Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Hielos & Agua Iglu S.A.C — Res. 1223-2023

Servicios y otrosInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°1223-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador4132-2020-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteHielos & Agua Iglu S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 587-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLima Metropolitana
Fecha28 de diciembre de 2023
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por HIELOS & AGUA IGLU S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 587-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 8 de abril de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por HIELOS & AGUA IGLU S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 587-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 4132-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 587-2022-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a HIELOS & AGUA IGLU S.A.C. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA KATTY ANGELICA CABALLERO SEGA

20231227CEC

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 7388-2019-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 2623-2019- SUNAFIL (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de labor inspectiva, por no permitir el ingreso a las instalaciones de la empresa el día 16 de mayo de 2019, perjudicando la labor de la inspectora auxiliar.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 299-2021-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 14 de abril de 2021, notificado el 19 de abril de 2021, se inició la etapa instructiva, remitiéndose el

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Planillas o registros que la sustituyan (Sub materia: Registro trabajadores y otros en la planilla); Remuneraciones (Sub materias: Gratificaciones; pago de la remuneración); Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Refrigerio, horas extras y trabajo nocturno); Compensación por tiempo de servicios (Sub materia: Depósito de CTS); Seguridad social (Sub materia: Inscripción de trabajadores en el régimen de seguridad social en salud y pensiones). CABALLERO SEGA Katty Angelica FAU 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft

Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 2425-2021-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 5 de noviembre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 60-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE1, de fecha 14 de enero de 2022, notificada el 17 de enero de 20222, multó a la impugnante por la suma de S/ 14,175.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no permitir el ingreso al centro de trabajo al personal inspectivo durante la visita inspectiva realizada el 16 de mayo de 2019, tipificada en el numeral 46.1 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 14,175.00.

1.4

Con fecha 27 de enero de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 60-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE1, argumentando lo siguiente:

i. Indica que, la negativa de hacer ingresar a las 06:50 AM de la mañana a la inspectora se debió a razones objetivas y razonables, dado que meses antes habían asaltado uno de los locales cercanos a la planta; por ende, la disposición efectuada no tuvo intención alguna de obstruir la labor inspectiva, sino que respondió a políticas de seguridad preventivas de la empresa. Asimismo, señala que, en el citado procedimiento de inspección, cumplió con la entrega de todos los documentos solicitados, no advirtiéndose incumplimiento a las normas sociolaborales en la empresa.

ii. La resolución apelada vulnera el principio del debido procedimiento en cuanto a la debida motivación, la cual debe estar fundada en el análisis de los hechos y los medios probatorios actuados, advirtiéndose deficiencias en la motivación externa.

iii. Se ha vulnerado el principio de razonabilidad, puesto que no se ha tomado en consideración que al momento de la imposición de la multa no se configuraron el beneficio ilícito resultante por la comisión de las infracciones y la reincidencia por comisión de la misma falta, así como no se han tomado en consideración las circunstancias de los hechos.

iv. No se ha valorado adecuadamente las aclaraciones y descargos efectuados, lo cual constituye una flagrante violación al principio de presunción de veracidad, por cuanto cumplimos con efectuar la liquidación de beneficios sociales con la remuneración, materia de actuación inspectiva, con la deducción de horas no compensadas, que la ley ampara.

2 Véase folio 33 del expediente sancionador.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 587-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 8 de abril de 20223, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando el monto de la multa, por considerar los siguientes puntos:

i. Comparte lo concluido por la autoridad de primera instancia, puesto que lo alegado no resulta un argumento justificante de la responsabilidad de la inspeccionada, ya que de los actuados se verifica que al momento de apersonarse la inspectora comisionada al centro de trabajo de la inspeccionada al momento de ser atendida por el Señor Félix Colla Palacios, en su calidad de vigilante, se identificó debidamente y explico el motivo de su presencia en el centro de trabajo, siendo razones suficientes para que pueda ser atendida por la inspeccionada, más aún si se le indica que dicha conducta podría configurarse en una obstrucción a la labor inspectiva; por tanto, se aprecia que no existió justificación real para la negativa de ingreso, siendo lo alegado una afirmación unilateral, que no genera convicción suficiente que destruya la presunción de certeza de los hechos establecidos en el Acta de Infracción. En consecuencia, se desestima lo alegado por la inspeccionada.

ii. No existe una falta de motivación en los términos que alega la impugnante; sino que, por el contrario, de la resolución apelada, se verifica que esta se encuentra debidamente motivada, conteniendo una adecuada valoración de la documentación y argumentos aportados por la inspeccionada mediante sus descargos correspondientes.

iii. No se advierte vulneración al Principio de Razonabilidad y Proporcionalidad, tomando en cuenta que la sanción se impone en función de una tabla predeterminada establecida en el RLGIT, infracción determinada conforme a Ley; asimismo, es necesario señalar que la autoridad administrativa no tiene discrecionalidad para imponer un monto de multa distinto del establecido en la Tabla del RLGIT.

