Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Hipermercados Tottus S.A — Res. 1304-2025

Retail y comercioFundado en parteRELACIONES LABORALES
Resolución N°1304-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador070-2022-SUNAFIL/IRE-CAL
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DEL CALLAO
ImpugnanteHipermercados Tottus S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 190-2023-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónCallao
Fecha30 de setiembre de 2025
Sumilla. Se declara, FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por HIPERMERCADOS TOTTUS S.A., y, en consecuencia, la NULIDAD PARCIAL de la Resolución de Sub Intendencia N° 578-2023-SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, de fecha 14 de abril de 2023, y la de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 070-2022-SUNAFIL/IRE-CAL

El fallo

SE RESUELVE: PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por HIPERMERCADOS TOTTUS S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 190-2023- SUNAFIL/IRE-CAL, emitida por la Intendencia Regional del Callao, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 070-2022-SUNAFIL/IRE- CAL, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – Declarar la NULIDAD PARCIAL de la Resolución de Sub Intendencia N° 578-2023- SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, de fecha 14 de abril de 2023, y la de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 070- 2022-SUNAFIL/IRE-CAL, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT y una infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO.- RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 578-2023- SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, de fecha 14 de abril de 2023, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT y una infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, considerando los alcances señalados en la presente resolución. CUARTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional del Callao, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y conforme a lo señalado en el fundamento 6.46 de la presente resolución. QUINTO. - Notificar la presente resolución a HIPERMERCADOS TOTTUS S.A., y a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes. SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20250924RLSH HR: 178766-2023

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 3225-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia de relaciones laborales1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 048-2022-SUNAFIL/IRE-CAL (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales y una (01) infracción muy grave contra la labor inspectiva, entre otras.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 453-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SIFN-IC, de fecha 27 de julio de 2022, notificado el 01 de agosto de 2022, se dio inicio a la etapa

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: compensación por tiempo de servicios (sub materia: depósito de CTS), remuneraciones (sub materias: remuneración convencional -sueldos y salarios-, gratificaciones y pago de bonificaciones), jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (sub materias: vacaciones y horas extras) y registro de control de asistencia (sub materia: incluye todas). PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20131370301 soft instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 28-2023-SUNAFIL/IRE-CAL/SIFN-IFI, de fecha 12 de enero de 2023 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual, procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional del Callao, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 578-2023- SUNAFIL/IRE-CAL/SISA2, de fecha 14 de abril de 2023, notificado el 17 de abril de 2023, le impuso sanción a la impugnante por la suma de S/ 53,084.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de las remuneraciones mensuales laborados desde el 01 de enero de 2018 hasta el 01 de setiembre de 2021, en función a la remuneración mínima vital, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 7,222.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de gratificación legal de los periodos de fiestas patrias y navidad 2018, 2019 y 2020, fiestas patrias 2021 y gratificación trunca de navidad de 2021, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 7,222.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la compensación por tiempo de servicio de los periodos mayo y noviembre 2018, 2019 y 2020, mayo de 2021 y CTS trunca de noviembre de 2021, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 7,222.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la bonificación extraordinaria de las gratificaciones legales de los periodos fiestas patrias y navidad de 2018, 2019 y 2020, fiestas patrias 2021 y bonificación extraordinaria trunca de navidad 2021, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 7,222.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de vacaciones, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 12,098.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a labor inspectiva, por el incumplimiento de la medida de requerimiento notificada el 30 de diciembre de 2020, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 12,098.00.

1.4

Con fecha 10 de mayo de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 578-2023-SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, argumentando lo siguiente:

2 Corregida mediante Resolución de Intendencia N° 190-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, respecto a los extremos correspondientes al tipo legal, calificación y multa impuesta de la infracción por no acreditar el pago referente a la bonificación extraordinaria, asimismo, la omisión de la conducta infractora referente a las vacaciones.

