Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Horizons South Amrica S.A.C — Res. 504-2024

Servicios y otrosInfundadoSEGURIDAD SOCIAL
Resolución N°0504-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador2892-2020-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteHorizons South Amrica S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 890-2022-
MateriaSEGURIDAD SOCIAL
RegiónLima Metropolitana
Fecha24 de mayo de 2024
Sumilla. Se declara, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por HORIZONS SOUTH AMRICA S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 890-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 30 de mayo de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por HORIZONS SOUTH AMERICA S.A.C., en contra la Resolución de Intendencia N° 890-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 30 de mayo de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 2892-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 890-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referido a las infracciones muy graves en materia de seguridad social tipificadas en el numeral numeral 44-B.1 y 44-B.2 del artículo 44-B del RLGIT, y la infracción muy grave a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a HORIZONS SOUTH AMERICA S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240522MCR – HR 63889-2018

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 16402-2018-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 1425-2019-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de, entre otras, dos (02) infracciones muy graves en materia de seguridad social, por no pagar los aportes al Sistema Privado de Pensiones y por no inscribir en el régimen de seguridad social en pensiones, así como, por una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por el

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Planillas o registros que la sustituyan (Sub materia: Registro de trabajadores y otros en la planilla; Formalidades de la planilla; y, Boletas de pago); Remuneraciones (Sub materia: Pago íntegro y oportuno de la remuneración convencional (Sueldos y salarios); y, Gratificaciones); Compensación por tiempo de servicios (Sub materia: Depósito de CTS); Seguridad Social (Sub materia: Aporte a la administradora de fondo de pensiones o entidad financiera designada); Bonificación no remunerativa (Sub materia: Incluye todas); e, Inscripción en la seguridad social (Sub materia: Seguridad social en pensiones) soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento notificada el 29 de abril de 20192.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 270-2021-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 30 de abril de 2021, notificada el 05 de mayo de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1783-2021-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 27 de septiembre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución 4 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 146-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE4, de fecha 27 de enero de 2022, notificada el 31 de enero de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 292,950.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no presentar las declaraciones de la planilla mensual PDT-PLAME a la SUNAT, según su fecha de ingreso desde agosto 2016 hasta diciembre 2018, a favor de treinta y tres (33) trabajadores afectados, tipificada en el numeral 24.2 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 18,900.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no pagar la remuneración de febrero 2017 a diciembre 2018, a favor de treinta y tres (33) trabajadores afectados, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 18,900.003.

- Una (01) infracción LEVE en materia de relaciones laborales, por no entregar las boletas de pago con las formalidades de ley febrero 2017 a diciembre 2018, a favor de treinta y tres (33) trabajadores afectados, tipificada en el numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 18,900.004.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no pagar la gratificación legal de julio 2017, diciembre 2017, julio 2018 y diciembre 2018, a favor de treinta y tres (33) trabajadores afectados, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 18,900.00.

2 Véase folio 454 y 455 del expediente inspectivo. 3 La Autoridad Instructora aplicó concurso de infracciones a las conductas referidas a la remuneración y boletas de pago, toda vez que, una misma conducta calificaría como dos incumplimientos, y ambos están referidos al mismo periodo y trabajadores afectados, correspondiendo imponer sanción solo por la infracción de mayor gravedad, es decir, por la referida a remuneraciones, de acuerdo con el numeral 6 del artículo 248 del TUO de la LPAG. 4 La Autoridad Instructora aplicó concurso de infracciones a las conductas referidas a la remuneración y boletas de pago, toda vez que, una misma conducta calificaría como dos incumplimientos, y ambos están referidos al mismo periodo y trabajadores afectados, correspondiendo imponer sanción solo por la infracción de mayor gravedad, es decir, por la referida a remuneraciones, de acuerdo con el numeral 6 del artículo 248 del TUO de la LPAG.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no pagar la bonificación extraordinaria de julio 2017, diciembre 2017, julio 2018 y diciembre 2018, a favor de treinta y tres (33) trabajadores afectados, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 18,900.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no depositar la CTS de los semestres mayo 2017, noviembre 2017, mayo 2018 y noviembre 2018, a favor de treinta y tres (33) trabajadores afectados, tipificada en el numeral 24.5 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 18,900.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad social, por no pagar los aportes al Sistema Privado de Pensiones de febrero 2017 a diciembre 2018, a favor de doce (12) trabajadores afectados, tipificada en el numeral 44-B.2 del artículo 44- B del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 18,900.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad social, por no inscribir en el régimen de seguridad social en pensiones a dieciséis (16) trabajadores afectados, tipificada en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 151,200.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir la medida de requerimiento de fecha 29 de abril de 2019, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 28,350.00.