1.6

Con escrito de fecha 22 de abril de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 587-2022-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum-002725-2022- SUNAFIL/ILM, recibido el 10 de octubre de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

3 Notificada a la impugnante el 11 de abril de 2022, ver folio 51 del expediente sancionador.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017- TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias9.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

9 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE HIELOS & AGUA IGLU S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que HIELOS & AGUA IGLU S.A.C. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 587-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/ 14,175.00 por la comisión de una (1) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.1 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 12 de abril de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por HIELOS & AGUA IGLU S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con escrito de fecha 22 de abril de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 587-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:

i. El impedimento de ingreso se debió a razones objetivas de seguridad, no obstaculizando la actividad inspectiva. Asimismo, al término de la inspección no se determinó incumplimiento alguno.

ii. En la visita inspectiva realizada el día jueves 16 de mayo al promediar las 6:50 am, no se encontraba ningún personal administrativo de la empresa, quien pudiera atenderla y proporcionarle los documentos que se requirieron, por cuanto el personal administrativo entra a las 8:00 am y antes de esa hora, todas las oficinas se encuentran cerradas.

iii. La multa impuesta inobserva el Principio de Debido Procedimiento, la cual implica la obtención de una decisión motivada, la cual debe de estar fundada en el análisis de los hechos (verdad material) y los medios probatorios actuados en el procedimiento administrativo, lo cual no ha ocurrido en el presente caso. Asimismo, se contraviene los principios de razonabilidad y veracidad.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la infracción a la labor inspectiva

6.1

A la impugnante se le ha imputado la comisión de una infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.1 del artículo 46 del RLGIT, que establece “La negativa injustificada o el impedimento de entrada o permanencia en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo a los supervisores inspectores, los inspectores del

trabajo, los inspectores auxiliares, o peritos y técnicos designados oficialmente, para que se realice una inspección”.

6.2

Sobre el particular, de acuerdo con el artículo 1 de la LGIT, las actuaciones inspectivas son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan para garantizarse el cumplimiento de las normas sociolaborales.

6.3

Asimismo, el numeral 4.1 del artículo 4 de la LGIT establece que:

“En el desarrollo de la función inspectiva, la actuación de la Inspección del Trabajo se extiende a todos los sujetos obligados o responsables del cumplimiento de las normas sociolaborales, ya sean personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, y se ejerce en: 1. Las empresas, los centros de trabajo y, en general, los lugares en que se ejecute la prestación laboral, aun cuando el empleador sea del Sector Público o de empresas pertenecientes al ámbito de la actividad empresarial del Estado, siempre y cuando estén sujetos al régimen laboral de la actividad privada” (énfasis añadido).

6.4

Por su parte, el numeral 1 del artículo 5 de la LGIT, dispone que, en el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo están investidos de autoridad y facultados para:

“1. Entrar libremente a cualquier hora del día o de la noche, y sin previo aviso, en todo centro de trabajo, establecimiento o lugar sujeto a inspección y a permanecer en el mismo. Si el centro laboral sometido a inspección coincidiese con el domicilio de la persona física afectada, deberán obtener su expreso consentimiento o, en su defecto, la oportuna autorización judicial. Al efectuar una visita de inspección, deberán comunicar su presencia al sujeto inspeccionado o a su representante, así como al trabajador, al representante” (énfasis añadido).

6.5

En tal sentido, el literal c) del artículo 9 de la LGIT, concordante con el numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT, establece que: “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas de orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán:

a) Atenderlos debidamente, prestándoles las facilidades para el cumplimiento de su labor;

b) Acreditar su identidad y la de las personas que se encuentren en los centros o lugares de trabajo; c) Colaborar con ocasión de sus visitas u otras actuaciones inspectivas; d) Declarar sobre cuestiones que tengan relación con las comprobaciones inspectivas; y, e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones” (énfasis añadido).

