Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Hogar Clínica San Juan de Dios — Res. 130-2024

Servicios y otrosInfundadoRELACIONES LABORALES
Resolución N°0130-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador2204-2018-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteHogar Clínica San Juan de Dios
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 698-2022-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónLima Metropolitana
Fecha09 de febrero de 2024
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por HOGAR CLINICA SAN JUAN DE DIOS, en contra de la Resolución de Intendencia N° 698-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 29 de abril de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por HOGAR CLINICA SAN JUAN DE DIOS, en contra de la Resolución de Intendencia N° 698-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 29 de abril de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 2204-2018-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 698-2022-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos.

TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a HOGAR CLINICA SAN JUAN DE DIOS, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240207MLA

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 6397-2018-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 1546-2018- SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otra, de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales por no cumplir con el registro en la planilla electrónica de sus trabajadores, así como por la comisión de dos (02) infracciones muy graves en materia de seguridad social por no cumplir con la inscripción en el régimen de seguridad social en salud y pensiones y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por incumplir la medida inspectiva de requerimiento de fecha 22 de junio de 2018.

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Planillas o registros que la sustituyan (Sub materia: Registro trabajadores y otros en la planilla y Entrega de boletas de pago al trabajador y sus formalidades); y, Seguridad social (Sub materias: Inscripción de trabajadores en el régimen de seguridad social en salud y pensiones). 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 088-2021-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 11 de febrero de 2021, notificada el 15 de febrero de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019- 2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 659-2021-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 14 de abril de 2021, (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución 4 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 1184-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE4, de fecha 10 de noviembre de 2021, notificada el 12 de noviembre de 20212, multó a la impugnante por la suma de S/ 149,400.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones labores, por no registrar en la planilla electrónica desde su fecha de ingreso, a los trabajadores Moira Alcántara Lanyi, Fernando Benavente Arce, Andrea Mercedes Lavado Avendaño, Mayra Lisbeth Juárez Luna y Rubén Alcides Sosa Arauco, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 46,687.50.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad social, por no inscribir en el régimen de seguridad social en salud, desde sus fechas de ingreso, en perjuicio de Moira Alcántara Lanyi, Fernando Benavente Arce, Andrea Mercedes Lavado Avendaño, Mayra Lisbeth Juárez Luna y Rubén Alcides Sosa Arauco, tipificada en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 46,687.50.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad social, por no inscribir en el régimen de seguridad social en pensiones, desde sus fechas de ingreso, en perjuicio de Moira Alcántara Lanyi, Fernando Benavente Arce, Andrea Mercedes Lavado Avendaño, Mayra Lisbeth Juárez Luna y Rubén Alcides Sosa Arauco, tipificada en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 46,687.50.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir la medida de requerimiento de fecha 22 de junio de 2018, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,337.50.

1.4

Con fecha 22 de noviembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 1184-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE4, argumentando lo siguiente:

i. Conforme fuera mencionado y acreditado durante la investigación, respecto de las personas involucradas en la misma, estos son profesionales de la salud con quienes se tiene un contrato de modalidad civil, acto que se realiza bajo el contexto de lo enmarcado por el código civil que señala en su artículo 1764: "Por la locación de servicios el locador

2 Véase folio 39 del expediente sancionador.

se obliga, sin estar subordinado al comitente a prestarle servicios por cierto tiempo o para un trabajo determinado, a cambio de una retribución".

ii. El contrato de servicios es un acto que se ejecutó de acuerdo con la ley y respetando el derecho a la libertad de contratación, principio amparado en la Constitución Peruana en su artículo 62: "La libertad de contratar garantiza que las partes puedan pactar válidamente según las normas vigentes al tiempo del contrato. Los términos contractuales no pueden ser modificados por leyes u otras disposiciones de cualquier clase. Los conflictos derivados de la relación contractual solo se solucionan en la vía arbitral o en la judicial, según los mecanismos de protección previstos en el contrato o contemplados en la ley. Mediante contratos-ley, el Estado puede establecer garantías y otorgar seguridades. No pueden ser modificados legislativamente, sin perjuicio de la protección a que se refiere el párrafo precedente". La libertad de contratar está limitada por lo que dispone el ordenamiento jurídico al momento de celebrarse el contrato, de tal manera que existe un marco jurídico diseñado por este ordenamiento, que las partes no pueden sobrepasar y es bajo este contexto que la relación contractual presentada se encuentra al amparo del Código Civil. Asimismo, es de resaltar que los contratantes gozan de la libertad de configuración interna, en el sentido de que pueden pactar lo que más convenga a sus respectivos intereses; dicha libertad se puede ejercitar dentro del campo que le permite el ordenamiento jurídico como se ha efectuado.

iii. El inspeccionado ha dado cumplimiento a la legislación que lo rige. Es la SUNAFIL la que estaría actuando al margen de la Constitución cuando claramente en su artículo 62 se señala que: "Los términos contractuales no pueden ser modificados por leyes u otras disposiciones de cualquier clase".

iv. En el punto 12 de su documento afirman la existencia de subordinación porque los galenos brindan sus servicios en el horario que la clínica atiende a los pacientes. Al respecto, sería ilógico que estas personas atiendan en otros horarios, lo que hay que dejar claro es que los médicos son los que brindan su disponibilidad de atención, situación que es muy diferente a como se está pretendiendo aseverar, lo cual no se acoge a la realidad.