1.4

Con fecha 18 de febrero de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 146-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE4, argumentando lo siguiente:

i. Refieren que, si bien no se pudo cumplir en la fecha con el requerimiento señalado, fue por el desconocimiento de las notificaciones electrónicas, vulnerándose el derecho a la defensa. En tal sentido, se solicita se declare la nulidad por cuanto el razonamiento utilizado no se encuentra acorde con los hechos verificados.

ii. Señalan que, cumplen con subsanar las infracciones detectadas, en relación con las infracciones sobre las declaraciones de planilla de remuneraciones y entrega de boletas de pago, para lo cual, adjuntan las declaraciones de las planillas de los periodos solicitados; sin embargo, por economía procesal no se pueden adjuntar todos los documentos porque sería oneroso.

iii. Por otro lado, precisan que, en relación con las infracciones por pago de gratificaciones, bonificación extraordinaria y compensación por tiempo de servicios, así como el aporte al Sistema Nacional de Pensiones, subsanan el requerimiento.

iv. En cuanto a la infracción de inscribir en el régimen de seguridad social en pensiones, no es cierto, pues existía un impedimento, en tanto que, dichos trabajadores eran pensionistas pagados por el Estado; por lo que, adjuntan a sus constancias, resoluciones y boletas de pago de pensión, por tanto, dicha infracción debe ser improcedente y dejarse sin efecto la multa.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 890-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 30 de mayo de 20225, la Intendencia de Lima Metropolitana, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Sobre los documentos que menciona no presenta por economía procesal, ello encuentra su manifestación en el principio de celeridad contemplado en el numeral 1.9 del artículo IV del TUO de la LPAG, el cual señala "Quienes participan en el procedimiento deben ajustar su actuación de tal modo que se dote al trámite de la máxima dinámica posible, evitando actuaciones procesales que dificulten su desenvolvimiento o constituyan meros formalismos, a fin de alcanzar una decisión en tiempo razonable, sin que ello releve a las autoridades del respeto al debido procedimiento o vulnere el ordenamiento", en dicho sentido, sobre la onerosidad alegada, no se encuentra relacionada a dicho principio, máxime si la inspeccionada debía contar con la documentación requerida, por cuanto fue solicitada no sólo en el trámite del presente procedimiento sancionador sino también en el trámite de las actuaciones inspectivas de investigación.

ii. Que, la inspeccionada también manifiesta que adjunta las declaraciones de las planillas de remuneraciones y además señala que adjunta documentación con la que acreditaría el cumplimiento de pago de gratificaciones legales, bonificación extraordinaria, y compensación por tiempo de servicios respecto a los trabajadores afectados. Al respecto, es preciso traer a colación el artículo 40 de la LGIT, que señala: (…) En ambos casos, la solicitud de reducción es resuelta por la Autoridad Administrativa de Trabajo de primera instancia. Por lo que, corresponde que la Autoridad administrativa de primera instancia resuelva dicha solicitud.

iii. En cuanto a las boletas de pago de pensiones otorgadas a algunos de los trabajadores afectados, estas corresponden a periodos posteriores a la realización de las actuaciones inspectivas de investigación, tales como enero 2022 y setiembre 2021, no acreditándose que en el periodo en el que se realizaron dichas actuaciones se encontraban inscritos en el régimen de seguridad social en pensiones.