6.6

En ese orden normativo, el artículo 36 de la LGIT, señala que: “Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden constituir en:

“1. La negativa injustificada o el impedimento a que realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo, efectuado por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa, por órdenes o directivas de aquél. El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario. Constituye acto de obstrucción, obstaculizar las investigaciones del inspector y obstaculizar o impedir la participación del trabajador o su representante o de los trabajadores o la organización sindical” (énfasis añadido).

6.7

Al respecto, el objeto de las actuaciones inspectivas de investigación estuvo destinado a la verificación del cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral; así, a través del numeral III del Acta de Infracción, la inspectora comisionada ha dejado constancia que, “A las 7.05 horas, la inspectora auxiliar de trabajo Milagro Noelia Nieto Cueva, se constituyó al domicilio indicado como centro de trabajo en la orden de inspección, ubicado en AV. PROLONGACIÓN HUAYLAS MZA. V LOTE 8C URB. HUERTOS DE VILLA CHORRILLOS-LIMA-LIMA; siendo atendida por un señor quien se identificó como FELIX CUELLA PALACIOS, quien dijo ser el encargado de mantenimiento y vigilancia del lugar, a quien se le indicó el motivo de mi presencia, frente a lo cual manifestó que iba a comunicar de ello y cerró la puerta, pasado unos minutos abrió la puerta y señaló que por órdenes de los dueños nadie podía ingresar hasta las 8.00 am; al respecto, se le manifestó que dicha conducta podría configurar una obstrucción a la labor inspectiva por lo que se le pidió que se comunique con la persona encargada, el señor cerró la puerta y después de unos minutos abrió e indicó que por indicaciones del señor Ing. Rodolfo Martínez de Pinillos (ingeniero general de la planta) no podía dejarme ingresar, aduciendo que era muy temprano y que no hay nadie encargado, luego de lo cual cerró la puerta y se retiró del local. Ante ello, desde las 7.18 horas se estuvo tocando el timbre del local, no obteniendo respuesta ni atención alguna; y posteriormente, siendo las 8.10 horas procedí a retirarme, dando por culminada dicha actuación”.

6.8

Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto en los sub numerales 7.5.1.1. a 7.5.1.5. del ítem 7.5.1., VISITA INSPECTIVA: “De la negativa injustificada o el impedimento que se realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo” de la Directiva N° 001-2016-SUNAFIL/INII, denominada “REGLAS GENERALES PARA EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN INSPECTIVA”, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 039-2016-SUNAFIL, del 31 de marzo de 2016 (vigente en ese momento), se dispone que (énfasis añadido):

7.5.1.1. Entre los supuestos que configuren infracción a la labor inspectiva, contenidos en el numeral 1 del artículo 36 de la LGIT, se encuentran el de la negativa injustificada o el impedimento o que se realice la inspección de manera efectiva, acciones que pueden ser llevadas a cabo por el empleador, representantes o no, que materialicen estos actos bajo sus órdenes o consentimiento.

7.5.1.2. Pueden distinguirse a efectos de la aplicación de la presente Directiva, los siguientes supuestos en donde se configurará una infracción a la labor inspectiva: a) Negativa injustificada de ingreso al centro de trabajo. b) Impedimento de ingreso al centro de trabajo.

7.5.1.3. Sobre la “negativa injustificada”, está deberá entenderse como la oposición al ingreso del inspector comisionado sin expresar motivo alguno de su rechazo, o expresando razones inconsistentes que no guarden relación con las exigencias dispuestas por la normativa laboral vigente.

7.5.1.4. Se entenderá como “impedimento” a cualquier obstáculo que interponga el sujeto inspeccionado, de tal modo que haga difícil o riesgoso el ingreso del inspector comisionado al centro de trabajo. El supuesto impedimento también alude a aquellos casos en los que el sujeto inspeccionado, o quienes actúen en nombre del mismo, utilicen la fuerza física para evitar el ingreso del inspector al establecimiento, o simplemente no emita pronunciamiento ante su presencia fuera del establecimiento, es decir, sin abrir la puerta o haciendo caso omiso a sus llamadas para ingresar.