v. En este caso no existe un contrato de trabajo sino un contrato de servicios. Posiblemente el inspector por cumplir su función de fiscalizador no ha percibido debidamente la diferencia entre uno y otro, y lo que limita al pretender aplicar el principio de primacía de la realidad.

vi. La intervención de los inspectores solo está limitada a la actividad de carácter laboral, por lo que no corresponde al Ministerio de Trabajo ni a SUNAFIL el pretender aplicar el principio laboral de primacía de la realidad, ante la existencia de una relación de servicios o contrato civil, máxime si las personas a quienes se pretende involucrar claramente han manifestado su disconformidad con tal pretensión.

vii. Dado que ninguna de las personas involucradas en esta inspección mantiene relación contractual con la asociación, esta estaría limitada en dar cumplimiento a los requerimientos de SUNAFIL.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 698-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 29 de abril de 20223, la Intendencia de Lima Metropolitana, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante; por considerar los siguientes puntos:

i. No tiene asidero fáctico los argumentos del inspeccionado que niegan la existencia de una relación laboral, cuando por primacía de la realidad se ha corroborado la concurrencia de los elementos esenciales para la acreditación del contrato de trabajo de los cinco (5) médicos especialistas antes mencionados (y no civil como invoca el inspeccionado). Es así como, de las precisiones realizadas y no existiendo medio probatorio que desvirtúe el vínculo laboral determinado por la autoridad inspectiva, corresponde desestimar los argumentos alegados por el inspeccionado en este extremo en su recurso de apelación (argumentos de los numerales i), iv), v) y vi) del resumen del recurso de apelación).

ii. Por otro lado, estando a lo expuesto sobre el principio de primacía de la realidad, carece de sustento afirmar que la determinación del vínculo laboral por la autoridad inspectiva, vulnera la libertad de empresa estipulada en el artículo 62 de la Constitución Política del Perú. En nada afecta a la libertad de empresa la actuación del inspector comisionado pues al establecer la existencia del vínculo laboral por contratos de trabajo, el inspector comisionado pone en evidencia el real vínculo contractual (laboral y no civil) que se tuvo entre el inspeccionado y los cinco (5) médicos especialistas. En ese sentido, se desestiman los argumentos de los numerales ii) y iii) del resumen del recurso de apelación.

iii. En consecuencia, esta intendencia comparte los fundamentos de la autoridad de primera instancia, por los cuales concluyó que ha sido debidamente determinada la relación laboral entre el inspeccionado y los cinco (5) médicos especialistas: 1) Alcántara Lanyi Moira, médico especialista en cirugía de oftalmología; 2) Benavente Arce Fernando, médico especialista en cirugía en ortopedia y traumatología; 3) Juárez Luna Mayra Lisbeth, médico especialista en Medicina física; 4) Lavado Avendaño Andrea Mercedes, especialista en Medicina física; 5) Sosa Arauco Rubén, médico especialista en ortopedia traumatología, desde el 16 de mayo de 2018.

iv. Al haberse determinado el vínculo laboral de estos (5) especialistas médicos, el inspeccionado tenía que cumplir respecto a ellos con las siguientes obligaciones laborales: obligación de registrar en la planilla electrónica a dichos trabajadores desde la fecha de ingreso; obligación de inscribir en el régimen de la seguridad social en salud desde la fecha de ingreso; y, obligación de inscribir en el régimen de la seguridad social en pensiones desde la fecha de ingreso. Sin embargo, de la revisión de los actuados se verifica que no obra documentación que acredite el cumplimiento de las obligaciones precisadas.

v. En el presente caso, durante las actuaciones inspectivas se advirtieron incumplimientos a la normativa laboral, por lo que ante ello, el inspector comisionado, conforme a sus facultades, extendió la medida inspectiva de requerimiento de fecha 22 de junio de 2018 mediante la cual requirió al inspeccionado que, en el plazo de cinco (5) días hábiles, proceda a adoptar las medidas necesarias para garantizar e! cumplimiento de las

3 Notificada a la impugnante el 03 de mayo de 2022, véase folio 55 del expediente sancionador.

disposiciones vigentes en materia de: registro de trabajadores en la planilla; y registro de trabajadores en el régimen de la seguridad social en salud y pensiones, respecto de los siguientes trabajadores: 1) Alcántara Lanyi Moira médico especialista en cirugía de oftalmología; 2) Benavente Arce Fernando médico especialista en cirugía en ortopedia y traumatología; 3) Juárez Luna Mayra Lisbeth médico especialista en Medicina física; 4) Lavado Avendaño Andrea Mercedes especialista en Medicina física; 5) Sosa Arauco Rubén, médico especialista en ortopedia traumatología, desde el 16/05/2018. No obstante, ello, el inspeccionado no cumplió con lo requerido en la citada medida de requerimiento, lo cual consta en el octavo hecho constatado del Acta de Infracción; lo cual evidencia la inobservancia al deber de colaboración con la inspección, deber contenido en el artículo 9 de la LGIT.

vi. Por otro lado, lo señalado en el numeral vi) del resumen del recurso de apelación se trata de una mera declaración de parte que no ha sido acreditada. Al respecto, cabe indicar que el inspeccionado no ha demostrado una limitación que lo exima de dar cumplimiento a lo ordenado en la medida inspectiva de requerimiento, por lo que no logra deslindar su responsabilidad sobre el mismo. En tal sentido, corresponde desestimar el argumento señalado en el numeral vii) del resumen del recurso de apelación.

