Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Hermes Transportes Blindados S.A — Res. 695-2022

Transporte / aerolíneas / turismo / logísticaInfundadoRELACIONES LABORALES
Resolución N°0695-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE CUSCO
ImpugnanteHermes Transportes Blindados S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 233-2021-
MateriaRELACIONES LABORALES
Fecha18 de julio de 2022
Sumilla. Se declara, por mayoría, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por HERMES TRANSPORTES BLINDADOS S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 233-2021- SUNAFIL/IRE CUS, de fecha 13 de diciembre de 2021. Lima, 18 de julio de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar, por mayoría, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por HERMES TRANSPORTES BLINDADOS S.A., contra la Resolución de Intendencia N° 233-2021-SUNAFIL/IRE CUS, de fecha 13 de diciembre de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Cusco, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 001-2016- SUNAFIL/IRE-CUS, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 233-2021-SUNAFIL/IRE CUS, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a HERMES TRANSPORTES BLINDADOS S.A., y a la Intendencia Regional de Cusco, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Cusco.

SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral –SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA

VOTO EN DISCORDIA DE LA VOCAL DESIRÉE BIANCA ORSINI WISOTZKI

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas vocales, discrepo de la posición mayoritaria con la que se ha resuelto el recurso de revisión interpuesto por la impugnante.

Sintetizo el sustento de mi posición en las siguientes consideraciones:

1. En el presente caso, se ha sancionado a la impugnante por la comisión de la infracción prevista en el numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT, referente a haber incurrido en actos de hostilidad en contra de los trabajadores Edwin Umasi La Torre, Claudio Rómulo Huaitani Arriola y Wilson Gerundas Mora, al haber sido sometidos a una situación de “Stand By” (sin asignación de funciones, pero asistiendo a su centro de trabajo); hasta que se determine, por parte del empleador su situación final.

2. De la revisión de los actuados, se evidencia que, la permanencia de los trabajadores sin prestar labor efectiva con goce de haber, se encontró justificada en el procedimiento de investigación iniciado por la impugnante, en razón del incumplimiento de la obligación con el cliente Scotiabank en el servicio foráneo en la ciudad de Andahuaylas el 17 de febrero

de 2016, que fue notificado a los trabajadores inicialmente como una falta laboral el 22 de marzo de 2016, y luego de realizada las investigaciones por el área legal de la empresa por más de un mes, en el lugar de los hechos (Andahuaylas), tuvo como consecuencia la determinación de una falta grave por parte de los trabajadores, pese a q

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 318-2016-DPSC, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 116-2016 (en adelante, el Acta de Infracción) mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, debido a la denuncia interpuesta por tres trabajadores de la empresa por presuntos actos de hostilidad. 1.2 Mediante Auto N° 789-2016-GR CUSCO/RTPE-DPSCL-SDILSST, de fecha 17 de junio de 2016, la Sub Dirección de Inspección Laboral, Seguridad y Salud en el Trabajo de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción de Empleo remitió a la impugnante el Acta de Infracción

1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Hostigamiento y Actos de Hostilidad (Sub materia: Otros hostigamientos). CABALLERO SEGA Katty Angelica FAU 20555195444 soft 20555195444 soft 20555195444 soft

y dio inicio al procedimiento sancionador, otorgándole un plazo de quince (15) días hábiles para la formulación de los descargos que estimen pertinentes, conforme el literal c) del artículo 45 de la Ley N° 28806- Ley General de Inspección de Trabajo (en adelante, la LGIT). 1.3 Posteriormente, la Sub Dirección de Inspección Laboral, Seguridad y Salud en el Trabajo de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción de Empleo mediante la Resolución Sub Directoral N° 99-2017-CUSCO/DRTPE-DPSCL-SDILSST, de fecha 02 de mayo de 2017, notificada el 15 de agosto de 2017, multó a la impugnante por la suma de S/ 6,912.50, con reducción al 35%, por haber incurrido en una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT.

1.4

Con fecha 17 de agosto de 2017, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución Sub Directoral N° 99-2017-CUSCO/DRTPE-DPSCL-SDILSST, argumentando lo siguiente:

i. En la Resolución Sub Directoral N° 99-2017-CUSCO/DRTPE-DPSCL-SDILSST, nos encontramos frente a un caso de inexistencia de motivación o motivación aparente, debido a que se limitan a señalar los hechos sin haberlos verificado, basándose en declaraciones. ii. En función a ello pretende evidenciar un supuesto “acto contra la moral y de alguna forma el cual afecta su estabilidad en el empleo”, transgrediendo el ordenamiento jurídico y el derecho a la debida motivación. iii. Actualmente los señores Edwin Umasi Latorre y Claudio Rómulo Huatani Arriola vienen prestando servicios de forma habitual, tal como lo acreditamos con las hojas de programación adjuntas al presente, correspondiente a los últimos 30 días, documentación que evidencia nuestro ánimo de cumplir la normatividad vigente y además lo señalado en el Cuarto considerando de la citada Resolución, que dispone “que el sujeto inspeccionado cumpla con subsanar, las obligaciones en materia de relaciones laborales”. iv. El artículo 30 del TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, establece el procedimiento que debe seguir todo trabajador sujeto al régimen de la actividad privada frente a un supuesto acto de hostilidad. Dicho procedimiento descrito, no ha sido utilizado por los trabajadores, no existiendo alguna comunicación por parte de ellos solicitando el cese de supuestos actos de hostilidad, demostrándose de esta manera que los supuestos hechos verificados por los inspectores comisionados no fueron considerados por los propios trabajadores como actos de hostilidad. v. No se ha señalado cómo es que se establece como multa propuesta el importe de S/ 6,912.00, señalando únicamente que no es de aplicación lo establecido en la Única Disposición Complementaria Transitoria de la Ley antes acotada. Tampoco se ha tomado en consideración que el inciso 1 y 2 del artículo 4 del Decreto Supremo N° 10-2014-TR, establece que cuando el sujeto inspeccionado no subsana las infracciones imputadas o sancionadas se deberá fijar la multa en un valor máximo del 35% del valor original de la multa determinada, de acuerdo al artículo 48 del RLGIT.

