Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Hermes Transportes Blindados S.A — Res. 543-2023

Transporte / aerolíneas / turismo / logísticaInfundadoRELACIONES LABORALES
Resolución N°0543-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador017-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE CAJAMARCA
ImpugnanteHermes Transportes Blindados S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 086-2022-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónCajamarca
Fecha12 de junio de 2023
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por HERMES TRANSPORTES BLINDADOS S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 086-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 20 de mayo de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por HERMES TRANSPORTES BLINDADOS S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 086-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 20 de mayo de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 017-2022- SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 086-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a HERMES TRANSPORTES BLINDADOS S.A. y a la Intendencia Regional de Cajamarca, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20230607MLA

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 1054-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 562-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por cuanto el contrato de trabajo intermitente y sus prórrogas se han desnaturalizado al tenor del supuesto previsto en el inciso d) del artículo 77 del D.S. N° 003-97-TR; a raíz de la denuncia interpuesta por la trabajadora María Elvira Bazán Alarcón.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 019-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI, de fecha 14 de enero de 2022, notificada el 17 de enero de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva,

1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Desnaturalización de la relación laboral (Sub materia: incluye todas), y, Hostigamiento y actos de hostilidad (Sub materia: otros hostigamientos). 20555195444 soft 20555195444 soft

remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 043-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI, de fecha 04 de febrero de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Cajamarca, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 110-2022-SUNAFIL/IRE- CAJ/SIRE, de fecha 04 de marzo de 2022, notificada el 18 de marzo de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 11,572.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, al haberse desnaturalizado el contrato de trabajo intermitente y sus prórrogas, al tenor del supuesto previsto en el inciso d) del artículo 77 del D.S. N° 003-97-TR, tipificada en el numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT.

1.4

Con fecha 06 de abril de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 110-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. La resolución materia de apelación adolece de una grave causal de nulidad, pues en su emisión no ha tomado en cuenta el contenido mínimo requerido por el D.S. 019- 2006-TR para este tipo de resoluciones. En tal sentido, a pesar de que el Sub Intendente se encontraba obligado a observar el contenido mínimo indicado en el artículo 54 de la norma antes citada, al momento de emitir la resolución, de forma arbitraria e ilegal emitió la misma sin observar dichos requisitos para su emisión. Dentro de la sanción emitida por el inspector, tampoco se indicó la correcta cuantificación sobre la cual se debería haber calculado la propuesta de multa, pues la sanción está vinculada a una extrabajadora y no a 9 trabajadores, pero nuevamente se señala la existencia de 9 afectados que hasta el momento desconocen. Lo expuesto en los párrafos precedentes determina sin lugar a dudas la evidente nulidad de la Resolución de Sub Intendencia, pues no se cumple con el contenido mínimo, de conformidad con las disposiciones legales vigentes que le resultarían aplicables. ii. Se les sanciona por un error de tipeo dentro de los contratos que nunca se materializó porque la ejecución de los contratos intermitentes fue correcta, sin embargo, al mismo tiempo considera que ellos no deben probar que su empresa contrató a la trabajadora bajo simulación bastando el texto de un contrato que ya dijeron tuvo un error en su redacción. Asimismo, destaca que la sola opinión de una persona o entidad respecto de la ejecución de un servicio por parte de un trabajador no es mérito suficiente para descartar sus argumentos de existir alguna duda respecto de la veracidad de los hechos indicados, la misma debería ser absuelta con otra prueba que acredite su veracidad o falsedad, caso contrario se deberá valorar sus declaraciones de conformidad con el principio de licitud. iii. Que, cumplió con consignar una cláusula bastante detallada del origen de la contratación de la denunciante, lo cual puede ser corroborado de la lectura del contrato de trabajo sujeto a modalidad y el contrato de locación de servicios suscrito con el Banco de la Nación, ambas presentadas por su empresa, en los cuales, el

