| Resolución N° | 0659-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 217-2020-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | HLC Ingeniería y Construcción Sociedad Anónima Cerrada - HLC S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1381-2022- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 16 de junio de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por HLC INGENIERIA Y CONSTRUCCION SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - HLC S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1381-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 217-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 558-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 30 de mayo de 2022, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 1381-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva por no haber cumplido con la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1381-2022-SUNAFIL/ILM, en los extremos referidos a la infracción muy grave a la labor inspectiva por no asistir a la comparecencia del 05 de noviembre de 2018, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT.
CUARTO. - Declarar la NULIDAD PARCIAL de la Resolución de Sub Intendencia N° 558-2022- SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 30 de mayo de 2022, y la de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador, conforme a lo señalado en los considerandos 6.9 a 6.50 de la presente resolución.
QUINTO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 558-2022- SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 30 de mayo de 2022, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, considerando los alcances señalados en la presente resolución.
SEXTO. - Declarar agotada la vía administrativa en el extremo referido a la infracción muy grave, a la labor inspectiva, por no asistir a la comparecencia del 05 de noviembre de 2018, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
SEPTIMO. - Notificar la presente resolución a HLC INGENIERIA Y CONSTRUCCION SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - HLC S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
OCTAVO. - Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana, y a la Gerencia General de la SUNAFIL a fin que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.50 de la presente resolución.
NOVENO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 7888-2018-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral de la normativa en materia de relaciones laborales1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 4093-2018-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de tres (03) infracciones muy graves, una (01) en materia de relaciones laborales por no acreditar el pago por trabajo en sobretiempo y (02) dos en labor inspectiva, por no
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Pago íntegro y oportuno de la remuneración convencional (sueldos y salarios)); Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Jornada y horario de trabajo); Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Horas extras); Registro de control de asistencia. DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft
asistir a la diligencia de comparecencia y por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 799-2021-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 14 de setiembre de 2021, notificado el 20 de setiembre de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 098-2022-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 21 de enero de 2022, (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución 5 (actualmente, Subintendencia de Sanción 5) de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 558-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 30 de mayo de 2022, notificada a la impugnante el 01 de junio de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 123,255.00 (Ciento veintitrés mil doscientos cincuenta y cinco con 00/100 soles), por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de horas extras del periodo enero a setiembre 2018 de los noventa y seis (96) consignados en el numeral 4.5.9 del acta de infracción, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 41,085.00.
- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por inasistencia a la comparecencia programada para el día 05 de noviembre de 2018 a las 10:00, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 41,085.00.
- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 27 de noviembre de 2018, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 41,085.00.
Con fecha 22 de junio de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 558-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE5, argumentando lo siguiente:
i. La Subintendencia no ha considerado los hechos verificados por la inspectora del trabajo, plasmados en el Acta de Infracción, y sus descargos presentados. Sobre esto último, no se ha pronunciado sobre algunos sustentos presentados en el descargo de fecha 10 de febrero de 2022. Así, presentaron un diagrama cronológico con la finalidad de dar a conocer el buen accionar y la constante colaboración que tuvo durante las actuaciones inspectivas. Detallando en dicho diagrama cada actuación realizada por la inspectora; sin embargo, la Subintendencia no se pronuncia al respecto. Detalló cada actuación, considerando que en el Informe Final se omite algunos hechos resaltantes que corroboran el cumplimiento de la medida de requerimiento y la intención de corregir cualquier incumplimiento que podría conocer la inspectora. Mencionan que se debe tener en cuenta la constancia de
actuaciones inspectivas de investigación a fin de corroborar que se cumplió con presentar y entregar los documentos que atienden los requerimientos de la inspectora. ii. No se ha tenido en cuenta y no hay pronunciamiento sobre los documentos presentados a la inspectora durante la etapa de actuaciones inspectivas respecto a los noventa y seis (96) trabajadores quienes realizaron trabajo en sobretiempo. No todos en realidad utilizaron su tiempo para fines laborales. No contaba con un marcador de asistencia óptimo que ayude a precisar el horario laboral de los trabajadores, ya que el marcador, durante el periodo de inspección, tenía una conexión remota con la apertura de la puerta por medio de identificación dactilar. Se debe tener en cuenta que algunos trabajadores no marcaban sus ingresos y salidas al encontrar la puerta abierta. Otros, luego de culminado su horario laboral, decidían no retirarse, ya que esperaban a otros compañeros o se quedaban a conversar entre ellos. Otros pocos que efectivamente sí se quedaban a laborar a veces no cumplían con optimizar el 100% de las horas en sobretiempo, cumpliendo con sus actividades propias. iii. Al tener en cuenta el artículo 10 del Decreto Supremo N* 007-2002-TR y la deficiencia de software de registro de asistencia (entradas y salidas), se optó por cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, conforme se verifica de la constancia de actuaciones inspectivas de investigación de fecha 27 de noviembre de 2018, y la inspectora dio conformidad a los documentos presentados, en forma verbal y por escrito en la hoja de actuaciones inspectivas de investigación de fecha 3 de diciembre de 2018. Los convenios de compensación presentados acreditaban las horas pendientes por compensar y las horas que ya se habían compensado respecto de las horas de trabajo en sobretiempo de enero a setiembre de 2018. Sin embargo, pese a que cumplieron con la medida de requerimiento, se procedió a emitir el Acta de Infracción el mismo día que la inspectora dio conformidad a los documentos presentados. iv. Se recibió la notificación del Acta de Infracción el 14 de setiembre de 2021, es decir después de casi tres años, a pesar de que el numeral 17.5 del artículo 17 del RLGIT dispone que debe practicarse a más tardar dentro del plazo de 15 días hábiles contados desde la emisión de la referida Acta. v. En el considerando 15 de la resolución apelada, se infiere que no obra pago alguno por horas extras en las boletas de pago y que el otorgamiento de los periodos de descanso por las horas extras generadas fue suscrito fuera del plazo indicado por ley, debiendo efectuarse dentro del mes calendario siguiente a aquel que se realizó los trabajos en sobretiempo. Sin embargo, el artículo 26 del Decreto Supremo N° 008-2002-TR establece un pacto en contrario; por lo que se consideró pertinente que en los convenios ambas partes tomen la decisión respecto a cuál sería la forma y el modo de la compensación de las horas extras. vi. Lo solicitado por la inspectora no se alinea a lo establecido por la normativa vigente, conduciendo a caer en error. En virtud del requerimiento, se procedió a presentar
los convenios de compensación de horas extras; pero en el considerando 15 de la resolución apelada se indica que no son válidos o nulos, ya que se entiende que se solicitó pago de horas en sobretiempo y que los convenios serían válidos si las horas compensadas en el mes de octubre de 2018 correspondían a horas en sobretiempo del mes de setiembre de 2013. En tal sentido, existió una mala motivación de la inspectora en la medida de requerimiento que, por más que se dé su cumplimiento, resultaría inexistente al haber una norma que la contradice o prohíbe. vii. La Subintendencia indica en el considerando 16 de la resolución apelada que no se presentaron los convenios completos; por lo que se solicita precisar cuáles son los convenios que no presentaron. viii. La acreditación de la compensación de las horas extras se dio en mérito a los convenios suscritos por sus trabajadores; por lo que ya no correspondería acreditarse el pago mediante transferencias bancarias. ix. Si bien es cierto las horas extras no figuran en las boletas de pago, estas fueron efectivamente compensadas por todos los trabajadores que firmaron los convenios, lo que se prueba con la asistencia de los meses de octubre y noviembre de 2018. Dentro de las boletas de pago generadas, no se tiene identificada la parte en la cual debe mencionarse las horas extras compensadas; por lo que no figura en ellas. x. La inasistencia a la comparecencia estuvo debidamente justificada conforme a lo permisible según ley. Se encargó dicha labor a la Jefa de Recursos Humanos, la señora Keiko Rocío Ramírez Fabian, para que asista a la comparecencia del 5 de noviembre de 2018. Sin embargo, por causas ajenas a la empresa, la encargada presentó un cuadro de salud complicado, siendo necesario su atención médica. Por dicha razón, con fecha 12 de noviembre de 2018, se presentó una carta dirigida a la inspectora, a fin de que tome conocimiento de la justificación por medio de certificado médico y se pueda reprogramar. Nunca se tuvo respuesta de la inspectora pese a que se debió a un evento fortuito que le impidió asistir a la comparecencia; por lo que se solicita reconsiderar evaluar la documentación que justifica su inasistencia. xi. Sobre el incumplimiento de la medida de requerimiento, no se ha evaluado que se presentó todos los sustentos en la comparecencia de fecha 3 de diciembre de 2018. Si bien no se acreditó el pago económico total de las horas extras de los periodos requeridos de enero a setiembre de 2018, esto se da porque los trabajadores compensaron con horas de descanso, los cuales podían verificarse con el registro de asistencia de noviembre y diciembre de 2018. En acuerdo con los trabajadores se compensaron sus horas extras con descanso; por lo que no se debería solicitar acreditar el pago total de las horas extras. xii. Además, la inspectora nunca alegó disconformidad o contradijo los documentos presentados, pues de haber sido el caso debió manifestarlo en forma verbal. Lo afirmado en el considerando 52 de la resolución apelada cae en absoluta contradicción; ya que desmerece y no califica el cumplimiento en haber asistido a la comparecencia y presentar los documentos sustentatorios de la medida de requerimiento, en el día y hora señalado por la inspectora.