7.5.1.5. Desde que el inspector comisionado comunica su presencia al sujeto inspeccionado y su ingreso al centro de trabajo, no debe mediar más de diez (10) minutos. Si vencido el plazo señalado, el sujeto inspeccionado no ha permitido o ha obstaculizado el ingreso del inspector al centro de trabajo, estaremos frente a una infracción a la labor inspectiva por negativa injustificada o impedimento de ingreso al centro de trabajo (…)” (énfasis añadido).

6.9

En el caso, materia de autos, se aprecia que, a folio 9 del expediente inspectivo, se ha dejado constancia que no se permitió el ingreso de la comisionada al centro de trabajo el 16 de mayo de 2019, a través de la “Constancia de Actuaciones Inspectivas de Investigación”, de cuyo conteniendo se advierte la existencia de un requerimiento expreso que se puso de conocimiento a la impugnante; no obstante, se aprecia que, la persona que atendió al inspector comisionado indicó que procedería a consultar con los encargados de la empresa. Por tanto, cabe agregar que, en este tipo de casos, se espera un comportamiento diligente de los sujetos investigados que, en cumplimiento del deber de colaboración, deben dar todas las facilidades necesarias para que los inspectores puedan cumplir con su función fiscalizadora; siendo que, en el presente caso, no se ha cumplido con dicho deber frente a la comisionada.

6.10

Asimismo, cabe señalar que, el principio de verdad material tiene que estar en sincronía con el deber de la autoridad inspectiva de aproximarse a esta. En el presente caso, lo constatado en las actuaciones inspectivas de investigación han acreditado la culpabilidad de la impugnante al impedir el ingreso de la inspectora al centro de trabajo de la impugnante y en consecuencia desvirtuado el principio de licitud. En tal sentido, conforme con la perspectiva teórica mencionada precedentemente, la responsabilidad subjetiva de la persona jurídica implica determinar las acciones exigibles y las respuestas desplegadas en cumplimiento del deber de colaboración del sujeto inspeccionado, pues al haberse detectado una infracción a la labor inspectiva, específicamente, al deber de colaboración con la labor inspectiva, era manifiesta su responsabilidad respecto de la previsión para el cumplimiento de esta, al no haber permitido el ingreso al centro de trabajo al personal inspectivo el 16 de mayo de 2019.

6.11

Queda claro, por tanto, que en el presente caso la impugnante impidió el normal desarrollo de las actuaciones del personal inspectivo, no obstante que la inspectora comisionada hizo de conocimiento el deber de colaboración con la inspección del trabajo y que su actuar constituía una infracción a la labor inspectiva. Asimismo, cabe precisar que, conforme a los artículos 16 y 47 de la LGIT, los hechos constatados por los inspectores actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos y merecen fe, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados.

6.12

En este orden de ideas, la negativa de la impugnante fue injustificada y constituye una infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.1 del artículo 46 del RLGIT, conforme el numeral 1 del artículo 36 de la LGIT, pues el solo hecho de alegar que no se encontraba personal administrativo presente y que su no ingreso se debía a la adopción de medidas de seguridad, no justifica las acciones adoptadas, más aun considerando que la comisionada procedió a identificarse, explicó los motivos de las actuaciones y permitió las coordinaciones con los responsables de la impugnante, y, pese a ello, se le restringió el acceso.

6.13

En consecuencia, en el presente caso, se tiene que la impugnante, no cumplió con su deber de colaboración con la inspectora comisionada, al negarle el acceso al centro de trabajo desconociendo las normas y directivas vigentes, incurriendo en la infracción muy grave a la labor inspectiva imputada. Por tanto, no cabe acoger los argumentos expuestos en este extremo por la impugnante.

Sobre el derecho al debido procedimiento administrativo sancionador

6.14

La impugnante alega que se ha vulnerado el principio del debido procedimiento y el deber de motivación. Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente: “Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los

principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).

6.15

El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA: “2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

6.16

En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia como la Resolución impugnada han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestas por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.

6.17

Asimismo, conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA7TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.18

En el caso en particular, del examen efectuado por esta Sala sobre la resolución emitida por la instancia de apelaciones, se puede observar que los cuatro elementos, antes referidos, pueden ser satisfactoriamente comprobados; toda vez que, de la resolución

impugnada se ha absuelto todos los extremos alegados por la impugnante en su recurso de apelación, de manera suficiente y congruente. Del mismo modo, atendiendo al desarrollo de la resolución impugnada, se advierte que la instancia de apelaciones establece la fundamentación jurídica que respalda su decisión; asimismo, efectuó el análisis detallado de los medios probatorios que respaldan la misma y los aportados por la impugnante, así como los hechos constatados en el acta de infracción. Lo propio se advierte del acta de infracción, en la que se efectuó la determinación los hechos constitutivos de infracción y las actuaciones que la corroboraron.