1.6

Con fecha 19 de mayo de 2022, la impugnante presentó, ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 698-2022- SUNAFlL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 002879-2022- SUNAFIL/ILM, recibido el 24 de octubre de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55

5 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De Hogar Clinica San Juan De Dios

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que HOGAR CLINICA SAN JUAN DE DIOS, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 698-2022- SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta a S/ 149,400.00 por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT, dos (02) infracciones MUY GRAVES en materia de seguridad social, tipificada en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT y una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del citado cuerpo normativo, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 04 de mayo de 2022.

9 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por HOGAR CLINICA SAN JUAN DE DIOS.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 19 de mayo de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 698-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:

i. No se han valorado adecuadamente los hechos y documentos presentados, acreditando la inexistencia de la supuesta relación laboral entre los Locadores y su representada.

ii. Al respecto, es necesario precisar que en ningún momento durante el procedimiento administrativo se valoraron los documentos presentados durante la diligencia de comparecencia de fecha 11 de junio de 2018, lo que deja a su representada desprotegida ante el poder exorbitante de la Administración Pública.

iii. De acuerdo con el contenido del documento citado, luego de la visita realizada por el Inspector de Trabajo Pedro Luis Alva Castro de fecha 16 de mayo de 2018, se realizó la diligencia de comparecencia con fecha 11 de junio de 2018 en las instalaciones de SUNAFIL, en donde los anteriores representantes legales de La Clínica, presentaron documentos que no han sido correctamente valorados, tales como los correos en donde Los Locadores indicaban los horarios que ellos tenían disponibles para la programación de turnos; además de declarar la forma en la que se programa el servicio a los pacientes, otorgando horarios de acuerdo a la disponibilidad de Los Locadores.

iv. Sin embargo, de la lectura del documento se advierte que el Inspector de Trabajo ha elaborado las conclusiones basando la argumentación de la supuesta infracción únicamente en el giro de la actividad económica de su representada y haciendo una cuestionable interpretación de la calidad de los puestos de trabajo dentro de La Clínica. Sobre los elementos esenciales del contrato de trabajo; el Inspector alude que la prestación personal, como elemento del contrato de trabajo, se da porque las actividades que prestaban Los Locadores no tenían posibilidad de sustitución o colaboración, lo cual a simple vista es falso; debido a que todos los médicos y personal asistencial de La Clínica, cuentan con los conocimientos necesarios para llevar a cabo sus funciones correctamente; además, si fuese como afirma el inspector, no sería posible cambiar turnos, designar a otro médico o colaborar en alguna práctica al profesional.

v. En ese sentido, el inspector también está incurriendo en error sobre el elemento Subordinación, puesto que erróneamente afirma la existencia del mismo debida a la aplicación del sistema de otorgamiento de citas utilizado por la clínica para que los pacientes escojan a sus médicos tratantes. Asimismo, el inspector fuerza la figura de la subordinación insistiendo con el horario de trabajo es programado por la Gerencia de la Clínica, cuando en reiteradas oportunidades se ha establecido que este horario provisto por los propios Locadores. En esa línea de ideas, su representada tiene que guardar los estándares de calidad del servicio de salud brindado al público, por lo que las instalaciones que administramos son las ideales para que Los Locadores puedan llevar a cabo los servicios contratados.

vi. Ahora bien, sobre la contraprestación por los servicios prestados por parte de Los Locadores, su representada efectuaba los pagos correspondientes a la atención por paciente de distinto sistema de seguro, no era una remuneración fija sujeta a un contrato de trabajo; era una remuneración por servicios específicos. Lo desnaturaliza el contrato de Locación de Servicios suscrito entre los Locadores y su representada.

vii. En esa línea de ideas, se está demostrando que Los Locadores no mantenían una relación laboral o de alguna naturaleza similar con su representada, por lo que no procedería la incorporación de estos al registro en la planilla, la emisión y entrega de boletas de pago, así como también, el registro de los locadores en el régimen de la seguridad social y pensiones.

viii. Asimismo, están considerando a las programaciones médicas como si fuesen horarios de trabajo, situación que no se cumple en esta oportunidad debido a que estas programaciones obedecen a las disposiciones de los mismos locadores. Un hecho que, si llama su atención, es que la autoridad administrativa afirma la existencia de correos corporativos, así como de fotochecks por parte de los locadores; no obstante, en el sistema de su representada no figura ningún correo institucional con el dominio @sanjuandedios.pe, o la emisión alguna de fotocheck a favor de los Locadores. De ser así, solicitamos a la SUNAFIL que muestre las supuestas pruebas de dichas afirmaciones. Finalmente, es menester precisar que el pago de la remuneración a los Locadores se hacía de forma mensual puesto que contablemente, resulta más efectivo realizar esta gestión de pago que ir pagando por servicio prestado de forma semanal o interdiaria.

ix. En este documento, que confirma la sanción injustamente impuesta a su representada, la Intendencia de Lima Metropolitana insiste con la falsa existencia de una relación laboral, aplicando criterios que no se ajustan a lo señalado en autos ni a la realidad; puesto que se está queriendo acreditar un atributo de la relación laboral como es la subordinación, con documentos inexistentes - fotocheck - y con interpretaciones erróneas de la asignación de carga de pacientes, señalándola falsamente como horario de trabajo.

x. Siendo el Hogar Clínica San Juan de Dios una persona jurídica sin fines de lucro que, de acuerdo con sus estatutos, brinda servicios de salud a niños, jóvenes y adultos mayores; casi la totalidad de nuestros fondos económicos se encuentran destinados al sostenimiento y mantenimiento de dicha entidad de salud, que brinda un servicio de calidad deforma social dirigida a los niños y jóvenes en la ciudad de Lima.

xi. En esa línea de ideas, solicitamos a su despacho tenga a bien declarar la nulidad de la multa impuesta, por no encontrarnos afectando derechos de Los Locadores; profesionales que ya no se encuentran ofreciendo sus servicios independientes a su representada.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre el análisis de la determinación del vínculo laboral 6.1. La impugnante en su recurso de revisión cuestiona la concurrencia de los elementos de la relación laboral, puesto que considera que no se ha determinado la existencia de un vínculo laboral entre los trabajadores afectados y su empresa, con lo cual, se procederá a examinar si efectivamente se realizó un correcto análisis de los elementos de la relación laboral.