i. Se desconoce que este tipo de contratos laborales existe la posibilidad de realizar trabajo en sobretiempo, así la Resolución 942-2022-SUNAFIL/TFL Primera Sala concluye que es válido el trabajo en sobretiempo en los contratos a tiempo parcial, siempre que esto sea excepcional, razonable y no habitual lo cual al considerar lo señalado en la Resolución 447-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, se manifiesta que es un criterio jurisprudencial adaptado por Sunafil. ii. La labor que realizaba la beneficiaria fuera de su horario de trabajo se encuentra justificado como trabajo en sobretiempo, Sunafil no justifica adecuadamente su posición sobre evaluar el presente caso como si fuera una desnaturalización del contrato parcial de trabajo ¿Cuál es el criterio para que SUNAFIL justifique por qué no considera que este caso versa sobre trabajo a sobretiempo? En realidad, este no ha sido expuesto por la Autoridad Administrativa de Trabajo. Esto denota que nos encontramos ante un acto administrativo con una motivación aparente, pues solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato. Por tanto, consideramos que la resolución es nula. iii. La resolución cuestionada se tiene que la entidad asume que el contrato de trabajo a tiempo parcial debe realizarse bajo plazos de 5 o 6 veces a la semana, a fin de calcular el promedio de jornada de trabajo, el cual siempre debe ser menor a 4 horas, sin embargo, en la legislación laboral peruana no existe norma jurídica que impida que, en el contrato a tiempo parcial, se disponga que el trabajador podrá laborar menos de 5 días a la semana. iv. Ninguna norma vigente impide que, de forma convencional, se pueda ajustar el contrato a tiempo parcial para llevar a cabo la jornada laboral por menos de 5 días a la semana. Es más, esto es reconocido por la misma Sunafil en la resolución cuestionada, pues ahí se señala que no resulta pertinente definir si es posible prestar servicios más allá de las cuatro horas diarias en el marco del contrato a tiempo parcial, sino que se debe verificar que, en promedio, las labores realizadas por la beneficiaria no hayan excedido las 4 horas al día. v. No corresponde sancionar a la empresa por el supuesto incumplimiento con el pago de beneficios sociales, entre los que se incluye la compensación por tiempo de servicios, la gratificación legal, la bonificación extraordinaria, y sobre todo las vacaciones, respecto a los tres primeros, esto se debe a que la legislación laboral no contempla estos beneficios sociales a favor de los trabajadores contratados a tiempo parcial, mientras que, respecto a las vacaciones el convenio de la OIT 52 obliga a los empleadores a otorgar, al menos seis días de descanso vacacional. vi. Se ha interpuesto una doble sanción a la empresa, por no cumplir con el pago de remuneración y de los beneficios sociales a la trabajadora beneficiaria, vulnerando el principio de non bis in ídem, interponiéndose también una sanción por un supuesto incumplimiento en materia de labor inspectiva, alegando que no hemos cumplido con la medida inspectiva de requerimiento que involucraba, en si misma el pago de la remuneración y de los beneficios sociales, lo cual carecería de sentido, ya que ambas sanciones surgen del mismo hecho, colocándose una doble sanción por el mismo hecho ya que la medida de requerimiento era en realidad el pago de lo ya señalado, por ello, en el supuesto hipotético que se determine que nuestra conducta es infractora, deberá sancionarnos con un única multa, pues estamos ante una sola conducta.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 190-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 17 de agosto de 2023 y notificado el 22 de agosto de 2023, la Intendencia Regional del Callao resolvió corregir el error material de la resolución apelada, declarando improcedente la nulidad deducida e infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. De la evaluación realizada por la autoridad sancionadora, se tiene que la inspeccionada mediante Contrato de Trabajo a Tiempo Parcial pactó con la trabajadora Aparcana Manrique Fara Ines, que está cumpliría el horario de trabajo, en promedio, menos o igual a veintitrés horas y treinta minutos (23:30) semanales, en jornadas y horarios rotativos sujetos a variaciones por parte de la inspeccionada, en razón de la naturaleza del servicio o las necesidades operativas de ésta, siendo siempre inferior a cuatro (4) horas diarias en promedio. ii. De la información plasmada en el Registro de Control de Asistencia presentada por la propia inspeccionada, conforme lo cita el considerando 4.13 de la resolución apelada, dichas reglas respecto a la jornada y horario deben aplicarse semana a semana, de acuerdo a lo establecido por la inspeccionada en la semana correspondiente, sin embargo, en determinadas semanas la trabajadora laboró menos de cinco días a la semana y en otras tuvo jornadas de cinco días o seis días a la semana, en las que el personal inspectivo verificó que el promedio de horas diarias trabajadas superaron las cuatro horas, superando así el promedio establecido en el primer párrafo del artículo 31 del Decreto Supremo N° 004 97-TR. iii. Conforme a la imputación realizada por la Autoridad Inspectiva, lo que ha sido corroborado por la Autoridad Instructora en el considerando 17 del Informe Final de Instrucción, las semanas en que se advierte la prestación de servicios por más de cuatro (4) horas diarias en promedio, considerando las jornadas semanales de menos de 5, 5 ó 6 días, superan en exceso las 30 semanas que señala el sujeto inspeccionado (151 semanas según la Autoridad Instructora y verificado por la Subintendencia); siendo que, dicha recurrencia en el exceso de tiempo que supera la prestación de servicios más allá de las cuatro (4) horas diarias en promedio, no puede considerarse excepcional, razonable y no habitual, como manifiesta el sujeto inspeccionado, no habiendo el mismo demostrado el carácter excepcional de dichas disposiciones (trabajar más allá de 4 horas diarias en promedio), advirtiéndose que claramente no resulta razonable que de 282 semanas de trabajo, en más de la mitad de ellas (151), se hayan registrado esas “horas extras”. iv. Llegado el día de verificación del cumplimiento de la citada medida de requerimiento, la inspeccionada no cumplió con lo requerido, toda vez que presentó carta señalando: “A través del presente informe, reiteramos que, para nosotros como empresa no existe ningún incumplimiento, dado que, de la revisión interna de nuestro registro de asistencia, no hemos detectado ningún motivo que desnaturalice la relación que mantuvimos con la extrabajadora en una jornada de 24 horas semanales como máximo, por lo que, su contrato inicio y culmino con una contratación a tiempo parcial con dicha jornada, de acuerdo con la normativa laboral vigente (…)”. Con lo cual no mostró documento que acredite el cumplimiento de sus obligaciones laborales a favor de la señora Aparcana Manrique Fara Ines.

1.6

Con fecha 11 de setiembre de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional del Callao el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 190-2023-SUNAFIL/IRE-CAL.

