Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Hermes Transportes Blindados S.A — Res. 627-2025

Transporte / aerolíneas / turismo / logísticaFundado en parteRELACIONES LABORALES
Resolución N°0627-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador604-2021-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteHermes Transportes Blindados S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1414-2022-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónLima Metropolitana
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por HERMES TRANSPORTES BLINDADOS S.A., en consecuencia, NULA EN PARTE la Resolución de Sub Intendencia N° 213-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE5 de fecha 15 de febrero de 2022, emitida en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 604-2021- SUNAFIL/ILM

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por HERMES TRANSPORTES BLINDADOS S.A., contra la Resolución de Intendencia N° 1414-2022- SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 604-2021-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - Declarar la NULIDAD PARCIAL de la Resolución de Sub Intendencia N° 213-2022- SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 15 de febrero de 2022, y la de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 604- 2021-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.17 del artículo 25 del RLGIT.

TERCERO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 213-2022- SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 15 de febrero de 2022, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.17 del artículo 25 del RLGIT, considerando los alcances señalados en la presente resolución.

CUARTO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1414-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.10 del artículo 25 del RLGIT.

QUINTO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia, respecto a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.10 del artículo 25 del RLGIT.

SEXTO. – Notificar la presente resolución a HERMES TRANSPORTES BLINDADOS S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

SETIMO. - Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.97 de la presente resolución.

OCTAVO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente

20250604VLFR - HR 231051-2020

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante la Orden de Inspección N° 38514-2020-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 2434-2021-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sancionar económicamente a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves en materia de relaciones laborales.

1.2

Que, mediante la Imputación de Cargos N° 1050-2021-SUNAFIL/ILM/AI3, de fecha 17 de mayo de 2021, notificada el 19 de mayo de 2021, se inició la etapa instructiva,

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Discriminación en el trabajo (Sub materia: Por filiación sindical) y Relaciones Colectivas (Sub materia: Libertad sindical (licencia sindical, cuota sindical, entre otros)). DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft

remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1134-2021- SUNAFIL/ILM/AI3, de fecha 04 de octubre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución 5 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 213-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 15 de febrero de 2022, notificada el 17 de febrero de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/. 693,396.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por incurrir en actos de discriminación sistemáticos por motivo de la libertad sindical en perjuicio de los trabajadores afectados, tipificada en el numeral 25.17 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 346,698.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por incurrir en prácticas antisindicales que afectan la libertad sindical en perjuicio de los trabajadores afectados, tipificada en el numeral 25.10 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 346,698.00.

1.4

Con fecha 09 de marzo de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 213-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE5, argumentando lo siguiente:

i. Solicitan declarar nula la resolución apelada por incumplir con el contenido mínimo exigido en el artículo 54 del RLGIT, al no precisar los hechos constitutivos de infracción ni su calificación ni cuantificación adecuada. Cuestionando el uso indebido del numeral 1 del artículo 48 del RLGIT, ya que la conducta imputada no se refiere a la constitución de un sindicato, sino a prácticas supuestamente antisindicales posteriores, por lo que debió aplicarse otro criterio de cálculo. Además, se advierte que los hechos datan del año 2017, año previo al inicio de la inspección. ii. Alegan que, existe un proceso judicial con la misma materia (posible despido antisindical), lo cual debió conllevar al archivo del procedimiento administrativo por vulneración del principio de no duplicidad de instancias (artículo 139.2 de la Constitución) y el artículo 75.2 del TUO de la LPAG. Enfatizando que SUNAFIL carece de competencia para calificar el despido como nulo, incausado o arbitrario. iii. Aducen que, se infringe la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, que prevé el cierre de la orden de inspección en caso de controversia judicial sobre la materia, lo cual aplica en este caso al haberse judicializado los despidos supuestamente ilegales. iv. Sostienen que, la resolución impugnada no analiza adecuadamente los medios probatorios respecto a la supuesta discriminación por asignación de puestos (Garita 6 y Torreón). Señalando que estos cambios respondieron a una solicitud

expresa de los trabajadores de no realizar horas extras, lo cual justifica su reubicación funcional. v. Cuestionan que, se haya considerado la supuesta precariedad de condiciones de seguridad como un acto hostil, cuando esta materia no fue objeto de inspección ni competencia del procedimiento. Además que, una inspección previa ya había determinado que no existían observaciones sobre la Garita 6. vi. Asimismo, adjuntan como prueba una declaración que desmiente que no existieran labores efectivas en esas áreas. Aunque se afirma que “no se atiende al público”, nunca se dijo que no existía actividad o función alguna. vii. Alegan que, la autoridad utilizó una muestra de 215 trabajadores sin identificar quiénes eran ni brindar detalles sobre su remuneración, afectando el derecho de defensa. Además, de abordar sin competencia la materia de igualdad salarial. viii. Argumentan que, no se configura una discriminación conforme al Convenio 111 de la OIT, ya que no existe un motivo prohibido ni una conducta discriminatoria. Las diferencias salariales se deben a horas extras voluntarias realizadas por trabajadores no sindicalizados, mientras que los sindicalizados solicitaron laborar solo 8 horas diarias.

1.5

Mediante la Resolución de Intendencia N° 1414-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 23 de agosto de 2022, notificada el 25 de agosto de 20222, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró fundado en parte el recurso de apelación, adecuando la multa impuesta a S/. 422,994.00, en atención a los siguientes fundamentos:

i. Respecto a lo alegado por la inspeccionada sobre la existencia de una cuestión judicial previa, señalan que no se configuran los supuestos del artículo 75 del TUO de la LPAG, dado que la resolución del caso administrativo no requiere un pronunciamiento previo del Poder Judicial, ni existe identidad estricta de sujetos, hechos y fundamentos entre ambos procedimientos. Además, no existe mandato judicial que inhiba a la autoridad administrativa de continuar con el procedimiento sancionador. ii. Así, la existencia de un proceso judicial en curso no limita las competencias de la SUNAFIL, conforme al artículo 74.2 del TUO de la LPAG y el artículo 3 del RLGIT. En tal sentido, no se habría vulnerado la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII. iii. En la misma línea, precisan que en el presente procedimiento no se está calificando el despido como arbitrario o nulo, sino determinando si existió una afectación a la libertad sindical, por lo que, corresponde desestimar lo argumentado por la inspeccionada. iv. Respecto a lo alegado por la inspeccionada sobre una supuesta falta de análisis de medios probatorios, verificaron que en el expediente sancionador no se

2 Véase folio 193 del expediente sancionador.

adjuntaron documentos adicionales que desvirtúen los hechos constatados por los inspectores, los cuales gozan de presunción relativa de certeza conforme a los artículos 162 y 473 del RLGIT. Al no haberse presentado prueba idónea que contradiga lo verificado en el procedimiento inspectivo, corresponde desestimar lo alegado. v. Asimismo, si bien la inspeccionada menciona que la asignación de puestos fue a solicitud de los trabajadores, dicho argumento fue valorado por la autoridad administrativa, sin que ello enerve lo consignado en el Acta de Infracción, en la que se acreditó que únicamente los trabajadores afiliados al sindicato SUNTRAHERMES fueron asignados de forma exclusiva a los puestos “Garita 6” y “Torreón”. Así la manifestación sobre la naturaleza del puesto no desvirtúa lo constatado por el personal inspectivo, más aún al no haber prueba objetiva que sustente tal alegación. vi. En cuanto a la alegación referida a la falta de competencia inspectiva sobre condiciones de seguridad y salud en el trabajo, se advierte que la finalidad del procedimiento no fue fiscalizar dicha materia, sino verificar posibles actos de discriminación por motivos sindicales. En virtud del artículo 5 de la LGIT, los inspectores tienen atribución para realizar diligencias que permitan comprobar el cumplimiento de la normativa sociolaboral, tal como ocurrió en el presente caso. vii. En la misma línea, respecto a las declaraciones del señor Carlos Barreda, estas fueron recogidas en más de una diligencia inspectiva, acreditándose que los trabajadores afiliados al sindicato mencionados en autos eran los únicos que rotaban en los puestos cuestionados y que en dichas áreas no se realizaban labores efectivas, conforme consta en el acta de fecha 22 de octubre de 2020. En consecuencia, no corresponde acoger ese extremo del recurso de apelación. viii. En cuanto a lo alegado por la inspeccionada sobre la supuesta imprecisión de la información relacionada a diferencias salariales, se advierte que el considerando 40 de la resolución apelada hace referencia expresa al cuadro de trabajadores, remitido por la propia inspeccionada el 27 de enero de 2021, por lo que, dicho análisis no carece de sustento. Además, la evaluación de esa información fue pertinente en tanto vinculada a la determinación de una posible afectación a la libertad sindical. ix. Asimismo, precisan que, el presente procedimiento sancionador garantizó el derecho de defensa, otorgando a la inspeccionada los plazos y medios necesarios para presentar sus descargos y ejercer su derecho de contradicción, conforme al procedimiento previsto en el artículo 53 del RLGIT, por lo que, corresponde desestimar este extremo del recurso de apelación. x. Respecto a lo señalado por la inspeccionada sobre la inexistencia de discriminación, se advierte que la resolución apelada recoge lo concluido por la autoridad instructora en el Informe Final, donde se acreditó la concurrencia de los tres elementos requeridos para calificar un acto como discriminatorio: i) un trato desigual, al asignar exclusivamente a trabajadores sindicalizados a puestos con condiciones precarias y sin funciones efectivas, además de percibir una remuneración inferior; ii) un motivo prohibido, como es la afiliación sindical; y iii) un objetivo lesivo, al restringir su derecho a condiciones adecuadas de trabajo y remuneración. En consecuencia, lo alegado por la inspeccionada no desvirtúa lo verificado por los inspectores; por lo que, desestimaron ese extremo del recurso de apelación. xi. En relación con el cálculo de la multa impuesta por la infracción tipificada en el numeral 25.10 del artículo 25 del RLGIT, se advierte que no aplicaron correctamente lo dispuesto en el numeral 48.1-B, inciso ii), del artículo 48 del

mismo reglamento, el cual establece que, para ese tipo de infracción, la multa debe calcularse en función del número de trabajadores afiliados al sindicato afectado, aplicando la tabla No MYPE con una sobretasa del 50%. Así, verificado el expediente, identificaron que la cantidad de trabajadores afiliados al sindicato conforme al Acta de Constitución obrante en el folio 33, es de 62 personas. En consecuencia, revocaron ese extremo de la resolución apelada y adecuaron el cálculo de la multa conforme a dicho criterio normativo.