6.2

El artículo 4 del TUO de la LPCL, dispone lo siguiente respecto al contrato de trabajo: “En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado”.

6.3

De lo expuesto, se colige que existe un vínculo de naturaleza laboral cuando se presenten los siguientes tres (3) elementos: (i) prestación personal del servicio, (ii) remuneración, y (iii) subordinación; siendo este último el elemento distintivo entre el contrato de trabajo y el contrato de locación de servicios, el cual adopta una serie de manifestaciones cuyo descubrimiento nos lleva a concluir el carácter laboral de una relación contractual.

6.4

Por su lado, el contrato de locación de servicios es definido en el artículo 1764 del Código Civil como aquel acuerdo de voluntades por el cual “el locador se obliga sin estar subordinados al comitente, a prestarle sus servicios por cierto tiempo o para un trabajo determinado, a cambio de una retribución”. De lo anterior, se advierte que el elemento esencial diferenciador entre uno y otro contrato es la subordinación.

6.5

Al respecto, el Tribunal Constitucional en la sentencia de fecha 22 de octubre de 2012 recaída en el Expediente N° 03146-2012-PA/TC, en cuyo fundamento 3.3.3, señala:

“Pues bien, para determinar si existió una relación de trabajo entre las partes encubierta mediante un contrato civil, este Tribunal debe evaluar si en los hechos se presentó, en forma alternativa y no concurrente, alguno de los siguientes rasgos de laboralidad: a) control sobre la prestación o la forma en que ésta se ejecuta; b) integración del demandante en la estructura organizacional de la emplazada; c) prestación ejecutada dentro de un horario determinado; d) prestación de cierta duración y continuidad; e) suministro de herramientas y materiales a la demandante para la prestación del servicio; f) pago de remuneración al demandante; y, g) reconocimiento de derechos laborales, tales como las vacaciones anuales, las gratificaciones y los descuentos para los sistemas de pensiones y de salud” (énfasis añadido).

6.6

Por lo que, de comprobarse la existencia de los elementos del contrato de trabajo, los cuales pueden ser reforzados con la presencia de diversos rasgos de laboralidad, se tendrá por determinada una relación laboral generadora de efectos jurídicos.

6.7

En adhesión a ello, este Tribunal mediante la Resolución de Sala Plena Nº 001-2023- SUNAFIL/TFL de fecha 05 de enero de 202310, fijo como precedente administrativo de observancia obligatoria, los siguientes criterios vinculantes:

“6.19. En tal sentido, con el objeto de contradecir el principio de licitud, que protege la actuación de los administrados, y acreditar fehacientemente los hechos, a la ocurrencia de alguna infracción a la normativa sociolaboral, la Administración debe determinar el cumplimiento del principio de verdad material. Así, conforme esta directriz, la autoridad administrativa

10 Publicado en el Diario El Peruano el 25 de enero de 2023.

competente debe verificar suficientemente los hechos que sirven de motivo para sus respectivas decisiones, esto es, la determinación de multas u obligaciones al sujeto inspeccionado; para lo cual, la autoridad fiscalizadora y sancionadora deben evaluar ampliamente la prueba directa e indirecta actuada en el expediente, así como extender todas las medidas razonables para satisfacer la carga probatoria que recae sobre la Administración, junto con la exigible participación necesaria del deber de colaboración de los sujetos inspeccionados, conforme a Ley. 6.20. En efecto, en el marco del procedimiento de fiscalización y sancionador se deben obtener los indicios suficientes o elementos de convicción que permitan la comprobación de alguna infracción a las normas de trabajo que sean pasibles de sanción. Esto resulta necesario para poder sostener una imputación de responsabilidad administrativa al sujeto inspeccionado, para lo cual se deben agotar los medios conferidos por el TUO de la LPAG, la LGIT y el RLGIT, citados precedentemente. 6.21. Cabe precisar que esta carga de la prueba que recae sobre la administración para determinar el reproche administrativo al sujeto inspeccionado atiende al derecho fundamental de prueba que tiene este para ofrecer los medios de prueba que considere pertinentes para sustentar sus alegaciones. Tales actuados, cuando efectivamente sean pertinentes para la determinación de si existe responsabilidad administrativa o no, deberán ser analizados y valorados por la autoridad administrativa al resolver si corresponde o no la determinación de una sanción. 6.22. Lo señalado anteriormente, no implica que la mera alegación del principio/derecho a la presunción de licitud por parte del administrado, sea sustento suficiente para desvirtuar la comisión de infracción o infracciones imputadas; por el contrario, si durante el desarrollo del procedimiento la administración sustenta la responsabilidad del sujeto inspeccionado, la carga de la prueba se traslada a éste, por lo que podrá desestimar los reproches administrativos alegados o la configuración de algún eximente de responsabilidad, a través de la presentación de los medios de prueba que considere oportunos; correspondiendo a la administración resolver sobre la base de la valoración conjunta de las pruebas aportadas al procedimiento” (énfasis añadido). 6.8. En consecuencia, si bien la Administración tiene la carga de prueba, ésta se traslada al administrado cuando mediante la presentación de algún medio de prueba oportuno considere que podrá desestimar el reproche administrativo alegado. Situación que no ha sucedido en el presente caso, toda vez que, la inspeccionada no ha presentado documentos que acrediten lo contrario a los medios probatorios analizados en el presente caso, ni ha logrado desvirtuar con sus argumentaciones los hechos constatados por los inspectores de trabajo formalizados en el Acta de Infracción, los cuales de acuerdo a lo prescrito en los artículos 16 y 47 de la LGIT11,