1.7

La Intendencia Regional del Callao admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 853-2023- SUNAFIL/IRE-CAL recibido el 15 de setiembre de 2023, por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la

El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017- TR.

segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el Principio de Legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE HIPERMERCADOS TOTTUS S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que HIPERMERCADOS TOTTUS S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 190-2023- SUNAFIL/IRE-CAL, que confirmó la sanción impuesta de S/ 53,084.00 por la comisión, entre otras, de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 23 de agosto de 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por HIPERMERCADOS TOTTUS S.A.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 11 de setiembre de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 190-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, señalando los siguientes alegatos:

i. SUNAFIL ha vulnerado el derecho de defensa de la empresa, pues en la Resolución de Sub Intendencia N° 578-2023-SUNAFIL/IRE-CAL/SISA cometió un error material, ya que consignó erróneamente información respecto a la información por no acreditar el pago de bonificación extraordinaria; asimismo, omitió informar sobre la conducta infractora referente a las vacaciones. Dicho error constituye una vulneración al derecho de defensa, al haber afectado los derechos fundamentales de la empresa y trasladar la responsabilidad de dicho error a la misma. ii. Existe falta de motivación y error en la tipificación al imputar las infracciones, al crear cuatro sub tipos de faltas con el propósito de multarse reiteradamente por la misma infracción, la regulada en el artículo 24, inciso 4 del RLIT. SUNAFIL no puede modificar las infracciones ni tienen la facultad de modificar las normas establecidas con rango de ley, lo cual vulnera el Principio de Legalidad y el Principio de Tipicidad, al pretender sancionar a la empresa por cuatro sub infracciones bajo un idéntico supuesto de hecho. iii. Se ha utilizado un supuesto de hecho que no coincide con la conducta supuestamente infractora para sancionar a la empresa respecto a la falta de pago por vacaciones, pues de la descripción del artículo 25.6 del RLGIT, se cuestiona el no otorgamiento de vacaciones al trabajador beneficiado, lo cual no sucede en el presente caso. Por otro lado, el 24.4 del RLGIT sanciona el incumplimiento de pago de los beneficios sociales por todo concepto, lo cual incluye la remuneración vacacional. De este modo, se ha configurado un error al tipificar de forma errónea la sanción propuesta. iv. SUNAFIL confunde los conceptos más esenciales del Principio Ne Bis In Ídem, pues señala que, si bien entre las infracciones de orden jurídico laboral y de naturaleza inspectiva existe identidad de sujeto, no ocurre lo mismo en los hechos y fundamentos, ya que invisibiliza el hecho material que sustenta las infracciones sobre la desnaturalización del contrato de trabajo a tiempo parcial y que los bienes jurídicos protegidos de la labor inspectiva no han resultado descritos en la autoridad impugnada. Cuando la Autoridad Administrativa de Trabajo incluye la sanción por incumplimiento en materia de labor inspectiva, coloca una doble sanción sobre el mismo hecho, pues la medida inspectiva de requerimiento exigida por la Autoridad Administrativa de Trabajo era, en realidad, el pago de lo ya señalado. v. La Autoridad Administrativa de Trabajo señala que escapa de su función delimitar si, para el caso en concreto, es posible que en el contrato a tiempo parcial se permita tener jornadas de trabajo menores a los cinco días a la semana; sin embargo, por otro lado, la entidad administrativa incluye, como parte de su justificación para alegar la supuesta desnaturalización del contrato de trabajo a tiempo parcial, jornadas semanales que se llevaron a cabo fuera de los cinco días a la semana, a pesar de que estas no llegaban a una hora adicional y no excedían el máximo de 23 horas y 30 minutos establecido convencionalmente. Las supuestas horas trabajadas en exceso se dieron en diferentes semanas, más no de forma seguidas, por lo cual resulta evidente que no hubo una constancia en el exceso de horas. vi. La Autoridad Administrativa de Trabajo lesionó uno de los principios de la potestad sancionadora administrativa, el debido procedimiento. Este principio se encuentra consagrado en el numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG y que de manera innegable está vinculado de manera directa con todos los principios que se consagran en el artículo 139 de nuestra Carta Magna.

Análisis Del Recurso De Revisión

6.1

Previa evaluación de los argumentos postulados en el recurso de revisión, resulta pertinente tomar en consideración la Resolución de Sala Plena Nº 003-2022- SUNAFIL/TFL, vigente desde el 18 de agosto de 2022, el cual constituye precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, y que expresamente señala:

6.17

Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo No 004-2017- TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos: i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal. 6.18. Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que

los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones. 6.19. Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo este órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación.

6.2

Sobre esa base, se advierte del recurso de revisión algunos argumentos genéricos, no ceñidos a los criterios antes señalados; es decir, no se ha incorporado en el recurso fundamentos encuadrados en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal, así como tampoco, se encuentran vinculados a las infracciones muy graves materia de sanción. En ese sentido, se precisa que esta instancia analizará solo los fundamentos vinculados a los aspectos señalados en el precedente antes invocado y/o a la postulación de la afectación del debido proceso9, no tomando en consideración los argumentos que excedan a dichos presupuestos.

