Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Hidmor Servicios Generales S.R.L — Res. 76-2023

Servicios y otrosInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0076-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador503-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE CAJAMARCA
ImpugnanteHidmor Servicios Generales S.R.L
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 041-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónCajamarca
Fecha30 de enero de 2023
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por HIDMOR SERVICIOS GENERALES S.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 041-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 11 de marzo de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por HIDMOR SERVICIOS GENERALES S.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 041-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 11 de marzo de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 503-2021- SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI., por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 041-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a HIDMOR SERVICIOS GENERALES S.R.L. y a la Intendencia Regional de Cajamarca, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

20230125JCR

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 877-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 531-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otra, de una (01) infracción muy grave a labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento emitida y notificada en fecha 22 de octubre de 20212, en mérito a la denuncia realizada por el señor Franco Joseph Tello Velásquez, quien solicitó verificar el cumplimiento de normas y disposiciones sociolaborales en cuanto al pago de sus remuneraciones y su solicitud de renuncia.

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Sub materia: Pago de remuneración (sueldos y salarios)); y, Desnaturalización de la relación laboral (Sub materia: incluye todas). 2 Véase folios 71 al 73 del expediente inspectivo. soft 10:56:02-0500

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 519-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI, de fecha 06 de diciembre de 2021, notificada el 09 de diciembre de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 565-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI., de fecha 22 de diciembre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Cajamarca, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 060-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, de fecha 04 de febrero del 2022, notificada el 07 de febrero de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 8,756.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la remuneración correspondiente al periodo de 01 de junio al 21 de junio de 2021, en perjuicio del ex trabajador Franco Joseph Tello Velásquez, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,980.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento emitida y notificada en fecha 22 de octubre de 2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,776.00.

1.4

Con fecha 25 de febrero de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 060-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. Que, la autoridad sancionadora de primera instancia no ha motivado adecuadamente su resolución, al realizar un copia y pega de la autoridad instructora, al hacer suyo su análisis y pronunciamiento, el cual contiene suposiciones subjetivas.

ii. En esa línea, señala que, el realizar ello, ha hecho que convalide los argumentos de la autoridad instructora sobre la existencia de una relación de naturaleza laboral que, a su criterio, es parte de un análisis subjetivo. Por ello, con la finalidad de sustentar la no validez de la Orden de Inspección, vuelve a mencionar sus argumentos que expuso anteriormente en los cuales señala que no existió una relación de ese tipo.

iii. Respecto a la presunta existencia de los elementos de un contrato de trabajo, en específico el de subordinación, la impugnante, previamente define a la subordinación como un vínculo jurídico por el cual se desprenden dos factores: un deber y un poder. En el primero, el deber de obediencia recae sobre el trabajador el cual, en este caso, debe cumplir con el servicio de atención médica con el proceso que crea conveniente y entregar el producto final. Por su parte, en el segundo, el empleador está en capacidad de dirigir el servicio que ha contratado, dar las

instrucciones que correspondan para que se efectúe la actividad y, por último, fiscalizar el cumplimiento de sus instrucciones. Como consecuencia, si ve que el trabajador no cumple con lo establecido, estará en sus facultades advertir, sancionar o incluso terminar el contrato; lo cual, señala que en este caso no ocurre ya que solo se verificaba el cumplimiento del servicio para el pago, existiendo autonomía en el desarrollo del mismo.

iv. Por ende, la impugnante sostiene que no ha existido un análisis profundo de la verificación de los elementos para determinar los elementos de laboralidad, a raíz que, desde un inicio, el trabajador denunciante no prueba la concurrencia de los requisitos que configuran la existencia de un contrato de naturaleza permanente. Siendo ello así, también sostiene que la SUNAFIL no es competente para fiscalizar la relación existente de los locadores de servicios.

v. Con respecto a la determinación de la existencia laboral, la impugnante precisa que, del contrato de locación de servicios, se observa que la remuneración no es fija, pues se estipula que sea de S/ 200.00 por 6 horas, o el equivalente a seis horas, que podría darse en un día o en una semana, de acuerdo al requerimiento y necesidad del servicio que los clientes requieran; por ende, no tenía horario permanente y establecido. Advierte, incluso, que el trabajador denunciante tiene trabajo fijo en el Hospital Regional de Cajamarca.

