Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Holiday S.R.L — Res. 926-2025

Servicios y otrosInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0926-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador041-2022-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteHoliday S.R.L
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1734-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLima Metropolitana
Fecha01 de agosto de 2025
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por HOLIDAY S.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1734-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 24 de octubre de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por HOLIDAY S.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1734-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 24 de octubre de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 041-2022-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N°1734-2022-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa, en la materia de su competencia.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a HOLIDAY S.R.L., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20250730SPDC - HR: 196481-2022

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 2356-2019-MTPE/1/20.4., se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 791-2019 (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, por inasistencia a comparecencia de fecha 24 de junio de 2019 y por inasistencia a comparecencia de fecha 05 de julio de 2019.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 255-2022-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 18 de febrero de 2022, notificada el 24 de febrero de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e)

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Submateria: Pago de bonificaciones y Gratificaciones), Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Submateria: Vacaciones), Certificado de trabajo (Submateria: Incluye todas) y, Compensación por tiempo de servicios (Submateria: Depósito de CTS). PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft

del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 727-2022-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 12 de abril de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 1069-2022- SUNAFIL/ILM/SISA2, de fecha 09 de setiembre de 2022, notificada el 12 de setiembre de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/6,468.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no asistir a la comparecencia programada para el día 24 de junio de 2019; tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 3,234.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no asistir a la comparecencia programada para el día 05 de julio de 2019; tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 3,234.00.

1.4

Con fecha 29 de setiembre de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 1069-2022-SUNAFIL/ILM/SISA2, argumentando lo siguiente:

i. Solicita se declare la nulidad de la resolución apelada, pues no se tomó conocimiento de las comunicaciones remitidas por la autoridad inspectiva, motivo por el cual no presentó la información y documentación solicitada en los requerimientos de información; por lo que, de acuerdo con el numeral 7.2 y 7.7.1 de la Resolución de Superintendencia N° 103-2020-SUNAFIL, la autoridad inspectiva pudo hacer uso de otros medios de tecnología de la información para realizar las notificaciones respectivas con el propósito que se tomará conocimiento.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 1734-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 24 de octubre de 20222, la Intendencia de Lima Metropolitana declara infundado el recurso de apelación, por considerar los siguientes puntos:

i. En el Acta de Infracción, el personal inspectivo señaló que le fue notificada válidamente las citaciones de comparecencia, las cuales fueron recibidas por el Sr. César Bravo en su calidad de trabajador. Sin embargo, dicha persona no es necesariamente representante de la empresa o que trabaje en la parte administrativa (contador, secretaria, etc.). Dicha persona no labora en el domicilio fiscal ubicado en Calle Los Talladores N° 207 Urb. El Artesano, distrito de Ate, sino al frente, en otro local que no se encuentra señalado como tal, que es lo que exige la norma para que sea válida la notificación. ii. Por ello, el Ministerio de Trabajo debió reordenar los requerimientos de comparecencia a fin de evitar nulidades. De acuerdo al subnumeral 20.1.1 del numeral 20.1 del artículo 20 del TUO de la LPAG, en concordancia con el numeral