6.19

Por lo tanto, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador, no evidenciándose vulneración alguna a dicho principio, del deber de motivación, ni de los principios de razonabilidad y presunción de veracidad, invocados por la impugnante. Cabe señalar que, la impugnante reitera los mismos fundamentos para señalar la vulneración de los referidos principios, sobre los cuales las instancias previas han emitido pronunciamiento. En tal sentido, no corresponde acoger dichos extremos del recurso de revisión.

Sobre la aplicación del principio de razonabilidad

6.20

Con relación a lo alegado por la impugnante, es preciso traer a colación al artículo 38 de la LGIT, que establece los tipos de sanciones y criterios de la graduación de las sanciones, precisando que “las infracciones son sancionadas administrativamente con multas administrativas y el cierre temporal, de conformidad con lo previsto en el artículo 39-A de la presente ley. Las sanciones a imponer por la comisión de infracciones de normas legales en materia de relaciones laborales, de seguridad y salud en el trabajo y de seguridad social a que se refiere la presente Ley, se gradúan atendiendo a los siguientes criterios generales: a) Gravedad de la falta cometida. b) Número de trabajadores afectados. c) Tipo de empresa. El Reglamento establece la tabla de infracciones y sanciones, y otros criterios especiales para la graduación” (énfasis añadido).

6.21

En ese sentido, en el artículo 47 del RLGIT, se dispuso además de los criterios de graduación señalados en la LGIT, que la determinación de la sanción debe respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad según lo dispuesto por el artículo 246 numeral 3) del TUO de la LPAG10. Considerando ello, en la resolución de primera instancia, al momento de realizar la imposición de la sanción de multa, se realiza ello, sobre la base de lo sustentado y de acuerdo a la normativa vigente. Cabe indicar que los montos de las multas contenidas en la tabla del RLGIT son fijas y predeterminadas, sin que la autoridad sancionadora ni Intendencia puedan imponer o ajustar el monto de la multa a valor distinto, salvo la aplicación de la reducción de la misma, cuando corresponda.

6.22

Sin perjuicio de lo señalado previamente, respecto a la infracción subsistente, de acuerdo con el numeral 6.2 del artículo 6 del TUO de la LPAG11, la autoridad de primera

10 “Ahora artículo 248 del TUO de la LPAG La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: 3. Razonabilidad. - Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Sin embargo, las sanciones a ser aplicadas deben ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción, observando los siguientes criterios que se señalan a efectos de su graduación: a) El beneficio ilícito resultante por la comisión de la infracción; b) La probabilidad de detección de la infracción; c) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido;

instancia ha motivado su resolución, con base al contenido del Acta de Infracción, que recoge los medios de investigación utilizados en el presente caso y en los antecedentes generados en la Orden de Inspección, lo cual no está proscrita de hacer. Por lo tanto, no corresponde acoger dicho extremo del recurso de revisión.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Labor Inspectiva No permitir el ingreso al centro de trabajo al personal inspectivo durante la visita inspectiva realizada el 16 de mayo de 2019. Numeral 46.1 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones

d) EI perjuicio económico causado; e) La reincidencia, por la comisión de la misma infracción dentro del plazo de un (1) año desde que quedó firme la resolución que sancionó la primera infracción. f) Las circunstancias de la comisión de la infracción; y g) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor.” 11 Artículo 6: Motivación del Acto Administrativo del TUO de la LPAG Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se les identifique de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto. Los informes, dictámenes o similares que sirvan de fundamento a la decisión, deben ser notificados al administrado conjuntamente con el acto administrativo”.

de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por HIELOS & AGUA IGLU S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 587-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 4132-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 587-2022-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a HIELOS & AGUA IGLU S.A.C. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA KATTY ANGELICA CABALLERO SEGA

20231227CEC

¿Tu empresa enfrenta un caso parecido ante SUNAFIL?

Analizamos tu expediente y construimos la defensa hasta el Tribunal. Diagnóstico inicial sin costo.

Defensa SUNAFIL para empresas →

Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.