| Resolución N° | 0560-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 004-2021-SUNAFIL/IRE-LIB |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE LA LIBERTAD |
| Impugnante | Hermes Transportes Blindados S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 113-2021- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | La Libertad |
| Fecha | 22 de noviembre de 2021 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por HERMES TRANSPORTES BLINDADOS S.A., contra la Resolución de Intendencia N° 113-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 20 de agosto de 2021, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 004-2020-SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 113-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, en el extremo referente a la infracción por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 20 de enero de 2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a HERMES TRANSPORTES BLINDADOS S.A., y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de La Libertad.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral –SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Documento firmado digitalmente
Documento firmado digitalmente Desirée Bianca Orsini Wisotzki
Luz Imelda Pacheco Zerga
VOTO SINGULAR DEL VOCAL LUIS ERWIN MENDOZA LEGOAS Con el debido respeto por la opinión de mis colegas vocales, si bien estoy de acuerdo con el fallo, discrepo de la fundamentación, pues considero que el Tribunal de Fiscalización Laboral no tiene competencia para analizar el pago íntegro y oportuno de las remuneraciones (infracción grave), sobre el que versa el expediente administrativo elevado a esta instancia de revisión. En este caso, se ha activado la competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral por una infracción calificada como “muy grave a la labor inspectiva”, por no haber cumplido el empleador con la medida de requerimiento, de fecha 20 de enero de 2021. Sintetizo el sustento de mi posición en las siguientes consideraciones: 1. La Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral, Ley Nº 29981, ha establecido la competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral con carácter excepcional, conforme fluye de una lectura atenta del tercer párrafo del artículo 41. A su vez, literal b) del artículo 49 de la norma citada delega en las normas reglamentarias la determinación de las “causales establecidas” para la interposición d
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 2893-2020-SUNAFIL/IRE-LIB, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 062-2021-SUNAFIL/IRE-LIB (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales y una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva.
Mediante Imputación de Cargos N° 82-2021-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IC, de fecha 26 de febrero de 2020, y notificado el 01 de marzo de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e)
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Relaciones Laborales: Remuneraciones (pago de la remuneración, sueldos y salarios) 20555195444 soft PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft 20555195444 soft
del inciso 2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final N° 240-2021-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IF, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 228-2021-SUNAFIL SUNAFIL/IR-LL/SIRE, de fecha 25 de mayo de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 57,640.00 (Cincuenta y siete mil seiscientos cuarenta con 00/100 soles), por haber incurrido, entre otra, en:
- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 20 de enero de 2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, multa ascendente a S/ 34,672.00.
Con fecha 16 de junio de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 228-2021-SUNAFIL SUNAFIL/IR-LL/SIRE, de fecha 25 de mayo de 2021, argumentando lo siguiente:
- El descuento se realizó en mérito a una autorización previa por parte del trabajador por el descuento del préstamo, además se le informó al personal inspectivo que, el descuento de adelanto de remuneración obedece a la licencia con goce de haber dispuesto por el estado de emergencia nacional por el COVID- 19, aplicándose de acuerdo a la normativa actual y conforme el convenio que los trabajadores suscribieron con firma y huella sobre participación convencional de utilidades.
- Conforme al DU N° 038-2020 se procura adoptar las medidas reguladas por el marco legal vigente, de acuerdo a ello, la compensación podrá ser acordada entre el empleador y los trabajadores; siendo que, la doctrina es específica respecto de la autorización que tienen los empleadores a efectuar descuentos sobre la base de la remuneración y beneficios sociales, cuando las normas lo permitan, cuando exista mandate judicial a que el trabajador preste autorización, siendo que su empresa ejecutó ello, en base a un descuento autorizado de forma expresa y con previa información.
- Debe aplicarse el principio de veracidad, presumiendo que los documentos presentados, responden a la verdad que ellos afirman, habiéndose presentado toda la documentación correspondiendo, verificándose que la empresa siempre tuvo el ánimo de pagar al trabajador, lo que por derecho le corresponde.