2 Notificada a la impugnante el 26 de octubre de 2022, véase folio 48 del expediente sancionador.

21.1

del artículo 21 del TUO de la LPAG, toda notificación deberá practicarse de manera personal en el domicilio que conste en el expediente y/o en el que figure en el Registro único de Contribuyente para el caso de personas jurídicas. Sin embargo, la autoridad inspectiva llevó a cabo la diligencia de verificación de normas sociolaborales en un establecimiento no validado o declarado por la empresa, lo que implicó el desconocimiento de su domicilio fiscal, pese a que es de público conocimiento por su ficha RUC. Por ende, no cabe la posibilidad de convalidar su entrega con el citado trabajador, de acuerdo al numeral 21.4 del artículo 21 del TUO de la LPAG; por lo que, ante ello solicita rehacer todos los actos administrativos desde el momento en que ocurrió la notificación de los requerimientos de comparecencia. iii. Nunca se señaló otro domicilio para las actuaciones inspectivas; por lo que, el personal inspectivo incurrió en negligencia en sus funciones y contra el debido procedimiento administrativo. Si bien un trabajador debiera estar instruido para trasladar documentación al órgano respectivo del empleador, no se explica en el Acta de Infracción el motivo por el que no se practicaron las notificaciones, ni se ha aclarado si el personal inspectivo estableció la línea de comunicación entre el trabajador y el órgano correspondiente de la empresa. iv. Sobre la segunda citación a comparecencia, el personal inspectivo debió examinar si la anterior había cumplido su cometido al trasladarse a un trabajador localizado en un lugar distinto a su domicilio fiscal. En vez de ello, el personal inspectivo repitió una notificación sobre lo que, en atención al Principio de Licitud, no podría reputarse una actitud incumplidora, pues no consta si se ha inquirido al trabajador y sobre el destino de la primera notificación practicada. v. A la fecha de realización de las actuaciones inspectivas se encontraba vigente la Directiva N° 001-2016-SUNAFIL/INII. Sin embargo, también se encontraba surtiendo efectos los principales cambios efectuados por el Decreto Legislativo N°1272, por el cual las formas de notificación ya no podían diferenciarse de la normativa general em base a la especialidad de los procedimientos. Por ello, la Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII señala que las notificaciones realizadas durante las actuaciones inspectivas son notificadas al sujeto inspeccionado conforme a lo dispuesto por el TUO de la LPAG. En consecuencia, no corresponde sanción por la inasistencia a las dos (02) comparecencias. vi. De acuerdo al Tribunal de Fiscalización Laboral, se debe considerar al Acta de Infracción como un acto administrativo de trámite pasible de ser impugnando en aquellos casos en que se determine la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzca indefensión. La indefensión que ocasiona un Acta de Infracción que se aparta de los principios generales del derecho administrativo transciende a todas las actuaciones posteriores de la administración, tal como establece la Directiva N° 001-2017-SUNAFIL/INII. Es decir, es concordante con la postura del Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N° 02698-2012-AA/TC

(fundamento 17) y, además, es compatible con el Lineamiento 013-2008, que faculta a declarar la nulidad de oficio de las actas de infracción. En tal sentido, si no se ha notificado debidamente a la impugnante los requerimientos de comparecencia, según los alcances del TUO de la LPAG, no es coherente que tal conducta se tipifique en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. vii. Al haberse dispuesto la notificación de los requerimientos de comparecencia en contravención del TUO de la LPAG se ha configurado la nulidad establecida en el numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG. La impugnante se encontraba imposibilitada de conocer el contenido de dichos requerimientos, así también apersonarse a las citas programadas, generando una sanción indebida. Por ende, se debe retrotraer el acto declarado nulo; además, son nulas también todas las actuaciones posteriores, inclusive lo actuado en forma posterior a la emisión del Acta de Infracción. viii. No debe perderse de vista que el Acta de Infracción es el resultado de la actividad de fiscalización realizada por el personal inspectivo, como parte del conjunto de actos y diligencias de investigación, supervisión, control o inspección sobre el cumplimiento de las obligaciones, prohibiciones y otras limitaciones exigibles a los administrados, derivados de una norma legal o reglamentaria, bajo un enfoque de cumplimiento normativo, de prevención del riesgo, de gestión del riesgo y tutela de los bienes jurídicos protegidos, conforme a lo dispuesto en el numeral 239.1 del artículo 239 del TUO de la LPAG. En similar sentido, la Dirección General de Desarrollo y Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, mediante la Consulta Jurídica N° 005-2017-JUS/DGDOJ. ix. En atención a las consideraciones antes expuestas, cabe señalar que la nulidad no es invocable respecto del Acta de Infracción al no constituir un acto administrativo, debiendo tener presente que aquella contiene una propuesta de sanción por la comisión de las infracciones detectadas en la etapa de actuaciones inspectivas, que se encuentra sujeta a evaluación en el procedimiento sancionador a través de los órganos competentes. Si bien la primera sala del Tribunal de Fiscalización Laboral tiene una posición distinta al considerar que se tratan de actos administrativos de trámite que pueden ser declarados nulos por estar vinculados con las actuaciones administrativas realizadas en las etapas posteriores, la jurisprudencia administrativa emitida al respecto no tiene carácter de precedente de observancia obligatoria; por lo que, la segunda instancia se aparta de ella, motivando debidamente las razones de tal proceder. x. En cuanto a la validez de las notificaciones de los requerimientos de comparecencia, pese a que el Sr. César Bravo no tenía la condición de representante legal, sí tenía algún puesto en la organización de la impugnante, que le permitía tomar decisiones por sí mismo al haber proporcionado la información laboral del extrabajador al personal inspectivo en las oportunidades en que se le entrevistó, dejándose constancia de sus manifestaciones en las constancias que obran a fojas 06 y 09 del expediente investigatorio. También, las notificaciones de los requerimientos de comparecencia han cumplido con los parámetros del numeral 21.4 del artículo 21 del TUO de la LAPG. Asimismo, no tiene asidero lo sostenido sobre a que las diligencias de notificación se hayan realizado en un local distinto al domicilio fiscal, toda vez que la autoridad sancionadora pudo determinar que las notificaciones se llevaron a cabo en el domicilio fiscal de la impugnante, conforme los citatorios que obren en el expediente investigatorio. Por lo tanto, no resulta procedente el pedido de rehacer las notificaciones de dichos requerimientos de comparecencia, por haber surtidos sus efectos. xi. Por otro lado, para la eficacia de las notificaciones, la legislación no establece que el notificador o quien sus veces deba cerciorarse de que estos sean puestos a