iv. Respecto a las resoluciones adjuntas, cabe precisar que se trata de documentos que mencionan el paso a la situación militar de retiro, siendo las pensiones otorgadas en el marco del Decreto Ley N° 19846, a través del cual, se procede a una jubilación por cumplir con el requerimiento de años de servicio, difiriendo del sistema de pensiones que rige en el régimen del sector privado; lo cual no lo exime de la responsabilidad

5 Notificada a la impugnante el 01 de junio de 2022. Véase folio 87 del expediente sancionador.

de registrarlo en el sistema de seguridad social en pensiones, máxime si la inspeccionada es una empresa privada, no existiendo impedimento para acreditar el registro en la seguridad social en pensiones.

v. Sobre las notificaciones realizadas en el procedimiento administrativo sancionador, el sexto párrafo del numeral 20.4 del artículo 20 del TUO de la LPAG, establece, respecto a la casilla electrónica, lo siguiente: "En ese caso, la notificación se entiende válidamente efectuada cuando la entidad la deposite en el buzón electrónico asignado al administrado, surtiendo efectos el día que conste haber sido recibida, conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 25.

vi. En el presente caso, de la información recabada, se advierte que la entidad depositó en el buzón electrónico tanto la Imputación de Cargos, el Informe Final y la Resolución apelada. Cabe mencionar que, el hecho de que la inspeccionada no haya descargado el mencionado documento no enerva la notificación realizada por el inferior en grado, máxime si se ha determinado que ésta fue realizada debidamente.

1.6

Con fecha 22 de junio de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 890- 2022-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana, admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-003773- 2022-SUNAFIL/ILM, recibido el 27 de diciembre de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299816, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

6 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299817, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo8 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR9, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR10 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

III. DEL RECURSO DE REVISIÓN 3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo

7“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 8 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 9“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.” 10“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por el Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”11.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE HORIZONS SOUTH AMERICA S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que HORIZONS SOUTH AMERICA S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 890-2022- SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta de S/ 292,950.00, por la comisión de, entre otras, dos (02) infracciones MUY GRAVES en materia de seguridad social, tipificadas en los numerales 44-B.1 y 44-B.2 del artículo 44-B del RLGIT y, una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del citado cuerpo normativo, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles,

11 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017- TR.

computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 02 de junio de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos jurídicos, previstos en el ordenamiento jurídico corresponde analizar los argumentos planteados por HORIZONS SOUTH AMERICA S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 22 de junio de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 890-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:

i. Refieren que, una de las garantías constitucionales, es el derecho irrestricto a la defensa y el debido proceso, así como la tutela jurisdiccional efectiva; las mismas que al dictarse la Resolución de Intendencia, que declara infundado el recurso de apelación, ha transgredido y vulnerado el derecho constitucional, al haberse dictado la misma, sin la debida motivación de la resolución materia de revisión; por lo que, se debe reponer la causa al estado en que se violó la tutela jurisdiccional efectiva, el debido proceso y la falta de motivación de la resolución cuestionada.

ii. Alegan que, de los fundamentos señalados por el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 3943-PA/TC, se puede observar que la Resolución de Intendencia, adolece de una debida motivación (motivación aparente).

iii. Por otro lado, señalan que, si bien no pudieron cumplir en la fecha con los requerimientos de la Sub Intendencia, esto no fue por desobediencia, sino por el desconocimiento de la entrada en vigencia de las notificaciones electrónicas. Asimismo, refieren que la Intendencia nunca tuvo un plan piloto para las notificaciones electrónicas que a raíz de la pandemia se instauró, motivo por el cual, varias empresas han caído en rebeldía, y no por no querer cumplir con lo ordenado, sino por la falta de información por parte de la SUNAFIL, de utilizar los medios electrónicos de notificación, vulnerando su derecho de defensa.