Mediante Resolución de Intendencia N° 1381-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 19 de agosto de 20222, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
2 Notificada al impugnante el 22 de agosto de 2022.
i. En relación a la línea de tiempo presentada donde pretende demostrar que hubo una constante colaboración, al tratarse de actuaciones que obran en los expedientes administrativos, se desprende que estas han tenido que formar parte del análisis efectuado por la autoridad sancionadora, en forma previa a determinar responsabilidad por las infracciones imputadas. Así, en los considerandos 10 y 27 de la apelada, se trajo a colación lo señalado en el numeral 7.1.3 Fase Sancionadora, literal a) del punto 7.1.3.6 de la Versión 2 de la Directiva N° 001-2017-SUNAFIL/INII de fecha 28 de junio de 2021 — “Directiva que regula el procedimiento sancionador del Sistema de Inspección del Trabajo”, para indicar que antes de emitir la resolución que aplica la sanción se evaluará el Informe Final, conjuntamente con todos los actuados en el procedimiento, verificando la debida fundamentación que justifique la decisión en estricto cumplimiento de los principios de legalidad y de observación del debido proceso. Por consiguiente, lo alegado por la inspeccionada en esta parte no enerva la decisión adoptada por el inferior en grado. ii. De otro lado, la inspeccionada arguye que en el Informe Final no se habría considerado algunos hechos que dan cuenta de que se corrigió la conducta infractora, luego de la extensión de la medida de requerimiento de fecha 27 de noviembre de 2018. Sobre el particular, se aprecia que la autoridad instructora analizó la documentación que presentó la inspeccionada con motivo de la diligencia de verificación del cumplimiento de dicho mandato inspectivo, concluyendo en el punto 7 del Informe Final, por lo que tampoco se advierte vulneración alguna. iii. En los puntos 4.5.7,4.5.8 y 4.5.9 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción, la autoridad inspectiva consideró el trabajo en sobretiempo que la -inspeccionada elaboró por medio de un archivo Excel respecto al registro de control de asistencia de sus trabajadores de enero a setiembre de 2018, que incluyó las horas extras, así como las horas compensadas y no compensadas. Las horas compensadas no fueron considerada por la inspectora comisionada, en tanto la inspeccionada no presentó documento idóneo que demuestre su cumplimiento oportuno. Por lo anterior, se puede advertir entonces que no se ha tomado directamente la información de su Programa de Administración de Asistencia para el cálculo de las -horas extras laboradas por los trabajadores afectados, sino de la que proveyó directamente la inspeccionada a la inspectora actuante en la actividad de fiscalización por medio de CD. iv. En ejercicio de su poder directivo, es responsabilidad de la inspeccionada controlar las horas extras que se realicen luego de culminada la jornada diaria de trabajo respecto de cada uno de sus trabajadores, toda vez que el artículo 9 del Decreto Supremo N° 007-2002-TR dispone que, en caso de acreditarse una prestación de servicios en calidad de sobretiempo aun cuando no hubiera disposición expresa del empleador, se entenderá que esta ha sido otorgada tácitamente, por lo que procede el pago de la remuneración correspondiente por el sobretiempo trabajado. Más aún, la inspeccionada no ha acreditado que, luego de la hora de salida entre el
periodo de enero a setiembre de 2018, los trabajadores afectados hayan permanecido en el centro de trabajo por causas distintas al trabajo en sobretiempo. v. Al revisar la constancia de actuaciones inspectivas de investigación expedida el 27 de noviembre de 2018, se aprecia los siguientes documentos: “Hoja resumen sobre horas adicionales, total compensadas según tareo y horas por compensar del total de trabajadores, impreso y con firma de la representante del sujeto inspeccionado.”; sin embargo, se aprecia que dicha documentación no desvirtuaba su obligación de realizar el pago de horas extras a los trabajadores afectados por el periodo de enero a setiembre de 2018 al no haber presentado medios probatorios que acrediten las compensación de trabajo en sobretiempo con descanso físico que se consignó en su hoja resumen, conforme se hizo mención en el considerando 4.5.10 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción. Por ello, en la referida constancia de actuaciones inspectivas, se hizo mención a que se le notificaba la medida inspectiva de requerimiento para que se subsanará la infracción en el plazo de tres (3) días hábiles, para lo cual debía acreditar el pago de las horas extras efectuadas en los meses de enero a setiembre de 2018 a favor de los noventa y seis (96) trabajadores, conforme a la hoja Excel de horas extras presentada en el proceso inspectivo, previa liquidación de reintegros de beneficios sociales, y se le citó para el 3 de diciembre de 2018 a las 12:00 horas a fin de acreditarlo ante la inspectora comisionada. vi. Luego, tal como lo ha explicado el inferior en grado en el considerando 51 de la resolución apelada, “(...) conforme a la constancia de actuaciones inspectivas de investigación de fecha 03.12.2018, se ha dejado constancia que se recepcionó documentación entre los cuales se encuentran los convenios de [compensación de] horas extras, más no que, se ha cumplido con el pago de las horas extras de los noventa y seis (96) trabajadores afectados, por tanto es falso que ahora el sujeto inspeccionado pretenda que con la documentación presentada ha cumplido a cabalidad con el pago de horas extras, máxime si dichos convenios, conforme se ha desarrollado y analizado por este Despacho no se ajustan a Ley (...]”. Sin perjuicio de analizarse posteriormente lo relacionado a los convenios de compensación de horas extras que presentó la inspeccionada, lo explicado por el inferior en grado sustenta porqué la inspectora del trabajo, en el día que realizó la diligencia de verificación del cumplimiento de la medida de requerimiento, extendió Acta de Infracción, pese a la documentación aportada por la inspeccionada. vii. El numeral 17.5 del artículo 17 del RLGIT no establece el plazo para notificar el Acta de Infracción, sino para remitir a la autoridad instructora el expediente investigatorio, junto con el referido documento, a fin de que se abra la fase instructora del procedimiento, con la evaluación del contenido mínimo del Acta de Infracción y el inicio del procedimiento sancionador, de corresponder. En este caso, para verificar el cumplimiento del plazo de notificación del Acta de Infracción, resulta de aplicación el artículo 24 numeral 24.1 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N* 004-2019-JUS, aplicable supletoriamente al presente procedimiento, que dispone que toda notificación deberá practicarse a más tardar dentro del plazo de cinco (5) días, a partir de la expedición del acto que se notifique. En ese sentido, el Acta de Infracción fue notificada en este procedimiento como anexo de la Imputación de Cargos N° 799-2021-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 14 de setiembre de 2021, habiéndose realizado el acto de notificación el 20 de setiembre de 2021, conforme a la constancia de notificación electrónica que obra a fojas 11 de estos actuados; por lo que se ha cumplido con los plazos establecidos legalmente para notificar dicho documento administrativo.
viii. Sobre la compensación de trabajo en sobretiempo, debe precisarse que el artículo 26 del Decreto Supremo N° 008-2002-TR no permite el pacto en contrario respecto a la. oportunidad de la celebración de los acuerdos de compensación de trabajo en sobretiempo con descanso físico, sino respecto al momento en que se va materializar el descanso físico, máxime si de dicha disposición no se puede desprender que permita la acumulación de horas extras para una posterior compensación, al ser excepcional la realización del sobretiempo conforme al artículo 9 del Decreto Supremo N° 007-2002-TR. En tal sentido, al no ser disponible para las partes el momento de la celebración del acuerdo escrito, debe entenderse que la suscripción de los convenios de compensación debe ocurrir una vez culminado el periodo en que se generó las horas extras y que las partes podrán acordar si se efectiviza en el mes siguiente a aquel en que se generó el derecho a horas extras o en otra oportunidad. En ese sentido, no existiría ninguna observación a la documentación presentada por la inspeccionada, si se hubiera celebrado los referidos convenios en el periodo inmediato siguiente de haberse generado las horas extras, para ser compensados con descanso físico entre octubre y noviembre de 2018; sin embargo, ello no ocurrió así, en tanto la inspeccionada decidió celebrar estos convenios con los trabajadores afectados al encontrarse sujeto a la actividad de fiscalización. Por ende, el pacto en contrario sobre la oportunidad de la compensación del trabajo en sobretiempo con descanso físico queda de lado si estos no se celebraron oportunamente, correspondiendo analizarse este aspecto conforme a la regla de que la compensación se produzca en el mes siguiente a aquel en que se realizó las horas extras, conforme a lo explicado en el considerando 21 de la resolución apelada. ix. Al revisar la medida inspectiva de requerimiento, la inspectora comisionada ha sido clara en expresar las acciones que debía adoptar la inspeccionada para subsanar la infracción que se analiza; por ende, mal se hace en sostener que lo ordenado por la inspectora comisionada le ha hecho caer en error, en tanto en ningún extremo de las acciones ordenadas se le especificó que podía celebrar convenios de compensación de trabajo en sobretiempo con descanso físico con los trabajadores afectados. Asimismo, no se puede sostener que la medida inspectiva de requerimiento sea de imposible cumplimiento; ya que, al no concurrir las condiciones exigidas por el artículo 26 del Decreto Supremo N* 008-2002-TR para la celebración de los convenios de compensación de horas extras, la inspeccionada estaba obligada a realizar la subsanación de la infracción, considerando lo establecido en el artículo 10 del Decreto Supremo N° 007-2002-TR. x. Del mismo modo, resulta inoficioso analizar los convenios de compensación de horas extras que faltan, en tanto la inspeccionada no estaba facultada a suscribir los mismos con los trabajadores afectados para compensar el trabajo en sobretiempo de enero a setiembre de 2018, con acuerdos que recién se suscribieron en octubre y noviembre de 2018, de acuerdo a lo explicado en el considerando 3.10 de este pronunciamiento.