1.5

Mediante Auto Directoral N° 027-2018-GR-CUSCO-DRTPE-DPSCL, de fecha 23 de julio de 2018 la Dirección de Prevención y Solución de Conflictos Laborales de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción de Empleo, declaró la nulidad de la Resolución Sub Directoral N° 99- 2017-CUSCO/DRTPE-DPSCL-SDILSST, por considerar los siguientes puntos:

i. Revisada la resolución materia de apelación se advierte que concurren omisiones que afectan la validez y eficacia de la misma, toda vez que hay ausencia de un

pronunciamiento objetivo respecto a todos los aspectos planteados en el descargo al acta de infracción. ii. De la apelada se advierte que, en el considerando cuarto se hace descripción textual de las observaciones al acta de infracción planteados en el descargo, sin embargo, hay una evidente omisión de analizar y evaluar el descargo en general; dicho descargo sin el sustento legal y objetivo es declarado infundado. iii. Asimismo, se advierte que en el cuadro de sanciones se considera a un solo trabajador afectado, cuando en todo el procedimiento se ha efectivizado siendo 3 trabajadores afectados, que son los mismos que solicitaron la intervención inspectiva. iv. Por tanto, se evidencia la concurrencia de un indebido proceso y el derecho de defensa del administrado, y que definitivamente no puede ser subsanado ni evaluado en esta instancia, toda vez que deben ser absueltos en la primera instancia, a fin de avalar el pronunciamiento en la misma.

1.6

Al respecto, la Sub Dirección de Inspección Laboral, Seguridad y Salud en el Trabajo de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción de Empleo mediante la Resolución Sub Directoral N° 368-2019-GR-CUS/DRTPE-DPSCL-SDILSST, de fecha 18 de diciembre de 2019, notificada el 11 de febrero de 2020, multó a la impugnante por la suma de S/ 6,912.00, con reducción al 35%, por haber incurrido en una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT.

1.7

Con fecha 02 de marzo de 2020, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución Sub Directoral N° 368-2019-GR-CUS/DRTPE-DPSCL-SDILSST, argumentando lo siguiente:

i. El procedimiento sancionador ha caducado, considerando que en fecha 22 de setiembre de 2016 se inició el procedimiento sancionador mediante Auto N° 789-2016-GR- CUSCO/DRTPE-SDISST, y con fecha 15 de agosto de 2018, se emite la Resolución Sub Directoral N° 99-2017-CUSCO/DRTPE-DPSCL-SDILSST; sin embargo, con fecha 25 de agosto de 2017 se resuelve declarar la nulidad de la Resolución Sub Directoral N° 99- 2017-CUSCO/DRTPE-DPSCL-SDILSST, disponiendo se emita nueva resolución, por lo que hasta la fecha han transcurrido más de tres años que no se ha resuelto el procedimiento sancionador. ii. Respecto a los supuestos actos de hostilidad, la resolución no realiza un análisis fáctico jurídico de cómo las acciones tomadas con respecto a los trabajadores Edwin Umasi La Torre, Claudio Rómulo Huaitani y Wilson Gerundas Mora pueden ser subsumidas en un acto que atente contra la moral, es por ello que no ha existido una debida motivación, que genera la nulidad de la resolución de primera instancia; así, con fecha 12 de octubre

de 2016 se presentaron los descargos al acta de infracción, en la que fundamentamos nuestra inconformidad con dos puntos fundamentales: Incompetencia del inspector para conocer actos de hostilidad en el empleo y la no existencia de comunicación previa por parte de los trabajadores, acusando actos de hostilidad contra la empresa, sin embargo, no se han analizado ni evaluado nuestros argumentos, lo que genera omisiones que afectan la validez de la resolución materia del presente recurso.

1.8

Mediante Acta de Entrega – Recepción de Acervo Documentario, del 15 de julio de 2021, el Gobierno Regional de Cusco cumple con derivar el presente expediente sancionador, entre otros, a la Intendencia Regional Cusco – SUNAFIL, en el marco de lo dispuesto por la Resolución Ministerial N° 100-2021-TR, y la Ley N° 30814 - Ley de Fortalecimiento del Sistema de Inspección de Trabajo.

1.9

A través de la Resolución de Intendencia N° 165-2021-SUNAFIL/IRE-CUS, de fecha 07 de setiembre de 20212, la Intendencia Regional de Cusco declaró fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, declarando la nulidad de la Resolución Sub Directoral N° 368-2019-GR-CUS/DRTPE-DPSCL-SDILSST, por consiguiente, retrotrae el procedimiento al momento de la calificación del escrito de descargo presentado en fecha 12 de octubre de 2016.

1.10

Al respecto, la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Cusco, mediante Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 606-2021-SUNAFIL/IRE CUSCO, de fecha 06 de octubre de 2021, notificada el 12 de octubre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 6,912.00, con reducción al 35%, por haber incurrido en la siguiente infracción:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por los actos de hostilidad y el hostigamiento sexual, así como cualquier otro acto que afecte la dignidad del trabajador o el ejercicio de sus derechos constitucionales, tipificada en el numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT.