vi. Que, respecto al cumplimiento del pago de la remuneración correspondiente al período de 01 de junio al 21 de junio de 2021 señalado en la medida inspectiva de requerimiento, alega que ello es imposible en tanto que esa persona no sería trabajador, sino un prestador de servicios.

vii. En cuanto a la aplicación del artículo 50 del RLGIT al momento de la imposición de la sanción (reiteración en la comisión de una infracción), el impugnante alega que no resulta aplicable dicha disposición, ya que la norma indica que debe ser una infracción del mismo tipo y calificación ya sancionada anteriormente, por lo que, del análisis, se observa que no tiene el mismo origen de la inspección, ni la misma norma sancionable; es decir, como primer punto no son los mismos hechos donde se genera el incumplimiento, ni el mismo afectado.

viii. Finalmente, reitera que SUNAFIL no es competente para atender denuncias con respecto a servicios prestados con contrato de locación de servicios, ya que debería haberse iniciado, en su defecto, una verificación de los hechos para poder determinar, si efectivamente cumplía con todos los elementos de laboralidad para llamarse trabajador. Por lo tanto, el Acta de Infracción sería nula de pleno derecho, por cuanto habría vulnerado los principios del debido proceso, de presunción de

veracidad, de legalidad y de proporcionalidad, al iniciar este procedimiento administrativo, bajo suposiciones, los cuales resultan, a todas luces, insuficientes y parcializados pues al momento de la valoración probatoria, a fin de producir certeza respecto de si se cometió o no una infracción, se debe considerar que estos medios probatorios deben ser contrastados por otros idóneos y pertinentes, y tal decisión motivada, tal es el caso del mérito probatorio.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 041-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 11 de marzo de 20223, la Intendencia Regional de Cajamarca declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. La Intendencia expresa que coincide con el razonamiento que consta en el Acta de Infracción (punto 4.6 al 4.12), que integra correctamente los indicios de laboralidad anotados para establecer la existencia de una relación de trabajo subordinado, cuestión que no ha logrado ser desvirtuada por la impugnante a lo largo del procedimiento sancionador; es decir, que, de la lectura del documento del contrato civil, se advierte que el trabajador afectado estaba sometido a un horario de trabajo de seis (6) horas al día y que la actividad de médico evaluador (brevetes) está estrictamente vinculada a la naturaleza misma de las actividades que desempeña la empresa y que, de manera también expresa, se menciona en la Carta S/N de fecha 29 de septiembre emitida por el Gerente General, el señor Luis Alberto Hidalgo Montesinos. Dichas tareas, además, tuvieron una continuidad, durante el periodo 01 de junio al 21 de junio de 2021.

ii. Asimismo, precisa que, aun cuando formalmente la impugnante contaba con un contrato de locación de servicio celebrado entre ella y el trabajador afectado; se ha acreditado la existencia de los elementos esenciales de una relación laboral, correspondiendo con ello el cumplimiento del pago de la remuneración del periodo del 01 de junio al 21 de junio de 2021 a favor del trabajador afectado. Asimismo, queda acreditado también que incumplió con el requerimiento efectuado por la inspectora comisionada y, en consecuencia, todos los incumplimientos por los cuales se le ha sancionado.

iii. En cuanto al argumento que el trabajador denunciante labora en el Hospital Regional con horario completo y además está realizando estudios de especialización en la Universidad Nacional de Cajamarca; la Intendencia señala que no adjunta documento que respalde su argumento, más aún, habiéndose determinado el vínculo laboral con el trabajador afectado, correspondía a la impugnante acreditar lo señalado.

iv. Concluye que las actuaciones inspectivas se ha desarrollado bajo la modalidad de requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, por lo que se debe entender que, una vez conocidos los hechos, la inspectora comisionada ha evaluado y constatado que los documentos presentados por la impugnante, no acreditan el cumplimiento de la obligación requerida.

v. Respecto a la aplicación del artículo 50 del RLGIT al momento de la imposición de la sanción (reiteración en la comisión de una infracción), expone que la impugnante registra en la Sub Intendencia de Resolución de la IRE Cajamarca, los siguientes expedientes sancionadores: i) Exp. Sancionador N° 206-2020-

