores detallados en el Acta de Infracción N° 157-2021 SUNAFIL/IRE-LIB; por tanto, debía cumplir con lo ordenado en la medida de requerimiento y en tanto que, el apelante no ha logrado acreditar que cumplió con lo ordenado por el personal inspectivo, confirma también ese extremo de la resolución venida en grado.

1.6

Con fecha 17 de diciembre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de La Libertad, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 297-2022-SUNAFIL/IRE-LIB.

1.7

La Intendencia Regional de La Libertad, admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM- 1293-2022- SUNAFIL/IRE-LIB, recibido el 20 de diciembre de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento.

17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-

El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE HORTIFRUT PERÚ S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que HORTIFRUT PERÚ S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 297-2022-SUNAFIL/IRE- LIB, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, que confirmó la sanción impuesta de S/ 346,060.00, por la comisión, entre otra, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la notificación de la citada resolución; el 25 de noviembre de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por HORTIFRUT PERÚ S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 17 de diciembre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 297-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, señalando los siguientes alegatos:

i. Alega la inaplicación del artículo 160° del TUO de la LPAG, y se deben acumular los procedimientos en el presente caso. ii. Sostiene la inaplicación del numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG.

8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

iii. Alega que no incurrió en ninguna infracción al ordenamiento jurídico pues cumplió con las obligaciones en materia de asignación familiar. iv. Que, la resulta claro que la asignación familiar tiene un tratamiento similar al de las remuneraciones, con lo cual asignación familiar se paga como si se pagara un concepto remunerativo, en función de la prestación efectiva de trabajo. v. Inaplicación del numeral 1.2. del artículo IV del TUO de la LPAG.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la infracción grave

6.1

Debe observarse la naturaleza del recurso de revisión, el artículo 218 del TUO de la LPAG establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, el artículo 49 con la siguiente redacción:

"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.”

6.2

En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en los puntos 3.4 de la presente resolución.

6.3

Respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que éste tiene por finalidad:

“…la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección

del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).

6.4

Entendiéndose, por parte de esta Sala, que la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

6.5

En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con la infracción muy grave, e identificando si sobre ésta se ha producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento citado en el numeral precedente. Por lo expuesto, no corresponde emitir pronunciamiento sobre alegatos efectuados por la impugnante vinculados a las infracciones graves, pues no forman parte de la competencia de este tribunal.

Sobre la solicitud de acumulación de expedientes

6.6

La impugnante ha sostenido a lo largo del procedimiento sancionador que desde el 1 de mayo de 2021, HORTIFRUT-PERÚ S.A.C., en virtud de una fusión por absorción, absorbió a las empresas HORTIFRUT-TAL S.A.C. y BERRIES DE CHAO S.A.C., dejando éstas de existir para que sólo exista HORTIFRUTPERÚ S.A.C; habiéndose iniciado tres (03) procedimientos sancionadores respecto de estas empresas, los cuales son coincidentes en los hechos, materia e incumplimientos; no obstante, la Autoridad Administrativa no ha realizado la acumulación de expedientes, lo cual acarrearía la nulidad de los procedimientos ya que las empresas absorbidas a la fecha no existen.

6.7

Al respecto, cabe traer a colación el artículo 160 del TUO de la LPAG, que señala respecto a la acumulación de procedimientos: “La autoridad responsable de la instrucción, por propia iniciativa o a instancia de los administrados, dispone mediante resolución irrecurrible la acumulación de los procedimientos en trámite que guarden conexión” (énfasis añadido).

6.8

De la referida norma, se colige que la solicitud o evaluación de la acumulación de procedimientos en trámite que guarden conexión se realiza en la fase instructora, y que, además se trata de una resolución irrecurrible. Ahora bien, en el presente caso, de la revisión de autos se evidencia que a la emisión del Informe Final de Instrucción N° 348- 2021- SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IF, con el cual se dio fin a la etapa instructora, no se conocía la absorción que había realizado la impugnante, razón por la cual no se aplicó.