superior podrá prever que se encuentra presente la causa objetiva que justificó su contratación intermitente y la misma tiene sustento en la realidad. iv. En ese sentido, toda vez que la única observación hecha por los inspectores, en virtud de la cual disponen la aplicación de una multa, se refiere a unas líneas dentro del contrato que nunca se efectivizaron en la realidad, resultaba fundamental que en el informe final se identifique cuáles son las pruebas que ello ocurrió, de tal forma que se pudiera constatar y contradecir dicho argumento, a efectos de no ser vulnerado su derecho de defensa.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 086-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 20 de mayo de 20222, la Intendencia Regional de Cajamarca declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. De la lectura de la resolución sancionadora se advierte que la autoridad sancionadora ha incurrido en un error material de digitación, en el cuadro contenido en el considerando 31 de la mencionada resolución, respecto del número de los trabajadores afectados, el cual no tiene incidencia en el cálculo de la sanción impuesta a la inspeccionada al no encontrarse acreditada en el REMYPE laboral, por lo que, se procede a realizar la corrección del cuadro en mención. ii. Se concluye que al ser un error material el cual es meramente formal, toda vez que no cambia el fondo de lo resuelto por el inferior en grado, este error material debe corregirse en ese sentido, debiendo quedar como trabajadores afectados solo uno. Siendo ello así, dicho error material no puede ser considerado como causal de nulidad, siendo que no altera de forma sustancial el contenido de la resolución venida en grado de apelación. iii. En los contratos presentados se hace una indicación genérica de la causa objetiva, sin detallar ni explicar el motivo de la contratación de la trabajadora, puesto que, si bien en el contrato primigenio y sus renovaciones señala su cargo, las labores asignadas y las normas que la contiene, dicha información general no puede constituirse en la causa objetiva, lo cual pretende justificar la inspeccionada con sus argumentos y documentación presentada. iv. En el contrato suscrito entre la denunciante y el sujeto inspeccionado se ha consignado en primer término , una causa objetiva genérica, debiendo ser específica, además, se ha acordado la realización de otras labores o la ocupación de otro puesto de trabajo, por lo que se concluye que dicho contrato se habría desnaturalizado, siendo uno de naturaleza indeterminado, habiéndose acreditado la existencia de fraude o las normas que regulan la contratación modal, por parte de la inspeccionada, respecto de los contratos celebrados con la trabajadora afectada. v. En tal sentido, la Intendencia Regional considera que el pronunciamiento de la autoridad de primera instancia, se encuentra debidamente motivada, toda vez que expuso las razones que justifican su decisión para considerar la comisión de la

2 Notificada a la impugnante el 23 de mayo de 2022, véase folio 63 del expediente sancionador.

infracción por parte de la inspeccionada, analizando cada uno de los argumentos de defensa señalados en el escrito de descargo, sin que la inspeccionada haya logrado desvirtuar la infracción por lo que se sancionó, habiéndose efectuado el correspondiente razonamiento lógico – jurídico, conforme lo determina el numeral 48.1 del artículo 48 de la LGIT y el numeral 6.1 del artículo 6 de la Ley N° 27444. vi. La resolución venida en grado de apelación tampoco ha vulnerado el principio de legalidad ni el principio del debido procedimiento administrativo u otro alegado por la inspeccionada, toda vez que el acta de infracción cumple con el contenido mínimo exigido por el artículo 46 de la LGIT, concordante con el artículo 54 del RLGIT.

1.6

Con fecha 06 de junio de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Cajamarca el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 086-2022- SUNAFIL/IRE-CAJ.

1.7

La Intendencia Regional de Cajamarca admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 430-2022- SUNAFIL/IRE-CAJ, recibido el 09 de junio de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.”

Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas

7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE HERMES TRANSPORTES BLINDADOS S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que HERMES TRANSPORTES BLINDADOS S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 086-2022- SUNAFIL/IRE-CAJ, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca, que confirmó la sanción impuesta de S/ 11,572.00 por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 24 de mayo de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por HERMES TRANSPORTES BLINDADOS S.A.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 06 de junio de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 086-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, señalando los siguientes alegatos:

i. Sobre la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido procedimiento La Resolución de Intendencia incurre en una infracción normativa, relativa a la vulneración del principio regulado en el inciso 1.2 del numeral 1 del Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, que consiste en la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido procedimiento, toda vez que ésta resolvió la presente controversia sustentándose en argumentos carentes de sustento fáctico alguno. De esta manera, sostiene que la Resolución objeto del presente recurso vulnera su derecho constitucional a la debida motivación de las resoluciones judiciales, consagrado en el artículo 139º, inciso 5) de la Constitución Política de 1993, así como el artículo 122º, inciso 1.2 del numeral 1 y numeral 6 del Decreto Supremo N° 004-

8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14.