1.6

Con fecha 13 de setiembre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1414-2022-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante el Memorándum-001578- 2023-SUNAFIL/ILM, recibido el 13 de junio de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras

artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe otorgarle esta facultad al administrado mediante ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así

(…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE HERMES TRANSPORTES BLINDADOS S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que HERMES TRANSPORTES BLINDADOS S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1414-2022-SUNAFIL/ILM, que adecuó la sanción impuesta a S/ 422,994.00 por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES en materia de relaciones laborales, tipificadas en el numeral 25.10 y 25.17 del artículo 25 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 26 de agosto de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por HERMES TRANSPORTES BLINDADOS S.A.

8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 13 de setiembre de 2022, la impugnante presentó su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1414-2022-SUNAFIL/ILM. Asimismo, el 10 de mayo de 2024 presentó un escrito complementario al referido recurso, señalando los siguientes alegatos: i. Que, se ha realizado una incorrecta interpretación del numeral 2 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, correspondiendo declarar el archivo del procedimiento analizado sin pronunciamiento sobre el fondo en tanto existe un conflicto con la función jurisdiccional, toda vez que los presuntos trabajadores afectados iniciaron procesos judiciales sobre los mismos hechos y derechos, e incluso alegando la misma supuesta vulneración por la cual en instancia administrativa se pretende sancionar a la administrada. Así, en los referidos procesos judiciales iniciados, se discute la supuesta existencia de actos antisindicales que originaron los despidos realizados. ii. En la misma línea, aducen que, se ha interpretado incorrectamente el numeral 2 del artículo 75 del TUO de la LPAG, dado que en la resolución impugnada se afirma - erróneamente- que la materia discutida en el poder judicial sobre nulidad de despidos, no tiene incidencia alguna en el procedimiento analizado. Lo cual es incorrecto, en tanto existiría incongruencia si la SUNAFIL sanciona a la impugnante por la supuesta existencia de actos antisindicales que motivaron el despido de los trabajadores, empero el Poder Judicial reconoce la validez de dichos despidos. iii. Asimismo, afirman que, en el caso concreto, sí se presenta la triple identidad requerida por el mencionado artículo 75 del TUO de la LPAG, toda vez que: i) la materia discutida en ambas vías es la presunta existencia de actos antisindicales que habrían motivado el despido, el cual fue calificado como nulo por los extrabajadores afectados; ii) los hechos en cuestión coinciden, al referirse al supuesto despido por prácticas antisindicales; y iii) los sujetos involucrados en ambos procedimientos son los mismos, es decir, los trabajadores afectados y la impugnante. iv. En tal sentido, teniendo en cuenta la normativa citada, así como la existencia acreditada de las demandas judiciales presentadas por los ex trabajadores afectados, correspondería que la Autoridad Administrativa se inhiba. v. En la misma línea, recalca que corresponde aplicar el criterio señalado en la Resolución N° 144-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, en el cual se dispone la suspensión del procedimiento tramitado hasta la obtención de una sentencia con carácter de cosa juzgada. vi. Por otro lado, sostienen que, se inaplicó el Convenio N° 111 de la OIT, dado que, en el caso concreto, la supuesta discriminación no se encuentra basada en uno de los motivos prohibidos contenidos en la Constitución; por lo que, no se puede afirmar la existencia de un acto de discriminación. Asimismo, sostienen que la diferencia remunerativa se debe a que los trabajadores afectados no realizaron horas extras, según dejaron constar en la solicitud cursada. vii. Así, señalan que es posible establecer distinciones objetivas y razonables entre los trabajadores, tales como la ejecución de horas extras, las cuales en este caso se encuentran sujetas a la necesidad del servicio de traslado de valores y a la negativa de los trabajadores afectados a brindarlas. viii. De la misma forma, se advierte que, la resolución recurrida incurre en error, en tanto se concluye que los despidos realizados son injustificados, afectándose directamente la conformación y constitución del sindicato; aun cuando la potestad de calificar un despido solo les corresponde a los jueces, mas no a la inspección del trabajo. ix. Por otra parte, en el escrito de “téngase presente”, ingresado de forma posterior al recurso de revisión, adjuntan dos (02) sentencias judiciales vinculadas a los procesos iniciados por los trabajadores afectados a raíz del despido suscitado, que al haberse

declarado como INFUNDADAS, señalan no correspondería se acoja su propuesta de multa.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre el conflicto de competencias por la tramitación del proceso judicial

6.1

Al respecto, se advierte que la impugnante, mediante los argumentos i) al v), así como el ix), alega que los trabajadores despedidos han demandado su reposición por despido nulo en la vía judicial aduciendo prácticas antisindicales; siendo que, en algunos casos, se han obtenido sentencias infundadas. Por lo que, corresponde que esta Sala suspenda la tramitación del procedimiento sancionador materia de litis y se inhiba de emitir pronunciamiento.

6.2

El caso sometido a análisis de la Sala refleja una discusión jurídica en donde la Administración del Trabajo y la jurisdicción judicial han sido activadas para la emisión de resoluciones de distinto fundamento jurídico. La primera, para la determinación de un comportamiento infractor de las normas sociolaborales (el incumplimiento de las disposiciones legales en materia de relaciones laborales consistentes en discriminación por motivo de la libertad sindical y por incurrir en prácticas antisindicales que perjudican la libertad sindical), lo que da lugar, a su vez, a una competencia sancionadora de la Administración del Trabajo respecto de la impugnante, en calidad de sujeto administrado. La segunda, una competencia jurisdiccional para resolver un conflicto entre dos partes (la impugnante y los trabajadores desvinculados en calidad de afectados, sobre reposición por despido nulo).

6.3

Como se ve, se trata de dos respuestas totalmente distintas del poder público y que cabe definir claramente, a fin de evitar equívocos a la hora de invocarse el llamado “avocamiento a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones” (artículo 139, inciso 2 de la Constitución).

6.4

Conforme con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, el verbo avocar alude a un efecto de sustracción material que se produce dentro de una determinada organicidad. Dice: “Dicho de una autoridad gubernativa o judicial: Atraer a sí la resolución de un asunto o causa cuya decisión correspondería a un órgano inferior”9. Similar sentido utiliza el artículo 80 del TUO de la LPAG, cuando se refiere al concepto de “avocación de competencia”. No se aprecia, cómo es que la inspección o el procedimiento sancionador pueden interferir en la esfera de competencias jurisdiccionales, ni mucho menos producir el efecto del avocamiento.

9 Véase el siguiente enlace: https://dle.rae.es/avocar

6.5

La competencia administrativa debe ejercerse conforme al principio de legalidad y al carácter inalienable de la competencia administrativa. En ese sentido, un mandato judicial expreso puede —como recuerda el artículo 74.2 del TUO de la LPAG— ordenar, en un caso concreto, el que no se ejerza la competencia administrativa. El solo riesgo de que existan resoluciones discrepantes en uno y otro ámbito no es un asunto que debiera llevar a soluciones que hagan declinarla, sin más.

6.6

Así, una resolución judicial que resuelve en sentido distinto a lo determinado por un Acta de Infracción o una resolución del procedimiento administrativo sancionador puede ejercer plenamente su facultad de motivar tal decisión, lo que llevará a que las partes del litigio evalúen si tal motivación es satisfactoria de su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido procedimiento.

6.7

En semejante sentido, una resolución administrativa que considera los hechos sobre la base de una investigación que acredita fehacientemente una determinada situación, puede bien determinar las consecuencias administrativas sancionadoras (la imposición de la pena de multa) con una motivación que garantice el debido procedimiento administrativo del administrado. Si esa parte desease cuestionar tal decisión de la Autoridad —por ejemplo, por tener sentido opuesto a lo resuelto en un proceso judicial— tendrá expedito el proceso contencioso administrativo para que se efectúe el control judicial sobre lo establecido en el respectivo procedimiento administrativo.

6.8

A nivel judicial, se observa que la Segunda Sala Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, en la Casación Laboral N° 8389-2018 MOQUEGUA, declaró la nulidad de una resolución de intendencia de la SUNAFIL en la que el inspeccionado en aquel procedimiento informó a la autoridad competente que el tema investigado (una supuesta hostilidad laboral) se encontraba judicializado. Así, en dicha ejecutoria, la Corte Suprema indicó que la SUNAFIL al tomar conocimiento de la existencia de un proceso judicial debió abstenerse de ejercer su competencia administrativa y “pronunciarse sobre la supuesta infracción incurrida”.

6.9

Siendo que, en el fundamento séptimo, punto iv) de la citada sentencia casatoria, se lee que, para el Poder Judicial debe evitarse que “la Administración califique el hecho como hostil y el órgano jurisdiccional como no hostil”. Por ende, refiere la Casación comentada, se habría afectado la tutela jurisdiccional efectiva (artículo 139 de la Constitución) y la prohibición de avocamiento a una causa judicial (artículos 4 y 13 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial)10.

10 “Decreto Supremo N° 017-93-JUS, Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial Artículo 4.- Cumplimiento obligatorio de las decisiones judiciales Toda persona y autoridad está obligada a acatar y dar cumplimiento a las decisiones judiciales o de índole administrativa, emanadas de autoridad judicial competente, en sus propios términos, sin poder calificar su contenido o sus fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances, bajo la responsabilidad civil, penal o administrativa que la ley señala. Ninguna autoridad, cualquiera sea su rango o denominación, fuera de la organización jerárquica del Poder Judicial, puede avocarse al conocimiento de causas pendientes ante el órgano jurisdiccional. No se puede dejar sin efecto resoluciones judiciales con autoridad de cosa juzgada, ni modificar su contenido, ni retardar su ejecución, ni cortar procedimientos en trámite, bajo la responsabilidad política, administrativa, civil y penal que la ley determine en cada caso. Esta disposición no afecta el derecho de gracia. (…) Artículo 13.- Suspensión del procedimiento administrativo Cuando en un procedimiento administrativo surja una cuestión contenciosa, que requiera de un pronunciamiento previo, sin el cual no puede ser resuelto el asunto que se tramita ante la administración pública, se suspende aquel

6.10

Es de notarse que el citado artículo 139 de la Constitución, establece, en su inciso segundo11, la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional, restringiendo que cualquier autoridad se avoque en una causa pendiente para interferir en el ejercicio de las funciones de otra. No obstante, ninguna autoridad administrativa tiene competencias reales para invadir la competencia de ningún órgano jurisdiccional. Sólo los órganos jurisdiccionales ejercen la función pública de administrar justicia, competencia que no puede ser invadida por la vía administrativa de forma alguna. Por ende, el principio de no interferencia está dirigido a otros órganos que pueden ejercer la función de resolver conflictos intersubjetivos, a saberse, otros órganos jurisdiccionales.