- Debe considerarse que, los convenios presentados tienen vigencia por el año 2020, siendo falso al señalar que fueron suscritos el 1 de febrero de 2021, siendo esta fecha la que se extiende par duplicado, mas no la fecha que firmaron.
Mediante Resolución de Intendencia N° 113-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 20 de agosto de 2021, notificada el 23 de agosto de 20212, la Intendencia Regional de La
2 Ver folio 86 del expediente sancionador
Libertad declaró Infundado el recurso de apelación, interpuesto por la impugnante, por considerar que:
- Se verifica que, en los convenios presentados por la inspeccionada, las compensaciones acordadas no versan sobre las remuneraciones de los trabajadores, sino solo de otros beneficios sociales otorgadas a los trabajadores o que puedan ser otorgados (puntos, horas extras, etc.). En tal sentido, la inspeccionada no ha logrado acreditar que celebró convenios con los 49 trabajadores detallados en el Acta de Infracción N° 062-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, mediante los cuales, hubiere acordado la compensación del otorgamiento de licencia con goce de haber, a través del descuento de sus remuneraciones, conforme a lo señalado en el numeral 26.2 del artículo 26 del D.U. 029-2020 y al D.S. 011-2020-TR, evidenciándose así una infracción a las normas sociolaborales.
- Por otro lado, se observa que la emisión del convenio tiene como fecha única el 1 de febrero de 2021, no existiendo la posibilidad alguna otra fecha con anterioridad a la fecha consignada.
- En tal sentido, la inspeccionada no ha dado cumplimiento a la medida inspectiva de requerimiento.
Con fecha 13 de setiembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de La Libertad, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 113-2021-SUNAFIL/IRE-LIB.
La Intendencia Regional de La Libertad admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 572- 2021-SUNAFIL/IRE-LIB, recibido el 21 de setiembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos,
4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de SUNAFIL, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.
Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE HERMES TRANSPORTES BLINDADOS S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que HERMES TRANSPORTES BLINDADOS S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 113-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/ 57,640.00 (Cincuenta y siete mil seiscientos cuarenta con 00/100 soles), por la comisión, de, entre otra, la infracción tipificada como MUY GRAVE prevista en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución, es decir, el 24 de agosto de 2021.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por HERMES TRANSPORTES BLINDADOS S.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 13 de setiembre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 113-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, solicitando que se declare nula la resolución de intendencia, por los siguientes argumentos:
- De acuerdo a lo establecido en la cláusula octava del convenio suscrito con los trabajadores, el trabajador sabía sobre los descuentos, los cuales serían por un adelanto de remuneración, además, en la misma cláusula el trabajador declaró que durante el estado de emergencia se le estaba concediendo una licencia con goce de haber compensable de acuerdo al numeral 20.2 del artículo 20 del Decreto de Urgencia N° 026-2020.
- Ahora bien, de acuerdo al Decreto de Urgencia N° 030-2020, la compensación podrá efectuarse de la forma más idónea acordada entre el empleador y los trabajadores, incluida la contraprestación con el pago de gratificaciones siempre que exista un acuerdo con el trabajador, en ese sentido, los documentos son legales si el trabajador autoriza el descuento. En esa medida, no se ha cometido ninguna infracción ya que la empresa realizó un descuento autorizado por el trabajador de forma expresa, con previa información de la misma, por lo que, en observancia del principio de presunción de veracidad, los descuentos se realizaron sin afectar la economía de los trabajadores.