conocimiento de la impugnante en caso sean recibidos por persona distinta a su representante legal. Por el contrario, basta el cumplimiento de las formalidades y requisitos legales para que surta sus efectos, resultando esperable que la impugnante deba prever acciones internas que permitan a sus trabajadores conocer el procedimiento a seguir en caso de ser notificados con los requerimientos de comparecencia, a fin de continuar con el procedimiento inspectivo sin sanciones posteriores por inasistencias, lo que en el caso de autos no se encuentra demostrado. xii. En ese contexto, no se le puede responsabilizar a la autoridad inspectiva de un aspecto que no se encuentra bajo su control, máxime si aquella ha cumplido con realizar las mismas en el domicilio que consta en el expediente y por medio de una persona que tiene relación con la impugnante, recabando sus datos personales conforme a ley. xiii. Precisa que, en el procedimiento no se encuentra en discusión que las notificaciones realizadas por el personal inspectivo respecto a los citatorios se deban regir por lo dispuesto en el TUO de la LPAG, pues sus disposiciones legales han servido de parámetro para que el inferior en grado pueda analizar la validez de las notificaciones efectuadas, lo que ha sido corroborado por la intendencia. xiv. En consecuencia, se concluye que los requerimientos de comparecencia de fecha 13 de junio de 2019 y 02 de julio de 2019 han sido válidamente notificados; por lo que, la impugnante se encontraba en la obligación de asistir a las diligencias, máxime si se le informó por escrito y bajo apercibimiento que de no hacerlo podría ocasionarle la aplicación de sanciones por infracción a la labor inspectiva. Pese a ello, la impugnante no asistió a las comparecencias programadas, sin que se haya demostrado de que no pudo tener conocimiento de las mismas por alguna causa no imputable a ella. Por ende, resulta adecuada la tipificación que se ha realizado al subsumir estos hechos en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. xv. De este modo, resulta infundada la nulidad planteada contra los actos de notificación de los requerimientos de comparecencia y los actos posteriores, incluyendo la resolución apelada.

1.6

Con fecha 11 de noviembre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1734-2022-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-002273- 2023-SUNAFIL/ILM, recibido el 02 de agosto de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamie0’nto jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida

8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017- TR.