11 “LGIT, Artículo 16.- Actas de Infracción Las Actas de Infracción por vulneración del ordenamiento jurídico sociolaboral, así como las actas de infracción por obstrucción a la labor inspectiva, se extenderán en modelo oficial y con los requisitos que se determinen en las normas reguladoras del procedimiento sancionador. Los hechos constatados por los inspectores actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados. El mismo valor y fuerza probatoria tendrán

merecen fe y se presumen ciertos. Por tanto, en virtud del principio de primacía de la realidad y el principio de licitud, los hechos constatados deben primar sobre las apariencias, que conjuntamente con los indicios de laboralidad, determinaron la existencia de la relación laboral de los trabajadores afectados con la inspeccionada.

6.9

Asimismo, este Tribunal mediante la Resolución de Sala Plena Nº 006-2022-SUNAFIL/TFL de fecha 26 de agosto de 202212, fijo como precedente administrativo de observancia obligatoria, los siguientes criterios vinculantes:

“6.19. En tal sentido, el principio de primacía de realidad tiene la virtud de proporcionar al órgano administrativo, dentro de un procedimiento sancionador, una importante herramienta conceptual, orientada a superar formalidades con las que eventualmente se hubiere revestido un acto jurídico laboral para encontrar el trasfondo de la verdadera naturaleza de la relación laboral entre el sujeto inspeccionado y el trabajador o trabajadores afectados; descartando de esta manera las actitudes que en fraude a la ley hubieren podido consumarse, incluso con aceptación del trabajador.

6.23

Por lo anotado, en caso de discordancia entre los hechos constatados en la fiscalización y los documentos o acuerdos formales establecidos por el sujeto inspeccionado, debe darse preferencia a los primeros. Como se recuerda, el artículo 16 de la Ley Nº 28806, establece la presunción de certeza de los hechos constatados por los inspectores en las fiscalizaciones realizadas, por lo que la determinación de prevalencia de los hechos se sostiene en tal comprobación y en el hecho de que cualquier contraprueba que pudiera presentarse durante los descargos, al ser examinada, no desvirtúe la imputación.

6.24

Debe precisarse que la aplicación del principio de primacía de la realidad, por parte de la autoridad administrativa, debe estar debidamente motivado y sustentado en lo actuado en el procedimiento fiscalizador y en el procedimiento administrativo sancionador. En cada ámbito, se debe analizar si existe un correcto examen de los hechos y de su verificación; toda vez que la invocación a este principio debe estar justificada en la comprobación directa o indirecta de la infracción imputada” (énfasis añadido).

6.10

En este contexto, a fin de desentrañar la real naturaleza de los servicios prestados, el personal inspectivo está facultado para aplicar el Principio de Primacía de la Realidad, de advertir discrepancia entre los hechos que se desprendan de los documentos formales presentados por la inspeccionada y los hechos constatados en el marco de sus investigaciones, tal como lo expresa el numeral 2.2 del artículo 2 de la LGIT, que establece: “el funcionamiento y la actuación del Sistema de Inspección del Trabajo, así como de los servidores que lo integran, se regirán por los siguientes principios ordenadores: (…) 2. Primacía de la Realidad, en caso de discordancia, entre los hechos constatados y los hechos reflejados en los documentos formales debe siempre privilegiarse los hechos constatados” (énfasis añadido).

6.11

En el presente caso, las actuaciones inspectivas de investigación realizadas por el inspector, permitieron comprobar que existe una relación laboral entre los trabajadores Moira Alcántara Lanyi, Fernando Benavente Arce, Andrea Mercedes Lavado Avendaño, Mayra Lisbeth Juárez Luna y Rubén Alcides Sosa Arauco con la impugnante, en la medida que el propio inspector fue quien constató la presencia de dichas personas, en la visita al centro de trabajo efectuada el día 16 de mayo de 2018.

los hechos comprobados por la Inspección del Trabajo que se reflejen en los informes, así como en los documentos en que se formalicen las medidas inspectivas que se adopten. Artículo 47.- Carácter de las Actas de Infracción: Los hechos constatados por los servidores de la Inspección del Trabajo que se formalicen en las Actas de Infracción observando los requisitos establecidos, merecen fe, sin perjuicio de las pruebas que puedan aportar los sujetos responsables, en defensa de sus respectivos derechos e intereses.” 12 Publicado en el Diario El Peruano el 18 de septiembre de 2022.

6.12

En dicha diligencia, el inspector de trabajo, entrevisto a los trabajadores mencionados, obteniendo la siguiente información:

6.13

Asimismo, cabe precisar que se ha realizado un análisis de los indicios y elementos de la relación laboral, puesto que, de la revisión de los hechos constatados del Acta de Infracción, se corrobora que el inspector encargado ha realizado un correcto estudio de los mismos.