3 Notificada a la impugnante el 14 de marzo de 2022, véase folio 84 del expediente sancionador.

SUNAFIL/IRE-CAJ con RSI N° 063-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE por la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, y ii) Exp. Sancionador N° 218- 2020-SUNAFIL/IRE-CAJ con RSI N° 087-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE por la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Por lo que, concluye que en los referidos expedientes sancionadores las conductas infractoras confrontadas guardan identidad de incumplimiento (medida inspectiva de requerimiento) y, en consecuencia, igualdad en la gravedad de su calificación (muy grave). Ello ha ocurrido también en el presente caso, pues la conducta infractora guarda identidad de incumplimiento e igualdad en la gravedad de su calificación, razón por la cual, la Intendencia aplica la reiteración al caso concreto.

vi. Asimismo, señala que la medida inspectiva de requerimiento, al tener el carácter de insubsanable, hace que las infracciones a la labor inspectiva sean de comisiones inmediatas e insubsanables, lo que implica que se configuran y consuman en el momento en el que se realizaron, no siendo factible retrotraer en el tiempo y enmendar dicha conducta. Por ende, se ha cumplido con las condiciones descritas en el numeral 7) del artículo 248 del TUO de la LPAG, no correspondiendo que la autoridad competente inste al ahora impugnante a demostrar el cese de la infracción.

vii. En tal sentido, luego del análisis efectuado en la presente resolución, no aprecia vulneración alguna al deber de motivación, debido procedimiento, principio de razonabilidad y proporcionalidad, legalidad, presunción de veracidad.

1.6

Con fecha 04 de abril de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Cajamarca, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 041- 2022-SUNAFIL/IRE-CAJ.

1.7

La Intendencia Regional de Cajamarca admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-267-2022- SUNAFIL/IRE-CAJ, recibido el 08 de abril de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la

4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad

misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los

Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 8 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

9 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE HIDMOR SERVICIOS GENERALES S.R.L.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que HIDMOR SERVICIOS GENERALES S.R.L, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 041-2022- SUNAFIL/IRE-CAJ, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca, que confirmó la sanción impuesta de S/ 8,756.00 por la comisión, entre otra, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 15 de marzo de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por HIDMOR SERVICIOS GENERALES S.R.L. V. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN

Con fecha 04 de abril de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 041-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, señalando los siguientes alegatos:

i. Refiere que los preceptos evaluados por la inspectora comisionada al momento de tipificar las infracciones, que han sido plasmadas en el análisis de la resolución impugnada, ha vulnerado el contenido del derecho al debido proceso, que es el obtener una respuesta razonada, motivada y congruente.

ii. Manifiesta que el elemento fundamental del trabajador independiente es la “autonomía”, esbozando definiciones sobre la contratación por locación de servicios y citando el artículo 1764° del Código Civil.

iii. Alega que, en el presente caso, no se da el elemento de subordinación porque el empleador solo verificó el cumplimiento del servicio para el pago del mismo, existiendo autonomía durante su desarrollo.

iv. Refiere que no ha existido un análisis profundo de los elementos de laboralidad, y no se prueba la concurrencia de los requisitos que configuran la existencia de un contrato de naturaleza permanente.

v. Expresa que no hay órdenes que cumplir, sino servicios de conocimiento que prestar de acuerdo a la necesidad de lo requerido por el cliente. A modo de ejemplo, en el contrato, se puede observar que la remuneración no es fija; por el contrario, se abona la cantidad de S/ 200.00 por 6 horas, por lo que, luego de cumplir dicho período de tiempo e informar del servicio cumplido, se procedía a dar la conformidad y realizarse el pago. Así, se evidencia que no tenía un horario permanente y establecido, lo cual se condice con lo señalado por la inspectora actuante.

vi. Alega que no podía cumplir con la medida de requerimiento, puesto que es imposible que se le exija dar cumplimiento del pago de remuneración a una persona que no sería trabajador, sino un prestador de servicios.

vii. Menciona que no califica la reincidencia en el presente caso, puesto que se observa que el nacimiento del proceso inspectivo no es por una infracción del mismo tipo y calificación ya sancionada anteriormente. Asimismo, alega se ha vulnerado el principio a la razonabilidad en la aplicación de infracciones y sanciones.

viii. Resalta que la SUNAFIL no es competente para atender denuncias con respecto a servicios prestados, con contrato de locación de servicios, ya que debería haberse iniciado en su defecto una verificación de los hechos para poder determinar, si efectivamente cumplía con todos los elementos de laboralidad para llamarse trabajador.

ix. Considera se ha afectado el principio del debido proceso, el principio de presunción de veracidad, principio de legalidad y el principio de proporcionalidad.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la presunta vulneración del derecho al debido procedimiento administrativo

6.1

En principio, dado que el administrado argumenta expresamente que ha ocurrido supuestas vulneraciones al debido procedimiento, y la debida motivación de las resoluciones, este Tribunal debe realizar un análisis respecto a la aplicación del principio del debido procedimiento en el presente caso y su relación con la validez de los actos administrativos emitidos en el marco del expediente en alusión.