6.11

En este orden de ideas, no concordamos con el criterio expuesto en la casación citada, máxime si se fundamenta en el actual artículo 75.1 del TUO de la LPAG12, que refiere a la situación dada por la que, en un procedimiento administrativo, la autoridad competente conoce de la “cuestión litigiosa entre dos administrados sobre determinadas relaciones de derecho privado que precisen ser esclarecidas previamente al pronunciamiento administrativo” (énfasis añadido). Esta referencia no resulta invocable en vista de que no se está ante procedimientos que contemplen a dos administrados —análogos al “demandante” y “demandada” del proceso judicial— ni se ha definido una condicionalidad para la emisión de una resolución en el orden administrativo.

por la autoridad que conoce del mismo, a fin que el Poder Judicial declare el derecho que defina el litigio. Si la autoridad administrativa se niega a suspender el procedimiento, los interesados pueden interponer la demanda pertinente ante el Poder Judicial. Si la conducta de la autoridad administrativa provoca conflicto, éste se resuelve aplicando las reglas procesales de determinación de competencia, en cada caso.” 11 “Constitución Política del Perú Artículo 139.- Principios de la Administración de Justicia (…) 2. La independencia en el órgano jurisdiccional: Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución. Estas disposiciones no afectan el derecho de gracia ni la facultad de investigación del Congreso, cuyo ejercicio no debe, sin embargo, interferir en el procedimiento jurisdiccional ni surte efecto jurisdiccional alguno.” 12 “TUO de la LPAG, Artículo 75.- Conflicto con la función jurisdiccional 75.1 Cuando, durante la tramitación de un procedimiento, la autoridad administrativa adquiere conocimiento que se está tramitando en sede jurisdiccional una cuestión litigiosa entre dos administrados sobre determinadas relaciones de derecho privado que precisen ser esclarecidas previamente al pronunciamiento administrativo, solicitará al órgano jurisdiccional comunicación sobre las actuaciones realizadas.”

6.12

Además, no debe olvidarse que el propio artículo 75.2 del TUO de la LPAG13, demanda que la autoridad competente evalúe su competencia a la luz del principio de non bis in ídem. No es un asunto menor, pues ello preserva el adecuado ejercicio del deber de motivación de parte del servidor actuante (inspector, instructor o autoridad del procedimiento sancionador) a fin de valorar la triple identidad a la que dicho principio se refiere.

6.13

La descrita no es una cuestión pacífica en el Sistema de Inspección del Trabajo. Así, se observa que la Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva (Directiva N° 001- 2020-SUNAFIL/INII, versión: 02) aprobada por la Resolución de Superintendencia N° 216-2021-SUNAFIL, acoge la tesis de una culminación de las competencias del Sistema de la Inspección del Trabajo cuando se produce la triple identidad vedada por el principio del non bis in ídem, conforme se aprecia en el siguiente acápite del lineamiento citado:

“7.3. FINALIZACIÓN DE LAS ACTUACIONES INSPECTIVAS POR CUESTION LITIGIOSA EN SEDE JUDICIAL 7.3.1. En caso el inspector comisionado tome conocimiento que se está tramitando una cuestión litigiosa en sede judicial, acreditada por el empleador con el auto admisorio de la demanda, sobre los mismos hechos, sujetos y fundamentos que los correspondientes a las actuaciones inspectivas, y que requiera ser esclarecida previamente a estas diligencias, debe disponer su término y comunicar al Supervisor Inspector para el archivo o cierre de la orden de inspección. 7.3.2. Para este efecto, se entiende que, en el caso correspondiente a las actuaciones inspectivas y el proceso judicial, existe identidad: – De sujeto, cuando corresponden al mismo empleador y trabajador o trabajadores. – De hechos, cuando se refieran a iguales obligaciones sociolaborales y/o de seguridad y salud en el trabajo, e iguales periodos, en caso dichas obligaciones sean periódicas. – De fundamento, cuando ambos busquen el cumplimiento de las obligaciones antes mencionadas. 7.3.3. Si en el caso asignado al personal inspectivo, se advierte que, del total de trabajadores involucrados en la investigación, sólo respecto de algunos se configure la identidad descrita en el párrafo precedente, corresponde finalizar en relación a estos las actuaciones inspectivas (lo que se consigna en el documento resultado de la inspección), continuando dichas actuaciones respecto de los demás trabajadores. 7.3.4. La Inspección del Trabajo puede tomar conocimiento de la existencia de la cuestión litigiosa mediante una comunicación con documento de fecha cierta realizada por la propia autoridad judicial, por el sujeto inspeccionado o un tercero con interés legítimo.”

6.14

En particular, debe tenerse en cuenta que los puntos señalados especifican que la situación que motiva la finalización de las actuaciones inspectivas es la que se desprende del principio non bis in ídem, que alude a la triple identidad mencionada; debiendo tener en cuenta que la referencia a la existencia de “una cuestión litigiosa” debe interpretarse necesariamente de forma vinculada al principio antes señalado. Sobre este principio de derecho administrativo sancionador14, el Tribunal Constitucional15 ha definido su connotación sustantiva y procesal así:

13 Ibídem, “(…) 75.2 Recibida la comunicación, y sólo si estima que existe estricta identidad de sujetos, hechos y fundamentos, la autoridad competente para la resolución del procedimiento podrá determinar su inhibición hasta que el órgano jurisdiccional resuelva el litigio.” 14 El inciso 11 del artículo 248 del TUO de la LPAG señala que “no se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento. Dicha prohibición se extiende también a las sanciones administrativas, salvo la concurrencia del supuesto de continuación de infracciones a que se refiere el inciso 7.” 15 Estos componentes son reiterados, entre otras, por la Sentencia del Tribunal Constitucional del 6 de marzo de 2018 recaída en el expediente 68849-2015-PA/TC, Fj. 12.

“El principio non bis in ídem tiene una doble configuración: por un lado, una versión sustantiva y, por otro, una connotación procesal:

a) Desde el punto de vista material, el enunciado según el cual, “(...) nadie puede ser castigado dos veces por un mismo hecho (...)”, expresa la imposibilidad de que recaigan dos sanciones sobre el mismo sujeto por una misma infracción, puesto que tal proceder constituiría un exceso del poder sancionador, contrario a las garantías propias del Estado de Derecho. Su aplicación, pues, impide que una persona sea sancionada o castigada dos (o más veces) por una misma infracción cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento.

b) En su vertiente procesal, tal principio significa que “(...) Nadie pueda ser juzgado dos veces por los mismos hechos(...)”, es decir, que un mismo hecho no pueda ser objeto de dos procesos distintos o, si se quiere, que se inicien dos procesos con el mismo objeto. Con ello se impide, por un lado, la dualidad de procedimientos (por ejemplo, uno de orden administrativo y otro de orden penal) y, por otro, el inicio de un nuevo proceso en cada uno de esos órdenes jurídicos (dos procesos administrativos con el mismo objeto, por ejemplo)”.

6.15

Como se ve, lo rechazado por el principio analizado es el exceso de punición que se plasmaría en la duplicidad de procesos que tengan el mismo objeto. Es requisito ineludible para esta prohibición de duplicidad sancionadora el que exista no solamente las mismas partes —salvando al hecho de que no existe una “parte” trabajadora en los procedimientos del Sistema de Inspección del Trabajo— ni se trate de hechos semejantes, sino que también el fundamento jurídico sea coincidente.

6.16

En materia de coincidencias entre el ejercicio de competencias entre la jurisdicción y la Administración Pública, sirve tener como criterio rector lo resuelto en el ámbito penal, en el que la Corte Suprema de la República, en su Acuerdo Plenario N° 1- 2007/ESV-22, estableció como precedente vinculante al quinto fundamento jurídico de la Ejecutoria Suprema recaída en el recurso de nulidad N° 2090-2005. En ese caso, ante la concurrencia de la jurisdicción penal y un procedimiento administrativo sancionador para tratar una misma cuestión, se dejó a salvo que “ambos ordenamientos jurídicos cumplen distintos fines o sirven a la satisfacción de intereses o bienes jurídicos diferentes”.

6.17

En comentario a dicho precedente vinculante, la doctrina administrativista ha señalado que, “como regla general no se excluirán el proceso penal y el procedimiento administrativo, y las sanciones en los mismos órdenes serán perfectamente acumulables, salvo que se compruebe la triple identidad ya manifestada. Por ello, aun lo resuelto en un proceso penal, lo resuelto en un procedimiento administrativo no se

encuentra necesariamente vinculado al primero, ya que ambos tienen órdenes distintos”16.

6.18

Aunque este precedente se produjo en un ámbito jurisdiccional específico —el penal, nada menos que de última ratio— es rescatado para graficar cómo es que los procesos judiciales y administrativos no cumplen con tener el mismo fundamento jurídico, componente indispensable para invocar al principio del non bis in ídem.

6.19

A criterio de esta Sala, se debe acoger lo descrito en el precedente vinculante señalado, aplicándolo mutatis mutandis al ámbito del Sistema de Inspección del Trabajo cuando se denuncia una afectación al principio del non bis in ídem. La validez del despliegue de una inspección laboral (o, posteriormente, un procedimiento administrativo sancionador) no se afecta, per se, cuando el sujeto inspeccionado (o, posteriormente, administrado) es demandado por uno o más trabajadores que sean terceros interesados en la fiscalización desplegada. Es preciso que la parte interesada acredite y que el inspector actuante, instructor o autoridad sancionadora, en la etapa que corresponda, evalúe la concurrencia y determine si existe identidad de partes — identificando al tercero interesado como “parte” para estos efectos—, hecho y fundamento. En este último aspecto, si los intereses tutelados en la vía administrativa y judicial fueran los mismos, deberá existir una motivación suficiente para concluir al procedimiento correspondiente dentro del Sistema de Inspección del Trabajo.

6.20

Por tanto, no existiendo contravención al bloque de legalidad existente, por las razones mencionadas, no corresponde acoger lo señalado por la impugnante respecto a la supuesta incompetencia de la SUNAFIL para pronunciarse sobre casos en los que se tramita alguna demanda judicial.

6.21

No puede dejarse de lado que las Actas de Infracción pueden constituir instrumentos con especial fuerza probatoria, conforme declaran los artículos 1617 y 4718 de la LGIT. En esa medida, el que se suponga que la fiscalización solamente puede verse interrumpida por el ejercicio del derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva de la parte trabajadora (sea o no quien haya trabado la denuncia) resultaría en una condicionalidad de la inspección del trabajo que podría terminar amparando comportamientos contrarios a las normas laborales, al aguardarse a un pronunciamiento judicial antes que recién la fiscalización pueda examinar la conformidad de los hechos con lo previsto en las normas.

16 Morón Urbina, J. (2019). Comentarios a la Ley de Procedimiento Administrativo General. Tomo II., 14va edición, Lima: Gaceta Jurídica S.A., p. 467. 17 “LGIT, Artículo 16.- Actas de Infracción Las Actas de Infracción por vulneración del ordenamiento jurídico sociolaboral, así como las actas de infracción por obstrucción a la labor inspectiva, se extenderán en modelo oficial y con los requisitos que se determinen en las normas reguladoras del procedimiento sancionador. Los hechos constatados por los inspectores actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados. El mismo valor y fuerza probatoria tendrán los hechos comprobados por la Inspección del Trabajo que se reflejen en los informes, así como en los documentos en que se formalicen las medidas inspectivas que se adopten.” 18 Ibidem, “Artículo 47.- Carácter de las Actas de Infracción Los hechos constatados por los servidores de la Inspección del Trabajo que se formalicen en las Actas de Infracción observando los requisitos establecidos, merecen fe, sin perjuicio de las pruebas que puedan aportar los sujetos responsables, en defensa de sus respectivos derechos e intereses.”