por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el Principio de Legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE HOLIDAY S.R.L.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que la HOLIDAY S.R.L., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1734-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirma la sanción impuesta de S/6,468.00, por la comisión de (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 27 de octubre de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por HOLIDAY S.R.L.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 11 de noviembre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1734-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:

i. Sobre la caducidad del procedimiento sancionador: El procedimiento administrativo sancionador inició cuando el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo ejercía dicha función, el cual mediante su área de inspección emitió la Orden de Inspección N° 2356-2019-MTPE/1/20.4 que culminó con el Acta de Infracción N° 791-2019-MTPE/1/20.4 de fecha 05 de julio de 2019, que propuso la sanción económica al entonces sujeto inspeccionado por no haber asistido a la comparecencia programada para el día 24 de junio de 2019 y 05 de julio de 2019. Sin embargo, luego de más de dos (02) años, la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL emite la resolución de primera instancia, que posteriormente fue objeto de apelación. ii. Siendo así, la autoridad administrativa demoró en pronunciarse superando los nueve (09) meses del plazo de caducidad; por lo que, se está incurriendo en la inaplicación del artículo 259 del TUO de la LPAG, considerando que la caducidad del procedimiento sancionador se computa desde la fecha de emisión del Acta de Infracción y vencía el 05 de abril de 2020. Sin embargo, al haberse emitido de fecha 09 de setiembre de 2022 se evidencia que la autoridad de primera instancia no cumplió con resolver el procedimiento antes del vencimiento del plazo mencionado; por tanto, se determina que el procedimiento sancionador a la emisión de la resolución de primera instancia, se encontraba caduco al haber transcurrido dos (02) años, dos (02) meses y cuatro (04) días. iii. Por otro lado, precisa que, en la Directiva N° 001-2017-SUNAFIL/INII, Directiva que regula el procedimiento sancionador del sistema de inspección de trabajo, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 171-2017-SUNAFIL, señala que la

caducidad es declarada de oficio o a pedido de parte. También, la impugnante hace mención de la Resolución N° 054-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala. iv. Sobre la incorrecta interpretación del artículo 9 de la LGIT: El motivo que, actualmente, utiliza el personal inspectivo para multar al empleador no se encuentra recogido en la LGIT, sino tan solo ha sido regulada mediante el RLGIT, siendo que en ningún artículo de la LGIT se establece que el no cumplimiento del requerimiento solicitado por el personal inspectivo constituya obstrucción a la labor inspectiva. Precisa que, el artículo 9 de la LGIT hace mención sobre el acto de colaboración en las actuaciones inspectivas, pero en las acciones definidas como actos de colaboración no se encuentra regulado que el incumplimiento al requerimiento solicitado por el personal inspectivo sea considerado como una acción de no colaboración. Por otro lado, indica que, en el sistema de inspección de trabajo tiene principios ordenadores sobre los cuales se rige; sin embargo, no se menciona el Principio del Debido Procedimiento, principio que sí lo encuentran en la Ley N° 27444- Ley del Procedimiento Administrativo General; por lo que, este principio se puede subsumir en el Principio de Lealtad contemplado en la LGIT. v. Como consecuencia de esta supuesta falta de colaboración u obstrucción se les pretende multas causándoles un grave perjuicio económico, ya que no se encuentra expresamente tipificado en la LGIT, sino en el RLGIT, lo cual a todas luces es una extralimitación de la habilitación legal en la medida que un reglamento, para efectos de su interpretación o integración normativa, debe supeditarse a la ley, conforme el literal d), numeral 24 del artículo 2 del TUO de la LPAG, concordado con el literal a) del mismo numeral y el numeral 1.1 del artículo IV del TUO de la LPAG. vi. De otra parte, dice que el Decreto Legislativo N° 1272 considera que el procedimiento inspectivo laboral es un tipo de procedimiento administrativo sancionador. En ese sentido, el procedimiento inspectivo laboral se encuentra dentro del ámbito del derecho administrativo sancionador, el cual es una rama del derecho eminentemente garantista del administrado. Por lo tanto, la inspección de trabajo se encuentra obligada a cautelar los derechos del administrado, incluso durante la etapa de actuaciones inspectivas.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre el plazo máximo para resolver el procedimiento administrativo sancionador y la caducidad administrativa 6.1 Con la publicación9 del Decreto Legislativo N° 1272, Decreto Legislativo que modifica la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y deroga la Ley N° 29060, Ley del Silencio Administrativo, se optó por introducir al régimen administrativo, entre otros, la figura de la caducidad, como “una solución generada por el legislador para afrontar los casos en los que los procedimientos iniciados por los órganos competentes quedan paralizados afectando los derechos de los administrados involucrados”10.