6.2

Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad

competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).

6.3

El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA/TC:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

6.4

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional, en el Fundamento Jurídico 5 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA/TC señaló que no solo existe base constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento convencional, a saber:

“Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8 de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene –en doctrina que ha hecho suyo este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. Nº 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8 de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69). (…)” (énfasis agregado).

6.5

Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse el caso concreto en relación con la vulneración alegada por la impugnante sobre falta de una debida motivación, y la vulneración de los principios de presunción de veracidad, legalidad y proporcionalidad en el derecho administrativo sancionador.

6.6

Sobre el particular, se evidencia que la impugnante tuvo acceso a una defensa técnica, es decir, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor de su elección, garantizando de esta forma su derecho de defensa. De igual forma, el procedimiento administrativo sancionador discurrió en pluralidad de instancias, conforme a la regulación adjetiva aplicable al presente caso. Asimismo, las instancias de mérito tomaron en consideración los escritos de los recursos interpuestos y la oportunidad en que fueron presentados, los mismos que fueron valorados al sancionar a la impugnante, por lo cual, no se ha advertido vicio alguno en el trámite del procedimiento. Finalmente, los demás aspectos del derecho serán analizados en los considerandos posteriores.

Sobre la presunta vulneración a la motivación de las resoluciones 6.7. Con relación al derecho o garantía de la motivación de las decisiones que afecten los intereses de la impugnante, es importante recalcar que el principio de debido procedimiento se encuentra relacionado con la exigencia de la debida motivación del acto administrativo. Lo anterior se desprende de la necesidad de que sea una garantía a favor de los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas y, a su vez, a obtener una decisión por parte de la autoridad administrativa motivada y fundada en derecho.

6.8

En ese contexto, en el mencionado principio se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.

6.9

Partiendo de ello, resulta relevante traer a colación el requisito de la motivación de las resoluciones, señalado en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, en concordancia con el artículo 6 del citado instrumento; en virtud del cual, todo acto administrativo debe estar motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.

6.10

Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo, incluso, criterios

jurisprudenciales al respecto. A este entender, la sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA/TC recopiló una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señaló el Tribunal Constitucional, además, lo siguiente:

“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que:

“[…] [E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […] La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional. El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional. Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa. En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras).

Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada” (énfasis añadido).

6.11

Conforme a ello, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas

que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.

6.12

En atención a ello, la impugnante considera que se ha trasgredido el derecho de la debida motivación en la decisiones administrativas, sin embargo, no precisa de qué forma la resolución impugnada ha incurrido en este vicio. Es más, los supuestos agravios que presenta en su recurso de revisión, son los mismos presentados en su recurso de apelación, los cuales ya han obtenido respuesta, no incurriendo en una motivación insuficiente y/o aparente.

6.13

Adicionalmente, de la revisión del presente caso, se observa que el Acta de Infracción cuenta con los suficientes argumentos y hechos constatados que determinaron las sanciones impuestas a la ahora impugnante. A su vez, las infracciones se han tipificado y calificado conforme a la normativa pertinente en materia de relaciones laborales y labor inspectiva, correspondiente al numeral 24.4 del artículo 24, y el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, no existiendo ninguna afectación al principio de tipicidad.

6.14

Del marco expuesto, la resolución impugnada cuenta con la correcta y debida justificación de la decisión adoptada respecto a la determinación de responsabilidad por conductas contra el ordenamiento administrativo, que conjuntamente con la valoración de los medios probatorios y/o argumentos que el administrado formuló durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, se determinó la confirmación de la resolución de sub intendencia, respetando con ello la garantía del debido procedimiento administrativo y el respeto por los derechos constitucionales de los trabajadores; correspondiendo desestimar los argumentos expuestos por el impugnante en este extremo.