2019-JUS, pues no establece el sustento fáctico y probatorio que acredite la comisión de las infracciones imputadas. Refiere que las instancias previas la sanciona por un error de tipeo dentro de los contratos que NUNCA se materializó porque la ejecución de los contratos intermitentes fue correcta; hecho que no ha sido analizado en la resolución materia de revisión. En virtud del principio de licitud, el Intendente debe presumir que los administrados actúan apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario (como por ejemplo que la supuesta afectada laboró en otras actividades diferentes a las contratadas), y efectivamente dentro del proceso no existe dicha evidencia, prueba de ello, el Inspector no ha indicado el detalle de estas en el Acta de Infracción, en el Informe Final de Instrucción, en la Resolución de Sub Intendencia y mucho menos en la Resolución de Intendencia. En este caso corresponde se aplique el Principio de Presunción de Veracidad, tipificado en el artículo IV del Título Preliminar de la Ley de Procedimiento Administrativo General N° 27444. ii. Sobre la interpretación errónea de una norma de derecho material En el caso de su representada, tal como señalan haber acreditado a lo largo del presente procedimiento, la contratación sujeta a modalidad sustentada en la intermitencia del servicio prestado a favor del Estado Peruano se encuentra vinculada al pago de los programas sociales, tales como Pensión 65 y Juntos. Al respecto, precisa que, la norma no indica que se deba consignar el cliente al que se le presta el servicio, como sí ocurre con los contratos por obra o servicio, lo que determina la validez de la contratación temporal bajo la causal de intermitencia. Por tal razón, se encuentra dentro del supuesto de hecho regulado en la norma aplicable, pues sus trabajadores fueron contratados con motivo del servicio intermitente originado por el pago de prestaciones sociales, de acuerdo con el calendario aprobado por el Estado, y dentro del plazo máximo que reconoce la ley para esta modalidad contractual. En atención a lo expuesto, resulta evidente que, al momento de resolver, la entidad ha interpretado incorrectamente las normas de derecho material contenidas en el artículo 72 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo No. 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, configurándose la causal de revisión invocada.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre el derecho al debido procedimiento administrativo

6.1

Dado que la impugnante argumenta expresamente que ha ocurrido una supuesta vulneración al debido procedimiento, esta Sala debe realizar un análisis respecto a la aplicación del principio del debido procedimiento en el presente caso y su relación con la validez de los actos administrativos emitidos en el marco del expediente en alusión.

6.2

Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).

6.3

El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA/TC:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

6.4

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional, en el Fundamento Jurídico 5 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA/TC señaló que no solo existe base constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento convencional, a saber:

“Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8 de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene –en doctrina que ha hecho suyo este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. N° 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8 de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier

tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69). (…)” (énfasis añadido).

6.5

Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse el caso concreto en relación con las vulneraciones alegadas por la impugnante: al derecho a la defensa, indebida valoración de los medios probatorios ofrecidos y el principio de licitud.

6.6

Con relación al derecho a la defensa, el propio Tribunal Constitucional en la misma Sentencia analizada previamente señala:

“6. Debe recordarse, correlativamente, que las garantías constitucionales consagradas en el artículo 139 de la Constitución y en el artículo 4 del Código Procesal Constitucional, son de aplicación, en la medida en que resulten compatibles con su naturaleza, a los procedimientos administrativos sancionadores. Entre dichas garantías cabe incluir específicamente el derecho a la defensa, que proscribe cualquier estado o situación de indefensión; el derecho a conocer los cargos que se formulan contra el sometido a procedimiento administrativo sancionador; el derecho a no declarar contra sí mismo; el derecho a la asistencia de letrado o a la autodefensa; el derecho a utilizar los medios de prueba adecuados para la defensa; el derecho a la última palabra, entre otros.