Sobre el derecho al debido procedimiento administrativo

6.3

En principio, en razón a los argumentos expuestos en el recurso impugnatorio y a lo desarrollado en el proceso administrativo sancionador, este Tribunal procede a realizar

9 Resolución de Sala Plena N° 008-2023-SUNAFIL/TFL, publicado el 9 de mayo de 2023. “(…) 29. Por ello, es importante señalar que toda afectación o invocación al debido procedimiento por parte de los recurrentes –y en general a alguno de los principios identificados en el Título Preliminar del TUO de la LPAG– debe de encontrarse vinculada con una infracción de naturaleza muy grave, como parte del presupuesto de la competencia material de este Tribunal, además, de encontrarse debidamente fundamentada y delimitada por el solicitante de un recurso extraordinario (conforme se detalló en los fundamentos 6.17 a 6.19 de la Resolución de Sala Plena N° 003- 2022-SUNAFIL/TFL). 30. Por el contrario, aquellos recursos de revisión que contengan la invocación a situaciones que pueda evidenciar la vulneración al debido procedimiento, así como a otro principio reconocido por el TUO de la LPAG pero que verse sobre infracciones que no son de competencia de este Tribunal o que no se encuentren debidamente fundamentada y delimitada en el recurso extraordinario, deberán ser declarados como improcedentes.” el análisis respectivo desde la aplicación del principio del debido procedimiento y su relación con la validez de los actos administrativos emitidos en el marco de la presente causa.

6.4

Sobre el particular, el numeral 1.2. del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo.”

6.5

A su vez, el numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG establece que:

“Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 2. Debido procedimiento.- No se puede imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento. Los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deben establecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a autoridades distintas.”

6.6

Concordante a ello, la LGIT desarrolla en su artículo 44 los principios generales del procedimiento sancionador, entre ellos: “(…) a) Observación del debido proceso, por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho (…)”.

6.7

El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA: “2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido). 6.8 En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional en el Fundamento Jurídico 5 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA señaló que no solo existe base

Constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento Convencional, a saber:

“Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139.° de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8° de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene – en doctrina que ha hecho suya este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. N.º 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8° de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69). (…)” (énfasis agregado)

6.9

Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG y la LGIT, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse el caso concreto en relación con la vulneración alegada.

Sobre la presunta vulneración al principio de tipicidad

6.10

Entre las garantías que el proceso administrativo debe resguardar, se encuentra el principio de tipicidad regulado en el numeral 4, artículo 248 de la LPAG, el cual a la letra expresa:

“Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 4. Tipicidad.- Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria. A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda. En la configuración de los regímenes sancionadores se evita la tipificación de infracciones con idéntico supuesto de hecho e idéntico fundamento respecto de aquellos delitos o faltas ya establecidos en las leyes penales o respecto de aquellas infracciones ya tipificadas en otras normas administrativas sancionadoras.

6.11

Sobre dicho margen, queda claro que sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía.

6.12

En esa línea de razonamiento, este Tribunal ha identificado dos niveles del mandato de tipificación en el proceso administrativo, según lo fundamentado en el numeral 6.3. de la Resolución N° 318-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, de fecha 17 de setiembre de 2021, así tenemos:

“i) Exige que la norma describa los elementos esenciales del hecho que califica como infracción sancionable, con un nivel de precisión suficiente que permita a cualquier ciudadano de formación básica comprender sin dificultad lo que se está proscribiendo bajo amenaza de sanción en una determinada disposición legal (de acuerdo con el principio de taxatividad); ii) En un segundo nivel -esto es, en la fase de la aplicación de la norma- la exigencia de que el hecho concreto imputado al autor se corresponda exactamente con el descrito previamente en la norma. Si tal correspondencia no existe, ordinariamente por ausencia de algún elemento esencial, se produce la falta de tipificación de los hechos, de acuerdo con el denominado principio de tipicidad en sentido estricto10.”

6.13

De acuerdo a ello, en el caso que nos aborda, la imputación contra la administrada entraña la sanción de la infracción tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, entre otras, por no acreditar el pago en forma íntegra de la remuneración vacacional e indemnización vacacional, a favor de un (01) trabajador, según lo determinado desde la Resolución de Sub Intendencia N° 578-2023-SUNAFIL/IRE-CAL/SISA (numeral 4.23) y sobre la base del siguiente detalle: i) No cumplir con el pago íntegro de las vacaciones correspondientes a los periodos laborados 2017-2018, 2018-209, 2019-2020 y trunco 2020-2021; y, 2) No cumplir con el pago íntegro de la indemnización vacacional, respecto a los periodos laborados 2016-2017, 2017-2018, 2018-2019 y 2019-2020; correspondiendo precisar que, respecto a los periodos 2016-2017, 2017-2018, 2018 2019, 2019-2020.

6.14

Sobre el particular, el artículo 10 del Decreto Legislativo N° 713 regula los descansos remunerados de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, disponiendo que el trabajador tiene derecho a treinta (30) días calendario de descanso vacacional por cada año completo de servicios; además, dicho derecho está condicionado al cumplimiento de un récord conforme a la jornada semanal. Asimismo, en su artículo 12 establece: “Para efectos del récord vacacional se considera como días efectivos de trabajo los siguientes: a) La jornada ordinaria mínima de cuatro horas”.

6.15

Sobre el particular, este Tribunal precisa que para tipificar una conducta como infractora dentro del tipo sancionador del numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, el cual sanciona la falta de goce del derecho al descanso vacacional, se debe verificar que el trabajador(a) haya alcanzado el derecho al descanso vacacional anual, y segundo, que la

10 NIETO GARCÍA, Alejandro. Derecho Administrativo Sancionador. 1ra Reimpresión, 2017. Madrid: Editorial Tecnos, p. 269.

inspeccionada no haya cumplido con su otorgamiento dentro del periodo que correspondía su goce.