xi. No se puede dar por subsanada la infracción con los convenios de compensación de horas extras celebrados con los trabajadores afectados, pues, en atención a lo explicado anteriormente, la única forma que la inspeccionada podía hacerlo es con el pago del trabajo en sobretiempo conforme a lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto Supremo N° 007-2002-TR. Sin embargo, conforme a lo mencionado en el punto 4.5.10 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción, no se cumplió con el pago del trabajo en sobretiempo con las boletas de pago exhibidas al no contener pago alguno por dicho concepto, lo cual se ha reconocido también en el recurso de apelación. xii. Sobre la revisión que se solicita del control de asistencia de los trabajadores afectados por los meses de octubre y noviembre de 2018, esta Intendencia considera inoficioso su evaluación, en tanto la compensación que se habría realizado en dicho tiempo por parte de los trabajadores que suscribieron los convenios de compensación de horas extras no se encontraría acorde con las condiciones establecidas en el artículo.26 del Decreto Supremo N° 008-2002-TR. xiii. El inferior en grado ha evaluado adecuadamente la documentación que presentó la inspeccionada en la comparecencia de fecha 3 de diciembre de 2018; ya que, a la luz de lo desarrollado sobre la oportunidad en que se celebró los convenios de compensación de horas extras, no correspondía realizar esta acción, sino el pago del trabajo en sobretiempo, según lo explicado en el considerando 20 de la resolución apelada. xiv. Que, la inspectora comisionada, al elaborar la constancia de actuaciones inspectivas de investigación de fecha 3 de diciembre de 2018 solo dejó por escrito la documentación que trajo consigo la inspeccionada, sin expresar alguna valoración respecto así acreditaba o no el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 27 de noviembre de 2018; además, mal hace la inspeccionada en plantear que la inspectora comisionado debió haber expresado su disconformidad en forma verbal en dicha diligencia inspectiva; pues una vez culminada la etapa de fiscalización sin haberse acatado el mandato inspectivo, la inspectora estaba facultada a extender Acta de Infracción, si consideraba que se ha vulnerado el ordenamiento jurídico sociolaboral, siendo en este documento donde esta debe dejar sentado la fundamentación factica y jurídica de las infracciones detectadas, entre la cual está la valoración de los documentos a los que alude la inspeccionada. xv. Al analizar los actuados se aprecia que, con el escrito de descargos de fecha 24 de septiembre de 2021, la impugnante presentó una copia de la carta que fue recibida por Mesa de Partes de la entidad el 12 de noviembre de 2018, con Hoja de Ruta N° 69290-17, donde justificó la inasistencia de su representante por razones de enfermedad, para lo cual adjuntó un certificado de descanso médico. Y si bien la inspectora de trabajo no dio respuesta a dicha justificación, en tanto no obra en el expediente investigatorio, por lo que no tuvo a la vista los respectivos documentos, en el procedimiento sancionador, la autoridad sancionadora ha tenido ocasión de pronunciarse sobre dichas pruebas presentadas, en el considerando 40 de la apelada, determinando que bien se pudo delegar la representación en su otro apoderado quien ya se encontraba apersonado, máxime si el descanso médico venció el 07 de noviembre de 2018 y la justificación fue presentada el 12 de noviembre de 2018, sin presentar la documentación requerida en el requerimiento de comparecencia, por lo que se tuvo que emitir un nuevo requerimiento el 16 de noviembre de 2018, reiterando el pedido de información solicitado en la comparecencia del 17 de octubre de 2018. Por tanto, no se está ante un caso fortuito imprevisible e inevitable como sostiene el inspeccionado. Por tanto, aunque no se niega que el estado de salud de la apoderada le impidió asistir a la
comparecencia programada para el 5 de noviembre de 2018, sin embargo, ello no libera a la inspeccionada de responsabilidad al tener otro apoderado que pudo haber asistido en su representación, y respecto al cual no se ha evidenciado que haya estado imposibilitado para poder asistir a dicha diligencia inspectiva.
Con fecha 13 de septiembre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1381- 2022-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-001577-2023- SUNAFIL/ILM, recibido el 13 de junio de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento.
del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6,y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las
El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA HLC INGENIERIA Y CONSTRUCCION SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - HLC S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que la HLC INGENIERIA Y CONSTRUCCION SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - HLC S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia Nº 1381-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/ 123,255.00, por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25, y dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labora inspectiva, tipificadas en numeral 46.10 y 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 23 de agosto de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos jurídicos, previstos en el ordenamiento jurídico corresponde analizar los argumentos planteados por la HLC INGENIERIA Y CONSTRUCCION SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - HLC S.A.C.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 13 de septiembre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1381-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes argumentos:
8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR.
i. Sobre el incumplimiento del pago de horas extras generadas desde enero a setiembre de 2018, la normativa sobre la materia no establece el momento en el cual debe suscribirse el acuerdo de compensación entre las partes, por lo tanto, resulta arbitrario que se rechacen los convenios presentados únicamente por no haberse suscrito dentro del mes siguiente de generado el trabajo en sobretiempo, esto como resultado de una interpretación errada del artículo 26 del Decreto Supremo N°008-2008-TR. El artículo 10 del Decreto Supremo N° 007-2008-TR, establece que el empleador y el trabajador acuerden compensar el trabajo prestado en sobretiempo por periodos de descanso equivalentes. El artículo 26 del Reglamento de la Ley de Jornada, Horario y Trabajo en Sobretiempo, aprobado por Decreto Supremo N° 008-2008-TR, establece que el acuerdo de compensación deberá constar por escrito, señala que las horas laboradas en sobretiempo se compensar en el mes inmediato siguiente, salvo pacto en contrario. Es decir, recoge la posibilidad que las partes establezcan, mediante acuerdo, el momento en el cual se compensará las horas extras generadas. Así, la norma no establece la oportunidad en la cual se deba suscribir el acuerdo de compensación del trabajo realizado en sobretiempo. ii. Resulta contrario al principio de legalidad que se exija que el convenio de compensación de horas extras sea suscrito en un determinado momento, pues la normativa no recoge tal obligación. Siendo así, no existen argumentos válidos para rechazar los convenios de compensación de trabajo en sobretiempo presentados oportunamente, los que deberán ser tomados en consideración y por tanto las horas extra deberán considerarse correctamente compensadas. El hecho de rechazar los acuerdos suscritos con los trabajadores vulnera la propia autonomía de las partes, las cuales acordaron una forma específica de compensar las horas laboradas en sobretiempo, lo cual se cumplió a cabalidad. Por ello, la Autoridad Inspectiva no puede desconocer la voluntad de las partes y exigir el pago de horas extras que fueron debidamente acordadas y compensadas, así el acuerdo haya sido suscrito en un momento posterior. iii. Asimismo, mencionan que los acuerdos de compensación de horas extra se suscriben en función a lo regulado en su Reglamento Interno de Trabajo (RIT), el cual establece como política de la Empresa la compensación de las horas laboradas en sobretiempo. Es decir, las reglas internas de la Empresa (aprobadas por el Ministerio de Trabajo) recoge la consigna de que las horas extra no se pagan, sino que se compensan, motivo por el cual la Empresa suscribe los convenios de compensación de trabajo en sobretiempo, los cuales son rechazados: arbitrariamente, sin antes evaluar que, desde el inicio de la relación laboral, todos los empleados tienen conocimiento de que las horas extras que laboren serán compensadas y no pagadas. iv. Según precisan que se puede verificar del numeral 4.5.6 del Acta de Infracción, el artículo 46 de nuestro RIT, establece expresamente que: “Las eventuales horas extra laboradas por el personal fiscalizado (empleados y obreros), se computarán en el récord mensual de horas trabajadas de cada uno de ellos. Al personal obrero se le pagará las horas extra de acuerdo a la legislación laboral vigente. Para los empleados, las horas extra serán compensadas en periodos de descanso físico equivalentes a las horas extra generadas. Las horas que no puedan ser- compensadas con descanso, serán pagadas conforme a la Ley siguiendo el procedimiento de control e implementación de horas extras vigente aprobada por la empresa.” Sin embargo, pese a que el Acta de Infracción recoge expresamente la consigna de nuestro RIT, en el sentido de que las horas extra de los empleados no se pagan, sino que se compensan; así, se omite el pronunciamiento a favor o en contra de dicha consigna, dejándose de valorar este medio probatorio.