6.22

De otro lado, no podemos obviar que el propio Sistema de Inspección del Trabajo afirma la subsistencia de la fiscalización o del procedimiento sancionador, de un lado, con procesos judiciales, del otro. Así, esto ocurre, por ejemplo, respecto de la investigación, determinación y sanción del trabajo forzoso, supuesto en el cual las competencias de la fiscalización laboral en nada se afectan por el hecho de que aquella situación pueda originar también una respuesta desde la jurisdicción (en este caso, desde el fuero penal). El que se trate de la jurisdicción penal y no laboral, en tal caso, no matiza, sino refuerza nuestra conclusión, pues como se sabe, el ámbito penal es última ratio, por lo que ni siquiera tal consideración impide que pueda, en algún caso, desplegarse simultáneamente la vía administrativa y la judicial.

6.23

En tal sentido, dentro de la tesis que ha prevalecido en este caso, convendría (inclusive) distinguir diversos escenarios tras la interposición de una demanda judicial. El proceso incoado por la impugnante podría concluir de forma distinta a la resolución del problema de fondo, pues bien puede ocurrir un supuesto de decaimiento del proceso por falta de actividad de las partes, entre otros.

6.24

Por estos motivos, no podría suponerse que la inspección del trabajo debe aguardar los resultados del proceso, esto es, mantenerse en un estado de suspensión respecto a la resolución de la materia controvertida, para recién desplegar sus competencias fiscalizadoras o sancionadoras, conforme pretende el demandante al adjuntar las sentencias de dos (02) procesos judiciales iniciados por los trabajadores despedidos.

6.25

Sin perjuicio de ello, es importante precisar que se ha realizado la revisión del estado de los procesos judiciales vinculados a dichas sentencias en la página institucional “Consulta de Expedientes Judiciales”19 verificándose que ocho (08) de los mencionados pronunciamientos judiciales se encuentran en proceso de casación o apelación, esto es, no han adquirido la calidad de cosa juzgada.

6.26

Por último, a manera de precisión debe indicarse que la Resolución 144-2021- SUNAFIL/TFL-Primer Sala, que resolvió “SUSPENDER EN PARTE el procedimiento administrativo sancionador, hasta que la sentencia que resuelva el expediente judicial en trámite tenga calidad de cosa juzgada” invocada por la impugnante, no resulta vinculante para resolver el presente caso, al no constituir un precedente de observancia obligatoria. Siendo que, en virtud de la motivación expuesta hasta aquí, se acoge una tesis de resultado discrepante a la que se adoptó en aquella oportunidad.

19 Véase en: https://cej.pj.gob.pe/cej/forms/busquedaform.html

6.27

Por las consideraciones señaladas, no corresponde acoger dichos extremos del recurso de revisión, así como tampoco corresponde declarar la suspensión y/o inhibición del procedimiento materia de litis solicitada por la impugnante.

Sobre la afectación a la libertad sindical

6.28

Es importante señalar que la libertad sindical es un derecho constitucional consagrado en el artículo 28 de la Constitución Política del Perú20, y definido por el Tribunal Constitucional como la "capacidad autodeterminativa para participar en la constitución y desarrollo de la actividad sindical”21. Por su parte, Alfredo Villavicencio la define como “el derecho de los trabajadores a constituir y afiliarse a organizaciones sindicales, y en el derecho de aquellos y estas a desarrollar actividades sindicales en defensa de sus intereses comunes”22.

6.29

Dicho autor, ha definido que la libertad sindical atañe un elemento organizativo, material o estático, el cual implica la facultad de organizarse colectivamente, de constituir sujetos colectivos como presupuesto de efectividad de la actuación sindical, y un elemento causal o dinámico o de actividad, que comprende la actuación del sujeto colectivo dirigido a promover y tutelar los intereses económicos y sociales de los trabajadores23.

6.30

El Tribunal Constitucional indicó los aspectos que comprende la libertad sindical, tales como:

- El derecho a fundar organizaciones sindicales. - El derecho de libre afiliación, desafiliación y reafiliación en las organizaciones sindicales existentes. - El derecho a la actividad sindical. - El derecho de las organizaciones sindicales a ejercer libremente las funciones que la Constitución y las leyes le asignen, en defensa de los intereses de sus afiliados. Ello comprende la reglamentación interna, la representación institucional, la autonomía en la gestión, etc. - El derecho a que el Estado no interfiera –salvo el caso de violación de la Constitución o la ley- en las actividades de las organizaciones sindicales24.

6.31

Precisando que la libertad sindical, además abarca:

“todos aquellos derechos de actividad o medios de acción que resulten necesarios, dentro del respeto a la Constitución y la ley, para que la organización sindical cumpla los objetivos que a su propia naturaleza corresponde, esto es, el desarrollo, protección y defensa de los

20 “Artículo 28.- Derecho colectivo del trabajo. Derecho de sindicación, negociación colectiva y derecho de huelga El Estado reconoce los derechos de sindicación, negociación colectiva y huelga. Cautela su ejercicio democrático: 1. Garantiza la libertad sindical (…)”. 21 STC N° 008-2005-PI/TC, fundamento 26. 22 VILLAVICENCIO RIOS, A. (2010). La libertad sindical en el Perú: fundamentos, alcances y regulación. Lima, PLADES, p. 87. 23 Ob. Cit. Págs. 87 – 89. 24 STC N° 008-2005-PI/TC, fundamento 26.

derechos e intereses, así como el mejoramiento social, económico y moral de sus miembros. Por consiguiente, cualquier acto que se oriente a impedir o restringir de manera arbitraria e injustificada la posibilidad de acción o la capacidad de obrar de un sindicato resulta vulneratorio del derecho de libertad sindical”25 (énfasis añadido).

6.32

En el plano internacional, el Convenio N° 87 de la OIT26, “Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación”, reconoce el derecho de los trabajadores y empleadores a constituir organizaciones, sin necesidad de autorización previa y con la sola condición de observar sus estatutos. Además, su artículo 11 obliga a los Estados miembros a garantizar el libre ejercicio de este derecho mediante las medidas necesarias.

6.33

Por su parte, el Convenio N° 98 de la OIT27, Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, describe en el artículo 1 lo siguiente respecto a la libertad sindical:

“1. Los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo. 2. Dicha protección deberá ejercerse especialmente contra todo acto que tenga por objeto: (a) sujetar el empleo de un trabajador a la condición de que no se afilie a un sindicato o a la de dejar de ser miembro de un sindicato; (b) despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales fuera de las horas de trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo. (énfasis añadido).

6.34

Lo expuesto debe ser analizado en concordancia con el artículo 2 de dicho Convenio, que dispone:

“Artículo 2 1. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de injerencia de unas respecto de las otras, ya se realice directamente o por medio de sus agentes o miembros, en su constitución, funcionamiento o administración. 2. Se consideran actos de injerencia, en el sentido del presente artículo, principalmente, las medidas que tiendan a fomentar la constitución de organizaciones de trabajadores dominadas por un empleador o una organización de empleadores, o a sostener económicamente, o en otra forma, organizaciones de trabajadores, con objeto de colocar

25 STC Exp. 1469-2002-AA.TC, fundamento 5. 26 Aprobado por Resolución Legislativa N° 13281, del 09 de diciembre de 1959. 27 Aprobado por Resolución Legislativa N° 14712, del 18 de noviembre de 1963, en vigor desde el 11 de marzo de 1995.

estas organizaciones bajo el control de un empleador o de una organización de empleadores”28.

6.35

El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente N° 0008-2005- AI/TC, ha señalado que la libertad sindical posee las vertientes individual y colectiva, describiendo sus principales manifestaciones:

“27. Esta facultad se manifiesta en dos planos: el intuito persona y el plural. La libertad sindical intuito persona plantea dos aspectos: - Aspecto positivo: Comprende el derecho de un trabajador a constituir organizaciones sindicales y a afiliarse a los sindicatos ya constituidos. Dentro de ese contexto se plantea el ejercicio de la actividad sindical. - Aspecto negativo: Comprende el derecho de un trabajador a no afiliarse o a desafiliarse de una organización sindical. La libertad sindical plural plantea tres aspectos: - Ante el Estado: Comprende la autonomía sindical, la personalidad jurídica y la diversidad sindical. - Ante los empleadores: Comprende el fuero sindical y la proscripción de prácticas desleales. - Ante las otras organizaciones sindicales: Comprende la diversidad sindical, la proscripción de las cláusulas sindicales, etc29”.

6.36

En la misma línea, Sanguinetti Raymond, sobre este aspecto precisa que:

“El sistema de protección de la libertad sindical en su conjunto, no es otra cosa, en definitiva, que la “reducción” o concreción de la noción abstracta de libertad sindical al medio concreto y real en que ésta se debe ejercer: el fuero sindical, las facultades o prerrogativas sindicales y la proscripción de las prácticas desleales, de los actos de injerencia y de cualquier acto antisindical, forman parte de ella: pero al mismo tiempo son requisitos de eficacia de ella, en este sentido, la garantizan, la hacen posible en el mundo real, la “concretan”, la “efectivizan”»30”. (énfasis añadido).

6.37

Así, el artículo 31 del TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo (Decreto Supremo N° 010-2003-TR) describe quiénes se encuentran amparados por el fuero sindical, mientras que el artículo 30 del mismo cuerpo normativo, prescribe:

“Artículo 30.- El fuero sindical garantiza a determinados trabajadores no ser despedidos ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa, sin justa causa debidamente demostrada o sin su aceptación. (énfasis añadido).

No es exigible el requisito de aceptación del trabajador cuando su traslado no le impida desempeñar el cargo de dirigente sindical”.

6.38

Así, para Villavicencio31, con relación al fuero sindical, comprende:

“(…) la regulación reseñada consagra un fuero sindical doblemente restringido, puesto que en lo subjetivo está referido sólo los dirigentes sindicales, y ni siquiera a todos ellos sino a un número reducido, y en lo objetivo sólo se protege respecto de dos actos antisindicales: los despidos y traslados sin causa justa debidamente comprobada o sin aceptación; siendo por ello claro que el agente infractor previsto por el legislador es sólo el empleador. Bien es cierto que tanto los sujetos protegidos son los más expuestos y que las conductas proscritas

28 Énfasis agregado Énfasis agregado. SANGUINETI RAYMOND, Wilfredo (1993). Lesión de la libertad sindical y comportamientos antisindicales. Madrid: Centro de publicaciones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, página 19. Villavicencio Ríos, A. (1999). La protección de la libertad sindical y su regulación (limitada y simbólica) en el Perú. IUS ET VERITAS, 9(19), 222-237. Recuperado a partir de https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/iusetveritas/article/view/15869

son las más graves, pero también hay que concordar en que la acotación del ámbito de la protección exclusivamente a éstos (…)”. (énfasis añadido).