❖ De la actividad principal de la Inspeccionada

6.14

De lo actuado en el procedimiento se advierte en qué consistían las funciones a realizar por los trabajadores Moira Alcántara Lanyi, Fernando Benavente Arce, Andrea Mercedes Lavado Avendaño, Mayra Lisbeth Juárez Luna y Rubén Alcides Sosa Arauco con la impugnante, las cuales están orientadas al giro del negocio del sujeto inspeccionado, ya que conforme se desprende de la consulta RUC y la partida registral N° 03024277 de los Registros Públicos de Lima, Registro de Personas Jurídicas, el Sujeto inspeccionado tiene como objeto social: “Actividades de hospitales, además la sociedad podrá dedicarse a la prestación de todo tipo de servicios de salud; así como también al desarrollo de actividades de prestación de servicios de salud prepagados y a la prestación de servicios de salud preocupacional y ocupacional”. Así también, en la Clausula Primera del Contrato de servicios personales suscrito con los trabajadores antes mencionados se establece que: "LA CLINICA es una persona jurídica de derecho privado y como institución se dedica a asistir, acoger, atender, y promover la vida integra y dignidad de las personas, teniendo entre sus actividades la prestación de servicios médicos ambulatorios y hospitalarios".

6.15

En ese sentido, debe considerarse que la referencia al giro del negocio resulta importante, en atención a las funciones desempeñadas por los trabajadores, lo que permite colegir que los mismos ejercen una de las funciones principales de la impugnante.

❖ De la prestación personal 6.16. Durante la visita inspectiva de fecha 16/05/2018 se encontró al personal médico prestando servicios en las instalaciones de la Inspeccionada, el cual consiste es un servicio especializado brindado por un profesional médico calificado y especialista, verificándose el carácter intuito personae de la prestación del servicio. Asimismo, no se evidencia que la impugnante haya aportado prueba alguna que demuestre que para la ejecución de los servicios los trabajadores se valieran de terceros para ejecutar el servicio. Por lo que, atendiendo a lo verificado por el inspector comisionado, se corrobora que los trabajadores prestaron de manera personal los servicios para los cuales fueron contratados.

❖ De la subordinación 6.17. Por otro lado, es pertinente indicar que los médicos manifestaron que atienden pacientes de la clínica y pacientes que son asegurados, los cuales provienen a la clínica en virtud a los contratos que ha suscrito la inspeccionada, lo cual esta verificado durante la visita inspectiva de investigación de fecha 16/05/2018, y con la manifestación del Gerente Administrativo y financiero y la Apoderada Mirian Socorro Pereira Torres, quien señalo que: '' (...) Que las citas médicas a los pacientes se otorgan y programan a través del sistema de Admisión de lo clínica, de acuerdo o los horarios de atención de los médicos, según la programación de horarios de atención y en coordinación con la Gerencia Médico, dicho programación de horarios de atención es remitido al área de admisión por la Gerencia Médica de lo clínica”.

6.18

De esta forma, el personal inspectivo identifico que el otorgamiento de citas para la atención médica en las distintas especialidades médicas que brinda la impugnante se otorga a través del sistema de admisión de la clínica y supervisado los horarios de trabajo programados por la Gerencia Médica mensualmente. En ese sentido, la Inspeccionada es quien determina el cronograma de los pacientes que debe de atender el mencionado personal médico y dentro de los horarios de atención de los médicos que es remitida al área de admisión por la Gerencia Médica de la clínica.

6.19

Sobre el particular, mediante la CAS. LABORAL N° 321-2017 LIMA con relación al elemento subordinación se estableció que: “Respecto a la subordinación, es menester señalar que dicho elemento también se encuentra acreditado en el caso de autos, dado que las funciones realizadas por el demandante se encontraron relacionadas directamente con la actividad principal de las demandadas, pues aparte de la compra y venta de inmuebles, se dedicaban a alquilar a terceras personas inmuebles, para la cual, necesitan de personal que se encargue de todo lo relacionado a dicha actividad, siendo así, el demandante a través de lo consignado en sus recibos por honorarios ha señalado que se encargó de la limpieza de ofi cinas, reparación de parquets, vínilicos, pinturas, colocaciones de pisopack, guardianías en diversos inmuebles, pintura, reparaciones, trabajos de empaste, coligiéndose que dichas actividades se encuentras relacionadas a la actividad de las codemandadas, adicionalmente a ello, cabe agregar que el demandante realizaba compras de materiales que necesitaba para las funciones que se le asignaba, señalando en las facturas el nombre de las codemandadas, conforme se aprecia de los documentos que corren en fojas cuatrocientos treinta a cuatrocientos cincuenta y tres, verificándose entonces, que las codemandadas le otorgaban los materiales a la parte demandante a efectos que este proceda a efectuar las funciones encomendadas.”

6.20

Por tanto, respecto a la subordinación, como elemento de la relación laboral, debemos señalar que dicho elemento también se encontraba acreditado, dado que las funciones realizadas por los trabajadores, entre otras, se encontraban relacionadas directamente con la actividad principal de la impugnante. Por lo que, en el ejercicio de sus funciones, se verifica que el comisionado ha recabado y actuado los medios probatorios necesarios para acreditar las imputaciones efectuadas, motivo por el cual se evidencia que ha cumplido con la carga probatoria necesaria y suficiente para respaldar sus actuaciones e imputaciones.