v. Por último, si bien en el numeral 3.2 de la Resolución Impugnada se indica que no se presentaron los 96 convenios, esto obedece a que 14 trabajadores ya no tenían horas por compensar, sin embargo, según se ha indicado precedentemente, el inspector comisionado no se tomó la molestia de determinar si las horas extra había sido efectivamente compensadas o no por este grupo de personas. vi. Se inaplica el principio de tipicidad recogido en el artículo 248 del TUO de la LPAG TUO DE LA LPAG, al tipificarse incorrectamente la infracción por el no pago de horas extras. Ello considerando que la acción que realmente estaría siendo cuestionada no sería el pago de las horas extra, sino una supuesta deficiencia en los convenios de compensación; supuesto de hecho que de modo alguno puede asimilarse a un incumplimiento de pago de las horas extra, pues como venimos indicando, todas las horas extra generadas fueron compensadas, conforme ordena nuestro RIT. El inspector se limita a cuestionar la fecha de suscripción de los convenios de compensación de horas extra; es decir, se limita a realizar una observación de forma más no de fondo, error material que de modo alguno puede significar que no haya existido la compensación horaria que se viene indicando. vii. Sobre la inaplicación de los principios de presunción de licitud, verdad material y predictibilidad administrativa, se rechaza arbitrariamente el certificado médico presentado por la Empresa; se informó oportunamente a la Autoridad Inspectiva que el resto de los representantes no podían atender la diligencia de comparecencia pues la contingencia médica se presentó el mismo día de la citación de Sunafil, no existiendo tiempo de disponer un reemplazo. En ese sentido, sin tener prueba de lo afirmado, los inferiores en grado concluyen, bajo supuestos no probados, que la Empresa pudo disponer que otro representante atendiera la diligencia, afirmación que no corresponde a la verdad. viii. El Tribunal de Fiscalización Laboral, en la Resolución N° 148-2021-SUNAFIL/TEL- Primera Sala, se ha pronunciado sobre la idoneidad de los certificados médicos para justificar la imposibilidad de asistir a una diligencia. En la misma línea, la Resolución 259-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, concluye que el certificado médico es un documento que acredita, de manera suficiente la ocurrencia de un caso fortuito que imposibilita asistencia una diligencia. Bajo este contexto, resulta contrario a los principios de predictibilidad y jerarquía el rechazar el certificado médico presentado por la empresa, en atención a que existirían otros representantes que, según las instancias inferiores, pudieron haber atendido la diligencia de comparecencia, cuando el Tribunal ha señalado en reiterada jurisprudencia administrativa, que el certificado médico es un documento idóneo para probar un caso fortuito derivado de un tema médico. ix. Se configura una aplicación indebida del artículo 14 de la LGIT y del artículo 17 de su reglamento, al haberse emitido una medida de requerimiento cuando no existía incumplimiento normativo a subsanar. Así, si bien los convenios de compensación son observados por el inspector comisionado, esto no implica de modo alguno que las horas extra no hayan sido efectivamente compensadas. Por lo tanto, el exigir el
pago de dichas horas no implica revertir el supuesto incumplimiento, sino que implicaría un doble pago a los trabajadores, pues de un lado se encuentra los días efectivamente compensados y, de otro lado, el pago que sé exige por las horas extra que ya habían sido compensadas. x. Existe una inaplicación del principio de verdad material, ya que la medida de requerimiento exige el pago de horas extras cuya deuda no está acreditada. Así, se exige el pago del total de horas extra a 96 trabajadores entre enero a setiembre de 2018; sin embargo, no toma en cuenta que las horas extra generadas por dicho personal fueron efectivamente compensadas. Es decir, se exige el pago de determinado número de horas extras respecto de las cuales, el inspector no ha determinado que efectivamente estén pendientes de pago o de compensación. xi. En efecto, según se podrá verificar de los convenios presentados por la Empresa, todos los trabajadores involucrados en la presente inspección compensaron las horas extra generadas entre enero y setiembre de 2018; sin embargo, el inspector pretende desconocer esta compensación únicamente en función a un supuesto error en la fecha de suscripción del convenio, hecho que de modo alguno implica que el trabajo en sobretiempo no haya sido efectivamente compensado a nuestros trabajadores. Así las cosas, el inspector de trabajo estuvo obligado a verificar si efectivamente las horas extra se habían compensado o no y, de no haberse compensado, disponer su pago. Sin embargo, el inspector dispone el pago del total de las horas extra generadas entre enero y setiembre de 2018, desconociendo las horas extra que los propios trabajadores manifiestan haber compensado. xii. Existe inaplicación del principio de legalidad, ya que la medida de requerimiento desconoce la posibilidad de realizar una compensación de horas extra. Ello se numeral 3.14 de la resolución impugnada, ésta indica expresamente que la única forma que tenía la Empresa para acreditar el cumplimiento de la normativa sobre horas extra, era pagando. Como puede apreciarse, la medida inspectiva de requerimiento niega la posibilidad de que la Empresa pueda demostrar el cumplimiento de la normativa de trabajo en sobretiempo mediante una compensación horaria, pues según se indica en forma expresa, la única alternativa de solución que sería válida para el inspector y los inferiores en grado sería el pago del trabajo realizado en sobretiempo. Circunstancia que genera una inaplicación del artículo 10 del Decreto Supremo 007-2008-TR y del artículo 26 del Decreto Supremo 008-2008-TR, los cuales recogen como una alternativa, la posibilidad de que la Empresa pacte con sus trabajadores el momento en el cual se llevará a cabo la compensación de horas, conforme ocurre en el presente procedimiento. xiii. Inaplicación de la prescripción administrativa prevista en el artículo 252 del TUO de la LPAG; así, en el supuesto negado que el tribunal no acoja los argumentos de defensa que se exponen en los apartados precedentes, se solicita que, en aplicación del principio de verdad material, se verifique la aplicación de la prescripción administrativa prevista en el artículo 252 del TUO de la LPAG. Dado que en el presente caso se está sancionado por no haber pagado las horas extra a 96 trabajadores por los meses de enero a setiembre de 2018; sin embargo, a la fecha en que se resuelve el presente recurso, habrá pasado más de los 4 años que tuvo la Autoridad Administrativa para imponer una sanción. xiv. Por último, al amparo de lo establecido en el numeral 1.2 del artículo IV de la LPAG y el artículo 177 del mismo dispositivo normativo, mediante el escrito de revisión se solicita conceda el uso de la palabra, a efectos ejercer su derecho de defensa dentro de los parámetros establecidos legalmente.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre el derecho al debido procedimiento administrativo
En principio, este Tribunal debe realizar un análisis respecto a la aplicación del principio del debido procedimiento en el presente caso y su relación con la validez de los actos administrativos emitidos en el marco del expediente en alusión.
Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).
A su vez, el numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG señala que:
“Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa
La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 2. Debido procedimiento. - No se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento. Los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deben establecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a autoridades distintas.”
Concordante a ello, la LGIT, desarrolla en su artículo 44, los principios generales del procedimiento sancionador, entre ellos: “(…) a) Observación del debido proceso, por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho (…)”.
Por otro lado, el Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA/TC:
“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).
En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional, en el Fundamento Jurídico 5 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA señaló que no solo existe base constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento convencional, a saber:
“Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8 de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene –en doctrina que ha hecho suya este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. Nº 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8° de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69). (…)” (énfasis agregado).
Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse si existe una afectación a este derecho previo al análisis de los argumentos del recurso de revisión.
En ese sentido, el presente procedimiento administrativo sancionador discurrió en pluralidad de instancias, conforme a la regulación adjetiva aplicable al presente caso. Asimismo, las instancias de mérito tomaron en consideración los escritos de los recursos interpuestos y la oportunidad en que fueron presentados, por lo que, no se ha advertido vicio alguno en el trámite del procedimiento, debiendo desestimarse los agravios alegados en torno a ello. Finalmente, los demás aspectos del derecho serán analizados en los considerandos posteriores.
Sobre el trabajo en sobretiempo
Primeramente, corresponde señalar que, conforme a lo establecido en el artículo 1 de la LGIT “La Inspección del Trabajo es el servicio público que se encarga permanentemente de
vigilar el cumplimiento de las normas de orden sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, de exigir las responsabilidades administrativas que procedan, (…)”. De esta manera, para efectos de determinar la conducta infractora, debe ser constatada mediante la actuación inspectiva de investigación, la cual está a cargo y es función del Inspector del Trabajo quien, al establecer la comisión de infracciones le corresponde emitir la respectiva Acta de Infracción, como ha sucedido en el caso de autos.
En sintonía con lo anterior cabe señalar que, el funcionamiento y la actuación del Sistema de Inspección del Trabajo, así como de los servidores que lo integran se rigen, entre otros principios ordenadores, por el principio de legalidad, que implica el sometimiento a la Constitución Política, leyes, reglamentos y demás normas vigentes. En este sentido, la Constitución Política del Perú, por medio del párrafo final del artículo 23 establece que “nadie está obligado a prestar trabajo sin retribución o sin su libre consentimiento”, además a través del artículo 24, ha consagrado como derecho fundamental de todo trabajador el percibir una remuneración equitativa suficiente que procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual; y que el pago de la remuneración y de los beneficios sociales del trabajador tiene prioridad sobre cualquiera otra obligación del empleador. El artículo 25 señala que la jornada ordinaria de trabajo es de ocho horas diarias o cuarenta y ocho horas semanales, como máximo.
Sobre la jornada de trabajo esta debe ser entendida como aquel periodo de tiempo en que el trabajador efectúa labores en el centro laboral. Nuestra legislación laboral vigente contempla que la jornada ordinaria de trabajo es de 8 horas diarias o cuarenta y ocho semanales como máximo.