iv. Observan que la Resolución de Intendencia, manifiesta que no cumplieron con la medida inspectiva de requerimiento; sin embargo, de igual manera, señalan que no es desacato a los requerimientos, sino desconocimiento de las notificaciones electrónicas, que lamentablemente los perjudicó porque no tuvieron conocimiento de las mismas, por ese motivo no cumplieron con el requerimiento, lo que vulnera el derecho de defensa.

v. Manifiestan que, no es cierto que no hayan querido inscribir al régimen de seguridad social en pensiones, sino que estaban impedidos de hacerlo, por cuanto los trabajadores ya eran pensionistas del Estado, conforme lo demuestran con las constancias, resoluciones y boletas de pago de pensión anexas; más aún si la norma legal prohíbe la doble percepción de remuneración por parte del trabajador o pensionista. En consecuencia, inscribir a los trabajadores no permitía el contrato de cada trabajador.

vi. Respecto a la trabajadora activa Alejandra Talavera Vilchez, señalan que la resolución cuestionada no se pronuncia respecto a lo subsanado, en tanto que, se adjuntó un reporte de situación previsional y por ende el cumplimiento de las leyes laborales; tal es así que, la multa no ha sido rebajada en proporción al cumplimiento, más bien la Intendente señala que la resolución que revoca en parte no tenga incidencia en el monto de la multa; no obstante, se han dejado sin efecto varios periodos por prescripción; para lo cual, cumplen con presentar y subsanar el requerimiento de los trabajadores solicitados.

vii. En consecuencia, alegan que, sobre este punto de infracción, debió declararse improcedente la sanción por cuanto la no inscripción al seguro social de los trabajadores era inviable, por tanto, la multa debe dejarse sin efecto.

viii. Por último, solicitan la nulidad de la Resolución de Intendencia, debido a que el razonamiento utilizado no se encuentra en proporción a los hechos verificados, teniendo en cuenta que existe vulneración al derecho de defensa por la falta de notificación. En consecuencia, señalan que debe anularse la multa impuesta, o en todo caso se aplique el principio de razonabilidad.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre los precedentes administrativos de observancia obligatoria

6.1

El artículo VI del Título Preliminar del TUO de la LPAG, dispone que aquellos actos administrativos que resuelven casos particulares, “interpretando de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación, constituirán precedentes administrativos de observancia obligatoria (…)”, constituyendo fuente de Derecho, de conformidad con el numeral 2.8 del artículo V de la norma en mención.

6.2

De igual forma, el Reglamento del Tribunal, mediante los artículos 3, 22 y 23, señala que constituye una competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral – a través de su Sala Plena– el establecimiento de precedentes de observancia obligatoria, bajo los criterios establecidos por el TUO de la LPAG (interpretación de modo expreso y con carácter general), obligatorio para las entidades del Sistema de Inspección del Trabajo cuando así se precise expresamente, y siempre que una norma con rango de ley o decreto supremo no establezca lo contrario, entrando en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo que el Tribunal expresamente disponga su vigencia diferida.

6.3

En esa línea argumentativa, mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL del 22 de abril de 2022, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial

El Peruano, se aprobaron los siguientes precedentes de observancia obligatoria, vigentes desde el día siguiente de su publicación:

“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (el resaltado es nuestro).

6.4

De igual modo, mediante Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL de fecha 25 de julio de 2022, publicada el 17 de agosto en el diario oficial El Peruano, se resolvió establecer como precedentes administrativos de observancia obligatoria los siguientes criterios:

“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo Nº 004-2017- TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos: i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal.

6.18

Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento

inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones.

6.19

Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo este órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación” (El resaltado es nuestro).

Disponiéndose la entrada en vigencia del mismo a partir del día siguiente de su publicación.

6.5

En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con las infracciones muy graves, e identificando si sobre éstas se han producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal.

Sobre el pago de los aportes al sistema privado de pensiones

6.6

Sobre el particular, el artículo 29 del TUO de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado por Decreto Supremo N° 054-97-EF, establece que: “Los aportes al Fondo pueden provenir de los trabajadores dependientes, de los trabajadores independientes o de los empleadores. En el primer caso, los empleadores actúan como agentes retenedores”.