7. Con respecto del derecho de defensa este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que este derecho tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo; y otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica, esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor de su elección desde que la persona es citada o detenida por la autoridad y durante todo el tiempo que dure la investigación preliminar o el proceso mismo. En ambos casos se garantiza el derecho de no ser postrado a un estado de indefensión en cualquier etapa del proceso, inclusive, como ya se dijo, en la etapa preliminar. Así, las garantías mínimas que se exigen en el proceso penal son extrapolables, con matices atendiendo a las propias circunstancias de cada caso, al proceso administrativo sancionador, sobre todo en lo que respecta al derecho de defensa (cfr. STC 2050- 2002-AA/TC, fundamento 12)” (énfasis añadido).

6.7

Sobre el particular, se evidencia que la impugnante tuvo acceso a una defensa técnica; es decir, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor de su elección. De igual forma se evidencia que el procedimiento administrativo sancionador discurrió en pluralidad de instancias, conforme a la regulación adjetiva aplicable al presente caso. Finalmente, la impugnante ejerció su derecho a la defensa desde que tomó

conocimiento de la infracción imputada. Sin embargo, los demás aspectos del derecho serán analizados en los considerandos posteriores.

Sobre la presunta violación a la motivación de las resoluciones

6.8

Con relación al derecho o garantía de la motivación de las decisiones que afecten los intereses de la impugnante, es importante recalcar que el principio de debido procedimiento se encuentra relacionado con la exigencia de la debida motivación del acto administrativo. Lo anterior se desprende de la necesidad de que sea una garantía a favor de los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas y, a su vez, a obtener una decisión por parte de la autoridad administrativa motivada y fundada en derecho.

6.9

En ese contexto, en el mencionado principio se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa9, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.

6.10

Partiendo de ello, resulta relevante traer a colación el requisito de la motivación de las resoluciones, señalado en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, en concordancia con el artículo 6 del citado instrumento; en virtud del cual, todo acto administrativo debe estar motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.

6.11

Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo, incluso, criterios jurisprudenciales al respecto. A este entender, el propio Tribunal Constitucional recopiló en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA/TC una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: ser una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señaló el Tribunal Constitucional, además, lo siguiente:

“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que:

“[…] [E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […]

La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional.

El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por

9 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG.

el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional.

Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa.

En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras).

Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada” (énfasis añadido).

6.12

Conforme a ello, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.

6.13

En efecto, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido algunos alcances sobre la exigencia de la motivación de las resoluciones en el ámbito de la actuación administrativa, siendo que, en los numerales 1.2 y 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG se establecen dos reglas generales vinculadas a la motivación: (i) la obligación de la motivación en las decisiones que tome la Administración Pública, conforme al principio del debido procedimiento; y, (ii) la obligación de verificar plenamente los hechos que sustentan la decisión adoptada por

la Administración Pública, conforme al principio de verdad material10 (énfasis añadido).

6.14

Respecto a la falta de motivación, Guzmán Napurí11 señala lo siguiente:

“La falta de motivación equivale a una falta de fundamentación y afecta la validez del acto, ya que la Administración Pública no puede obrar arbitrariamente. Las decisiones de las entidades deben expresar los motivos de hecho y de derecho que concurren para determinar la legitimidad del acto. Por dicha razón, la ausencia de motivación constituye un vicio transcendente, que no es susceptible de enmienda, no siendo posible la aplicación de la conservación del acto”12 (énfasis añadido).

6.15

Del marco expuesto se concluye que la motivación exige que, en la justificación de la decisión adoptada por parte de la Autoridad Administrativa respecto a la determinación de responsabilidad por conductas contra el ordenamiento administrativo, se realice la exposición de la valoración de los medios probatorios y/o argumentos que el administrado formule durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, en aras de desvirtuarlos; ello como garantía del debido procedimiento administrativo.

6.16

En el presente caso, la parte impugnante alega que sus trabajadores fueron contratados con motivo del servicio intermitente originado por el pago de prestaciones sociales, de acuerdo con el calendario aprobado por el Estado, y dentro del plazo máximo que reconoce la ley para esta modalidad contractual. Asimismo, refiere que la causa objetiva se acreditó, solicitando se analice el presente caso.

Sobre la desnaturalización del contrato de trabajo y la supuesta inaplicación del artículo 63 del Decreto Supremo N° 003-97-TR

6.17

Respecto de ello, corresponde señalar que, en nuestro Sistema Laboral Peruano, la regulación de la contratación laboral se encuentra regulada en la Ley de Productividad y Competitividad Laboral - Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR (en adelante, TUO de la LPCL), que, según este cuerpo normativo, establece la preferencia por la contratación a plazo indeterminado mientras que la excepción es la contratación a plazo fijo. Así tenemos que, el artículo 72 del TUO de la LPCL establece que: “los contratos de trabajo a que se refiere este Título necesariamente deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración, y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral” (énfasis añadido).