Sobre la infracción grave

6.15

Se debe precisar que, de la verificación de la resolución impugnada, se advierte que se ha sancionado a la impugnante por la comisión de una infracción grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Asimismo, por una infracción muy grave, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.16

En ese sentido, debe observarse la naturaleza del recurso de revisión; para ello, remitirnos al artículo 218 del TUO de la LPAG el cual establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de

manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, específicamente el artículo 49 la siguiente redacción: "Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.”

6.17

En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en el punto 3.4 de la presente resolución.

6.18

Respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que éste tiene por finalidad:

“(…) la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019- 2006-TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).

6.19

En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con las infracciones muy graves, e identificando si sobre éstas se han producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento citado en el numeral precedente. Por lo expuesto, no corresponde emitir pronunciamiento sobre alegatos efectuados por la impugnante vinculado a las infracciones graves, pues no son de competencia de este Tribunal (énfasis añadido).

De lo precisado entonces, se tiene que a este Tribunal, no le corresponde emitir pronunciamiento sobre los argumentos expuestos por la impugnante en torno a la infracción grave en materia de relaciones laborales, impuesta por no acreditar el pago de la remuneración correspondiente al periodo de 01 de junio al 21 de junio de 2021, así como, a los argumentos relacionados en torno a la evaluación de los elementos de laboralidad que determinaron la existencia de un contrato de trabajo, y no una contratación por locación de servicios conforme lo establece el artículo 1764 del Código Civil, desarrollados en su recurso de revisión.

Sobre la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT y la supuesta vulneración de los principios de legalidad, presunción de veracidad, razonabilidad, y proporcionalidad

6.20

Sobre el particular, en el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral, por lo que, pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.

6.21

Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece

“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido).

6.22

En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2 que:

“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).

6.23

Como se evidencia de las normas acotadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador.

6.24

En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos:

“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución— el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).

6.25

Teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de la medida de requerimiento, el inspector de trabajo le otorga al entonces inspeccionado un plazo razonable para su cumplimiento, tal como lo señalaba la entonces vigente “Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII - Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva”10:

Figura 1: Numeral 7.14.5 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII

10 Aprobada por Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, del 03 de febrero de 2020.

6.26

En similar sentido -y de manera referencial– la versión 2 de la Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 216-2021- SUNAFIL, del 10 de agosto de 2021, mantiene el mismo enfoque al detallar los factores para el establecimiento del plazo de cumplimiento en el numeral 7.15.5.

6.27

Respecto de los principios de presunción de veracidad, de legalidad y razonabilidad, el artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: 1.1. Principio de legalidad. - Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas. (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. (…) 1.7. Principio de presunción de veracidad.- En la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por esta Ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. Esta presunción admite prueba en contrario”.

6.28

Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la

ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.

6.29

De la revisión de los actuados, se observa que, con fecha 22 de octubre de 2021, el inspector comisionado emite la medida inspectiva de requerimiento, notificada en la misma fecha a la impugnante, con la cual se le otorgó el plazo de tres (03) días hábiles, a fin de que adopte las medidas necesarias que acrediten el cumplimiento de las normas sociolaborales respecto del trabajador afectado, con la debida advertencia de que el incumplimiento de requerimiento constituirá una infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa, conforme se puede apreciar a continuación: Figura 02:

6.30

Sin embargo, conforme consta en los Hechos Constatados en el Acta de Infracción, la impugnante no cumplió en su oportunidad con lo dispuesto en la medida de requerimiento, pues no acreditó el pago de la remuneración correspondiente al periodo de 01 de junio al 21 de junio de 2021 en favor del trabajador afectado; generando con ello una infracción a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.31

Asimismo, si bien se mantiene la conducta infractora en la medida inspectiva de requerimiento, se debe a que la infracción a la labor inspectiva fue comprobada en su momento, por ello que, todo acto posterior no remediará los efectos negativos de no cumplir con subsanar, dentro del plazo establecido, las infracciones advertidas por el inspector comisionado.

6.32

Siendo que, se observa la razonabilidad, proporcionalidad y uniformidad de criterios de la medida inspectiva de requerimiento, en tanto fue emitida dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 877-2021- SUNAFIL/IRE-CAJ, y en relación a los hallazgos que posteriormente fueron consolidadas en el Acta de Infracción. Asimismo, si bien se admite prueba en contrario a ser actuada dentro del procedimiento inspectivo y del procedimiento sancionador, la impugnante no ha presentado elementos ni ha aportado medios de prueba que permitan desvirtuar las infracciones en las que ha incurrido, las cuales han sido debidamente determinadas por la autoridad de primera y segunda

instancia. Por lo tanto, al no advertir afectación a los principios de presunción de veracidad, legalidad, razonabilidad ni proporcionalidad, corresponde declarar infundado el recurso de revisión en este extremo, en tanto la impugnante no acreditó el cumplimiento de las medida inspectiva de requerimiento, conforme lo han determinado las instancias de mérito, al evaluar y valorar todas las documentales presentadas.