6.7

Asimismo, el artículo 30 del citado cuerpo normativo dispone lo siguiente:

“Los aportes de los trabajadores dependientes pueden ser obligatorios o voluntarios. Los aportes obligatorios están constituidos por: a) El 10% de la remuneración asegurable; b) Un porcentaje de la remuneración asegurable destinado a financiar las prestaciones de invalidez y sobrevivencia y un monto destinado a financiar la prestación de gastos de sepelio; c) Los montos y/o porcentajes que cobren las AFP por los conceptos establecidos en el inciso a) del Artículo 24 de la presente Ley (…)”.

6.8

De igual manera, el artículo 34, prescribe que:

“Obligación del empleador de retener los aportes Los aportes a los que se refiere el Artículo 30 precedente, deben ser declarados retenidos y pagados por el empleador a la AFP en la que se encuentre afiliado el trabajador. El pago puede ser hecho a través de la institución financiera o de otra naturaleza que designe la AFP. La declaración, retención y pago deben efectuarse dentro de los primeros cinco días del mes siguiente a aquel en que se devengaron las remuneraciones afectas. La forma de pago de los aportes del empleador a que se refiere el Artículo 31 debe efectuarse en el mismo plazo que el señalado en el párrafo precedente (…) (énfasis añadido)”

6.9

Respecto al pago, el artículo 35, establece lo siguiente: “Cuando el empleador no cumpla con el pago oportuno de los aportes al Sistema Privado de Pensiones, deberá formular una "Declaración sin Pago" de los mismos, dentro del mismo plazo que tiene para efectuar el pago de los aportes del trabajador, utilizando el formato que designe la Superintendencia de AFP”.

6.10

Conforme a las actuaciones inspectivas de investigación, el inspector comisionado ha dejado constancia en el numeral 4.11 de los hechos constatados del Acta de Infracción, que el sujeto inspeccionado no acreditó el pago de los aportes previsionales al sistema privado de pensiones AFP, de los periodos de diciembre 2017 a diciembre 2018 (operó la prescripción del periodo enero a noviembre 2017), a favor de los siguientes trabajadores: 1) José Agustín Balboa Rugel; 2) Godofredo Barboza Arévalo; 3) Johny Walter Chumpitaz Melgar; 4) Julio César Macedo Núñez; 5) Carlos Alberto Muchhing Mendoza; 6) Ricardo Hernán Paz Villalobos; 7) Miriam Soledad Ramírez Ccorahua; 8) Alex Evaristo Rojas Muñoz; 9) Pedro Sandoval Valencia; 10) Víctor Alejandro Vega Sandoval; 11) Virginia Colomba Vela; y, 12) Jessica Roxana Verastegui Martínez, toda vez que, si bien exhibió la planilla de declaración y pago de aportes previsionales de los periodos indicados, no fue posible verificar que los pagos efectuados se encuentren conforme a ley, en razón a que el sujeto inspeccionado no ha exhibido las boletas de pago de los periodos señalados, así como la declaración de la PLAME.

6.11

Al respecto, la impugnante no ha desvirtuado la infracción que se le atribuye, al no haber presentado alegatos, ni medios probatorios que acrediten el incumplimiento detectado por el inspector comisionado dentro de las actuaciones inspectivas de investigación, derivadas de la Orden de Inspección N° 16402-2018-SUNAFIL/ILM. Por tanto, se ha configurado la infracción muy grave en materia de seguridad social, tipificada en el numeral 44-B.2 del artículo 44-B del RLGIT, en perjuicio de los doce (12) trabajadores afectados. Por tanto, corresponde confirmar la infracción por no acreditar el pago de los aportes previsionales al sistema privado de pensiones AFP.