10 “TUO de la LPAG, Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público”. 11 Guzmán Napurí, C. (2017). Manual del Procedimiento Administrativo General. 3era ed., Lima: Instituto Pacifico, 348. 12 El subrayado no es del original.

6.18

En similar sentido, se ha pronunciado la jurisprudencia, al indicar que el régimen laboral peruano se rige, entre otros, por el principio de causalidad, en virtud del cual la duración del vínculo laboral debe ser garantizada mientras subsista la fuente que le dio origen. Así pues, el Tribunal Constitucional, respecto a los contratos sujetos a modalidad, ha señalado en la sentencia recaída en el Expediente N° 1874-2002-AA/TC, que éstos “tienen carácter excepcional y que su utilización procede únicamente cuando el objeto del contrato sea el desarrollo de labores con un alcance limitado en el tiempo, sea por la concurrencia de determinadas circunstancias o por la naturaleza temporal o accidental del servicio que se va a prestar (…)”.

6.19

De ahí que, los contratos sujetos a modalidad son contratos atípicos, dada la naturaleza determinada o de temporalidad, configurándose conforme a los requisitos que establece la norma acotada precedentemente, la cual establece las características más relevantes de tales contratos y los requisitos para su validez, precisando la obligación de invocar la causal respectiva de contratación la cual debe haberse configurado para que proceda la contratación temporal, o que se está ante el supuesto legal invocado para la contratación, el plazo máximo, entre otras características. Igualmente, en el inciso d) del artículo 77 del TUO de la LPCL, especifica las causales de desnaturalización de los contratos de trabajo sujetos a modalidad.

6.20

Por lo expuesto queda acreditado, que la regla general para la contratación es a plazo indeterminado, y solo por causas objetivas y contempladas en la ley se procede a realizar contratos a plazo determinado, caso contrario, se incurre en una infracción muy grave prevista en el numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT, que establece lo siguiente: “El incumplimiento de las disposiciones relacionadas con la contratación a plazo determinado, cualquiera que sea la denominación de los contratos, su desnaturalización, su uso fraudulento, y su uso para violar el principio de no discriminación”.

6.21

Ahora bien, en relación al contrato de trabajo de servicio intermitente, los artículos 64 y 65 del TUO de la LPCL, señalan lo siguiente:

“Contrato intermitente Artículo 64.-

Los contratos de servicio intermitente son aquellos celebrados entre un empleador y un trabajador, para cubrir las necesidades de las actividades de la empresa que por su naturaleza son permanentes pero discontinuas.

Estos contratos podrán efectuarse con el mismo trabajador, quien tendrá derecho preferencial en la contratación, pudiendo consignarse en el contrato primigenio tal derecho, el que operará en forma automática, sin necesidad de requerirse de nueva celebración de contrato o renovación.”

“Artículo 65.- En el contrato escrito que se suscriba deberá consignarse con la mayor precisión las circunstancias o condiciones que deben observarse para que se reanude en cada oportunidad la labor intermitente del contrato.”

6.22

Al respecto, Sanguineti Raymond13 comenta que el objeto del contrato intermitente “(…) se sitúa en condiciones de abarcar una amplia gama de supuestos en los cuales las labores se desarrollan intercalando periodos de trabajo y de inactividad. (…) Esto determina que este contrato resulte aplicable exclusivamente a aquellos supuestos – ciertamente excepcionales– en los que los periodos dentro de los cuales son requeridos los servicios del trabajador se suceden con otros de inactividad sin ninguna regularidad” (énfasis nuestro).

