Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Hnos Roca Seguridad Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada — Res. 220-2022

Seguridad y vigilanciaInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0220-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador102-2020-SUNAFIL/IRE-UCA
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE UCAYALI
ImpugnanteHnos Roca Seguridad Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 021-2021-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónUcayali
Fecha07 de marzo de 2022
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por HNOS ROCA SEGURIDAD SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 021-2021-SUNAFIL/IRE-UCA, de fecha 24 de setiembre de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por HNOS ROCA SEGURIDAD SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 021-2021-SUNAFIL/IRE-UCA, de fecha 24 de septiembre de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Ucayali dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 102-2020-SUNAFIL/IRE-UCA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 021-2021-SUNAFIL/IRE-UCA, en los extremos referentes a las infracciones muy graves a la labor inspectiva, tipificadas en los numerales 46.7 y 46.10 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a HNOS ROCA SEGURIDAD SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA y a la Intendencia Regional de Ucayali, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Ucayali.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

LUZ IMELDA PACHECO ZERGA

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 1150-2019-DRTPEU, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 66-2020-DRTPEU (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de (2) dos infracciones a la labor inspectiva; y, (2) dos infracciones en materia de relaciones laborales.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 128-2021-SUNAFIL/IRE-UCA, de fecha 09 de abril de 2021, notificado el 12 de abril de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e)

1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Remuneraciones (Sub materia: Pago de la remuneración - sueldos y salarios, Pago de Bonificaciones y Gratificaciones); Jornada, Horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: vacaciones); Compensación por tiempo de servicios (Sub materia: depósito de CTS). PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft soft

del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 162-2021- SUNAFIL/IRE-UCA-SIAI, de fecha 14 de mayo de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Ucayali la que mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 218-2021-SUNAFIL/IR-UCA/SIRE, de fecha 16 de julio de 2021, notificada el 19 de julio de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 2,451.00 por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de remuneraciones, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 473.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no asistir a la diligencia de comparecencia del 27 de enero de 2020, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/989.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 28 de enero de 2020, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/989.00.

1.4

Con fecha 09 de agosto de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 218-2021-SUNAFIL/IR-UCA/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. Si bien es cierto no se cumplió con asistir a la diligencia del 27.01.2020 y no se presentó la información solicitada en la medida de requerimiento del 04.02.2020 se ha cumplido dentro del proceso de inspección con acreditar el pago de remuneraciones y vacaciones, las cuales se dieron durante el 2019, por lo que, se debe aplicar el criterio de razonabilidad y gradualidad y no sancionarlos.

ii. La resolución de Sub Intendencia ha vulnerado el deber de motivación de las resoluciones, garantía de interdicción de la arbitrariedad.

iii. No se han valorado sus medios prueba, como el acta de liquidación, constancias de abono y manifestación del denunciante, aplicándose erróneamente lo dispuesto por la LPAG.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 021-2021-SUNAFIL/IRE-UCA, de fecha 24 de setiembre de20212, la Intendencia Regional de Ucayali declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

2 Notificada a la impugnante el 27 de setiembre de 2021, véase folio 140 del expediente sancionador.

i. Se realizó la revisión de los documentos presentados por la inspeccionada; sin embargo, no se ha cumplido con el pago, pues los montos no cubren el total impago, asimismo, la declaración que manifiesta, no posee un indicio de lo alegado

ii. Con la notificación de la resolución de sub intendencia, se tomó conocimiento de los defectos que presentaban los medios probatorios adjuntos a su escrito de descargos, sin embargo, no realizó un mínimo esfuerzo por subsanar y presentar nuevos medios probatorios o en su defecto que sean legibles.

iii. El deposito de S/ 650.00 , que acompaña la liquidación de beneficios sociales a folios 45, tal como indica la primera instancia, aun cuando se encuentra dirigido a acreditar el pago de remuneraciones, éste es un monto que no cubre el total impago, pues, no solo debe considerarse que falta la primera quincena de mayo y segunda quincena de junio, debiendo tenerse en cuenta que con la constancia de depósitos en planilla que obran a folios 80 y 82, solo se le deposito S/650 c/u, no llegando a cubrir la totalidad, ya que, el monto pactado para el pago de remuneraciones fue de S/ 950.00 mensuales.

iv. Sobre el deber de motivación, se emitió la resolución de primera instancia atendiendo fundamentos razonables, y al incumplimiento de la normativa sociolaboral como de labor inspectiva, que ameritaban una sanción se encontraba además dentro del principio de razonabilidad y graduación de la sanción.

1.6

Con fecha 15 de octubre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Ucayali, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 021-2021-SUNAFIL/IRE-UCA.

1.7

La Intendencia Regional de Ucayali admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 494-2021- SUNAFIL/IRE-UCA, recibido el 09 de noviembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales

misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019- JUS (en adelante, LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en

Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de SUNAFIL, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.