6.2

Así, la caducidad administrativa del procedimiento sancionador se constituye en “aquella figura que determina el tiempo máximo dentro del cual se debe instruir y resolver –que incluye notificar– un procedimiento sancionador, esto es, que –por el mero transcurso del tiempo– inhabilita legalmente a la autoridad administrativa para proseguir con el Procedimiento Administrativo Sancionador iniciado, sin importar la etapa en que se encuentre, o, exigir la resolución de sanción dispuesta y aún no notificada oportunamente”11.

6.3

Es así, que mediante el artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1272, se incorporó a la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, el artículo 237-A, con el siguiente texto: “(…) 1. El plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de oficio es de nueve (9) meses contados desde la fecha de notificación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento (…) 2. Transcurrido el plazo máximo para resolver, sin que se notifique la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado el procedimiento y se procederá a su archivo. (…)”

6.4

Tal precepto ha sido recogido en el RLGIT, en cuyo artículo 53, numeral 53.4, se ha estipulado que, en el procedimiento sancionador, debe observarse entre otros, lo siguiente:

“(…) 53.4.2 El plazo máximo para resolver el procedimiento sancionador es de nueve (9) meses calendarios contados desde la fecha de la notificación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses calendario, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento. (…)” 6.5 En dicho contexto normativo, de la revisión de los actuados, se evidencia el inicio del presente procedimiento administrativo sancionador a través de la notificación de la Imputación de Cargos N° 255-2022-SUNAFIL/ILM/AI2 de fecha 18 de febrero de 2022, notificado debidamente a la impugnante el 24 de febrero de 2022. Asimismo, se advierte que la Resolución de Sub Intendencia N° 1069-2022-SUNAFIL/ILM/SISA2 emitida el 09 de setiembre de 2022, fue notificada el 12 de setiembre de 2022. En consecuencia, se

9 Se publicó en el Diario Oficial El Peruano, el 21 de diciembre de 2016. 10 LÓPEZ RAMÓN, Fernando, “La caducidad del procedimiento de ofi cio”. En Revista de Administración Pública, Num. 194, Madrid, mayo-agosto, 2014, p. 17. Citado por la Guía práctica sobre el procedimiento administrativo sancionador. Actualizada con el Texto Único Ordenado de la Ley N.° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, junio, 2017, p. 54. 11 GÓMEZ TOMILLO, Manuel y Iñigo SANZ RUBIALES, Derecho Administrativo Sancionador. Parte general. Teoría General y Práctico del Derecho Penal Administrativo. 2.a ed., Pamplona: Editorial Aranzadi S.A, p. 771

advierte que la Resolución de Sub Intendencia fue notificada sin superar los nueve (09) meses que señala el numeral 259.1 del artículo 259 del TUO de la LPAG12, razón por la cual el procedimiento administrativo sancionador no ha caducado.

6.6

Cabe precisar que, a mérito de los artículos 3 y 4 de la Ley N°30814, Ley de Fortalecimiento del Sistema de Inspección del Trabajo de fecha 05 de julio de 2018, concordado con la Resolución de Superintendencia N°130-2019-SUNAFIL, Decreto Supremo N°012-2018-TR y la Resolución Ministerial N°096-2020-TR, se dispuso la asignación temporal de competencias y funciones, que hace referencia el segundo párrafo del artículo 3 de la Ley N°29981, de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Lima Metropolitana del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo - DRTPEL a la Intendencia de Lima Metropolitana de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL que comprende, entre otros, la transferencia de acervo documentario.