6.33

En tal sentido, debe mantenerse la sanción impuesta por la infracción muy grave tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT; puesto que, se encontraba en el deber de cumplir con lo dispuesto por la autoridad inspectiva, y al no evidenciarse una vulneración en la emisión de la medida inspectiva de requerimiento, que transgreda lo dispuesto por el artículo 14 de la LPAG y el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, corresponde confirmar la infracción tipificada; en consecuencia, no acoger los argumentos expuestos en este extremo por parte de la impugnante.

6.34

Adicionalmente, en relación a la reincidencia en las infracciones, este Tribunal considera que este aspecto ha sido evaluado correctamente por la Intendencia, puesto que en ambos expedientes sancionadores (Exp. Sancionador N° 206-2020- SUNAFIL/IRE-CAJ y Exp. Sancionador N° 218-2020-SUNAFIL/IRE-CAJ), se observa que las conductas infractoras confrontadas guardan identidad de incumplimiento (medida inspectiva de requerimiento) y, en consecuencia, igualdad en la gravedad de su calificación (muy grave); además de cumplir con las condiciones descritas en el numeral 7) del artículo 248 del TUO de la LPAG, debiendo desestimarse este argumento.

6.35

Por otra parte, en cuanto al argumento que la SUNAFIL no es competente para fiscalizar la relación existente de los locadores de servicios, siendo su competencia únicamente los trabajadores del régimen 728 en el sector público y privado; corresponde señalar que, de conformidad con el artículo 3 inciso 1) de la LGIT, la finalidad de la Inspección del Trabajo es de vigilancia y exigencia del cumplimiento de las normas legales, reglamentarias, convencionales y condiciones contractuales, en el orden sociolaboral, ya sea que se refieran al régimen de común aplicación o a los regímenes especiales. A su vez, el artículo 4 del mismo cuerpo normativo establece que, en el desarrollo de la función inspectiva, la actuación de la Inspección del Trabajo se extiende a todos los sujetos obligados o responsables del cumplimiento de las normas sociolaborales, ya sean personas naturales o jurídicas, públicas o privadas.

6.36

Es así que, a efectos de alcanzar tal finalidad, el artículo 10 de la LGIT, indica que las actuaciones inspectivas de investigación son diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar el cumplimiento de la normativa sociolaboral y/o de

seguridad y salud en el trabajo, y de acuerdo, al literal c) del artículo 12 de la LGIT, dichas diligencias pueden tener su origen en una denuncia.

Ahora bien, en el presente caso, se iniciaron las actuaciones inspectiva en mérito a la denuncia presentada por el trabajador Franco Joseph Tello Velásquez, quien solicitó verificar el cumplimiento de normas y disposiciones sociolaborales en cuanto al pago de sus remuneraciones y su solicitud de renuncia. Por consiguiente, al presentarse esta denuncia, se permitió que la SUNAFIL cuente con competencia para fiscalizar el incumplimiento de las disposiciones relacionadas con la contratación, cualquiera que sea la denominación de los contratos, no siendo amparable la supuesta falta de competencia y las vulneraciones que de ésta se derivarían.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No acreditar el pago de la remuneración correspondiente al periodo de 01 de junio al 21 de junio de 2021, en perjuicio del ex trabajador Franco Joseph Tello Velásquez. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT

GRAVE Labor inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento emitida y notificada en fecha 22 de octubre de 2021. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019- 2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por HIDMOR SERVICIOS GENERALES S.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 041-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 11 de marzo de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 503-2021- SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI., por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 041-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a HIDMOR SERVICIOS GENERALES S.R.L. y a la Intendencia Regional de Cajamarca, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

20230125JCR

¿Tu empresa enfrenta un caso parecido ante SUNAFIL?

Analizamos tu expediente y construimos la defensa hasta el Tribunal. Diagnóstico inicial sin costo.

Defensa SUNAFIL para empresas →

Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.