Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Hermes Transportes Blindados S.A — Res. 997-2024

Transporte / aerolíneas / turismo / logísticaFundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0997-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador371-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE CAJAMARCA
ImpugnanteHermes Transportes Blindados S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 04-2023-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónCajamarca
Fecha25 de octubre de 2024
Sumilla. Se declara FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por HERMES TRANSPORTES BLINDADOS S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N°04-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 13 de enero de 2023; y, en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 527-2022- SUNAFIL/IRE-CAJ/SISA, ordenándose retrotraer el procedimiento administrativo sancionador hasta el momento en que se produjo el vicio

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la HERMES TRANSPORTES BLINDADOS S.A.; en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 527-2022- SUNAFIL/IRE-CAJ/SISA, emitida por la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Cajamarca, y la de los sucesivos actos o actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 371-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución TERCERO. - Notificar la presente resolución a la HERMES TRANSPORTES BLINDADOS S.A. y a la Intendencia Regional de Cajamarca, para sus efectos y fines pertinentes. CUARTO. – Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Cajamarca, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.25 de la presente resolución.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20241023LGN HR: 21996-2023

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N°623-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 345-2022- SUNAFIL/IRE-CAJ (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 380-2022-SUNAFIL/IRE- CAJ/SIFN, de fecha 24 de octubre de 2022, notificada el 26 de octubre de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Empresas de Intermediación Laboral (Submateria: Intermediación laboral prohibida, desnaturalización, servicios complementarios (registro y autorización), inscripción (RENEIL)); Empresas de tercerización laboral (Submateria: Desnaturalización). 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 416-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIFN, de fecha 18 de noviembre de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Cajamarca, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 527-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ/SISA, de fecha 07 de diciembre de 2022, notificada el 22 de diciembre de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 12,098.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de intermediación y tercerización laboral, por usar fraudulentamente la figura de tercerización laboral; tipificada en el numeral 34.7 del artículo 34 del RLGIT.

1.4

Con fecha 02 de enero de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 527-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ/SISA, argumentando lo siguiente:

i. Que, se habría cometido causal de nulidad que invalida la Resolución materia de apelación; siendo que se ha vulnerado el principio a un debido procedimiento, debido a que las medidas adoptadas no se encuentran debidamente motivadas. ii. Que, el Sub Intendente realizó un análisis incorrecto de los medios probatorios que obran en autos y de los argumentos esgrimidos en nuestro escrito de descargo; siendo que, la empresa si cuenta con autonomía empresarial y las obligaciones solicitadas para acreditar ello han sido maliciosamente interpretadas por los inspectores a cargo. El destaque de Juan Carlos Rimarachin Alvarado a las instalaciones del cliente Banco de la Nación, estuvo sujeto a un contrato de tercerización correctamente celebrado.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 04-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 13 de enero de 20232, la Intendencia Regional de Cajamarca declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Que, el servicio de tercerización debe cumplir con los siguientes requisitos: i) asumir los servicios prestados por su cuenta y riesgo propio; ii) contar con recursos financieros, técnicos o materiales propios; iii) asumir la responsabilidad por los resultados de las actividades y; iv) que los trabajadores estén bajo su exclusiva subordinación, además de los elementos característicos que fija la normal legal.

ii. La autoridad de primera instancia, bajo el principio de primacía de la realidad, verificó la desnaturalización de los contratos de tercerización suscritos entre la recurrente y el Banco de la Nación, advirtiendo que no cuenta con los medios necesarios para cumplir con el servicio al que se obligó mediante contrato de tercerización; pudiéndose determinar que la empresa solo habría provisto de personal, no contando con autonomía empresarial, ni recursos financieros, técnicos y materiales propios.