Palomeque y Álvarez sostienen que la jornada laboral son “los períodos de tiempo durante los que un trabajador viene obligado a poner su actividad laboral a disposición del empresario”9. Con relación a ello, la Casación laboral N° 14239-2015 LIMA estableció que: La jornada de trabajo es el tiempo durante el cual el trabajador se encuentra bajo las órdenes o al servicio del empleador con la finalidad de cumplir con la prestación acordada en el contrato de trabajo. Dicho período puede ser diario, semanal, mensual o anual.
Ahora bien, cierto tipo de trabajadores por la naturaleza de las funciones que realizan tampoco están comprendidos dentro de la jornada laboral máxima, por ende, no les corresponde el pago de horas extras.
Sobre el particular, los Convenios N° 01 y N° 30 de la OIT señalan que la jornada laboral no podrá exceder de ocho horas por día y de cuarenta y ocho por semana. No obstante,
9 PALOMEQUE LÓPEZ, Manuel y ÁLVAREZ DE LA ROSA, Manuel. Derecho del Trabajo. Editorial Centro de Estudios Ramón Areces. 6° Ed, Madrid, 1998, p. 831.
nuestra normativa laboral vigente permite que en ciertas situaciones la jornada laboral diaria sea superior a las ocho horas diarias.
El artículo 910 del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, Decreto Legislativo N° 854, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2002-TR precisa que el trabajo en sobretiempo es voluntario, tanto en su otorgamiento como en su prestación; asimismo establece que nadie puede ser obligado a trabajar horas extras, salvo en los casos justificados en que la labor resulte indispensable a consecuencia de un hecho fortuito o fuerza mayor que ponga en peligro inminente a las personas o los bienes del centro de trabajo o la continuidad de la actividad productiva, y en caso de acreditarse una prestación de servicios en calidad de sobretiempo, aun cuando no hubiera disposición expresa del empleador, se entenderá que esta ha sido otorgada tácitamente, por lo que procede el pago de la remuneración correspondiente por el sobretiempo trabajado. A su vez, en el artículo 1011 de la misma norma, se determina que “el tiempo trabajado que exceda a la jornada diaria o semanal se considera sobretiempo y se abona con un recargo a convenir (…). El empleador y el trabajador podrán acordar compensar el trabajo prestado en sobretiempo con el otorgamiento de períodos equivalentes de descanso”.
10 Aprueban Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, Decreto Supremo N° 007-2002-TR SOBRETIEMPO Artículo 9.- El trabajo en sobretiempo es voluntario, tanto en su otorgamiento como en su prestación. Nadie puede ser obligado a trabajar horas extras, salvo en los casos justificados en que la labor resulte indispensable a consecuencia de un hecho fortuito o fuerza mayor que ponga en peligro inminente a las personas o los bienes del centro de trabajo o la continuidad de la actividad productiva. La imposición del trabajo en sobretiempo será considerada infracción administrativa de tercer grado, de conformidad con el Decreto Legislativo Nº 910, Ley General de Inspección del Trabajo y Defensa del Trabajador, y sus normas reglamentarias. Igualmente, el empleador infractor deberá pagar al trabajador una indemnización equivalente al 100% del valor de la hora extra, cuando éste demuestre que le fue impuesta. La autoridad administrativa de trabajo dispondrá la realización de inspecciones en forma permanente con el objeto de velar por el estricto cumplimiento del pago de las horas extras laboradas. No obstante, en caso de acreditarse una prestación de servicios en calidad de sobretiempo aun cuando no hubiera disposición expresa del empleador, se entenderá que ésta ha sido otorgada tácitamente, por lo que procede el pago de la remuneración correspondiente por el sobretiempo trabajado. 11 Aprueban Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, Decreto Supremo N° 007-2002-TR PAGO Artículo 10.- El tiempo trabajado que exceda a la jornada diaria o semanal se considera sobretiempo y se abona con un recargo a convenir, que para las dos primeras horas no podrá ser inferior al veinticinco por ciento (25%) por hora calculado sobre la remuneración percibida por el trabajador en función del valor hora correspondiente y treinta y cinco por ciento (35%) para las horas restantes. (*) (*) De conformidad con el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 012-2002-TR, publicado el 09-08-2002, se precisa que la determinación de la cantidad de horas extras laboradas para efecto de la aplicación de las sobretasas, se calcula sobre el trabajo en sobretiempo que exceda la jornada diaria de trabajo. El sobretiempo puede ocurrir antes de la hora de ingreso o de la hora de salida establecidas. Cuando el sobretiempo es menor a una hora se pagará la parte proporcional del recargo horario. Cuando el sobretiempo se realiza en forma previa o posterior a la jornada prestada en horario nocturno, el valor de la hora extra trabajada se calcula sobre la base del valor de la remuneración establecida para la jornada nocturna. El empleador y el trabajador podrán acordar compensar el trabajo prestado en sobretiempo con el otorgamiento de períodos equivalentes de descanso. El trabajo prestado en el día de descanso semanal obligatorio o de feriado no laborable se regula por el Decreto Legislativo Nº 713 o norma que lo sustituya. La falta de pago del trabajo en sobretiempo será igualmente considerada una infracción de tercer grado, de conformidad con el Decreto Legislativo Nº 910, Ley General de Inspección del Trabajo y Defensa del Trabajador, y sus normas reglamentarias.
Del mismo modo, el artículo 2512 del reglamento del TUO de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, aprobado por Decreto Supremo N° 008-2002-TR, señala que el pago de las labores prestadas en sobretiempo deberá realizarse en la oportunidad en que se efectúe el pago de la remuneración ordinaria del trabajador. Del mismo modo, el artículo 2613 del mismo cuerpo normativo prevé que el acuerdo referido a la compensación del trabajo en sobretiempo con el otorgamiento de períodos equivalentes de descanso deberá constar por escrito, debiendo realizarse tal compensación, dentro del mes calendario siguiente a aquel en que se realizó dicho trabajo, salvo pacto en contrario.
Respecto al incumplimiento del pago de las horas en sobretiempo, la Inspectora comisionada ha dejado constancia, en el numeral 4.5.10 del acápite IV Hechos Constatados del Acta de Infracción que, de la exhibición del registro de control de asistencia, así como del archivo Excel del registro de asistencia del mes de enero a setiembre del 2018, se advierte que los 96 trabajadores señalados en el punto 4.5.9 del mismo documento, realizaron trabajos en sobretiempo. Sin embargo, el sujeto inspeccionado no cumplió con el pago de las horas extras generadas por dicho periodo a favor de los citados trabajadores, con derecho según su fecha de ingreso, conforme se advierte de las boletas de pago exhibidas, donde no obra pago alguno por horas extras.
Además, señala que la citada infracción no queda desvirtuada con las compensaciones parciales consideradas en la hoja Excel antes indicada, toda vez que estas compensaciones no fueron acreditadas con documento idóneo. Del mismo modo, tampoco queda desvirtuada dicha infracción con la exhibición de los Convenios de Compensación de Horas Extras suscritos con los trabajadores en los meses de octubre y noviembre del 2018; ello en razón a que, si bien el convenio de compensación por trabajo en sobretiempo debe constar por escrito, sin embargo, tal compensación debe efectuarse dentro del mes calendario siguiente a aquel en que se realizó dicho trabajo, salvo pacto en contrario, conforme a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 26 del Decreto Supremo N° 008- 2002-TR, lo que no se observa en el presente caso. Señala que el acuerdo para el otorgamiento de los periodos de descanso por las horas extras generadas del mes de enero a setiembre del 2018, recién fueron suscritos en los convenios de compensación del mes de octubre y noviembre del 2018, contraviniendo la norma antes mencionada.
12 Aprueban Reglamento del TUO de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, Decreto Supremo N° 008-2002-TR Artículo 25.- El pago de las labores prestadas en sobretiempo deberá realizarse en la oportunidad en que se efectúe el pago de la remuneración ordinaria del trabajador. 13 Artículo 26.- El acuerdo referido a la compensación del trabajo en sobretiempo con el otorgamiento de períodos equivalentes de descanso, a que se refiere el cuarto párrafo del Artículo 10 de la Ley, deberá constar por escrito, debiendo realizarse tal compensación, dentro del mes calendario siguiente a aquel en que se realizó dicho trabajo, salvo pacto en contrario.
De todo lo señalado, debe observarse que, en el presente caso, la inspectora de trabajo reconoce el valor probatorio de la hoja Excel de horas extras presentada durante el proceso inspectivo, siendo que en función a la misma ha solicitado acreditar el pago de las horas extras efectuadas en los meses de enero a setiembre de 2018. Dicho archivo Excel se encuentra en el CD que obra a folios 102 del expediente de actuaciones inspectivas de investigación. Ello ha sido acogido por la Autoridad de Primera Instancia en el fundamento 20 de la resolución sancionadora.