Sobre la inscripción en el régimen de seguridad social en pensiones

6.12

Sobre el particular, el Decreto Ley N° 19990, en el artículo 3 (El Gobierno Revolucionario crea el Sistema Nacional de Pensiones de la Seguridad Social), dispone que:

“Son asegurados obligatorios del Sistema Nacional de Pensiones de la Seguridad Social, con la excepción a que se refiere el artículo 5, los siguientes: a) Los trabajadores que prestan servicios bajo el régimen de la actividad privada a empleadores particulares, cualesquiera que sean la duración del contrato de trabajo y/o el tiempo de trabajo por día, semana o mes; b) Los trabajadores al servicio del Estado bajo los regímenes de la Ley Nº 11377 o de la actividad privada; incluyendo al personal que a partir de la vigencia del presente Decreto

Ley ingrese a prestar servicios en el Poder Judicial, en el Servicio Diplomático y en el Magisterio; c) Los trabajadores de empresas de propiedad social, cooperativas y similares; d) Los trabajadores al servicio del hogar; e) Los trabajadores artistas; y f) Otros trabajadores que sean comprendidos en el Sistema, por Decreto Supremo, previo informe del Consejo Directivo Único de los Seguros Sociales (…)”

6.13

Por otro lado, el artículo 4 del TUO de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado por Decreto Supremo N° 054-97-EF, establece que: “La incorporación al SPP se efectúa a través de la afiliación a una AFP. Tal afiliación es voluntaria para todos los trabajadores dependientes o independientes”.

6.14

Conforme a las actuaciones inspectivas de investigación, el inspector comisionado ha dejado constancia en el numeral 4.12 de los hechos constatados del Acta de Infracción, que el sujeto inspeccionado no ha cumplido con la inscripción en el sistema de la seguridad social en pensiones, a favor de los siguientes trabajadores: 1) Javier Jorge Aravena Daffos; 2) Bernardino Atanacio Ayala Briones; 3) Juan Manuel Chumpitaz Leyva, 4) Jesús Flores Herrera; 5) Juan Carlos Rodríguez Vivanco; 6) Julio Alberto Vásquez Cumapa; 7) Fernando Moisés Villacorta Baza; 8) Roberto Andrés Balceda Gutiérrez; 9) Justino Florencio Campos Salvatierra; 10) Juan Bautista Carpio Zegarra, 11) Walter Irio Olivares Choque; 12) Pedro Moisés Ore Echevarría, 13) Hoover Víctor Pacheco Ramos; 14) César Roberto Pareja López; 15) Adolfo Aquilino Sánchez Alvarado; y, 16) Alejandra Talavera Vilchez, en razón a que, al verificar en el sistema interno de la planilla electrónica dichos trabajadores no fueron inscritos en un régimen pensionario.

6.15

Por tanto, se ha configurado la infracción muy grave en materia de seguridad social, tipificada en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT, en perjuicio de los dieciséis (16) trabajadores afectados. Por tanto, corresponde confirmar la infracción por no haber cumplido con la inscripción en el sistema de la seguridad social en pensiones de los trabajadores afectados.

6.16

Al respecto, la impugnante alega que, no es cierto que no hayan querido inscribir a los trabajadores afectados, al régimen de seguridad social en pensiones, sino que estaban impedidos de hacerlo, por cuanto los trabajadores ya eran pensionistas del Estado, conforme lo demuestran con las constancias, resoluciones y boletas de pago de pensión anexas; más aún si la norma legal prohíbe la doble percepción de remuneración por parte del trabajador o pensionista. Sobre el particular, se advierte que las boletas de pago de pensiones otorgadas a los trabajadores afectados, corresponden a periodos posteriores a la realización de las actuaciones inspectivas de investigación (enero 2022 y setiembre 2021), no acreditándose que en el periodo en que se realizaron dichas actuaciones los trabajadores afectados se encontraban inscritos en el régimen de

seguridad social en pensiones. Por tanto, corresponde confirmar la infracción por no haber cumplido con la inscripción en el sistema de la seguridad social en pensiones.