2 Notificada a la impugnante el 16 de enero de 2023.

iii. Se ha reflejado en los hechos constatados, que motivaron el acta, la calificación de la infracción imputada con expresión de la norma vulnerada, la graduación de la infracción, la propuesta de sanción y su cuantificación; por otro lado, se advierte que la autoridad de primera instancia ha emitido su pronunciamiento tomando en cuenta los hechos constatados en la etapa inspectiva y los medios probatorios y/o argumentos presentados por la inspeccionada en el presente procedimiento sancionador, siendo lo alegado sobre una supuesta vulneración de derechos y principios carente de asidero.

1.6

Con fecha 03 de febrero de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Cajamarca el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 04-2023- SUNAFIL/IRE-CAJ.

1.7

La Intendencia Regional de Cajamarca elevó el recurso de revisión y los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM N°114-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ, recibido el 12 de julio de 2024 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento.

del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE HERMES TRANSPORTES BLINDADOS S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que el HERMES TRANSPORTES BLINDADOS S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 04-2023- SUNAFIL/IRE-CAJ, que confirmó la sanción impuesta de S/ 12,098.00 por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE, en materia de intermediación y tercerización laboral tipificada en el numeral 34.7 del artículo 34 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 17 de enero de 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por el HERMES TRANSPORTES BLINDADOS S.A.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 03 de febrero de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 04-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ, señalando los siguientes alegatos:

i. Existe una interpretación errónea de las normas de derecho laboral, siendo que la Intendencia ha ignorado por completo que nuestra empresa si ha acreditado los requisitos establecidos en los artículos 2 y 3 de la Ley N°29245, Ley que regula la tercerización laboral; además, que ha realizado una errada e ilegal interpretación del caso.

ii. La inaplicación del artículo 4.3 del Decreto Supremo N°006-2008-TR en la Resolución de Intendencia, al afirmar equivocadamente que no resultaría válido la entrega de locales o equipos en un contrato de tercerización; siendo que, la citada norma señala que cuando resulte razonable, la empresa tercerizadora podrá usar equipos o locales que no sean de su propiedad, siempre que los mismos se encuentren dentro de su ámbito de administración o formen parte componente o vinculada directamente a la actividad o instalación productiva que se le haya entregado para operación integral.

iii. La contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido procedimiento, debido a que no se ha expresado de manera suficiente los motivos de la decisión adoptada; no se ha precisado en absoluto la manera en que dichos incumplimientos serían imputables a la empresa, pues hemos acreditado con pruebas idóneas la validez del contrato suscrito con el Banco de la Nación.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la interpretación y aplicación de la normativa sobre tercerización laboral respecto a los hechos constatados

6.1

El artículo 2 de la Ley N° 29245, Ley que regula los Servicios de Tercerización, define a la tercerización y establece, por medio del segundo párrafo del mismo, los elementos propios del servicio de tercerización:

“Se entiende por tercerización la contratación de empresas para que desarrollen actividades especializadas u obras, siempre que aquellas asuman los servicios prestados por su cuenta y riesgo; cuenten con sus propios recursos financieros, técnicos o materiales; sean responsables por los resultados de sus actividades y sus trabajadores estén bajo su exclusiva subordinación.

Constituyen elementos característicos de tales actividades, entre otros, la pluralidad de clientes, que cuente con equipamiento, la inversión de capital y la retribución por obra o servicio. En ningún caso se admite la sola provisión de personal. La aplicación de este sistema de contratación no restringe el ejercicio de los derechos individuales y colectivos de los trabajadores”

Proporcionándose en el artículo 3 del mismo cuerpo normativo, ejemplos de contratos que constituyen tercerización de servicios, como los contratos de gerencia de acuerdo a la Ley General de Sociedades, los contratos de obra, los procesos de tercerización externa, así como los contratos que tiene por objeto que un tercero se haga cargo de una parte integral del proceso productivo.

6.2

En base a lo antes señalado, el numeral 1 del artículo 4 del reglamento de la Ley N° 29245, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2008-TR, precisamente define que:

“Los elementos propios de los servicios de tercerización que se encuentran regulados en el segundo párrafo artículo 2 de la Ley constituyen, entre otros, indicios de la existencia de autonomía empresarial, los cuales deben ser evaluados en cada caso concreto, considerando la actividad económica, los antecedentes, el momento de inicio de la actividad empresarial, el tipo de actividad delegada y la dimensión de las empresas principal y tercerizadora.”