6.16

En el presente caso, desde la imputación formulada en el acta de infracción, no se ha puesto en discusión que el recurrente haya adquirido el derecho al descanso vacacional anual, ante la desnaturalización de la jornada parcial arribada por el cuerpo inspectivo; sino, se ha establecido como conducta reprochada el incumplimiento de pago e indemnización vacacional de los periodos 2016 a 2020 y 2020 a 2021 (vacaciones truncas). De este modo, se advierte que, al momento de subsumir la conducta infractora, se confunde la omisión del pago de las vacaciones del régimen privado (ordinaria y truncas) con la omisión de otorgamiento del descanso vacacional, lo cual resulta erróneo, pues se trata de dos conductas distintas.

6.17

Al respecto, la administración debe tomar en cuenta que, para la configuración del primer tipo infractor (omisión de pago de vacaciones), se requiere que el trabajador haya gozado de su descanso vacacional; sin embargo, el empleador no canceló de forma íntegra y oportuna, entre otros, el pago correspondiente al concepto de remuneración vacacional. Mientras que, para el segundo (omisión del otorgamiento del descanso vacacional), el trabajador(a) debe haber alcanzado el derecho al mismo; y, a pesar de ello, su empleador no cumple con su otorgamiento, es decir, que el trabajador no haya gozado de su derecho al goce vacacional, supuesto determinado en el presente caso.

6.18

En ese sentido, se evidencia que los incumplimientos imputados a la administrada no se subsumen únicamente en el tipo legal contenido en el numeral 25.6 del RLGIT, en tanto se le atribuye al impugnante la no acreditación de pago de las vacaciones vencidas y no gozadas, cuando el tipo legal contemplado en el numeral 25.6 del RLGIT establece claramente que la conducta sancionable se fundamenta en: “El incumplimiento de las disposiciones relacionadas con la jornada de trabajo, refrigerio, trabajo en sobretiempo, trabajo nocturno, descanso vacacional y otros descansos, licencias, permisos y el tiempo de trabajo en general.” (énfasis añadido).

6.19

A consideración de esta Sala, la interposición de una sanción sin haberse delimitado correctamente el tipo infractor genera serios cuestionamientos a la aplicación de la potestad sancionadora en el caso de autos. En esa línea de razonamiento, se advierte que se ha vulnerado el debido procedimiento, a raíz de afectación del principio de tipicidad. En tal sentido, resulta necesario que la autoridad de sanción motive adecuadamente el extremo señalado, considerando los hechos verificados, los medios probatorios aportados y lo señalado en los fundamentos previos. Por lo tanto, la Resolución de Sub Intendencia incurre en una falta de motivación y análisis de la base fáctica y legal en el presente caso, vulnerando el debido procedimiento. Sobre la base de lo precedentemente expuesto, devienen en fundado los cuestionamientos efectuados por el administrado en los ítems iii) y vi) del resumen del recurso de revisión, respecto de la afectación del Principio de Tipicidad en la imputación de la infracción tipificada bajo el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, lo cual compromete el debido proceso en este extremo.

Sobre la medida de requerimiento

6.20

El numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, regula que los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refieren los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.

6.21

A su vez, el numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.

6.22

Así las cosas, corresponde indicar que la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una disposición ordenada por el servidor – inspector de trabajo- que puede tener como objeto el revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador (medida de requerimiento en modalidad de subsanación de una infracción determinada por la inspección del trabajo), existiendo otra variante por la que los inspectores conminan al sujeto inspeccionado a adecuar su comportamiento a lo prescrito en las normas de trabajo (medida de requerimiento en modalidad de rectificación de una infracción determinada por la inspección del trabajo).

6.23

En esa línea de argumentación, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022, en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos:

“(...) 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).

6.24

Adicionalmente, corresponde tomar en cuenta los parámetros proporcionados por el Tribunal bajo el precedente de observancia obligatoria aprobado mediante la Resolución de Sala Plena 004-2025-SUNAFIL/TFL, de fecha 04 de junio de 2025, en

cuanto a la determinación de la desnaturalización de la relación laboral, como fundamento para emitir la medida inspectiva de requerimiento y requerir el pago de beneficios sociales u otros, así tenemos:

“6.32. Por tanto, cuando en la realización de las actuaciones inspectivas los comisionados adviertan la existencia de una relación de carácter laboral sobre la que las partes celebraron un tipo de contrato de servicios distinto al correspondiente (locación de servicios, comisión mercantil, etcétera), deben procurar requerir información necesaria u obtener la misma, haciendo uso de las amplias facultades reconocidas en favor de la inspección del trabajo, a fin de poder determinar la verdadera naturaleza jurídica de dicha relación11. 6.33. De comprobarse la existencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo (esto es, que la relación existente entre el supuesto afectado y la inspeccionada sea de naturaleza laboral), debe justificarse la naturaleza subordinada del vínculo jurídico existente, lo que requiere de un análisis de tipo cualitativo que explique la interacción entre los indicios concurrentes.12 Dicha fundamentación puede estar establecida de manera clara y suficiente en la medida inspectiva de requerimiento o en un documento previo de la fiscalización al que ésta haga referencia. En cualquiera de estos escenarios, el inspector actuante deberá considerar, según corresponda, el requerimiento de subsanación de las infracciones que haya determinado como consecuencia de su investigación y que correspondan a los efectos jurídicos propios del reconocimiento del vínculo existente como uno de tipo laboral (por ejemplo: pago de beneficios sociales, registro en la seguridad social en salud y en pensiones). En sentido contrario, resulta evidente que la mencionada medida inspectiva no podría contener un mandato dirigido al pago de beneficios sociales si, previamente, la inspección no ha expuesto las razones que justifican la calificación de la relación entre la inspeccionada y el supuesto afectado como una de naturaleza laboral.” (el resaltado es propio).