6.17

Asimismo, respecto a las resoluciones adjuntas, se advierte que se trata de documentos que dejan constancia el paso a la situación militar de retiro, en tanto que se refieren a las pensiones otorgadas en el marco del Decreto Ley N° 19846 (Se unifica el Régimen de pensiones del personal militar y policial de la Fuerza Armada y Fuerzas Policiales, por servicios al Estado), a través del cual, se procede a una jubilación ante cumplir con el requerimiento de años de servicio, difiriendo del sistema de pensiones que rige en el régimen del sector privado; lo cual no lo exime de responsabilidad de registrarlo en el sistema seguridad social en pensiones, máxime si la impugnante es una empresa privada. En tal sentido, no existía impedimento para la impugnante en acreditar el registro en la seguridad social en pensiones.

Sobre el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento

6.18

En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que, pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.

6.19

Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece:

“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. (…)”. (énfasis añadido).

6.20

En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:

“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).

6.21

Como se evidencia de las normas acotadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador.

6.22

En tal sentido, corresponde analizar si en uso de dicha facultad, los inspectores comisionados extendieron la medida inspectiva de requerimiento en consideración al presupuesto principal contenido en el artículo 14 de la LGIT y numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, referente a la comprobación de la existencia de infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral al momento de emitir dicho requerimiento. De lo contrario, se estaría incurriendo en una vulneración del principio de legalidad12.

12 TUO de la LPAG, “Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias”

6.23

De las actuaciones inspectivas realizadas se evidencia que el inspector comisionado emitió la medida de requerimiento, de fecha 29 de abril de 2019, con la finalidad de que la impugnante cumpla con lo siguiente:

Figura N°: 01

Para el cumplimiento de la misma, se otorgó un plazo de cuatro (04) días hábiles, bajo apercibimiento de multa por infracción a la labor inspectiva en caso de incumplimiento.

6.24

Cabe señalar que, el TUO de LPAG establece: “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento, realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse

(….)

de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental” 13 (énfasis añadido).

6.25

Del mismo modo, el artículo 15 numeral 15.1 del RLGIT, establece “que durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”. Concordante con el artículo 3614 de la Ley establece que las acciones u omisiones de los sujetos obligados, contrarias al deber de colaboración de los sujetos inspeccionados, constituyen infracción a la labor inspectiva.

6.26

En tal sentido, atendiendo a lo antes determinado y lo acreditado por las instancias anteriores, se evidencia que la comisionada emitió la medida inspectiva de requerimiento al amparo de lo previsto en el artículo 14 de la LGIT y 17.2 del RLGIT, resultando la misma razonable. Por lo que, al no tenerse por cumplido lo requerido, ha incurrido en la infracción contenida en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, correspondiendo confirmar la multa impuesta en este extremo.

6.27

Contrario a lo alegado por la impugnante, referido a que no cumplieron con la medida inspectiva de requerimiento; pero no por desacato a los requerimientos, sino por desconocimiento de las notificaciones electrónicas, que lamentablemente los perjudicó porque no tuvieron conocimiento de las mismas, por ese motivo no cumplieron con el requerimiento, lo que vulnera el derecho de defensa. Al respecto, se advierte del expediente inspectivo que, en el curso de las actuaciones inspectivas de investigación se utilizaron los siguientes medios de investigación: comprobación de datos, visitas de inspección, comparecencias; actuaciones que fueron notificadas de manera presencial al sujeto inspeccionado, a través de las visitas de inspección al centro de trabajo ubicado en Av. Del Parque N° 150, Urb. Limatambo, distrito de San Isidro, provincia y departamento de Lima.