6.7

En tal sentido, mediante Acta de Entrega - Recepción de Acervo Documentario de fecha 13 de julio de 2020, se transfirió, entre otros, la Orden de Inspección Concreta N° 2356- 2019-MTPE/1/20.4, de fecha 03 de junio de 2019, para que acorde a la Resolución de Gerencia General N°74-2019-SUNAFIL-GG, que crea la Unidad Funcional denominada “Fase Instructora”, encargada de la fase instructora de los procedimientos administrativos sancionadores del Sistema de Inspección del Trabajo de competencia de

12 Artículo 259.- Caducidad administrativa del procedimiento sancionador 1. El plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de oficio es de nueve (9) meses contados desde la fecha de notificación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento. La caducidad administrativa no aplica al procedimiento recursivo. Cuando conforme a ley las entidades cuenten con un plazo mayor para resolver la caducidad operará al vencimiento de este. 2. Transcurrido el plazo máximo para resolver, sin que se notifique la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado administrativamente el procedimiento y se procederá a su archivo.

3. La caducidad administrativa es declarada de oficio por el órgano competente. El administrado se encuentra facultado para solicitar la caducidad administrativa del procedimiento en caso el órgano competente no la haya declarado de oficio. 4. En el supuesto que la infracción no hubiera prescrito, el órgano competente evaluará el inicio de un nuevo procedimiento sancionador. El procedimiento caducado administrativamente no interrumpe la prescripción. 5. La declaración de la caducidad administrativa no deja sin efecto las actuaciones de fiscalización, así como los medios probatorios que no puedan o no resulte necesario ser actuados nuevamente. Asimismo, las medidas preventivas, correctivas y cautelares dictadas se mantienen vigentes durante el plazo de tres (3) meses adicionales en tanto se disponga el inicio del nuevo procedimiento sancionador, luego de lo cual caducan, pudiéndose disponer nuevas medidas de la misma naturaleza en caso se inicie el procedimiento sancionador.

la Intendencia de Lima Metropolitana, se prosiga con el trámite del procedimiento según su estado a la fecha de dicha transferencia.

6.8

En ese contexto normativo, conforme a lo previsto por el artículo 7713 del TUO de la LPAG, y en cumplimiento de lo dispuesto por su superior mediante Memorándum N°0953-2020-SUNAFIL/ILM, la autoridad instructora se avocó al conocimiento y dio inicio al procedimiento administrativo sancionador, en cumplimiento de las normas antes indicadas.

6.9

Ahora bien, no corresponde afirmar que el procedimiento administrativo sancionador inició cuando el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo ejercía dicha función; toda vez que, lo que ejercía era actividad de fiscalización, conforme lo establecido en el artículo 239 del TUO de la LPAG, la misma que se culminó con la emisión del Acta de Infracción. Posteriormente, en atención a las normas glosadas es que se realiza la transferencia de la Orden de Inspección, para que la SUNAFIL prosiga con el trámite del procedimiento según su estado a la fecha de la transferencia, siendo ésta con la emisión del Acta de Infracción. Es así, que esta actividad administrativa de fiscalización es el sustento del procedimiento administrativo sancionador, teniendo en cuenta que la fase instructora, que es parte del procedimiento sancionador, emitió la Imputación de Cargos N° 255-2022-SUNAFIL/ILM/AI2, en mérito del Acta de Infracción, conforme el artículo 53 del RLGIT.

6.10

Entonces, en virtud del numeral 1 del artículo 259 del TUO de la LPAG, el procedimiento administrativo sancionador se inició con la notificación de la Imputación de Cargos N° 255-2022-SUNAFIL/ILM/AI2, desde cuya fecha de notificación se inicia el cómputo del plazo para resolver el procedimiento sancionador, conforme se ha precisado con anterioridad.

6.11

Con relación a la Resolución N° 054-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, debemos señalar que, dicho pronunciamiento no constituye precedente de observancia obligatoria, siendo un pronunciamiento de instancia, que resuelve un caso particular que se le presenta.

Sobre las inasistencias a las diligencias de comparecencias

6.12

El artículo 9 de la LGIT, establece que “los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los supervisores- inspectores, lo inspectores de trabajo y los inspectores auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (…) Colaborar con ocasión de sus visitas u otras actuaciones inspectivas”14. Así, se debe precisa que la comparecencia es una de las modalidades de actuación inspectiva conforme el artículo 1115 de la LGIT.