6.25

De acuerdo a ello, en el presente caso, de la fundamentación desarrollada en la medida de requerimiento, respecto de la desnaturalización de la jornada parcial materia de análisis, se verifica del numeral quinto, que, si bien el cuerpo inspectivo especifica el resultado de la evaluación de la jornada de trabajo de la recurrente por el periodo de 01 de abril de 2016 al 01 de setiembre de 2021, se ha generado el siguiente análisis y evaluación de dichos resultados:

11 Resolución de Sala Plena No 001-2023-SUNAFIL/TFL, del 05 de enero de 2023, Resolución de Sala Plena N° 021- 2024-SUNAFIL/TFL, del 22 de noviembre de 2024. 12 Expediente N° 02069-2009-PA/TC, del 25 de marzo de 2010, en el fundamento cuatro, el Tribunal Constitucional señala que para determinar si existió una relación de trabajo entre las partes encubierta mediante un contrato civil, debe evaluarse si en los hechos se presentaron, en forma alternativa y no concurrente, alguno de los siguientes rasgos de laboralidad, que a continuación se detalla: “a) control sobre la prestación desarrollada o la forma en que ésta se ejecuta; b) integración de la demandante en la estructura organizacional de la Sociedad; c) la prestación fue ejecutada dentro de un horario determinado; d) la prestación fue de cierta duración y continuidad; e) suministro de herramientas y materiales a la demandante para la prestación del servicio; f) pago de remuneración a la demandante; y, g) reconocimiento de derechos laborales, tales como las vacaciones anuales, las gratificaciones y los descuentos para los sistemas de pensiones y de salud”. Figura Nº 01

6.26

De acuerdo a ello, de la motivación desplegada por el cuerpo inspectivo en el apartado citado, mediante el cual se generó evaluación de la desnaturalización de la jornada parcial de la recurrente, se verifica un análisis incompleto del plano fáctico y fundamentación estéril del plano normativo, sin lograrse percibir los elementos mínimos de la configuración de la desnaturalización de la contratación a tiempo parcial por parte de la administrada. Es decir, si bien el cuerpo inspectivo ha logrado determinar cuantitativamente el exceso de la jornada a tiempo parcial, no ha establecido fundamentación alguna que permita identificar a dicho resultado como uno constitutivo de la desnaturalización del tipo de contratación celebrada entre la denunciante y la empresa inspeccionada, sobre la base de lo exigido por el precedente de observancia obligatoria precedentemente citado.

6.27

De este modo, si bien en los considerados previos de la medida de requerimiento (segundo, tercero y cuarto), se adjunta un extracto del contrato a tiempo parcial, la captura de la consulta en la página web del MINTRA y la identificación del periodo laboral efectivo y periodo laboral comisionado, cada uno de estos extremos no ha resultado valorado por el cuerpo inspectivo de manera tal que permita identificar una estructura de análisis y configuración del Principio de Causalidad con la presunta desnaturalización de la jornada a tiempo parcial de la recurrente en el presente caso. Evaluación que debió haberse generado en el marco de lo definido por este Tribunal en reiterada jurisprudencia administrativa13 o la Corte Suprema de la República del Perú14, recordando las directrices de las normas supranacionales y nacionales, como jurisprudencia del Tribunal Constitucional pertinentes para el presente caso (STC N° 04064-2011-PA/TC, STC N° 03355-2010-PA/TC, STC N° 00466-2009-PA/TC, STC N° 06321-2008-PA/TC, STC N°01511-2008-PA/TC).

6.28

De acuerdo a ello, desde las obligaciones que le asiste a la autoridad sancionadora de emitir pronunciamientos que comprenda la evaluación integral del plano fáctico, jurídico y normativo de lo constatado en actuación inspectiva, esta Sala advierte la

13 Como el caso de la Resolución N° 447-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala. 14 Como el caso de la Casación Nº 1729-2021, de fecha 07 de marzo de 2024: “36. Como se tiene anotado el párrafo pertinente del artículo invocado por la parte demandada (artículo 4 del Decreto Supremo N.° 003-97-TR) no reviste mayor complejidad en ser interpretada por cuanto establece en forma literal que se puede suscribir contratos a tiempo parcial sin limitación alguna, pero esto debe ser concatenado con lo previsto en el artículo 11 del reglamento de la ley de fomento Decreto Supremo N.° 001-96-TR referido a que la jornada laboral no debe superar cuatro horas diarias pues de ser así se preferirá la contratación a tiempo indeterminado con una jornada normal.”14 (el resaltado es propio).

vulneración de la debida motivación al verificarse que la imputación de la infracción por el presunto incumplimiento de la medida de requerimiento se sostiene sobre la base de una fundamentación aparente, lo cual debilita la imputación generada en contra de la administrada.