6.9

Aunado a ello, esta Sala coincide con lo señalado por las instancias inferiores, pues las actuaciones inspectivas se desarrollaron con anterioridad a la absorción que sostiene la impugnante; además, debe precisar que la acumulación de procedimiento es facultativa para la Autoridad Administrativa, por lo que, en razón de lo señalado, corresponde desestimar este extremo de lo alegado en el recurso.

Sobre la medida de requerimiento

6.10

La impugnante refiere que la medida inspectiva de requerimiento vulnera el principio de legalidad, al ordenar el pago íntegro de la asignación familiar a favor de los trabajadores afectados sujetos al régimen laboral agrario. Y sostiene que este concepto debe ser cancelado en función a los días laborados, tal como lo ha venido efectuando. Al respecto, cabe precisar que, en el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se

encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.

6.11

En ese orden de ideas, el artículo 14 de la LGIT, establece:

“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse”.

6.12

En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:

“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).

6.13

Por otro lado, es necesario precisar que, conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5° de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el inciso 13.5 del artículo 13° del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13° del mismo reglamento.

6.14

El numeral 20.3 del artículo 20° del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el

incumplimiento de la normatividad legal vigente, que en relación con un trabajador se le registre en planillas, se abonen las remuneraciones y beneficios laborales pendientes de pago, así como se establezca que el contrato de trabajo sujeto a modalidad es a plazo indeterminado y la continuidad del trabajador cuando corresponda, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.

6.15

Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del PAS.

6.16

Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46° del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.

6.17

En tal sentido, corresponde analizar si en uso de dicha facultad, los inspectores comisionados extendieron la medida inspectiva de requerimiento en consideración al presupuesto principal contenido en el artículo 14 de la LGIT y numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, referente a la comprobación de la existencia de infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral al momento de emitir dicho requerimiento.

6.18

En este caso, la medida inspectiva de requerimiento de fecha 17 de febrero de 2021, dispuso que la impugnante cumpliese en un plazo máximo de tres (03) días hábiles con acreditar: i) Acreditar el pago íntegro de la Asignación Familiar, conforme a ley.

6.19

Conforme el numeral 4.8 de los hechos constatados en el Acta de Infracción, la inspeccionada no habría cumplido con la medida de requerimiento de fecha 16 de febrero de 2021, al no acreditar el pago íntegro de la asignación familiar conforme a Ley, del periodo solicitado, el cual data de diciembre de 2020, conforme se puede apreciar a continuación:

6.20

Sobre este punto, la impugnante en su recurso de revisión reitera los argumentos expuestos en su recurso de apelación y en sus descargos, señalando que no corresponde el pago íntegro de la asignación familiar a favor de sus trabajadores sujetos al régimen laboral agrario, porque éste fue cancelado atendiendo a los días efectivamente laborados por cada trabajador.

6.21

Sobre el particular, se debe indicar que la asignación familiar es un beneficio de monto fijo, de acuerdo al artículo 1 de la Ley N° 25129, que prescribe que “los trabajadores de la actividad privada cuyas remuneraciones no se regulan por negociación colectiva, percibirán el equivalente al 10% del ingreso mínimo legal por todo concepto de Asignación Familiar”.

6.22

En tal sentido, estando a que ni la ley, ni su reglamento, el Decreto Supremo N° 035-90- TR, establecen que el pago sea proporcional a los días trabajados, como alega la impugnante, su argumento dirigido a cuestionar este extremo debe ser desestimado. Más aún, si advertimos que el reglamento precisa que “el cálculo para el pago de la asignación familiar se efectuará aplicando el 10% a que se refiere el Artículo 1 de la Ley sobre el Ingreso Mínimo Legal vigente en la oportunidad que corresponda percibir el beneficio”. En consecuencia, el requerimiento realizado por el inspector se ajustaba al principio de legalidad y tipicidad.