6.3

Para Toyama Miyagusuku, se puede definir a la tercerización como “…todo proceso de externalización o desplazamiento hacia actividades empresariales autónomas o independientes de funciones o actividades de ciclo productivo que previamente se desarrollaban por una misma empresa”, concluyendo que la tercerización u outsorcing supone: “i) la existencia de una unidad económica en una empresa susceptible de explotación externa, y ii) una capacidad de ofrecer en forma independiente – léase sin sujeción laboral – e integrales de bienes y servicios por parte del contratista. Así, considera que “la definición legal no aporta más que la expresión usual de una sub contratación autónoma: i) recursos propios relacionados con los servicios prestados; ii) servicios bajo su propia cuenta y la consecuente asunción de riesgos; iii) sujeción y dependencia del personal de las contratas a sus respectivos jefes y supervisores; y, iv) contrato escrito.”9

6.4

Ante la ausencia de los requisitos antes señalados, es invocable lo señalado por el artículo 5 de la Ley N° 29245 antes citada:

“Los contratos de tercerización que no cumplan con los requisitos señalados en los artículos 2 y 3 de la presente Ley y que impliquen una simple provisión de personal, originan que los trabajadores desplazados de la empresa tercerizadora tengan una relación de trabajo directa e inmediata con la empresa principal, así como la cancelación del registro a que se refiere el artículo 8 de la presente Ley, sin perjuicio de las demás sanciones establecidas en las normas correspondientes.”

6.5

Ahora bien, cabe señalar que, el numeral 3 del artículo 4 del reglamento de la Ley N° 29245, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2008-TR, establece que:

“Se entiende que la empresa tercerizadora cuenta con equipamiento cuando las herramientas o equipos que utilizan sus trabajadores son de su propiedad o se mantienen bajo la administración y responsabilidad de aquélla.

Cuando resulte razonable, la empresa tercerizadora podrá usar equipos o locales que no sean de su propiedad, siempre que los mismos se encuentren dentro de su ámbito de administración o formen parte componente o vinculada directamente a la actividad o instalación productiva que se le haya entregado para su operación integral.”

9 Toyama Miyagusuku, J. (2008). Tercerización e Intermediación Laboral: Diferencias y Tendencias. Derecho &Sociedad, (30), 84-103. Recuperado en: https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoysociedad/article/view/17332

6.6

En esta línea argumentativa, para el presente caso, es necesario analizar los hechos constatados por el inspector comisionado, con el fin de determinar la correcta aplicación de la normativa mencionada.

6.7

Durante las actuaciones inspectivas se identificó, conforme a lo señalado en el numeral 4.3 de la sección IV Hechos Constatados de la Acta de Infracción que, el Sr. Juan Carlos Rimarachín Alvarado, ha tenido un vínculo laboral con el sujeto inspeccionado desde el 03 de diciembre del 2021 al 15 de agosto del 2022 desempeñando el cargo de cajero 2, realizando las siguientes funciones:

Figura N°1

6.8

Además, se verificó que el contrato de prestación de servicios financieros en oficinas especiales entre el Banco de la Nación y Hermes Transportes Blindados S.A. suscrito el 30 de septiembre del 2013, prorrogando mediante adendas hasta el 15 de agosto del 2022, establecía como objeto de contrato:

“SEGUNDA: OBJETO 2.1 En virtud del presente Contrato. EL BANCO contrata a EL PROVEDOR para que éste último le preste de manera integral el servicio financiero de administración de fondos en efectivo de LAS OFICINAS, y que supone la recaudación de dinero en las ventanillas de LAS OFICINAS, el servicio de custodia y depósito de dinero (numerario) y valores de Tesorerías y Bóvedas de dichas OFICINAS así como los demás procesos relacionados y complementarios que se desarrollan en tales OFICINAS o fuera de ellas, en adelante “EL SERVICIO”, de conformidad con las

características y detalles debidamente explicadas en la Norma Operativa contenida en el Anexo 3, el mismo que forma parte integrante del presente Contrato. EL PROVEEDOR pondrá toda su experiencia, especialización y calificación, así como su infraestructura, equipos técnicos, herramientas y, en general, con todos los bienes y servicios necesarios para brindar un servicio con los más altos estándares de calidad. Los servicios prestados por EL PROVEEDOR implican la asunción de todos los bienes y servicios requeridos para cumplir a cabalidad con el objeto del presente contrato. En este sentido, los servicios contratados se prestarán por EL PROVEEDOR bajo cuenta, costo y riesgo, contando con sus propios recursos financieros, técnicos y materiales, siendo responsable por los resultados de su actividad y cuyos funcionarios y trabajadores están bajo su exclusiva subordinación. Las actividades encargadas se ejecutarán en forma independiente en todos los ámbitos de EL BANCO que acuerden las partes. (…)

2.3

Para efecto de la prestación de EL SERVICIO, EL BANCO entrega en administración a EL PROVEEDOR, por un plazo equivalente al de la vigencia del presente Contrato, e ambiente, donde EL PROVEEDOR llevará a cabo la adecuación y/o implementación de LAS OFICINAS de acuerdo a las especificaciones técnicas proporcionadas por EL BANCO. Dicha adecuación e implementación de LAS OFICINAS incluye la instalación en las mismas de los equipos informáticos y mobiliario de propiedad de EL PROVEEDOR relacionados con EL SERVICIO, en adelante “LOS EQUIPOS”, para la prestación de EL SERVICIO. La relación detallada de LOS EQUIPOS se encontrará en un documento que será suscrito por ambas partes dentro de los treinta (30) primeros días de vigencia de este Contrato. (…) (énfasis añadido).”

6.9

En base a lo expuesto, el inspector comisionado, de acuerdo a lo expuesto en el numeral 4.5 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción, realiza una visita de inspección con fecha 05 de octubre del 2022 en el centro de trabajo donde laboró el Sr. Juan Carlos Rimarachín Alvarado, en Jirón Benjamín Duble N°596, distrito y provincia de Cutervo, departamento de Cajamarca, en donde recogió las siguientes manifestaciones:

“el administrador de la agencia 2 – Cutervo, Alonso Rodrigo Molina Narro, así como la trabajadora Jhenny Gonzáles Urquía manifestaron que la empresa Hermes no instaló ninguna oficina dentro del Banco de la Nación – Cutervo; además indicaron que los bienes que utilizó el denunciante (computadora estacionaria y accesorios e impresora) fueron asignados por el Banco de la Nación.”

6.10

Asimismo, se observa que mediante medida de requerimiento el información de fecha 03 de octubre del 2022, se solicito a la impugnante acredite la adecuación y/o implementación de la oficina de acuerdo a las especificaciones técnicas proporcionadas

en el numeral 2.3 del contrato de prestación de servicios financieros; así como también, que detalle y acredite la propiedad o administración de los equipos, maquinaria, herramientas u otros elementos empleados para el desarrollo de las actividades del denunciante; extremos que no fueron resueltos por la impugnante en su escrito de respuesta de fecha 06 de octubre del 2022; razón por la cual, el inspector comisionado impone la infracción muy grave tipificada en el numeral 34.7 del artículo 34 del RLGIT.

6.11

Es pertinente desarrollar la aplicación del numeral 34.7 del artículo 34 del RLGIT, la cual tipifica como una infracción muy grave, el usar la figura de tercerización laboral para el desarrollo de actividades que forman parte del núcleo del negocio; la misma que fue incorporada al RLGIT al modificarse mediante Decreto Supremo N° 001-2022-TR, el Reglamento de la Ley N°29245, Ley que regula los servicios de tercerización.