1.11

Con fecha 28 de octubre de 2021 la impugnante presentó ante la Intendencia de Regional de Cusco el recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 606-2021-SUNAFIL/IRE CUSCO, argumentando lo siguiente:

i. No se observó que el procedimiento sancionador caducó conforme lo dispuesto en el artículo 237-A de la Ley N° 27444. ii. Cabe precisar que ha operado la prescripción, de acuerdo a lo normado en el artículo 51 del Decreto Supremo N° 019-2016-TR. iii. No se observó la incompetencia del inspector auxiliar para conocer el procedimiento. iv. El procedimiento sancionador no está adecuado a las normas vigentes, se desarrolló un procedimiento con menos etapas a las establecidas en el TUO de la LPAG. v. En la realidad no se configura el acto de hostilidad, no se justifica cómo se configuraría el acto de hostilidad que fue imputado por el inspector auxiliar.

2 Notificada a la impugnante el 10 de setiembre de 2021, véase folio 109 del expediente sancionador.

1.12

Mediante Resolución de Intendencia N° 233-2021-SUNAFIL/IRE CUS, de fecha 13 de diciembre de 20213, la Intendencia Regional de Cusco declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Considerando la fecha de la Resolución Sub Directoral N° 99-2017-CUSCO/DRTPE- DPSCL-SDILSST, al 15 de agosto de 2017, no corresponde la aplicación del plazo de caducidad, más aun considerando que a la fecha de notificación de dicho acto resolutivo, no se hallaba vigente la disposición normativa de la caducidad, toda vez que, esta figura jurídica recién fue regulada a partir de la vigencia del Decreto Legislativo N° 1272 (Decreto Legislativo que modifica la Ley N° 27444), en cuya quinta disposición complementaria transitoria señala “Para la aplicación de la caducidad prevista en el artículo 237-A de la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, se establece un plazo de un (01) año, contado desde la vigencia del presente Decreto Legislativo, para aquellos procedimientos sancionadores que a la fecha se encuentran en trámite”; por lo que, es recién a partir del 21 de diciembre de 2017 que lo previsto respecto al plazo de caducidad, cobra vigencia en nuestro ordenamiento jurídico. ii. Con respecto a la prescripción del procedimiento, el plazo de prescripción se calcula desde la notificación del inicio del procedimiento sancionador, esto es el 22 de septiembre de 2016, habiendo transcurrido a la fecha 03 años y 11 meses, evidenciándose que no ha operado la prescripción. iii. Conforme al desarrollo del procedimiento, en dicha oportunidad se encontraba vigente la Resolución de Superintendencia N° 039-2016, que aprobaba la Directiva N° 01-2016- SUNAFIL/INII, sobre reglas generales para el ejercicio de la función inspectiva, observándose que en el presente caso se tenían designados en la Orden de Inspección N° 318-2016-DPSC, al Inspector Edgar Olayunca Anchari y al Inspector Auxiliar Rubén Dario Iwaki Trujillano. Siendo así, se verifica de las actuaciones inspectivas, que el Inspector Auxiliar desarrolló sus funciones con el Inspector de Trabajo, advirtiendo la actuación conjunta. iv. De la verificación de la Orden de Inspección N° 318-2016-DPSC, ésta fue emitida el 26 de abril de 2016, es decir, fuera de los alcances de adecuación regulado en el TUO de la LPAG. v. El artículo 16 de la LGIT, establece que: “Los hechos constatados por los inspectores actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses”, en concordancia con el artículo 47 del mismo cuerpo normativo.

3 Notificada a la impugnante el 15 de diciembre de 2021, véase folio 144 del expediente sancionador.

vi. En ese sentido, al no existir documento alguno que desvirtúe lo señalado por el equipo inspector comisionado, se presumen los hechos constatados como ciertos, pues por declaración del señor Salvador Segura Lozada, Director de Hermes Sucursal Cusco y el señor César Enrique Llorente, apoderado de la empresa inspeccionada y conforme a lo señalado por el equipo inspectivo comisionado se dice que: “Los trabajadores eran convocados diariamente de lunes a sábado a las 08:00 am a su centro de labores, donde permanecían hasta la hora de salida, pero sin que su jefe inmediato les asignara tarea alguna (…)”. En consecuencia, existe suficiente motivación fáctica y jurídica para ratificar la sanción impuesta; aclarando que, en el procedimiento sancionador se ha verificado el cumplimiento del debido procedimiento, se ha resguardado el derecho de defensa y se ha actuado acorde al Principio de Legalidad, Razonabilidad y Proporcionalidad.

1.13

Con fecha 06 de enero de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Cusco el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 233-2021- SUNAFIL/IRE CUS.

1.14

La Intendencia Regional de Cusco admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 008-2022- SUNAFIL/IRE-CUS, recibido el 10 de enero de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto

4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”

Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como

7“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias9.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA EMPRESA HERMES TRANSPORTES BLINDADOS S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que HERMES TRANSPORTES BLINDADOS S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 233-2021- SUNAFIL/IRE-CUS, que confirmó la sanción impuesta de S/ 6,912.00, por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 16 de diciembre de 2021.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por HERMES TRANSPORTES BLINDADOS S.A.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 06 de enero de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 233-2021-SUNAFIL/IRE CUS, señalando lo siguiente alegatos: i. La Resolución de Intendencia no da respuesta a los argumentos que exponemos en nuestra apelación, en lugar de ello vuelve a reproducir los argumentos con los que se pretende sustentar la Resolución de Sub Intendencia N° 606-2021-SUNAFIL/IRE CUSCO, sin aplicar las normas que sustentan nuestro derecho a un debido procedimiento. Por tanto, no cuenta con la motivación mínima que exige para su validez, vulnerando nuestro derecho al debido procedimiento. ii. En el año 2021 se dispuso el retorno del estado del procedimiento hasta el inicio de la etapa sancionadora; por lo que, es aplicable al caso lo dispuesto por el artículo 237-A del TUO de la LPAG, y lo establecido en su Quinta Disposición Complementaria