Artículo 77.- Cambios de competencia por motivos organizacionales

Si durante la tramitación de un procedimiento administrativo, la competencia para conocerlo es transferida a otro órgano o entidad administrativa por motivos organizacionales, en éste continuará el procedimiento sin retrotraer etapas ni suspender plazos. 14 Énfasis añadido. 15 “Artículo 11.- Modalidades de actuación Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar

6.13

Asimismo, el artículo 17 de la LGIT prescribe:

“Artículo 17.- Capacidad de obrar ante la Inspección del Trabajo La capacidad de obrar ante la Inspección del Trabajo y su acreditación se rige por las normas de derecho privado. Las personas jurídicas, de naturaleza pública o privada, actuarán por medio de quienes, al tiempo de la actuación inspectiva, ocupen los órganos de su representación o la tengan conferida, siempre que lo acrediten con arreglo a ley.

Las actuaciones inspectivas se seguirán con los sujetos obligados al cumplimiento de las normas, que podrán actuar por medio de representante, debidamente acreditado ante el inspector actuante, con el que se entenderán las sucesivas actuaciones. El representante no podrá eludir la declaración sobre hechos o circunstancias con relevancia inspectiva que deban ser conocidos por el representado. La intervención mediante representante sin capacidad o insuficientemente acreditado se considerará inasistencia, cuando se haya solicitado el apersonamiento del sujeto obligado. (…)”16”. (énfasis añadido)

6.14

Por su parte, el literal b) numeral 12.1 del artículo 12 del RLGIT, establece que: “En cumplimiento de las órdenes de inspección recibidas, los inspectores o equipos designados iniciarán las actuaciones de investigación mediante alguna de las siguientes modalidades: (…) exige la presencia del sujeto inspeccionado ante el inspector del trabajo, en la oficina pública que se señale, para aportar la documentación que se requiera en cada caso y/o para efectuar las aclaraciones pertinentes. El requerimiento de comparecencia se realiza conforme a lo previsto en los artículos 69 y 70 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS." (énfasis añadido).

6.15

Asimismo, el inciso 3) del artículo 36° de la LGIT establece “Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores- Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: (…) 3. La inasistencia a la diligencia, cuando las partes hayan sido debidamente citadas, por el Inspector o la Autoridad Administrativa de Trabajo y éstas no concurren” (énfasis añadido).

documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el sector público”. 16 Énfasis nuestro.

6.16

En ese contexto, el RLGIT establece en el numeral 46.10 del artículo 46, “La inasistencia del sujeto inspeccionado ante un requerimiento de comparecencia”. Así las cosas, se evidencia que para la configuración de este tipo infractor solo se requiere la inasistencia del sujeto inspeccionado ante el requerimiento de comparecencia; hecho que constituye infracción muy grave a la labor inspectiva, la cual es pasible de sanción económica.

6.17

En el caso en particular, a folios 05 del expediente inspectivo se aprecia el requerimiento de comparecencia de fecha 13 de junio de 2019, documento que ha sido notificado al encargado de fábrica del sujeto inspeccionado, en la misma fecha. Asimismo, del referido documento se verifica que se efectuó el siguiente apercibimiento: “Cabe recordarle que su inasistencia constituirá obstrucción a la labor inspectiva, sancionable con multa (…)”, conforme se aprecia a continuación:

Figura Nº 01:

6.18

En el caso en particular, a folios 08 del expediente inspectivo se aprecia el requerimiento de comparecencia de fecha 02 de julio de 2019, documento que ha sido notificado al encargado de fábrica del sujeto inspeccionado, en la misma fecha. Asimismo, del referido documento se verifica que se efectuó el siguiente apercibimiento: “Cabe recordarle que su inasistencia constituirá obstrucción a la labor inspectiva, sancionable con multa (…)”, conforme se aprecia a continuación:

Figura Nº 02

6.19

Sin embargo, en cada diligencia de comparecencia, en el día y hora fijados, el sujeto inspeccionado incurrió en inasistencia a la comparecencia, conforme ha sido recogido en el tercero, cuarto y quinto hecho constatado del Acta de Infracción.