6.12

Al respecto, mediante Resolución N°0270-2023/CEB-INDECOPI de fecha 10 de febrero del 2023 emitida por la Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas, se ha declarado como barrera burocrática la exigencia de considerar como desnaturalización de la tercerización cuando el desplazamiento de trabajadores por parte de la empresa tercerizadora se realiza para el desarrollo de actividades que forman parte del núcleo del negocio, materializada en el literal b) del artículo 5 del Decreto Supremo N°006-2008-TR, modificado por el Decreto Supremo N°001-2022-TR.

6.13

De conformidad, con lo establecido en el artículo 8 del Decreto Legislativo N°1256, que aprueba la Ley de Prevención y Eliminación de Barreras Burocráticas, se dispone la inaplicación con efectos generales, en favor de todos los agentes económicos y/o ciudadanos que se vean afectados por las medidas declaradas ilegales mediante la Resolución N°0270-2023/CEB-INDECOPI; lo cual surtió efectos desde el 23 de julio del 2023, al publicarse dichos extremos en el diario oficial El Peruano.

La inaplicación con efectos generales de barreras burocráticas ilegales contenidas en disposiciones administrativas 6.14. De conformidad con el numeral 8.3 del artículo 8 del Decreto Legislativo N°1256, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Prevención y Eliminación de Barreras Burocráticas, “la inaplicación con efectos generales opera a partir del día siguiente de publicado el extracto de la resolución emitida por la Comisión o la Sala, (…) si con posterioridad, algún funcionario, servidor público o cualquier persona que ejerza función administrativa por delegación, bajo cualquier régimen laboral o contractual, en la entidad que fuera denunciada, aplica las barreras burocráticas declaradas ilegales en la resolución objeto de publicación, puede ser sancionado de acuerdo con lo establecido en el artículo 34 de la presente ley”

6.15

En base a la normativa expuesta, y teniendo en cuenta lo señalado en el artículo 29 del TUO de la LPAG, se entiende por procedimiento administrativo al conjunto de actos y diligencias tramitados en las entidades, conducentes a la emisión de un acto administrativo que produzca efectos jurídicos individuales o individualizables sobre intereses, obligaciones o derechos de los administrados. De una lectura conjunta, y entendiendo que SUNAFIL -teniendo como parte de su estructura orgánica, al Tribunal de Fiscalización Laboral- siendo una entidad que emite actos administrativos, debe ser respetuoso de las normativas que vinculan estos actos.

6.16

En razón de lo expuesto, en el presente caso, pese a que en el momento de las actuaciones inspectivas y el desarrollo del procedimiento sancionador, se encontraba habilitada la infracción tipificada en el numeral 34.7 del artículo 34 del RLGIT; en mérito a lo desarrollado por Indecopi, la aplicación de esta infracción específica no puede ser aplicada, al representar una barrera burocrática.

Del Principio de tipicidad contenido en el TUO de la LPAG 6.17. Toda actuación de la administración pública —indistintamente de la calificación que ésta reciba— debe ser acorde con los principios y el contenido del TUO de la LPAG, como una manifestación misma de la validez de sus procedimientos, materializada en actos administrativos que no pueden generarse en contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias (según el numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG).

6.18

Así, respecto de los principios del procedimiento administrativo, tal como lo define Morón Urbina, éstos son “…asumidos positivamente por el legislador como la fórmula ineludible de explicar los valores sociales, éticos y políticos fundantes de un conjunto de normas que como estándares deben ser concretados mediante la acción específica de los administrados y administradores. De allí que la inobservancia a un principio debe ser considerada como más grave que el incumplimiento de cualquier otra norma sustantiva o procedimental, ya que el infractor no solo viola una regla jurídica sino uno de los valores que subyacen a todo el régimen jurídico de la materia”10.