6.29

Resulta imperativo enfatizar que las instancias del sistema responsables de la tramitación del procedimiento administrativo sancionador deben garantizar el respeto por los principios del procedimiento administrativo -entre los cuales se encuentran los principios de Debido Procedimiento y Verdad Material15-, y que la motivación comprenda todas las alegaciones de los administrados, analizando sus fundamentos de hecho y de derecho; así como sustentando adecuadamente la aplicación, interpretación o integración normativa que corresponda a la absolución de cada una de las alegaciones planteadas, conforme a los precedentes o jurisprudencia constitucionalmente establecidos. Del mismo modo, la conducta de la Administración debe ser objetiva y clara en cuanto a la determinación de los hechos.

6.30

Cabe precisar que, realizado el análisis de conservación del acto conforme al artículo 14° del TUO de la LPAG, el vicio resulta trascendente y no comprendido en las causales taxativamente consideradas en el precitado artículo por no tratarse de una motivación insuficiente o parcial sino una aparente. Por ello, conforme al numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, el acto deviene en nulo, así tenemos:

“Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: (…) 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14.” (énfasis agregado)

15 Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo “(...) 1.2. Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público.”

6.31

Por tanto, resulta imposible convalidar las actuaciones tanto de la Intendencia como de la Sub Intendencia y del propio inspector, las cuales debieron evaluar de manera adecuada los hechos que motivaron el presente procedimiento sancionador y advertir los errores incurridos en el Acta de Infracción. Debe recordarse que recae en la Administración el deber de acreditar fehacientemente cada conducta antijurídica en el imputado, luego de un procedimiento llevado a cabo con las garantías constitucionalmente reconocidas y reseñadas líneas arriba.

6.32

Estando a lo expuesto, este Tribunal ha identificado que las Resoluciones de Sub Intendencia N° 578-2023-SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, de fecha 14 de abril de 2023, y confirmada por la Resolución de Intendencia N° 190-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 17 de agosto de 2023, incurren en vicio de nulidad y se encuentra dentro del supuesto de hecho contemplado en el numeral 2 del artículo 10 del TUO de la LPAG, dada la existencia de un vicio en el acto administrativo constituido por la motivación aparente.

6.33

Cabe indicar que la nulidad parcial de un acto administrativo se produce cuando el vicio que la causa afecta solo a una parte de dicho acto y no a su totalidad, siendo necesario que la parte afectada sea claramente diferenciable e independiente del resto del acto administrativo para que se pueda seccionar solo la parte que adolece de nulidad16. Por tanto, cuando se afirma que existe un acto que sufre de nulidad parcial, también se afirma, implícitamente, que en ese mismo acto existe, necesariamente, un acto parcialmente válido, en la parte que no adolece de vicio alguno, tal como se evidencia en el presente caso, reconociendo los efectos diferenciados del acto nulo17.

6.34

En tal sentido, considerando que la Resolución de Sub Intendencia N° 578-2023- SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, de fecha 14 de abril de 2023, en el extremo referido a las infracciones muy graves tipificadas en el numeral 25.6 del artículo 25 y el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, han sido emitidas vulnerando el derecho a la debida motivación; corresponde declarar la nulidad parcial de la citada resolución, y de los sucesivos actos u actuaciones del procedimiento vinculados a dicho extremo, de conformidad con el numeral 12.1 del artículo 12 y el numeral 13.1 y 13.2 del artículo 1318 del TUO de la LPAG.

6.35

Conforme a lo anterior, se deberá retrotraer el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio inicial que motiva la nulidad parcial; esto es, al momento de emisión de la Resolución de Sub Intendencia respectiva, a efectos que dicha instancia emita una nueva decisión en el extremo referido a las infracciones muy graves tipificadas en el numeral 25.6 del artículo 25 y el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, acorde a los argumentos contenidos en la presente Resolución.

6.36

Finalmente, respecto al ítem i) del resumen del recurso de revisión, el mismo se refiere a la alegación de la administrada respecto a que existiría afectación de su derecho de defensa ante el error material incurrido por la autoridad de sanción en la Resolución de Sub Intendencia N° 578-2023-SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, al haber consignado

16 CABANELLAS, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Tomo V, Buenos Aires: Editorial Heliasta, p. 549. 17 Morón Urbina, J (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444. Lima: Gaceta Jurídica S.A., Décimo Cuarta Edición, Tomo I, p. 269. 18 “Artículo 13.- Alcances de la nulidad (…) 13.2 La nulidad parcial del acto administrativo no alcanza a las otras partes del acto que resulten independientes de la parte nula, salvo que sea su consecuencia, ni impide la producción de efectos para los cuales, no obstante, el acto pueda ser idóneo, salvo disposición legal en contrario.”

erróneamente la información del tipo legal, calificación y multa impuesta de la infracción por no acreditar el pago referente a la bonificación extraordinaria, y la omisión de la conducta infractora referente a las vacaciones.