Al respecto, y en relación a los alegatos presentados por la impugnante, he de señalarse que, a efectos de determinar el número de horas en sobretiempo, en el presente caso la inspectora comisionada ha desestimado sujetar a análisis la información contenida en el registro de control de asistencia de la inspeccionada, contenido en el “Programa de Administración de Asistencia”, a fin de determinar las horas extras realizadas por los trabajadores afectados. Como se advierte del fundamento 4.5.7 al 4.5.9 del acápite IV Hechos Constatados del Acta de Infracción, la impugnante presentó dicho archivo Excel del registro de control de asistencia, efectuado de forma manual, donde consta la jornada diaria, la hora de ingreso y salida, las horas extras, los minutos de tardanza, las horas compensadas y no compensadas, habiendo sido dicha información aquella con la cual se ha determinado el número de hora de trabajo en sobretiempo de cada trabajador.
Sin embargo, en cuanto a la valoración de la información contenida en el mencionado documento en Excel14, se advierte que la inspectora de trabajo no ha sustentado correctamente por qué, existiendo un registro de control de asistencia, se ha debido atender a un archivo elaborado manualmente para sustentar la existencia y el número de horas en sobretiempo adeudadas a los trabajadores. Del mismo modo, se observa que dicha inspectora ha desatendido la labor de corroborar que la información presentada por la impugnante (y elaborada manualmente) se condiga con la información de su registro de control de asistencia. Dicha labor de constatación resultaba trascendente, no solo a efectos de constatar la correcta determinación del total de horas extras sino para determinar, respecto de cada trabajador, los extremos del incumplimiento advertido en la impugnante.
En este punto resulta sintomático la falta de precisión en los alcances del incumplimiento, tanto así que la inspectora comisionada, en el fundamento 4.5.10 del acápite IV Hechos Constatados del Acta de Infracción, señaló que el sujeto inspeccionado “(…) no cumplió con el pago de las horas extras generadas por dicho periodo a favor de los 96 trabajadores antes indicados, con derecho según su fecha de ingreso (…)” (énfasis añadido). Debe atenderse a que, en el presente caso y en aplicación del principio de verdad material, la inspectora comisionada debió verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, debiendo adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley para dicho fin. Es de precisar que en el presente caso se está imputando el incumplimiento de obligaciones en materia sociolaboral de un total de 96 trabajadores, los mismos que no solamente no tienen la misma fecha de ingreso, sino que, además, requerían de una evaluación caso por caso a fin de establecer la afectación específica de cada uno, además de la idoneidad de los documentos presentados por la impugnante a fin de acreditar el cumplimiento de sus obligaciones.
En dicho sentido, no bastaba con la sola mención genérica a que se trata de incumplimientos referidos al periodo enero a septiembre de 2018, y hacer mención al derecho de cada trabajador según su fecha de ingreso, sino que se debió atender a que
14 Véase CD de fojas 102 del expediente de inspección.
resultaba una exigencia propia de la labor del inspector, la determinación de cada extremo del incumplimiento advertido. En dicho sentido, debe señalarse que fue la propia inspectora comisionada la que determinó, en el numeral 4.5.13 del acápite IV Hechos Constatados del Acta de Infracción, que el inspeccionado acreditó contar con el Registro de control de asistencia conforme a ley.
Sin perjuicio de lo antes señalado, y en relación a los medios probatorios presentados por la impugnante, esta Sala coincide con el criterio acogido por las instancias de mérito, en el sentido que no resultaban idóneos los convenios de compensación de horas extras presentados por la impugnante, en atención a que el artículo 26 del Decreto Supremo N° 008-2002-TR no permite el pacto en contrario respecto a la oportunidad de su celebración sino respecto al momento en que se va materializar el descanso físico. Sin embargo, a pesar de dicha precisión, debe indicarse que los citados documentos contienen información relevante al caso a fin de poder determinar los alcances del incumplimiento imputado, al establecer en su texto los días y horas en las cuales se reconoce la existencia de horas de trabajo en sobretiempo. Ello no solo en aplicación del principio de presunción de veracidad, señalado en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, sino considerando que se encuentran suscritos tanto por los trabajadores afectados como por la representación de la empresa impugnante.
En dicho sentido, si bien las instancias de mérito han absuelto los cuestionamientos formulados por la impugnante, la evaluación del caso sujeto análisis no ha conllevado a un análisis consistente de los hechos corroborados por el personal inspectivo en el Acta de Infracción. Así, si bien se confirma la existencia del incumplimiento de pagos de horas en sobretiempo del periodo de enero a setiembre de 2018, no se advierten las falencias descritas en los párrafos precedentes que obligaban a una fundamentación suficiente que implique la actuación de los medios aportados durante el procedimiento a fin de sustentar una correcta determinación de la responsabilidad de la impugnante. Debe advertirse que las implicancias de dicho análisis no solo se advierten indispensables a fin de sustentar una debida motivación del acto administrativo que sancione dicha inconducta, sino que posibilita que la autoridad de primera instancia establezca si se encuentra habilitada para determinar la responsabilidad por el citado incumplimiento en atención del paso del tiempo.
En esa línea de razonamiento, esta Sala considera que se ha vulnerado el debido procedimiento, a través de su manifestación de la debida motivación, conforme al análisis siguiente.
De la vulneración al principio del debido procedimiento
El numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten…” (énfasis añadido).
El Tribunal Constitucional, máximo intérprete de la Constitución, se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:
“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).
En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional, en el Fundamento Jurídico 5 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA, señaló que no solo existe base Constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento Convencional, a saber:
“Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8° de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene –en doctrina que ha hecho suya este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. N° 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8° de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69). (…)” (énfasis añadido).
Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse el caso concreto, respecto de la debida motivación de las resoluciones.
El Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo criterios jurisprudenciales que deben ser tenidos en cuenta por quienes deban administrar justicia, al momento de resolver, de acuerdo al artículo VII del
Código Procesal Constitucional15. A este entender, en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA, estableció una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señalando, además, lo siguiente:
“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que:
“[…][E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […]
La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional.
El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional.
Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa.
En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N.° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras).
Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo
15 Numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG “Los jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales conforme a la interpretación que resulte de las resoluciones del Tribunal Constitucional”.
significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada” (énfasis añadido).
Así las cosas, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.
En efecto, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido algunos alcances sobre la exigencia de la motivación de las resoluciones en el ámbito de la actuación administrativa, siendo que, en los numerales 1.2 y 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG se establecen dos reglas generales vinculadas a la motivación: (i) la obligación de la motivación en las decisiones que tome la Administración Pública, conforme al principio del debido procedimiento; y, (ii) la obligación de verificar plenamente los hechos que sustentan la decisión adoptada por la Administración Pública, conforme al principio de verdad material16.
Además, del marco expuesto se concluye que la motivación exige que, en la justificación de la decisión adoptada por parte de la Autoridad Administrativa respecto a la determinación de responsabilidad por conductas contra el ordenamiento administrativo, se realice la exposición de la valoración de los medios probatorios y/o argumentos que el administrado formule durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, en aras de desvirtuarlos conforme a la normativa vigente; ello como garantía del debido procedimiento administrativo.
Sobre los presuntos vicios de motivación en el procedimiento administrativo sancionador
Conforme se ha detallado, los considerandos precedentes permiten a esta Sala verificar que la Sub Intendencia de Resolución 5 (actualmente, Subintendencia de Sanción 5) de la Intendencia de Lima Metropolitana, no ha efectuado una correcta motivación, suficiente y adecuada, del incumplimiento sujeto a análisis. Dicho accionar, transgrede el derecho y principio del debido procedimiento.
Resulta imperativo enfatizar que las instancias del sistema responsables de la tramitación del procedimiento administrativo sancionador deben garantizar el respeto por los principios del procedimiento administrativo -entre los cuales se encuentran el de Debido Procedimiento y el de Verdad Material17, y -de esta forma- que la motivación comprenda
16 “TUO de la LPAG Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público”. 17 Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo “(...) 1.2. Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los
todas las alegaciones de los administrados, analizando sus fundamentos de hecho y de derecho; así como sustentando adecuadamente la aplicación, interpretación o integración normativa que corresponda a la absolución de cada una de las alegaciones planteadas, conforme a los precedentes o jurisprudencia constitucionalmente establecidos. Del mismo modo, la conducta de la Administración debe ser objetiva y clara en cuanto a la determinación de los hechos.
Respecto de la forma específica del vicio del acto administrativo identificado, debe precisarse que el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia no solo ha identificado sino ratificado el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones, por ejemplo, en la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 00728-2008-PHC/TC, precisa:
“7. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.
Así, en el Exp. Nº 3943-2006-PA/TC y antes en el voto singular de los magistrados Gonzales Ojeda y Alva Orlandini (Exp. Nº 1744-2005-PA/TC), este Colegiado Constitucional ha precisado que el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos:
a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico.
derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público.”
b) Falta de motivación interna del razonamiento. La falta de motivación interna del razonamiento [defectos internos de la motivación] se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el Juez o Tribunal; sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa.
c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas. El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. Esto ocurre por lo general en los casos difíciles, como los identifica Dworkin, es decir, en aquellos casos donde suele presentarse problemas de pruebas o de interpretación de disposiciones normativas. La motivación se presenta en este caso como una garantía para validar las premisas de las que parte el Juez o Tribunal en sus decisiones. Si un Juez, al fundamentar su decisión: 1) ha establecido la existencia de un daño; 2) luego, ha llegado a la conclusión de que el daño ha sido causado por “X”, pero no ha dado razones sobre la vinculación del hecho con la participación de “X” en tal supuesto, entonces estaremos ante una carencia de justificación de la premisa fáctica y, en consecuencia, la aparente corrección formal del razonamiento y de la decisión podrán ser enjuiciadas por el juez [constitucional] por una deficiencia en la justificación externa del razonamiento del juez.