6.20

Sobre el alegato relativo a que los incumplimientos atribuidos no se encuentran tipificados en la LGIT sino en el RLGIT, lo que implicaría una extralimitación de la habilitación legal, cabe precisar que, con relación al Principio de Tipicidad, en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG se contempla lo siguiente:

“Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria. A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda. (…)” (énfasis añadido)

6.21

Así, sobre la base de lo antes citado se establece la posibilidad de tipificar conductas por vía reglamentaria; por lo que, se configura la situación de la colaboración reglamentaria, donde la ley establece los lineamientos de la tipificación, mientras que el reglamento

establece las infracciones y las sanciones respectivas, considerando lo establecido en la ley. Por ejemplo, en el presente caso se tiene lo dispuesto en el artículo 36, 37 y 38 de la LGIT, que a letra dicen:

“Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: (…) 3. La inasistencia a la diligencia, cuando las partes hayan sido debidamente citadas, por el Inspector del Trabajo o la Autoridad Administrativa de Trabajo y éstas no concurren. Artículo 37.- Gravedad de las infracciones Las infracciones de acuerdo a su gravedad serán determinadas en el Reglamento de la Ley, (…) No podrá imponerse sanción económica por infracción que no se encuentre previamente tipificada y contenida en el Reglamento. Artículo 38.- Tipos de sanciones y criterios de graduación de las sanciones (…) Las sanciones a imponer por la comisión de infracciones de normas legales en materia de relaciones laborales, de seguridad y salud en el trabajo y de seguridad social a que se refiere la presente Ley, se gradúan atendiendo a los siguientes criterios generales: a) Gravedad de la falta cometida. b) Número de trabajadores afectados. c) Tipo de empresa. El Reglamento establece la tabla de infracciones y sanciones, y otros criterios especiales para la graduación.”

6.22

En ese sentido, de conformidad con lo anterior, las infracciones previstas en el RLGIT responden a la colaboración reglamentaria. Por tanto, el tipo infractor en el que subsume cada uno de los incumplimientos atribuidos no vulnera el Principio de Tipicidad y el de Legalidad.

6.23

Acerca del argumento planteado sobre que el artículo 9 de la LGIT no regula que los incumplimientos imputados sean considerados como una acción de no colaboración, se reitera que, en virtud de la colaboración reglamentaria, las conductas previstas como infracciones se encuentran establecidas en el RLGIT. El artículo 9 de la LGIT viene a ser la norma sustantiva vulnerada, que prescribe la obligación de la impugnante, por cuya inobservancia se configura la infracción, es decir, es el sustento jurídico que obliga a la impugnante a cumplir con su deber de colaboración ante los requerimientos del personal inspectivo, como por ejemplo de asistir a la diligencia de comparecencia. Conviene precisar que, el artículo 9 de la LGIT fue contemplado como norma vulnerada desde el Acta de Infracción; además, en el artículo 44 del mismo cuerpo normativa se hace referencia a la observación del debido proceso, a cuyo mérito las partes gozan del derecho de obtener una decisión por parte de la autoridad administrativa de trabajo debidamente fundada en hecho y en derecho.

6.24

Con relación al Decreto Legislativo N° 1272, se debe mencionar que, a través de dicho decreto es que se incorpora la actividad administrativa de fiscalización en el Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, por ser necesario regular esta actividad, dado que era realizada por múltiples entidades; sin embargo, ello no significaba que formara parte del procedimiento sancionador, ya que cuenta con una regulación especial, derivada de su condición de mecanismo generador de actos de

gravamen. La actividad administrativa de fiscalización puede generar un procedimiento administrativo posterior, esto es, el procedimiento administrativo sancionador en el caso que se determine la comisión de infracción. Por consiguiente, el procedimiento administrativo sancionador tiene como sustento la realización de la actividad de fiscalización, como ocurre en el presente caso.

6.25

Por todas las razones que anteceden, corresponde desvirtuar lo argumentado en su recurso de revisión.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Labor Inspectiva No asistir a la comparecencia programada para el día 24 de junio de 2019. Numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE Labor Inspectiva No asistir a la comparecencia programada para el día 05 de julio de 2019. Numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por HOLIDAY S.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1734-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 24 de octubre de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 041-2022-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N°1734-2022-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa, en la materia de su competencia.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a HOLIDAY S.R.L., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20250730SPDC - HR: 196481-2022

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