3.4

Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RLGIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE HNOS ROCA SEGURIDAD SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que HNOS ROCA SEGURIDAD SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia Regional N° 021-2021-SUNAFIL/IRE-UCA, que confirmó la sanción de S/ 2,451.00, por la comisión, entre otra, de dos (02) infracciones como MUY GRAVES, tipificadas en el numeral 46.7 y 46.10 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del 28 de septiembre de 2021, el primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por HNOS ROCA SEGURIDAD SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 15 de octubre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 021-2021-SUNAFIL/IRE-UCA, señalando los siguientes argumentos:

Se aplica una tipificación errónea

i. En caso se considere que existió infracción, al aplicar el artículo 46.3, se ha aplicado un artículo erróneo del RLGIT, en tanto no ha existido un rechazo o denegatoria a la petición solicitada por el inspector actuante, pues lo que ha ocurrido es un retraso, que podría ser sancionado con el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT, en tanto, se llegó a cumplir con la información requerida el 04 de febrero de 2020, lo cual se realizó durante el 2019, antes de que se produjera el requerimiento de información, lo cual no fue valorado por la Intendencia. Se vulnera el derecho a la defensa y al debido procedimiento

ii. Se ha vulnerado su derecho a la defensa, y al debido procedimiento, pues sólo se menciona que tenían la obligación de presentarse a la comparecencia del 27 de enero de 2020 y entregar la información requerida el 04 de febrero de 2020, lo cual se argumentó en el recurso de apelación; sin embargo, no fue tomado en cuenta.

iii. Se vulnera el deber de motivación de las resoluciones, por lo que debe revocarse la multa impuesta. VI. ANÁLISIS DEL RECURSO DE REVISIÓN

Sobre la tipificación realizada en el procedimiento sancionador

6.1

La impugnante señala que se aplicó de manera errónea el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT; sin embargo, es pertinente indicar que, en consulta con el expediente sancionador, se observa que no se determinó infracción alguna que calce en el tipo alegado por la

impugnante. Sin perjuicio de ello, sobre la documentación requerida para el 4 de febrero de 2020, a través de la medida inspectiva de requerimiento, se observa que ésta fue evaluada por el personal inspectivo, advirtiéndose y dejando constancia en el documento denominado “Constancia de Actuaciones Inspectivas de Investigación, que no acreditaban el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento”.

6.2

Estando a ello, la sanción impuesta por dicho incumplimiento normativo, que ha sido tipificado en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT; no se encuentra proscrita por el Principio de Tipicidad establecido en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG: “La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 4. Tipicidad.- Sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley permita tipificar por vía reglamentaria.”; por el contrario, se ajusta al tenor del tipo legal antes referido, correspondiendo desestimar este extremo de lo alegado en su recurso de revisión (énfasis añadido).

Sobre el derecho a la defensa y el debido procedimiento

6.3

Con relación a la vulneración de derecho de defensa y debido procedimiento alegado, es pertinente indicar que, la inspeccionada basa su argumento en que, ya en el recurso de apelación había referido dicha vulneración. Sin embargo, de la revisión de este, no se observa que ello haya sido así. Al respecto, es preciso indicar que tanto, el requerimiento de comparecencia, obrante a fojas 15 del expediente inspectivo, en el que se cita a la inspeccionada para el 27 de enero de 2020, como en la medida inspectiva de requerimiento, obrante a fojas 30 del expediente inspectivo, se señala de manera clara el apercibimiento correspondiente, poniéndosele en conocimiento de la inspeccionada que, su incumplimiento constituiría una infracción a la labor inspectiva.

6.4

Asimismo, de la revisión del trámite del procedimiento sancionador, se observa que, se ha garantizado el ejercicio del derecho de defensa, en cuanto, la inspeccionada tuvo la oportunidad de presentar sus descargos contra la imputación de cargos; así como contra el informe Final, e impugnar la Resolución de Sub Intendencia, como de Intendencia, por lo que, justificarse indicando vulneración no enerva lo determinado por la autoridad sancionadora, en tanto se ha realizado el procedimiento conforme a ley.

6.5

En relación a la motivación de las resoluciones, la impugnante, no menciona de qué manera se estarían vulnerando el deber de motivación, siendo éste un argumento genérico, además, de la revisión de la resolución de Intendencia, se encuentra

fundamentada, pues se aprecia que se desvirtuaron los argumento de la impugnante debidamente, confirmando la determinación de que la inspeccionada incurrió en responsabilidad administrativa que amerita sanción; por tanto, no se ha vulnerado el derecho de debido procedimiento administrativo ni la motivación ni el derecho de defensa, como lo refiere.

Información Adicional

Finalmente, es pertinente indicar a modo de información que las multas subsistentes en el presente procedimiento administrador sancionador serían las siguientes:

N ° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación Multa impuesta Relaciones laborales No acreditar el pago de remuneraciones. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR

GRAVE S/ 473.00 Labor inspectiva No asistir a la diligencia de comparecencia del 27 de enero de 2020. Numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR

MUY GRAVE S/ 989.00 Labor inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 28 de enero de 2020 Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR

MUY GRAVE S/ 989.00

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por HNOS ROCA SEGURIDAD SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 021-2021-SUNAFIL/IRE-UCA, de fecha 24 de septiembre de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Ucayali dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 102-2020-SUNAFIL/IRE-UCA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 021-2021-SUNAFIL/IRE-UCA, en los extremos referentes a las infracciones muy graves a la labor inspectiva, tipificadas en los numerales 46.7 y 46.10 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a HNOS ROCA SEGURIDAD SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA y a la Intendencia Regional de Ucayali, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Ucayali.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

LUZ IMELDA PACHECO ZERGA

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