6.23

Adicionalmente, en virtud de los principios que rigen la aplicación de las normas en el tiempo, se debe tener en cuenta que la Ley Nº 31110 fue publicada el 31 de diciembre de 2020, es decir, un mes posterior a los hechos materia de inspección9, pues la documentación presenta es de DICIEMBRE 2020. Por lo que, no cabe acoger los argumentos expuestos por la impugnante en su recurso de revisión.

6.24

Sobre la Resolución Nº 356-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, en este caso el Tribunal de Fiscalización Laboral resolvió sobre el pago de la asignación familiar ordenado en una medida de requerimiento respecto de trabajadores sujetos al régimen especial agrario, que estaba regulado por la Ley Nº 31110, tal como se aprecia en el numeral 6.4 de esa resolución. Sin embargo, el periodo fiscalizado, en este caso, data de diciembre de 2020, fecha en la que no estaba vigente aún la Ley Nº 31110, sino la Ley Nº 27360. En consecuencia, este extremo del recurso debe ser desestimado, tal como lo ha resuelto también la instancia. Adicionalmente, cabe mencionar que la citada resolución no constituye precedente de observancia obligatoria.

9 Constitución Política del Perú, artículo 109: “La ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial, salvo disposición contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte”.

6.25

Por ende, se evidencia que el inspector comisionado, emitió la medida inspectiva de requerimiento al amparo de lo previsto en el artículo 14 de la LGIT y al numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT. En consecuencia, la impugnante estaba en el deber de cumplirla en su totalidad y dentro del plazo otorgado. Por lo que, al no hacerlo, incurrió en la infracción contenida en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. En ese sentido, debe desestimarse este extremo del recurso de revisión.

Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento 6.26. Como parte de los alegatos del recurso de revisión, esta Sala ha identificado que la impugnante cuestiona en una presunta vulneración al debido procedimiento10, y la debida motivación. Por ende, corresponde en primer término, emitir pronunciamiento sobre esta causal, dado los efectos nulificantes que posee en caso de advertirse su inobservancia en el presente procedimiento administrativo.

6.27

El debido procedimiento exige la debida motivación del acto administrativo, entendido como una garantía que tienen los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y actuar pruebas, que deberán ser tenidas en cuenta por la autoridad administrativa al decidir, para que esa decisión sea conforme a derecho.

6.28

En ese contexto, se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa11, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y de respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.

6.29

Sobre el particular, el artículo 44 inciso a) de la LGIT establece, como uno de los principios del procedimiento sancionador, la observancia al debido proceso, “por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho”.

6.30

Por su parte, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa, como integrante del principio del derecho al debido procedimiento administrativo, el “obtener una decisión motivada, fundada en derecho”. El principio al debido procedimiento tiene como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa12, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo, dentro del cual se encuentra el deber de motivación de los actos administrativos.

6.31

Conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”, motivación que deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición

10 “Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas (…)” (énfasis añadido). 11 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG. 12 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG.

de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a las anteriores justifican el acto adoptado, tal y como lo establece el artículo 6 del TUO de la LPAG. Asimismo, el contenido del acto administrativo mencionado, como requisito de validez, implica que aquel deba comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados tal y como lo prescribe el numeral 5.4 del artículo 5 del TUO de la LPAG.

6.32

En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 861-2021-SUNAFIL/IR-LL/SIRE, como la Resolución de Intendencia Nº 297-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestas por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.

6.33

Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.34

Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador. Por ende, se debe desestimar los argumentos referidos a cuestionar este extremo.

6.35

En conclusión, la nulidad alegada por la impugnante no debe ser acogida al no evidenciarse que se haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG. Por tales razones, no corresponde amparar los argumentos expuestos en este extremo.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponde a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales Incumplimiento del pago de la asignación familiar. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT

GRAVE Labor inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR. SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por HORTIFRUT-PERU S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 297-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 22 de noviembre de 2022, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 039-2021- SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 297-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a HORTIFRUT-PERU S.A.C., y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240612JCR – HR: 43926-2021

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