6.28

En ese contexto, se advierte a fojas 449 a 455 del expediente inspectivo, la medida de requerimiento, y la “Constancia de Actuaciones Inspectivas de Investigación”, ambas de fecha 29 de abril de 2019, notificadas al apoderado de la impugnante, el señor Walter Augusto Rodríguez Vilchez, que otorga el plazo de cuatro (04) días hábiles a la impugnante para que cumpla con adoptar las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia sociolaboral, conforme se puede apreciar a continuación:

13TUO de la LPAG, artículo IV. Numeral 1.8.) 14LGIT: Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva: Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración de los sujetos inspeccionados por los Supervisores Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: 1. La negativa injustificada o el impedimento a que se realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo, efectuado por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa, por órdenes o directivas de aquél. El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del Inspector del Trabajo de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario. Constituye acto de obstrucción, obstaculizar la participación del trabajador o su representante o de los trabajadores o la organización sindical. 2. El abandono de la diligencia inspectiva, que se produce cuando alguna de las partes, luego de iniciada ésta, deja el lugar de la diligencia. 3. La inasistencia a la diligencia, cuando las partes hayan sido debidamente citadas, por el Inspector del Trabajo o la Autoridad Administrativa de Trabajo y éstas no concurren.

Figura N°: 02

Figura N°: 03

6.29

Por ende, todos los argumentos dirigidos en este extremo deben ser desestimados.

Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento

6.30

Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).

6.31

El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA/TC:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

6.32

En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 146-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE4, como la Resolución de Intendencia N° 890-2022-SUNAFIL/ILM, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.

6.33

Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA7TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.34

Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador.

6.35

Asimismo, se corrobora, de los actuados, que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, contravienen a la Constitución, a los principios del procedimiento administrativo, ni a las leyes o normas reglamentarias, además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. Además, es necesario reiterar que, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, al exponer una relación concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del presente procedimiento, no verificándose la vulneración a los principios invocados por la impugnante. Por lo que, corresponde no acoger los argumentos expuestos en este extremo del recurso.

6.36

Por tales razones, se debe desestimar la nulidad deducida por la impugnante, al no evidenciarse que, en el presente procedimiento, se haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG. Al haberse respetado el derecho al debido proceso administrativo de la recurrente. Por tanto, no cabe acoger este extremo del recurso.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y calificación Relaciones Laborales No presentar las declaraciones de la planilla mensual PDT- PLAME a la SUNAT, según su fecha de ingreso desde agosto 2016 hasta diciembre 2018, a favor de treinta y tres (33) trabajadores afectados. Numeral 24.2 del artículo 24 del RLGIT

GRAVE Relaciones Laborales No pagar la remuneración de febrero 2017 a diciembre 2018, a favor de treinta y tres (33) trabajadores afectados. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT

GRAVE

Relaciones Laborales No entregar las boletas de pago con las formalidades de ley febrero 2017 a diciembre 2018, a favor de treinta y tres (33) trabajadores afectados. Numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT

LEVE Relaciones Laborales No pagar la gratificación legal de julio 2017, diciembre 2017, julio 2018 y diciembre 2018, a favor de treinta y tres (33) trabajadores afectados. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT

GRAVE Relaciones Laborales No pagar la bonificación extraordinaria de julio 2017, diciembre 2017, julio 2018 y diciembre 2018, a favor de treinta y tres (33) trabajadores afectados. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT

GRAVE Relaciones Laborales No depositar la CTS de los semestres mayo 2017, noviembre 2017, mayo 2018 y noviembre 2018, a favor de treinta y tres (33) trabajadores afectados. Numeral 24.5 del artículo 24 del RLGIT

GRAVE Seguridad Social No pagar los aportes al Sistema Privado de Pensiones de febrero 2017 a diciembre 2018, a favor de doce (12) trabajadores afectados. Numeral 44-B.2 del artículo 44-B del RLGIT

MUY GRAVE Seguridad Social No inscribir en el régimen de seguridad social en pensiones a dieciséis (16) trabajadores afectados. Numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT

MUY GRAVE Labor Inspectiva No cumplir la medida de requerimiento de fecha 29 de abril de 2019 Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por HORIZONS SOUTH AMERICA S.A.C., en contra la Resolución de Intendencia N° 890-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 30 de mayo de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 2892-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 890-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referido a las infracciones muy graves en materia de seguridad social tipificadas en el numeral numeral 44-B.1 y 44-B.2 del artículo 44-B del RLGIT, y la infracción muy grave a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a HORIZONS SOUTH AMERICA S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240522MCR – HR 63889-2018

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