Hay que precisar, en este punto y en línea de principio, que el hábeas corpus no puede reemplazar la actuación del juez ordinario en la valoración de los medios de prueba, actividad que le corresponde de modo exclusivo a éste, sino de controlar el razonamiento o la carencia de argumentos constitucionales; bien para respaldar el valor probatorio que se le confiere a determinados hechos; bien tratándose de problemas de interpretación, para respaldar las razones jurídicas que sustentan determinada comprensión del derecho aplicable al caso. Si el control de la motivación interna permite identificar la falta de corrección lógica en la argumentación del juez, el control en la justificación de las premisas posibilita identificar las razones que sustentan las premisas en las que ha basado su argumento. El control de la justificación externa del razonamiento resulta fundamental para apreciar la justicia y razonabilidad de la decisión judicial en el Estado democrático, porque obliga al juez a ser exhaustivo en la fundamentación de su decisión y a no dejarse persuadir por la simple lógica formal.
d) La motivación insuficiente. Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo.
e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva). Y es que, partiendo de una concepción democratizadora del proceso como la que se expresa en nuestro texto
fundamental (artículo 139º, incisos 3 y 5), resulta un imperativo constitucional que los justiciables obtengan de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente de las pretensiones efectuadas; pues precisamente el principio de congruencia procesal exige que el juez, al momento de pronunciarse sobre una causa determinada, no omita, altere o se exceda en las peticiones ante él formuladas.
f) Motivaciones cualificadas. - Conforme lo ha destacado este Tribunal, resulta indispensable una especial justificación para el caso de decisiones de rechazo de la demanda, o cuando, como producto de la decisión jurisdiccional, se afectan derechos fundamentales como el de la libertad. En estos casos, la motivación de la sentencia opera como un doble mandato, referido tanto al propio derecho a la justificación de la decisión como también al derecho que está siendo objeto de restricción por parte del Juez o Tribunal” (énfasis agregado).
En consecuencia, esta Sala encuentra acreditada la vulneración al debido procedimiento, sustentado en una motivación aparente, la cual se configura ya que la Sub Intendencia e Intendencia, si bien dan la apariencia de motivación al citar normas, no exponen adecuadamente las razones para justificar sus decisiones, ni mucho menos las exponen de forma clara u objetiva, situación que sucede al determinar la configuración de las infracciones muy graves tipificadas en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, careciendo su decisión de una adecuada motivación.
Cabe precisar que, realizado el análisis de conservación del acto conforme al artículo 14 del TUO de la LPAG, el vicio resulta trascendente y no comprendido en las causales taxativamente consideradas en el precitado artículo por no tratarse de una motivación insuficiente o parcial sino una aparente. Por ello, conforme al numeral 2 del artículo 10 del TUO de la LPAG, el acto deviene en nulo.
“Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: (…) 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14” (énfasis agregado).
Por tanto, resulta imposible convalidar las actuaciones tanto de la Intendencia, como de la Sub Intendencia de Resolución 5 (actualmente, Subintendencia de Sanción 5) y del propio Inspector, las cuales debieron evaluar de manera adecuada los hechos que motivaron el presente procedimiento sancionador y advertir los errores incurridos en el Acta de Infracción. Debe recordarse que recae en la Administración el deber de acreditar fehacientemente la conducta antijurídica en el imputado, luego de un procedimiento llevado a cabo con las garantías constitucionalmente reconocidas y reseñadas líneas arriba.
Estando a lo expuesto, este Tribunal ha identificado que la Resolución de Sub Intendencia N° 558-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE5 y confirmada por la Resolución de Intendencia N° 1381- 2022-SUNAFIL/ILM incurre en vicio de nulidad y se encuentra dentro del supuesto de hecho contemplado en el numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, dada la existencia de un vicio en el acto administrativo constituido por la motivación aparente.
Cabe indicar que la nulidad parcial de un acto administrativo se produce cuando el vicio que la causa afecta solo a una parte de dicho acto y no a su totalidad, siendo necesario que la parte afectada y el resto del acto administrativo sean claramente diferenciables e independientes para que se pueda seccionar solo la parte que adolece de nulidad.18 Por tanto, cuando se afirma que existe un acto que sufre de nulidad parcial, también se afirma, implícitamente, que en ese mismo acto existe, necesariamente, un acto parcialmente valido, en la parte que no adolece de vicio alguno, tal como se evidencia en el presente caso.
En tal sentido, considerando que, la Resolución de Sub Intendencia N° 558-2022- SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 30 de mayo de 2022, en el extremo referido a la infracción contenida en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, en relación al pago de horas extras del periodo enero a setiembre 2018 de los noventa y seis (96) consignados en el numeral 4.5.9 del acta de infracción, ha sido emitida vulnerando el derecho al debido procedimiento administrativo; por lo que, se debe acoger los alegatos dirigidos en este extremo y, en consecuencia, corresponde declarar la nulidad parcial de la citada resolución, y de los sucesivos actos u actuaciones del procedimiento vinculados a dicho extremo, de conformidad con el numeral 12.1 del artículo 12 y el numeral 13.1 y 13.219 del artículo 13 del TUO de la LPAG.
Cabe mencionar que, la nulidad parcial permite anular una parte del acto y dejar intacta la otra, separando según la independencia que las mismas puedan brindar respecto de la otra parte. De igual manera permite reconocer otros efectos distintos al acto nulo20.
Finalmente, por las consideraciones antes dichas, no corresponde pronunciarse sobre los otros alegatos planteados en el recurso de revisión.
Sobre la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo
El artículo 15 de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. En ese sentido, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”. Precisa, además, que se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o
18 CABANELLAS, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Tom0 V, Buenos Aires: Editorial Heliasta, p. 549. 19 Artículo 13.- Alcances de la nulidad (…) 13.2 La nulidad parcial del acto administrativo no alcanza a las otras partes del acto que resulten independientes de la parte nula, salvo que sea su consecuencia, ni impide la producción de efectos para los cuales, no obstante, el acto pueda ser idóneo, salvo disposición legal en contrario. 20 Morón Urbina, J (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444. Lima: Gaceta Jurídica S.A., Décimo Cuarta Edición, Tomo I, p. 269.
interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”.
En este expediente se han identificado vicios al debido procedimiento de la impugnante, al momento de motivar sobre la presunta infracción cometidas, que acarrean la nulidad de al menos un acto administrativo expedido por una autoridad del Sistema de Inspección del Trabajo.
En tal sentido, considerando que, la Resolución de Sub Intendencia N° 558-2022- SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 30 de mayo de 2022, ha sido emitida vulnerando el derecho al debido procedimiento administrativo, de conformidad con el numeral 12.1 del artículo 12 y el numeral 13.2 del artículo 13 del TUO de la LPAG21; corresponde declarar la nulidad parcial de la citada resolución en el extremo relacionado con la infracción MUY GRAVE tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, al haberse vulnerado los principios de debido procedimiento y motivación.
Conforme a lo anterior, se deberá retrotraer el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio inicial; esto es, al momento de emisión de la Resolución de Sub Intendencia respectiva, a efectos que dicha instancia emita una nueva decisión solo en el extremo de la tipificación de la infracción al numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, y considerando los argumentos contenidos en la presente Resolución, conforme a lo prescrito en el numeral 12.1 del artículo 12 del TUO de la LPAG.
En consecuencia, se remite la presente Resolución al Intendente respectivo y a la Gerencia General de SUNAFIL, a efectos que -de ser el caso- procedan conforme a sus competencias, en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración regulada en el Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos y conforme al Título V del TUO de la LPAG.
Respecto a la inasistencia a la comparecencia del 05 de noviembre de 2018
El inspector de trabajo ha dejado señalado, en el numeral 4.5.14 del acápite IV Hechos Constatados del Acta de Infracción que el sujeto inspeccionado no asistió a la comparecencia programada para el 05 de noviembre de 2018 a las 10:00 horas en las instalaciones de las oficinas de la Intendencia de Lima Metropolitana (Av. Salaverry N° 655 2do Piso — Jesús María). Cabe precisar que el requerimiento a la citada comparecencia se notificó al sujeto inspeccionado el 17 de octubre de 2018, siendo recibido por Keiko
21 Artículo 13.- Alcances de la nulidad 13.2 La nulidad parcial del acto administrativo no alcanza a las otras partes del acto que resulten independientes de la parte nula, salvo que sea su consecuencia, ni impide la producción de efectos para los cuales, no obstante, el acto pueda ser idóneo, salvo disposición legal en contrario.
Rocío Ramírez Fabián22. Del mismo modo se observa, en dicho requerimiento, que la inspectora precisó que la inasistencia a la comparecencia constituiría INFRACCIÓN A LA LABOR INSPECTIVA sancionable con multa, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 36 y 39 de la LGIT y los artículos 45 y 46 del RLGIT.