6.21

Adicionalmente, durante la visita inspectiva se verifico que el personal médico se encontraba laborando en las instalaciones de la impugnante y utilizando el mobiliario de propiedad de la Inspeccionada. En consecuencia, en el presente caso, se ha corroborado que los trabajadores prestaban servicios de forma personal y bajo subordinación.

❖ De la remuneración 6.22. Se corrobora que por el servicio prestado por los trabajadores Moira Alcántara Lanyi, Fernando Benavente Arce, Andrea Mercedes Lavado Avendaño, Mayra Lisbeth Juárez Luna y Rubén Alcides Sosa Arauco la Inspeccionada le abonaba mensualmente mediante transferencia bancaria la remuneración correspondiente, la misma que era variable, debido a que, estaba sujeta al número de pacientes de la clínica, pacientes asegurados de Essalud y pacientes de compañías que provienen de las distintas compañías aseguradoras. La forma de pago se realiza a través de transferencia bancaria, en cuenta bancaria de los médicos. Asimismo, el pago de la contraprestación está acreditado con los recibos por honorarios que obran en autos.

6.23

En ese sentido, se observa la regularidad y la ejecución continua de los servicios brindados por el personal médico, siendo un elemento que debe ser considerado para determinar los rasgos de laboralidad.

6.24

En esa línea, cabe precisar que la Corte Suprema examinó el principio de primacía de la realidad, principio fundamental que, en caso de desajustes entre los hechos y las formas, da preferencia a lo primero. En aplicación de ello, la Corte refirió que el hecho de llamarse locación de servicios a un contrato de trabajo propiamente dicho no altera su esencia y, por lo tanto, se origina una serie de obligaciones por parte del empleador.

6.25

Por ello, detalló el Colegiado que, si una persona ha sido contratada indebidamente bajo la modalidad de locación de servicios, siendo su calidad jurídica la de trabajador subordinado, tiene derecho a reclamar todos los beneficios que le hubiere correspondido en esa calidad.

6.26

Por lo que, en el ejercicio de sus funciones, se verifica que el inspector comisionado ha recabado y actuado los medios probatorios necesarios para acreditar las imputaciones efectuadas, motivo por el cual se evidencia que ha cumplido con la carga probatoria necesaria y suficiente para respaldar sus actuaciones e imputaciones. Por tanto, se evidencia la concurrencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo, determinándose la existencia del vínculo de

naturaleza laboral entre los trabajadores afectados y la impugnante. Asimismo, se corrobora que la instancia previa ha cumplido con su deber de motivación.

6.27

De esta forma, al evidenciarse la existencia de los elementos del contrato de trabajo indicados en el artículo 4 del TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, se tiene que dichos trabajadores debieron ser contratados de forma correcta, registrándolos en la planilla electrónica desde el día de ingreso a laborar. Del mismo modo, al estar inscritos en la planilla como trabajadores, les correspondía su inscripción en la seguridad social en salud y en pensiones.

6.28

Aunado a ello, es pertinente indicar que las labores realizadas por los trabajadores afectados fueron correctamente señaladas en el Acta de Infracción; debiendo desestimarse todos los argumentos relacionados a cuestionar la existencia de los elementos de la relación laboral.

6.29

En tal sentido, atendiendo a lo prescrito en el Decreto Supremo N° 015-2010-TR, que modificó el Decreto Supremo N° 018-2007-TR, mediante el cual se establecen disposiciones relativas al uso del documento denominado “Planilla Electrónica”, la impugnante se encontraba en la obligación de registrar a los señores Moira Alcántara Lanyi, Fernando Benavente Arce, Andrea Mercedes Lavado Avendaño, Mayra Lisbeth Juárez Luna y Rubén Alcides Sosa Arauco en la planilla electrónica como trabajadores. Por lo que, al no haber efectuado dicho registro, ha quedado acreditada la infracción imputada, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT.

6.30

En atención a las consideraciones antes expuestas, se extienden dichos efectos a las infracciones imputadas, tipificadas en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT, sobre inscripción en el régimen de seguridad social en pensiones y salud, por lo que, como correlato de la existencia del vínculo laboral, a los trabajadores le asisten los derechos legalmente establecidos, entre los que encontramos los derechos de la seguridad social en pensiones y salud desde el momento que ingresa a laborar.

6.31

Por tanto, estando a que la autoridad administrativa, de conformidad con el principio de verdad material, cumplió con el estándar de prueba fijado para el procedimiento administrativo sancionador, esto es, la determinación de las infracciones incurridas por parte del sujeto inspeccionado, luego de la valoración presentada en la fase inspectiva y sancionadora; por lo que, correspondía al sujeto inspeccionado, en ejercicio de su derecho de contradicción y defensa, presentar los medios documentales que sustenten su alegato, esto es, haber cumplido con lo sus obligaciones sociolaborales, referidas a la inscripción en planillas y registro en el régimen de seguridad social en salud y pensiones de sus trabajadores; sin embargo, no se aprecia el mismo. Lo que evidencia, que la autoridad administrativa ha acreditado la culpabilidad de la impugnante y en consecuencia desvirtuado el principio de licitud, sin que éste aporte elementos de prueba suficientes que desvirtúen los hechos e infracciones imputadas. Por tanto, también corresponde confirmar dichas sanciones.

6.32

Aunado a ello, sobre la nulidad invocada por la impugnante, esta debe ser desestimada, al no evidenciarse que el presente procedimiento haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG. Al haberse respetado el derecho al debido proceso administrativo de la recurrente.

Sobre los demás argumentos de la Inspeccionada 6.33. En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 1184-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE4, como la Resolución de

Intendencia N° 698-2022-SUNAFIL/ILM, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.