- Respecto a la medida inspectiva de requerimiento, se presentó el descargo adjuntando el convenio sobre participación convencional de utilidades, el cual tiene vigencia por el año 2020, el mismo que cuenta con la firma y huella de los trabajadores respecto de los distintos descuentos. Y, si bien es cierto, la empresa debió realizar la subsanación de infracciones, no se está teniendo en consideración que por la coyuntura actual dicho plazo no era suficiente para realizar todos pagos, ya que antes de la pandemia siempre se ha cumplido con realizar los pagos conforme a ley. Sin embargo, la empresa fue afectada por el impacto del nuevo coronavirus en su economía. Además, no se toma en cuenta que estos pagos no son procedentes, ya que los descuentos fueron realizados conforme a ley.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la medida inspectiva de requerimiento
En principio, esta Sala se pronunciará sobre el extremo referido a la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, para lo cual se hace necesario analizar la legalidad de los motivos por los cuales se origina la medida inspectiva de requerimiento, a fin de determinar la corrección jurídica del requerimiento y verificar si la impugnante estaba obligada o no a cumplir con él, lo cual exige determinar la legalidad de dicha orden.
Sobre el particular, en el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que, pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.
Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece:
“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido).
En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:
“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fi n de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).
Como se evidencia de las normas acotadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador.
En tal sentido, corresponde analizar si en uso de dicha facultad, el inspector comisionado extendió la medida inspectiva de requerimiento en consideración al presupuesto principal contenido en el artículo 14 de la LGIT y numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, referente a la comprobación de la existencia de infracción al
ordenamiento jurídico sociolaboral al momento de emitir dicho requerimiento. De lo contrario, se estaría incurriendo en una violación del principio de legalidad8.
De las actuaciones realizadas se evidencia que el inspector comisionado emitió la medida de requerimiento de fecha 20 de enero de 20219, con la finalidad de que la impugnante cumpla con acreditar: i) el pago de la remuneración, siendo éste el pago de reintegro de las remuneraciones completas y de todo concepto remunerativo a favor del trabajador recurrente el señor Edinson Manuel Timias García y los trabajadores detallados en la relación del cuadro descrito en el numeral 14 de la medida de requerimiento, incluidos los descuentos realizados a las remuneraciones de los trabajadores en los meses precisados en dicho cuadro. Al respecto, para el caso de algunos trabajadores éste descuento se realizó desde abril, junio, julio, agosto, setiembre, noviembre y diciembre 2020 (fecha de cierre de las investigaciones). Por tanto, ii) se le solicitó a la impugnante que presentara el depósito bancario (a la cuenta de haberes de los trabajadores) y/o la constancia de pago firmada por los trabajadores conforme a lo descrito en medida de requerimiento. Para el cumplimiento de la misma, se otorgó un plazo de ocho (08) días hábiles, bajo apercibimiento de multa por infracción a la labor inspectiva, en caso de incumplimiento.
Con relación a lo anterior, conforme se encuentra acreditado en el numeral 4.17 de los hechos constatados en el Acta de Infracción, la impugnante presentó su escrito de descargo respecto a la medida de requerimiento, sin acreditar el pago por los descuentos en las remuneraciones de sus trabajadores conforme a lo señalado en la medida de requerimiento de fecha 20 de enero de 2021, lo que permitió a la Sub Intendencia de Resolución determinar la existencia de responsabilidad de la conducta infractora prevista en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Sobre este punto, la impugnante nuevamente fundamenta su recurso en el sentido que presentó sus descargos a la mediante inspectiva de requerimiento adjuntando el documento “Convenio sobre Participación Convencional de Utilidades”, que le permitió realizar los descuentos respectivos a sus trabajadores, siendo que el mismo ya fue materia de pronunciamiento por parte de la instancia de apelaciones, quien tomando en cuenta la presunción legal prevista en los artículos artículos 1610 y 4711 de la LGIT, en los considerandos 14 al 16 de la resolución impugnada ha señalado lo siguiente:
8 Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado mediante Decreto Supremo N° 00-2019-JUS Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias” (….) 9 Véase folio 2484 al 2489 del expediente inspectivo 10 Artículo 16.- Actas de Infracción. “(…) Los hechos constatados por los Inspectores actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando lo requisitos que se establezcan, se presume ciertos sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados. El mismo valor y fuerza probatoria tendrán los hechos comprobados por la Inspección de Trabajo que se reflejen en los informes, así como en los documentos en que se formalicen las medidas inspectivas que se adopten” 11 Artículo 47.- Carácter de las Actas de Infracción. Los hechos constatados por los servidores de la Inspección de Trabajo que se formalicen en Actas de Infracción observando los requisitos establecidos, merecen fe, sin perjuicio de las pruebas que puedan aportar los sujetos responsables en defensa de sus respectivos derechos e intereses.