9 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14

Transitoria. Como la norma entró en vigencia el 22 de diciembre de 2016, SUNAFIL tenía un año para emitir la resolución de primera instancia, plazo que venció el 21 de diciembre de 2017; sin embargo, no se emitió ninguna resolución, ya que, fue recién el 18 de diciembre de 2019 que se emitió la Resolución Sub Directoral N° 368-2019- CUSCO/DRTPE-DPSCL-SDILSST, la cual posteriormente fue declarada nula. iii. En consecuencia, si el procedimiento sancionador inició el 17 de junio de 2016 y se emitió la Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 606-2021-SUNAFIL/IRE CUSCO, en fecha 06 de octubre de 2021, por acción y responsabilidad de SUNAFIL, el procedimiento sancionador duró más de 5 años; por lo que, operó la caducidad. iv. Sin perjuicio que operó la caducidad por las nulidades que generó SUNAFIL, si los hechos denunciados se habrían ejecutado en marzo 2016, al reiniciar el procedimiento en más de una oportunidad, operó la prescripción a nuestro favor, ya que la Resolución N° 165-2021-SUNAFIL/IRE CUS, se emitió el 07 de setiembre de 2021, es decir, luego de más de 4 años de los hechos. En el presente caso, desde la fecha en que los denunciantes acusaron la presunta ejecución de actos de hostilidad hasta la fecha de apelación, pasaron más de 4 años, motivo por el cual, la facultad para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribió. v. Por tanto, la resolución no aplicó el artículo 51 del RLGIT, y de manera ilegal considera que el plazo de prescripción se computa desde el inicio del procedimiento sancionador, lo que no es correcto, ya que, el artículo 252.2 del TUO de la LPAG, establece que el plazo de prescripción se computa desde el día en que se cometió una infracción. vi. Reiteramos que no se configura alguno de los supuestos tipificados en el literal g) del artículo 30 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, ni cuál sería la obligación que habríamos incumplido, conforme lo establece el numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT. vii. De acuerdo con los documentos que obran en el expediente inspectivo, con la decisión que adoptamos respecto de los tres denunciantes, mientras se realizaban investigaciones en ejercicio de nuestra facultad de dirección, no se ejecutó ningún acto que tenga por objeto lesionar la relación laboral y provocar el retiro de los trabajadores. Siendo ello así, no es cierto que a partir de los hechos citados por los denunciantes se puedan configurar los supuestos (actos contra la moral o aquellos que afecten la dignidad), regulados en el literal g) del artículo 30 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral. VI. ANÁLISIS DEL RECURSO DE REVISIÓN

Sobre la caducidad del procedimiento administrativo sancionador

6.1

El ejercicio de la potestad sancionadora por parte de la Administración Pública se encuentra sujeta – entre otras condiciones – a su tramitación dentro de un plazo preestablecido, sancionándose la superación de este con la figura de la caducidad.

6.2

De la revisión de los actuados, se ha identificado que el procedimiento administrativo sancionador se desarrolló en el siguiente periodo:

ACTUACIONES FECHA DE NOTIFICACIÓN Inicio Auto N° 789-2016-GR CUSCO/RTPE-DPSCL-SDILSST 22/09/2016 Fin Resolución Sub Directoral N° 99-2017- CUSCO/DRTPE-DPSCL-SDILSST 15/08/2017

6.3

Por consiguiente, considerando que la Resolución Sub Directoral N° 99-2017- CUSCO/DRTPE-DPSCL-SDILSST, se notificó el 15 de agosto de 2017, se advierte que no corresponde la aplicación del plazo de caducidad. Por el contrario, se debe precisar que, a la fecha de notificación de dicho acto resolutivo, no se encontraba vigente la disposición normativa de la caducidad, en razón de que esta figura jurídica fue regulada a partir de la vigencia del Decreto Legislativo N° 1272 – Decreto Legislativo que modifica la Ley N° 27444. En tal sentido, es recién a partir del 21 de diciembre de 2017 que lo previsto respecto al plazo de caducidad, adquiere vigencia en nuestro ordenamiento jurídico. Por lo tanto, se advierte que la resolución apelada fue emitida dentro del marco legal vigente y conforme al mecanismo procedimental vigente en su oportunidad.

6.4

Contrario a lo alegado por la impugnante, no se ha vulnerado el debido proceso, en razón que, la Intendencia de Resolución ha cumplido con pronunciarse respecto a este extremo de su recurso de apelación en el literal i. del Acápite Cuestión en Análisis Sobre el Fondo de la Resolución de Intendencia N° 233-2021-SUNAFIL/IRE CUS.

6.5

Por tanto, no corresponde acoger este extremo del recurso.

Sobre la prescripción de la infracción detectada

6.6

Sobre lo argumentado en el recurso de revisión, resulta apropiado señalar que el TUO de la LPAG, recoge en el inciso 5 de su artículo 248°, el Principio de Retroactividad Benigna, según el cual, las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición.

6.7

El Decreto Supremo N° 015-2017-TR, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 06 de agosto de 2017, modificó el artículo 51° del RLGIT, indicándose que la facultad de la autoridad inspectiva para determinar la existencia de infracciones prescribe, ya no a los cinco (5) años como antes estaba previsto, sino a los cuatro (4) años, y que esta determinación se realiza conforme a lo dispuesto en el artículo 252° del TUO de la LPAG.

6.8

Posteriormente, mediante Resolución de Superintendencia N° 218-2017-SUNAFIL, de fecha 31 de octubre de 2017, se aprueban los criterios normativos adoptados por el "Grupo de Trabajo de Análisis de Criterios en materia legal aplicables al Sistema lnspectivo", entre los cuales se encuentra el criterio sobre prescripción administrativa:

TEMA VOTACIÓN ACUERDO La prescripción administrativa UNANIMIDAD El plazo de prescripción de cuatro (4) años para determinar la existencia de infracciones en materia sociolaboral, es aplicable para

todos los hechos constitutivos de infracción, incluso si ocurrieron antes del 16 de marzo de 2017.