6.39

En esa lógica, el tipo infractor en el numeral 25.10 del artículo 25 del RLGIT, vigente a la fecha de la inspección, refiere:

“ 25.10 La realización de actos que afecten la libertad sindical del trabajador o de la organización de trabajadores, tales como aquellos que impiden la libre afiliación a una organización sindical, promuevan la desafiliación de la misma, impidan la constitución de sindicatos, obstaculicen a la representación sindical, utilicen contratos de trabajo sujetos a modalidad para afectar la libertad sindical, la negociación colectiva y el ejercicio del derecho de huelga, o supuestos de intermediación laboral fraudulenta, o cualquier otro acto de interferencia en la organización de sindicatos”.

6.40

Del contexto normativo expuesto y de la doctrina descrita, precedentemente, se advierte que existe un bloque de legalidad conformado por los Convenios 98, 100 y 111 de la OIT, con el numeral 2 del artículo 2, el numeral 1 del artículo 26 y el artículo 28 de la Constitución Política del Perú, que conjuntamente garantizan y protegen la libertad sindical, y como consecuencia de esto, se proscribe todo acto u omisión que tenga como consecuencia su limitación, agresión o afectación.

6.41

En consecuencia, se encuentra proscrito cualquier comportamiento, ya sea por acción u omisión, que tenga como finalidad establecer distinciones arbitrarias entre trabajadores por el hecho de ejercer su derecho a la libertad sindical, tales como la afiliación a un sindicato, la participación en sus actividades o el desempeño de cargos de representación.

6.42

Cabe precisar que los trabajadores que forman parte de una organización sindical cuentan con una protección constitucional reforzada, como expresión del ejercicio legítimo de su libertad sindical. En virtud de ello, cualquier medida adoptada por el empleador que perjudique a este grupo, si no se encuentra debidamente justificada en criterios objetivos, razonables y ajenos a la condición de afiliación sindical, resultará contraria al bloque de legalidad previamente descrito y será pasible de reproche administrativo.

6.43

Ahora bien, del análisis del expediente inspectivo, se verifica que el Inspector consigno en el ítem 4.4 de Acta de Infracción, lo siguiente:

“4.1 En cuanto a, la materia relaciones colectivas: libertad sindical, se ha verificado que el sujeto inspeccionado ha ejercido prácticas antisindicales afectando la libertad sindical de sus trabajadores, conforme se detalla a continuación:

4.4.1

Teniéndose constatada la desvinculación laboral de los trabajadores afiliados al Sindicato Unitario Nacional de Trabajadores de la empresa Hermes Transportes Blindados: Octavio Heredia Rodríguez (ex secretario general: despido), Reynaldo Huayhya Solis (despido), Wilfredo Jiménez López (despido), Jorge Larrea Estela (renuncia), Manuel Neciosup Córdova (despido), Irwin Portilla Urquia (renuncia), Abel Ticuña Bustamante (dirigente sindical: despido), Silvio Torres Vera (mutuo disenso), Aparicio De la Cruz Carrillo (renuncia), Luis Flores Murrieta (despido), César Flores Vera (despido), Omar Vicente García Francia (despido), Saúl Chumacero Cruz (renuncia), José Romero Carampa (renuncia), Ever Ore Huarcaya (despido), José Bernal Jiménez (renuncia), se ha podido verificar que, en los casos de los despidos incidieron directamente en el sindicato en cuestión, afectando su constitución, impidiendo la libre afiliación a una organización sindical y promoviendo la desafiliación de la misma. En el caso particular, se tiene que conforme la nómina de afiliados al Sindicato Unitario Nacional de Trabajadores de la empresa Hermes Transportes Blindados, así como de la vista del cuadro de trabajadores cesados el año 2020 afiliados al sindicato, documentación exhibida por el sujeto inspeccionado en comparecencias de fechas 19 y 26 de enero del corriente respectivamente, se tiene acreditado la afectación a la constitución del sindicato referido, siendo que al 19 de enero del 2021, el sindicato contaba solo con 19 afiliados, es decir, por debajo del mínimo legal de afiliados requerido por ley. Es una agravante de la afectación a la libertad sindical descrita, el despido de dirigentes sindicales con protección de fuero sindical de ley, conforme en este caso sucedió en el cargo del secretario general. En el siguiente cuadro, se indica los trabajadores que finalizaron la relación laboral por despido o renuncia, durante el año 2020, que formaban parte del sindicato y los que tenían algún cargo en el mismo.

NOMBRE MOTIVO FECHA DE CESE Chumacero Cruz, Saúl Fernando Renuncia 03/01/2020 Heredia Rodríguez, Octavio (Secretario general SUNTRA Hermes) Despido 15/07/2020 Romero Carampa, José Miguel Renuncia 21/07/2020 Jiménez López, Wilfredo Antonio Despido 23/10/2020 Flores Murrieta, Luis Orlando Despido 27/10/2020 Flores Vera, César Manuel Despido 27/10/2020 García Francia, Omar Vicente Despido 27/10/2020 Huayhua Solis, Reynaldo (Secretario de defensa legal) Despido 27/10/2020 Neciosup Córdova, Manuel Alexander Despido 27/10/2020 Ore Huarcaya, Ever (Secretaria de seguridad social y salud en el trabajo) Despido 27/10/2020 Ticuña Bustamante, Abel (Secretaria de actas y archivos) Despido 27/10/2020 Larrea Estela, Jorge Alberto Renuncia 02/11/2020 De la Cruz Carrillo, Aparicio Renuncia 15/12/2020 Torres Vera, Silvio Nicanor Renuncia 15/12/2020 Portilla Urquia, Irwin Jhair Renuncia 20/12/2020 Bernal Jiménez, José Santiago Renuncia 13/01/2021

4.4.2

Respecto a las razones que sustentan los despidos de afiliados sindicales por falta grave, conforme las sustentadas en las cartas de pre aviso y de despido imputadas a los trabajadores referidos precedentemente, se imputan actos de injuria y faltamiento de palabra, no solo a los que enviaron la carta al supervisor, de fecha 22/09/2020, usan un molde que aplican a todos, a actos que configuran dentro del ejercicio legítimo del derecho a la libertad de expresión, así como a las comunicaciones propias de la relación laboral (tales como manifestar su disconformidad con alguna situación laboral) y de derecho regular de información que todo trabajador tiene facultad a ejercer en el ámbito de una relación jurídica

laboral, sin ser este derecho limitado o mutilado. Así mismo, se imputan el incumplimiento de obligaciones de trabajo y la inobservancia de las disposiciones contenidas en el Reglamento Interno de Trabajo, las que para constituir falta grave deben suponer el quebrantamiento de la buena fe laboral, lo que en los casos materia de análisis no ha sucedido, siendo que las faltas ventiladas no se han demostrado hayan generado un perjuicio concreto al sujeto inspeccionado, así como dichas faltas per se no generan una relación laboral insostenible, no habiendo sido demostrado dicha magnitud por el empleador, por lo que el despido por esta causa fue una medida desproporcionada, de ser incumplimientos laborales, como lo señala el sujeto inspeccionado, estos pudieron sancionarse de manera progresiva y razonable, pero no, atribuirle la sanción más drástica de la relación laboral, como es el despido, o la finalización de la relación laboral. (…)”

6.44

En primer lugar, corresponde precisar que no es competencia de la Inspección del Trabajo calificar la naturaleza jurídica de un despido, sino verificar si el procedimiento de desvinculación fue ejecutado respetando las garantías mínimas que amparan a todo trabajador, tales como el debido procedimiento y el derecho de defensa. En ese sentido, esta Sala no acoge los argumentos expuestos por el Inspector comisionado en el ítem 4.4.2 del Acta de Infracción, en tanto están orientados a calificar la naturaleza de los despidos ocurridos, lo cual excede el marco de su competencia. Por tanto, el análisis se centrará exclusivamente en determinar si en el presente caso se configuraron o no prácticas antisindicales.

6.45

Ahora bien, de los hechos expuestos se advierte que, en el mes de octubre de 2020, la inspeccionada procedió al despido de cuatro (04) dirigentes sindicales —incluyendo al secretario general, al secretario de defensa legal, al secretario de seguridad social y salud en el trabajo, y al secretario de actas y archivos— así como de cinco (5) trabajadores afiliados adicionales. Esta acción colectiva debilitó gravemente la estructura del sindicato, generando un escenario que comprometió su continuidad institucional al quedar con un número insuficiente de afiliados.

6.46

Frente a dicha afectación, corresponde recordar que el deber del Estado, de los empleadores y de sus representantes consiste en abstenerse de todo acto que directa o indirectamente coarte, restrinja o menoscabe el ejercicio de los derechos sindicales. En particular, se encuentra vedada toda intervención en la creación, funcionamiento, administración o sostenimiento de las organizaciones sindicales por parte del empleador32.

32 D.S. N° 010-2003-TR, TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo: “Artículo 4.- El Estado, los empleadores y los representantes de uno y otros deberían abstenerse de toda clase de actos que tiendan a coactar, restringir o menoscabar, en cualquier forma, el derecho de sindicalización de los trabajadores, y de intervenir en modo alguno en la creación, administración o sostenimiento de las organizaciones sindicales que éstos constituyen”.

6.47

Ahora bien, acorde a las cartas de preaviso de despido presentadas durante la etapa inspectiva, se advierte que los despidos ejecutados tuvieron como antecedente la presentación de una carta dirigida al jefe inmediato de los trabajadores firmantes, en la cual manifestaban su disconformidad respecto a la ausencia de asignación de horas extras. En dicha comunicación, se advertía que solo los trabajadores afiliados al sindicato habían sido excluidos de dicha asignación, lo cual hacía presumir que la medida adoptada respondía -en realidad- a una represalia por su afiliación al sindicato.

6.48

Al respecto, conviene traer a colación la sentencia de vista contenida en el proceso judicial N° 01197-2020-0-3002-JR-LA-01, promovido por el señor Luis Flores a raíz del despido suscitado en su contra, la cual actualmente ya adquirió la calidad de cosa juzgada en tanto ha sido denegado el recurso de casación interpuesto por la impugnante, conforme se evidencia de la Consulta de Expedientes Judiciales.

6.49

Es importante resaltar que el referido pronunciamiento judicial resulta particularmente relevante, ya que realiza un examen detallado de los hechos y de la legalidad del despido en cuestión, permitiendo establecer indicios razonables sobre la existencia de una práctica antisindical sistemática dirigida contra los miembros del sindicato en la empresa inspeccionada.