6.23

En ese sentido, la característica principal de este tipo de contrato laboral radicaría en la intermitencia de su ejecución. Por consiguiente, la causa objetiva de esta clase de contratos exige que el fundamento de la discontinuidad de las labores a realizarse se halle en su propia naturaleza, sin que sea posible que la discontinuidad tenga por sustento las decisiones del empleador. Es decir, que la configuración legal del contrato intermitente, exige que la causa de la temporalidad sea intrínseca a la índole de la actividad a realizarse. No puede entenderse de otro modo la expresión “actividades de la empresa que por su naturaleza son permanentes pero discontinuas”. No debe, pues, intervenir la voluntad del empleador. Si la discontinuidad de las actividades deriva de un factor externo, tal como la política específica implementada por el empleador, entonces no se configura la causa legalmente establecida.

6.24

En el caso en concreto, conforme al numeral 4.7 de los hechos constatados del Acta de Infracción, el inspector comisionado concluye que “no cumplió con especificar expresamente la causa objetiva determinante de la contratación o necesidad perfectamente delimitada a satisfacerse mediante contrato intermitente”. Asimismo, señala que “(…) el contrato suscrito entre la denunciante y el sujeto inspeccionado se ha consignado, en primer término, una causa objetiva genérica, debiendo ser especifica, además, se ha acordado la realización de otras labores u la ocupación de otro puesto de trabajo (sin determinar)”; motivo por el cual se habría acreditado la existencia de fraude a las normas que regulan la contratación modal por parte de la Inspeccionada, en ese orden de ideas, el contrato intermitente materia de investigación y sus prórrogas se han desnaturalizado.

6.25

Ahora bien, en el presente caso, obra en el expediente sancionador, el contrato de trabajo y sus respectivas prórrogas, verificándose que la recurrente laboró para la inspeccionada desde el 22 de agosto del 2018, bajo la modalidad de contrato intermitente, por los siguientes periodos: 22 de agosto de 2018 – 28 de febrero de 2019, 01 de marzo de 2019 – 31 de mayo de 2019, 01 de junio de 2019 – 31 de agosto de 2019, 01 de setiembre de 2019 – 31 de diciembre de 2019, 01 de diciembre de 2020 – 31 de marzo de 2020, 01 de abril de 2020 – 30 de setiembre de 2020, 01 de octubre de 2020 – 31 de diciembre de 2020, 01 de enero de 2021 – 30 de marzo de 2021, 01 de abril de 2021 – 30 de junio de 2021 y 01 de julio de 2021 – 30 de setiembre de 2021.

6.26

Asimismo, de la revisión del contrato de trabajo, se verifica que la causa objetiva señalada en el contrato de trabajo, obrante a folios 90 del expediente inspectivo, resulta genérica y no tiene el debido sustento objetivo, puesto que indica, que la actividad que

13 SANGUINETI RAYMOND, W. (2008). Los Contratos de trabajo de duración determinada. Gaceta Jurídica. Lima, p. 82.

realizaría la recurrente se efectúa de manera discontinua pero permanente, como se visualiza a continuación:

Figura N° 01

6.27

Cabe precisar que esta situación denota que en realidad el empleador utiliza la mencionada modalidad contractual como una fórmula vacía, con el único propósito de simular labores de naturaleza permanente como si fueran temporales, incurriéndose de este modo en el supuesto de desnaturalización del contrato, previsto en el inciso d) del artículo 77 del TUO de la LPCL, lo que acarrea que el contrato de trabajo sujeto a modalidad por intermitencia se haya convertido en uno de duración indeterminada. Aunado a ello, se corrobora que las labores realizadas por la recurrente se efectuaron de forma ininterrumpida, es decir, no hubo períodos de discontinuidad, característica principal del contrato intermitente.

6.28

En atención a lo antes expuesto, no se puede sostener que la impugnante haya cumplido con las formalidades que se requieren para el uso del contrato intermitente, pues en los contratos sujetos a modalidad debe consignarse en forma expresa las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral, para amparar la contratación bajo modalidad temporal de los trabajadores; hecho que no ha ocurrido en el presente caso, correspondiendo que la trabajadora afectada sea contratada a plazo indeterminado.

6.29

En consecuencia, se ha demostrado que hubo simulación en el contrato suscrito con la recurrente, puesto que, se ha pretendido aparentar la contratación de un servicio intermitente, como se aprecia en las cláusulas primera y segunda del mencionado contrato, siendo que en realidad durante todo el récord laboral de la denunciante no se presentó ninguna interrupción o suspensión de sus labores, asimismo, desempeñó la misma actividad durante el tiempo laborado para la Inspeccionada.