6.9

En atención al principio de retroactividad benigna y considerando que, actualmente, tal como lo establece el numeral 252.3 del artículo 252° del TUO de la LPAG, la autoridad debe evaluar de oficio la prescripción, asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos, por lo que corresponde en primer término, que esta Sala analice si al momento en que se emitió la Resolución Sub Directoral N° 99-2017-CUSCO/DRTPE- DPSCL-SDILSST, de fecha 02 de mayo de 2017, notificada el 15 de agosto de 2017, habría prescrito el plazo que tenía la autoridad de primera instancia para determinar como infracciones los incumplimientos constatados en la etapa inspectiva, el cual es de cuatro (4) años máximo, para lo cual se debe tener en cuenta las reglas de cómputo previstas en el numeral 252.2 del artículo 252° del TUO de la LPAG (sobre el inicio, la suspensión y la reanudación del plazo de prescripción).

6.10

Cabe tener en cuenta además que mediante Resolución de Superintendencia N° 110-2019- SUNAFIL de fecha 15 de marzo de 2019, se han aprobado los criterios normativos adoptados por el "Comité de Criterios en materia legal aplicables al Sistema de Inspección del Trabajo de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL", donde se indica respecto al cómputo del plazo de prescripción lo siguiente "a efectos de determinar el dies a quo, es fundamental efectuar un análisis caso por caso para distinguir las diversas clases de infracción, para lo cual será necesario acudir a la norma que prevé la conducta infractora y examinar la acción o acciones concretas que se tipifican como ilícito administrativo, para precisar en qué momento se consuma la infracción y se inicia el cómputo de la prescripción. 1) La infracción instantánea se consuma con la conducta misma, sin que la situación ilícita sea permanente o duradera en el tiempo. Por lo tanto, el plazo de prescripción empieza a computarse desde la consumación de la infracción, esto es, desde la realización de la conducta infractora. 2) La infracción instantánea con efectos permanentes es aquella que, asimismo, se consuma en el mismo acto, pero produce un estado de cosas antijurídico permanente. En este caso, el plazo de prescripción se inicia desde que se ha consumado la infracción, esto es, desde que se ha creado la situación antijurídica".

6.11

En ese sentido, para determinar la prescripción de la infracción en materia de relaciones laborales en el presente caso, el cómputo del plazo debe efectuarse a partir de la fecha en que las infracciones se hubieran cometido, para lo cual es necesario considerar los plazos legales previstos para cumplir con las obligaciones sociolaborales materia de análisis.

6.12

Que, en el presente caso, de la evaluación del expediente se aprecia que el presente procedimiento se inicia a razón de un operativo de fiscalización, para posteriormente la Administración formular la Orden de Inspección N° 318-2016-DPSC emitida el 26 de abril de 2016, por medio de la cual se ordena inspección a la materia de hostigamiento y actos de hostilidad, constatando los inspectores comisionados responsabilidad de la impugnante conforme se evidencia del Acta de Infracción N° 116-2016 de fecha 06 de julio de 2016, iniciándose procedimiento administrativo sancionador en fecha 22 de setiembre de 2016.

6.13

Estando a lo expuesto, los inspectores comisionados a través de las actuaciones inspectivas desplegadas a lo largo del presente procedimiento, establecieron como hechos constatados el incumplimiento de las obligaciones sociolaborales por parte del sujeto inspeccionado consistentes en no acreditar a la fecha de las diligencias de inspección: el cumplimiento de la normativa en relaciones laborales.

6.14

Por tanto, en consideración a que los hechos generados en el presente expediente, desde la apertura de la Orden de Inspección, con fecha 26 de abril de 2016, hasta la notificación de la Resolución Sub Directoral N° 99-2017-CUSCO/DRTPE-DPSCL-SDILSST, en la que se determinó la existencia de infracciones en materia de relaciones laborales, notificada el 15 de agosto de 2017, ha transcurrido 01 año, 3 meses y 20 días. Por lo que, se evidencia que no se ha excedido el plazo de prescripción antes señalado. En tal sentido, no corresponde acoger lo solicitado por la impugnante en dicho extremo.

Sobre los elementos constitutivos de los actos de hostilidad 6.15 Previamente a los alegatos que nos ocupan, esta Sala considera pertinente exponer ciertas consideraciones sobre la configuración del acto de hostilidad, y cómo, a través de su comisión, se afecta la dignidad del trabajador. Ello, en aras de identificar si - en el presente caso- ha concurrido la infracción que se sanciona.

6.16

Nuestro ordenamiento jurídico otorga primacía a la dignidad de la persona humana, toda vez que el artículo 1 de la Constitución Política del Perú de 1993 consagra que "la defensa de la persona humana y el respeto a su dignidad son el fin supremo de la sociedad y el Estado”. Asimismo, en el ámbito laboral, el artículo 23 de la mencionada norma suprema establece que: "ninguna relación puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador”.

6.17

Además, el artículo 22 de la mencionada norma suprema dispone que: “el trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y un medio de realización de la persona”.

6.18

Por otro lado, el artículo 9 del TUO del Decreto Legislativo N° 728 "Ley de Productividad y Competitividad Laboral", aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR (en lo sucesivo, TUO LPCL), establece que: "Por la subordinación, el trabajador presta sus servicios bajo dirección de su empleador, el cual tiene facultades para normar reglamentariamente las labores, dictar las órdenes necesarias para la ejecución de las mismas, y sancionar disciplinariamente, dentro de los límites de la razonabilidad, cualquier infracción o incumplimiento de las obligaciones a cargo del trabajador (...)".