6.50

Siendo que, mediante los considerando 16 al 25 de la mencionada resolución, la Sala Laboral Transitoria, analiza las faltan imputadas que – a criterio de la impugnante – justifican el despido, concluyendo en su considerando 25 que: “Así las cosas, del considerando precedente se deduce que no se encuentra acreditada que el actor haya incurrido en los supuestos del literal a) y f) del artículo 25° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728 - Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N°003-97-TR, ya que la demandada no ha, demostrado las imputaciones inferidas al demandante”. (énfasis añadido).

6.51

Seguidamente, analiza la naturaleza del despido suscitado contra el referido trabajador, señalando lo siguiente:

“27. Del texto de la demanda se advierte que el accionante alega que la demandada a incurrido en despido nulo al haberle cesado su relación laboral alegando faltas graves inexistentes, cuando su despido se dio únicamente por ser sindicalizado; en referencia corresponde analizar el nexo causal, constituye un hecho aceptado por ambas partes la existencia del Sindicato Unitario Nacional de Trabajadores de la Empresa Hermes Transportes Blindados, tal como se advierte de la Constancia de Inscripción Automática, Expediente N°80582-2017-MTPE/1/20.2, emitido por la Sub Dirección de Registros Generales del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (fojas 160), advirtiéndose que a la fecha de su despido el actor ya estuvo afiliado al sindicato tal como se observa de las boletas de pago de los meses de agosto y setiembre de 2020 (folio 15 y 552); entonces queda claro que el accionante se encontraba ya sindicalizado. (…) 29. En la presente litis, se advierte que el demandante ha acreditado que la parte demandada pretendió impugnar los estatutos Sindicales del Sindicato Unitario Nacional de trabajadores de la Empresa Hermes, sentencia de vista que confirma infundada la disolución del sindicato (folios 286 a 296); de lo descrito se infiere que la empresa al querer disolver el sindicato, lo que ha buscado es que no exista la conformación del sindicato dentro de la empresa demandada, pues, como se sabe la finalidad de un sindicato es proteger y garantizar el bienestar común de sus afiliados a través del convenio o contrato colectivo sobre las condiciones de trabajo y por medio de una serie de acciones que se

desarrollan frente al empleador, y pretender la demandada la disolución del convenio colectivo al cual pertenece el demandante, dicho propósito tendría como finalidad acortar sus derechos laborales, al no poder ya exigir los beneficios, aumentos remunerativos y otros a favor de los trabajadores sindicalizados; configurándose así, un indicio razonable de que el demandante desde la fecha de su afiliación al sindicato, ha sido objeto de represalias de manera constante y recurrente por parte de la demandada; aunado a ello, el actor en la audiencia de conciliación en el minuto 38:00 a 39:30 indica lo siguiente: Qué la demandada a mí me llamaba en propia oficina como yo tenía un pequeño préstamo me decía, flores yo te hago el préstamo si te desafilias del sindicato (…), versión que no ha sido negado por la demandada, de lo que se infiere que el demandante desde que se afilió al sindicato, la relación laboral ya no era armónica, sino más bien, el empleador incurría constantemente en represalias o actos de hostilización de manera continua al ser excluido de los trabajadores que si hacían labores en sobre tiempo, lo que igualmente sucedía con los otros trabajadores sindicalizados, más aún si el demandante en la audiencia de conciliación indicó que antes de su afiliación al sindicato, realizaba labores en sobretiempo, la que se corrobora con las boletas de pago que obran en autos; también el demandante ha acreditado que el Dirigente Sindical de trabajadores ya había sido despedido, así como otros trabajadores que tuvieron la condición de afiliados al sindicato, conforme se aprecia de la carta Notarial de despido de todos ellos (de folios 186 a 190); siendo así, estos indicios, permiten deducir al colegido que la extinción del vínculo laboral del actor estuvo motivado por la represalia del empleador, frente al ejercicio de las actividades sindicales por el demandante, configurándose con ello la causal prevista en el inciso a) del artículo 29° de la LPCL; en consecuencia debe declararse fundada la demanda de nulidad de despido por dicha causal”. (énfasis añadido).

6.52

Así, el órgano jurisdiccional advierte que el empleador había intentado previamente impugnar los estatutos del sindicato al que pertenecía el actor, lo que revela una intención expresa de afectar su subsistencia. Además, se establece que, desde su afiliación, el trabajador fue objeto de represalias constantes, como la exclusión de labores con sobretiempo y actos de hostigamiento. En la audiencia de conciliación, el demandante relató que el empleador le ofreció un préstamo a cambio de su desafiliación sindical —hecho que no fue negado por la demandada— lo que refuerza el indicio de una conducta antisindical persistente.

6.53

Teniendo en consideración lo previamente señalado, se advierte que se encuentra acreditado que el despido del señor Luis Flores fue consecuencia directa de una práctica antisindical adoptada por la empresa, que intentó disfrazar bajo causales disciplinarias genéricas y no probadas. Este caso no se presenta como un hecho aislado, sino como parte de un patrón más amplio de interferencia en la actividad sindical, caracterizado por presiones indebidas y un intento sostenido de debilitar o disolver la organización sindical al interior de la empresa.

6.54

La relevancia del caso judicial reseñado se amplifica al analizar las cartas de preaviso dirigidas a otros trabajadores despedidos en fechas coincidentes. Dichos documentos contienen imputaciones similares —como injurias o faltamiento verbal— dirigidas contra los trabajadores sindicalizados que suscribieron la carta colectiva remitida a su jefe inmediato expresando su disconformidad con la asignación de horas extras.

6.55

Siendo así, si bien el resto de procesos judiciales iniciados por los trabajadores afectados aún no han sido resueltos con sentencia firme, las circunstancias fácticas análogas, la motivación uniforme de las cartas y el contexto de represalia evidenciado en el caso Luis Flores permiten inferir razonablemente que los restantes despidos no se sustentaron en sanciones disciplinarias genuinas, sino que estaban orientados a mermar el número de integrantes del sindicato. Por tanto, el caso del señor Flores, se constituye en una prueba indiciaria importante vinculada a la existencia de una práctica antisindical estructurada y sistemática por parte del empleador.

6.56

Asimismo, se verifica que la impugnante a través de su argumento viii), no ha planteado argumentos jurídicos dirigidos a rebatir de manera concreta los hechos que configuran las prácticas antisindicales antes descritas. Por el contrario, su alegato se limita a cuestionar la competencia del inspector para calificar la naturaleza jurídica de los despidos, sin aportar evidencia que contradiga lo verificado en el procedimiento.

6.57

Por tanto, atendiendo a los indicios recabados durante la investigación inspectiva, así como a lo concluido por el Poder Judicial en una sentencia firme, se configura con claridad un comportamiento antisindical por parte de la empleadora, consistente en el despido de nueve (09) trabajadores sindicalizados, incluyendo a dirigentes protegidos por el fuero sindical, obedeciendo dicha conducta a la intención de debilitar la capacidad organizativa del sindicato y de evitar el ejercicio pleno de sus derechos colectivos.

6.58

En ese sentido, tal como fue consignado en el Acta de Infracción, el accionar de la inspeccionada configuró una grave afectación a la libertad sindical, al reducir el número de afiliados del sindicato a un nivel inferior al requerido por ley, con lo cual se comprometió su funcionamiento y subsistencia legal.

6.59

En consecuencia, se encuentra plenamente acreditada la configuración de la infracción tipificada en el numeral 25.10 del artículo 25 del RLGIT, por la realización de prácticas antisindicales consistentes en el despido de trabajadores afiliados a un sindicato, incluyendo a sus dirigentes protegidos por el fuero sindical. Por tanto, corresponde desestimar los argumentos planteados por la impugnante en este extremo.

Sobre el derecho al debido procedimiento administrativo

6.60

Por otro lado, dado los argumentos vi) y vii) planteados por la impugnante, este Tribunal debe realizar un análisis respecto a la aplicación del principio del debido procedimiento en el presente caso y su relación con la validez de los actos administrativos emitidos en el marco del expediente en alusión.

6.61

Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden,

de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).

6.62

A su vez, el numeral 2 del artículo 248° del TUO de la LPAG señala que:

“Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 2. Debido procedimiento. - No se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento. Los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deben establecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a autoridades distintas.” (énfasis añadido).

6.63

Concordante a ello, la LGIT desarrolla en su artículo 44 los principios generales del procedimiento sancionador, entre ellos: “(…) a) Observación del debido proceso, por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho (…)”.

6.64

Al respecto, el Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia en relación a ello, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u

omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

6.65

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional en el fundamento jurídico 5 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA señaló que no solo existe base Constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento Convencional, a saber:

“Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139.° de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8° de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene –en doctrina que ha hecho suya este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. N.º 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8° de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69). (…)” (énfasis agregado)

6.66

Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG y la LGIT, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse el caso concreto en relación con la vulneración alegada.

Sobre la presunta vulneración a la motivación de las resoluciones

6.67

Con relación al derecho o garantía de la motivación de las decisiones que afecten los intereses de la impugnante, es importante recalcar que el principio del debido procedimiento se encuentra relacionado con la exigencia de la debida motivación del acto administrativo. Lo anterior, se desprende de la necesidad de que sea una garantía a favor de los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas y, a su vez, a obtener una decisión por parte de la autoridad administrativa motivada y fundada en derecho.

6.68

En ese contexto, en el mencionado principio se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.

6.69

Partiendo de ello, resulta relevante traer a colación el requisito de la motivación de las resoluciones señalado en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, en concordancia con el artículo 6 del citado instrumento; en virtud del cual, todo acto administrativo debe estar motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.

6.70

Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo, incluso, criterios jurisprudenciales al respecto. A este entender, el propio Tribunal Constitucional recopiló en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señaló el Tribunal Constitucional, además, lo siguiente:

“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que:

“[…][E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […]

La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional.

El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional.

Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa.

En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N.° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras).

Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia

administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada” (énfasis añadido)

6.71

Conforme a ello, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.