En efecto, del contenido del convenio presentado por la impugnante, no se observa que se haya acordado con los trabajadores involucrados, en la presente investigación inspectiva, el descuesto de sus remuneraciones, sino el descuento frente a otros beneficios laborales.
Sin perjuicio de lo ya señalado en la resolución impugnada, la impugnante alega que el plazo otorgado por el inspector comisionado no era suficiente para la subsanación de la infracción advertida. Al respecto, debe indicarse que el plazo de ocho (08) días hábiles, concedido por el personal inspectivo, no infringe el principio de razonabilidad, en tanto es un plazo suficiente para que proceda a los pagos a favor de los trabajadores afectados. Además, si bien la impugnante alegó en el recurso de revisión que tenía la
voluntad de subsanar las infracciones, debió demostrar tal voluntad solicitando la ampliación del plazo de cumplimiento para que el inspector evalúe dicho hecho y de ser factible solicite la ampliación de plazo de la orden de inspección; sin embargo, ello no sucedió.
De lo expuesto, cabe indicar que la impugnante estaba en la obligación de acatar la medida inspectiva de requerimiento dispuesta por el inspector de trabajo en el plazo otorgado, en virtud a las infracciones advertidas por el inspector en la Orden de Inspección N° 2893-2020-SUNAFIL/IRE-LIB; por lo que no se ampara este extremo el recurso de revisión.
Finalmente, la impugnante no ha demostrado que se haya lesionado el principio de legalidad y razonabilidad, por el contrario, los actos administrativos han sido emitidos de acuerdo a lo actuado y en aplicación de la LGIT, el RLGIT, el TUO de la LPAG, y en clara observancia de los principios que inspiran el procedimiento administrativo sancionador en materia de fiscalización inspectiva laboral; por lo que tampoco puede ser amparado el recurso de revisión en este extremo.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por HERMES TRANSPORTES BLINDADOS S.A., contra la Resolución de Intendencia N° 113-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 20 de agosto de 2021, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 004-2020-SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 113-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, en el extremo referente a la infracción por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 20 de enero de 2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a HERMES TRANSPORTES BLINDADOS S.A., y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de La Libertad.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral –SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Documento firmado digitalmente
Documento firmado digitalmente Desirée Bianca Orsini Wisotzki
Luz Imelda Pacheco Zerga
VOTO SINGULAR DEL VOCAL LUIS ERWIN MENDOZA LEGOAS Con el debido respeto por la opinión de mis colegas vocales, si bien estoy de acuerdo con el fallo, discrepo de la fundamentación, pues considero que el Tribunal de Fiscalización Laboral no tiene competencia para analizar el pago íntegro y oportuno de las remuneraciones (infracción grave), sobre el que versa el expediente administrativo elevado a esta instancia de revisión. En este caso, se ha activado la competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral por una infracción calificada como “muy grave a la labor inspectiva”, por no haber cumplido el empleador con la medida de requerimiento, de fecha 20 de enero de 2021. Sintetizo el sustento de mi posición en las siguientes consideraciones: 1. La Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral, Ley Nº 29981, ha establecido la competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral con carácter excepcional, conforme fluye de una lectura atenta del tercer párrafo del artículo 41. A su vez, literal b) del artículo 49 de la norma citada delega en las normas reglamentarias la determinación de las “causales establecidas” para la interposición del recurso de revisión. Es decir, la ley establece un ámbito restringido, pero la configuración de dicho ámbito es delegada a las normas sectoriales.
2. En el literal c) del artículo 55 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, reitera la excepcionalidad del ámbito objetivo en el que la instancia de revisión ejecuta sus competencias. De esa forma, refiere al Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo Nº 004-2017-TR como norma que determina los requisitos de admisibilidad y procedencia del recurso de revisión.