6.19

Respecto al ius variandi visto como un componente de la facultad directriz, de orden excepcional, a decir de Moreno Manglano y otros, éste consiste a modo de lista enunciativa en:

“a) El poder de dirección, el cual contiene las facultades de organización (que versan sobre las órdenes e instrucciones generales o particulares, mediante las cuales se instrumenta la implementación de los recursos empresariales en orden a la consecución de sus objetivos) y de control de los trabajadores (que supone el empleo de los medios necesarios para comprobar que el trabajador ha cumplido sus obligaciones); b) El poder disciplinario (que se refiere a la facultad de sancionar, en caso de incumplimiento de obligaciones laborales, la cual se constituye como una especie de corolario de las facultades de organización y control); y, c) El poder de variación o ius variandi, el cual supone la posibilidad para el empresario de actualizar los contenidos específicos de la prestación laboral de cada trabajador, conforme a las necesidades que impongan las circunstancias de la empresa, del propio puesto de trabajo o de los procedimientos técnicos aplicables; siendo estas características las que lo dotan de un carácter restrictivo10”.

6.20

En tal sentido cuando los límites al ius variandi no son respetados nos encontramos ante un ejercicio abusivo y desnaturalizado, lo cual incide directamente en los derechos del trabajador, configurándose como actos de hostilidad.

6.21

Entre los actos de hostilidad equiparable al despido se encuentra el regulado en el inciso g del artículo 30 del TUO de la LPCL: “g) Los actos contra la moral y todos aquellos que afecten la dignidad del trabajador” (énfasis añadido).

6.22

Por su parte, el artículo 33 de la LGIT, son infracciones administrativas en materias de relaciones laborales, los incumplimientos de las disposiciones legales y convencionales de trabajo, individuales y colectivas, colocación, fomento del empleo y modalidades formativas, mediante la acción u omisión de los distintos sujetos responsables.

6.23

En ese contexto, el RLGIT establece en el numeral 25.14 de su artículo 25, que los actos de hostilidad, así como cualquier otro acto que afecte la dignidad del trabajador o el ejercicio de sus derechos constitucionales, constituye una infracción muy grave en materia de relaciones laborales, la cual es pasible de sanción económica.

6.24

Al respecto, es pertinente tener en cuenta que, si bien toda relación laboral supone para el trabajador el cumplimiento de obligaciones y para el empleador, el derecho a normar reglamentariamente las labores, dictar las órdenes y sancionar la falta de acatamiento de las mismas, lo cual es traducido como el poder de dirección; empero, éste como cualquier otro derecho no es absoluto y arbitrario, sino que debe practicarse de acuerdo a ciertos parámetros, los cuales son: a) la sujeción a la ley (la Constitución, normas jurídicas y reglamentarias) y el b) principio de razonabilidad que lo limita de tomar decisiones

10 Cfr. MOLERO MANGLANO, Carlos; SÁNCHEZ-CERVERA VALDÉS, José Manuel y otros. Manual de Derecho del Trabajo. 5ta. Edición. Navarra. Editorial Aranzadi. 2005, pp. 270-273.

arbitrarias. Se trata, por tanto, de la comparación de dos intensidades o grados en la afectación de un derecho fundamental y de la legitimidad de la medida acatada en uso del poder de dirección. De esta manera, se advierte que todo acto de hostilidad implica un uso desmedido de la facultad de dirección, al cual se encuentra sujeto el trabajador, por la relación de subordinación-dependencia existente en el contrato laboral.

6.25

En el mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia de la República, interpretando los alcances de la Casación N° 505-2012-LIMA, ha manifestado lo siguiente11:

“Se ha establecido sobre el elemento subjetivo del cese de acto de hostilidad invocado, “propósito de ocasionarle perjuicio al trabajador”, que se satisface ofreciendo los indicios y medios de prueba idóneos que permitan advertir que el ejercicio de la facultad de dirección o ius variandi por parte del empleador no se ha sujetado a los límites que impone el principio de razonabilidad, sino que por el contrario haciendo uso abusivo del mismo menoscaban y denigran los derechos fundamentales de los trabajadores; lo que justifica la necesidad de exigir la acreditación de dicha” (énfasis añadido).

6.26

A propósito del concepto de razonabilidad, el Tribunal Constitucional lo ha definido como sigue12:

"Por virtud del principio de razonabilidad se exige que la medida restrictiva se justifique en la necesidad de preservar, proteger o promover un fin constitucionalmente valioso. Es la protección de fines constitucionalmente relevantes la que, en efecto, justifica una intervención estatal en el seno de los derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, la restricción de un derecho fundamental satisface el principio de razonabilidad cada vez que esta persiga garantizar un fin legítimo y, además, de rango constitucional” (énfasis añadido).

6.27

Asimismo, se debe precisar que el menoscabo a la dignidad supone una alteración gravísima en la confianza entre las partes, la cual es indispensable para la existencia de la relación laboral, razón por la cual es susceptible de ser empleada para aducir que dichos actos hostiles encubren un despido arbitrario, que vulnera un derecho fundamental, como es el respeto a la dignidad y permite, por tanto, exigir el pago de las indemnizaciones correspondientes por el daño causado.

6.28

Dentro de este contexto normativo, jurisprudencial y doctrinal analizaremos los actos de hostilización atribuidos a la impugnante. Para ello, recurriremos a lo actuado en sede inspectiva y en el procedimiento sancionador, a efectos de determinar dicha imputación, respecto de los trabajadores Edwin Umasi La Torre, Claudio Rómulo Huaitani Arriola y Wilson Gerundas Mora.

6.29

Al respecto, los inspectores comisionados dejaron constancia en los hechos verificados del Acta de Infracción lo siguiente:

- Se ha verificado que los trabajadores Edwin Umasi La Torre, Claudio Rómulo Huaitani Arriola y Wilson Gerundas Mora, fueron sancionados con suspensión sin goce de haber por tres días, como consecuencia de que en fecha 17 de febrero de 2016, los tres trabajadores se encontraban en servicio en la localidad de Andahuaylas, circunstancias

11 Casación Laboral N° 25294-2018 LIMA NORTE. 12 Exp. 2235-2004-AA/TC, Fundamento 6, segundo párrafo.

en las que no contestaron el RPC brindado por la empresa, incumpliendo de esta manera sus obligaciones de trabajo.