Sobre los presuntos vicios de motivación incurrido en el caso concreto

6.72

Respecto a la infracción tipificada en el numeral 25.17 del artículo 25 del RLGIT, se advierte que el Inspector deja constancia de lo siguiente en el Acta de Infracción:

4.1

Respecto a la materia discriminación en el trabajo: por filiación sindical, se ha verificado que el sujeto inspeccionado ha ejercido actos discriminatorios sistemáticos por motivo del ejercicio a la libertad sindical (filiación sindical) de sus trabajadores, conforme a las precisiones que siguen a continuación:

4.1.1

Conforme la comprobación de datos de fecha 11 de febrero del corriente, realizada en el expediente inspectivo 30608-2020-SUNAFIL/ILM, con visita inspectiva de fecha 22 de octubre del 2020, se corroboró que en el puesto de trabajo denominado “garita 6” solo laboraron trabajadores afiliados al Sindicato Unitario Nacional de Trabajadores de la empresa Hermes Transportes Blindados, siendo los que siguen: Jimmy Carrión Saavedra (secretario general), Robinson Espinoza Huamán (secretario de organización), Erick Bernal Farfán (secretario de prensa y difusión), siendo los únicos que rotaban en dicho puesto conforme manifestación expresa del representante del sujeto inspeccionado, Carlos Miguel Barreda Díaz, al punto que cuando los trabajadores en cuestión afiliados a la organización sindical no cubrían dicho puesto de trabajo (garita 6), ningún otro trabajador lo hacía (precisando que, el hecho se determina al periodo de efectuada la inspección de trabajo, la toma de manifestaciones y exhibición de documentos, realizados por el sujeto inspeccionado en la inspección antes citada (O.I. 30608-2020-SUNAFIL/ILM). Dicho puesto de trabajo no consideraba la realización de labores efectivas (el sujeto inspeccionado precisa que es la única garita que no atiende al público, así como se verificó que, en comparación con otras garitas del sujeto inspeccionado, la garita 6 no tiene actividad de trabajo), así como se encontraba con condiciones de seguridad y salud en el trabajo precarias (sin adecuada ventilación, sin sillas adecuadas de labores, aire acondicionado de riesgoso encendido). Todo esto, verificado in situ, en la visita inspectiva referida, habiéndose configurado un comportamiento hostil hacia los trabajadores mencionados que al ser todos de un mismo sindicato, configura una discriminación laboral por filiación sindical.

4.1.2

Así mismo, en la visita inspectiva mencionada precedentemente, se corroboró que en el puesto de trabajo denominado “torreón”, también solo laboraron los trabajadores afiliados al Sindicato Unitario Nacional de Trabajadores de la empresa Hermes Transportes Blindados, siendo los que siguen: Jimmy Carrión Saavedra (secretario general), Robinson Espinoza Huamán (secretario de organización), Erick Bernal Farfán (secretario de prensa y difusión) (precisando que, el hecho se determina al periodo de efectuada la inspección de trabajo y la toma de manifestaciones y exhibición de documentos, realizadas por el sujeto inspeccionado en la inspección antes citada (O.I. 30608-2020-SUNAFIL/ILM) , conforme expresa declaración del representante, Carlos Miguel Barreda Díaz. Dicho puesto de trabajo no consideraba la realización de labores efectivas, así como se encuentra en condiciones de seguridad y salud en el trabajo precarias (área de acceso de muy alto riesgo, sin adecuada ventilación, sin sillas adecuadas de labores, sin aire acondicionado, con alto estrés térmico, insalubre espacio de trabajo). Todo esto, verificado in situ en la visita inspectiva referida, habiéndose configurado un comportamiento hostil hacia los trabajadores mencionados que al ser todos de un mismo sindicato, configura una discriminación laboral por filiación sindical.

4.1.3

A su vez, en visita inspectiva de fecha 12 de enero del 2021, del presente procedimiento inspectivo, orden de inspección 38514-2020-SUNAFIL/ILM, se volvió a corroborar las condiciones de trabajo verificadas en los puntos precedentes 4.3.1 y 4.3.2, siendo que a esa fecha continuaba laborando en el puesto de trabajo garita 6 el trabajador Williams Córdova Jiménez (secretario de economía), el mismo que, también es sindicalizado al Sindicato Unitario Nacional de Trabajadores de la empresa Hermes Transportes Blindados. Así mismo se constata que, del 22 de octubre del 2020 a la fecha laboraron los trabajadores: Elmer Barrientos Reynaga e Irwin Portilla Urquía, también afiliados al sindicato mencionado, ratificándose un comportamiento hostil hacia los trabajadores referidos que al ser todos de un mismo sindicato, configura una discriminación laboral por filiación sindical.

4.1.4

Estando al cuadro de trabajadores enviado al correo electrónico institucional en fecha 27 de enero del 2021, se verificó que, de acuerdo a la remuneración bruta de los trabajadores del sujeto inspeccionado, los trabajadores sindicalizados en una muestra de 215 trabajadores con los puestos de trabajo: oficial de traslado 1: UB, 1, 1 RF; oficial de traslado 2, no superan en promedio una media de: S/. 3740.34 de remuneración, ni el tope de S/. 4588.58. Siendo que la media general es de: S/. 4354.64 y el tope de S/. 7041.04. Puede colegirse que la asignación de turnos, perjudica a los afiliados al Sindicato Unitario Nacional de Trabajadores de la empresa Hermes Transportes Blindados. Esto a su vez refuerza una práctica antisindical sistemática, discriminándose a los trabajadores del sujeto inspeccionado por motivo de filiación sindical. (énfasis añadido)

6.73

En tal sentido, se evidencia que la imputación realizada por el Inspector comisionado consistente en actos de discriminación por filiación sindical, se basa en las siguientes conductas:

- Solo los mencionados seis (06) trabajadores sindicalizados laboran en los puestos de trabajo denominados Garita 6 y Torreón, donde no se brindan labores efectivas dado que no se atiende al público. - Dichos puestos de trabajo cuentan con condiciones de seguridad y salud deficientes toda vez que no cuentan con una adecuada ventilación, son de difícil acceso, entre otros. - Los trabajadores que laboran allí no realizan trabajo en sobretiempo, lo que genera un perjuicio económico en ellos al verse disminuida su remuneración.

6.74

Ahora bien, se advierte que a través de sus argumentos vi) y vii), la impugnante sostiene que la supuesta discriminación remunerativa se debe a que los trabajadores afectados solicitaron no realizar horas extras. En tal sentido, señala que es posible establecer distinciones objetivas y razonables entre los trabajadores, tales como la ejecución de trabajo en sobretiempo, el cual en este caso se encuentra sujeto a la necesidad del servicio de traslado de valores, así como a la negativa de los trabajadores a brindarlo.

6.75

En atención a lo alegado se verifica que, durante el trámite del procedimiento sancionador, en sus descargos presentados ante el Informe Final de Instrucción, la impugnante presentó solicitudes que datan del 19 de febrero de 2019 -fecha anterior al inicio de las actuaciones inspectivas- vinculadas a los trabajadores Jimmy Carrión (secretario general), Erick Bernal (secretario de prensa y difusión) y Robinson Espinoza (secretario de organización), a través de las cuales se evidencia que los citados trabajadores solicitaron laborar únicamente las ocho (08) horas diarias o las cuarenta y ocho (48) semanales correspondientes a su jornada, veamos:

Figura N° 01:

Figura N° 02:

Figura N° 03:

6.76

Siendo así, dichas solicitudes evidencian la voluntad de los mencionados trabajadores sindicalizados de no realizar horas extras, situación que es imputada por el Inspector comisionado como causal de discriminación; asimismo, el empleador aduce que, en virtud a estas constancias, es que solo se les asigna a los puestos de trabajo previamente citados dado que en dichos lugares no se realiza labores en sobretiempo. De esta manera, se advierte que intenta vaciar de contenido la imputación de discriminación realizada por la inspección de trabajo.

6.77

Sin embargo, pese a la relevancia de dicha documentación en la determinación de responsabilidad del caso concreto, de la lectura del considerando 37 de la Resolución de Sub Intendencia N° 213-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE5, se evidencia que la Autoridad Sancionadora se limita a señalar que “(…) si bien los mencionados trabajadores afectados habrían solicitado realizar una jornada laboral que no exceda las ocho (8) horas diarias de labor, ello no significaba que el sujeto inspeccionado los designe a puestos de trabajo como la “Garita 6” y “Torreón”, en los cuales no realizan labores efectivas”. (énfasis añadido).

6.78

En este punto, conviene traer a colación, el precedente de observancia obligatoria emitido en la Resolución de Sala Plena N° 014-2023-SUNAFIL/TFL, que establece los siguientes criterios sobre la discriminación laboral:

“(…) 6.26. Del marco normativo y doctrinario expuesto, se aprecia dos tipos de discriminación, la primera contenida en una conducta de diferenciación que se sustenta en un motivo

prohibido, esto es, la acción u omisión del agente en contra del trabajador (a) por motivos históricamente vedados, como la raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social. La segunda, sustentada en “cualquiera otra distinción33” o como la Constitución Política de 1993 señala “cualquier otra índole”, es decir, que se funde en un supuesto distinto a los expresamente proscritos por nuestro ordenamiento constitucional y supranacional. Comportamientos que, además, deben tener como efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el trabajo. 6.34. En tal sentido, esta Sala entiende que la infracción prevista por el legislador en el numeral 25.17 del artículo 25 del RLGIT, fue redactada buscando evitar la configuración de conductas discriminatorias relacionadas a la comprobación de comportamientos antijurídicos sustentados en razones históricamente vedadas, esto es, aquel comportamiento que se sustente o funde en razones basadas en “el origen, raza, color, sexo, edad, idioma, religión, opinión, ascendencia nacional, origen social, condición económica, ejercicio de la libertad sindical, discapacidad, portar el virus HIV”, conductas que de forma expresa han sido recogidas y enunciadas en nuestra norma fundamental (inciso 2 del artículo 2 de la Constitución Política y en el Convenio Nº 111 de la OIT). De ahí que tales comportamientos, repudiables para el orden constitucional en el ámbito laboral, conlleven niveles de imposición de sanciones administrativas severamente agravadas, ya que para el cálculo de una multa por esta infracción se contempla al total de los trabajadores del sujeto inspeccionado, conforme se aprecia de la redacción del artículo 48.1-C34 del RLGIT. 6.35. Por tanto, este escalamiento de mayor punición administrativa a este tipo de comportamientos, debidamente comprobados por la administración, solo está autorizado cuando se determina un comportamiento discriminatorio que alude a una discriminación estricta de este concepto, vale decir que incide en un motivo prohibido, de acuerdo a lo establecido en los considerandos 6.8, 6.21, 6.25, 6.26 y 6.34 de la presente resolución. De esta manera, se sienta como criterio vinculante que los casos de discriminación salarial que se basen comprobadamente en motivos prohibidos bajo actos u omisiones de discriminación directa o indirecta, deben ser tratados con la regla punitiva referida para el cálculo de una sanción mayor. Por su parte, los atentados contra el principio de igualdad, que sean determinados sin que se compruebe la discriminación directa o indirecta por motivos prohibidos, como, por ejemplo, el injustificado trato desigual salarial entre dos homólogos, debe sancionarse invocando solamente el artículo 25.17, calculándose la sanción con remisión a la tabla de multas contemplada en el inciso 48.1 del artículo 48º del RLGIT”. (énfasis añadido).