3. El artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, a su vez, reitera el carácter excepcional de la competencia de la instancia de revisión. En concreto, en el artículo 14, el Reglamento mencionado refiere que el recurso de revisión se interpone contra resoluciones que sancionan infracciones “muy graves”.
4. En el bloque de legalidad que se repasa, se observa que: 1) el Tribunal de Fiscalización Laboral tiene una competencia excepcional, lo que estrictamente se refiere a la competencia material establecida por la norma reglamentaria, por delegación legal; y 2) dicha competencia, excepcionalmente activada, permite que el órgano de revisión ejerza sus funciones, conforme al segundo párrafo del artículo 15 de la Ley Nº 29981: emitir decisiones que constituyan precedentes de observancia obligatoria que interpreten de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.
5. Conforme con la doctrina administrativista, “la competencia en razón de la materia se refiere a las actividades o tareas que legítimamente puede desempeñar el órgano, es decir, al objeto de los actos y a las situaciones de hecho ante las que puede dictarlos” 12
6. Los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son; sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren casos en los que las imputaciones contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” más algún o algunos más de distinto grado. Habitualmente, en este tipo de casos, el Tribunal de Fiscalización Laboral distingue lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada.
7. Una excepción a lo distinguido en el numeral anterior es el caso de las infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenido en el numeral 46.7 del artículo 46 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo. Existen casos en donde la competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral es dudosa, pues los recursos de revisión se tramitan por sanciones impuestas por inejecución de medidas de requerimiento que, en sustancia, versan sobre un comportamiento subsumible en tipos sancionadores calificados por la normativa como infracciones “graves” o hasta “leves”. En tales casos, el análisis de la razón jurídica de las medidas de requerimiento debe limitarse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad y razonabilidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son, en efecto, las infracciones calificadas como graves y leves.
8. Del análisis del escrito de revisión no se identifica que la impugnante fundamente su recurso en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal, respecto de la infracción “muy grave” (único objeto de análisis pasible de pronunciamiento por parte del Tribunal). Por el contrario, se observa que los argumentos de defensa de la recurrente implican que esta Sala tome posición sobre la calificación efectuada de la falta administrativa respecto de una materia distinta a infracciones muy graves, cuestión que, como se ha expuesto, excede la competencia que la ley ha otorgado a este Tribunal.
9. En efecto, si bien la recurrente ha impugnado la aplicación de una medida de requerimiento (infracción muy grave), se observa que las alegaciones planteadas recaen sobre aspectos en los cuales la Intendencia competente, como instancia de apelación, se ha pronunciado ya, al tratarse de materia calificada por la norma como infracción grave y/o infracción leve.
12 Gordillo, A. (2007). Tratado de derecho administrativo: el acto administrativo (Vol. 3). Agustín Gordillo. https://www.gordillo.com/pdf_tomo3/capitulo8.pdf
10. Entonces, respecto de dicha materia, se ha agotado ya la vía administrativa en la instancia de apelación, y al no presentarse argumentos que cuestionen los fundamentos expuestos por las instancias inferiores sobre la infracción objeto del recurso de revisión (infracción muy grave), se determina que el recurso de revisión no desvirtúa la sanción aplicada respecto de la infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida de requerimiento, de fecha 20 de enero de 2021, resultando infundado el recurso de revisión que se ha interpuesto.
11. Finalmente, el Tribunal de Fiscalización Laboral podría, sobradamente, ejercer la tutela administrativa a través del efecto unificador que tienen los precedentes de observancia obligatoria incluso sobre casos como este, donde las materias cuyo análisis es indispensable recaen en una materia distinta a la que activa la competencia de la instancia de revisión.
Por estos fundamentos, mi voto es porque el recurso de revisión sea declarado INFUNDADO en los términos expuestos en el presente voto singular.
Documento Firmado Digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas Presidente
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