- Posteriormente se verifica que los trabajadores mencionados desde los hechos acontecidos por los que fueron sancionados, fueron sometidos a una situación de “Stand By” (sin asignación de funciones, pero asistiendo a su centro de trabajo) conforme lo manifestó el señor Salvador Segura Lozada, director de HERMES Sucursal Cusco y el señor César Enrique Llorente Vilchez, apoderado de la empresa inspeccionada; hasta que se determine, por parte del empleador su situación final. Es decir, conforme se verifica de las hojas de citación diaria, los trabajadores eran convocados diariamente de lunes a sábado a las 08:00 a.m. a su centro de labores, ubicado en la Urb. Manahuanunca, donde permanecían hasta la hora de salida, pero sin que su jefe inmediato les asignara tarea alguna, situación que según se ha verificado, no se les ha comunicado de manera formal, por ser esta una práctica que no se encuentra pre establecida en el Reglamento Interno de Trabajo de la empresa u otro documentos, hechos que afectan la dignidad de los trabajadores. Lo que también se puede apreciar

- Por último, se ha tomado conocimiento que actualmente, los trabajadores recurrentes se encuentran dentro de un procedimiento de despido, por lo que se encuentran exonerados de la asistencia a su centro de labores.

6.30

Del expediente sancionador se verifica que, la controversia radica en que la impugnante mantuvo a los trabajadores Edwin Umasi La Torre, Claudio Rómulo Huaitani Arriola y Wilson Gerundas Mora sin prestar labor efectiva, y si la decisión afectó la dignidad de los trabajadores.

6.31

Respecto del elemento subjetivo necesario para que se configure un acto de hostilidad, la impugnante alega que con la decisión que adoptaron respecto de los tres denunciantes, no se ejecutó ningún acto que tenga por objeto lesionar la relación laboral y provocar el retiro de los trabajadores; por el contrario, en el ejercicio de su facultad de dirección regulado a través de su Reglamento Interno de Trabajo, se les abrió procedimiento de investigación para comprobar otro tipo de faltas cometidas en la fecha de los incidentes respecto del servicio en la ciudad de Andahuaylas.

6.32

Ahora bien, de la revisión y análisis de los medios probatorios aportados por la impugnante, con el propósito de acreditar documentalmente el procedimiento instaurado a los trabajadores afectados; se aprecia las cartas de fechas 22 y 31 de marzo de 2016 emitidas por el Gerente de Gestión Humana de la empresa, y dirigidas a los señores Edwin Umasi La Torre (Conductor), Claudio Rómulo Huaitani Arriola (Portavalor) y Wilson Gerundas Mora (Portavalor), obrantes en fojas 06, 10 y 14 del expediente inspectivo, en concordancia con

las declaraciones efectuadas por los trabajadores dentro del procedimiento de investigación efectuado por la impugnante, a raíz del incumplimiento de obligaciones en el servicio foráneo en la ciudad de Andahuaylas el 17 de febrero de 2016; por medio de las cuales la impugnante, efectúa la notificación formal para conocimiento de la falta laboral cometida, al no haber cumplido con contestar el RPC brindado por la empresa, y atender las llamadas efectuadas por el señor Dante Grados Gonzales (Ex Director de la Sucursal Cusco), habiendo precisado en el citado documento que dicha conducta fue realizada por los señores Edwin Umasi La Torre, Claudio Rómulo Huaitani Arriola, pese a tener conocimiento que durante el desarrollo de los servicios foráneos, resulta de vital importancia mantener constante comunicación con la base, esto con la finalidad de salvaguardar tanto los valores que se encuentran bajo custodia de la empresa, así como la vida del personal que se halla ejecutando el servicio. En lo que corresponde al trabajador Wilson Gerundas Mora, se siguió el mismo procedimiento; sin embargo, la falta laboral cometida con fecha 17 de febrero de 2016, se refiere al haber excedido en el tiempo para hacer uso del horario de refrigerio (desayuno). Se verifica la precisión efectuada por la impugnante al trabajador, que pone en conocimiento el actuar irresponsable, al haber dejado pasar un tiempo excesivamente considerable (1 hora y 30 minutos) para proceder a relevar a su compañero Claudio Rómulo Huaitani Arriola.

6.33

Al respecto, realizadas las investigaciones y conforme a lo alegado por la impugnante, se verifican las cartas de fecha 27 de abril de 2016, emitidas por el Gerente de Gestión Humana de la empresa, y dirigidas a los denunciantes, obrante en fojas 109, 133 y 121 del expediente inspectivo, por medio de las cuales la impugnante, efectúa la notificación formal para conocimiento de la falta laboral grave que constituye causa justa de despido, a los trabajadores Edwin Umasi La Torre, Claudio Rómulo Huaitani Arriola y Wilson Gerundas Mora. En virtud de las investigaciones realizadas por los hechos suscitados a raíz del incumplimiento de obligaciones en el servicio foráneo en la ciudad de Andahuaylas el 17 de febrero de 2016, lográndose comprobar las siguientes infracciones:

I. Incumplimiento del servicio contratado con nuestro cliente (Scotiabank). II. Exposición al peligro de los valores de nuestros clientes. III. Incumplimiento de los procedimientos operativos establecidos por la empresa. IV. Quebrantamiento de la buena fe laboral.