6.79

En tal sentido, se concluye que la falta de valoración de las solicitudes mencionadas — las cuales constituían una causa objetiva que justificaba la no asignación de horas extras, así como la reubicación de los trabajadores en puestos que no implicaban la realización de labores en sobretiempo— determina que no se han expuesto razones suficientes para calificar la conducta de la impugnante como discriminatoria. En consecuencia, no se ha desvirtuado el principio de licitud y veracidad que debe presumirse a favor de todo administrado en el marco de un procedimiento administrativo. (énfasis añadido).

6.80

A mayores, el citado tipo sancionador contenido en el numeral 25.17 del artículo 25 del RLGIT, establece la obligación de la inspección del trabajo de determinar mínimamente a la realización de actos que sean imputables al empleador, en atención

33 Término acuñado en el artículo 1 del Convenio N° 111 de la OIT y en el numeral 2 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú. 34 RLGIT, “Artículo 48.1-C Tratándose de las infracciones tipificadas en los numerales 25.16 y 25.17 del artículo 25; el numeral 28.10 y 28.11 del artículo 28, cuando cause muerte o incapacidad parcial o total permanente; y los numerales 46.1, 46.12, 46.13 y 46.14 del artículo 46 del presente Reglamento, únicamente para el cálculo de la multa a imponerse, se considera como trabajadores afectados al total de trabajadores de la empresa. (…)”.

a la aplicación coordinada del principio de tipicidad y de culpabilidad (recogidos en los incisos 435 y 1036, respectivamente, del artículo 248 del TUO de la LPAG), lo cual satisface un estándar razonable para la imputación de responsabilidad administrativa en este tipo de casos.

6.81

Aunado a ello, es importante resaltar que la segunda instancia del procedimiento administrativo sancionador; esto es, la Intendencia respectiva, debió realizar un análisis respecto de a las actuaciones de las instancias inferiores, enmarcadas en el respeto a los principios del procedimiento administrativo, especialmente el sancionador, lo cual no ocurrió en el caso concreto.

6.82

De lo expuesto en los fundamentos precedentes, es imperativo recalcar que las instancias del sistema responsables de la tramitación del procedimiento administrativo sancionador deben garantizar que la motivación comprenda todas las alegaciones de los administrados, analizando sus fundamentos de hecho y de derecho; así como sustentando adecuadamente la aplicación, interpretación o integración normativa que corresponda a la configuración de las infracciones detectadas, conforme a los precedentes o jurisprudencia constitucionalmente establecidos.

6.83

Respecto de la forma específica del vicio del acto administrativo identificado, debe precisarse que el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia no solo ha identificado sino ratificado el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones, por ejemplo, en la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 00728-2008-PHC/TC, precisa:

35 “TUO de la LPAG Artículo 248 (…) 4. Tipicidad. - Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria. A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda. En la configuración de los regímenes sancionadores se evita la tipificación de infracciones con idéntico supuesto de hecho e idéntico fundamento respecto de aquellos delitos o faltas ya establecidos en las leyes penales o respecto de aquellas infracciones ya tipificadas en otras normas administrativas sancionadoras”. 36 “TUO de la LPAG Artículo 248 (…) 10. Culpabilidad. - La responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva”.

“7. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. (…) a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico. b) Falta de motivación interna del razonamiento. La falta de motivación interna del razonamiento [defectos internos de la motivación] se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. (…) c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas. El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. (…) d) La motivación insuficiente. Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo. e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). (…) f) Motivaciones cualificadas. - Conforme lo ha destacado este Tribunal, resulta indispensable una especial justificación para el caso de decisiones de rechazo de la demanda, o cuando, como producto de la decisión jurisdiccional, se afectan derechos fundamentales como el de la libertad. En estos casos, la motivación de la sentencia opera como un doble mandato, referido tanto al propio derecho a la justificación de la decisión como también al derecho que está siendo objeto de restricción por parte del Juez o Tribunal.” (énfasis agregado).

6.84

En consecuencia, esta Sala encuentra acreditada la vulneración al debido procedimiento, sustentado en una motivación aparente, la cual se configura ya que la Sub Intendencia si bien da la apariencia de motivación al existir citas normativas, no se observó adecuadamente los precedentes administrativos de carácter obligatorio emitidos por este Tribunal, así como tampoco se valoró debidamente la documentación presentada por la impugnante, conforme lo desarrollado precedentemente.

6.85

Por tanto, no resulta posible convalidar la incongruencia en la que incurrió la Sub Intendencia, la misma que debió evaluar de manera adecuada los hechos que motivaron el presente procedimiento sancionador, pues, no se motivo adecuadamente la conducta infractora imputada.

6.86

Lo anterior generó la vulneración del derecho al debido procedimiento y a la motivación del administrado. Debe recordarse que recae en la Administración el deber de acreditar fehacientemente la conducta antijurídica en el imputado, luego de un procedimiento llevado a cabo con las garantías constitucionalmente reconocidas y reseñadas líneas arriba.

6.87

Estando a lo expuesto, la Resolución de Sub Intendencia N° 213-2022- SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 15 de febrero de 2022, confirmada en parte por la Resolución de Intendencia N° 1414-2022-SUNAFIL/ILM, incurre en vicio de nulidad parcial en el extremo referido a la infracción muy grave tipificada en el numeral 25.17 del artículo 25 del RLGIT, encontrándose dentro del supuesto de hecho contemplado en el numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, dada la existencia de un vicio en el acto administrativo constituido por la motivación aparente.

6.88

Cabe indicar que la nulidad parcial de un acto administrativo se produce cuando el vicio que la causa afecta solo a una parte de dicho acto y no a su totalidad, siendo necesario que la parte afectada y el resto del acto administrativo sean claramente diferenciables e independizables para que se pueda seccionar solo la parte que adolece de nulidad37. Por tanto, cuando se afirma que existe un acto que sufre de nulidad parcial, también se afirma, implícitamente, que en ese mismo acto existe, necesariamente, un acto parcialmente valido, en la parte que no adolece de vicio alguno, tal como se evidencia en el presente caso.

6.89

En tal sentido, considerando que la Resolución de Sub Intendencia N° 213-2022- SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 15 de febrero de 2022, en el extremo referido a la infracción muy grave tipificada en el numeral 25.17 del artículo 25 del RLGIT, ha sido emitida vulnerando el derecho a la debida motivación; corresponde declarar la nulidad parcial de la citada resolución, y de los sucesivos actos u actuaciones del procedimiento vinculados a dicho extremo, de conformidad con el numeral 12.1 del artículo 12 y el numeral 13.1 y 13.238 del artículo 13 del TUO de la LPAG.

37 CABANELLAS, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Tomo V, Buenos Aires: Editorial Heliasta, p. 549. 38 Artículo 13.- Alcances de la nulidad (…)

6.90

Cabe mencionar que, la nulidad parcial permite anular una parte del acto y dejar intacta la otra, separando según la independencia que las mismas puedan brindar respecto de la otra parte. De igual manera permite reconocer otros efectos distintos al acto nulo39.

6.91

Conforme a lo anterior, se deberá retrotraer el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio inicial que motiva la nulidad parcial; esto es, al momento de emisión de la Resolución de Sub Intendencia respectiva, a efectos que dicha instancia emita una nueva decisión en el extremo referido a la infracción muy grave imputada por incurrir en actos de discriminación sistemáticos por motivo de la libertad sindical, acorde a los argumentos contenidos en la presente Resolución.

Sobre la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo

6.92

El artículo 15 de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. En ese sentido, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”.

6.93

En el caso concreto, se han identificado vicios en el trámite del procedimiento administrativo sancionador que acarrean la nulidad de al menos un acto administrativo expedido por una autoridad del Sistema de Inspección del Trabajo.

6.94

En tal sentido, considerando que, la Resolución de Sub Intendencia N° 213-2022- SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 15 de febrero de 2022, ha sido emitida vulnerando el derecho al debido procedimiento administrativo, de conformidad con el numeral 12.1 del artículo 12 y el numeral 13.2 del artículo 13 del TUO de la LPAG; corresponde declarar la nulidad parcial de la citada resolución en el extremo referido a la infracción MUY GRAVE tipificada en el numeral 25.17 del artículo 25 del RLGIT, al haberse vulnerado los principios de debido procedimiento y motivación.

6.95

Conforme a lo anterior, se deberá retrotraer el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio inicial; esto es, al momento de emisión de la Resolución de Sub Intendencia respectiva, a efectos que dicha instancia emita una nueva decisión en el extremo de la infracción muy grave tipificada en el numeral 25.17 del artículo 25 del RLGIT, y considerando los argumentos contenidos en la presente Resolución, conforme a lo prescrito en el numeral 12.1 del artículo 12 del TUO de la LPAG.

6.96

Así, en el caso concreto, se han identificado vicios en el trámite del procedimiento administrativo sancionador que acarrean la nulidad parcial de la Resolución de Sub-

13.2

La nulidad parcial del acto administrativo no alcanza a las otras partes del acto que resulten independientes de la parte nula, salvo que sea su consecuencia, ni impide la producción de efectos para los cuales, no obstante, el acto pueda ser idóneo, salvo disposición legal en contrario. 39 Morón Urbina, J (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444. Lima: Gaceta Jurídica S.A., Décimo Cuarta Edición, Tomo I, p. 269.

Intendencia N° 213-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 15 de febrero de 2022, y de los actos o actuaciones vinculados al extremo declarado nulo, conforme a los fundamentos expuestos en los numerales precedentes de la presente resolución.

6.97

Además, corresponde remitir los actuados del presente procedimiento sancionador al Intendente respectivo y a la Gerencia General de SUNAFIL, a efectos que -de ser el caso- procedan conforme a sus competencias, en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración regulada en el Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos y conforme al Título V del TUO de la LPAG.

6.98

Por último, no corresponde emitir pronunciamiento sobre los argumentos restantes planteado en el recurso de revisión destinados a cuestionar la configuración de la infracción muy grave tipificada en el numeral 25.17 del artículo 25 del RLGIT, al haberse declarado la nulidad de la misma.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales Por incurrir en prácticas antisindicales que afectan la libertad sindical en perjuicio de los trabajadores afectados. Numeral 25.10 del artículo 25 del RLGIT MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho y de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por HERMES TRANSPORTES BLINDADOS S.A., contra la Resolución de Intendencia N° 1414-2022- SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 604-2021-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - Declarar la NULIDAD PARCIAL de la Resolución de Sub Intendencia N° 213-2022- SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 15 de febrero de 2022, y la de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 604- 2021-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.17 del artículo 25 del RLGIT.

TERCERO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 213-2022- SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 15 de febrero de 2022, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.17 del artículo 25 del RLGIT, considerando los alcances señalados en la presente resolución.

CUARTO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1414-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.10 del artículo 25 del RLGIT.

QUINTO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia, respecto a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.10 del artículo 25 del RLGIT.

SEXTO. – Notificar la presente resolución a HERMES TRANSPORTES BLINDADOS S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

SETIMO. - Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.97 de la presente resolución.

OCTAVO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente

20250604VLFR - HR 231051-2020

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