En cuanto a que se ha rechazado arbitrariamente el certificado médico presentado, he de advertirse que, si bien se ha señalado que la persona encargada de asistir a la comparecencia enfermó repentinamente, no se advierte que dicha circunstancia constituya una circunstancia irresistible que no le permitió tomar las acciones necesarias para asegurar el cumplimiento de su obligación hacia la inspección del trabajo. Como ha señalado la Autoridad de Primera Instancia en el fundamento 40 de la apelada y que se corrobora en el 3.21 de la resolución venida en grado, conforme al certificado de vigencia de poder de autos23, bien se pudo delegar representación en el señor Jaime Wladimir Alzamora Cure, quien ya se encontraba apersonado en autos, no advirtiéndose que, respecto del mencionado trabajador, se haya evidenciado la imposibilidad de poder asistir a cumplir con la diligencia. En este caso, resulta congruente concluir que no se configura un supuesto de caso fortuito imprevisible e inevitable como sostiene el sujeto inspeccionado, por lo que corresponde desestimar dichos alegatos.
En relación a la Resolución 259-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, debemos señalar que dicho pronunciamiento no constituye precedente de observancia obligatoria, siendo un pronunciamiento de instancia, que resuelve un caso particular que se le presenta.
Por tanto, corresponde a esta sala, desestimar este extremo.
Sobre la medida de requerimiento
En atención al numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el inciso 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento24.
El numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, que en relación con un trabajador se le registre en planillas, se abonen las remuneraciones y beneficios laborales pendientes de pago, entre otras.
Así las cosas, corresponde indicar que la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una disposición ordenada por el servidor – inspector de trabajo- que puede tener como objeto el revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador
22 Véase fojas 97 del expediente inspectivo. 23 Véase fojas 12 del expediente de inspección, 24 De acuerdo a las normas vigente a la fecha de las actuaciones inspectivas de investigación.
(medida de requerimiento en modalidad de subsanación de una infracción determinada por la inspección del trabajo),25 existiendo otra variante por la que los inspectores conminan al sujeto inspeccionado a adecuar su comportamiento a lo prescrito en las normas de trabajo (medida de requerimiento en modalidad de rectificación de una infracción determinada por la inspección del trabajo).
Por ello, la inspeccionada tiene la carga de dar cumplimiento a lo ordenado por la autoridad inspectiva, caso contrario, su incumplimiento constituye infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa, según lo dispuesto por el artículo 36 de la LGIT y el artículo 46 numeral 46.7 del RLGIT.
En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022, en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos:
“(…) 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).
De autos, se observa que la medida inspectiva de requerimiento de fecha 27 de noviembre de 201826, ordenó a la recurrente que cumpla en un plazo máximo de tres (03) días hábiles, con la adopción de las medidas requeridas, bajo apercibimiento de multa en caso de incumplimiento, ordenando cumpliera con las siguientes acciones:
25 Considerando 6.7 de la Resolución N° 018-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 08 de junio de 2021, recaída en el Expediente N° 1098-2016-SUNAFIL/ILM/SIRE4 26 De folios 103 a 107 del expediente de actuaciones inspectivas.
Figura N° 01
La Resolución de Sala Plena N° 009-2023-SUNAFIL/TFL, contiene el precedente administrativo de observancia obligatoria los elementos de la medida de requerimiento disponiendo:
“6.26 La medida inspectiva de requerimiento, al ser una “orden dispuesta por la inspección de trabajo para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo”27, debe contener un mandato claro y su entendimiento debe regirse por la razonabilidad, el deber de colaboración y la buena fe procedimental. En ese sentido, la medida de requerimiento debe cumplir con expresar el ámbito subjetivo y objetivo, siendo estos extremos suficientes para producir el resultado esperado por la medida: la rectificación de una situación antijurídica.
a) Ámbito subjetivo: En primer lugar, debe individualizar a los trabajadores afectados por el incumplimiento reprochado al sujeto inspeccionado;
b) Ámbito objetivo: En segundo lugar, a) debe identificar la afectación resultante de un comportamiento imputable al empleador —como ocurre en el caso de autos, al describirse el número de horas en sobretiempo laboradas, así como su incumplimiento en el pago— y, b) establecer cómo es que debe cumplirse dicha medida, es decir, qué acciones debe ejecutar el inspeccionado a fin de revertir la conducta reprochada. En ese sentido, el ámbito objetivo de la medida de requerimiento no se agota con la mención de la normativa legal vigente afectada o inobservada por el sujeto inspeccionado, sino que incluye el mandato de su cumplimiento, en la forma y modo esperado. (…)”. (énfasis añadido)
Así, en tanto el objeto de la medida inspectiva de requerimiento es la de revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado, esta debe cumplir con los principios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad para su emisión y de cumplir con expresar el ámbito subjetivo y objetivo, ello en concordancia a lo dispuesto en los precedentes administrativos contenidos en Resolución de Sala Plena N° 008-2023- SUNAFIL/TFL y Resolución de Sala Plena N° 009-2023-SUNAFIL/TFL.
Del examen de la medida inspectiva de requerimiento que sustenta la infracción muy grave a la labor inspectiva (materia de análisis), no se evidencia cómo es que debe cumplirse dicha medida, puesto que resulta genérico el indicar que la impugnante deba acreditar el pago de horas extras, de los 96 trabajadores “conforme a la hoja Excel de
27 RLGIT, Numeral 20.3 del artículo 20.
horas extras presentada al proceso inspectivo”, y de los trabajadores con derecho según sus fechas de ingresos, sin especificar claramente los alcances del cumplimiento solicitado. En ello se advierte que, dada la diversidad de beneficiarios y particularidades de cada caso en particular, la Medida Inspectiva de Requerimiento debió motivar las razones por las cuales consideró a cada trabajador, determinando todos los alcances necesarios para su cumplimiento.
Del mismo modo se observa que, a efectos de acreditar el cumplimiento de sus obligaciones, se ha otorgado a la impugnante un plazo de tres (03) días hábiles lo que se observa como razonable. Sin embargo, dada la falta de precisión en las acciones a ejecutar (con las limitantes arriba señaladas), dicho elemento no resulta suficiente para determinar la razonabilidad de la medida en los alcances antes descritos.
En ese sentido el cumplimiento de la razonabilidad en la emisión de la medida inspectiva de requerimiento, exige que su mandato deba ser claro. Sin embargo, en el presente caso, se observa que la medida dictada no satisface el ámbito subjetivo y objetivo de su emisión a efectos de su cumplimiento. De este modo, corresponde dejar sin efecto la multa impuesta por la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Por lo tanto, corresponde acoger el extremo del recurso de revisión vinculado con la medida inspectiva de requerimiento, no siendo necesario analizar los demás alegatos del recurso vinculados a la referida infracción, al haberse dejado sin efecto la misma.
Sobre la solicitud de informe oral
Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG reconoce a los administrados el goce de los derechos y garantías del debido procedimiento administrativo, que comprende de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.
Al respecto, el Tribunal Constitucional Peruano en la sentencia recaída en el Expediente N° 00789-2018-PHC/TC, en el literal d) del fundamento 9 señala que:
“No resulta vulneratorio del derecho de defensa, la imposibilidad de realizar el informe oral, siempre que el interesado haya tenido la oportunidad de ejercer el derecho de defensa por escrito a través de un informe”.
En similar sentido, mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2021-SUNAFIL/TFL, se ha determinado:
“28. Por tanto, si bien los administrados pueden solicitar una audiencia ante las Salas del Tribunal de Fiscalización Laboral, dicho elemento no es indispensable ni necesario para la ejecución de las competencias que el ordenamiento jurídico le ha asignado a la instancia de revisión. 29. Así, tomando en cuenta casos anteriores tales como los analizados en las Resoluciones N° 002-2021, 019-2021, 126-2021, 210-2021 y 401-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, este Tribunal puede prescindir del informe oral, sin que ello constituya una vulneración de los derechos de los administrados, debido a que éstos han podido presentar sus argumentos por escrito, así como todo documento u otro instrumento de prueba, que les haya permitido fundamentar sus actos y/o pronunciamientos”.
Por consiguiente, esta Sala considera que cuenta con elementos suficientes para resolver el caso, pudiendo prescindir del informe oral.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Labor inspectiva La inasistencia a la comparecencia programada para el día 05 de noviembre de 2018 a las 10:00
Numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por HLC INGENIERIA Y CONSTRUCCION SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - HLC S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1381-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 217-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 558-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 30 de mayo de 2022, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 1381-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva por no haber cumplido con la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1381-2022-SUNAFIL/ILM, en los extremos referidos a la infracción muy grave a la labor inspectiva por no asistir a la comparecencia del 05 de noviembre de 2018, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT.
CUARTO. - Declarar la NULIDAD PARCIAL de la Resolución de Sub Intendencia N° 558-2022- SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 30 de mayo de 2022, y la de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador, conforme a lo señalado en los considerandos 6.9 a 6.50 de la presente resolución.
QUINTO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 558-2022- SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 30 de mayo de 2022, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, considerando los alcances señalados en la presente resolución.
SEXTO. - Declarar agotada la vía administrativa en el extremo referido a la infracción muy grave, a la labor inspectiva, por no asistir a la comparecencia del 05 de noviembre de 2018, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
SEPTIMO. - Notificar la presente resolución a HLC INGENIERIA Y CONSTRUCCION SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - HLC S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
OCTAVO. - Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana, y a la Gerencia General de la SUNAFIL a fin que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.50 de la presente resolución.
NOVENO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente
20250611RZR HR: 69290-2017
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