6.37

Al respecto, es importante mencionar que el artículo 10° del TUO de la LPAG especifica, con relación a las causales de nulidad, lo siguiente:

Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14 (…)

6.38

A su vez, el artículo 14° del mismo cuerpo normativo establece que:

Artículo 14.- Conservación del acto 14.1 Cuando el vicio del acto administrativo por el incumplimiento a sus elementos de validez, no sea trascendente, prevalece la conservación del acto, procediéndose a su enmienda por la propia autoridad emisora. 14.2 Son actos administrativos afectados por vicios no trascendentes, los siguientes: 14.2.1 El acto cuyo contenido sea impreciso o incongruente con las cuestiones surgidas en la motivación. 14.2.2 El acto emitido con una motivación insuficiente o parcial. 14.2.3 El acto emitido con infracción a las formalidades no esenciales del procedimiento, considerando como tales aquellas cuya realización correcta no hubiera impedido o cambiado el sentido de la decisión final en aspectos importantes, o cuyo incumplimiento no afectare el debido proceso del administrado. 14.2.4 Cuando se concluya indudablemente de cualquier otro modo que el acto administrativo hubiese tenido el mismo contenido, de no haberse producido el vicio. 14.2.5 Aquellos emitidos con omisión de documentación no esencial. 14.3 No obstante la conservación del acto, subsiste la responsabilidad administrativa de quien emite el acto viciado, salvo que la enmienda se produzca sin pedido de parte y antes de su ejecución.

6.39

Sobre el particular, el TUO de la LPAG contiene regulación expresa en materia de la conservación de actos, vicios no trascendentes, enmienda y rectificación de errores, contenido que vincula no solo a la Intendencia sino también a la Subintendencia y al cuerpo inspectivo.

6.40

En este sentido, dado que se retrotraerá el procedimiento administrativo sancionador a la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 578-2023-SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, de fecha 14 de abril de 2023, la indicada Sub Intendencia deberá analizar si existiese una causa justificada para conservar alguna parte del acto administrativo materia del presente procedimiento y, en tal caso, efectuar la correspondiente enmienda o rectificación, según corresponda. Cabe precisar que, en todos los casos, deberá seguirse lo prescrito por el TUO de la LPAG para tales supuestos.

6.41

En cuanto a los demás argumentos integrados en el recurso de revisión, se ha verificado que se encuentran orientados a cuestionar materias calificadas como graves, sobre los cuales este Tribunal carece de competencia en el marco de lo regulado por el artículo 1419 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral. Del mismo modo, respecto de los demás alegatos orientados a cuestionar aspectos asociados a lo resuelto en la presente resolución, carece de objeto emitir pronunciamiento al haber declarado la nulidad parcial del procedimiento administrativo.

Sobre la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo

6.42

El artículo 15 de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. En ese sentido, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”. Precisa, además, que se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”.

6.43

En este expediente se han identificado vicios al debido procedimiento de la impugnante, al momento de motivar sobre las presuntas infracciones cometidas por este, en específico, respecto a la tipificación de las infracciones del numeral 25.6 del artículo 25 y del numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.44

En tal sentido, considerando que la Resolución de Sub Intendencia Nº 578-2023- SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, de fecha 14 de abril de 2023, ha sido emitido vulnerando el derecho al debido procedimiento administrativo, de conformidad con el numeral 12.1 del artículo 12 y el numeral 13.1 del artículo 13 del TUO de la LPAG, tal resolución carece de efecto y, en consecuencia, corresponde declarar la nulidad de la citada resolución y de los sucesivos actos u actuaciones del procedimiento, al haberse vulnerado los principios de debido procedimiento y de tipicidad.

6.45

Conforme a lo anterior, se deberá retrotraer el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio inicial; esto es, al momento de emisión de la Resolución de Sub Intendencia respectiva, a efectos que dicha instancia emita una nueva decisión considerando los argumentos contenidos en la presente Resolución, conforme a lo prescrito en el numeral 12.1 del artículo 12 del TUO de la LPAG.

6.46

En consecuencia, se remite la presente Resolución a la Intendencia Regional del Callao y a la Gerencia General de SUNAFIL, a efectos que -de ser el caso- procedan conforme a sus competencias, en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la

19 “Artículo 14. Materias impugnables (…) El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias.”

Administración regulada en el Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos y conforme al Título V del TUO de la LPAG.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente —sin perjuicio del pronunciamiento que se emita como efecto de la nulidad desarrollada en la presente resolución—, como resultado del procedimiento administrativo sancionador, serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No acreditar el pago de remuneraciones mensuales. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Relaciones Laborales No acreditar el pago a la compensación por tiempo de servicio. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Relaciones Laborales No acreditar el pago de la gratificación legal. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Relaciones Laborales No acreditar el pago de la bonificación extraordinaria. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE: PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por HIPERMERCADOS TOTTUS S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 190-2023- SUNAFIL/IRE-CAL, emitida por la Intendencia Regional del Callao, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 070-2022-SUNAFIL/IRE- CAL, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – Declarar la NULIDAD PARCIAL de la Resolución de Sub Intendencia N° 578-2023- SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, de fecha 14 de abril de 2023, y la de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 070- 2022-SUNAFIL/IRE-CAL, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT y una infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO.- RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 578-2023- SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, de fecha 14 de abril de 2023, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT y una infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, considerando los alcances señalados en la presente resolución. CUARTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional del Callao, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y conforme a lo señalado en el fundamento 6.46 de la presente resolución. QUINTO. - Notificar la presente resolución a HIPERMERCADOS TOTTUS S.A., y a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes. SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20250924RLSH HR: 178766-2023

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