6.34

Ahora bien, el acto hostil denunciado corresponde a ese momento intermedio entre la falta sancionada y el inicio del procedimiento de despido. En ese contexto, de los actuados en el procedimiento administrativo bajo revisión, se aprecia que la impugnante ha dejado constancia en la diligencia de comparecencia de fecha 06 de junio de 2016, el procedimiento de “Stand By” cuestionado por los trabajadores como acto de hostilidad; por medio de la declaración del apoderado de la empresa, el señor César Enrique Llorente Vilchez, que señala lo siguiente: “1. ¿En qué consiste dejar a un trabajador en situación de Stand By? Es mantenerlos en un área segura de la empresa, sin asignarle labor alguna, por motivos de investigación respecto a la falta o incumplimiento que hayan cometido. Esta situación no afecta su remuneración, considerándosele como día laborado”. Sin embargo, dicho procedimiento de “Stand By” no se encontraba regulado previamente por la impugnante, lo que también se puede apreciar de la Declaración del apoderado, como a continuación se señala: “2. ¿Existe algún reglamento de la empresa u otro documento, que establezca la situación de Stand By para los trabajadores? Precisamente no, sin embargo, en el reglamento interno de trabajo se establece que todo trabajador debe colaborar con las investigaciones realizadas”.

6.35

En ese contexto, cabe precisar que tal situación de “Stand By” no se encontraba regulado por la impugnante, no encontrándose justificación para la suspensión de actividades dispuesta, por lo que se trataría del incumplimiento del deber de ocupación efectiva, lo que ha calado en la vulneración del derecho a la dignidad de los trabajadores, considerando que la impugnante ha sometido a una situación que no correspondía a una suspensión temporal, por el contrario, se les impartió un trato distante de lo que se espera en un trabajo decente, al convocarlos a que se apersonen al centro de trabajo sin asignarles función alguna; hasta que se resuelva la procedencia de la sanción, hecho que afectó los derechos constitucionales de estos trabajadores, como la dignidad y el derecho al trabajo que posee todo trabajador es decir el derecho de ocupación efectiva, el mismo que busca el desarrollo personal y profesional, aludiéndose a su vez, a un mecanismo de suspensión con pago de beneficios, pero sin justificar por qué los trabajadores son objeto de una espera sin prestación de servicios.

6.36

En tal sentido, cabe señalar, que la impugnante ha vulnerado el derecho al trabajo, lo cual comprende no solo el acceso al empleo, sino también el derecho a la ocupación efectiva del puesto de trabajo, esto es, el derecho al desarrollo de la prestación laboral en forma ordinaria, siendo que realizar un trabajo supone un medio por el cual el individuo no solo logra obtener un sustento económico, sino también, consigue desarrollar su persona, su propio profesionalismo o su proyecto de vida, por lo que estos hechos implican un atentado contra la dignidad del trabajador; configurándose así, en un acto de hostilidad que afecta la dignidad de la persona, prevista en el literal g) del artículo 30 de la LPCL.

6.37

Por tanto, no corresponde acoger el presente extremo del recurso de revisión.

Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento

6.38

En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 606-2021-SUNAFIL/IRE CUSCO, como la Resolución de Intendencia N° 233-2021-SUNAFIL/IRE CUS, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.

6.39

Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA7TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas

externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.40

Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador.

6.41

Por tanto, no cabe acoger este extremo del recurso

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:

N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales Actos de hostilidad y el hostigamiento sexual, así como cualquier otro acto que afecte la dignidad del trabajador o el ejercicio de sus derechos constitucionales. Numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar, por mayoría, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por HERMES TRANSPORTES BLINDADOS S.A., contra la Resolución de Intendencia N° 233-2021-SUNAFIL/IRE CUS, de fecha 13 de diciembre de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Cusco, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 001-2016- SUNAFIL/IRE-CUS, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 233-2021-SUNAFIL/IRE CUS, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a HERMES TRANSPORTES BLINDADOS S.A., y a la Intendencia Regional de Cusco, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Cusco.

SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral –SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA

VOTO EN DISCORDIA DE LA VOCAL DESIRÉE BIANCA ORSINI WISOTZKI

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas vocales, discrepo de la posición mayoritaria con la que se ha resuelto el recurso de revisión interpuesto por la impugnante.

Sintetizo el sustento de mi posición en las siguientes consideraciones:

1. En el presente caso, se ha sancionado a la impugnante por la comisión de la infracción prevista en el numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT, referente a haber incurrido en actos de hostilidad en contra de los trabajadores Edwin Umasi La Torre, Claudio Rómulo Huaitani Arriola y Wilson Gerundas Mora, al haber sido sometidos a una situación de “Stand By” (sin asignación de funciones, pero asistiendo a su centro de trabajo); hasta que se determine, por parte del empleador su situación final.

2. De la revisión de los actuados, se evidencia que, la permanencia de los trabajadores sin prestar labor efectiva con goce de haber, se encontró justificada en el procedimiento de investigación iniciado por la impugnante, en razón del incumplimiento de la obligación con el cliente Scotiabank en el servicio foráneo en la ciudad de Andahuaylas el 17 de febrero

de 2016, que fue notificado a los trabajadores inicialmente como una falta laboral el 22 de marzo de 2016, y luego de realizada las investigaciones por el área legal de la empresa por más de un mes, en el lugar de los hechos (Andahuaylas), tuvo como consecuencia la determinación de una falta grave por parte de los trabajadores, pese a que los mismos tenían pleno conocimiento del deber de disposición para con la empresa en el cumplimiento de su servicio desde el inicio de la jornada laboral (08:00 a.m.), más aún teniendo en consideración la naturaleza de los servicios que brinda la impugnante, tales como la seguridad, puntualidad y efectividad de las transacciones que sus clientes realizan a través de la misma. En tal sentido, no se configura la infracción por actos de hostilidad contra los trabajadores denunciantes, tipificado en el numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT.

Por estos fundamentos, mi voto es porque el recurso de revisión sea declarado FUNDADO.

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