6.19

Así, de acuerdo con el principio de Tipicidad regulado en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG11, sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las

10 MORÓN, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Tomo I. 14va. Edición. Lima: Gaceta Jurídica, 2019, p. 73 11 Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 4. Tipicidad. - Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria. A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda. En la configuración de los regímenes sancionadores se evita la tipificación de infracciones con idéntico supuesto de hecho e idéntico fundamento respecto de aquellos delitos o faltas ya establecidos en las leyes penales o respecto de aquellas infracciones ya tipificadas en otras normas administrativas sancionadoras.

infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía.

6.20

Dicho mandato de tipificación se presenta en dos niveles:

i. Exige que la norma describa los elementos esenciales del hecho que califica como infracción sancionable, con un nivel de precisión suficiente que permita a cualquier ciudadano de formación básica comprender sin dificultad lo que se está proscribiendo bajo amenaza de sanción en una determinada disposición legal (de acuerdo con el principio de taxatividad); ii. En un segundo nivel -esto es, en la fase de la aplicación de la norma- la exigencia de que el hecho concreto imputado al autor se corresponda exactamente con el descrito previamente en la norma. Si tal correspondencia no existe, ordinariamente por ausencia de algún elemento esencial, se produce la falta de tipificación de los hechos, de acuerdo con el denominado principio de tipicidad en sentido estricto12.

6.21

Respecto al segundo nivel, cuya materia es la que nos ocupa, se exige que los hechos imputados por la Administración correspondan con la conducta descrita en el tipo infractor, evidenciándose la función garantista que circunscribe el principio de tipicidad dentro del PAS (énfasis añadido).

6.22

En ese sentido, la Inspección del Trabajo, es el servicio público encargado de vigilar el cumplimiento de las normas sociolaborales y exigir las responsabilidades administrativas que procedan. En atención a ello, surge la necesidad de que los servidores que lo integra, se rigen entre otros principios ordenadores, por el de legalidad, con sometimiento pleno a la Constitución Política del Estado, las leyes, reglamentos, y demás normas vigentes.

6.23

El artículo 15 de la Ley N°29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. En ese sentido, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”. Precisa, además, que se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatorio del Tribunal”

6.24

En el presente caso, al haberse declarado como barrera burocrática la exigencia de considerar como desnaturalización de la tercerización cuando el desplazamiento de trabajadores por parte de la empresa tercerizadora se realiza para el desarrollo de actividades que forman parte del núcleo del negocio, lo cual sustenta la infracción tipificada en el numeral 34.7 del artículo 34 del RLGIT; se configura la errónea interpretación del tipo infractor sobre las normas de derecho laboral.

6.25

En consecuencia, corresponde remitir los actuados del presente procedimiento sancionador al Intendente respectivo y a la Gerencia General de SUNAFIL, a efectos que - de ser el caso- procedan conforme a sus competencias, en el marco del ejercicio de la

12 2 NIETO, Alejandro. Derecho Administrativo Sancionador. 1ra Reimpresión, 2017. Madrid: Editorial Tecnos, p. 269.

potestad disciplinaria de la Administración regulada en el Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos y conforme al Título V del TUO de la LPAG.

6.26

Finalmente, por las consideraciones antes dichas, no corresponde pronunciarse sobre los otros alegatos planteados en el recurso de revisión.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la HERMES TRANSPORTES BLINDADOS S.A.; en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 527-2022- SUNAFIL/IRE-CAJ/SISA, emitida por la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Cajamarca, y la de los sucesivos actos o actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 371-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución TERCERO. - Notificar la presente resolución a la HERMES TRANSPORTES BLINDADOS S.A. y a la Intendencia Regional de Cajamarca, para sus efectos y fines pertinentes. CUARTO. – Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Cajamarca, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.25 de la presente resolución.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20241023LGN HR: 21996-2023

¿Tu empresa enfrenta un caso parecido ante SUNAFIL?

Analizamos tu expediente y construimos la defensa hasta el Tribunal. Diagnóstico inicial sin costo.

Defensa SUNAFIL para empresas →

Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.