6.30

Adicionalmente, considerando la presunción legal prevista en los artículos 16 y 47 de la LGIT, por el que los hechos constatados por los Inspectores de Trabajo que se formalicen en Actas de Infracción, observándose los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos y merecen fe, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus derechos e intereses puedan aportar los interesados; se aprecia que el inferior en grado ha motivado su decisión de sancionar a la impugnante por las infracciones que fueron imputadas en el Acta de Infracción, no sólo en base a las conclusiones arribadas por el personal inspectivo, sino evaluando nuevamente el material probatorio que se tuvo a la vista en la etapa de actuaciones inspectivas y los alegatos presentados, por lo que no puede acusarse que el pronunciamiento venido en alzada haya utilizado argumentos errados para determinar sanción. Por tanto, corresponde a esta Sala desestimar el recurso en este extremo.

Sobre la vulneración del principio de licitud y presunción de veracidad 6.31. Respecto al principio de presunción de licitud, el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG señala que “las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras que no cuenten con evidencia en contrario”. El referido principio se deriva del principio constitucional a la presunción de inocencia prevista en el literal e) del inciso 24 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú, el cual señala que toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad.

6.32

En ese sentido, esta Sala ha valorado que el comportamiento de la impugnante ha configurado una infracción a la normativa sociolaboral, toda vez que se encuentra acreditado que la impugnante incurrió en fraude a las normas que regulan la contratación modal. Por ende, la sanción impuesta responde al incumplimiento de la impugnante, lo cual se encuentra comprobado. En ese sentido, corresponde desestimar lo alegado por la impugnante en dicho extremo.

6.33

Sobre el principio de presunción de veracidad14, Morón Urbina señala que “es un principio informador de las relaciones entre la Administración y los ciudadanos, consistente en suponer por adelantado y con carácter provisorio que los administrados proceden con verdad en sus actuaciones en el procedimiento en que intervengan de modo que se invierte la carga de la prueba previa de veracidad a cargo del administrado, por la acreditación de la falsedad a cargo de la Administración en vía posterior”15.

6.34

Respecto a lo alegado por el recurrente, se debe indicar que, si bien la autoridad administrativa de trabajo debe presumir que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, en razón al mismo principio, se contempla que la presunción de veracidad puede ser derrotada por la actividad probatoria de la Administración y, a juicio de esta Sala, ello ha ocurrido. La Administración ha determinado un comportamiento

14 TUO de la LPAG, Título Preliminar, Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo “1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (...) 1.7. Principio de presunción de veracidad. - En la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por esta Ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. Esta presunción admite prueba en contrario”. 15 MORON URBINA, J.C. (2014). Comentarios de la Ley del Procedimiento Administrativo. Editorial Gaceta Jurídica. Décima Edición, pp. 79-81. Citado en fundamento 8 de la Sentencia Casación N° 4943-2015 LIMA, Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República.

encuadrable en las infracciones establecidas en el Acta de Infracción, cumpliendo con un estándar de carga de la prueba objetiva.

6.35

En el presente caso, se aprecia que las instancias de mérito sí evaluaron los argumentos y documentos presentados por la impugnante, indicando que, de la revisión de la referida información, se evidencia que no se ha cumplido con desvirtuar la infracción en que ha incurrido la inspeccionada. Por consiguiente, se concluye que se han valorado las pruebas exhibidas por la inspeccionada, las cuales han servido de fundamento para acreditar la comisión de la infracción por parte de la impugnante.

6.36

En ese sentido, visto el desarrollo efectuado en el párrafo precedente, se debe desestimar dicho argumento en todos sus extremos.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales Desnaturalizar el contrato de trabajo intermitente y sus prórrogas, al tenor del supuesto previsto en el inciso d) del artículo 77 del D.S. N° 003-97-TR. Numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por HERMES TRANSPORTES BLINDADOS S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 086-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 20 de mayo de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 017-2022- SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 086-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a HERMES TRANSPORTES BLINDADOS S.A. y a la Intendencia Regional de Cajamarca, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20230607MLA

¿Tu empresa enfrenta un caso parecido ante SUNAFIL?

Analizamos tu expediente y construimos la defensa hasta el Tribunal. Diagnóstico inicial sin costo.

Defensa SUNAFIL para empresas →

Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.