6.34

De esta forma, es pertinente indicar que los medios probatorios exhibidos por la Inspeccionada en la comparecencia de fecha 11 de junio de 2018, fue valorada por el personal inspectivo, conforme lo refleja en el Acta de Infracción, y por las instancias correspondientes oportunamente. En ese sentido, se determinó que “Siendo las 08:50 horas se apersonó a las oficinas de la Intendencia de Lima Metropolitana-SUNAFIL segundo piso sala de comparecencias la señora MIRIAN SOCORRO PEREIRA TORRES identificada con DNI N° 07572824, en calidad de Apoderada de la inspeccionada exhibiendo la siguiente documentación:

- Vigencia de poder, según partida electrónica N° 03024277 SUNARP de fecha 18/04/2018; copia de DNI. - Contratos de locación de servicios médicos, Recibos por Honorarios y Programación de Citas de pacientes. De los médicos: 1) Alcántara Lanyi Moira médico especialista en cirugía de oftalmología; 2) Benavente Arce Fernando médico especialista en cirugía en ortopedia y traumatología; 3) Juárez Luna Mayra Lisbeth médico especialista en Medicina física; 4) Lavado Avendaño Andrea Mercedes especialista en Medicina física; 5) Sosa Arauco Rubén, médico especialista en ortopedia traumatología. - Carta de fecha 11/06/2018, dirigida al inspector de trabajo que suscribe, donde se adjunta correos impresos intercambiados entre la inspeccionada y los médicos señalados en el punto anterior de diferentes fechas, sobre coordinación de programación de horarios de trabajo de servicios. Carta que se tuvo a la vista. 6.35. Así, de los correos electrónicos exhibidos por la impugnante se corrobora que, si bien el personal médico informaba su disponibilidad de horario, esto se reportaba a la Gerencia, quien finalmente establecía el cronograma de atenciones. Por tanto, los trabajadores se encontraban a disposición del empleador.

6.36

Asimismo, conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y

4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.37

Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador.

6.38

Asimismo, se corrobora, de los actuados, que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, contravienen a la Constitución, a los principios del procedimiento administrativo, ni a las leyes o normas reglamentarias, además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. Además, es necesario reiterar que, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, al exponer una relación concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del presente procedimiento. Por lo que, corresponde no acoger los argumentos expuestos en este extremo del recurso.

6.39

Por otro lado, con relación al argumento de la impugnante relacionada a que la autoridad administrativa afirma la existencia de correos corporativos, así como de fotochecks por parte de los locadores; no obstante, en el sistema de su representada no figura ningún correo institucional con el dominio @sanJuandedios.pe, o la emisión alguna de fotocheck a favor de los locadores. Sobre el particular, cabe indicar que en el expediente inspectivo obra el fotocheck13 de la trabajadora Andrea Mercedes Lavado, así como, contratos de servicios profesionales, recibos por honorarios, programación de citas de los pacientes de los médicos : 1) Alcántara Lanyi Moira médico especialista en cirugía de oftalmología; 2) Benavente Arce Fernando médico especialista en cirugía en ortopedia y traumatología; 3) Juárez Luna Mayra Lisbeth médico especialista en Medicina física; 4) Lavado Avendaño Andrea Mercedes especialista en Medicina física y 5) Sosa Arauco Rubén, médico especialista en ortopedia traumatología. Asimismo, correos electrónicos entre el Sujeto inspeccionado y los trabajadores antes mencionados, apreciándose la coordinación entre las partes para que se pueda fijar el cronograma de atenciones mensual del personal médico.

6.40

En ese sentido, en virtud de la documentación presentada por la Inspeccionada y en merito a la declaración de los representantes del empleador se evidencia la concurrencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo, determinándose la existencia del vínculo de naturaleza laboral entre los trabajadores Moira Alcántara Lanyi, Fernando Benavente Arce, Andrea Mercedes Lavado Avendaño, Mayra Lisbeth Juárez Luna y Rubén Alcides Sosa Arauco y la impugnante. Por tanto, no cabe acoger este extremo del recuso.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

13 Véase folio 5 del expediente inspectivo.

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No registrar en la planilla electrónica desde su fecha de ingreso, a los trabajadores Moira Alcántara Lanyi, Fernando Benavente Arce, Andrea Mercedes Lavado Avendaño, Mayra Lisbeth Juárez Luna y Rubén Alcides Sosa Arauco. Numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT

MUY GRAVE Seguridad Social No inscribir en el régimen de seguridad social en salud, desde sus fechas de ingreso, en perjuicio de Moira Alcántara Lanyi, Fernando Benavente Arce, Andrea Mercedes Lavado Avendaño, Mayra Lisbeth Juárez Luna y Rubén Alcides Sosa Arauco. Numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT

MUY GRAVE Seguridad Social No inscribir en el régimen de seguridad social en pensiones, desde sus fechas de ingreso, en perjuicio de Moira Alcántara Lanyi, Fernando Benavente Arce, Andrea Mercedes Lavado Avendaño, Mayra Lisbeth Juárez Luna y Rubén Alcides Sosa Arauco. Numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT

MUY GRAVE Labor inspectiva No cumplir la medida de requerimiento de fecha 22 de junio de 2018. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por HOGAR CLINICA SAN JUAN DE DIOS, en contra de la Resolución de Intendencia N° 698-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 29 de abril de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 2204-2018-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 698-2022-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos.

TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a HOGAR CLINICA SAN JUAN DE DIOS, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240207MLA

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